Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 06/08/2007
 
 

STS DE 12.02.07 (REC. 2960/1999; S. 1.ª). TERCERÍA DE DOMINIO. REQUISITOS. EMBARGO//SUCESIÓN. HERENCIA. PARTICIÓN DE LA HERENCIA

06/08/2007
Compartir: 

La Sala confirma la sentencia recurrida que ordena dejar sin efecto y alzar el embargo sobre la finca urbana litigiosa, por estimar que debe prosperar la tercería de dominio ejercida por el heredero para levantar el embargo trabado, presumiendo la condición ganancial de un bien cuando consta su carácter privativo al haberlo adquirido por herencia de sus padres, aun cuando los efectos especificativos de la partición se hayan producido con posterioridad a la fecha del embargo. Ello es así, por cuanto los herederos suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones por el solo hecho de su muerte, y entre tales derechos se ha de comprender el de su defensa frente a ejecuciones extrañas cuando el bien perteneció en propiedad inicialmente a los causantes. Concluye la Sala que, deferida la herencia en el momento de la muerte del “de cuius”, los bienes y derechos son adquiridos por los correspondientes beneficiarios desde tal fecha en virtud del efecto retroactivo de la aceptación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 128/2007, de 12 de febrero de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2960/1999

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO SALAS CARCELLER

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 178/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Palma del Condado, sobre tercería de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Caja Rural de Huelva, S. Coop. de Crédito, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol y defendida por el Letrado don Fernando González Lahiguera; siendo parte recurrida doña Isabel, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Murga Florido y sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito. Autos en los que también han sido parte don Agustín, don Millán y don Luis Miguel que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Isabel contra la Caja Rural Provincial de Huelva, don Agustín, don Millán y don Luis Miguel.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara “... sentencia en su día por la que: Declare nulo y sin efecto ni valor alguno el embargo, la subasta, remate y adjudicación a la Caja Rural provincial de la finca urbana propiedad de la actora y que aparece relatada en el cuarto hecho de esta demanda.- Ordene alzar el embargo causado en el Registro en el Tomo, Libro Folio y num. de finca que aparece relatado en esta demanda, y suspender la ejecución de todo procedimiento de apremio, contra el bien embargado concretamente la casa sita en calle Laberinto nº 41 de Chucena del Campo. Y condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones absteniéndose en lo sucesivo de actos que contradigan o inquieten el dominio de mi mandante sobre la finca dicha.- Y por último, condene también en las costas al que impugnare esta demanda.”

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la Caja Rural de Huelva S. Coop. de Crédito contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que “.. dicte sentencia desestimando íntegramente los pedimentos de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas.”

La representación procesal de don Agustín se allanó a la demanda.

Por providencia de fecha 24 de octubre de 1997, se acordó declarar en rebeldía a los codemandados don Millán y don Luis Miguel.

3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 29 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Martínez Pérez-Peix, en representación acreditada de Dª Isabel contra la entidad mercantil Caja Rural Provincial de Huelva, D. Agustín, D. Millán y D. Luis Miguel, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todas las peticiones contra ellos deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento; y todo ello con expresa condena en costas a la actora.”

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Isabel, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1999, cuyo Fallo es como sigue: “ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Isabel, representada por el Procurador Sr. Morera Sanz contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de La Palma del Condado en fecha 29 de abril de 1998, y REVOCAMOS la indicada resolución, ordenándose dejar sin efecto y alzar el embargo sobre la finca urbana objeto del presente procedimiento sita en C/ Laberinto nº 41 de Chucena del Campo con expresa condena en costas de primera instancia a los codemandados a excepción de Agustín, y sin expresa condena en costas en esta alzada.”

TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Caja Rural de Huelva, Sociedad Cooperativa de Crédito formalizó recurso de casación, que funda en un solo motivo que, al amparo del ordinal 4° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, se formula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, denunciando la interpretación errónea del artículo 1.068 del Código Civil, en relación con el artículo 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia de esta Sala interpretativa de dichos preceptos.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, dicha parte se opuso al mismo por escrito.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora doña Isabel interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio en relación con el juicio ejecutivo n° 24/86, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de La Palma del Condado (Huelva) a instancia de la Caja Rural de Huelva, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra don Agustín, don Millán y el esposo de la actora don Luis Miguel, dirigiendo su demanda frente a todos ellos y solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad del embargo, subasta, remate y adjudicación a la entidad actora de la finca que se describe como: “Urbana.- Casa de dos plantas sita en Chucena en su calle Laberinto nº 41 actual, antes 39, que linda por la derecha entrando con Asunción; izquierda con Alfonso y fondo con calle de reciente construcción, sin nombre, que linda con el Prado. Tiene de frente cinco metros lineales de fachada y treinta y cinco metros de fondo, contando la parte construida, el patio y el corral, con una superficie total de 175 metros cuadrados”. La finca anteriormente descrita había sido trabada en el juicio ejecutivo como perteneciente a la sociedad de gananciales formada por la actora y su esposo, el ejecutado don Luis Miguel, alegando la actora haberla adquirido como bien privativo por título de herencia de sus padres y presentando copia de la escritura de partición de fecha 9 de mayo de 1997 acreditativa de que dicha finca le había sido adjudicada en propiedad exclusiva en pago de su haber hereditario.

