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INDEMNIZACIONES POR RAZÓN DEL SERVICIO

10/08/2007
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Decreto 287/2007, de 3 de agosto, sobre indemnizaciones por razón del servicio (DOE de 9 de agosto de 2007). Texto completo.

El Decreto 287/2007 establece la regulación de las indemnizaciones por razón del servicio dentro del ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los Organismos Entes Públicos vinculados a la misma.

El Decreto está estructurado en cinco Capítulos, estableciendo en primer lugar el objeto y ámbito de aplicación de la norma y la regulación de las Comisiones de Servicio con derecho a indemnización.

Por último, regula las indemnizaciones en los supuestos de traslado de residencia o asistencias a reuniones y escuelas de formación, y los medios de justificación de las indemnizaciones.

DECRETO 287/2007, DE 3 DE AGOSTO, SOBRE INDEMNIZACIONES POR RAZÓN DEL SERVICIO.

Dado el tiempo transcurrido desde la aprobación del Decreto 51/1989, de 11 de abril, sobre indemnizaciones por razón del servicio, se considera necesario revisar el régimen de estas indemnizaciones, con el objeto de adaptarlo a las necesidades derivadas de la experiencia y a los cambios producidos con posterioridad, habiéndose optado a estos efectos, por la aprobación de un nuevo Decreto y la derogación del anterior para llevar a cabo las modificaciones necesarias.

Las novedades más importantes se refieren a la previsión contenida en el artículo 25 relativa a la forma de justificar los distintos tipos de gasto que regula el presente Decreto y a la actualización de las cuantías previstas en los distintos Anexos.

También se adecúa la clasificación del personal incluido en el Anexo I a las denominaciones establecidas en el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, reduciéndose al mismo tiempo de cinco a uno los grupos en que se clasifica el personal a los efectos de percepción de dietas.

Igualmente se simplifican las dietas en el extranjero, englobando a todos los países en tres zonas.

Respecto de las asistencias se modifican y equiparan los límites máximos de las cuantías que se pueden percibir por la concurrencia a órganos colegiados y Consejos de Administración, por la participación en actividades formativas para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, al tiempo que se reduce de cinco a dos las categorías en que se clasifica el personal a los efectos de su percepción de indemnizaciones por la participación o asistencia en tribunales de procesos selectivos de personal al servicio de la Administración Autonómica.

En su virtud, a propuesta del titular de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de agosto de 2007, dispongo :

CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las indemnizaciones por razón del servicio en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de los Organismos Entes Públicos vinculados o dependientes de la misma, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74.3.e) del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. El régimen de indemnizaciones previsto en este Decreto será de aplicación a todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de los Organismos y Entes Públicos vinculados o dependientes de la misma, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo o de la prestación de servicios y su carácter permanente o accidental, con excepción del personal laboral que se regirá por el respectivo convenio colectivo.

2. Asimismo se aplicará a las personas no vinculadas jurídicamente con la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los supuestos en que presten servicios a ésta que puedan dar origen a las indemnizaciones que se contemplan en el presente Decreto.

Artículo 3. Supuestos que dan derecho a indemnización.

Darán origen a indemnización o compensación los supuestos siguientes, en las circunstancias, condiciones y límites contenidos en el presente Decreto:

a) Comisiones de servicio con derecho a indemnización.

b) Traslados de residencia.

c) Asistencias por concurrencia a reuniones de órganos colegiados y Consejos de Administración u órganos similares, por participación en Tribunales de procesos selectivos de personal y en comisiones de valoración de concursos de provisión de puestos de trabajo o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones, o por la colaboración con carácter no permanente ni habitual en Instituciones o Escuelas de Formación y Perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma o en aquellas actividades formativas organizadas por los distintos departamentos, entes públicos y organismos de la Junta de Extremadura.

CAPÍTULO II COMISIONES DE SERVICIO CON DERECHO A INDEMNIZACIÓN

SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES

Artículo 4. Definición de las comisiones de servicio con derecho a indemnización.

1. Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo 2.º y que deba desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial.

A estos efectos se entiende por residencia oficial el término municipal correspondiente a la oficina o dependencia en la que se desarrollen las actividades del puesto de trabajo habitual, salvo que, de forma expresa y según la legislación vigente, se haya autorizado la residencia en término municipal distinto y se ha a constar en la orden en la que se designe la comisión tal circunstancia.

