Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 09/08/2007
 
 

SISTEMA DE ACREDITACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CONTROL DE CALIDAD EN LA EDIFICACIÓN Y CREACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE ENTIDADES Y LABORATORIOS ACREDITADOS

09/08/2007
Compartir: 

Decreto 159/2007, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de acreditación de las entidades de control de calidad en la edificación y se crea el Registro único de entidades y laboratorios acreditados en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 8 de agosto de 2007). Texto completo.

El Decreto 159/2007 establece la aprobación del sistema de acreditación del as entidades de control de calidad de la edificación. En primer lugar, establece la naturaleza, ámbito y obligaciones que tienen que cumplir estas entidades.

En segundo lugar, el Decreto 159/2007 regula el procedimiento de acreditación estableciendo sus fases de desarrollo y el procedimiento de inspección de las acreditaciones.

Por último, crea el Registro único de entidades y laboratorios acreditados en la Comunidad Autónoma, regulando su estructura y funciones.

DECRETO 159/2007, DE 26 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL SISTEMA DE ACREDITACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CONTROL DE CALIDAD EN LA EDIFICACIÓN Y SE CREA EL REGISTRO ÚNICO DE ENTIDADES Y LABORATORIOS ACREDITADOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, en su artículo 14 define como agentes de la edificación a las entidades y laboratorios de control de calidad en la edificación y establece sus obligaciones, entre las que figura la de justificar la capacidad suficiente para realizar los trabajos contratados, en su caso, a través de la correspondiente acreditación oficial otorgada por las comunidades autónomas con competencia en la materia.

Mediante Decreto 441/1990, de 6 de septiembre, la Xunta de Galicia aprobó el sistema para la acreditación de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la construcción según el sistema básico común al resto de las comunidades autónomas, recogido en el Real decreto 1230/1989 de 13 de octubre.

En la actualidad las competencias exclusivas en materia de vivienda previstas en el artículo 27.3º del Estatuto de autonomía le corresponde ejercerlas a la Consellería de Vivienda y Suelo según se establece en el Decreto 505/2005, de 22 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Vivienda y Suelo.

Por otro lado, la Consejería de Innovación e Industria es el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia al que le corresponde, entre otros, el ejercicio de las competencias y funciones en el ámbito energético.

Asimismo los cambios normativos en la regulación de la edificación durante estos últimos años, ya sea por transposición de directivas comunitarias como la Directiva 89/106/CEE, de 21 de diciembre de 1988, sobre productos de la construcción, o la Directiva 2002/91/CEE, sobre eficiencia energética, la mencionada Ley 38/1999, de ordenación de la edificación, así como la reciente aprobación del código técnico de la edificación por el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, motiva la necesidad de regular el sistema de acreditación de las entidades de control de calidad, estableciendo las disposiciones reguladoras generales para la acreditación de las mismas, además de determinar el procedimiento de acreditación, así como regular las áreas de asistencia técnica en la que su actividad se desarrolle.

La acreditación desarrollada en el presente decreto es conforme con los criterios generales de acreditación acordados por la comisión técnica para la calidad de la edificación y en su tramitación se cumplió el trámite de audiencia a todos los agentes de la edificación.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Vivienda y Suelo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintiséis de julio de dos mil siete, dispongo:

Capítulo I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente decreto es la aprobación del sistema de acreditación de entidades de control de calidad de la edificación (en adelante ECCE) y la creación del registro único de los laboratorios y entidades de control de calidad en la edificación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º.-Entidades de control de calidad de la edificación.

1. Las entidades de control de calidad de la edificación (ECCE) son agentes de la edificación que prestan asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y de sus instalaciones de acuerdo con el proyecto de edificación y con la normativa aplicable en cualquiera de los ámbitos de la edificación y para cualquier fase del proceso edificatorio.

Se entenderá incluida en esta actividad la elaboración de estudios, supervisiones, evaluaciones o cualquier otra actividad relacionada con la calidad de las edificaciones y sus instalaciones.

2. Las ECCE estarán obligadas a:

a) Disponer de la acreditación oficial que reconoce la capacidad suficiente de medios materiales y humanos necesarios para prestar asistencia técnica a la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de las obras y sus instalaciones.

b) Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad al/a la agente de la edificación autor del encargo y, según la fase del proceso edificatorio, al proyectista, al/a la director/a de la obra, al/a la director/a de la ejecución de la obra y al/a la responsable del mantenimiento.

