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CONDICIONES PARA QUE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD PRACTIQUEN ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS DE RECREO CON ESCAFANDRA

03/08/2007
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Decreto 175/2007, de 31 de julio, por el que se establecen las condiciones para que las personas menores de edad practiquen actividades subacuáticas de recreo con escafandra (DOGC de 2 de agosto de 2007). Texto completo.

El Decreto 175/2007 establece las condiciones para la práctica en Cataluña para las personas menores de edad de las actividades subacuáticas de recreo con escafandra.

El Decreto Autonómico establece la edad de ocho años cumplidos como mínima para la práctica de actividades subacuáticas de recreo con escafandra.

DECRETO 175/2007, DE 31 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA QUE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD PRACTIQUEN ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS DE RECREO CON ESCAFANDRA.

La regulación propia en materia de actividades subacuáticas de recreo con escafandra se aplica en Cataluña de acuerdo con el Decreto 54/2000, de 26 de enero, por el que se establecen los requerimientos mínimos para el funcionamiento de los centros de inmersión, modificado por el Decreto 183/2003; la Orden de 1 de junio de 2000, por la que se establecen los contenidos formativos, las capacidades y el procedimiento para la obtención de equiparaciones entre las calificaciones de la enseñanza de buceo de las entidades no federativas y las calificaciones oficiales de buceo de recreo, que establece en el apartado 2.1 del anexo que los alumnos deben tener dieciséis años cumplidos al inicio del curso de buzo deportivo de segunda clase, y la Orden ARP/30/2006, de 10 de febrero, relativa a las equivalencias entre calificaciones oficiales de buceo deportivo de la Federación Catalana de Actividades Subacuáticas.

Estas disposiciones se aplican conjuntamente con la normativa estatal en la materia, que se concretan en el Decreto 2055/1969, de 26 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas, que establece como mínimo la edad de dieciséis años para practicar inmersión con escafandra, la Orden de 25 de abril de 1973, por la que se aprueba el reglamento para el ejercicio de actividades subacuáticas en las aguas marítimas e interiores, que establece el requisito de haber cumplido los dieciséis años para obtener el título deportivo de buzo de segunda clase y la Orden de 14 de octubre de 1997, en materia de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas. De acuerdo con el Estatuto de autonomía de Cataluña la competencia para la regulación de la materia objeto de este Decreto es exclusiva de la Generalidad.

La evolución importante de la práctica de las actividades subacuáticas con escafandra desde el año 1969 ha implicado sustanciales avances en equipamientos, en técnicas, en sistemas de enseñanza del buceo, y también en los conocimientos fisiológicos y médicos en general relacionados con la inmersión. Por ello, y sin dejar de valorar los posibles riesgos de toda actividad subacuática, actualmente el buceo con escafandra se practica habitualmente en países de nuestro entorno cultural con edades muy inferiores a la que establece el Decreto 2055/1969, de 26 de septiembre, antes mencionado.

El Estatuto de autonomía de Cataluña establece en el artículo 119.3 la competencia exclusiva en materia de actividades marítimas, entre las que se encuentra la práctica de actividades subacuáticas de recreo con escafandra, y que incluye, en todo caso, la formación y las titulaciones en materia de actividades de recreo. De acuerdo con el artículo 110 del Estatuto, la atribución de la competencia con carácter de exclusividad implica la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva. El ejercicio de estas potestades y funciones corresponde únicamente a la Generalidad y le permiten establecer políticas propias.

En ejercicio de estas competencias exclusivas, de acuerdo con el Real decreto 901/1995, de 2 de junio, de traspaso de funciones y servicios en materia de enseñanzas náuticas deportivas y subacuáticas, se considera necesario regular las condiciones para que las personas menores de edad en Cataluña practiquen las actividades subacuáticas de recreo con escafandra, tanto en el ámbito de la enseñanza como del ocio, con la priorización del establecimiento de condiciones de seguridad de acuerdo con el estado actual de los conocimientos médicos y técnicos, y con el establecimiento, de manera clara, de los requisitos legales exigibles para la práctica de estas actividades.

De acuerdo con el informe de la Comisión Jurídica Asesora;

A propuesta del consejero de Agricultura, Alimentación y Acción Rural y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es establecer las condiciones para la práctica en Cataluña para las personas menores de edad de las actividades subacuáticas de recreo con escafandra.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

2.1 El ámbito de aplicación son las actividades subacuáticas de recreo con escafandra que realicen las personas menores de dieciocho años, tanto si se practica la actividad dentro del ámbito del ocio, como si se practica en el ámbito de la enseñanza del buceo de recreo y ya esté en aguas continentales, en aguas marítimas o en cualquier instalación fija o provisional, como piscinas de todo tipo.

2.2 Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto, las pruebas deportivas de competición y sus entrenamientos correspondientes que, de acuerdo con lo que establece el artículo 18.1 del Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto único de la Ley del deporte, se desarrollen en el ámbito federativo, dentro de la Federación Catalana de Actividades Subacuáticas. También quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto las enseñanzas correspondientes a las personas técnicas deportivas en actividades subacuáticas realizadas de acuerdo con la legislación educativa y del deporte.

