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COMPENSACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LA AGRICULTURA Y LA GANADERÍA POR ESPECIES ANIMALES PROTEGIDAS DE LA FAUNA SALVAJE AUTÓCTONA

03/08/2007
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Decreto 176/2007, de 31 de julio, regulador de los procedimientos de compensación de daños y perjuicios causados a la agricultura y la ganadería por especies animales protegidas de la fauna salvaje autóctona (DOGC de 2 de agosto de 2007). Texto completo.

El Decreto 176/2007 establece los procedimientos de compensación por los daños y perjuicios que causen las especies protegidas, en explotaciones ganaderas y agrícolas, al amparo de lo previsto en el artículo 9.3 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales.

La Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 176/2007, DE 31 DE JULIO, REGULADOR DE LOS PROCEDIMIENTOS DE COMPENSACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LA AGRICULTURA Y LA GANADERÍA POR ESPECIES ANIMALES PROTEGIDAS DE LA FAUNA SALVAJE AUTÓCTONA.

El artículo 9.3 de la Ley 12/85, de 13 de junio, de espacios naturales, establece que los posibles daños causados por especies animales protegidas en bienes privados pueden ser objeto de indemnización siempre que estén debidamente justificados y no imputables, directamente o indirecta, a acciones u omisiones previas a la producción del daño de quien lo reciba o de terceros/as.

En este sentido, la Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales, y la Ley 12/2006, de 27 de julio, de modificación de la Ley 22/2003, establecen que el oso pardo (Ursus arctos), el lince (Lynx sp.), el flamenco (Phoenicopterus roseus), el calamón común (Porphyrio porphyrio), el azor (Accipiter gentilis), el gavilán (Accipiter nisus), el águila real (Aquila chrysaetos) y el águila perdicera (Hieraaetus fasciatus), el buitre común (Gyps fulvus), la curruca capirotada (Sylvia atricapilla), el aguilucho cenizo (Circus pygargus), el aguilucho lagunero (Circus aeroginosus), el aguilucho pálido (Circus cyaenus), el alcaudón chico (Lanius minor), la ganga ortega (Pterocles orientalis), el sisón (Tetrax tetrax) y la ganga común (Pterocles alchata) son especias protegidas de la fauna salvaje autóctona en Cataluña.

El Departamento de Medio Ambiente y Vivienda ha constatado que ejemplares de estas especies provocan la mayor parte de los daños en bienes privados, correspondientes a la agricultura y a la ganadería extensiva.

Por otra parte, la Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales, en su disposición derogatoria, mantiene vigente el artículo 19 de la anterior Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales. En este artículo se prohíbe la perturbación de los espacios de cría de las especies migrantes y de ambientes estépicos. Entre éstas se encuentra el aguilucho cenizo que tiene su hábitat principal en los campos de cultivo de cereal o de forraje.

Así pues, la necesidad de hacer compatible la protección de estas especies con el ejercicio de las actividades tradicionales del medio rural, justifica la regulación de un procedimiento en base al cual se compense de manera eficaz y eficiente a las personas afectadas por los posibles daños que se causen a las explotaciones ganaderas y agrícolas, como una vía alternativa a la aplicación del procedimiento general de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

Visto el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza;

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y Vivienda y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es establecer los procedimientos de compensación por los daños y perjuicios que causen las especies protegidas que se relacionan en el anexo 1, en explotaciones ganaderas y agrícolas, al amparo de lo previsto en el artículo 9.3 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales.

Capítulo 2

Procedimiento en relación con los daños causados sobre la ganadería y la agricultura por la fauna salvaje

Artículo 2

Comunicación de los daños

2.1 Las personas titulares o poseedoras de explotaciones ganaderas y/o agrícolas que hayan sufrido un daño o perjuicio susceptible de indemnización y que se quieran acoger a los procedimientos regulados en el presente Decreto, deben comunicarlo al/a la director/a de los Servicios Territoriales del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, en un plazo no superior a siete días. La comunicación se puede presentar en cualquier oficina de este Departamento, del ámbito territorial en que se haya producido el daño o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2.2 La comunicación debe indicar: la especie o especies presumiblemente causantes de los daños, la zona donde se ha producido y los datos de la persona comunicante y la forma de contacto.

2.3 Las comunicaciones de daños efectuadas en un plazo superior a los siete días e inferiores a un año, plazo general máximo previsto para solicitar indemnizaciones, serán tramitadas de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general por la normativa de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Artículo 3

Verificación e informe pericial

3.1 En un plazo inferior a 24 horas, a contar desde el momento en que la comunicación de los daños se reciba en las oficinas comarcales del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, el personal designado por el director/a general del Medio Natural del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, acompañada por la persona comunicante de los hechos, debe verificar y certificar los daños y debe emitir un informe pericial según el modelo establecido en el anexo 2 de este Decreto. Con el fin de poder realizar el peritaje en condiciones óptimas y que las pruebas no se estropeen, será necesario que nadie manipule los restos o resultados del daño reclamado.

