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EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN ACADÉMICA DEL ALUMNADO QUE CURSA LAS ENSEÑANZAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL INICIAL

10/08/2007
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Orden de 30 de julio de 2007 por la que se regula la evaluación y la acreditación académica del alumnado que cursa las enseñanzas de formación profesional inicial (DOG de 9 de agosto de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 30 DE JULIO DE 2007 POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN Y LA ACREDITACIÓN ACADÉMICA DEL ALUMNADO QUE CURSA LAS ENSEÑANZAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL INICIAL.

La Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, tiene por objeto la ordenación de un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas.

Para este fin, establece que la oferta de formación sostenida con fondos públicos favorecerá la formación a lo largo de toda la vida, acomodándose a las distintas expectativas y situaciones personales y profesionales.

En su artículo 9 define la formación profesional como el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica, incluyendo las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores, así como las orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales.

El Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, establece los aspectos básicos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, de acuerdo con lo establecido en el título I, capítulo V, de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

La Orden de 23 de abril de 2007 de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, regula el desarrollo de los ciclos formativos de formación profesional en régimen ordinario y para las personas adultas, y las pruebas libres para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior.

La Orden de 28 de febrero de 2007 regula el módulo profesional de formación en centros de trabajo de la formación profesional inicial, para el alumnado matriculado en centros educativos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Real decreto 732/1995, de 5 de mayo, por el que se establecen los derechos y deberes del alumnado y las normas de convivencia en los centros, reguló la reclamación del alumnado a las calificaciones.

La experiencia acumulada y la entrada en vigor del nuevo marco normativo aconsejan dictar una nueva disposición que recoja todos aquellos aspectos que permitan mejorar los procesos de evaluación y acreditación de las enseñanzas de formación profesional.

En su virtud, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, haciendo uso de las competencias que le confiere el artículo 34.6º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia,

DISPONE:

I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto regular la evaluación y la acreditación académica del alumnado que curse enseñanzas de formación profesional en el ámbito del sistema educativo, y será de aplicación en los centros docentes públicos y privados autorizados del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia que impartan las enseñanzas correspondientes a la formación profesional inicial establecida en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

II. Evaluación de las enseñanzas de la formación profesional inicial

Artículo 2º.-Aspectos generales del proceso de evaluación.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos formativos se realizará de forma diferenciada por módulos profesionales. En todo caso, la evaluación en la formación profesional inicial se realizará tomando como referencia los objetivos y los criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales y los objetivos generales del ciclo formativo, según lo establecido en el correspondiente currículo.

2. La evaluación se realizará a lo largo de todo el proceso formativo del alumnado, por lo que tiene un carácter continuo. Por este motivo, en las modalidades de enseñanza presencial será necesaria la asistencia del alumnado a las actividades programadas para los distintos módulos profesionales del ciclo formativo.

3. El número de faltas que implica la pérdida del derecho a la evaluación continua en un determinado módulo será del 10% respecto de la duración total del mismo, con independencia de que estas faltas sean o no justificadas.

4. El profesorado podrá no permitir la realización de determinadas actividades prácticas a aquellos alumnos o alumnas que hayan perdido el derecho a la evaluación continua, siempre que puedan implicar algún tipo de riesgo para sí mismos, el resto del grupo o a las instalaciones.

5. Para cada ciclo formativo, los centros docentes desarrollarán el currículo mediante la elaboración de las correspondientes programaciones didácticas de los módulos profesionales, prestando especial atención a los criterios de planificación y a la toma de decisiones propias del proceso de evaluación; en particular:

a) A los procedimientos para evaluar el progreso del aprendizaje del alumnado y la correspondencia entre los instrumentos generales de evaluación y los criterios de evaluación.

b) A la planificación de las actividades de recuperación de módulos profesionales pendientes, y expresamente aquellas que puedan ser realizables de forma autónoma por el alumnado.

c) A los criterios y a las pautas de evaluación que se deben tener en cuenta en la evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales o con algún tipo de discapacidad.

d) Al desarrollo de los sistemas extraordinarios de evaluación para el alumnado que haya perdido el derecho a la evaluación continua, cuando por razones de inasistencia reiterada no sea posible utilizar los instrumentos de evaluación previstos inicialmente para cada módulo profesional.

