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APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA TASA LÁCTEA

09/08/2007
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Decreto 158/2007, de 21 de julio, por el que se regula en Galicia la aplicación del régimen de la tasa láctea (DOG de 8 de agosto de 2007). Texto completo.

DECRETO 158/2007, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EN GALICIA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA TASA LÁCTEA.

El sector lácteo es uno de los pilares de la economía agraria de Galicia. Además, la estructura de este sector productivo tiene unas características que lo diferencian del resto del Estado Español, como es la presencia de gran número de explotaciones de pequeña y mediana dimensión.

Respecto del sistema de cuotas, a través de la aplicación del régimen de la tasa láctea, evita la existencia de leche comercializada fuera de cuota, lo que se considera un objetivo obligado mientras siga vigente este sistema de contingentación de la producción.

El régimen de la tasa láctea fue establecido en el sector lácteo por el Reglamento (CEE) nº 856/1984,del Consejo, de 31 de marzo, que modificó el Reglamento (CEE) nº 804/1968, por el que se constituyó la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos. Este régimen fue prorrogado en varias ocasiones y más recientemente, por el Reglamento (CE) 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, que lo prorroga hasta el 31 de marzo de 2015.

Conforme a lo dispuesto en dicho Reglamento 1788/2003, el Real decreto 754/2005, de 24 de junio (BOE nº 162, del 8 de julio), establece la regulación básica estatal del régimen de la tasa láctea, configurando un nuevo marco de asignación de funciones entre las autoridades competentes de las comunidades autónomas y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación de dicho régimen. Su disposición transitoria tercera precisa que a partir del inicio del período 2007-2008, dichas autoridades competentes asumirán las funciones que les corresponden en el régimen de la tasa láctea, en su ámbito territorial.

En esta comunidad autónoma la competencia en la materia de tasa láctea le corresponde a la Consellería del Medio Rural, a través del Fondo Gallego de Garantía Agraria (Fogga), organismo autónomo adscrito a dicha Consellería que tiene atribuída la función, entre otras, referida a la ejecución de las acciones necesarias para la aplicación de la Política Agraria Común y para el funcionamiento de las distintas organizaciones comunes de los mercados, entre las que se incluye la del sector de la leche y de los productos lácteos.

Este decreto regula la aplicación del régimen de la tasa láctea en Galicia, concretando determinadas cuestiones en la materia como el ámbito y la naturaleza de la tasa, los órganos competentes para la gestión, control y recaudación de la tasa y para la imposición de sanciones en la materia, y reproduciendo, para una mejor comprensión, parte del articulado básico establecido en el Real decreto 754/2005.

En consecuencia, apropuesta del conselleiro del Medio Rural y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiuno de julio de dos mil siete,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

El objeto del presente decreto es determinar la aplicación del régimen de la tasa láctea en la Comunidad Autónoma de Galicia, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1788/2003, del Consejo de 29 de septiembre de 2003, y en el Real decreto 754/2005, de 24 de junio.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

Este decreto se aplicará:

a) A todas las personas productoras de leche que tengan su explotación o el mayor número de animales destinados a la producción de leche en Galicia.

b) A todas las personas compradoras de leche que tengan su sede social en Galicia.

c) A los transportistas que realicen la actividad de transporte de leche o productos lácteos en Galicia.

d) A los industriales del sector lácteo con sede en Galicia.

e) A los operadores con sede en Galicia que se dediquen a las transacciones fuera del territorio peninsular español y de las Islas Baleares.

Artículo 3º.-Autoridad competente.

La autoridad competente en la aplicación del régimen de la tasa láctea en Galicia será la persona directora del Fondo Gallego de Garantía Agraria (Fogga).

Artículo 4º.-Definiciones.

A los efectos de este decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y los productos lácteos, las recogidas en el artículo 2 del Real decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de la cuota láctea, y, además, las siguientes:

a) Leche normalizada en grasa: es la leche con una cantidad de grasa de 36,37 g/kg.

b) Equivalentes en leche de otros productos lácteos: la cantidad de leche normalizada en grasa necesaria para la fabricación de una unidad del producto lácteo de que se trate y que, a los efectos de este decreto, son las que se recogen en el anexo I.

c) Contenido en grasa o contenido graso de la leche: la cantidad de materia grasa que forma parte de la composición de la leche, expresada en tanto por ciento en peso, con dos decimales.

d) Contenido representativo en grasa de un producto lácteo: la cantidad de materia grasa procedente de leche de vaca que forma parte del producto lácteo, expresada en tanto por ciento en peso, con dos decimales.

e) Persona productora: la ganadera o ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en Galicia, que produzca y comercialice leche o se prepare para hacerlo a muy corto plazo.

f) Explotación: el conjunto de unidades de producción gestionadas por la persona productora y situadas en Galicia. Cada unidad de producción dispondrá del correspondiente código de identificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

g) En la definición de persona compradora establecida en el artículo 5.e) del Reglamento (CE) nº 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se distinguen los cuatro siguientes:

1. Persona compradora comercializadora: es la pesona compradora autorizada que compra leche únicamente a las personas productoras para su posterior venta exclusivamente a personas compradoras transformadoras, operadores logísticos y a industriales, y que sólo puede realizar meras operaciones de almacenamiento, transporte y refrigeración de la leche.

2. Persona compradora transformadora: es la persona compradora autorizada a comprar leche a personas productoras y a personas compradoras comercializadoras o, en su caso, a otras personas compradoras transformadoras o industriales para destinarla fundamentalmente a su tratamiento o para transformarla, ya sea por métodos industriales o artesanales, en otros productos lácteos. No se consideran tratamiento ni transformación de la leche las meras operaciones de almacenamiento, transporte y refrigeración.

3. Persona compradora transformadora artesana: es la persona compradora transformadora, de acuerdo con la definición establecida en el punto 2 anterior, que en cada período adquiere leche, como máximo a 10 personas productoras, por una cantidad total no superior a 600.000 kilogramos, incluida la adquirida a otros sujetos distintos de las personas productoras.

4. Operador logístico: es la persona compradora autorizada que compra leche a personas productoras y compradoras comercializadoras, para su venta exclusivamente a los industriales que pertenecen a su mismo grupo o grupos de sociedades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de comercio y en los artículos 1 a 4 del Real decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas.

h) Industriales: son las personas físicas o jurídicas que compran leche a personas compradoras comercializadoras o, en su caso, a personas compradoras transformadoras para tratarla o transformarla industrialmente en productos lácteos o en otros productos. No se consideran tratamiento ni transformación industrial de la leche las meras operaciones de almacenamiento, transporte y refrigeración.

i) Transportista: es la persona física o jurídica que realice la actividad de transporte de leche o productos lácteos, ya sea por cuenta propia o ajena.

Artículo 5º.-Concepto y naturaleza de la tasa láctea.

1. La tasa láctea es una exacción parafiscal, de las previstas en la disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

2. Constituye el hecho imponible de la tasa láctea:

a) La producción y comercialización de leche por las personas productoras por encima de la cantidad de referencia individual, siempre que se cumpla el supuesto recogido en el artículo 1.1º del Reglamento (CE) nº 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

b) La comercialización de leche por los operadores en el sector de la leche y los productos lácteos sin acreditar documentalmente su origen o su destino.

c) No declarar una determinada cantidad de leche cuando se esté obligado a declararla o su declaración se realice de forma inexacta.

d) La comercialización de leche por personas compradoras sin autorización y por los restantes sujetos a que se refiere el punto 4 siguiente.

3. Las personas productoras son los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa láctea, y las personas compradoras son los sujetos pasivos sustitutos obligados a su pago.

Las personas productoras con cuota de ventas directas, además de sujetos pasivos contribuyentes, estarán también obligados al pago de la tasa láctea que les corresponda.

4. Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos contribuyentes y vendrán obligados al pago de la tasa:

a) Las personas compradoras autorizadas por las cantidades que adquieran a las personas productoras y no las declaren o las declaren de forma inexacta.

b) Las personas productoras, en los siguientes supuestos:

1º Por toda la leche producida y comercializada sin tener asignada cantidad de referencia individual.

2º Por toda la leche vendida a las personas compradoras no autorizadas.

3º Por toda la leche no declarada por ninguna persona compradora, cuyo destino no justifiquen documentalmente.

A estos efectos, el Fogga podrá, basándose en criterios objetivos que se fijarán en los correspondientes planes de controles, establecer la leche producida en función del número de cabezas de la explotación y considerarla comercializada, salvo prueba en contrario.

c) Las personas compradoras no autorizadas por toda la leche que adquieran las personas productoras.

d) Por último, las personas físicas o jurídicas que intervengan en el mercado de leche, respecto de las cantidades que comercialicen o tengan en su poder, siempre que no puedan acreditar documentalmente su procedencia y por todas las adquiridas a personas compradoras no autorizadas.

5. La base liquidable de la tasa láctea es el exceso de leche corregido en grasa, entregada durante el período de tasa láctea por cada persona productora, respecto de la cantidad de referencia individual, después de aplicar el sistema de compensación establecido en el Real decreto 754/2005, de 24 de junio.

En los supuestos a que se refiere el punto 4 anterior, la base liquidable se determinará por la cantidad total. Cuando concurran varios sujetos pasivos en un mismo hecho imponible, la cantidad a pagar se exigirá solidariamente a cualquiera de ellos.

6. El tipo de gravamen de la tasa láctea es el establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, que para el período 2007/2008 y posteriores es de 27,83 euros por cada 100 kilogramos de leche.

7. La tasa láctea se devengará anualmente el día 31 de marzo, al final de cada período, y se exigirá conforme a lo dispuesto en el Real decreto 754/2005, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en su normativa de aplicación.

8. El importe a pagar de tasa láctea en período voluntario se hará efectivo conforme a lo establecido en el artículo 32º de este decreto.

9. La tasa láctea constituye un ingreso del presupuesto comunitario en la parte que corresponde a la superación de la cantidad de referencia nacional asignada a España a lo largo de un período determinado, es un ingreso del presupuesto nacional, aplicable a la financiación de actuaciones de mejora en el sector lácteo en los demás casos.

Capítulo II

Producción y comercialización de la leche

Artículo 6º.-Destino y comercialización de la leche producida.

1. De conformidad con la normativa comunitaria, las personas productoras podrán dar a la leche y a los productos lácteos obtenidos en sus explotaciones los siguientes destinos:

a) Venta directa al consumo o cesión gratuita.

b) Entregas a personas compradoras autorizadas.

c) Autoconsumo.

2. Toda la leche producida, deducido el autoconsumo, en todas sus fases y con independencia de su destino final, queda sometida al régimen de la tasa láctea, incluida la que hubiese sido donada o cedida gratuitamente. A tal efecto, se considerará autoconsumo la leche que se utilice para lactancia de terneros en la explotación, siempre que quede suficientemente probada; tendrá un límite máximo de 10 kilogramos por ternero y día de presencia en la explotación, durante un período máximo de 150 días. Será también considerado autoconsumo la leche destinada a la alimentación familiar en la explotación en cantidad de un kilogramo por persona y día y hasta un máximo de 10 kilogramos diarios por explotación.

3. Cualquier otra persona física o jurídica que intervenga en el sector lácteo diferente de las personas productoras y de los sujetos regulados en las líneas g), h) e i) del artículo 4º, que comercialice o tenga en su poder leche u otros productos lácteos, será considerada, a los efectos de la aplicación del régimen de la tasa láctea, persona productora sin cantidad de referencia individual por toda la leche que comercialice, con independencia de que acredite su origen.

4. Cuando deba procederse a la destrucción de la leche conforme a lo dispuesto en la normativa de aplicación, deberá documentarse con referencia de fecha, lugar, cantidad y procedencia.

Artículo 7º.-Régimen de ventas directas.

1. Podrán efectuar ventas directas al consumo las personas productoras que tengan asignada una cuota para la venta directa de leche y productos lácteos. Dichas personas productoras están obligados a documentar sus ventas con los requisitos siguientes:

a) Llevar una contabilidad material por cada período de tasa láctea, desglosada por meses y productos, de las cantidades de leche y de productos lácteos vendidas directamente al consumo, a mayoristas, a afinadores de queso, a minoristas y, en su caso, de las destinadas al autoconsumo, que contenga al menos la información recogida en el anexo II. No obstante, podrá llevarse a cabo por cualquier otro sistema informático, siempre que aporte el mismo contenido con igual grado de detalle.

b) Conservar durante tres años, contados a partir del final del año de su elaboración o expedición, la contabilidad a que se refiere el apartado a) anterior y toda la documentación comercial de las ventas realizadas, como justificante de ellas (albaranes, facturas, comprobantes, extractos bancarios, etc).

c) Los declaraciones a que se refiere el punto 2 de este artículo.

2. Todos los años, en el plazo comprendido entre el día 1 de abril y el día 14 de mayo o el inmediato hábil anterior, en caso de ser festivo, las personas productoras con asignación de cantidad de referencia individual de venta directa presentarán al director del Fogga una declaración completa y exacta de las cantidades de leche y de equivalentes de leche vendidas directamente al consumo o a mayoristas, afinadores de queso o minoristas, según el modelo establecido en el anexo III, en la que constarán, en su caso, las cantidades autoconsumidas o cedidas gratuitamente. Las consecuencias del incumplimiento de dicho plazo serán las previstas en la normativa comunitaria.

En el caso de que no hubiesen efectuado ventas directas en el período, las personas productoras deberán hacerlo constar en la declaración.

En la declaración de los años bisiestos, dichascantidades se ajustarán, reduciendo un sesentavo las correspondientes a los meses de febrero y marzo o un trescientos sesenta y seisavo las vendidas durante el período completo de tasa láctea.

Artículo 8º.-Entregas de leche a personas compradoras.

1. Fuera de los casos regulados en el artículo anterior, las personas productoras solamente podrán comercializar su leche mediante entregas a personas compradoras autorizadas. A tal efecto, deberán cerciorarse de que la persona compradora a la que vayan a realizarlas está debidamente autorizada, conforme a lo establecido en el artículo 11º de este decreto.

2. Al iniciar sus entregas, las personas productoras declararán, fehacientemente, a las personas compradoras la cantidad de referencia individual de que dispongan en ese momento, así como sus modificaciones cuando se produzcan, utilizando el modelo establecido en el anexo IV.

3. Por cada entrega de leche, las personas productoras recibirán de la persona compradora, en el momento de realizarla, un comprobante en el que se identifique a la persona productora y la unidad de producción mediante el código establecido en el artículo 5 del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, así como el nombre y números de identificación de la persona compradora, la identificación de la cisterna en la que se reciba, la hora y fecha, la cantidad de leche entregada y, en su caso, constancia de que se han tomado muestras para su análisis. Dicho comprobante deberá recoger, al menos, la información contenida en el anexo V. En las muestras tomadas, cuyo número mínimo será de una por mes natural, se determinará el contenido de grasa de la leche y, en el caso de que se tomaran varias muestras, se determinará en todas ellas, aplicándose la media aritmética al conjunto de las entregas realizadas como su contenido graso.

