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RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LOS PROGRAMAS Y DE LOS CENTROS DE SERVICIOS SOCIALES

01/08/2007
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Decreto 143/2007, de 12 de julio, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de los programas y de los centros de servicios sociales (DOG de 31 de julio de 2007). Texto completo.

El Decreto 143/2007 tiene por objeto la regulación del régimen de autorización y acreditación de los centros y programas de servicios sociales.

Asimismo establece las condiciones y requisitos generales que deben cumplir para su funcionamiento.

DECRETO 143/2007, DE 12 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LOS PROGRAMAS Y DE LOS CENTROS DE SERVICIOS SOCIALES.

El artículo 27 del Estatuto de autonomía de Galicia, en su apartado 23, le atribuye a la comunidad autónoma, con carácter exclusivo, competencias en materia de asistencia social.

Con base en la referida atribución competencial, se aprobó la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, que viene a ordenar y regular los aspectos básicos de un sistema integrado de servicios sociales definido como servicio público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Dicha ley regula la competencia de la Administración autonómica para la reglamentación de las entidades, servicios y centros, públicos o privados, que presten servicios sociales en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, estableciendo las normas en las que se determinen las condiciones de apertura, funcionamiento, modificación, capacitación del personal y cese de actividades de los centros.

En cumplimiento de lo anterior, el Consello de la Xunta de Galicia aprobó el Decreto 243/1995, de 28 de julio, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de centros de servicios sociales.

La aplicación del referido decreto, desde su entrada en vigor hasta la fecha, así como la distinta casuística producida a lo largo de ese tiempo tienen evidenciado la necesidad de llevar a efecto un nuevo decreto, al objeto de mejorar y clarificar determinados aspectos de la reglamentación vigente en lo que se refiere a las autorizaciones administrativas previas que requieren, para su correcto funcionamiento, los centros y los programas de servicios sociales.

En consecuencia, se hace necesaria una nueva regulación que dé respuesta tanto a las exigencias de los ciudadanos en relación con la mejora de la calidad en la prestación de servicios sociales, como a la necesidad de reforzar el marco jurídico existente en el sentido de articular y garantizar la adecuada actividad de las entidades, públicas y privadas, que desarrollan su actuación en el ámbito de los servicios sociales.

Igualmente, la participación de diversos agentes prestadores de servicios sociales requiere determinar los requisitos generales a los que debe sujetarse su actividad y la responsabilidad adquirida por su intervención en dicho ámbito.

El decreto se estructura en tres capítulos. El primero de ellos aborda las cuestiones de carácter general que deben ilustrar la aplicación de la norma, tales como su objeto, ámbito de aplicación y las obligaciones de las entidades prestadoras. Así, todas las entidades prestadoras de servicios sociales deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de sus actividades, en el registro de entidades prestadoras de servicios sociales; deberán igualmente comunicar a la Administración autonómica los precios a percibir por la prestación de los servicios además de observar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales y facilitar a la Administración autonómica toda aquella información que, en el ámbito de sus competencias, le sea solicitada.

El capítulo segundo, bajo la rúbrica “de las autorizaciones administrativas”, regula, de un modo más claro y conciso, el régimen de autorizaciones administrativas exigibles a los centros y programas de servicios sociales, estableciendo una regulación más exhaustiva del procedimiento a observar en su tramitación.

Así, será necesaria autorización previa para la construcción o creación de centros de servicios sociales por parte de las entidades de iniciativa privada; quedando excluidas de la necesidad de su obtención las entidades locales.

Igualmente, tanto las entidades públicas como las privadas, requerirán de autorización administrativa para el inicio, modificación sustancial y cese de las actividades de los centros o programas de carácter social al objeto de asegurar el debido cumplimiento de las condiciones de su funcionamiento de conformidad con la ley y garantizar, asimismo, la seguridad y calidad de la prestación social. Por su parte, los centros propios de la Administración autonómica seguirán precisando un decreto del Consello de la Xunta de Galicia para su creación o construcción, y orden del departamento de la Administración autonómica competente para el inicio o cese de sus actividades.

No obstante lo anterior, y para la modificación sustancial de los centros, será necesaria únicamente resolución del órgano competente de la propia Administración autonómica.

Lo mismo ocurre con los programas dependientes de la Administración autonómica, que precisarán orden del departamento competente para el inicio o cese de sus actividades, y resolución del órgano competente para su modificación sustancial.

En desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 30.3º de la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, y para los supuestos en los que se constate el funcionamiento de centros y/o programas sin la correspondiente autorización administrativa, y en los que se requiere una rápida y adecuada actuación de la Administración competente, se establece un procedimiento más ágil que permite iniciar el procedimiento de suspensión de la actividad o cierre del centro, todo ello con independencia de las actuaciones que procedan en materia sancionadora.

Como novedad respecto a la regulación anterior, se contempla la necesidad de autorización de los programas sociales. El desarrollo de los servicios sociales en los últimos años generó nuevas necesidades de carácter asistencial que se fueron cubriendo de un modo informal, obteniendo las distintas entidades financiación pública al efecto, sin que hubiera existido, hasta el momento, una normativa de referencia respecto de las condiciones, servicios mínimos y requisitos para su prestación. El paso del asistencialismo a la calidad de los servicios sociales hace necesaria la regulación, autorización y acreditación de estas prestaciones.

Igualmente se regulan ex novo los supuestos y el procedimiento en los que cabría la revocación de las autorizaciones concedidas.

En el capítulo III del decreto se aborda la regulación de la acreditación a la que podrán acceder los centros y programas de servicios sociales previamente autorizados. No obstante, los requisitos y/o estándares de calidad exigibles para su concesión se dejan a un posterior desarrollo normativo, teniendo en cuenta las importantes previsiones que a tal efecto se contemplan en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

En virtud de lo expuesto, y haciendo uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, y por la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, a propuesta del vicepresidente de la Igualdad y del Bienestar, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día doce de julio de dos mil siete, DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto la regulación del régimen de autorización y acreditación de los centros y programas de servicios sociales, así como el establecimiento de las condiciones y requisitos generales que deben cumplir para su funcionamiento.

Artículo 2º.-Definiciones.

1. De acuerdo con lo previsto en la legislación aplicable en materia de servicios sociales, tendrá la consideración de entidad prestadora de servicios sociales toda persona física o jurídica, legalmente reconocida como tal, que sea titular o gestora de centros sociales y/o desarrolle programas sociales en las áreas de actuación señaladas en la normativa de aplicación.

2. Tendrán la consideración de centros de servicios sociales todos aquellos equipamientos reglamentariamente tipificados en los que se desarrollan de un modo estable y continuado servicios, programas y actividades de servicios sociales en las distintas áreas sociales.

3. Tendrán la consideración de programas de servicios sociales el conjunto articulado de objetivos, acciones y servicios dotados presupuestariamente y que cuenten con los recursos humanos y materiales adecuados para llevarlas a cabo, y por medio de los cuales se procuren soluciones a las necesidades sociales.

En todo caso, los programas susceptibles de autorización deberán adecuarse a las tipologías que se establezcan en la normativa de carácter específico.

Artículo 3º.-Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este decreto se extiende a todas las entidades prestadoras de servicios sociales, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que sean titulares de centros de servicios sociales y/o que desarrollen programas sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 4º.-Obligación de las entidades prestadoras.

1. Todas las entidades prestadoras de servicios sociales estarán obligadas:

a) A inscribirse, con carácter previo al inicio de sus actividades, en el registro de entidades prestadoras de servicios sociales del departamento de la Administración autonómica competente, en la sección correspondiente en función de las personas a las que se dirija.

b) A que los centros o programas de los que sean titulares o gestoras cumplan los requisitos establecidos en la legislación aplicable en materia de servicios sociales, en el presente decreto y en sus normas de desarrollo, a fin de ajustarse a la tipología específica que les corresponda.

c) A comunicar al departamento de la Administración autonómica competente, con carácter previo a su cobro, los precios a percibir por la prestación de sus servicios, en su caso, así como a las variaciones que sobre los mismos se pretendan introducir.

d) A facilitar al departamento de la Administración autonómica competente la información que les sea solicitada en el ejercicio de sus competencias.

2. Dichas entidades estarán además sujetas a la inspección de los órganos autorizados del departamento competente de la Administración autonómica, con el fin de comprobar el cumplimiento de la normativa de servicios sociales, y sometidas al ejercicio de la potestad sancionadora de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de servicios sociales y la normativa que la desarrolle.

3. Aquellas entidades que estén financiadas con fondos públicos deberán, además, adecuarse a las directrices de planificación que dicte el departamento de la Administración autonómica competente en la materia. La financiación pública quedará condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación en materia de servicios sociales, en su normativa de desarrollo, en la normativa reguladora de la correspondiente ayuda y en el presente decreto.

Capítulo II

De las autorizaciones administrativas

Sección 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 5º.-Ámbito objetivo.

1. Las/los titulares o representantes legales de las entidades de las que dependan los centros o desarrollen programas de servicios sociales están obligadas/ os a solicitar las autorizaciones administrativas que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.

2. A los efectos del presente decreto se entiende por autorización el acto por el cual la Administración autonómica permite:

a) La construcción o creación de centros de servicios sociales.

b) El inicio de actividades de programas y centros de servicios sociales.

c) La modificación sustancial de programas y centros de servicios sociales.

d) El cese, temporal o definitivo, de las actividades de los programas y centros de servicios sociales, ya sea con carácter parcial o total.

3. Las precedentes autorizaciones garantizan el cumplimiento de los requisitos generales y específicos exigidos para cada uno de los programas y centros en cada área de actuación, el respeto a los derechos de los usuarios y la adecuación de las prestaciones a las necesidades de los mismos.

4. Lo dispuesto en el presente decreto se aplicará sen perjuicio de la obtención de otras autorizaciones administrativas exigibles de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 6º.-Ámbito subjetivo.

1. Los centros de servicios sociales estarán sujetos al siguiente régimen de autorizaciones de carácter previo:

a) Los de titularidad privada, sean de iniciativa social o con ánimo de lucro, precisarán autorización administrativa para su creación o construcción, modificación sustancial, inicio y cese de sus actividades.

b) Los dependientes de entidades locales precisarán autorización para el inicio de actividades, para la modificación sustancial y para el cese de sus actividades.

c) Los propios de la Administración autonómica precisarán decreto para su creación o construcción, orden del departamento de la Administración autonómica competente para el inicio o cese de sus actividades y resolución del órgano competente en los casos de modificación sustancial.

2. Los programas de servicios sociales previamente tipificados en la normativa de carácter específico estarán sujetos al siguiente régimen de autorización de carácter previo:

a) Los de titularidad privada, sea de iniciativa social o con ánimo de lucro, y los dependientes de las entidades locales precisarán autorización para el inicio, para la modificación sustancial y para el cese de sus actividades.

b) Los dependientes de la Administración autonómica precisarán una orden del departamento de la Administración autonómica competente para el inicio o cese de sus actividades y resolución del órgano competente en los casos de modificación sustancial.

Artículo 7º.-Requisitos generales de los centros y programas sociales.

1. Todos los centros y programas de servicios sociales, cualquiera que sea su tipología o titularidad, deberán cumplir los siguientes requisitos generales:

1.1. Funcionales:

a) Garantizar todos los derechos legalmente reconocidos a los usuarios, según lo establecido en las normas de funcionamiento, previamente visadas por la inspección de servicios sociales de la Xunta de Galicia.

b) Contar con un libro registro de personas usuarias y con un expediente individual de cada uno de los/las usuarias/os.

c) Disponer de un libro de reclamaciones, según el modelo aprobado, debidamente diligenciado por el funcionario responsable del departamento de la Administración autonómica competente en materia de inspección.

d) Tener suscritas una/s póliza/s de responsabilidad civil que garantice la cobertura de las indemnizaciones a las personas usuarias y siniestros del edificio.

e) Exponer en un lugar visible al público las autorizaciones concedidas, la licencia municipal, los precios, el reglamento del régimen interno o normas de funcionamiento, el organigrama de personal, el aviso de disponer de un libro de reclamaciones y el plano de evacuación del centro.

f) Contar con un buzón de sugerencias.

1.2. Materiales:

a) Adecuarse a las normas técnicas, sanitarias, de higiene y de seguridad, previstas en la legislación vigente que les resulte de aplicación.

b) Adecuarse a la tipología de las/los usuarias/os, y contar con el equipamiento mobiliario o aparatos que precisen según sus características.

b) Los centros deberán cumplir la normativa vigente en materia de accesibilidad y eliminación de barreras, de conformidad con las bases que sean exigibles a cada equipamiento, según lo establecido en su normativa específica.

c) Los centros deberán contar con un plan de emergencias y evacuación de conformidad con la legislación vigente, además de dar cumplimiento a las demás previsiones contenidas en la normativa aplicable en materia de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

d) Los centros deberán disponer de conexión telefónica con el exterior.

2. Además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, los centros y programas deberán adecuarse a los requisitos específicos que, de acuerdo con su tipología y personas a las que se dirijan, se establezcan normativamente.

3. Todos los programas de servicios sociales dispondrán de unas instalaciones de referencia a las que puedan acudir las personas usuarias, las cuales estarán funcionalmente adaptadas a las condiciones de las mismas, así como a los programas que en ellas deban desenvolverse, de conformidad con los requisitos previstos en la normativa de desarrollo del presente decreto.

Artículo 8º.-Caducidad de la autorización.

Las autorizaciones para la creación, construcción, modificación sustancial o inicio de actividades caducarán en el plazo de un año desde que se hubieran dictado, si en ese plazo no se hubieran iniciado las obras o actividades autorizadas, previa resolución que declare la caducidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 9º.-Anotaciones en el registro.

Una vez concedidas por el departamento de la Administración autonómica competente las autorizaciones de inicio de actividades de los centros y programas, se anotarán de oficio en el correspondiente registro de entidades prestadoras de servicios sociales por el órgano encargado del mismo.

Artículo 10º.-Incumplimiento del régimen de autorizaciones.

El incumplimiento del régimen de autorizaciones y demás obligaciones establecidas en el presente decreto y en sus normas de desarrollo determinará la imposición de las sanciones que correspondan de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable en materia de servicios sociales.

Artículo 11º.-Cierre del centro o suspensión de la actividad.

1. Sin perjuicio de lo que proceda en materia sancionadora, cuando el órgano competente en materia inspectora constate la creación o construcción, la modificación sustancial o el inicio de actividades de un centro o de un programa de servicios sociales sin la preceptiva autorización, requerirá a la entidad titular o a su representante legal para que, en el plazo de 10 días, proceda a solicitar la correspondiente autorización administrativa o, si se hubiese iniciado su tramitación, a enmendar las deficiencias que impidan la continuación del procedimiento para su concesión, pudiendo adoptar, hasta su resolución, las medidas provisionales y/o cautelares que estime necesarias.

2. Transcurrido dicho plazo sin que la entidad titular del centro o programa, o su representante legal, hubiera solicitado la correspondiente autorización o enmendadas las citadas deficiencias, se iniciará el procedimiento para la clausura o para la suspensión de sus actividades, con audiencia del titular del centro o del programa durante un plazo de 15 días.