Dicha autorización no altera el concepto de residencia oficial, por lo que en ningún caso podrá tener la consideración de comisión de servicio el desplazamiento habitual desde el lugar donde esté autorizado a residir hasta el centro de trabajo.

2. No se considerarán comisiones de servicio con derecho a indemnización:

a) Aquellos servicios que estén retribuidos o indemnizados por un importe igual o superior a la cuantía de la indemnización que resultaría por aplicación del presente Decreto.

b) Aquellas comisiones que tengan lugar a iniciativa propia o haya renuncia expresa de dicha indemnización.

c) Las adscripciones temporales de personal a otra Consejería u Organismo Público de la Junta de Extremadura, siempre que no supongan traslado de localidad.

d) Los desplazamientos desde el lugar autorizado por una comisión de servicio con destino a la localidad donde tenga su domicilio particular.

Artículo 5. Autorización de las comisiones de servicio.

1. La autorización de las comisiones de Servicio con derecho a indemnización compete al Secretario General de cada Consejería o a la autoridad superior del Organismo o Ente público correspondiente, con carácter previo a su realización.

No obstante, no será necesaria la autorización prevista en el párrafo anterior para las comisiones de servicio que realicen los miembros del Consejo de Gobierno y los Altos Cargos de la Junta de Extremadura.

2. En las órdenes de comisión que se den al personal se hará constar que actúan en comisión de servicio y la circunstancia de si ésta será con derecho a dietas o, en su caso, indemnización de residencia eventual y a gastos de viaje, con expresión del medio de locomoción, si es o no por cuenta de la Administración, día y hora en que se inicia la comisión y día de regreso, con indicación de si la hora fijada de llegada se debe producir con anterioridad o posterioridad a las quince horas y si fuere posterior si se producirá antes o después de las veintidós horas; sin perjuicio de que, por causa imprevisible y justificada, estas circunstancias puedan ser modificadas posteriormente por la misma autoridad que haya designado la comisión de servicio correspondiente.

Artículo 6. Duración de las comisiones de servicio.

1. Toda comisión con derecho a indemnización, salvo casos excepcionales, no durará más de quince días en territorio nacional y de un mes en el extranjero.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si antes de vencer el plazo marcado para el desempeño de una comisión la misma resultase insuficiente para el total cumplimiento del servicio, el responsable correspondiente podrá proponer razonadamente a la autoridad competente la concesión de prórroga por el tiempo estrictamente indispensable.

Artículo 7. Comisiones con la consideración de residencia eventual.

1. Las comisiones cuya duración se prevea, excepcionalmente, superior a la de los límites establecidos en el artículo anterior, así como las prórrogas que den lugar a un exceso sobre dichos límites, tendrán la consideración de residencia eventual desde el comienzo de la comisión inicial o de su prórroga, respectivamente.

2. La duración de la residencia eventual no podrá exceder de un año, salvo que se prorrogue por el tiempo estrictamente indispensable por la autoridad superior de cada Consejería, Organismo o Ente Público correspondiente. La duración de la prórroga no podrá en ningún caso exceder de un año.

Artículo 8. Comisiones derivadas de la asistencia a cursos convocados por la Administración.

1. La asistencia a los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de formación y perfeccionamiento convocados por las Administraciones Públicas que realice el personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de los Organismos y Entes Públicos vinculados o dependientes de la misma, contando con autorización expresa, tendrán carácter de residencia eventual siempre que se lleven a efecto fuera del término municipal de su residencia oficial y de su domicilio particular y exija pernoctar fuera de ella.

No obstante, teniendo en cuenta su especial régimen retributivo, lo dispuesto en este artículo no será de aplicación al personal docente dependiente de la Consejería de Educación, el cual no generará derecho a indemnización por su asistencia a cursos de formación y perfeccionamiento.

2. La consideración de residencia eventual empezará a contar desde el día de la iniciación del curso y durará hasta la finalización del mismo. Los días anteriores y posteriores estrictamente indispensables para efectuar la ida y el regreso hasta y desde el Centro de estudios se indemnizarán, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto con carácter general para las comisiones de servicio.

Artículo 9. Régimen de resarcimiento del personal integrante de ciertas delegaciones oficiales.

El personal que forme parte de Delegaciones oficiales presididas por miembros del Consejo de Gobierno, Secretarios Generales, Directores Generales, Presidentes, o Directores de Entes u Organismos Públicos, podrá percibir cuando esté autorizado conforme al artículo 5 del presente Decreto, las dietas correspondientes al régimen de la autoridad que presida la Delegación oficial.