4. Las personas productoras recibirán de las personas compradoras, dentro de los 20 primeros días de cada mes, información escrita, referida al último día del mes inmediato anterior, sobre las cantidades de leche entregadas desde el comienzo del período y la cuota de que dispongan a esa fecha. Asimismo, emitirán o recibirán de ellos, según su régimen tributario, la factura de las cantidades de leche que les hubiesen entregado en el mes inmediato anterior, en la que conste el detalle diario de las entregas en cantidad, así como el contenido medio en grasa, los precios, las bonificaciones o penalizaciones y las retenciones e impuestos aplicados.

5. Las personas productoras conservarán a disposición del Fogga las facturas y los comprobantes de las entregas y de los pagos durante al menos tres años, contados a partir del final del año al que correspondan. Estos documentos constituyen los elementos justificativos del destino de la leche comercializada.

Artículo 9º.-Entregas simultáneas a varias personas compradoras.

1. Las personas productoras podrán realizar entregas simultáneamente a varias personas compradoras autorizadas.

2. En tal caso, deberán informar, fehacientemente, a cada uno de ellos, dentro de los 25 primeros días de cada mes, de las cantidades entregadas a los demás en los meses anteriores del período, y facilitarles una copia del certificado obligatorio que, a tal efecto, les hayan extendido cada uno de los restantes compradores. En dicho certificado deberán figurar las cantidades mensuales con su contenido medio de grasa, conforme al modelo establecido en el anexo VI.

3. Sin perjuicio de lo anterior, el Fogga a través del sistema de información establecido en el artículo 42º, pondrá a disposición de las personas compradoras autorizadas el acceso a la información consolidada de las entregas conjuntas realizadas en el período por las personas productoras a las que compran.

Artículo 10º.-Cambio de persona compradora.

1. Las personas productoras podrán cambiar de persona compradora autorizada a la que realicen sus entregas en cualquier momento del período de tasa láctea.

2. En caso de cambio de persona compradora, después de iniciado el período, las personas productoras lo comunicarán a la persona directora del Fogga, para lo que utilizarán el modelo que se recoge en el anexo VII, dentro de los 15 días siguientes a partir de la primera entrega a la nueva persona compradora.

3. En el plazo de 20 días a partir de la fecha en que reciba su última entrega, la persona compradora remitirá de manera fehaciente, a la persona productora que deje de entregarle su producción láctea, una certificación de las cantidades de leche, con su contenido en grasa, que le hubiese entregado a lo largo del período de tasa láctea en curso y, en su caso, de las retenciones a cuenta practicadas, para lo que utilizarán el modelo del anexo VIII.

4. Las personas productoras entregarán de forma fehaciente a las personas compradoras autorizadas a las que comiencen a entregar su producción, dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de inicio de las entregas, la declaración a que se refiere el artículo 8.2º y la certificación recogida en el punto 3 de este artículo.

Artículo 11º.-Autorización de personas compradoras.

1. Sin perjuicio de las compras realizadas directamente por las consumidoras o consumidores a las personas productoras con cuota de venta directa a que se refiere el artículo 7º, cualquier persona física o jurídica con domicilio social en Galicia que desee ejercer la actividad de persona compradora deberá estar previamente autorizada. Dicha autorización la concederá la persona directora del Fogga en los términos y condiciones establecidos en este decreto.

2. La autorización podrá solicitarse para ejercer como persona compradora comercializadora, como persona compradora transformadora o como operador logístico.

3. Para obtener la autorización, tendrán que cumplir, con carácter general, los requisitos siguientes:

a) No estar inhabilitado para el ejercicio de la actividad de persona compradora.

b) Estar al corriente de todas las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

c) Disponer de locales adecuados y suficientes, en los que el Fogga pueda examinar y controlar la contabilidad material y los demás documentos y registros que está obligado a llevar.

d) Comprometerse al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de este decreto y de la normativa comunitaria y estatal aplicable.

e) Disponer de los medios informáticos y telemáticos adecuados para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto.

4. Además, para ser autorizados, deberán cumplir también los siguientes requisitos específicos:

a) Para el caso de la persona compradora comercializadora:

1º Estar dado de alta en el impuesto sobre actividades económicas en el epígrafe correspondiente a la actividad principal de persona comercializadora al por mayor de leche.

2º Comprometerse a realizar compras exclusivamente a personas productoras, por un volumen conjunto igual o superior a cinco millones de kilogramos de leche en cada período de tasa láctea.

3º Tener a su disposición los vehículos, cisternas, depósitos y demás medios necesarios y suficientes para recoger y transportar por cuenta propia la leche comprada y de manera que puedan identificarse, en cada ruta de recogida, las entregas individuales que le haga cada persona productora. Estos medios no podrán ser utilizados por más de una persona compradora simultáneamente ni transportar la leche mezclada con la procedente de otras especies.

4º Constituir la fianza establecida en el artículo 14º.

b) Para el caso de la persona compradora transformadora:

1º Estar dado de alta en el impuesto sobre actividades económicas en el epígrafe correspondiente a la actividad principal de persona comercializadora e industrializadora de leche y productos lácteos.

2º Estar inscrita en el Registro de industrias agroalimentarias y disponer del número correspondiente.

3º Estar inscrito en el Registro general sanitario de alimentos establecido en el Real decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre registro general sanitario de alimentos, en la categoría de producción, transformación, elaboración o envasado establecida en el punto 2º del artículo 2 y tener asignado el número de identificación establecido en el punto 2º del artículo 10 de dicho real decreto.

4º Tener a su disposición los vehículos, cisternas y depósitos, así como instalaciones industriales necesarios y suficientes para recoger, transportar, tratar y transformar por cuenta propia la cantidad de leche que pretenda comprar y de manera que puedan identificarse, en cada ruta de recogida, las entregas que le haga cada productor. Estos medios no podrán ser utilizados por más de una persona compradora simultáneamente ni transportar la leche mezclada con la procedente de otras especies.

Las personas compradoras transformadoras artesanas quedarán eximidas del cumplimiento del requisito establecido en este punto, en lo referido a los vehículos y cisternas.

5º Declarar todos los productos que fabrique o vaya a fabricar, con expresión de sus equivalentes en leche.

6º En el caso de las personas compradoras transformadoras artesanas, comprometerse a adquirir leche a un máximo de 10 personas productoras, por un máximo de 600.000 kilogramos, incluyendo las cantidades adquiridas a otros sujetos distintos de las personas productoras.

c) Para el caso del operador logístico:

1º Los establecidos en el apartado a) 1º, 3º y 4º.

2º Estar previamente autorizado como persona compradora comercializadora o transformadora, con un volumen total de compras en el último período superior a 200 millones de kilogramos.

3º Que el objeto social de la persona jurídica sea la venta de leche a las industrias que pertenecen a su mismo grupo societario.

4º Identificar todas las sociedades o entidades que componen el grupo o los grupos a que pertenece, indicando las relaciones existentes entre ellas y su naturaleza.

5º Comprometerse a realizar compras por un volumen conjunto igual o superior a 200 millones de kilogramos de leche en cada período de tasa láctea.

5. El cumplimiento de los requisitos recogidos en los puntos precedentes deberá acreditarse documentalmente o, cuando proceda, formulando declaración con compromiso expreso y por escrito. Cualquier modificación de los datos recogidos en la solicitud de autorización o en la documentación que la acompañe, tanto antes como después de la resolución de autorización, deberá ser comunicada a la persona directora del Fogga en el plazo de los 10 días siguientes a la fecha en que se produjese.

6. Cada persona física o jurídica solamente podrá acceder a una única autorización de persona compradora de leche a las personas productoras. El Fogga podrá expedir documentos o credenciales de autorización para su exposición al público por el comprador.

7. Las personas compradoras comercializadoras autorizadas solamente podrán comprar leche a las personas productoras, y venderla, exclusivamente, a personas compradoras transformadoras, a operadores logísticos o a industriales.