3. De adoptarse medidas provisionales y/o cautelares previas, el acuerdo de iniciación del procedimiento de clausura o suspensión de actividades hará pronunciamiento expreso sobre su confirmación o levantamiento.

4. El órgano que ostente las competencias en materia de autorización de centros será el competente para iniciar y resolver el procedimiento de clausura o suspensión temporal.

Sección 2ª

De las autorizaciones para la creación o construcción de centros de servicios sociales

Artículo 12º.-Supuestos sujetos a autorización.

1. Las entidades de iniciativa privada precisarán para la creación o construcción de centros de servicios sociales autorización administrativa previa en los términos señalados en los artículos siguientes.

2. A los efectos establecidos en el presente decreto, se entenderá por creación o construcción de un centro:

a) La edificación de nueva planta de inmuebles o establecimientos destinados a albergar alguno de los tipos de centros de servicios sociales reglamentariamente establecidos.

b) Aquellas reformas que por su naturaleza signifiquen un cambio del destino actual del inmueble con el fin de adecuarse a las condiciones requeridas para cada tipo de centro de servicios sociales por la normativa vigente que resulte de aplicación en cada caso.

Artículo 13º.-Solicitud.

El procedimiento para la obtención de la autorización de creación o construcción de centros se iniciará con la presentación por la/el titular o representante legal de la entidad de la que dependa el centro de la correspondiente solicitud ante el departamento de la Administración autonómica competente, acompañada de la siguiente documentación, mediante la presentación de los originales o copias compulsadas:

a) Presentación de la solicitud normalizada, según el modelo establecido en el anexo I del presente decreto, con indicación de la tipología de centro de servicios sociales y el número de registro de la entidad que lo solicita.

b) Documentación acreditativa del título en virtud del cual se dispone del inmueble o establecimiento.

c) Proyecto técnico de la obra suscrito por proyectista con titulación técnica habilitante, visado colegialmente y completado a nivel de proyecto básico y de ejecución según las condiciones establecidas en el artículo 6 del Código técnico de la edificación y las observaciones del anexo I de la parte I del mismo, acompañado de memoria justificativa del cumplimento de la normativa vigente que le sea aplicable, así como que se ajusta tanto a los requisitos generales aplicables a todos los centros, como a los específicos que le sean exigibles de acuerdo con su tipología.

d) Memoria explicativa, redactada por la entidad, de los fines concretos que se persiguen, personas usuarias a las que se dirige y precisión de la capacidad o número de plazas del centro.

e) Estudio económico-financiero, fuentes de financiación y plan económico para el sostenimiento a 3 años.

f) Licencia municipal de obra o, en su caso, documento que acredite solicitud de la misma.

Artículo 14º.-Subsanación de la solicitud.

1. Recibida la documentación, el órgano competente en materia de autorización de centros, se entiende que los documentos aportados por la entidad están incompletos, requerirá a la/al solicitante para que en el plazo máximo de diez días enmiende las deficiencias observadas, con indicación de que si así no se hiciese se tendrá por desistido de su petición, previa resolución de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Completada, en su caso, la documentación, el órgano competente en materia de autorización procederá a la instrucción del correspondiente expediente administrativo.

Artículo 15º.-Informes técnicos.

Completada la documentación necesaria se emitirá informe técnico, en el plazo de un mes, sobre el cumplimiento por la entidad de todos los requisitos estructurales que para cada tipo de centro les sean exigibles de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de aplicación.

Artículo 16º.-Enmienda de deficiencias.

Observadas deficiencias, se le comunicarán a la/al interesado con indicación del plazo para proceder a su enmienda, que nunca podrá ser superior a un mes a contar desde el día siguiente al de la recepción de la citada comunicación. La no enmienda en plazo supondrá la denegación de la autorización solicitada.

Artículo 17º.-Resolución.

La/el titular del órgano administrativo competente en materia de autorización de centros sociales dictará la resolución que proceda en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud. De conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la falta de resolución expresa en el plazo señalado en ningún caso implicará la estimación presunta de la solicitud cuando el centro carezca de los requisitos esenciales para la obtención de la autorización, de conformidad con lo previsto en el presente decreto y demás normativa de aplicación en este ámbito. Contra la resolución que se dicte, que no pone fin a la vía administrativa, cabrá la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Sección 3ª Del inicio de actividades y de la modificación sustancial de los centros y programas de servicios sociales Artículo 18º.-Supuestos sujetos a autorización.

Las entidades de iniciativa privada y las entidades locales precisarán, con carácter previo a la puesta en funcionamiento de un centro o de un programa, las siguientes autorizaciones administrativas:

a) Autorización de inicio de las actividades.

b) Autorización para la modificación sustancial.

Subsección 1ª

Autorización de inicio de actividades

Artículo 19º.-Apertura y puesta en funcionamiento de un centro o programa.

La apertura o puesta en funcionamiento de un centro o programa estará condicionada a la obtención de la correspondiente autorización de inicio de actividades, de acuerdo con el procedimiento establecido en la subsección 3ª.

Artículo 20º.-Solicitud.