El alumnado al que se le aplique la baja de oficio en las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Orden de 23 de abril de 2007 por la que se regulan el desarrollo de los ciclos formativos de formación profesional, en régimen ordinario y para las personas adultas, y las pruebas libres para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior, no tendrá derecho a este sistema de evaluación extraordinario.

6. Con el fin de garantizar la función formativa que tiene la evaluación y el derecho del alumnado a que su rendimiento escolar sea evaluado con plena objetividad, conforme a lo establecido en la normativa vigente, para cada módulo profesional se deberá informar de los criterios de evaluación que serán aplicados para evidenciar la adquisición de las capacidades establecidas en el currículo, así como del nivel mínimo que se considera suficiente para alcanzar la evaluación positiva.

7. Los procesos de evaluación se adecuarán a las adaptaciones metodológicas de las que pudiese ser objeto el alumnado con discapacidad y se garantizará su accesibilidad a las pruebas de evaluación.

Artículo 3º.-Calificaciones.

1. La calificación de los módulos profesionales, excepto el de formación en centros de trabajo (FCT), será numérica, entre uno y diez, sin decimales. La superación del ciclo formativo requerirá la evaluación positiva en todos los módulos profesionales que lo componen. Se considerarán positivas las puntuaciones iguales o superiores a cinco puntos.

2. En la evaluación del módulo profesional de FCT, colaborará con el tutor o tutora del centro educativo o el tutor o tutora de la empresa que designe el correspondiente centro de trabajo para el periodo de estancia del alumno o de la alumna. Dicho módulo profesional se calificará como apto o apta, o no apto o no apta.

3. La nota final del ciclo formativo será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada uno de los módulos expresada con dos decimales. Los módulos convalidados o exentos no se podrán computar a efectos de cálculo de calificación final del ciclo formativo.

4. El acceso a los módulos de FCT y de proyecto requerirá haber superado todos los módulos de formación en el centro educativo.

III. Desarrollo de los procesos de evaluación

Artículo 4º.-Consideraciones generales.

1. El profesorado que imparte docencia a un grupo de alumnos de formación profesional inicial constituye su equipo docente y estará coordinado por el profesor o profesora que se encargue de la tutoría de dicho grupo.

2. Se denominan sesiones de evaluación a las reuniones de carácter colegiado que realice el equipo docente, convocadas y presididas por el profesor o la profesora que se encargue de la tutoría del grupo, celebradas con el objeto de contrastar las informaciones proporcionadas por el profesorado de los distintos módulos profesionales en relación a la valoración de los resultados de aprendizaje del alumnado y a su progreso en la consecución de los objetivos generales del ciclo. En estas sesiones, el equipo docente tomará las decisiones que afecten al proceso de evaluación y promoción del alumnado.

3. El tutor o tutora de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, en la que se harán constar los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas.

La valoración de los resultados derivados de estos acuerdos y de estas decisiones constituirá el punto de partida en la siguiente sesión de evaluación.

El equipo docente adoptará las medidas oportunas que garanticen la máxima confidencialidad de aquella información que merezca un tratamiento reservado.

4. Las sesiones de evaluación se desarrollarán en función de los periodos lectivos y por el profesorado que el decreto del currículo regula para cada ciclo formativo.

Artículo 5º.-Sesión de evaluación inicial.

Al comienzo de las actividades del ciclo formativo, el equipo docente realizará una sesión de evaluación inicial del alumnado, que tendrá por objeto conocer las características y la formación previa de cada alumno e de cada alumna, así como sus capacidades. Asimismo, deberá servir para orientar y situar al alumnado en relación con el perfil profesional correspondiente.

En esta sesión, el profesor o profesora que se encargue de la tutoría dará la información disponible sobre las características generales del grupo o sobre las circunstancias específicamente académicas, o personales con incidencia educativa, de cuantos alumnos y alumnas lo componen.

Esta información podrá proceder de:

a) Los informes individualizados de evaluación de la etapa anteriormente cursada, si el centro los tuviese o si los alumnos o alumnas los aportan.

b) Los estudios académicos o las enseñanzas de formación profesional (de carácter reglado, ocupacional o continuo) previamente realizados.

c) El acceso mediante prueba para el alumnado sin titulación.

d) Los informes o dictámenes específicos del alumnado discapacitado o con necesidades educativas especiales que pueda haber en el grupo.

e) Experiencia profesional previa.

f) La matrícula condicional del alumnado extranjero.

g) La observación del alumnado y las actividades realizadas en las primeras semanas del curso.