8. Las personas compradoras transformadoras podrán vender leche a otras personas compradoras transformadores o a industriales, siempre que dichas ventas no constituyan su actividad principal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27º.

9. Los vehículos, cisternas, depósitos y demás medios necesarios y suficientes para recoger y transportar la leche a los que se refieren el apartado a).3º y el apartado b).4º deberán estar identificados y registrados conforme a lo dispuesto en el Real decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de leche.

Artículo 12º. Presentación de solicitudes de autorización de personas compradoras.

1. Los interesados podrán presentar la solicitud de autorización, dirigida a la persona directora del Fogga, en cualquiera de los registros previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre de cada año. Dicha solicitud se realizará el modelo del anexo IX, e irá acompañada de la documentación que en él se relaciona.

2. Todos los documentos que acompañen a la solicitud serán originales o copias compulsadas. La fecha de emisión o de certificación de todos ellos no podrá ser anterior en más de 60 días a la presentación de la solicitud.

Artículo 13º.-Tramitación y resolución de las autorizaciones.

1. El Fogga podrá realizar las comprobaciones y verificaciones que estime convenientes con carácter previo a la resolución sobre la solicitud a que se refiere el artículo anterior, entre ellas la comprobación de locales, instalaciones y medios. El resultado se recogerá en un informe en el que constarán las comprobaciones realizadas. Cuando se realicen estas comprobaciones, cuya finalidad es la de aportar los elementos de juicio necesarios para resolver sobre la solicitud, el transcurso del plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución, a que se refiere el punto siguiente, se suspenderá conforme a lo establecido en el artículo 42.5º.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por el tiempo preciso para llevar a cabo las comprobaciones, sin que esta suspensión pueda exceder de 30 días a partir de la notificación de su inicio al interesado.

2. La persona directora del Fogga adoptará la resolución de concesión o denegación y la notificará a la persona interesada. En ausencia de resolución expresa, transcurrido el plazo de tres meses a partir de la entrada de la solicitud en el registro de dicho organismo, se entenderá concedida, aunque condicionada a que la persona interesada constituya, en su caso, la fianza establecida en el artículo siguiente.

3. Con independencia de la fecha de la resolución, las autorizaciones tendrán efecto a partir del inicio del siguiente período de tasa láctea.

Artículo 14º.-Fianza.

1. Como garantía del cumplimiento de todas sus obligaciones derivadas del régimen de la tasa láctea, para poder actuar como persoa compradora comercializadora o como operador logístico, las personas interesadas constituirán ante el Fogga una fianza inicial de 150.000 euros. La fianza se podrá constituir con las siguientes garantías: aval bancario, seguro de caución o depósito en efectivo, que contendrán, por lo menos, la información que se recoge en el anexo X.

2. La fianza se constituirá una vez notificada la resolución expresa o transcurrido el plazo de la resolución presunta, hasta el último día hábil de febrero. De no haber sido constituida en dicho plazo, la autorización como persona compradora quedará sin efecto.

3. La persona compradora comercializadora y el operador logístico podrán afectar la fianza prestada para el cumplimiento de obligaciones concretas, siempre que su importe sea inferior al de la fianza. Si fuese superior, la deberá complementar hasta cubrir el importe total de las obligaciones. En tal supuesto, para mantener la autorización como persona compradora comercializadora, la deberá reponer a su importe inicial, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que la anterior quedó afectada.

4. El Fogga procederá a ejecutar la fianza cuando la persona compradora, debidamente requerida, no atendiese a sus obligaciones derivadas del cumplimiento de lo establecido en este decreto, en particular las de pago conforme a lo que establezca la normativa tributaria.

5. El Fogga liberará la fianza constituida por una persona compradora cuando la sustituya por otra o cuando hubiese perdido la autorización, verificado el cumplimiento efectivo de sus obligaciones.

Artículo 15º.-Registro de personas compradoras autorizadas.

1. Se crea el registro público de personas compradoras autorizadas de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el que se inscribirán los datos de las personas compradoras autorizadas, con domicilio social en Galicia.

2. Dicho registro dependerá de la Dirección del Fondo Gallego de Garantía Agraria y se regirá por lo establecido en este decreto y demás disposiciones que lo desarrollen.

3. La inscripción en el registro se efectuará de oficio por el Fogga. Las inscripciones se incorporarán a un fichero automatizado, que se ajustará a lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. La responsabilidad de dicho fichero recaerá en la dirección del Fogga, ante quien las personas interesadas podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación o cancelación.

4. El registro, en el que constarán los datos que se incluyen en el anexo XXIII, se estructura en las cinco secciones siguientes:

a) Sección I. Las personas compradoras autorizadas.

b) Sección II. Las personas físicas o jurídicas que hubiesen perdido la autorización.

c) Sección III. Las personas físicas o jurídicas que hubiesen solicitado la autorización y les hubiese sido denegada, y los motivos de la denegación.

d) Sección IV. Las personas físicas o jurídicas inhabilitadas por sanción, durante el período de inhabilitación.

e) Sección V. Los industriales, cuya sede social se encuentre en Galicia.

5. Las nuevas autorizaciones que afecten a la sección I se llevarán a cabo una sola vez al año y tendrán efectos desde el comienzo del período siguiente de tasa láctea.

6. Las personas compradoras autorizadas serán identificadas por un número de registro, basado en su número de identificación fiscal (NIF), que deberá constar en todos los documentos relativos al régimen de la tasa láctea.

7. Las personas compradoras autorizadas inscritas en la sección I deberán mantener actualizados los datos que constan en el registro, y comunicar al Fogga las modificaciones que se produzcan, en el plazo de diez días a partir del día en que se produzca la modificación, acompañando los documentos justificativos.

Artículo 16º.-Titularidad de las autorizaciones de personas compradoras.

1. La autorización de persona compradora de leche a personas productoras tiene carácter personal e intransferible y no constituye derecho que pueda ser objeto de transmisión, salvo en los supuestos, relativos a personas físicas, por jubilación, declaración de ausencia, incapacidad o muerte. En tal caso, los sucesores en la actividad económica podrán mantener la autorización, y asumirán solidariamente todos los compromisos y obligaciones del autorizado con la Administración, siempre que, en el plazo de los seis meses siguientes, lo notifiquen a la persona directora del Fogga para que se compruebe el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser persona compradora autorizada.

2. No obstante, en los supuestos previstos en el punto anterior, la instrucción de un procedimiento administrativo a la persona titular del que pudiera derivar la retirada de la autorización, conforme a lo señalado en el artículo siguiente, conllevará la suspensión cautelar de la eficacia de la transmisión, hasta la firmeza de la resolución del procedimiento, no procediendo la transmisión si la resolución firme acordase retirada de la autorización.

Artículo 17º.-Pérdida de la autorización de persona compradora.

1. La persona directora del Fogga retirará la autorización de persona compradora en los siguientes supuestos:

a) A instancia de la persona titular, por desaparición, incapacidad, jubilación o muerte, en caso de personas físicas, o por disolución, en caso de personas jurídicas, o por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 11º de este decreto. En estos supuestos, la persona compradora se lo comunicará a la persona directora del Fogga, de forma fehaciente, dentro del mes siguiente a la fecha en la que se produjeron.

b) De oficio:

1º Por incumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 11º. En particular, en lo que se refiere al requisito del párrafo 4.a).2º de dicho artículo, se considerará incumplido cuando la persona compradora comercializadora no alcance la cantidad mínima establecida en aquel durante dos períodos consecutivos o cuando no alcance, al menos, el 80 por ciento de ella en un período dado.

2º Cuando transcurran dos períodos consecutivos sin que la persona compradora transformadora haya realizado compras de leche, su arutorización se considerará en suspenso y no estará obligada a presentar, primero sin actividad, las declaraciones establecidas en este decreto. Si la persona compradora desea continuar las compras en el transcurso del segundo período, se lo deberá comunicar a la persona directora del Fogga en el plazo establecido en el artículo 12º.1., caso en que la autorización se volverá a considerar en activo desde la fecha en que se declare la primera compra.

3. Con independencia de la aplicación del régimen sancionador que proceda, el Fogga incoará el procedimiento de retirada de la autorización cuando compruebe el incumplimiento de los requisitos determinantes de su concesión, en los términos previstos en la normativa comunitaria, estatal y en este decreto.

4. En los casos de retirada de la autorización que conlleve la inhabilitación de la persona titular, mientras esta subsista, los medios con que contase la inhabilitada como persona compradora no podrán ser aportados por ningún otro solicitante.

5. Durante la inhabilitación de la persona compradora, no procederá nueva autorización en los siguientes supuestos:

a) Si la persona compradora inhabilitada es una persona física: a su cónyuge ni a quienes tengan con ellos relaciones de consanguinidad o de afinidad, hasta el segundo grado, ni tampoco a las personas jurídicas en las que tuviesen participación, directa o indirecta, ni en las que desempeñasen un cargo de dirección o representación, cualquiera que fuese.

b) Si la persona compradora inhabilitada es una persona jurídica: a las personas jurídicas en las que participe o por las que sea participada, directa o indirectamente, ni tampoco a las personas físicas que tuviesen en ellas participación o la tuviese su cónyuge o quienes tengan con ellos relación de consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado, ni a las que desempeñen en ellas un cargo de dirección o representación.

6. Con independencia de la fecha de pérdida de la autorización, esta mantendrá su vigencia, a los efectos de las compras a personas productoras, hasta el final del mes siguiente al de su notificación a la persona compradora, todo ello sin perjuicio del total cumplimiento futuro de las obligaciones adquiridas durante su ejercicio como persona compradora autorizada. La persona directora del Fogga notificará de inmediato la pérdida de su autorización a las personas productoras de su ámbito que realicen entregas a la persona compradora afectada, además de comunicarlo inmediatamente al FEGA.

Artículo 18º.-Altas y bajas de personas productoras.

1. Las personas compradoras autorizadas darán de alta en su contabilidad material a todas las personas productoras a las que compren leche, con efectos de la fecha en que realicen la primera entrega.

2. Las personas productoras que dejen de vender su leche a una persona compradora autorizada serán dados de baja por esta con efectos de la fecha de la última entrega realizada. A dichas personas productoras que causen baja la persona compradora autorizada les entregará, de forma fehaciente, el certificado de las cantidades totales compradas en el período de tasa láctea al que se refiere el artículo 10.3º de este decreto.

3. Dentro de los 20 primeros días de cada mes, las personas compradoras autorizadas comunicarán a la persona directora del Fogga los movimientos de altas y bajas que se produjesen en el inmediato precedente, para lo cual utilizarán el modelo del anexo XI.

4. Las personas productoras, cuyos balances anuales estén incluidos en la relación declarada por una persona compradora autorizada, conforme a lo establecido en el artículo 24º, y figuren de alta al final de período de tasa láctea al que correspondan, continuarán en esa misma situación desde el primer día del período siguiente.

Artículo 19º.-Documentación de las compras.

1. Cada entrega realizada por una persona productora a una persona compradora autorizada deberá identificarse y documentarse con un comprobante que reúna los requisitos y detalles que figuran en el artículo 8.3º de este decreto.

2. La persona compradora es la responsable de entregar a la persona productora el comprobante citado, incluso cuando alguien realizase la recogida en su nombre. Otro ejemplar acompañará a la leche transportada hasta su destino, junto con una relación completa (hoja de ruta) de las personas productoras de que proceda, identificados con su NIF y la localización de las explotaciones, de las que figurará el código que tengan asignado por las autoridades competentes en la materia.

3. En la descarga de los productos transportados, serán pesados en su conjunto, y expresarán su peso en el talón de báscula correspondiente, así como la fecha y hora de la pesada y la identificación de la cisterna de descarga. Este documento se unirá a la hoja de ruta, como comprobante de las recogidas, y quedará bajo la custodia de la persona compradora autorizada. En el supuesto de trasvase a otro transporte o a un depósito intermedio, se reflejará recíprocamente en la documentación de ambos.

4. Las personas compradoras transformadoras cuyas compras totales sean inferiores a tres millones de kilogramos por período podrán emplear medidores volumétricos cuando no dispongan de báscula, siempre que puedan expedir un talón que contenga la misma información que el talón de báscula y que se siga el procedimiento descrito en el punto anterior. Las personas compradoras transformadoras artesanas podrán utilizar cualquier otro método para pesar o medir el volumen de la leche descargada, siempre que mantengan un registro que contenga al menos la misma información que el talón de báscula mencionado en el punto 3.

5. Todos los documentos justificativos de las entregas correspondientes a un período de tasa láctea se conservarán a disposición del Fogga durante, al menos, tres años contados a partir del final del año al que correspondan.

Artículo 20º.-Contabilidad de las compras.

1. Las personas compradoras autorizadas deberán llevar al día la contabilidad material de todas las compras realizadas en el período de tasa láctea tanto a personas productoras como a cualquier otro sujeto que actúe en el ámbito del sector lácteo. La contabilidad de cada período de tasa láctea se conservará a disposición del Fogga, al menos, tres años, contados a partir del final del año al que corresponda, junto con sus justificantes.

2. El día 20 de cada mes deberán estar contabilizadas y documentadas todas las cantidades entregadas por las personas productoras y, en su caso, las compradas a otros operadores en el mes inmediato anterior, y acumuladas con las de los meses precedentes del período. Dichas cantidades se expresarán en kilogramos, sin decimales, referidas al contenido representativo de grasa correspondiente a cada persona productora. A tal efecto, las personas compradoras autorizadas analizarán en laboratorios homologados, al menos, una muestra tomada de las entregas realizadas en el mes por cada persona productora. En las compras a otros operadores, se determinará la grasa sobre una muestra de cada transporte.

3. La contabilidad material se registrará en hojas numeradas consecutivamente, numeración que se iniciará con cada período de tasa láctea. Se destinará una hoja independiente, para lo que se utilizará el modelo que se recoge en el anexo XII, a cada persona productora o a cualquier otro operador al que realicen compras. Dicha contabilidad podrá realizarse y registrarse por medios informáticos siempre que se recojan los mismos datos con igual detalle y puedan ponerse a disposición del Fogga a los efectos oportunos.

Artículo 21º.-Ajustes por grasa.

1. En la contabilidad material de las compras de leche figurará su contenido medio en grasa, expresado como porcentaje en peso con dos decimales, de la leche comprada mensualmente a cada persona productora. En los redondeos se aplicará la regla del cinco.

2. Si se produjesen diferencias entre el contenido en grasa de la leche comprada, con el representativo correspondiente a la cantidad de referencia individual, se realizarán los ajustes cuantitativos necesarios conforme a los coeficientes recogidos en la tabla del anexo XIII.

3. El cálculo de equivalencias de las compras totales de leche ajustadas en grasa a lo largo del período se efectuará aplicando al total el porcentaje medio ponderado, en función de las cantidades compradas mensualmente.

Artículo 22º.-Facturación y pago de las compras.

1. Las obligaciones de facturación entre personas compradoras y personas productoras por la leche entregada en un mes deberán cumplirse dentro del mes siguiente.