3.2 El personal a que hace referencia el primer apartado de este artículo debe entregar una copia del informe a la persona comunicante de los daños, en el mismo momento de la verificación y certificación de los hechos.

3.3 El informe pericial emitido por el personal a que hace referencia el primer apartado de este artículo, junto con un acta de Inspección levantada por un/a agente de la autoridad, deben ser entregados a los Servicios Territoriales del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda del territorio donde se han producido los daños, a fin de que pueda ser incluido en el expediente correspondiente.

Artículo 4

Solicitud y documentación

4.1 El procedimiento de compensación se inicia a instancia de la persona interesada mediante una solicitud que se debe dirigir al director/a de los Servicios Territoriales del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda del territorio donde se han producido los daños.

4.2 La solicitud de compensación, formalizada mediante los modelos del anexo 3 (a y b) se debe presentar en el plazo de 15 días, contadores desde la comunicación del informe pericial de verificación de daños a que hace referencia el artículo 3.2 del presente Decreto, en los registros de cualquier oficina del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4.3 La solicitud debe ir acompañada del original o de una copia compulsada de los documentos siguientes:

a) DNI o CIF de la persona solicitante.

b) Documento que acredite la representación de la persona solicitante, en su caso.

c) Documento que acredite la propiedad del rebaño, del ganado o de las colmenas muertos, heridos o destruidos, en el caso de daños a la ganadería.

d) En el caso de daños a la ganadería, fotocopia del libro de explotación o de la cartilla ganadera donde se acredite la titularidad y, en el caso de daños a la agricultura, fotocopia del documento acreditativo de la titularidad, la posesión, la cesión o el alquiler del terreno en que se han producido los daños a los cultivos o a los sembrados.

e) Hoja de transferencia bancaria, cumplimentada y firmada por la entidad bancaria. Para pagos del tesoro de la Generalidad de Cataluña a acreedores particulares (modelo EF 13), esta hoja es facilitada por las oficinas especificadas en el punto 4.2 o en la página web http://www.gencat.net/economia.

f) Certificado veterinario que acredite el aborto de fetos de ganado ovino, caprino, bovino y equino producido, en su caso.

Artículo 5

Informe administrativo de la Dirección de Servicios Territoriales del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda

La Dirección de los Servicios Territoriales del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, en el plazo de 10 días, contadores desde la entrada de la solicitud en este órgano, emite informe en relación con la procedencia o improcedencia de la compensación y, en su caso, el importe a pagar.

Artículo 6

Trámite de audiencia

6.1 En el plazo de tres días a contar desde la fecha de emisión del informe administrativo regulado en el artículo 5, y previamente a dictar la propuesta de resolución, se debe dar audiencia a la persona interesada en el procedimiento.

6.2 La persona interesada, en un plazo de 10 días contadores desde la notificación de la comunicación establecida en el apartado anterior, puede alegar y presentar los documentos que estime pertinentes.

Artículo 7

Resolución

7.1 El director/a de los Servicios Territoriales del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda debe dictar y notificar la resolución correspondiente, la cual debe decidir la procedencia o improcedencia de la compensación y, en su caso, el importe que le corresponde.

7.2 El plazo máximo para resolver la solicitud presentada es de dos meses a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud.

7.3 Transcurrido el plazo máximo sin que se haya notificado la resolución, la persona interesada puede entender estimada su solicitud.

7.4 Contra la resolución mencionada, que no agota a la vía administrativa, se puede interponer recurso de alzada ante el/la director/a general de Medio Natural.

Capítulo 3

Procedimiento en relación con las indemnizaciones por limitaciones sobre la agricultura debidas a la conservación de las especies de ambientes estépicos

Artículo 8

Resolución de limitación de la actividad agrícola

Ante la presencia de un sector de reproducción de las especies señaladas con asterisco en el anexo 1, la dirección de los Servicios Territoriales del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda puede dictar, con el informe previo no vinculante del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural y atendiendo a las circunstancias concurrentes, como medida provisional, resolución de limitación de la actividad agrícola que debe ser notificada al propietario del terreno afectado. Esta limitación se compensa de acuerdo con lo que prevé este capítulo.

Artículo 9

Solicitud y documentación

9.1 El procedimiento de compensación se inicia a instancia de la/las persona/s titular/es o poseedora/s de explotaciones agrícolas que hayan sufrido una limitación en su actividad por causa de la reproducción de las especies señaladas con asterisco en el anexo 1, susceptibles de indemnización. Las solicitudes se deben dirigir al/a la director/a de los Servicios Territoriales del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda y se pueden presentar en cualquiera de las oficinas del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

9.2 Sólo generan derechos a indemnización las limitaciones producidas en terrenos agrícolas con cereal o forraje y en terrenos denominados barbechos, con presencia de nidos de especies señaladas con un asterisco en el anexo 1, entre el 1 de mayo y el 30 de agosto.