Los acuerdos que adopte el equipo docente en esta sesión de evaluación se recogerán en un acta, especialmente aquellos que tengan que ver con aspectos de flexibilización en la duración de las enseñanzas, según se desarrolla en el artículo 13 de la Orden de 23 de abril de 2007 por la que se regulan el desarrollo de los ciclos formativos de formación profesional, en régimen ordinario y para las personas adultas, y las pruebas libres para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior.

Esta evaluación inicial en ningún caso conllevará calificación para el alumnado.

Artículo 6º.-Aspectos generales de las sesiones de evaluación finales.

1. En los módulos del primer curso, la sesión de evaluación final se corresponderá siempre con el final del periodo formativo de los módulos en el centro educativo.

2. En el caso de módulos de segundo curso, la sesión de evaluación final se realizará una vez acabado el periodo ordinario de realización de la FCT y el módulo de proyecto en el caso de ciclos formativos de grado superior, según se establece en el artículo 12 del Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre. A estos efectos, se entenderá que el módulo de FCT es un módulo de segundo curso, de acuerdo con lo establecido en los currículos correspondientes a cada ciclo formativo.

3. En el caso de oferta modular por el régimen para las personas adultas, la sesión de evaluación final de módulos coincidirá siempre con el final del periodo formativo de los módulos en el centro educativo.

Artículo 7º.-Sesión de evaluación final de módulos en el régimen ordinario.

1. En la sesión de evaluación final de módulos de primer curso, el equipo docente decidirá sobre promoción del alumnado al siguiente curso, según se establece en el artículo 5.2º de la Orden de 23 de abril de 2007.

En el supuesto de que se pase de curso con módulos pendientes, el alumnado deberá ser informado de las actividades programadas para su recuperación, así como del periodo de su realización, temporalización y fecha en que se les evaluará, que coincidirá con la sesión de evaluación parcial prevista en el artículo 10º.3 de la presente orden.

El informe de evaluación individualizado contendrá la información suficiente sobre las capacidades no alcanzadas por los alumnos o alumnas, para que se tenga en cuenta en su posterior aprendizaje.

El acta de evaluación final de módulos de primero se ajustará al modelo del anexo I de la presente orden.

2. En la sesión de evaluación final de módulos de segundo curso, el equipo docente:

a) Realizará la propuesta de título para el alumnado que obtuviese calificación positiva en los módulos de FCT y en el módulo de proyecto en el caso de ciclos formativos de grado superior.

b) Propondrá la realización de la FCT al alumnado que recuperase los módulos pendientes de primero y segundo curso durante el periodo ordinario de realización de la FCT. Este alumnado deberá formalizar una nueva matrícula en el curso siguiente para cursar el módulo de FCT y el módulo de proyecto en el caso de ciclos formativos de grado superior.

El acta de evaluación final de módulos de segundo se ajustará al modelo del anexo II de esta orden.

3. El alumnado al que se hace referencia en el apartado 2.b) del presente artículo podrá realizar la FCT en cualquiera de los periodos extraordinarios establecidos en el artículo 6.4º de la Orden de 28 de febrero de 2007 por la que se regula el módulo profesional de formación en centros de trabajo. Al final de cada uno de estos periodos, se realizará una evaluación final extraordinaria de módulos de segundo curso, en la que se evaluará únicamente el módulo de FCT y el proyecto en el caso de ciclos formativos de grado superior, y se realizará, en su caso, la propuesta de título correspondiente.

El acta de evaluación final extraordinaria de módulos de segundo se ajustará al modelo del anexo III de la presente orden.

4. El alumnado que en un mismo curso académico quiera acceder por segunda vez a realizar el módulo de FCT y no haya agotado las dos convocatorias a las que se hace referencia en el artículo 4.2º de la citada Orden de 23 de abril de 2007, deberá solicitar una nueva matrícula al comienzo del siguiente periodo ordinario o extraordinario correspondiente de realización de la FCT.

5. En el caso de ciclos formativos con una duración inferior a 2.000 horas, la evaluación final de módulos de primer curso condicionará el acceso a la FCT y al módulo de proxecto en el caso de ciclos formativos de grado superior.

Artículo 8º.-Sesión de evaluación final de módulos en el régimen para las personas adultas.