2. Además de cumplir todos los requisitos legalmente exigibles, las facturas se emitirán con los siguientes:

a) Se referirán a la leche entregada y serán comprensivas de todas y cada una de las recogidas realizadas. El detalle de cada entrega, con su fecha y cantidad, podrá expresarse en ella o unirse como documento adjunto, integrando la factura. Asimismo, y con igual tratamiento, quedará constancia de la cuota disponible de acuerdo con los datos de que se disponga en el momento de emitir la factura.

b) Expresarán el contenido medio en grasa de la leche, conforme al punto 1 del artículo anterior.

c) Los premios o penalizaciones por calidad o por cualquier otro concepto tendrán expresión clara y detallada y deberán responder a criterios objetivos, conforme a los resultados de pruebas analíticas u otros que puedan acreditarse documentalmente.

d) Las demás establecidas en el artículo 8.4º de este decreto.

3. Los pagos de las facturas se harán obligatoriamente mediante transferencia bancaria o cheque nominativo cruzado a favor de la persona productora. En cualquier caso, deberán conservar los documentos justificativos tanto la persona compradora como la persona productora.

4. Las compraventas de leche entre otras personas físicas o jurídicas serán facturadas y pagadas con los mismos requisitos y detalle que se recogen en los puntos 2 y 3 anteriores.

5. A las facturas y a los documentos acreditativos de los pagos se les aplicará lo establecido en el artículo 19.5º de este decreto.

6. Las facturas, junto con la documentación acreditativa de los pagos y la de las entregas (comprobantes, albaranes, talones de báscula, hojas de ruta, relaciones, boletines de análisis, etc.), constituyen la documentación justificativa de la procedencia de la leche y la de su contabilidad material.

Artículo 23º.-Compras simultáneas a una misma persona productora.

En el caso de que una persona productora efectúe entregas simultáneas a varias personas compradoras durante un período de tasa láctea determinado, estos deberán remitirle dentro de los 20 primeros días de cada mes un certificado elaborado de acuerdo con el modelo del anexo VI, en el que figuren las entregas realizadas en el mes inmediato anterior y el contenido medio de grasa de estas, y, en caso de no hacerlo, las personas productoras deberán exigírselos.

Artículo 24º.-Declaración de compras y ventas.

1. En el período comprendido entre el día 1 de abril y el día 14 de mayo o el inmediato hábil anterior, en caso de ser festivo, las personas compradoras autorizadas presentarán a la persona directora del Fogga, por medios telemáticos:

a) Una relación de los balances de la contabilidad material cerrados a las personas productoras, a que se refiere el artículo 20º, para lo que utilizarán el modelo del anexo XIV, en el que se recogerán tanto la cantidad total de leche entregada como la corregida en grasa y el importe abonado a cada persona productora. En el caso de años bisiestos, estas cantidades se ajustarán reduciendo en un sesentavo las correspondientes a los meses de febrero y marzo.

b) Una declaración en la que se relacionen todas las compraventas de leche y productos lácteos realizadas a cualquier otro operador, según la contabilidad establecida en el artículo 20º, para lo que utilizarán el modelo del anexo XV.

2. En igual plazo y por los mismos medios, las personas compradoras transformadoras autorizadas presentarán, además, al director del Fogga una declaración del uso dado a toda la leche comprada, con expresión detallada de la cantidad utilizada como materia prima para la fabricación de cada uno de los productos, de los que también constarán las cantidades, expresadas en equivalentes de leche, obtenidas y comercializadas, tanto al consumo como para sucesivas transformaciones o a la intervención, para lo que utilizarán el modelo del anexo XVI. En dicha declaración también se harán constar expresamente las cantidades de equivalentes de leche que al final del período de tasa láctea tuviesen almacenadas como materias primas, las que se encontrasen en proceso de transformación y las almacenadas como productos terminados. Como documentación justificativa de esta declaración se considerarán los partes de fabricación y de existencias en el período, así como la contabilidad financiera de la empresa y la que dé soporte a sus respectivos apuntes.

3. Las personas compradoras autorizadas que no hubiesen efectuado compras de leche durante el período de que se trate deberán declarar expresamente dicha circunstancia, en idéntico plazo.

4. Sin perjuicio de la declaración anual de balances a que se refieren los apartados precedentes, las personas compradoras autorizadas presentarán ante la persona directora del Fogga, por medios telemáticos:

a) Dentro de los 20 primeros días de cada mes, la declaración a que se refiere el punto 1.a), correspondiente al mes inmediato anterior, para lo que utilizarán el modelo del anexo XVII.

b) Dentro de los 20 primeros días de los meses de julio, octubre, enero y abril, la declaración a que se refiere el punto 1.b), correspondiente a los tres meses inmediatamente anteriores, para lo que utilizarán el modelo del anexo XV.

Artículo 25º.-Industriales.

1. Los industriales con sede social en Galicia deberán comunicar a la persona directora del Fogga, antes del inicio de su actividad, su intención de adquirir leche para su transformación en productos lácteos u otros productos, mediante una declaración según el anexo XVIII, en la que detallarán los medios con que cuentan para acreditar su condición de industrial.

2. El Fogga podrá comprobar los medios de que disponga el industrial, que estarán identificados conforme a la normativa vigente.

3. Los industriales, a los efectos de este decreto, estarán obligados a:

a) Contabilizar y documentar las compras y ventas de leche y de otros productos lácteos que realicen, de manera que queden identificadas las cantidades y su origen o destino.

b) Emitir las facturas y realizar el pago de las compras a sus proveedores según el artículo 22º de este decreto.

c) Presentar ante la persona directora del Fogga las declaraciones, con los mismos detalles, requisitos y efectos que los establecidos en el artículo 24º de este decreto para las personas compradoras transformadoras; se entenderá que en dichas declaraciones quedarán identificados los clientes y los proveedores.

d) Efectuar la declaración de todos los productos que fabrique o vaya a producir, con la expresión de sus equivalentes de leche, y actualizarla conforme al punto 5 del artículo 11º.

e) Cumplir los requisitos establecidos para las personas compradoras transformadoras en el artículo 11º.4.b).1º, 2º y 3º.

4. Las compras por los industriales a las personas compradoras autorizadas y, en general, cualquier compraventa o transporte de leche o de productos lácteos serán documentadas con los mismos requisitos y exigencias establecidos en los artículos 19º y 20º de este decreto.

5. Los industriales podrán vender leche a personas compradoras transformadoras o a otros industriales, siempre que dichas ventas no constituyan su actividad principal.

Artículo 26º. Transportistas.

1. La persona propietaria de la leche o de los productos lácteos transportados es la responsable de exigir al transportista el cumplimiento de todas sus obligaciones.

2. A los efectos de este decreto, el conductor que realice el transporte se considerará representante de la persona propietaria de la mercancía.

3. El conductor deberá mantener permanentemente actualizado el documento hoja de ruta conforme al modelo del anexo XIX y que permanecerá bajo su custodia hasta la terminación del transporte, momento en que se trasladará a quien se haga cargo de la leche conforme al artículo 19º.

En ella se harán constar las cantidades cargadas, con expresión de la fecha, hora y lugar, depósito y persona propietaria inicial de la leche, y las descargas con igual información de destino. Cada movimiento estará documentado con un albarán de entrega, talón de báscula u otro equivalente de comprobación. Durante el transporte, la hoja de ruta estará a disposición del Fogga.

Artículo 27º.-Transacciones fuera del territorio peninsular español y las Islas Baleares.

1. Todas las transacciones, ya sean compras o ventas, de leche o de otros productos lácteos con origen o destino fuera del territorio peninsular español o de las Islas Baleares deberán contabilizarse y declararse con los requisitos que los artículos 20º, 21º y 24º establecen para las personas compradoras autorizadas. En el caso de los otros productos lácteos, su contabilidad y declaración se expresará, además, por sus equivalentes en leche.

2. La procedencia o destino de la leche y de los otros productos lácteos y su contabilidad se justificarán conforme al artículo 22.6º.