La entidad demandada Caja Rural de Huelva, Sociedad Cooperativa de Crédito se opuso a la demanda, mientras que el demandado don Agustín se allanó a la misma y el resto de demandados no comparecieron. Seguido el proceso por sus trámites, el citado Juzgado de Primera Instancia de La Palma del Condado dictó sentencia por la que desestimó la demanda de tercería absolviendo a los demandados con imposición de costas a la demandante.

Esta última recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera) dictó nueva sentencia por la que estimó el recurso y, con revocación de la dictada en primera instancia, ordenó dejar sin efecto y alzar el embargo sobre la finca urbana objeto del proceso sita en la calle Laberinto n° 41 de Chucena del Campo con expresa condena en costas de primera instancia a los codemandados, a excepción de don Agustín que se había allanado, y sin especial declaración sobre las de la alzada.

Frente a dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso de casación la demandada Caja Rural de Huelva, Sociedad Cooperativa de Crédito.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso, amparado en el artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 1.068 del Código Civil, en relación con el 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia de esta Sala interpretativa de dichos preceptos.

Comenzando por la denunciada infracción de la doctrina jurisprudencial, ha de ponerse de manifiesto el defectuoso planteamiento del motivo en cuanto se limita a señalar determinadas sentencias simplemente por sus fechas cuando es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que no es suficiente para que prospere un motivo de esta naturaleza la mención de determinadas sentencias por sus fechas, sino que es preciso que se cite la doctrina coincidente contenida en las mismas y en qué sentido resulta conculcada por la sentencia recurrida (por todas, la sentencia de 29 de abril de 2005 ); siendo así que únicamente se refiere expresamente el motivo a la doctrina sentada por una sola sentencia, la de 5 de noviembre de 1992, que además de referirse a un supuesto distinto al ahora examinado no cumple con la exigencia reiterada de la cita de dos o más sentencias de esta Sala que versen sobre supuestos similares y establezcan igual doctrina sobre el caso enjuiciado (sentencias de 11 julio y 29 noviembre 2002, 4 junio 2004 y 4 febrero 2005, entre otras), por lo que la cita resulta insuficiente a los efectos de fundamentar el motivo.

En cuanto a la infracción legal que se denuncia del artículo 1.068 del Código Civil se ha de precisar que si bien dicha norma establece que “la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”, es lo cierto que la doctrina de esta Sala ha acogido la doctrina que atribuye a la partición efectos determinativos o especificativos de la propiedad sobre los bienes adjudicados a cada uno de los herederos, lo que resulta más acorde con el sentido de distintos artículos del propio código en cuanto establecen que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante (artículo 440 ), que los efectos de la buena fe del causante aprovechan al heredero desde el momento de su muerte (artículo 442 ) y que los herederos suceden al difunto por el hecho solo del fallecimiento en todos sus derechos y obligaciones (artículo 661 ). Así la norma del artículo 1.068 del Código despliega sus efectos propios entre los coherederos atribuyendo la propiedad exclusiva del bien adjudicado al heredero, que antes de ella únicamente ostentaba un derecho abstracto sobre la totalidad de la herencia, por lo que ninguna infracción del precepto se produce cuando, verificada la partición, se le reconoce un efecto retroactivo referido al momento de la apertura de la sucesión que coincide con el fallecimiento del “de cuius”. En consecuencia se estima que debe prosperar la tercería de dominio ejercida por tal heredero para levantar el embargo trabado presumiendo la condición ganancial de un bien cuando consta su carácter privativo (artículo 1.346-2° ) al haberlo adquirido por herencia de sus padres, aun cuando los efectos especificativos de la partición se hayan producido con posterioridad a la fecha del embargo, pues los herederos suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones por el solo hecho de su muerte (artículo 661 ) y entre tales derechos se ha de comprender necesariamente el de su defensa frente a ejecuciones extrañas cuando el bien perteneció en propiedad inicialmente a los causantes; luego, se integró en la comunidad hereditaria para cuya defensa de intereses aparecía legitimado cualquiera de los herederos y, finalmente, ha sido adjudicado su dominio mediante la partición de la herencia a quien ahora acciona de tercería.

La sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1986 ya señaló que “deferida la herencia en el momento de la muerte del “de cuius”, según dispone el artículo seiscientos cincuenta y siete del Código Civil, los bienes y derechos son adquiridos por los correspondientes beneficiarios desde tal fecha -sentencias de veintinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y seis y treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y dos - en virtud del efecto retroactivo de la aceptación (artículos seiscientos sesenta y uno y novecientos ochenta y nueve )”.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Rechazado el único motivo del recurso, procede sus desestimación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caja Rural de Huelva, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera) con fecha 30 de abril de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 178/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Palma del Condado a instancia de doña Isabel contra la citada entidad y otros, y en consecuencia confirmamos la referida resolución con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana