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REGISTRO ANDALUZ DE CENTROS DE EDUCACIÓN AMBIENTAL

02/08/2007
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Decreto 200/2007, de 10 de julio, por el que se crea el Registro Andaluz de Centros de Educación Ambiental y se regulan los requisitos y procedimiento de inscripción en el mismo (BOJA de 1 de agosto de 2007). Texto completo.

El Decreto 200/2007 crea el Registro Andaluz de centros de educación ambiental y regula los requisitos y el procedimiento de inscripción en el mismo.

El Decreto Autonómico establece que en el Registro Andaluz de centros de educación ambiental podrán inscribirse aquellos centros que desarrollen su actividad en el territorio andaluz que ofrezcan programas de educación ambiental.

DECRETO 200/2007, DE 10 DE JULIO, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO ANDALUZ DE CENTROS DE EDUCACIÓN AMBIENTAL Y SE REGULAN LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL MISMO.

Las Consejerías de Educación y Ciencia y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía adoptaron en el año 2003 la Estrategia Andaluza de Educación Ambiental, que persigue promover la educación y la participación de la ciudadanía en la conservación de los recursos naturales y en la mejora de la calidad ambiental y calidad de vida en Andalucía, desde la construcción de un modelo de sociedad más sostenible, solidario y proambiental, en cuya elaboración han participado un número importante de personas expertas y representantes de sectores tan diversos como las Administraciones Públicas, centros educativos, asociaciones, organizaciones empresariales y sindicales, los centros de educación ambiental, las universidades y los medios de comunicación, pues no existe un ámbito único desde donde trabajar hacia la sostenibilidad.

La Estrategia Andaluza de Educación Ambiental en el Epígrafe 5.8 dedicado a los “centros de educación ambiental” plantea, como uno de los retos fundamentales a los que se enfrentan estos centros, la necesidad de certificar la calidad y la coherencia de los proyectos educativos que se desarrollan en ellos.

Asimismo, la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece en su artículo 196 que la Comunidad Autónoma promocionará la educación ambiental en el conjunto de la población.

Entre la diversidad de destinatarios de los programas y actividades formativas de los centros de educación ambiental, el alumnado de los centros escolares es el usuario mayoritario. Es importante, por tanto, el establecimiento de un conjunto de criterios de calidad educativa y coherencia ambiental que permita identificar los centros de educación ambiental que realmente realizan programas de educación ambiental con objetivos y metodologías acordes a esta disciplina.

El Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, le atribuye competencias en materia de educación ambiental, entre otras, la de programación, promoción y fomento de actividades de educación ambiental, con la finalidad de promover un mejor conocimiento del medio ambiente, la adopción de actitudes conscientes y responsables para su conservación y mejora, una sensibilización de la ciudadanía que redunde en incentivar la participación ciudadana en todo lo referido al medio ambiente y la garantía de la integración del uso social, productivo y recreativo de los recursos naturales, sin perjuicio de las competencias de otros centros directivos.

El presente Decreto tiene por finalidad la creación de un Registro de centros de educación ambiental y la regulación de los requisitos y el procedimiento de inscripción que han de cumplir aquellos que pretendan inscribirse, acreditando así su idoneidad para el desarrollo de programas de educación ambiental promovidos por la Administración de la Junta de Andalucía y garantizando el cumplimiento de unas condiciones mínimas en los programas educativos desarrollados.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de julio de 2007, DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto del presente Decreto la creación del Registro Andaluz de centros de educación ambiental, así como la regulación de los requisitos y del procedimiento de inscripción en el mismo.

2. En el Registro Andaluz de centros de educación ambiental podrán inscribirse aquellos centros que desarrollen su actividad en el territorio andaluz que ofrezcan programas de educación ambiental y acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Decreto se entiende por:

a) Educación ambiental: Disciplina de la educación integral de las personas que promueve el conocimiento, interpretación y concienciación respecto de los problemas ambientales y de la escasez de los recursos naturales, del impacto físico, visual y paisajístico de las actuaciones humanas, promoviendo un cambio de actitudes y comportamientos en pro de la mejora y conservación de la naturaleza y el medio urbano.

b) Centro de educación ambiental: Establecimiento de titularidad pública o privada que, con independencia de su concreta denominación, cuente con un equipamiento destinado a fines propios de la educación ambiental, en el que se lleven a cabo programas integrales y procesos de sensibilización proambientales, basados en el conocimiento y concienciación sobre la defensa de los valores naturales y paisajísticos del entorno o sobre las actividades agropecuarias y los procesos de transformación desarrollados tradicionalmente en la zona en la que se encuentren, o en la toma de conciencia de la situación ambiental del medio urbano en el que se sitúe el centro y posibles actuaciones de mejora sobre el mismo. Los servicios de educación ambiental que presten estos establecimientos se relacionarán con la interpretación de los procesos naturales, educación ambiental y actividades relacionadas con el propio entorno, bien sea en espacios naturales protegidos, en el medio rural o en el medio urbano.