1. La/el titular o representante legal de la entidad de la que dependa el centro o el programa dirigirá la oportuna solicitud, según el modelo establecido al efecto en el anexo II al presente decreto, al departamento de la Administración autonómica competente, acompañada de la siguiente documentación, mediante la presentación de los originales o copias compulsadas:

a) Cuando la gestión no la realice la entidad titular se acreditará la inscripción de la entidad gestora en el registro de entidades prestadoras de servicios sociales.

b) Memoria explicativa del centro o del programa, con especificación de los fines, servicios, período de actividades, medios técnicos y financieros, número de plazas y tipo de usuarias/os.

c) Relación detallada del personal, con indicación de su titulación, dedicación horaria y adscripción de funciones, así como la concreción de la persona responsable del centro o programa; su especialización profesional deberá ajustarse a la tipología del centro o programa de que se trate según la normativa que le sea aplicable.

d) Proyecto de regulación del régimen interior o normas de funcionamiento del centro o programa, en los que se contemplen los derechos y deberes de las personas usuarias reconocidos por la legislación aplicable en materia de servicios sociales, que se someterá a la aprobación administrativa y que regulará, como mínimo, los siguientes extremos:

-Normas de funcionamiento, horario de visitas, régimen de salidas y comunicaciones con el exterior.

-Sistema de admisiones y bajas. En este sentido, el centro deberá disponer de un libro-registro de las personas usuarias y un expediente individualizado para cada una de ellas.

-Régimen de cobro de los precios, en su caso.

-Sistema de participación de las personas usuarias, en su caso.

e) Documento acreditativo de haber suscrito póliza de seguros de responsabilidad civil que garantice la cobertura de las indemnizaciones a las personas usuarias y siniestros del edificio (póliza/s y recibo/s debidamente compulsados).

f) Relación detallada del equipamiento material.

g) Justificante acreditativo de haber satisfecho las tasas de autorización de apertura y puesta en funcionamiento de centros o programas de servicios sociales exigidas en la normativa vigente.

h) Libro de reclamaciones, junto con el documento acreditativo del ingreso de la tasa correspondiente por su diligencia.

i) Certificado de fin de obra.

j) Certificación acreditativa de la adecuación del centro a las normas técnicas, sanitarias, de higiene y de seguridad previstas en la legislación vigente.

2. Las entidades locales deberán presentar, además de la documentación exigida en el apartado primero del presente artículo, la siguiente:

a) Documentación acreditativa del título en virtud del cual dispone del inmueble o establecimiento.

b) El proyecto técnico de la obra, según lo regulado en el artículo 14º apartado c) del presente decreto.

c) La certificación de fin de obra que se solicita en la letra i) del apartado primero de este artículo, una vez informado favorablemente del proyecto por el personal técnico y ejecutada la obra.

Subsección 2ª

Modificación sustancial

Artículo 21º.-Supuestos sujetos a autorización.

1. Las modificaciones sustanciales de un centro o programa requerirán la autorización administrativa con carácter previo a su realización.

2. A efectos del presente decreto, se consideran modificaciones sustanciales de un centro o programa:

a) Los cambios producidos en el proyecto técnico de la obra, una vez obtenida la autorización de creación o construcción del centro.

b) Aquellos cambios en la estructura del centro o del programa que ya se encuentra en funcionamiento, siempre que impliquen alguna de las siguientes circunstancias:

-Supongan una alteración funcional o cambio de usos en las instalaciones autorizadas.

-Supongan una ampliación de las plazas o una ampliación o reducción de las unidades autorizadas.

3. En todo caso, las entidades deberán comunicar al departamento de la Administración autonómica competente, con carácter previo a su realización, todas aquellas reformas, obras y mejoras, o alteraciones significativas, que tengan previsto efectuar en las instalaciones autorizadas, a fin de que puedan ser calificadas o no, según lo previsto en el apartado anterior, en el plazo máximo de un mes, por el órgano competente, como modificaciones sustanciales, a los efectos, si procede, de tramitar el procedimiento de autorización.

De no calificarse las reformas, obras, mejoras o alteraciones significativas como una modificación sustancial, se comunicará a la persona titular o representante legal de la entidad de la que dependa el centro o programa, la posibilidad de su realización sin necesidad de autorización previa.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica que desarrolla cada tipología de centro o programa, con motivo de la solicitud de la autorización para la modificación sustancial, será necesaria la presentación de la siguiente documentación, mediante la presentación de los originales o copias compulsadas:

a) Presentación de solicitud normalizada, según el modelo establecido en el anexo III del presente decreto, con una breve descripción de la modificación a realizar.

b) Memoria explicativa, redactada por la entidad, de los fines concretos que se persiguen con la modificación sustancial, instalaciones afectadas y/o número de plazas o unidades a ampliar o reducir.

c) En aquellos casos en que la modificación de la que se trate así lo requiera, se aportará, además, el proyecto suscrito por proyectista con titulación técnica habilitante, visado colegialmente. Dicho proyecto debe estar desarrollado a nivel de proyecto básico y de ejecución según las condiciones establecidas en el artículo 6 del Código técnico de la edificación, las observaciones del anexo I de la parte I del mismo y con justificación de cumplimiento de requisitos de normativa específica, excepto en los casos en que los servicios técnicos del departamento competente de la Administración autonómica determinen un desarrollo menor del proyecto, siempre que atienda a las necesidades de definición de las características de la obra y a sus prestaciones.