3. El sistema de acreditación para la prestación de la asistencia técnica para la verificación de la calidad de la edificación se desarrolla mediante las condiciones reguladoras de las condiciones generales de la acreditación establecidas en este decreto, así como mediante las disposiciones reguladoras específicas de las condiciones técnicas de las áreas de acreditación que puedan dictarse para determinadas áreas de acreditación.

Artículo 3º.-Naturaleza de la acreditación.

1. La acreditación supone el reconocimiento expreso por parte de la Administración de la comunidad autónoma de la capacidad de la ECCE para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad descrita en el artículo anterior, en la forma y con las condiciones que se regulan en este decreto y en las disposiciones que lo desarrollen.

2. La acreditación se concederá a una ECCE determinada y, en consecuencia, no puede ser transferida.

3. La acreditación se otorgará a una ECCE con carácter específico para el área de acreditación en la que se inscribe, sin que en ningún caso pueda entenderse otorgada con carácter general.

4. Aunque la acreditación supone un reconocimiento por la Administración de la capacidad técnica de las ECCE para realizar adecuadamente los trabajos contratados, éstas serán responsables de su actuación y resultados.

Artículo 4º.-Áreas de acreditación.

1. Las áreas de acreditación son los distintos ámbitos técnicos en los que una ECCE puede prestar asistencia técnica.

2. Los ámbitos técnicos indicados en el apartado anterior vendrán definidos en función:

2.1. Del ámbito de la edificación en la que la ECCE desarrolla su actividad, utilizando las clasificaciones que se indican en el artículo 2.1º de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre.

Grupo A: edificaciones cuyo uso principal sea administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente, cultural y social.

Grupo B: edificaciones cuyo uso principal sea aeronáutico, agropecuario, de la energía, de la hidráulica, minero, de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones), del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo, forestal, industrial, naval, de la ingeniería del saneamiento e higiene y accesorio a las obras de ingeniería y a su explotación.

Grupo C: todas las demás edificaciones cuyos usos no están expresamente relacionados en los grupos anteriores.

2.2. En función de la fase del proceso edificatorio en que se desarrolla su actividad. Las fases en las que se divide el proceso edificatorio serán las siguientes:

P. Proyecto, fase en la cual la ECCE verifica y evalúa la solución técnica recogida en el proyecto básico y/o de ejecución según la normativa técnica aplicable.

O. Obra, fase en la cual la ECCE inspecciona y determina la adecuación de lo ejecutado al proyecto de ejecución y la normativa técnica aplicable.

M. Mantenimiento, fase en la cual la ECCE verifica y evalúa el plan de mantenimiento del edificio construido, así como efectúa la inspección y análisis, determinando las acciones correctoras frente a las distintas patologías detectadas durante el proceso edificatorio o que se manifiesten posteriormente a la construcción del edificio.

2.3. Según las diferentes áreas de conocimiento técnico específicas determinantes en la verificación de la calidad de las edificaciones.

3. Cada área de acreditación vendrá definida y regulada por disposiciones técnicas específicas, que establecerán las subclasificaciones que procedan atendiendo, entre otros criterios, a los requisitos básicos de la edificación, cometidos a desarrollar y características de los proyectos y de las obras a controlar.

4. Las ECCE interesadas podrán acreditarse en una o más áreas de acreditación, de acuerdo con la profesionalidad y capacidad técnica que justifiquen.

5. Las ECCE acreditadas en una o varias áreas deberán tener establecidos y documentados los mecanismos necesarios que garanticen el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos para cada una.

Artículo 5º.-Condiciones generales de la acreditación.

Toda ECCE deberá cumplir las siguientes condiciones generales:

1. Tener personalidad jurídica propia y radicar o tener representación legal en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Mantener la independencia e imparcialidad respecto de los agentes intervinientes en cualquier fase del proceso constructivo, de manera que los dictámenes y actuaciones de una ECCE acreditada no serán válidos si en los mismos intervienen personas, físicas o jurídicas, propietarias de la citada entidad acreditada, que tengan participación en el capital de la persona jurídica o que formen parte de los órganos de dirección o del personal técnico de los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o penal en la que puedan incurrir de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

3. Garantizar la confidencialidad de la información obtenida durante el transcurso de sus actuaciones.

4. Tener implantado un sistema de calidad eficaz, adecuado al tipo, alcance y volumen de trabajo realizado que estará documentado en su totalidad en el manual de calidad, con sus correspondientes registros de datos y archivos documentales, específico para el centro de trabajo y actividades acreditadas realizado en base a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 o equivalentes que la sustituyan y a las exigencias de las disposiciones de este decreto y disposiciones que lo desarrollen.