Artículo 10. Régimen de resarcimiento de los Altos Cargos.

Los miembros del Consejo de Gobierno, Secretarios Generales, Directores Generales y cualquier otro cargo asimilado a los anteriores en ningún caso generará dietas por la realización de comisiones de servicio. Cuando realice algunas de las comisiones de servicio que conforme a este Decreto dan derecho a indemnización, serán resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados.

La Intervención General, en razón del destino de la Comisión, cuantía de la misma y demás circunstancias, determinará el alcance y documentación exigible para la adecuada justificación de los gastos.

SECCIÓN 2.ª CLASES DE INDEMNIZACIONES

Artículo 11. Concepto.

1. “Dieta” es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial en los casos previstos en el artículo 6 del presente Decreto.

2. “Indemnizaciones de residencia eventual” es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial en los casos previstos en los artículos 7 y 8 de este Decreto.

3. “Gastos de viaje” es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón de servicio, en los casos previstos en el artículo 15.

SECCIÓN 3.ª CUANTÍA DE LAS INDEMNIZACIONES

Subsección 1.ª Dietas Artículo 12. Criterios para el devengo y cálculo de las dietas de alojamiento y manutención.

1. En las comisiones de servicios, salvo en los casos previstos en el artículo siguiente, se percibirán las dietas a cuyo devengo se tenga derecho, en las cuantías que se establecen en los Anexos I y II, según sean desempeñadas en territorio nacional o extranjero, respectivamente.

2. Las cuantías fijadas en los Anexos I y II comprenden los gastos de manutención y los importes máximos que por gastos de alojamiento se percibirá día a día, salvo que se aplique el sistema de concierto.

3. El devengo de las dietas se realizará de acuerdo con las reglas que a continuación se señalan:

a) Cuando la comisión de servicio no obligue a realizar ninguna de las dos comidas principales fuera de la residencia oficial no se devengará indemnización alguna por este concepto.

b) Se devengará media manutención cuando la comisión obligue a realizar alguna de las comidas principales del día fuera de la residencia oficial.

c) Se devengará el importe completo de los gastos de manutención cuando la comisión exija realizar las dos comidas principales fuera de la residencia oficial.

d) Se devengarán gastos de alojamiento cuando la comisión obligue a pernoctar fuera de la residencia oficial, salvo que el desplazamiento se hubiese realizado durante la noche y el comisionado no se haya alojado en el transcurso del mismo.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se entenderá que la comisión de servicio obliga a realizar una de las comidas principales cuando comience antes de las veintidós horas o termine después de las quince horas.

b) Se entenderá que la comisión de servicio obliga a realizar las dos comidas principales cuando comience antes de las quince horas y termine después de las veintidós horas.

4. Las dietas fijadas para las comisiones que se desempeñen fuera del territorio nacional se devengarán, desde el día en que se pase la frontera o se salga del último puerto o aeropuerto nacional y durante el recorrido y estancia en el extranjero, en las cuantías correspondientes al país en que se desempeñe la comisión de servicio, dejándose de percibir el mismo día de la llegada a la frontera o primer puerto o aeropuerto nacional.

Si durante el viaje se tuviera que pernoctar en otro país, la cuantía de la indemnización, por lo que se refiere a los gastos de alojamiento, será la correspondiente al país en que se pernocta.

Durante los recorridos por territorio nacional se abonarán las dietas que corresponden a este territorio de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, aunque los porcentajes que se especifican en los mismos podrán aplicarse sobre la cuantía de los gastos de manutención en el extranjero cuando se justifique mediante la factura o recibo que en el día de regreso se ha realizado fuera del territorio nacional.

5. Tratándose de personal destinado en el extranjero, y que haya de desempeñar una comisión de servicio en el mismo o distinto país, las dietas se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores para el personal destinado en el territorio nacional, aunque su cuantía será la que proceda según el país en que se desempeña la comisión de servicio.

6. Las comisiones para la realización de servicios que estén retribuidos o indemnizados por un importe inferior a la cuantía de la indemnización que resultaría por aplicación del presente Decreto serán resarcidas por la diferencia entre dicha indemnización y el importe de la retribución mencionada.

7. Ningún comisionado podrá percibir dietas o pluses superiores a los que le corresponda, aunque realice el servicio por delegación o en representación de una autoridad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del presente Decreto.

Artículo 13. Conciertos y contratos con empresas de servicios.

Los gastos de alojamiento, manutención y los de viaje podrán concertarse con carácter general por la Consejería de Administración Pública y Hacienda con empresas de servicios, así como directamente por las Consejerías, previo informe favorable de aquélla.

En ambos supuestos, en el concierto de los gastos de alojamiento se determinará el precio por día y tipo de alojamiento, teniendo como referencia las cuantías que para tales gastos se establecen en este Decreto, sin que en ningún caso los precios que se concierten o contraten puedan ser superiores.

Subsección 2.ª Residencia eventual Artículo 14. Cuantía de la indemnización por residencia eventual.

1. La cuantía del importe por indemnización de residencia eventual, sin necesidad de justificación documental, será del 80 por 100 del importe de las dietas enteras que corresponderían con arreglo a lo dispuesto en los Anexos I y II del presente Decreto, según se trate de comisiones de servicio en territorio nacional o extranjero, respectivamente.

2. Cuando en las comisiones de servicio el personal que estuviera en la situación de residencia eventual tuviera que desplazarse de la misma, además de la cuantía prevista en el apartado anterior, percibirá durante los días que dure dicho desplazamiento dietas exclusivamente por alojamiento y los correspondientes gastos de viaje, en las condiciones establecidas para las comisiones de servicio en general.

Subsección 3.ª Gastos de viaje Artículo 15. Indemnizaciones por gastos de viaje.

1. Toda comisión de servicio dará derecho a viajar por cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el medio de transporte que se determine al autorizar la comisión, procurándose que el desplazamiento se efectúe por líneas regulares.

2. Se indemnizará por el importe del billete o pasaje utilizado, dentro de las tarifas correspondientes a las clases que se señalan a continuación:

a) Avión: clase turista.

b) Resto de los medios de transporte: Clase primera o preferente.

3. La autoridad que ordene la comisión podrá autorizar otras clases superiores por motivo de representación, duración de los viajes o casos de urgencia, cualquiera que sea el medio utilizado.

4. En los casos en que se utilicen para el desplazamiento medios propios de la Administración no se tendrá derecho a ser indemnizado por este concepto.

5. El personal podrá utilizar en las comisiones de servicio vehículos particulares u otros medios especiales de transporte en los casos previstos en la normativa en cada momento vigente.

En los casos en que se autorice la utilización de vehículos particulares, el importe de la indemnización será el fijado en el Anexo IV.

6. En el supuesto de utilización de taxis o vehículos de alquiler con o sin conductor, se podrá autorizar excepcionalmente en la orden de comisión que el importe a percibir por gastos de viaje sea el realmente gastado y justificado.

7. También serán indemnizables los gastos por aparcamiento del vehículo de que se trate y los gastos de peaje en autopistas.

SECCIÓN 4.ª ANTICIPOS Y JUSTIFICACIONES

Artículo 16. Derecho de anticipo.

El personal a quien se encomiende una comisión de servicio con derecho a indemnización podrá percibir por adelantado el importe aproximado de las dietas y gastos de viaje sin perjuicio de la devolución del anticipo total o parcial, en la cuantía que proceda en su caso, una vez finalizada la comisión de servicio.

Los anticipos y su justificación, así como la de las comisiones y gastos de viaje se efectuarán de acuerdo con la normativa en cada momento vigente.

CAPÍTULO III TRASLADOS DE RESIDENCIA

SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES

Artículo 17. Normas generales.

1. Todas las referencias a la familia contenidas en el presente capítulo se entenderán hechas a los familiares del personal que origine el derecho a las indemnizaciones siempre que convivan con él y a sus expensas.

A los efectos previstos en el párrafo anterior se entenderá que viven a expensas de dicho personal los familiares que no perciban ingresos por renta del trabajo, renta patrimonial o pensiones superiores al salario mínimo interprofesional de los trabajadores adultos.

2. En el caso de que los dos cónyuges tuvieran derecho a las indemnizaciones a que se refiere el presente capítulo, sólo se podrá reconocer a uno de ellos.

3. La cuantía de la indemnización por dietas, gastos de viaje y de transporte de mobiliario y enseres a que se refiere este capítulo, tanto por lo que respecta al personal como a su familia, será la que proceda en las condiciones y con los límites establecidos en el presente Decreto y en la normativa vigente para las comisiones de servicio.

4. En los casos en que se utilicen para los desplazamientos medios propios de la Administración no se tendrá derecho a ser indemnizado por este concepto.

5. Las indemnizaciones por los gastos de transporte de mobiliario y enseres se otorgarán previo presupuesto aprobado de los mismos, y de conformidad con la normativa vigente.

6. El derecho a las indemnizaciones previstas en el presente capítulo caducará al transcurrir un año desde la fecha en que aquél nazca pudiendo concederse por las autoridades respectivas, a instancia de los interesados, prórrogas semestrales por un plazo no superior a otros dos años cuando existieran dificultades para el traslado del hogar.

7. El importe de los derechos reconocidos en ese capítulo podrá ser anticipado. Las condiciones y límites de estos anticipos, así como su justificación, se efectuará de acuerdo con la normativa vigente.

SECCIÓN 2.ª TRASLADOS EN TERRITORIO NACIONAL

Artículo 18. Supuestos e indemnización correspondiente.

1. En caso de traslado forzoso que origine cambio del término municipal de residencia oficial dentro del territorio nacional, el personal tendrá derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, a una indemnización de tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y al pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres.

2. A los efectos expresados, tendrán la consideración de traslado forzoso los supuestos que a continuación se reseñan:

a) Los señalados por las autoridades correspondientes, dentro de la normativa vigente, sin que proceda petición de los interesados.

b) Los originados por los cambios de residencia oficial o supresión de las Unidades Administrativas, Dependencias o Centros en que presten servicio los interesados, siempre que éstos no sean personal docente.

c) La jubilación del personal siempre que sea con carácter forzoso, por edad, imposibilidad física o falta de aptitud, hasta la población indicada por el interesado y por una sola vez.

3. Los traslados que obedezcan a sanción impuesta al funcionario no darán derecho a indemnización.

4. En caso de fallecimiento de personal en activo que preste servicio en España, su familia tendrá derecho, por una sola vez y hasta la población española que señale, al abono de los gastos de viaje, a una indemnización de tres dietas por cada miembro de la familia que efectivamente se traslada y a la indemnización por gastos de transporte de mobiliario y enseres.

En el supuesto de que el cambio de domicilio fuera en la misma población, sólo se tendrá derecho al transporte de mobiliario y enseres.

SECCIÓN 3.ª TRASLADOS AL EXTRANJERO

Artículo 19. Supuestos e indemnización correspondiente.

1. El personal que sea destinado al extranjero o en él cambie de país por razón de nuevo destino, o regrese a España por la misma causa o por cese definitivo, tendrá derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de los miembros de su familia que efectivamente se trasladen y al transporte de mobiliario y enseres.

2. Además de los gastos de viaje, el personal percibirá por sí y por cada uno de los familiares con derecho a pasaje que le acompañe durante los días que dure el mismo, por medios terrestres, marítimos o aéreos, siguiente ruta directa, los gastos por manutención que le corresponderían en el país de destino, siempre que la manutención no estuviera incluida en el precio del billete o pasaje.

Si durante el viaje tuviera que pernoctar en otro país, tendrá derecho a ser indemnizado por los gastos de alojamiento en la cuantía correspondiente a dicho país.

3. El personal que sea destinado al extranjero o en él cambie de población por razón de nuevo destino, también en el extranjero, si efectuase el traslado material de su hogar a su nuevo punto de destino, tendrá derecho, en concepto de gastos de instalación, al percibo para cada traslado y por una sola vez de una cantidad equivalente al 10 por 100 de los devengos totales anuales que le correspondan por su nuevo destino.

4. Igualmente tendrá derecho a percibir los gastos de instalación descritos en el apartado anterior el personal que sea destinado del extranjero a un puesto del territorio nacional, si ha superado un período de permanencia en el extranjero de más de cuatro años.

5. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se aplicará siempre que no tuviera en el lugar de destino en el extranjero alojamiento oficial o residencia amueblada a expensas de la Administración.

6. El personal destinado en el extranjero que cesase en el destino a petición propia antes de llevar un año en él deberá reintegrar el importe de las indemnizaciones percibidas de los pasajes de su familia, sin que tampoco tenga derecho a los de regreso de él ni a los de su familia.

Artículo 20. Otros supuestos indemnizables.

1. El personal que, estando destinado en el extranjero, contraiga matrimonio en España tendrá derecho a que se le abonen los gastos de viaje de su cónyuge con motivo de su traslado a la localidad de destino.

2. El personal que esté o sea en el futuro destinado al extranjero tendrá derecho al abono cada dos años de los gastos de viaje de ida y vuelta a España correspondientes al mismo y a su familia, con motivo de sus vacaciones, siempre que las mismas se disfruten en España.

Dichos plazos se contarán a partir del momento en que el personal haya tomado posesión del primer destino en el extranjero después del último ocupado en España o haya terminado el disfrute de otras vacaciones en que se hubiera aplicado el beneficio establecido en el apartado anterior.

La concesión de las vacaciones quedará sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias en la materia.

3. El personal en servicio activo que preste servicios en el extranjero tendrá derecho al traslado a España por cuenta de la Administración del cadáver de los miembros de su familia.

En el caso de fallecimiento de personal en activo destinado en el extranjero, su familia tendrá derecho, por una sola vez, a las indemnizaciones fijadas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 de este Decreto hasta la población española que señalen. Asimismo tendrá derecho al traslado del cadáver por cuenta de la Administración.

CAPÍTULO IV ASISTENCIAS

Artículo 21. Normas generales.

1. Se entenderá por “asistencia” la indemnización reglamentaria que, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes, proceda abonar por:

a) Concurrencia a reuniones de órganos colegiados de carácter permanente de la Administración de la Comunidad Autónoma, de los Organismos Autónomos y demás Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia dependientes de la misma, y de Consejos de Administración de Empresas con capital o control público.

b) Participación en Tribunales de procesos selectivos de personal, en las comisiones de valoración de los concursos de provisión de puestos de trabajo o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades.

c) Colaboración con carácter no permanente ni habitual en Institutos o Escuelas de formación y perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o en aquellas actividades formativas organizadas por los distintos organismos de la Junta de Extremadura.

2. Las percepciones derivadas de este capítulo serán compatibles con las dietas y gastos de viaje que puedan corresponder a los que para la asistencia o concurrencia se desplacen de su residencia oficial y de su domicilio particular.

Artículo 22. Asistencias por la concurrencia a reuniones de órganos colegiados.

1. Las asistencias por la concurrencia a reuniones de Órganos colegiados de carácter permanente de la Administración y de los Organismos y Entes Públicos vinculados o dependientes de la misma, se abonarán en aquellos casos en que así se autorice por el Consejero de Administración Pública y Hacienda.

A tal efecto, la Consejería de Administración Pública y Hacienda, a iniciativa de la Consejería interesada, fijará las correspondientes cuantías máximas a percibir en concepto de asistencias que tendrán validez durante el año en curso y el siguiente. Para periodos bianuales sucesivos la Consejería de Administración Pública y Hacienda autorizará, en su caso, a solicitud del propio órgano colegiado, las cuantías que correspondan.

2. Las Empresas con capital o control público fijarán las compensaciones económicas por la asistencia a sus Consejos y demás órganos colegiados, de acuerdo con sus normas específicas y los criterios generales establecidos en sus propios Reglamentos o Estatutos, y supletoriamente por lo establecido en este Decreto.

3. En ningún caso se podrá percibir por las asistencias a que se refieren los dos apartados anteriores un importe total por año natural superior al 25% de las retribuciones básicas excluidas las causadas por la antigüedad correspondientes al Grupo Al, excepto en el supuesto de que a la asistencia a los órganos colegiados o a los Consejos de Administración se añada la participación en Comisiones Permanentes, Ejecutivas u Órganos de Gobierno análogos de los mismos, en cuyo caso el límite máximo será el 33 por ciento.

Artículo 23. Asistencias por la participación en tribunales de procesos selectivos de personal y órganos asimilados.

1. Se abonarán asistencias por la participación en Tribunales de procesos selectivos de personal, en las comisiones de valoración de los concursos de provisión de puestos de trabajo o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, en aquellos casos que expresamente lo autorice la Consejería de Administración Pública y Hacienda, siguiendo para ello el procedimiento establecido en este artículo.

2. La Consejería de Administración Pública y Hacienda clasificará a los mencionados órganos a efectos de percepción de asistencias, en la correspondiente categoría de entre las siguientes siendo las cuantías a percibir las que se señalan en el Anexo III de este Decreto:

Categoría Primera: Acceso a Cuerpos o Escalas de los Grupos A1 y A2 de funcionarios y Grupos I y II de personal laboral.

Categoría Segunda: Acceso a Cuerpos o Escalas del resto de los Grupos.

3. Los Tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas en los términos previstos en el artículo 8.4 del Decreto 201/1995, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Así mismo, podrán designar colaboradores puntuales y auxiliares del secretario, necesarios para el desarrollo y la buena marcha de los diferentes procesos selectivos.

Tanto los asesores especialistas como los designados colaboradores puntuales y auxiliares del secretario deberán estar debidamente autorizados por la Dirección General competente en materia de función pública, para devengar las asistencias previstas en el Anexo III del presente Decreto.

4. Las asistencias se devengarán por cada sesión determinada, percibiéndose una única asistencia en el supuesto de que se celebre más de una sesión en el mismo día.

Las cuantías fijadas en el citado Anexo III se incrementarán en el 50 por 100 de su importe cuando las asistencias se devenguen por concurrencia a sesiones que se celebren en sábados, domingos o en días festivos.

No devengará asistencias el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura siempre que las sesiones se celebren, en su totalidad, dentro de la parte principal de su horario, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto 95/2006, de 30 de mayo, sobre regulación de la jornada y horario de trabajo, licencia, permisos y vacaciones del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

5. En los supuestos excepcionales en que, con independencia del número de aspirantes, la complejidad y dificultad de las pruebas de selección así lo justifiquen, la Consejería de Administración Pública y Hacienda, podrá autorizar un incremento de hasta el 50 por 100 sobre las cuantías a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, según los casos.

6. Una vez conocido el número de aspirantes la Consejería de Administración Pública y Hacienda, fijará para cada convocatoria el número máximo de asistencias que pueden devengarse teniendo en cuenta las sesiones previsibles según el número de aspirantes, el tiempo necesario para elaboración de cuestionarios, corrección de ejercicios escritos y otros factores de tipo objetivo.

Dentro del límite máximo de asistencias fijado por la Consejería de Administración Pública y Hacienda, el secretario de cada órgano certificará el número concreto de las que corresponde a cada miembro de acuerdo con las actas de las sesiones celebradas.

Artículo 24. Asistencias por la colaboración en actividades de formación y perfeccionamiento.

1. Se podrán abonar asistencias por la colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en las actividades a cargo de los institutos o escuelas de formación y perfeccionamiento de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o en aquellas actividades formativas organizadas por los distintos departamentos y organismos de la Junta de Extremadura, siempre que el total de horas del conjunto de estas actividades no supere individualmente el máximo de setenta y cinco al año.

2. Las remuneraciones a percibir se ajustarán a los baremos que, al efecto, se aprueben por los citados organismos o escuelas, previo informe preceptivo y favorable de la Consejería de Administración Pública y Hacienda.

CAPÍTULO V JUSTIFICACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES

Artículo 25. Medios para justificar las indemnizaciones.

1. Para la justificación de las indemnizaciones a que se tenga derecho por razón de las comisiones de servicio, incluso si han sido objeto de anticipo, los interesados deberán presentar la siguiente documentación:

a) Orden de comisión de servicio debidamente aprobada por el órgano que la autoriza, con indicación de su objeto, itinerario y días y horas de salida y llegada.

b) Declaración de la realización de la misma por el comisionado, con indicación del itinerario realizado, y días y horas de salida y llegada.

c) Certificado del Jefe del Servicio correspondiente, cuando proceda, de haberse realizado la comisión encomendada.

d) Cuenta detallada, en su caso, de los conceptos e importes devengados como consecuencia de la realización de la comisión conforme al detalle declarado por el comisionado.

e) Justificante del alojamiento fuera de la residencia habitual en todos los casos, y de los demás a que se tenga derecho según los gastos realizados si el régimen de resarcimiento es el establecido en la Disposición Adicional Tercera.

2. En las asistencias, la justificación se efectuará mediante la aportación de la certificación acreditativa de la condición o designación que da derecho a la indemnización y de la asistencia a la reunión o de la realización de la actividad o colaboración por el órgano competente.

Asimismo habrán de acompañarse los informes y autorizaciones a que se refiere el Capítulo IV de este Decreto.

3. Para las demás indemnizaciones, que se produzcan conforme a este Decreto, habrán de acompañarse, el acto o acuerdo que da derecho a las mismas, la acreditación de su realización y, cuando proceda, las facturas o billetes acreditativos de los gastos realizados.

Disposición adicional primera. Carácter supletorio.