El modelo de acta de evaluación final de módulos por el régimen para las personas adultas se ajustará a lo establecido en el anexo IV de la presente orden. Una vez realizada la FCT y el módulo de proyecto en el caso de ciclos superiores, se realizará la sesión de evaluación final extraordinaria de módulos, en la que el equipo docente podrá realizar la propuesta del título, cuyo modelo de acta se recoge en el anexo V de la presente orden.

Artículo 9º.-Aspectos generales de las sesiones de evaluación parciales.

Con independencia del régimen en que se cursen las enseñanzas, ordinario o de personas adultas, en cada curso académico y para cada grupo se celebrará una sesión de evaluación y calificación en cada trimestre lectivo.

Teniendo en cuenta el carácter de evaluación continua de estas enseñanzas, la última evaluación parcial coincidirá siempre con la evaluación final de módulos correspondiente.

Artículo 10º.-Sesiones de evaluación parciales en el régimen ordinario.

1. El acta de evaluación parcial de módulos de primer curso se ajustará al modelo del anexo VI de la presente orden.

2. El acta de evaluación parcial de módulos de segundo curso, previa a la realización de la FCT en el periodo ordinario, se ajustará al modelo del anexo VII de la presente orden. En caso de existir evaluaciones parciales anteriores en el segundo curso, se ajustarán al modelo del anexo VI descrito en el apartado 1 de este artículo.

3. En régimen ordinario, cuando en un mismo año académico el alumnado deba cursar módulos de formación en el centro educativo y el módulo de formación en centros de trabajo, en la sesión de evaluación parcial previa a la realización de la FCT en periodo ordinario, el equipo docente tomará las decisiones de acceso del alumnado a la misma, conforme al cumplimiento de los siguientes criterios:

a) Superación de todos los módulos de segundo curso.

b) En su caso, superación de los módulos de primer curso pendientes.

En cualquier caso, la calificación final de los módulos de segundo curso y módulos pendientes de primero se hará efectiva en la sesión de evaluación final establecida en el artículo 7º.2 de la presente orden. No obstante, la calificación final coincidirá con la obtenida en la evaluación parcial previa a la realización de la FCT.

4. En régimen ordinario, el alumnado de segundo curso que no pueda acceder a la FCT en el periodo ordinario por tener módulos pendientes de primero o segundo curso podrá recuperarlos en este mismo periodo. Para este fin, el equipo docente le asignará una serie de actividades de recuperación para los módulos no superados, con indicación expresa de la fecha final en la que serán evaluados.

El informe de evaluación individualizado contendrá la información suficiente sobre las capacidades no alcanzadas por los alumnos o alumnas, a fin de que sea tenida en cuenta en su posterior aprendizaje.

Artículo 11º.-Sesión de evaluación parcial de módulos en el régimen para las personas adultas.

El acta de evaluación parcial de módulos se ajustará al modelo del anexo VIII de la presente orden.

IV. Evaluación de las pruebas libres de técnico y técnico superior

Artículo 12º.-Evaluación de las pruebas libres de módulos.

1. Las pruebas libres de técnico y técnico superior se evaluarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º.1 de la presente orden. El modelo de acta se ajustará al modelo del anexo IV de esta orden, con la indicación expresa Prueba libre.

Artículo 13º.-Documentos del proceso de evaluación.

1. Los documentos del proceso de evaluación de las enseñanzas de formación profesional son el expediente académico del alumnado, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados. Los informes de evaluación y los certificados académicos son los documentos básicos que garanticen la movilidad del alumnado. El expediente académico será único para cada ciclo formativo.

2. El expediente académico del alumnado que acceda a un ciclo formativo deberá ser abierto por el instituto de educación secundaria o centro integrado de formación profesional en el que se matricule por primera vez. La custodia y el archivo de los expedientes le corresponde al secretario o secretaria o, en su defecto, al administrador o administradora del centro. Los expedientes se conservarán en el último centro en el que el alumnado realizó o finalizó el ciclo.

3. El informe de evaluación individualizado incluirá las calificaciones parciales o valoraciones de aprendizaje otorgadas hasta ese momento al alumnado, las medidas tomadas de refuerzo educativo o de flexibilización en la duración de las enseñanzas, las convalidaciones o exenciones concedidas, las actividades propuestas para la recuperación de módulos, y cuantos otros aspectos de índole educativa se consideren relevantes.