5. En aquellos supuestos en los que se amplíen el número de plazas autorizadas o se realicen obras de construcción, deberá aportarse además la siguiente documentación:

a) Las normas de funcionamiento con la nueva capacidad del centro, con el fin de proceder a su visado.

b) Relación detallada del personal de nueva incorporación, con indicación de su titulación, dedicación horaria y adscripción de funciones.

c) La ampliación de la póliza de responsabilidad civil y de siniestros del edificio.

d) Documentación acreditativa de la adecuación del centro a las normas técnicas, sanitarias, de higiene y de seguridad previstas en la legislación vigente.

Subsección 3ª

Procedimiento para la obtención de las autorizaciones de inicio de actividades y de modificación sustancial

Artículo 22º.-Solicitud.

1. El procedimiento para la autorización de inicio de actividades y modificación sustancial será el regulado en los artículos siguientes.

2. El procedimiento se iniciará por la persona titular o representante legal de la entidad de la que dependa el centro o el programa mediante solicitud normalizada según los anexos II y III, según se trate, respectivamente, de autorización para el inicio de actividades o para la modificación sustancial.

Artículo 23º.-Informes técnicos.

1. Recibida la documentación y completada, en su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del presente decreto, se solicitará, en los casos en los que sea preciso presentar proyecto técnico de la obra, el informe técnico para la supervisión del proyecto según el procedimiento previsto en el artículo 16.

2. Una vez que el proyecto cuente con el informe técnico favorable, cuando proceda, y se tenga acreditado el fin de las obras, se solicitará el informe de inspección sobre el cumplimiento de los requisitos específicos que le resulten de aplicación según la tipología de centro o programa.

Artículo 24º.-Subsanación de deficiencias.

En el supuesto de observarse deficiencias, se le comunicarán a la persona interesada para que, en un plazo no superior a un mes a contar desde el día siguiente al de la recepción de la citada comunicación, proceda a su enmienda. La no enmienda en el plazo otorgado supondrá la denegación de la correspondiente autorización.

Artículo 25º.- Resolución.

1. La/el titular del órgano administrativo competente en materia de autorización de centros y programas sociales dictará la resolución que proceda en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud, notificándosele a la persona interesada. De conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la falta de resolución expresa en el plazo señalado en ningún caso implicará la estimación presunta de la solicitud cuando el centro o programa carezca de los requisitos esenciales para la obtención de la correspondiente autorización de conformidad con lo previsto en el presente decreto y demás normativa de aplicación en este ámbito.

2. La resolución que se dicte no pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común o, en su caso, el mecanismo de impugnación previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sección 4ª

Del cese de actividades

Artículo 26º.-Supuestos sujetos a autorización.

1. Para el cese de actividades de un centro o programa, tanto temporal como definitivo, ya sea parcial o total, será preceptiva la obtención de la correspondiente autorización.

2. El cese temporal de forma parcial consiste en la interrupción durante un plazo determinado, de la prestación de algún de los servicios.

3. Por cese temporal y total se entiende la interrupción de todas las prestaciones durante un período determinado que no respondan a las condiciones de funcionamiento normales y propias de la tipología del centro o programa.

4. Existe cese definitivo con carácter parcial cuando deja de prestarse alguno de los servicios de forma permanente mientras continúan prestándose otros.

5. El cese definitivo total viene referido a la finalización de las actividades de prestación respecto de todos los servicios.

Artículo 27º.-Solicitud.

La autorización de cese de las actividades de los centros y programas, deberá ser instada por la persona titular o representante legal de la entidad de la que dependa el centro o programa, con una antelación mínima de tres meses, mediante solicitud normalizada de conformidad con el modelo establecido en el anexo IV al presente decreto, acompañada de la siguiente documentación:

a) Memoria justificativa de las causas que provocan el cese de actividades.

b) Calendario de las fases previstas y la forma de supresión.

c) Estado y situación de las personas usuarias afectadas por el cese.

Artículo 28º.-Procedimiento y resolución.

1. Recibida la solicitud y demás documentación presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del presente decreto, será objeto de análisis y comprobación por el órgano competente en materia de autorización. Se comprobará por el órgano competente, en todo caso, que del cese de la actividad no se puedan derivar perjuicios graves para las personas usuarias de los servicios, dictándose la oportuna resolución en el plazo de seis meses por la/el titular del órgano administrativo competente en materia de autorización de centros y programas sociales. De conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la falta de resolución expresa en el plazo señalado, en ningún caso implicará la estimación presunta de la solicitud cuando el centro o programa carezca de los requisitos esenciales para la obtención de la correspondiente autorización de conformidad con lo previsto en el presente decreto y demás normativa de aplicación en este ámbito.

2. La resolución del procedimiento no pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común o, en su caso, el mecanismo de impugnación previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La resolución que se dicte será denegatoria en aquellos supuestos en los que se pueda producir un perjuicio grave para las personas usuarias de los servicios.

Artículo 29º.-Centros y programas financiados con fondos públicos.

En caso de haber recibido financiación pública, y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente que resulte de aplicación en materia de subvenciones públicas, no podrá autorizarse el cese de actividades de un centro o programa a no ser que la parte de financiaciación no amortizada revertiese a la administración autonómica. Para tales efectos, se entenderá que la financiación para inversión inmobiliaria se amortizará a los 20 años, y la destinada a equipamientos a los 5 años.

Artículo 30º.-.Cancelación de la anotación en el registro.

La autorización de cese total y definitivo de actividades de un centro o programa supondrá la cancelación de la anotación del mismo en el correspondiente registro de entidades prestadoras de servicios sociales.

Sección 5ª

De la revocación de las autorizaciones

Artículo 31º.-Supuestos de revocación.

1. La revocación de las autorizaciones reguladas en el presente decreto se producirá por las siguientes causas:

a) Por la constatación del cese total de actividades de los centros o programas sin cumplir el requisito previo de la autorización.

b) Por la imposición de una sanción por infracción muy grave de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable en materia de servicios sociales.

c) Por la constatación de la infracción de las condiciones impuestas en la resolución por la que se concedan las autorizaciones para la creación o construcción, modificación sustancial o el inicio de actividades.

2. El procedimiento de revocación de autorizaciones se iniciará de oficio, de forma motivada con fundamento en los supuestos anteriores, por el órgano de la Administración autonómica competente en materia de autorización y se resolverá por el mismo órgano de la Administración autonómica competente para su concesión, previo expediente instruido al efecto con audiencia de la persona interesada por un plazo de quince días.

3. La resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se dictará en el plazo máximo de tres meses y contra ella cabrá la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común o, en su caso, el mecanismo de impugnación previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Transcurrido dicho plazo sin que se notificara la resolución expresa a la persona interesada, se producirá la caducidad del procedimiento.

Capítulo III

Acreditación

Artículo 32º.-Objeto.

1. La acreditación es el acto a través del cual la Administración autonómica garantiza que los centros y/o programas de servicios sociales a los que se otorga reúnen los requisitos y/o estándares de calidad exigidos reglamentariamente.

2. Podrán ser objeto de acreditación por el órgano competente de la Administración autonómica, los centros y/o programas de servicios sociales previamente autorizados por la Xunta de Galicia, cuando se constate el cumplimiento de los requisitos y/o estándares de calidad que al efecto se fijen, en la normativa que desarrolla el presente decreto, para cada tipología de prestación según las personas destinatarias a las que se dirija.

Artículo 33º.-Condiciones.

Las condiciones de calidad, materiales y/o funcionales que se exijan para la acreditación de centros y programas de servicios sociales se determinarán en la normativa de desarrollo del presente decreto, atendiendo, primordialmente, a los siguientes aspectos:

-Recursos materiales y equipamientos adaptados a las necesidades de las personas usuarias.

-Recursos humanos, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las ratios de personal y su formación y actualización para el desempeño del puesto.

-Implantación de sistemas de gestión de calidad en la atención de las personas usuarias.

-Sistema de información a la Administración autonómica.

Artículo 34º.-Efectos.

Las entidades titulares de los centros y/o programas de servicios sociales debidamente acreditados tendrán preferencia para concertar con la Administración autonómica.

Artículo 35º.-Procedimiento de acreditación.

1. La persona titular o representante legal de la entidad interesada podrá solicitar la acreditación de sus centros y/o programas de servicios sociales.

2. Las solicitudes para la obtención y renovación de la acreditación deberán dirigirse al órgano de la Administración autonómica competente en materia de autorización de servicios sociales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. Una vez recibida la solicitud, si la documentación aportada presentara defectos o resultara incompleta, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe la documentación que se determine, con indicación de que si así no se hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución de conformidad con establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. El órgano de la Administración autonómica competente en materia de autorización de servicios sociales podrá comprobar el cumplimento de los requisitos establecidos en el presente decreto y en su normativa de desarrollo que resulte de aplicación, formulando los requerimientos que resulten necesarios. A tal efecto, realizará las actuaciones necesarias para la verificación y comprobación de los datos en virtud de los que deba dictarse la resolución.

5. El órgano competente para resolver dictará, en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud, resolución concediendo la acreditación si se cumplen las condiciones de calidad previstas en la normativa de desarrollo del presente decreto o denegándola en caso contrario.

De conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la falta de resolución expresa en el plazo señalado en ningún caso implicará la estimación presunta de la solicitud cuando el centro y/o programa de servicios sociales carezca de los requisitos y/o estándares de calidad necesarios para a obtención de la acreditación, de conformidad con lo previsto en el presente decreto y demás normativa de desarrollo.

Contra la resolución que se dicte, que no pone fin a la vía administrativa, cabrá la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

6. En caso de resolución denegatoria, deberá transcurrir un año desde la notificación de la resolución antes de que la persona titular o el representante legal de la entidad pueda volver a solicitar la acreditación respecto de dicho centro o programa.

Artículo 36º.-Vigencia de la acreditación.

1. La acreditación se otorgará por un período máximo de cuatro años y su vigencia estará condicionada al mantenimiento de los requisitos y condiciones señalados para su obtención, de conformidad con lo previsto en el presente decreto y demás normativa de desarrollo.

2. La solicitud de renovación de la acreditación se presentará, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 35º, con una antelación mínima de seis meses respecto a la fecha del fin de la vigencia de aquélla.

Artículo 37º.-Suspensión de la acreditación.

1. La acreditación podrá ser suspendida, durante el período de vigencia de la misma, cuando se constate una modificación en las circunstancias tenidas en cuenta para la concesión de la acreditación.

2. El procedimiento se iniciará de oficio, en el que se dará audiencia a la persona interesada, y en el que deberá determinarse la procedencia de la suspensión temporal o de la revocación de la acreditación, atendiendo a la duración y a las circunstancias producidas.

3. La resolución de suspensión, que será inscrita en el registro de entidades prestadoras de servicios sociales, deberá estar debidamente motivada y determinar la duración y los efectos de la suspensión de la acreditación.

4. Transcurrido el plazo señalado en la resolución, y/o una vez comprobada la desaparición de las causas que motivaron la suspensión, se procederá a levantar de oficio la suspensión de la acreditación. En caso contrario, se iniciará el procedimiento de revocación de la acreditación pudiendo acordarse el mantenimiento de la suspensión hasta que se adopte la resolución final en este procedimiento.

5. No obstante lo previsto en el apartado anterior, y con carácter previo a la expiración del plazo de suspensión, la persona interesada podrá solicitar el levantamiento de la misma justificando debidamente la desaparición de las causas que la motivaron.

Artículo 38º.-Revocación de la acreditación.

1. La acreditación concedida podrá ser revocada por alguna de las siguientes causas:

a) Por la pérdida sobrevenida de los requisitos y/o condiciones que determinaron su concesión.

b) Por el incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en el presente decreto y en su normativa de desarrollo.

c) Por la imposición de una sanción por la comisión de una infracción grave o muy grave de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable en materia de servicios sociales.

2. El procedimiento de revocación de la acreditación se iniciará de oficio, de forma motivada con fundamento en los supuestos anteriores, por el órgano de la Administración autonómica competente en materia de autorización de servicios sociales y se resolverá por el mismo órgano de la Administración autonómica competente para su concesión, previo expediente instruido al efecto con audiencia de la persona interesada por un plazo de quince días.

3. La resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se dictará en el plazo máximo de tres meses y contra ella cabrá la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común o, en su caso, el mecanismo de impugnación previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Transcurrido dicho plazo sin que se notificara la resolución expresa a la persona interesada, se producirá la caducidad del procedimiento.

4. En caso de revocación, deberá transcurrir un año desde la notificación de la resolución antes de que la persona titular o representante legal de la entidad pueda volver a solicitar la acreditación respecto de dicho centro o programa de servicios sociales.

Artículo 39º.-Extinción o pérdida de la acreditación.

Serán causas de pérdida de la acreditación por los centros y/o programas de servicios sociales las siguientes:

a) Por extinción de la personalidad de la entidad prestadora.

b) Por el cambio de titularidad de la entidad de la que dependa el centro o desarrolle el programa de servicios sociales acreditado.

c) El transcurso del plazo para el que fue concedida sin que mediara renovación.

d) Por cierre del centro o cese del programa.

Artículo 40º.-Anotación en el registro de entidades prestadoras.

La concesión, renovación, suspensión, revocación y extinción de la acreditación, se anotará de oficio en el correspondiente registro de entidades prestadoras de servicios sociales.

Disposición adicional Única.-Todas aquellas referencias normativas al Decreto 243/1995, de 28 de julio, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de centros de servicios sociales se entenderán efectuadas al presente decreto, desde su entrada en vigor.

Disposiciones transitorias

Primera.-Los procedimientos de autorización de centros de servicios sociales que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de este decreto, continuarán su tramitación de conformidad con la normativa vigente en el momento de iniciarse dichos procedimientos, hasta su resolución.

Segunda.-Las entidades inscritas en el registro de entidades prestadoras de servicios sociales en el programa de ayuda a domicilio y/o teleasistencia se considerarán autorizadas siempre que acrediten, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto, el cumplimiento de los requisitos del artículo 7º que le sean aplicables y aquellos que exija la normativa específica de cada programa.

Disposición derogatoria Única.-Quedan derogadas cuantas disposiciones se igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, entre ellas:

a) El Decreto 243/1995, de 28 de julio, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de centros de servicios sociales.

b) La Orden de 19 de noviembre de 2002 por la que se regula el procedimiento de reconocimiento de actividades de carácter formativo como actos de interés en el plano de los servicios sociales modificada por la Orden de 30 de mayo de 2003.

c) Los anexos de solicitud previstos en el Decreto 329/2005, de 28 de julio, por el que se regulan los centros de menores y los centros de atención a la infancia y los anexos III, IV y V de la Orden de 18 de abril de 1996, por la que se desarrolla el Decreto 243/1995, de 28 de julio, en lo relativo a la regulación de las condiciones y requisitos específicos que deben cumplir los centros de atención a personas mayores.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta al vicepresidente de la Igualdad y del Bienestar para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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