3. Los sujetos diferentes de los regulados en el artículo 4º g) y h), que realicen actividades a las que se refiere este artículo, deberán comunicar a la persona directora del Fogga, antes del inicio de dichas actividades su intención de realizarlas mediante una comunicación que contenga los datos recogidos en el anexo XVIII; en tal caso, no les será de aplicación lo establecido en el artículo 6.3º.

Capítulo III

Gestión y recaudación de la tasa láctea

Artículo 28º.-Retenciones a cuenta de la tasa.

1. Cuando a lo largo del período de tasa láctea las cantidades entregadas por las personas productoras superen la cantidad de referencia individual asignada, se les practicarán las retenciones que se regulan en este artículo, que tendrán la consideración de cantidades pagadas a cuenta de la tasa láctea.

2. Las personas compradoras autorizadas retendrán a las personas productoras los importes que resulten de aplicar, a las cantidades sobrepasadas en el mes precedente, el 10 por ciento del tipo de gravamen de la tasa láctea establecido en el artículo 5.6º de este decreto.

3. Las retenciones practicadas figurarán expresamente en las facturas correspondientes a las entregas del mes al que se apliquen, con la expresión del detalle de los kilogramos sobrepasados y del importe unitario aplicable a cada uno de ellos, y se detraerán del montante final que debe percibir la persona productora.

4. En el caso de que un productor efectúe entregas simultáneas a varias personas compradoras, cada uno de estas deberá aplicar retenciones a las entregas que reciba a partir del mes en el que se produjese el rebasamiento.

Para ello, deberán tener en cuenta las cantidades recogidas en los certificados obligatorios extendidos por las otras personas compradoras, que deben serles facilitados por la persona productora a cada uno de ellos, tal como se establece en el artículo 9.2º y el artículo 23º de este decreto.

5. Si una persona productora cambia de persona compradora y ya hubiese tenido rebasamiento de su cantidad de referencia, la nueva persona compradora aplicará el importe de la retención a cuenta a todas las cantidades entregadas.

6. Las personas productoras con cuota de venta directa no están sometidos a retenciones por las cantidades que la excedan, pero sí por las que superen su cantidad individual de referencia de entregas a personas compradoras autorizadas.

Artículo 29º. Declaración y pago de las retenciones.

1. Las personas compradoras autorizadas abonarán al FEGA en una cuenta única establecida al efecto, y le declararán a la persona directora del Fogga el importe de las retenciones practicadas dentro de los 20 primeros días naturales del mes siguiente a aquel a que correspondan, utilizando, respectivamente, los modelos de los anexos XX y XXI.

2. Las personas compradoras deberán remitir a la persona directora del Fogga, dentro de los 10 días naturales siguientes a cada ingreso, el original del documento de pago debidamente diligenciado por la entidad financiera, acompañado del detalle correspondiente a las cantidades retenidas a las personas productoras, que contendrán la información recogida en el anexo XXI.

3. Los montantes económicos que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este artículo tendrán la consideración de cantidades pagadas a cuenta de la tasa láctea.

Artículo 30º.-Cálculo y liquidación de la tasa láctea.

El cálculo y la liquidación de la tasa láctea se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Real decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea.

Artículo 31º.-Comunicación y notificación de la liquidación de la tasa láctea.

1. Después del cálculo efectuado, la persona directora del Fogga notificará el importe de la liquidación de la tasa practicada a:

a) Las personas compradoras autorizadas por cada una de ellas.

b) Las personas productoras con cuota de venta directa cuyas explotaciones estén ubicadas en Galicia.

c) Los sujetos pasivos recogidos en el artículo 5.4º de este decreto.

2. Las notificaciones se harán antes del 1 de agosto siguiente al cierre del período a que se refieren, excepto cuando se trate de las liquidaciones a que hace referencia el artículo 37º de este decreto.

3. Las personas compradoras autorizadas darán traslado de las mencionadas liquidaciones a cada una de las personas productoras, con carácter previo a la repercusión a que se refiere el punto 3 del artículo siguiente.

Artículo 32º.-Pago de la tasa láctea.

1. Los obligados al pago de la tasa láctea abonarán el importe debido según la liquidación practicada en la cuenta del FEGA establecida para tal efecto en los plazos determinados por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

2. El original del documento “Orden de pago” (anexo XXII), debidamente diligenciado por la entidad financiera, será remitido a la persona directora del Fogga, dentro de los 10 días naturales siguientes a la fecha del ingreso.

3. Las personas compradoras repercutirán a las personas productoras el importe de la tasa que hubiesen abonado por ellos por cualquier medio adecuado que quede documentado, incluso deduciéndolo de las facturas correspondientes a las entregas que les hagan a partir del mes en que la pagaron.

Artículo 33º.-Devoluciones.

1. El Fogga les transferirá a las personas productoras, dentro del período siguiente de tasa láctea, las cantidades retenidas a cuenta en los supuestos siguientes:

a) En el caso de exceso de la cantidad de referencia nacional, los excesos de las retenciones a cuenta a las personas productoras sobre las liquidaciones practicadas a cada uno de ellos.

b) En el caso de que no se produzca exceso, todas las cantidades retenidas a cuenta.

2. Cuando una nueva liquidación de tasa láctea modificase otra anterior minorando su importe y resultando una cantidad a devolver, el Fogga se la devolverá a la persona compradora que efectuó el pago, en el plazo que corresponda. En los 15 días naturales siguientes a la recepción de esta devolución, la persona compradora abonará la parte que corresponda a cada productor a los que previamente repercutió la tasa correspondiente a la liquidación posteriormente modificada.

3. La persona compradora, en los 15 días naturales siguientes al de la realización de las transferencias a que se refiere el punto anterior, le comunicará a la persona directora del Fogga las devoluciones realizadas a las personas productoras.

Capítulo IV

Controles de la tasa láctea

Artículo 34º.-Régimen aplicable a los controles de la tasa láctea.

1. Las actuaciones de control serán realizadas conforme a lo establecido en la normativa comunitaria aplicable, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en su normativa de desarrollo, en el Real decreto 754/2005, de 24 de junio, y en este decreto.

2. Podrán ser objeto de control todas las personas físicas o jurídicas que intervengan en cualquiera de las fases de producción y de comercialización de la leche y productos lácteos.

3. El Fogga realizará los controles previstos en el régimen de tasa a las personas productoras, compradoras e industriales cuyas explotaciones o sede social, respectivamente, se encuentren en Galicia.

Artículo 35º.-Planificación de los controles.

1. Para la realización de los controles será de aplicación lo establecido en los artículos 19 a 22 del Reglamento (CE) nº 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1788/2003 del Consejo.

2. El Fogga colaborará en la elaboración del Plan general de controles con el FEGA y con las demás comunidades autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 595/2004 de la Comisión.

3. Con independencia de los controles establecidos en el Plan general a nivel estatal, el Fogga puede desarrollar cuantas actuaciones de comprobación o de investigación se consideren precisas.

4. Los controles, en todas sus actividades, tanto las de planificación como las de actuación, serán confidenciales y la documentación generada tendrá carácter reservado.

Artículo 36º.-Actuaciones de control.

1. Las actuaciones de control en el régimen de tasa láctea serán realizadas por personal funcionario público, debidamente acreditados por el Fogga para el ejercicio de tales funciones, y se desarrollarán conforme a los procedimientos previstos en la legislación tributaria, en el Real decreto 754/2005 y en lo dispuesto en este decreto. No obstante lo anterior, podrán ser auxiliados por el personal de apoyo que se considere necesario.

2. Podrán ser sujetos de actuaciones de control todos los mencionados en el artículo 5º de este decreto, así como cualquier persona física o jurídica que tenga relación directa o indirecta con las actividades reguladas en el marco del régimen de tasa láctea.

3. En las actuaciones de control, los sujetos sometidos a este estarán obligados a colaborar con el funcionario que las realice y a poner a su disposición toda la documentación que permita verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones relativas al régimen de tasa láctea: contabilidad principal y auxiliar, libros, facturas, documentos, el libro de registro a que se refiere el artículo 14 del Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, así como el registro establecido en el artículo 7.1º del Real decreto 217/2004, de 6 de febrero, y demás justificantes concernientes a su actividad y, en particular, toda aquella documentación que permita verificar la procedencia y destino de la leche y la coherencia entre las compras y las ventas declaradas.

En todo momento, el personal funcionario actuante tendrá acceso a la contabilidad financiera y a la material de las compras y ventas realizadas, a todos sus elementos justificantes y a cualquier otro que se considere oportuno, con independencia del soporte documental o informático en que esté contenida.

4. Igualmente, podrán acceder a todas las instalaciones en las que se desarrollen actividades relacionadas o que pudieran tener relación con el régimen de la tasa láctea, incluso a los equipos informáticos y de comunicaciones.

5. El personal funcionario actuante podrá solicitar copias documentales o informáticas de toda la información puesta a su disposición, cualquiera que sea su soporte.

6. Toda persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a colaborar en las actuaciones y a suministrar a requerimiento del Fogga todos aquellos datos, informes o antecedentes derivados de sus relaciones económicas o comerciales con los sujetos a los que les es aplicable el régimen de tasa láctea.

7. Las actuaciones de control se documentarán mediante diligencias, comunicaciones, actas e informes y con los documentos solicitados en el curso de aquellas.

Artículo 37º.-Liquidaciones derivadas de las actuaciones de control.

Las cantidades de leche comercializada que se pongan de manifiesto como resultado de las actuaciones de control darán lugar a la correspondiente liquidación de la tasa láctea, sin que proceda compensación de ningún tipo.

Capítulo V

Régimen sancionador

Artículo 38º.-Principios de la potestad sancionadora.

Al régimen sancionador en materia de la tasa láctea les serán de aplicación los principios de la potestad sancionadora en materia tributaria en los términos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 39º.-Infracciones y sanciones.

Las infracciones contra lo dispuesto en este decreto se sancionarán de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en la demás normativa comunitaria, estatal y autonómica de aplicación.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se aplicará cuando el hecho infractor no esté tipificado en alguna de las normas anteriores.

Artículo 40º.-Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador se tramitará por el Fogga, y en todo caso, de forma separada al de liquidación de la tasa láctea.

2. El procedimiento para la imposición de sanciones en materia de tasa láctea será, según proceda, el establecido por el Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Artículo 41º.-Órganos competentes para la iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores.

1. La iniciación de los procedimientos sancionadores en materia de tasa láctea corresponderá a la persona directora del Fogga, y la instrucción de los mismos, a las unidades administrativas dependientes de la dirección de dicho organismo.

2. Los órganos competentes para la resolución de los procedimientos y para la imposición de sanciones en materia de tasa láctea serán los siguientes:

a) Para las infracciones leves y graves, la persona directora del Fogga.

b) Para las infracciones muy graves, persona titular de la presidencia del Fogga.

Capítulo VI

Sistema de información y procedimientos telemáticos

Artículo 42º.-Sistema de información del régimen de tasa láctea.

1. El Fogga registrará en el sistema SITASUP-CA en bases de datos informatizadas la información relativa a la gestión y al control del régimen de la tasa láctea y garantizará su funcionamiento actualizado. Su funcionamiento garantizará que la información contenida en dichas bases de datos, las altas, las bajas y modificaciones, tengan un reflejo inmediato en la base de datos del sistema de información de la tasa láctea (SITALAC) que gestiona el FEGA.

2. Para cada uno de los procedimientos en materia de la tasa láctea, el Fogga establecerá sus bases de datos de tal modo que las personas compradoras e industriales puedan realizar sus declaraciones de forma telemática, conforme a lo establecido en este decreto. La presentación por vía telemática se ajustará, en todo caso, a lo dispuesto en el Decreto 164/2005, de 16 de junio, por el que se regulan las oficinas de registro propias o concertadas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, se crea el registro telemático de la Xunta de Galicia y se regula la atención al ciudadano.

3. El SITASUP-CA será accesible a personas productoras, compradoras e industriales, para la información que les compete, y sin perjuicio de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

4. Para garantizar la uniformidad del sistema de información, la presentación telemática de las declaraciones a que hacen referencia los anexos XI, XIV, XV, XVII y XX se ajustarán a los diseños de los registros de entrada de datos recogidos en dichos anexos.

5. La persona directora del Fogga podrá autorizar, a petición de las personas interesadas, que las declaraciones que, de conformidad con lo previsto en este decreto y en el Real decreto 754/2005, deban realizar por medios telemáticos las personas compradoras, transformadoras e industriales cuyas compras totales sean inferiores a un millón de quilogramos, se puedan presentar en soporte papel.

Disposiciones adicionales

Primera.-Las entidades asociativas reguladas en el artículo 6º.a) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, que, a 1 de abril de 2004, estuvieran autorizadas como personas compradoras o constituidas de modo que incluyeran en su objeto social la actividad de comercialización de leche, se beneficiarán de las siguientes excepciones al régimen general, siempre y cuando sus compras de leche procedan en su integridad de personas productoras asociadas:

a) Quedarán dispensadas de la fianza exigida en el artículo 14º para operar como personas compradoras comercializadoras. Asimismo, quedarán dispensadas de la prestación de fianza las entidades asociativas que se constituyan por fusión de las anteriores.

b) La obligación prevista en el artículo 11.4º.a).2º se entenderá realizada cuando se alcance la mitad del volumen exigido.

c) No obstante lo dispuesto en el artículo 11º.7, las cooperativas agrarias de primer grado y las sociedades agrarias de transformación que tengan autorización como personas compradoras comercializadoras podrán vender leche a las cooperativas agrarias de segundo grado y a las agrupaciones de sociedades agrarias de transformación en las que estén integradas, siempre que, a 1 de abril de 2004, estuvieran autorizadas como persona compradora comercializadora, o constituidas de modo que incluyeran en su objeto social la actividad de comercialización de leche.

En este caso, las cooperativas agrarias de segundo grado y las agrupaciones de sociedades agrarias de transformación estarán obligadas a cumplir todos los requisitos y obligaciones que se exigen en este decreto a las personas compradoras comercializadoras, sin perjuicio de los beneficios a que se refieren los dos párrafos anteriores. Sólo podrán adquirir leche procedente de las cooperativas agrarias de primer grado y de las sociedades agrarias de transformación que estén integradas en ellas.

d) No obstante lo dispuesto en el artículo 11.8º, en el caso de las cooperativas agrarias de primer grado autorizadas como personas compradoras transformadoras, las ventas de leche a otras personas compradoras transformadoras o a industriales, podrán constituir su actividad principal.

Segunda.-En todas aquellas cuestiones no previstas en el presente decreto será de aplicación lo dispuesto en el Real decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea.

Disposición transitoria

Única.-Todos los procedimientos administrativos, incluidas revisiones, reintegros, aplicación de procedimientos sancionadores y los actos que de ellos se deriven, que se generen como resultado de la producción o comercialización de leche de vaca en el marco de este decreto y de la normativa aplicable al régimen de tasa láctea con anterioridad a su entrada en vigor, si el hecho generador fue anterior al 1 de abril de 2007, serán resueltos hasta su terminación por el FEGA.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro del Medio Rural para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto y, en particular, para modificar los anexos, fechas y plazos contenidos en él, para su adaptación a la normativa estatal, en el caso de modificación de ésta.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos omitidos.

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