5. Disponer de la solvencia técnica y financiera y de los medios materiales y humanos precisos para realizar la asistencia que se contrate, según las disposiciones técnicas correspondientes para las distintas áreas de acreditación.

6. En su caso, y con carácter voluntario, aseguramiento de la responsabilidad civil de sus actuaciones según el área de acreditación.

Artículo 6º.-Condiciones técnicas de las áreas de acreditación.

Las disposiciones técnicas específicas que se dicten deberán determinar al menos los siguientes extremos.

a) Medios humanos:

-Relación detallada de la preparación y titulación académica del director técnico.

-Número y preparación de los/de las técnicos/as de área y la experiencia.

-Personal administrativo suficiente, adecuado a las áreas en las que se encuentren acreditados.

b) Medios materiales y equipos:

-Los medios y equipos idóneos que permitan llevar a cabo las actividades relacionadas con los servicios de asistencia técnica a las áreas en cuestión.

-La entidad deberá contar con reglas claras que permitan el acceso y el uso de los medios y equipos especificados y asegurar la idoneidad continuada de los medios y equipos para el uso al que están destinados.

c) Procedimientos y métodos de verificación:

-Harán referencia a las condiciones o requisitos de los procedimientos de actuación en la verificación de la calidad y en la emisión de informes.

-Deberá contemplarse con la debida separación los procedimientos de inspección de proyectos, de los materiales, de la ejecución de la obra de edificación y de las instalaciones.

d) Informes de verificación:

-Las entidades documentarán la asistencia técnica para las que se encuentren acreditadas en los correspondientes informes, en los que se reflejarán todos los resultados de las verificaciones de calidad realizadas.

-Los mencionados documentos deberán contener al menos la siguiente información:

* Nombre y dirección de la entidad, así como el número de la acreditación y fecha de la concesión de la misma o última renovación.

* Identificación de la edificación objeto de control. Número del informe.

* Los datos de los agentes de la edificación que intervienen en cada caso en la edificación objeto de la verificación de la calidad: promotor/a, constructor/a, proyectista, director/a de obra, director/a de ejecución material de la obra, los laboratorios de ensayos de materiales y suministradores de productos.

* Descripción del objeto de verificación o verificaciones realizadas y el método aplicado, así como la normativa técnica aplicable.

* Número de verificaciones efectuadas, así como, en su caso, el objeto de cada una de ellas, las fechas de realización y el resultado de la inspección incluyendo la conformidad, no conformidad o reserva.

* Nombre y firma de los/de las técnicos/as responsables de la verificación, así como del/de la director/a técnico de la entidad de control de calidad de la edificación (ECCE).

* En los informes deberán quedar debidamente identificados los elementos constructivos que en cada caso sean objeto de verificación y sus principales características.

* Los citados informes deberán poseer un número de identificación única y deberán ir numerados en cada una de sus páginas con referencia al número total de páginas.

e) Registro de verificación y archivo:

Se mantendrá un registro en el que se reseñen todos los informes emitidos, figurando al menos la siguiente información:

-Número de informe.

-Identificación de la edificación.

-Fecha del encargo y del informe.

-El objeto de la verificación.

-La identificación del/de la técnico/a responsable de la misma.

Cada ECCE mantendrá actualizado un único registro en el que se reseñen todos los informes de la áreas en las que se encuentren acreditadas.

Igualmente las ECCE acreditadas están obligadas a mantener archivada una copia de cada informe hasta transcurridos cinco años desde la finalización del plazo de responsabilidad civil que corresponde a la materia objeto de cada uno de ellos en la Ley 38/1999, de ordenación de la edificación.

f) Subcontratación:

La ECCE deberá llevar a cabo los trabajos que contrate por sus propios medios.