9.3 El personal del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda debe realizar un informe de verificación de las limitaciones sobre la agricultura (anexo 2d) y debe entregar una copia del informe a la persona comunicante que ha sufrido la limitación, en el mismo momento de la verificación y certificación de los hechos.

9.4 El informe emitido por el personal a que hace referencia el tercer apartado de este artículo, debe ser entregado a los Servicios Territoriales del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda del territorio donde se han producido los daños, a fin de que pueda ser incluido en el expediente correspondiente.

9.5 Para rellenar el expediente correspondiente, es necesario un informe preceptivo del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural en relación con la valoración de los daños producidos a la agricultura.

9.6 La solicitud de compensación, formalizada mediante el modelo del anexo 3c, se debe presentar en el plazo de 30 días desde la fecha de comunicación de limitación de la cosecha o del uso de la explotación agraria por parte del personal del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

9.7 La solicitud debe ir acompañada del original o de una copia compulsada de los documentos siguientes:

a) DNI o CIF de la persona solicitante.

b) Documento que acredite la representación de la persona solicitante, en su caso.

c) Documento que acredite la titularidad, la posesión, la cesión o el alquiler del terreno en que se han producido las limitaciones en la cosecha de cereal o de forraje.

d) Original o copia compulsada de la comunicación de limitación de la actividad agrícola a que hace referencia el artículo 9.

e) Hoja de transferencia bancaria, cumplimentada y firmada por la entidad bancaria. Para pagos del tesoro de la Generalidad de Cataluña a acreedores particulares (modelo EF 13), esta hoja es facilitada por las oficinas especificadas en el punto 4.2 o en la página web http://www.gencat.net/economia.

9.8 El acuerdo de inicio del procedimiento de compensación de daños, debe confirmar o levantar la medida de limitación de la actividad agrícola.

Artículo 10

Informe administrativo

La Dirección de los Servicios Territoriales del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, en el plazo de 10 días, contadores desde la entrada de la solicitud en este órgano, emite informe en relación con la procedencia o improcedencia de la compensación y, en su caso, el importe a pagar.

Artículo 11

Trámite de audiencia

11.1 En el plazo de tres días a contar desde la fecha de emisión del informe regulado en el artículo 10, y previamente a dictar la propuesta de resolución, se debe dar audiencia a la persona interesada en el procedimiento.

11.2 La persona interesada, en un plazo de 10 días a contar desde la notificación de la comunicación establecida en el apartado anterior, puede alegar y presentar los documentos que estime pertinentes.

Artículo 12

Resolución

12.1 El/La director/a de los Servicios Territoriales del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, debe dictar y notificar la resolución correspondiente, la cual debe decidir la procedencia o improcedencia de la compensación y, en su caso, el importe que le corresponde.

12.2 El plazo máximo para resolver la solicitud presentada es de dos meses a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud.

12.3 Transcurrido el plazo máximo sin que se haya notificado la resolución, la persona interesada puede entender estimada su solicitud.

12.4 Contra la resolución mencionada, que no agota la vía administrativa, la persona interesada puede interponer recurso de alzada ante el/la director/a del Medio Natural.

Artículo 13

Valoración económica de las indemnizaciones

Las indemnizaciones por los daños o limitaciones causados por la presencia de especies amenazadas de la fauna salvaje hacia la agricultura y la ganadería en Cataluña son las previstas en el anexo 4 del presente Decreto.

Disposiciones adicionales

Primera

La verificación, certificación, tramitación e indemnización de los daños, limitaciones o perjuicios sobre explotaciones ganaderas o agrícolas situadas en Era Val d'Aran producidos por alguna de las especies del anexo 1, corresponde al Conselh Generau dera Val d'Aran, de acuerdo con los decretos de transferencias de competencias de la Generalidad de Cataluña en el Conselh Generau dera Val d'Aran.

Segunda

Los daños producidos por las especies protegidas no incluidas en el presente Decreto se tramitan de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general por la normativa de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Tercera

La persona propietaria o poseedora de los animales o de los cultivos o sembrados dañados que sea compensada de acuerdo con lo que establece este Decreto, debe cumplir y respetar las instrucciones que la Dirección General del Medio Natural establezca específicamente para el manejo, el control o, en su caso, la protección de los ejemplares de la especie que haya causado los daños.

Cuarta

A los daños producidos por el lobo (Canis lupus) y el cuervo (Corvus corax) les es de aplicación el procedimiento para la compensación de daños establecido en el presente Decreto.

Disposición transitoria

Las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de este Decreto, de las cuales no se haya dictado y notificado la resolución correspondiente, pueden ser tramitadas de acuerdo con los procedimientos que regulan este Decreto.

Disposición final

Se faculta al consejero de Medio Ambiente y Vivienda para modificar los anexos de este Decreto y para actualizar el baremo de la valoración económica de las indemnizaciones.

Anexos

Omitidos.

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