2.3 La realización de pruebas deportivas y sus entrenamientos en los centros de enseñanza de buceo está sometida a las disposiciones de este Decreto.

Artículo 3

Limitaciones de edad

3.1 Se establece la edad de ocho años cumplidos como mínima para la práctica de actividades subacuáticas de recreo con escafandra. Sin perjuicio de las exclusiones previstas en el artículo 2.2, desde los ocho años hasta el momento en que se cumplan los dieciocho años de edad, son de obligado cumplimiento las condiciones y los requisitos que se establecen en los artículos correspondientes de este Decreto.

3.2 Para establecer la edad de la persona, los años se considerarán cumplidos a partir del día y mes de cada año que coincidan con los del nacimiento de la persona.

Artículo 4

Autorización expresa

4.1 Las actividades subacuáticas de recreo con escafandra, tanto de enseñanza como de ocio, de las personas menores de dieciocho años, requieren siempre autorización expresa y escrita del padre o de la madre, del tutor o la tutora, o de la persona que tenga la representación legal.

4.2 El límite mínimo general de edad que establece el artículo 3 de este Decreto deberá respetarse también cuando las personas menores de edad participen en pruebas deportivas de competición, en sus entrenamientos correspondientes y en la enseñanza, y requerirá siempre la autorización expresa que establece el apartado anterior.

Artículo 5

Requerimientos de supervisión

5.1 Ninguna persona menor de edad puede hacer actividades subacuáticas de recreo con escafandra sin ir acompañada en el agua por personal mayor de edad con la calificación de buceo exigida para la actividad a realizar. Este personal adulto deberá ir debidamente equipado con escafandra y cumplir la normativa vigente en materia de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas. En el supuesto de piscinas en que a las personas adultas acompañadoras les llegue el agua a la altura del pecho como máximo, estas personas no deberán llevar escafandra.

5.2 Queda excluido del requerimiento de la mayoría de edad el personal acompañante con titulación oficial de técnico/a deportivo/a en actividades subacuáticas quien, de acuerdo con la legislación educativa y del deporte, deberá tener dieciséis años cumplidos.

5.3 El personal adulto que acompañe a los menores de edad realizará las funciones siguientes:

Preparar, planificar y explicar a las personas menores de edad la actividad a desarrollar.

Comprobar, antes de iniciar la actividad subacuática, que los menores de edad han entendido debidamente las explicaciones necesarias para la realización de la actividad.

Supervisar y controlar la realización de la actividad subacuática de los menores de edad.

Velar por el cumplimiento de la normativa establecida en materia de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.

Controlar el buen estado de los equipos y materiales y su adecuación a las condiciones morfológicas de las personas menores de edad que deban utilizarlos.

Valorar y controlar la adecuación de las condiciones físicas y de comportamiento de las personas menores de edad en relación con la actividad subacuática que se desarrolle.

Suspender la actividad subacuática en cualquier momento si, a su criterio, las condiciones objetivas o las de comportamiento y reacción de las personas menores de edad no fueran las adecuadas para su realización.

Comprobar que disponen del certificado médico específico que establezca la normativa de seguridad vigente para el ejercicio de actividades subacuáticas y que exige el artículo 19 del Decreto 54/2000, de 26 de enero, por el que se establecen los requerimientos mínimos para el funcionamiento de los centros de inmersión.

Artículo 6

Normas de seguridad

Sin perjuicio de las normas específicas que establece este Decreto, deberá cumplirse la normativa general vigente en materia de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.

Artículo 7

Prohibiciones especiales

Están prohibidas a las personas menores de dieciséis años las inmersiones en que sea necesario realizar paros obligatorios de descompresión, las inmersiones en grutas, cuevas, interior de barcos hundidos, o cualquier tipo de inmersiones que se desarrollen bajo techo, sea éste real o virtual.

Artículo 8

Mezclas respirables

8.1 La única mezcla respirable permitida en la escafandra para las personas menores de dieciséis años es el aire atmosférico, con las condiciones que establece este Decreto y la normativa de seguridad vigente sobre gases respirables para el ejercicio de actividades subacuáticas.

8.2 Las únicas mezclas respirables permitidas en la escafandra de los buzos de dieciséis a dieciocho años son el aire atmosférico, el aire enriquecido con oxígeno, entendiéndose como tal una mezcla respirable compuesta de aire y oxígeno que contiene más oxígeno que el aire ordinario, y la mezcla binaria de nitrox, de acuerdo con la normativa de seguridad sobre gases respirables para el ejercicio de actividades subacuáticas.

Artículo 9

Equipamientos

9.1 Los equipamientos de buceo de las personas menores de edad deben adecuarse a las condiciones específicas de tiempo, límite de profundidad, situación del mar y las otras que sean relevantes a criterio del personal adulto que planifique la actividad y que acompañe a las personas menores de edad, referidas a cada inmersión subacuática, que debe realizarse, en todo caso, de acuerdo con los requerimientos de supervisión que establece el artículo 5 de este Decreto.

9.2 El equipamiento de buceo de las personas menores de edad debe estar adaptado a su morfología, y en ningún caso podrán utilizar un equipo de buceo para adultos sin que el personal al que hace referencia el artículo 5 de este Decreto haya comprobado su correcta adaptación a la persona menor de edad.

9.3 El equipo mínimo obligatorio que debe llevar un buzo autónomo es el que establezca la normativa en materia de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.

Artículo 10

Enseñanza del buceo de recreo a menores de edad

10.1 La enseñanza del buceo de recreo a menores de edad, únicamente pueden realizarla las personas físicas o jurídicas que disponen de autorización, de la Dirección General de Pesca y Acción Marítima, como centro de inmersión, y la enseñanza deben realizarla personas con la calificación oficial que les capacite, de acuerdo con la normativa vigente, otorgada por la mencionada Dirección General. El nivel de la calificación oficial será el que corresponda a las funciones a realizar dentro de los cursos de buceo, de acuerdo con sus niveles y características, según la Orden de 1 de junio de 2000.

10.2 Teniendo en cuenta que el criterio restrictivo prioritario para cada apartado es la profundidad máxima, y que las titulaciones que se mencionan deben ser oficiales, la enseñanza del buceo de recreo a personas menores de edad se desarrollará, tanto en aguas abiertas como cerradas, con el cumplimiento de las disposiciones de este Decreto y las condiciones siguientes:

a) De ocho a nueve años de edad: límite de profundidad 6 m, y como mínimo con un monitor o técnico deportivo en actividades subacuáticas para cada dos alumnos menores de edad.

b) De diez a once años de edad: límite de profundidad 12 m, y como mínimo con un monitor o técnico deportivo en actividades subacuáticas para cada dos alumnos menores de edad.

c) De doce a quince años de edad: límite de profundidad 21 m, y como mínimo con un monitor o técnico deportivo en actividades subacuáticas para cada dos alumnos menores de edad.

d) De dieciséis años hasta el momento en que se cumplan los dieciocho años de edad: el límite de profundidad y el número de monitores, instructores o técnicos deportivos en actividades subacuáticas por alumno, se corresponden con los estándares establecidos en el anexo 1.4 y 1.5 de la Orden de 1 de junio de 2000.

e) Todas las inmersiones debe planificarlas el personal adulto que acompaña a las personas menores de edad, previamente a su realización.

f) La profundidad del lugar de inmersión no superará, en ningún caso, la profundidad máxima que se haya planificado previamente a la realización de la inmersión.

10.3 La edad mínima para acceder a una titulación oficial de buceo de recreo es de dieciséis años.

10.4 La Federación Catalana de Actividades Subacuáticas y las entidades no federativas con calificaciones reconocidas de acuerdo con la Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de 1 de junio de 2000, que cumplan las disposiciones de este Decreto, podrán emitir sus calificaciones de buceo de recreo con escafandra a las personas menores de edad, que en ningún caso tendrán carácter oficial.

Artículo 11

Práctica del buceo de recreo fuera de la enseñanza para las personas menores de edad

11.1 La práctica del buceo de recreo para las personas menores de edad, fuera del ámbito de la enseñanza, estará sometida a los requisitos, las limitaciones y las exclusiones que establece este Decreto.

No obstante, en la práctica del buceo de recreo fuera del ámbito de la enseñanza se admitirá que las personas entre diez y dieciséis años, que dispongan de calificación de buceo expedida por una entidad que se dedique a la enseñanza del buceo de recreo en los términos de lo que establece el artículo 10.4 de este Decreto, puedan practicar el buceo de recreo si van acompañados por personas adultas con calificación oficial de buzo de primera clase, de acuerdo con el apartado 3 del anexo de la Orden de 1 de junio de 2000.

11.2 La práctica del buceo de recreo para personas entre dieciséis y dieciocho años que dispongan de calificación oficial de buceo, se ajustará a las atribuciones que correspondan a su calificación, de acuerdo con la Orden de 1 de junio de 2000.

Artículo 12

Responsables

La responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones legales que establece la normativa vigente, relativas a los reconocimientos médicos obligatorios, los seguros obligatorios, la utilización y el mantenimiento de los equipos de buceo, así como las obligaciones que establece este Decreto para la práctica de actividades subacuáticas de recreo con escafandra de las personas menores de edad, corresponde a:

En el caso de las actividades de buceo de recreo que se realicen en el marco de actuación de los centros de inmersión, en los centros mismos.

En el supuesto de la práctica de estas actividades fuera del marco de actuación de los centros de inmersión, al padre, la madre, el tutor, la tutora, o la persona que tenga atribuida la representación legal de las personas menores de edad.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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