A falta de regulación propia, el presente Decreto tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio de los Organismos y Entes que forman parte del Sector público autonómico definido en el artículo 2.1 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

La regulación de las asistencias a que se refiere el Capítulo IV de este Decreto será de aplicación supletoria para la Universidad de Extremadura, y para los organismos estatutarios regulados en los artículos 51, 52 y 53 del Estatuto de Autonomía y el Consejo Económico y Social.

Disposición adicional segunda. Régimen especial de resarcimiento según los gastos realizados.

Con carácter excepcional, la autoridad competente para autorizar la comisión, podrá acordar motivadamente el régimen de resarcimiento según gastos realizados al personal comisionado.

Disposición adicional tercera. Indemnizaciones por gastos de los acompañantes cuidadores del personal con minusvalía.

1. Los titulares de las Comisiones de servicio a que se refiere el presente Decreto que sufran minusvalía de tal naturaleza que les obligue necesariamente a contar con un acompañante cuidador de su persona, devengarán los gastos por manutención y alojamiento en cuantía doble a la establecida para el personal no minusválido, teniendo asimismo derecho a ser indemnizados del importe realmente gastado y justificado por gastos de viaje del citado acompañante, de acuerdo con las mismas condiciones y límites que correspondan al titular minusválido.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior se considerará justificada la necesidad de precisar acompañante si los minusválidos requieren la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, previo informe que deberá emitir el equipo multiprofesional correspondiente.

Disposición adicional cuarta. Régimen de resarcimiento en casos no previstos en el presente Decreto.

En los casos excepcionales no regulados por este Decreto, de servicios que originen gastos que hayan de ser indemnizados de conformidad con lo dispuestos en el artículo 74 3 e) del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, corresponderá a la Consejería de Administración Pública y Hacienda, la aprobación del correspondiente régimen de resarcimiento.

Disposición adicional quinta. Aplicación de las referencias al matrimonio y a los cónyuges contenidas en el Decreto a las parejas de hecho y a los convivientes.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de Extremadura, todas las referencias al matrimonio y a los cónyuges contenidas en este Decreto deben entenderse aplicables a las parejas de hecho y a los convivientes en los términos regulados en la mencionada ley.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las autorizaciones A partir del 1 de enero de 2008 quedarán sin efecto las autorizaciones concedidas al amparo de lo dispuesto en el Decreto 51/1989, de 11 de abril, sobre indemnizaciones por razón del servicio, debiendo las mismas someterse al procedimiento establecido en el artículo 22 del presente Decreto.

Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a los miembros de los Tribunales Los miembros de los Tribunales nombrados por las órdenes dictadas el 22 de diciembre de 2006 encargados de la valoración de las pruebas selectivas para el acceso a puestos vacantes del personal funcionario y del personal laboral de distintos grupos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, podrán optar por acogerse al régimen establecido en el presente Decreto o en el Decreto 51/1989, de 11 de abril, para el devengo de las indemnizaciones que les correspondan. Ejercitada la opción, les resultará de aplicación en su totalidad el régimen establecido en la norma correspondiente, incluidas las cuantías de las indemnizaciones.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa Queda derogado el Decreto 51/1989, de 11 de abril, sobre indemnizaciones por razón del servicio, así como cuantas normas se hayan dictado en desarrollo y ejecución del mismo.

Disposición final primera. Créditos presupuestarios a que deben imputarse las indemnizaciones.

Cada Consejería, Entidad y Organismo sufragarán las indemnizaciones y demás compensaciones que se devenguen en los servicios que de él dependan, cualquiera que sea el ramo de la Administración a que pertenezca el personal que haya de realizarlos, dentro de los créditos presupuestarios asignados al efecto.

Disposición final segunda. Revisión del importe de las indemnizaciones.

1. El importe de las indemnizaciones establecidas en los Anexos I, II, y IV, se revisará anualmente con el límite del porcentaje de incremento que con carácter general experimenten las retribuciones básicas de personal en la correspondiente Ley de Presupuestos.

2. La cuantía de las asistencias a que se refiere el Anexo III, podrá ser revisado mediante Orden de la Consejería competente en materia de Función Pública y Hacienda.

3. Aún cuando se trate de indemnizaciones por razón del servicio en el extranjero, las mismas se abonarán en euros por la cuantía fijada en el Anexo II del Decreto.

Disposición final tercera. Disposiciones complementarias de desarrollo del presente Decreto.

Por la Consejería de Administración Pública y Hacienda se dictarán cuantas disposiciones complementarias sean precisas, en su caso, para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos omitidos.

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