4. Los certificados académicos los expedirá la dirección del centro público, en impresos oficiales normalizados, previa solicitud de la persona interesada. Estos certificados deberán expresar las calificaciones obtenidas, tanto positivas como negativas, con expresión de la convocatoria concreta, centro educativo y curso académico, hasta la fecha de emisión de la certificación, según se refleja en el anexo IX de la presente orden.

VI. Convalidaciones y exenciones de módulos profesionales

Artículo 14º.-Convalidaciones de módulos profesionales por la acreditación de unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Quien tenga acreditada una unidad de competencia que forme parte del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante cualquier título de formación profesional, certificado de profesionalidad o parte de ellos, o mediante acreditación parcial obtenida a través del procedimiento que se establezca por el Gobierno en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8, apartados 3º y 4º de la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, tendrán convalidados los módulos profesionales correspondientes según se establezca en la norma que regule cada título.

Artículo 15º.-Convalidaciones.

El sistema de convalidaciones de módulos profesionales de los títulos de formación profesional establecidos por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, se atendrá a las siguientes consideraciones:

a) Los módulos profesionales que tengan idéntica denominación y duración, así como las mismas capacidades terminales y los mismos criterios de evaluación que los descritos en los reales decretos por los que se establece cada uno de los títulos de formación profesional específica serán convalidables entre sí, según lo que se refleja en el anexo IV de la Orden de 16 de julio de 2002, modificada por la Orden de 8 de octubre de 2002.

b) Los módulos profesionales que, sin tener idéntica denominación, sí tienen similares capacidades terminales y contenidos básicos a los descritos en los reales decretos por los que se establecen las titulaciones y las correspondientes enseñanzas mínimas, serán convalidables según lo que se refleja en el anexo V de la Orden de 16 de julio de 2002.

c) En el anexo VI de la Orden de 8 de octubre de 2002 se recogen otras convalidaciones de carácter general entre módulos profesionales no incluidas en los epígrafes a) y b) de este artículo.

Las solicitudes de convalidaciones de módulos profesionales consideradas en los epígrafes a), b) y c) de este artículo serán resueltas por la dirección del centro docente público donde la persona solicitante figure matriculada.

d) Podrán ser objeto de convalidación los módulos profesionales recogidos en el anexo X de la presente orden. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria será el órgano competente para resolver la solicitud de convalidación.

e) Los módulos profesionales que no estén incluidos en los epígrafes anteriores de este artículo podrán ser objeto de convalidación, en su caso, por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 16º.-Procedimiento de convalidaciones de módulos profesionales.

1. Las solicitudes de convalidación requerirán la matrícula previa del alumnado en un centro docente autorizado para impartir estas enseñanzas, y se presentarán ante la dirección del centro educativo dentro de los primeros cuarenta y cinco días contados desde el comienzo de las clases. En el caso de centros privados, la dirección dará traslado de las solicitudes al centro público al que esté adscrito, en el plazo de cinco días. Antes del día 5 de diciembre de cada año, la dirección del centro público deberá resolver o, en su caso, remitir al órgano competente las solicitudes de convalidaciones.

2. La solicitud se formalizará en el modelo de instancia establecido a tal efecto en el anexo XI de esta orden e irá acompañada de una fotocopia compulsada del DNI del alumno o alumna y de la certificación académica oficial de los estudios cursados, según el modelo del anexo IX de esta orden o, en su caso, del certificado de profesionalidad o de la acreditación parcial a la que se refiere el artículo 14º de la presente orden.

3. Las solicitudes de convalidación consideradas en el epígrafe d) del artículo 15º de esta orden serán remitidas por el director del centro a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales para su resolución. Junto con la solicitud se deberán adjuntar, además de la documentación anteriormente relacionada, los programas de estudios realizados.

4. Las solicitudes de convalidación consideradas en el epígrafe e) del artículo 15º de esta orden serán remitidas por el director del centro al Ministerio de Educación y Ciencia. Junto con la solicitud se deberán adjuntar, además de la documentación anteriormente relacionada, los programas de los estudios realizados.

5. El alumnado que esté pendiente de convalidación en algún módulo profesional, deberá asistir a las clases y será evaluado en el momento de la presentación de la resolución favorable de ésta. Si la confirmación de la convalidación es posterior a las evaluaciones finales, se deberán hacer las diligencias oportunas de modificación de la calificación en todos los documentos oficiales.

Artículo 17º.-Exención del módulo de FCT.

La exención del módulo de FCT prevista en el artículo 9 de la Orden de 28 de febrero de 2007 por la que se regula el módulo profesional de formación en centros de trabajo de la formación profesional inicial para el alumnado matriculado en centros educativos de la Comunidad Autónoma de Galicia, se solicitará según el modelo del anexo XII de la presente orden.

VII. Titulación y acreditación

Artículo 18º.-Titulación y acreditación.

1. Para la obtención del título de técnico o de técnico superior, será necesario acreditar la superación de todos los módulos profesionales de que conste el correspondiente ciclo formativo, así como cumplir los requisitos académicos de acceso a él, establecidos en el artículo 21 del Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

2. Quien no superase en su totalidad las enseñanzas de cada uno de los ciclos formativos recibirá un certificado académico de los módulos profesionales superados, que tendrá, además de los efectos académicos, efectos de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. La certificación se realizará según el modelo oficial que se indica en el anexo XIII de la presente orden.

Artículo 19º.-Registro en las actas de evaluación.

1. En todas las actas de evaluación, parciales o finales, así como en el expediente académico del alumno o de la alumna, los módulos que como resultado del proceso de convalidación o correspondencia con la práctica laboral obtuviesen resolución positiva, se consignarán respectivamente con las siguientes iniciales:

-VA: convalidado.

-EX: exento.

2. La renuncia a la matrícula se registrará en el expediente académico del alumno o de la alumna, así como en las actas de evaluación parciales o finales mediante las iniciales RE (renuncia).

3. La baja de oficio de la matrícula se registrará en el expediente académico del alumno o de la alumna, así como en las actas de evaluación parciales o finales mediante las iniciales BA (baja).

4. En las actas de evaluación parcial de módulos, la pérdida del derecho a la evaluación continua se consignará con las iniciales PD (pérdida del derecho a la evaluación continua).

En el caso de alumnado de segundo curso con módulos pendientes de primero, no será de aplicación la pérdida del derecho a la evaluación continua para los módulos pendientes de primer curso.

5. Quien haya perdido el derecho a la evaluación continua y no se presente a la prueba final extraordinaria recogida en el artículo 2º.5. d) de la presente orden, se calificará con un 1 en las actas de evaluación final de módulos.

6. En el régimen ordinario, no procederá la evaluación final del módulo de FCT y del módulo de proyecto en el caso de ciclos formativos de grado superior, en la sesión de evaluación final de módulos de segundo curso, cuando el alumnado tenga módulos pendientes de primero o segundo curso durante el periodo ordinario de realización de la misma.

Esta circunstancia se hará constar con las iniciales NA (no evaluado) y no implicará pérdida de convocatoria.

7. El alumnado autorizado para flexibilizar el periodo de escolarización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Orden de 23 de abril de 2007, será calificado con PC (pendiente de calificar) en los módulos en los que no corresponda su calificación.

8. El alumnado matriculado en ciclos formativos mediante la presentación de un volante de inscripción condicional pendiente de presentar una titulación obtenida en el extranjero deberá presentar la resolución definitiva de la homologación de sus estudios con anterioridad a la fecha de la firma del acta de evaluación final de módulos correspondiente. En caso de no hacerlo, el centro le requerirá dicha credencial y le informará de que de no presentarla antes de esta evaluación quedará sin efecto su matrícula.

a) En el supuesto de que la resolución de homologación no se produjese en los términos solicitados por la persona interesada, quedarán sin efecto las calificaciones obtenidas así como la propia matrícula, por lo que el centro procederá a su anulación.

b) Cuando transcurriesen los plazos de validez del volante de inscripción condicional sin que se produjese resolución expresa de la solicitud de homologación por causas no imputables al solicitante, la persona interesada deberá solicitar del órgano competente un nuevo volante que será remitido directamente al centro en el que el alumno o la alumna figuren matriculados, y en el que se indicará expresamente el nuevo plazo de vigencia. El alumnado que se encuentre en esta situación se calificará con PC (pendiente de calificar) en las actas de evaluación final de módulos correspondientes. No obstante lo anterior, se hará constar en el apartado de observaciones las calificaciones obtenidas para que se tengan en cuenta una vez se presente la resolución definitiva de homologación.

VIII. Reclamación sobre la evaluación

Artigo 20º.-Reclamación contra las calificaciones.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 13.4º del Real decreto 732/1995, de 5 de mayo, por el que se establecen los derechos y deberes del alumnado y las normas de convivencia en los centros, los alumnos o alumnas, o sus padres o sus madres, así como sus tutores o tutoras, podrán reclamar, ante la dirección del centro, contra las decisiones y las calificaciones que se adopten como resultado de los procesos de las evaluaciones finales. Las referidas reclamaciones se deberán basar en alguno de los siguientes aspectos:

a) La evaluación que se llevó a cabo como resultado del proceso de aprendizaje del alumnado no fue adecuada a los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y nivel, recogidos en la correspondiente programación didáctica.

b) Los procedimientos y los instrumentos de evaluación aplicados fueron inadecuados, conforme a lo señalado en la programación didáctica.

c) La aplicación de los criterios de evaluación establecidos en la programación didáctica para la superación de los módulos no fue correcta.

2. El procedimiento y los plazos para la presentación y la tramitación de las reclamaciones serán los siguientes:

a) La reclamación se presentará por escrito ante la dirección del centro, en el plazo máximo de dos días lectivos a partir de aquél en el que se produzca la comunicación de la calificación final o de la decisión adoptada.

b) El director del centro trasladará la reclamación al departamento correspondiente para que emita el oportuno informe sobre los aspectos señalados en el apartado anterior, en el cual deberá formularse propuesta de ratificación o rectificación en la calificación otorgada. Una vez recibido dicho informe, el director del centro emitirá resolución al respecto. Este proceso estará terminado en un plazo máximo de cinco días naturales, incluida la comunicación al alumnado, contados a partir del siguiente al de la presentación de la reclamación.

c) Contra la resolución del director del centro, el solicitante podrá presentar recurso de alzada ante el delegado o delegada provincial en el plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la misma. Dicha resolución agotará la vía administrativa.

Disposiciones adicionales

Primera.-Convalidación de módulos profesionales de los nuevos títulos de formación profesional.

De acuerdo con el artículo 45.1º del Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, serán objeto de convalidación los módulos profesionales comunes a varios ciclos formativos, siempre que tengan igual denominación y se asegure lo establecido en la norma por la que se regule cada título en cuanto a duración, objetivos, criterios de evaluación y contenidos.

Segunda.-Convalidación del módulo profesional de formación y orientación laboral.

Quien obtuviese la acreditación de todas las unidades de competencia de un título mediante el procedimiento que se establezca en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.3º de la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, podrá solicitar la convalidación con el módulo de formación y orientación laboral, de acuerdo con lo establecido en la norma por la que se regule cada título.

Disposiciones transitorias

Primera.-Alumnado matriculado por el régimen ordinario con anterioridad al curso académico 2007-2008.

El alumnado matriculado en ciclos formativos por el régimen ordinario con anterioridad al curso académico 2007-2008 finalizará sus estudios de acuerdo con la normativa vigente en materia de evaluación en ese momento, hasta agotar el número de matrículas a las que tiene derecho o bien hasta la entrada en vigor de los nuevos títulos de formación profesional, a los que se hace referencia en el artículo 4 del Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre.

Segunda.-Vigencia de las titulaciones de formación profesional establecidas por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 18.3º del Real decreto 806/2006, por el que se establece el calendario de aplicación de la Ley orgánica 2/2006, de educación, en tanto no se produzca la implantación de los nuevos títulos de formación profesional, seguirán vigentes las titulaciones y los currículos derivados de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

Tercera.-Convalidaciones de módulos profesionales establecidos por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

Hasta la entrada en vigor de los nuevos títulos de formación profesional inicial a los que hace referencia el artículo 4 del Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, seguirán en vigor los anexos IV y V de la Orden de 16 de julio de 2002 por la que se regula la evaluación y acreditación académica del alumnado que cursa las enseñanzas de la formación profesional específica de régimen general en la Comunidad Autónoma de Galicia, y el anexo VI de la Orden de 8 de octubre de 2002 por la que se rectifican errores advertidos en la de 16 de julio de 2002.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Orden de 16 de julio de 2002 por la que se regula la evaluación y acreditación académica del alumnado que cursa las enseñanzas de la formación profesional específica de régimen general en la Comunidad Autónoma de Galicia, y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales para desarrollar la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y les será de aplicación al alumnado de formación profesional inicial que se matricule a partir del curso 2007-2008.

Anexos omitidos.

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