c) Proyecto de educación ambiental: Conjunto de programas de educación ambiental elaborado, en su caso, e impartido por personal técnico con formación especifica en los centros de educación ambiental, con objetivos, contenidos y actividades metodológicamente bien constituidos, que tiene la finalidad de sensibilizar a sus usuarios en relación a los recursos naturales y el medio ambiente, en particular en lo que respecta al entorno ambiental del centro.

CAPÍTULO II

Registro Andaluz de centros de educación ambiental

Artículo 3. Creación y adscripción.

1 Se crea, dependiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente, el Registro Andaluz de centros de educación ambiental, en adelante el Registro, adscrito a la dirección general competente en materia de educación ambiental.

2. El Registro es público y tiene carácter administrativo.

Artículo 4. Finalidad.

El Registro tendrá por finalidad dar información sobre la existencia y características de los centros de educación ambiental en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y garantizar la idoneidad de los mismos para el desarrollo de los programas promovidos por la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 5. Requisitos para la inscripción.

1. Podrán inscribirse en el Registro todos aquellos centros definidos en el artículo 2.b) que tengan por finalidad principal la realización de proyectos de educación ambiental, previa resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de este Decreto, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Un proyecto de educación ambiental con el siguiente contenido:

1.º Objetivos de educación ambiental que se pretenden alcanzar.

2.º Contenidos teóricos y prácticos.

3.º Metodología utilizada.

4.º Personas a las que va dirigido.

5.º Programa detallado de actividades.

6.º Duración temporal del programa o programas a impartir.

7.º Procedimiento de evaluación a emplear.

b) Técnicos y monitores con formación específica para la elaboración e impartición de los programas de educación ambiental.

c) Instalaciones adecuadas para desarrollar las actividades de educación ambiental.

2. Aquellos centros de educación ambiental que además cuenten con alojamiento habrán de cumplir la normativa sectorial en materia de turismo que les resulte de aplicación.

3. En todo caso, la oferta de actividades de educación ambiental que realicen los centros deberá permitir su apertura, al menos, cuatro meses consecutivos al año.

Artículo 6. Asientos registrales.

1. En el Registro se practicarán dos tipos de asientos: inscripciones y cancelaciones.

2. La inscripción será efectuada previa resolución dictada por la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

3. A cada centro de educación ambiental se le asignará un número de inscripción y se le abrirá una hoja registral en la que se especificarán los siguientes datos:

a) Fecha de la resolución de inscripción.

b) Denominación del centro.

c) Titularidad del centro.

d) CIF o NIF del centro.

e) Domicilio del centro.

f) Localización del centro, con georreferenciación.

g) Proyecto de educación ambiental del centro.

h) Equipo técnico del centro.

i) Descripción de las instalaciones del centro.

j) La fecha de presentación de la memoria de actividades del centro, regulada en el artículo 8.

4. Asimismo, tendrán acceso al Registro las modificaciones de los datos inscritos que se produzcan y la cancelación de la inscripción del centro.

Artículo 7. Modificación y cancelación.

1. Cualquier modificación de los datos registrales a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior deberá ser comunicada por la persona titular del centro en el plazo máximo de dos meses desde que tal circunstancia se produzca, a la dirección general competente en materia de educación ambiental.

La modificación de los datos inscritos se formalizará mediante inscripción en la correspondiente hoja registral, previa resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Las cancelaciones se efectuarán de oficio o a instancia de la persona titular del centro correspondiente. La cancelación podrá ser acordada de oficio, mediante resolución motivada, por el órgano que acordó la inscripción, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo en el que se dará audiencia a las personas interesadas, en los siguientes supuestos:

a) El incumplimiento sobrevenido de las condiciones exigidas a los centros para la inscripción.

b) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación e información establecidas respectivamente en el apartado 1 del presente articulo y en el apartado 2 del artículo 13 del presente Decreto.

c) La falta de presentación de la memoria de actividades del centro, regulada en el artículo 8.

d) Extinción o pérdida de la personalidad jurídica o cese de la actividad del centro.

Artículo 8. Memoria de actividades.

1. Los centros de educación ambiental inscritos en el Registro habrán de presentar en la dirección general competente en materia de educación ambiental, en el plazo de dos meses a contar desde la finalización del período de actividad, una memoria que contendrá, al menos, información sobre los programas de educación ambiental impartidos, duración temporal de los mismos, actividades realizadas, recursos empleados y personas a los que han ido destinados.

2. La memoria deberá incorporar la programación prevista para el siguiente período de actividad.

CAPÍTULO III

Procedimiento de inscripción registral

Artículo 9. Iniciación e instrucción.

1. El procedimiento de inscripción se iniciará a instancia de la persona titular del correspondiente centro, mediante solicitud que se dirigirá a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, y que se ajustará al modelo que figura como Anexo I. Las solicitudes se presentarán, preferentemente, en los registros de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente de la provincia en la que desarrolle su actividad el centro, sin perjuicio de su presentación en los registros de los demás órganos y oficinas que corresponda, de conformidad con el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. A la solicitud se adjuntará la siguiente documentación que deberá ser original o copia autenticada:

a) Acreditación de la personalidad.

1.º Cuando la persona titular del centro sea persona física mediante el Documento Nacional de Identidad.

2.º Cuando se trate de persona jurídica mediante la Tarjeta de Identificación Fiscal, así como de la escritura o acta del acuerdo de constitución de la misma, inscrita, si procede, en el registro correspondiente, o la última escritura o acuerdo de modificación o transformación, debidamente inscrita, en su caso, y acompañada del texto actualizado de los estatutos, en el que se especifique que el objeto de la misma es la realización de actividades de educación ambiental.

b) Memoria acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 5, elaborada de conformidad con lo dispuesto en el Anexo II del presente Decreto.

c) Licencias y permisos que sean preceptivos para la apertura y actividad del centro.

d) Documentación acreditativa del cumplimiento de la normativa sectorial en materia de turismo respecto de los centros que cuenten con alojamiento.

3. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañasen los documentos preceptivos, se requerirá a los interesados para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de diez días efectúen la correspondiente subsanación, o acompañen los documentos preceptivos con la indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos en su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. El modelo de solicitud se podrá obtener en la página web de la Consejería de Medio Ambiente. Asimismo, estará a disposición de las personas interesadas en los Servicios Centrales de la Consejería y en sus Delegaciones Provinciales.

5. Cuando la persona solicitante actúe por medio de representante, dicha representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. Recibida la solicitud y la documentación adjunta, la Dirección General competente en materia de educación ambiental realizará los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución y los remitirá a la comisión de valoración.

Artículo 10. Comisión de valoración.

1. Para el estudio de la documentación correspondiente a cada una de las solicitudes se constituirá una comisión de valoración, presidida por la persona titular de la Dirección General competente en materia de educación ambiental y de la que formarán parte dos representantes de la Consejería competentes en materia de educación y dos representantes de la Consejería competente en materia de medio ambiente, designados, respectivamente, por las personas titulares de una y otra Consejería, entre funcionarios adscritos a puestos de trabajo con competencias en educación ambiental.

2. La comisión de valoración elaborará un informe sobre cada una de las solicitudes presentadas, que se pronunciará expresamente sobre el grado de adecuación de la memoria prevista en el artículo 9.2.b) a los requisitos establecidos en el artículo 5.

Artículo 11. Resolución.

1. La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a la vista de la documentación presentada y del informe de la comisión de valoración, previo trámite de audiencia a los interesados por plazo de diez días, resolverá sobre la inscripción del centro en el Registro, resolución que deberá ser notificada en el plazo máximo de seis meses a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. El transcurso de dicho plazo sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa, legítima a los interesados para entender estimadas las solicitudes presentadas.

2. La Resolución contendrá el número de inscripción otorgado.

Artículo 12. Efectos y publicidad.

1. La inscripción y cancelación en el Registro tendrán efectos desde la fecha de la Resolución que las acuerde. La inscripción en el Registro producirá el efecto de publicidad de los datos consignados.

2. Los datos contenidos en el Registro tendrán carácter público y su acceso y publicidad se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente facilitará a través de su página web la relación de centros de educación ambiental inscritos en el Registro.

Artículo 13. Control.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá realizar cuantas actuaciones de comprobación y control resulten necesarias a efectos de determinar el cumplimiento por los centros de los requisitos establecidos en el presente Decreto.

2. Los titulares y, en su caso, el personal de los centros facilitarán las actuaciones a que se refiere el apartado anterior y aportarán cuanta documentación, relacionada con el cumplimiento de los requisitos establecidos para la inscripción, les sea requerida por los funcionarios designados para ello.

Disposición final primera. Tramitación telemática.

Por Orden de la Consejera de Medio Ambiente se establecerá la tramitación telemática de los procedimientos que se regulan en el presente Decreto, conforme a lo previsto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet).

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se habilita a la Consejera de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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