Cuando, excepcionalmente, una ECC subcontrate alguna parte de la asistencia técnica, debe asegurarse que su subcontratista cumple con las condiciones de acreditación exigibles en el área correspondiente. La ECCE, tras informar al cliente por escrito, deberá contar con su conformidad previa por escrito.

En cualquier caso, la subcontratación no exime a la ECCE de su responsabilidad frente a la Administración.

Artículo 7º.-Órgano acreditador en la comunidad autónoma.

El órgano acreditador de las ECCE en la Comunidad Autónoma de Galicia será la Consellería de Vivienda y Suelo a través de la Dirección General de Fomento y Calidad de la Edificación.

En el ámbito de las ECCE energéticas se solicitará a la Consellería de Innovación e Industria, a través de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, la emisión de un informe previo, que tendrá carácter preceptivo y vinculante.

Artículo 8º.-Auditorías técnicas y de calidad.

La Consellería de Vivienda y Suelo podrá establecer, para las áreas de acreditaciones que se determinen, la intervención de entidades colaboradoras (reguladas por el Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial) para la realización de auditorías técnicas y de calidad, reservando, en todo caso, para la administración las actuaciones de inspección.

Asimismo, determinará las condiciones en la que actuarán estas entidades.

Capítulo II

Procedimiento de acreditación

Artículo 9º.-Solicitud de acreditación.

1. Para obtener la acreditación, el/la representante legal de la entidad de control que desee ser acreditada deberá presentar solicitud, dirigida a la Dirección General de Fomento y Calidad de la Vivienda de la Consellería de Vivienda y Suelo, acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos, generales de la acreditación y específicos de las áreas en las que se proponga desarrollar su actividad, junto con el justificante de tener abonada la tasa correspondiente.

La solicitud deberá contener lo siguiente:

a) Datos de identificación del solicitante, debiéndose adjuntar, según sea procedente, el número de identificación fiscal, la escritura o título de constitución, los estatutos, el poder de representación, el código de identificación fiscal y la inscripción en el registro correspondiente.

b) Identificación del domicilio o sede de la entidad de control.

c) Acreditación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

d) Organigrama de la entidad de control.

e) Relación del personal directivo, técnico y auxiliar de la entidad de control, con indicación de su titulación profesional, cualificación y experiencia, funciones y responsabilidades y relación laboral, debidamente documentada.

f) Medios y recursos materiales de los que dispone la entidad de control, con indicación de sus características.

g) Seguro de responsabilidad civil, aportando al efecto certificado de la compañía aseguradora sobre las condiciones generales y específicas de la póliza suscrita, con indicación de actividades acreditadas.

h) Indicación expresa del área técnica para la que se solicita la acreditación, con la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos exigibles por las disposiciones específicas establecidas para el área en la que pretenda acreditarse.

i) Compromiso de cumplir las condiciones y obligaciones previstas en este decreto y en las disposiciones técnicas de desarrollo del mismo.

j) Declaración de incompatibilidad según el artículo 4º.

k) Compromiso de imparcialidad, independencia y confidencialidad.

l) Manual de calidad, implantado en base a la Norma UNE-EN ISO/IEC 17020 o equivalente que la complemente o sustituya, específico de la entidad de control y de las actividades a acreditar.

2. Si la solicitud no contiene los documentos indicados, se requerirá al/a la interesado/a, según prevé el artículo 17 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, para que, en el plazo de 10 días, subsane la carencias observadas o complemente los documentos omitidos, indicándole que si así no lo hiciere se le tendrá por desistido de su petición, archivándose la misma, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley 30/92.

Artículo 10º.-Resolución de acreditación.

1. Completada la documentación, la persona titular de la Dirección General de Fomento y Calidad de la Vivienda, de la Consellería de Vivienda y Suelo resolverá, previa inspección, sobre la acreditación de la entidad de control.

2. Las resoluciones del titular de la dirección general de otorgamiento de la acreditación, extinción, renovación, ampliación, traslado de domicilio o modificación de la titularidad se reflejarán en el asiento correspondiente del registro único de laboratorios y entidades de control de calidad de la edificación creado según el artículo 17º.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses, desde el día de la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud de acreditación se considerará estimada.

4.La acreditación tendrá validez por un período de 5 años a partir de su otorgamiento por el órgano acreditador.

5. Las resoluciones de la persona titular de la Dirección General de Fomento y Calidad de la Vivienda podrán ser recurridas en alzada ante la persona titular de la Consellería de Vivienda y Suelo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 11º.-Publicación en el Diario Oficial de Galicia e inscripción en el registro.

Una vez acreditadas las ECCE según el procedimiento establecido, la Dirección General de Fomento y Calidad de la Vivienda tramitará su publicación en el Diario Oficial de Galicia y procederá a su inscripción de oficio en el registro único de laboratorios y entidades de control de calidad de la edificación de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 12º.-Reconocimiento de otras acreditaciones.

La Consellería de Vivienda y Suelo podrá reconocer, previa solicitud, la creación otorgada por otras comunidades autónomas, que tengan un sistema de acreditación equivalente, y autorizar la inscripción en el registro, una vez comprobado el cumplimiento documental de las exigencias establecidas por las distintas áreas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Capítulo III

Procedimiento de acreditación

Artículo 13º.-Renovación de la acreditación.

La renovación de una acreditación concedida a una ECCE deberá solicitarse al organismo acreditador seis meses antes de expirar el plazo de cinco años de vigencia, en el caso de querer prorrogar dicha acreditación.

Artículo 14º.-Modificaciones.

1. Cualquier modificación sobre las condiciones de organización administrativa o de otra clase, que fueran tomadas en consideración para la acreditación de la ECCE, deberá ponerse en conocimiento del organismo acreditador de la Consellería de Vivienda y Suelo en el plazo de treinta días desde que la modificación se hubiese producido y acompañada de la documentación justificativa correspondiente.

2. El órgano acreditador podrá solicitar la información que precise sobre el grado en el que las modificaciones pretendidas afecten al cumplimiento de la actuaciones, autorizando o denegando la solicitud de modificación basándose en su adecuación a los requisitos exigidos para la acreditación y procediendo, en su caso, al correspondiente asiento en el registro único.

3. Si las modificaciones afectasen a las condiciones técnicas de acreditación o a la inscripción en el registro único, la Administración podrá iniciar el procedimiento de extinción previsto en el siguiente artículo.

4. En el caso de que una ECCE acreditada solicite ampliar su acreditación a otra área, o a otras clasificaciones dentro de la misma área, se actuará de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente disposición para una nueva acreditación. En este caso, la evaluación técnica de la ECCE podrá limitarse a aspectos relacionados con la ampliación solicitada.

5. Los traslados de domicilio y los cambios de titularidad serán considerados a todos los efectos como una modificación.

6. Las modificaciones sólo surtirán efectos con respecto a terceros a partir de su anotación en el registro único.

Artículo 15º.-Extinción de la acreditación.

1. Son motivos de extinción de la acreditación de una ECCE:

a) La petición propia del interesado.

b) La modificación de las condiciones que legitimaron la acreditación sin autorización.

c) La no corrección de las deficiencias constatadas por la inspección.

d) La no solicitud de renovación de la acreditación dentro del plazo establecido.

2. En caso de propuesta de extinción de la acreditación, ésta se tramitará según lo dispuesto en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común garantizando la audiencia al interesado.

3. La extinción de la acreditación se comunicará al interesado y se publicará en el Diario Oficial de Galicia.

Capítulo IV

Inspección de la acreditación

Artículo 16º.-Inspección de la acreditación.

1. El organismo competente de la comunidad autónoma que concedió la acreditación comprobará que la entidad acreditada sigue satisfaciendo las exigencias para las que fue acreditada.

Para ello inspeccionará, al menos una vez al año, la ECCE acreditada para comprobar que satisface las exigencias de las áreas en la que están acreditadas.

2. Los/las inspectores/as tendrán acceso al manual de calidad y al registro de verificaciones en el que se reseñan las asistencias técnicas prestadas o en curso.

3. Los inspectores comprobarán que se satisfacen las condiciones exigibles y levantarán acta de la inspección en la que figurará las no conformidades que detectaron, de las que se dará traslado a la ECCE.

4. La ECCE propondrá el plan de acciones correctoras que deberá poner en marcha para corregirlas y su plazo de implantación.

5. A la vista del acta de inspección y del plan de acciones correctoras, el organismo acreditador podrá aceptarlas u ordenar la realización de las que considere oportunas. En ambos casos, podrá ordenar la realización de inspecciones extraordinarias para comprobar el cierre de las no conformidades.

6. La no implantación de las acciones correctoras por la ECCE en los plazos establecidos dará lugar a la extinción de la acreditación.

7. Se podrán realizar inspecciones complementarias con carácter excepcional por parte del organismo acreditador de oficio o motivadas por informaciones que lleguen a su conocimiento.

Capítulo V

El registro de laboratorios y entidades de control de calidad de la edificación

Artículo 17º.-Registro único de laboratorios y entidades de control de calidad de la edificación.

1. Se crea el registro único de laboratorios y entidades de control de calidad de la edificación en el que se inscribirán los laboratorios de control de calidad acreditadas según el Decreto 441/1990, de 6 de septiembre, así como las entidades de control de calidad de la edificación (ECCE) acreditadas según el presente decreto y disposiciones que los desarrollen.

2. El registro, que tendrá carácter público, producirá efectos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, siendo independiente de cualquier otro que exista o se pueda crear por otros organismos públicos.

3. La Dirección General de Fomento y Calidad de la Vivienda realizará la inscripción de un laboratorio o ECCE en el registro, una vez publicada su acreditación en el Diario Oficial de Galicia. Asimismo, se incluirá en el registro la inscripción de aquellas entidades acreditadas por otras CC.AA. que lo soliciten y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 12º del presente decreto.

La información relativa a las ECCE energéticas será de uso compartido con la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

Artículo 18º.-Gestión del registro.

El registro estará adscrito a la Dirección General de Fomento y Calidad de la Vivienda, a quien corresponderá expedir las oportunas certificaciones sobre los laboratorios y entidades de control de calidad inscritas en el mismo, así como su publicidad informática.

Artículo 19º.-Secciones.

El registro contará con dos secciones, una correspondiente a los laboratorios y otra a las entidades de control de calidad de la edificación. Los números de orden en el registro irán precedidos por las letras L o E respectivamente.

Artículo 20º.-Asientos.

1. Los asientos del registro serán de tres clases: de ingreso, de baja y complementarias.

Asientos de ingreso: son asientos de ingreso las anotaciones relativas a la acreditación, ampliación y renovación de la acreditación, así como las de cambio de titularidad, traslado de domicilio y las de reconocimiento de la acreditación otorgada por otros organismos.

Asientos de baja: son asientos de baja las anotaciones relativas a la extinción de la acreditación.

Asientos complementarios: son asientos complementarios las anotaciones relativas a las modificaciones de los requisitos exigidos para la inscripción de la acreditación.

2. De cada uno de los asientos expresados en el apartado anterior se anotarán los siguientes datos:

a) Asientos de ingreso:

* Número de inscripción en el registro.

* Razón social o denominación.

* Domicilio del centro de trabajo acreditado.

* Número de identificación fiscal o código de identificación fiscal.

* Nombre y DNI del/de la representante legal.

* Áreas acreditadas.

* Nombre y titulación de la dirección técnica y responsables técnicos/as.

* Entidad aseguradora con la que se contrató el seguro de responsabilidad civil. Número de póliza.

* Fecha de la resolución.

* Fecha de la publicación en el Diario Oficial de Galicia o, en su caso, de la comunidad autónoma correspondiente.

* Fecha límite de validez.

* Empresas vinculadas y clase de vinculación.

b) Asientos de baja:

* Motivo determinante de la suspensión o extinción.

* Período de suspensión, en su caso.

* Áreas revocadas.

* Fecha de la resolución.

* Fecha de publicación en el Diario Oficial de Galicia.

c) Asientos complementarios:

* Expresión del contenido de la modificación.

* Extracto de la modificación autorizada.

* Fecha de autorización.

* Fecha de la anotación en el registro.

Disposición transitoria

La Dirección General de Fomento y Calidad de la Vivienda incorporará de oficio en el Registro único de laboratorios y entidades de control de calidad de la edificación las acreditaciones vigentes de los laboratorios de control de calidad.

Disposición derogatoria

Se derogan los artículos 3º y 4º del Decreto 441/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el sistema para la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la construcción con sede en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposiciones finales

Primera.-Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consellería de Vivienda y Suelo para dictar las disposiciones reguladoras específicas de las áreas de acreditación y para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana