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  • EDICIÓN DE 01/08/2007
 
 

REGLAMENTO SOBRE INTERVENCIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA RIOJA EN LA PROTECCIÓN Y GUARDA DE LOS MENORES

01/08/2007
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Decreto 108/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre intervención de las Administraciones Públicas de La Rioja en la protección y guarda de los menores (BOR de 31 de julio de 2007). Texto completo.

El Decreto 108/2007 regula de forma conjunta de todos los aspectos de la acción administrativa derivada de las situaciones de desprotección social de los menores (Título II de la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja) y la guarda de menores por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, concretando, en ese ámbito, el régimen interno de los centros en los que dicha guarda se ejerce por medio de su acogimiento residencial (Título III de la Ley 1/2006).

La Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 108/2007, DE 27 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE INTERVENCIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA RIOJA EN LA PROTECCIÓN Y GUARDA DE LOS MENORES.

Aprovechando la experiencia acumulada en los años de vigencia de la Ley 4/1998, de 18 de marzo, del Menor, la aprobación de la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja, ha proporcionado un instrumento normativo exhaustivo, moderno y adaptado a la realidad social.

Con vocación de universalidad, en la citada Ley se regulan todas las competencias y potestades de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de protección de menores. La Ley Orgánica 3/82, de 9 de junio del Estatuto de Autonomía de La Rioja de conformidad con lo establecido en el Art. 8.Uno.32 atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencia exclusiva en materia de protección y tutela de menores, que no es sino una concreción de la más genérica que conforme ese mismo artículo 8.Uno.30 corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de asistencia y servicios sociales. En ese marco y haciendo uso de la expresa habilitación legal establecida, procede ahora desarrollar algunos de sus contenidos y dictar las oportunas y necesarias disposiciones que faciliten su ejecución y aseguren su máxima efectividad.

El presente Decreto afronta la regulación de forma conjunta de todos los aspectos de la acción administrativa derivada de las situaciones de desprotección social de los menores (Título II de la Ley 1/2006) y la guarda de menores por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, concretando, en ese ámbito, el régimen interno de los centros en los que dicha guarda se ejerce por medio de su acogimiento residencial (Título III de la Ley 1/2006).

En lo que se refiere a las situaciones de desprotección social de los menores, siguiendo el espíritu de ley se trata nuevamente de conjugar la protección eficaz de los menores, facilitando el ejercicio de las oportunas potestades administrativas, con el respeto a los derechos de sus padres o guardadores, evitando que aquéllas puedan convertirse en una sanción a la marginalidad o la pobreza de éstos.

Con tal fin, en el presente Decreto se ha tratado, por una parte, de pormenorizar las garantías de cara a la transparencia y visibilidad de los procedimientos, facilitando su conocimiento a los interesados a fin de posibilitar su audiencia y colaboración o, en su caso, el legítimo ejercicio de las reclamaciones y recursos que procedan; pero, de otra, se ha buscado cerrar también las vías para acciones injustificadas, tendentes sólo a obstaculizar la acción administrativa y en claro perjuicio del interés del menor.

Es de destacar, a estos efectos, la minuciosa regulación en materia de notificaciones, que prevé expresamente la notificación personal, o el inicio y tramitación de un procedimiento administrativo de protección común, que tras su instrucción, puede terminar con una propuesta de resolución de una situación de riesgo o de desamparo, lo que resulta ciertamente ventajoso desde el punto de vista de la sencillez y la agilidad.

La presente norma se ocupa asimismo de la concreción, en los casos que procede, de la guarda de los menores por la Administración, bien en acogimiento residencial, bien en la modalidad de acogimiento familiar, detallando el proceso de seguimiento, los traslados o la modificación de la modalidad de acogimiento en beneficio del menor.

Finalmente, el Decreto se cierra con la plasmación del régimen interior de los centros de acogida. Con independencia de la prioridad que la vigente Ley de protección de menores otorga al acogimiento familiar sobre el residencial, éste constituye una pieza fundamental en la reparación de las situaciones de desprotección de los menores, ya sea en los casos en que dicha medida es la procedente legalmente, ya sea en los que las especiales circunstancias lo aconsejen en interés del menor. Los centros destinados a esta delicada misión, como establece la Ley, tienen como fin atender, educar y formar a los menores de acuerdo a sus características individuales, favoreciendo su desarrollo integral, su identidad y el pleno ejercicio de sus derechos.

En ese marco, la presente norma detalla los criterios y principios que han de presidir la atención residencial, su proyecto socioeducativo general, las estructuras de organización, el funcionamiento, etc., todo ello teniendo en cuenta la actividad particularmente compleja que compete desarrollar a estos centros.

En su virtud, el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejera de Servicios Sociales, conforme el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 27 de julio de 2007, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Título preliminar

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Reglamento se dicta en virtud de la autorización conferida por la disposición final de la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja, y tiene por objeto desarrollar sus prescripciones en las siguientes materias:

a) La intervención de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de las Entidades Locales de su ámbito territorial en las situaciones de desprotección social de los menores reguladas en el título II de la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja.

b) La guarda de menores por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja regulada en el título III de la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja.

c) El régimen interno de los centros en los que se ejerce la guarda de los menores que corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por medio de su acogimiento residencial.

2. Las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que se regulan en el presente Reglamento son las que la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja, asigna a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.

Artículo 2. Sujetos.

1. Las actuaciones administrativas de protección previstas en la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja, y en el presente Reglamento, se iniciarán y proseguirán hasta su resolución siempre que el destinatario de las mismas tenga menos de dieciocho años o haya indicios razonables para suponer que no ha alcanzado dicha edad.

2. En cualquier caso, en el expediente habrá de quedar acreditada la edad del destinatario de la acción protectora, a cuyo fin la Consejería competente en materia de servicios sociales solicitará del Registro Civil la oportuna certificación de su inscripción de nacimiento, que se incorporará a aquél. Si quien hubiera de quedar sometido a la acción protectora fuera extranjero, se recabarán sus datos de edad y filiación a través de la legación o consulado del país correspondiente a su nacionalidad. No obstante, no será necesario solicitar dicha certificación ni recabar tales datos si se pudiera tener por acreditada la edad a través del Libro de familia, pasaporte u otro documento auténtico semejante, en cuyo caso se incorporará al expediente una copia compulsada del mismo.

Cuando no haya otro modo para determinar su edad, se solicitará informe médico sobre este extremo al Servicio Riojano de Salud, que lo remitirá en un plazo de quince días a contar desde que el sujeto haya sido explorado. En este caso, mientras no se acredite su inexactitud, se presumirá como edad de la persona a los efectos de la acción protectora la que el informe médico señale como máxima, que se tendrá por cumplida en la fecha en que aquél se hubiera emitido.

3. Si, una vez determinada su edad en la forma establecida en el número anterior, resultare que el sujeto es mayor de dieciocho años, por el órgano competente se resolverá de inmediato el archivo del expediente o, si hubiere lugar a ello, el cese de la situación de riesgo o desamparo que se hubieren acordado.

Si fuere menor de dieciocho años pero se dudare de si, conforme a su ley personal, ha alcanzado la mayoría de edad, previo informe sobre este extremo de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, que habrá de emitirlo en el plazo máximo de un mes, por el órgano competente se resolverá lo que proceda. De la solicitud de informe a la Dirección General de los Servicios Jurídicos se dará traslado al Ministerio Fiscal para que formule las observaciones que estime oportunas.

4. En el caso de los menores extranjeros no acompañados, para la determinación de su edad se estará a lo establecido en la legislación vigente sobre extranjería.

Título I

De los procedimientos administrativos de protección

Capítulo I

Disposiciones comunes

Artículo 3. Deber de denuncia

1. Toda persona o autoridad que detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, le prestará el auxilio inmediato que precise y comunicará sin dilación los hechos a la Consejería competente en materia de servicios sociales, así como cuando sea procedente a la Autoridad Judicial, al Ministerio Fiscal o a cualquier otra autoridad o funcionario a quien según las leyes corresponda investigarlas o resolverlas. Están, en particular, obligados a ello:

a) Los responsables y el personal de los centros y servicios educativos, públicos y privados.

b) Los responsables y el personal de los centros y servicios sociales, públicos y privados.

c) Los responsables y el personal de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados.

d) En general, los responsables y el personal de cualesquiera entidades o instituciones que desarrollen actividades con menores.

2. El deber de denuncia comprende cualquier hecho que denote una situación objetiva de desprotección moral o material del menor, y en particular los siguientes:

a) Abandono del menor por parte de su familia.

b) Malos tratos físicos o psíquicos al menor.

c) Trastorno mental grave de quienes ostenten la patria potestad, la tutela o la guarda del menor.

d) Alcoholismo o drogadicción habitual en las personas que integran la unidad familiar.

e) Abusos sexuales o comportamientos o actitudes de violencia grave por parte de familiares o terceros en la unidad familiar del menor.

f) Inducción del menor a la mendicidad, la delincuencia, la prostitución o cualquier otra forma de explotación económica o sexual de análoga naturaleza.

g) Sometimiento del menor a condiciones de vida notoriamente insalubres, peligrosas o de penuria grave.

Artículo 4. Indagación y atención inmediata

1. La Consejería comunicará de inmediato las denuncias recibidas a los Servicios Sociales de Primer Nivel correspondientes al municipio de residencia del menor para que, en el plazo más breve posible, indaguen los hechos denunciados y comuniquen a aquélla si existen o no razones para iniciar un procedimiento administrativo de protección.

No obstante, atendidas las circunstancias, la Consejería podrá indagar los hechos por sus propios medios e incluso prescindir de este trámite cuando cualquier dilación pueda perjudicar gravemente al menor o no sea razonable dudar de la verosimilitud de las denuncias.

2. Si, a raíz de las denuncias recibidas o por su propio conocimiento, los Servicios Sociales dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de las Entidades Locales de su ámbito territorial aprecian que la urgencia del caso lo requiere, prestarán al menor atención inmediata en los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley. Si quienes intervinieran fueran los Servicios Sociales de las Entidades Locales, éstas pondrán los hechos en conocimiento de la Consejería competente en el plazo más breve posible, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas desde que se hubieren adoptado las medidas de atención inmediata.

3. Las comunicaciones a que se refiere este artículo podrán hacerse por medios telemáticos que garanticen su autenticidad y su efectiva recepción.

Artículo 5. Informe social

En el caso a que se refiere el número 1 del artículo anterior y en cualquier otro en que tuvieran conocimiento de un posible caso de desprotección infantil, los Servicios Sociales de Primer Nivel realizarán una valoración que se plasmará en un informe social, que será remitido a la Dirección General competente en materia de protección de menores y en el que se especificarán los datos de identificación del grupo familiar, antecedentes, historia y funcionamiento familiar, datos socio-familiares, cuidado de los menores y valoración de los factores de riesgo y protección observados. Estos datos vendrán acompañados de la correspondiente propuesta de inicio de procedimiento de protección.

Artículo 6. Inicio del expediente de protección

1. Cuando, por los medios contemplados en los artículos anteriores u otros cualesquiera, se tenga conocimiento de la posible concurrencia de una situación de riesgo o de desamparo de un menor, por el titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores se dictará de oficio resolución de inicio del expediente de protección.

2. En la resolución no se hará referencia a las denuncias a que se refiere el Art. 3, si las hubiere, que se archivarán sin incorporarlas al expediente para garantizar la reserva absoluta y el anonimato de los comunicantes. Sólo se proporcionará copia de las mismas al Ministerio Fiscal, si lo solicita, y cuando así lo disponga una resolución judicial. La resolución que se adopte por el titular de la Dirección General se inscribirá en el Registro de Protección de Menores.

Artículo 7. Notificación a los padres, tutores o guardadores del menor.

1. La resolución de inicio del expediente se notificará en el plazo más breve posible a los padres o tutores y a los guardadores del menor, si unos u otros fueren conocidos, a fin de que puedan comparecer en aquél y ser oídos.

2. Si se conociese su domicilio, la notificación se efectuará personalmente. En el acto de notificación se entregará la resolución a los padres, tutores o guardadores, o a los que de ellos se hallaren, explicándoles verbalmente en términos comprensibles sus eventuales consecuencias y los derechos que les asisten en el procedimiento. Del desarrollo de la notificación se levantará acta sucinta en la que se indicará si ha podido ser practicada y a quién y se reseñaran las incidencias relevantes. El acta será firmada por los notificadores y las personas con quien se haya entendido la notificación, salvo negativa de éstos, que se hará constar, entendiéndose en todo caso cumplido el trámite.

3. Si los padres, tutores o guardadores del menor no fueren conocidos, se desconociera su domicilio o no hubieren sido hallados, se practicará la notificación por edictos, que se publicarán en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de su último domicilio conocido y en el “Boletín Oficial de La Rioja”, ofreciendo a los interesados vista de la resolución en las dependencias de la Consejería, sin publicar su contenido.

4. Cualquiera que sea el medio por el que se practique la notificación, se hará constar en ella la posibilidad de los padres, tutores o guardadores del menor de comparecer en cualquier momento en el procedimiento y, si éste hubiere concluido declarando a aquél en situación de desamparo, aún después de dictada resolución definitiva, en este caso con los efectos que se establecen en el último párrafo del artículo 50.3 de la Ley.

Artículo 8. Instrucción

1. Una vez dictada la resolución de inicio del expediente, el equipo técnico llevará a cabo el estudio de la situación personal y sociofamiliar del menor, elaborando cuantos informes sean necesarios, que se incorporarán al expediente. Para ello podrá recabar de los profesionales e instituciones que tengan o hayan tenido relación con el menor cuanta información precise. El estudio se hará en las condiciones menos perturbadoras para el menor y respetando todos sus derechos. Durante todo su proceso de elaboración, se mantendrá informado al menor, de forma veraz, comprensible y adecuada a sus condiciones de madurez, sobre las posibles medidas a adoptar, su duración y contenido y su repercusión sobre su situación personal, así como sobre los derechos que le asisten.

2. Si el menor hubiere estado sometido ya a la acción protectora o, sin estarlo, por los Servicios Sociales dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las Entidades Locales se hubieren realizado con anterioridad informes sobre su situación personal o su entorno sociofamiliar, podrá incorporarse una copia de los mismos al expediente y tenerse aquéllos en cuenta para elaborar el estudio a que se refiere este precepto.

Artículo 9. Audiencia del menor y de sus padres, tutores o guardadores.

1. Finalizado el estudio a que se refiere el artículo anterior, se dará audiencia a los padres, tutores o guardadores del menor que hubieren comparecido en el expediente y, separadamente, al propio menor que tuviere más de 12 años o madurez suficiente.

2. A tal fin, por parte del responsable del expediente se comunicará a los interesados la finalización de la instrucción y el inicio del trámite de audiencia, concediendo un plazo de diez días para la puesta a disposición de la valoración efectuada y para que realicen las alegaciones que consideren pertinentes y aporten los documentos que deseen sean tenidos en cuenta en el mismo. Este trámite de audiencia podrá cumplimentarse verbalmente por comparecencia ante alguno o algunos de los técnicos que hayan intervenido en la valoración. Si, pese a todo, los interesados no comparecieren, se tendrá el trámite por cumplido informándoles del derecho que tienen a ser oídos en tanto no recaiga resolución definitiva, y aun después, si ésta hubiere declarado al menor en situación de desamparo.

Si antes de trascurrido el plazo mencionado, los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos, se entenderá realizado el trámite, procediéndose a la evacuación de la propuesta técnica a la Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela.

3. Si la notificación del inicio del expediente a los padres, tutores o guardadores del menor se hubiera practicado por edictos y, en el curso del expediente, se hubieran conocido datos que permitieran hacerla personalmente, se les citará para cumplimentar el trámite de audiencia en la forma prevista para la notificación personal en el artículo 7.2, informándoles del derecho que tienen a ser oídos en los términos que se indican en este artículo.

Artículo 10. Propuesta de resolución

1. Tras el trámite de audiencia los miembros del equipo técnico, valorando lo manifestado por el propio menor y por sus padres, tutores o guardadores, y atendiendo a cuanto se hubiera puesto de manifiesto en el estudio a que se refiere el artículo 8, propondrán al titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores la adopción de alguno de los siguientes acuerdos:

a) Elevar al titular de la Consejería propuesta de resolución para que se declare al menor en situación de riesgo.

b) Trasladar el informe a la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, si se entiende que procede declarar al menor en situación de desamparo, para que por aquélla se formule, en su caso, la oportuna propuesta al titular de la Consejería.

c) Ordenar el archivo del expediente administrativo de protección.

2. Si se propone que se declare al menor en situación de riesgo, el informe se pronunciará razonadamente sobre la medida o medidas de protección que, a su juicio, habrían de adoptarse, así como, en su caso, sobre su alcance o entidad y sobre las condiciones que deberían imponerse a los beneficiarios. Señalará, además, los mecanismos de seguimiento que se estimen más adecuados.

3. Si en el informe se sostiene la necesidad de declarar al menor en situación de desamparo, se valorarán en el mismo razonadamente las diferentes alternativas existentes para el acogimiento del menor, proponiendo la que se considere más adecuada a su interés con las determinaciones a que se refiere el artículo 26.2 de este Reglamento, incluyendo, en su caso, el régimen de visitas de los padres del menor.

4. Si se propone la declaración del menor en situación de riesgo o el archivo del expediente y en éste se hubiere acreditado que se trata de un menor no emancipado y no sometido a la patria potestad o la tutela, el informe pondrá de manifiesto al titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores la necesidad de promover la tutela ordinaria de aquél conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de este Reglamento.

Capítulo II

De la situación de riesgo.

Artículo 11. Declaración

El titular de la Consejería a propuesta del que lo sea de la Dirección General competente en materia de protección de menores, en resolución motivada y expresa, declarará al menor en situación de riesgo cuando, sin estar éste privado en su ámbito familiar de la necesaria asistencia moral o material, se vea afectado por cualquier circunstancia que perjudique su desarrollo personal familiar o social y que permita razonablemente temer que en el futuro pueda estar incurso en una situación de desamparo o de inadaptación.

Artículo 12. Contenido de la resolución

1. La resolución por la que se declare al menor en situación de riesgo, además de señalar si procediere su plazo de duración, especificará de manera motivada:

a) La medida o medidas de protección que procedan, su plazo de duración en su caso, y sus condiciones y objetivos.

b) Los mecanismos que se establezcan para su seguimiento, si fueren distintos de los previstos con carácter general en este reglamento.

2. Una vez dictada la resolución, la Dirección General competente en materia de protección de menores elaborará un Plan de Caso que determinará el marco de necesidades de intervención en las distintas áreas.

Artículo 13. Medidas de protección

1. Las medidas de protección que pueden acordarse son las de apoyo familiar establecidas en el artículo 42.2 de la Ley. Podrán establecerse y prestarse de modo simultáneo siempre que resulte procedente para solucionar la situación de riesgo y conveniente al interés del menor.

2. Las prestaciones económicas que puedan acordarse serán establecidas por Orden de la Consejería, que señalará su cuantía máxima y las condiciones generales para su percepción.

3. Las prestaciones en especie que pueden acordarse serán las que se establezcan por Orden de la Consejería y aquellas otras que puedan ofrecerse en virtud de acuerdos o convenios de la misma con las Entidades Locales o cualesquiera otros organismos o entidades, públicas y privadas.

Artículo 14. Proyecto de intervención

1. La ejecución y el seguimiento de las resoluciones por las que se declare a un menor en situación de riesgo, y de las medidas de protección acordadas, corresponde a los Servicios Sociales de Primer Nivel del domicilio familiar de aquél.

2. Para ello, en el plazo de un mes de dictada la resolución y en el marco de lo que ésta establezca, dichos Servicios Sociales de Primer Nivel elaborarán un concreto Proyecto de intervención que contendrá los objetivos previstos en las distintas áreas, especificándose:

a) Si se hubiere acordado la medida de ayuda a domicilio, los servicios o atenciones de tipología personal, doméstica, psicosocial, educativa y técnica, a desarrollar preferentemente en el domicilio familiar del menor y dirigidos a sus padres o guardadores, con la finalidad de mantener el hogar familiar como soporte básico y facilitar la normal integración social del menor y su familia.

b) Si se hubiere acordado la medida de intervención técnica, la actuación o actuaciones profesionales a desarrollar para alcanzar el adecuado ejercicio de las funciones parentales y para la superación de dificultades de integración personal, familiar o social en el ámbito del menor, todo ello con la finalidad de promover el desarrollo y bienestar del mismo.

c) Si únicamente se hubiere acordado la concesión de ayudas económicas o en especie, las actuaciones precisas para comprobar el cumplimiento de las condiciones que se hubieren establecido y la consecución de los objetivos previstos con la adopción de la medida.

3. Dentro del marco que hubiere establecido la resolución, los Servicios Sociales de Primer Nivel, siempre que ello se estime conveniente para alcanzar eficazmente los objetivos previstos, podrán modificar el concreto Proyecto de intervención que hubieren elaborado.

4. El Proyecto de intervención inicial y sus modificaciones se remitirán a la Dirección General competente en materia de protección de menores, para su visto bueno e incorporación al expediente del menor.

Artículo 15. Informes de seguimiento

1. Siempre que hubieren cambiado las circunstancias inicialmente tenidas en cuenta para declarar la situación de riesgo, y en todo caso cada seis meses, los Servicios Sociales de Primer Nivel elevarán un informe a la Dirección General competente en materia de protección de menores, en el cual:

a) Valorarán el desarrollo del Plan de intervención.

b) Evaluarán la situación del menor y la eficacia de las medidas de protección acordadas.

c) Propondrán la modificación de las medidas o su sustitución por otras.

d) Si, a su juicio, hubieren desaparecido las razones que motivaron la declaración de la situación de riesgo o se hubieren incumplido las condiciones establecidas en la misma o el deber de cooperación que a los familiares o guardadores del menor impone el artículo 42.4 de la Ley, propondrán se acuerde su cesación.

e) Si la resolución hubiera establecido un plazo y, a su juicio, no hubieran desaparecido las razones que motivaron la declaración de la situación de riesgo, propondrán se acuerde su prórroga, en los términos del artículo 17 de este Reglamento.

2. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de lo que, en su caso, hubiese establecido específicamente la resolución sobre los mecanismos de seguimiento.

Artículo 16. Modificación de las medidas acordadas en la declaración de la situación de riesgo

El titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores propondrá al titular de la Consejería competente en dicha materia la modificación de las medidas acordadas en la resolución por la que se hubiera declarado al menor en situación de riesgo:

a) Cuando, teniendo en cuenta el informe de los Servicios Sociales de Primer Nivel a que se refiere el artículo precedente, así lo requiera el interés del menor.

b) Cuando el menor se emancipare o habilitare de edad, si carece de medios materiales de subsistencia o concurren otras circunstancias que permitan razonablemente temer que pueda estar incurso en el futuro en una situación de inadaptación. En este caso, la resolución que se dicte ajustará su contenido a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley.

Artículo 17. Prórroga de la situación de riesgo

1. Cuando la resolución que hubiere declarado al menor en situación de riesgo hubiere establecido un plazo de duración para ésta, el titular de la Consejería, antes del vencimiento del mismo y a propuesta de la Dirección General competente en materia de protección de menores, podrá acordar su prórroga por un único plazo, que podrá llegar a tener, como máximo, la misma duración que el primero. Esta prórroga se acordará cuando se haya constatado la conveniencia de la declaración de la situación de riesgo para el menor y la posibilidad efectiva de que, mediante ella, se alcancen los objetivos perseguidos al declararla.

2. El acuerdo de prorrogar la situación de riesgo se adoptará a la vista de los informes de seguimiento emitidos por los Servicios Sociales de Primer Nivel y con audiencia del menor, si tuviere madurez suficiente o más de doce años, y de sus padres, tutores o guardadores.

Artículo 18. Cese de la situación de riesgo

La situación de riesgo cesará:

a) Por cumplimiento del plazo que se hubiere establecido en la resolución que la hubiere declarado o su prórroga, en su caso.

b) Por la mayoría de edad del menor.

c) Por resolución del titular de la Consejería, dictada a propuesta de la Dirección General competente en materia de protección de menores, cuando hayan desaparecido las circunstancias que motivaron que se declarara al menor en situación de riesgo, cuando se hayan incumplido las condiciones que se hubieran establecido o cuando los familiares o guardadores del menor no hayan prestado la cooperación exigida en el artículo 42.4 de la Ley.

d) Por ser declarado el menor en situación de desamparo.

Capítulo III

De la situación de desamparo

Sección 1.ª

Supuestos y actuaciones prioritarias

Artículo 19. Supuestos de desamparo

1. Se declarará al menor en situación de desamparo cuando se constate la concurrencia de cualquiera de los hechos o circunstancias enunciados en el artículo 49.2 de la Ley y, en general, siempre que aquél carezca, de hecho, de la necesaria asistencia moral o material.

2. No procede la declaración de desamparo:

a) Cuando un guardador preste de hecho al menor la necesaria asistencia moral y material.

b) Si el menor está emancipado o habilitado de edad.

Artículo 20. Principio de intervención mínima

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley, no se declarará al menor en situación de desamparo cuando objetivamente la desprotección pueda evitarse actuando en su entorno familiar, declarándolo en situación de riesgo manteniéndose así su situación convivencial.

Artículo 21. Actuaciones en caso de guarda de hecho

1. Si un guardador presta de hecho al menor la necesaria asistencia moral y material y así lo requiere el interés del menor, por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja se promoverá:

a) Si el menor estuviere sometido a la patria potestad o la tutela, la formalización de dicha guarda como acogimiento familiar.

b) Si se tratare de un menor de edad no emancipado y no sometido a la patria potestad ni a la tutela, el nombramiento del guardador como tutor.

2. Las actuaciones a que se refiere el número precedente serán compatibles con la declaración del menor en situación de riesgo, si se dieren las condiciones para ello.

Artículo 22. Formalización de la guarda de hecho como acogimiento familiar

1. En el caso al que se refiere el apartado a) del número 1 del artículo anterior, tras constatar la voluntad conforme del guardador o guardadores, se abrirá el oportuno procedimiento dirigido a constatar que el acogimiento familiar es conforme al interés del menor, el cual se sustanciará por los trámites establecidos con carácter general para los procedimientos administrativos de protección en los artículos 5 y siguientes del presente Reglamento. Emitido el informe a que se refiere el artículo 9, el Director General competente en materia de protección de menores lo trasladará a la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, que propondrá en su caso al titular de la Consejería que dicte la resolución declarando el consentimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja a la formalización del acogimiento.

2. Dictada la resolución a que se refiere el número anterior, si los padres o el tutor del menor consintieren al acogimiento, los mismos comparecerán ante el titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores o funcionario en quien delegue junto con las guardadores de hecho que reciban al menor en acogimiento y este último si tuviere más de doce años cumplidos, formalizándose en dicho acto el acogimiento mediante documento que suscribirán con su firma dicha autoridad y los demás comparecientes que deben consentirlo y que contendrá las determinaciones que establecen los números 1.º a 7.º del párrafo segundo del artículo 173 del Código civil.

3. Si los padres o el tutor del menor no consintieren el acogimiento, el acuerdo del titular de la Consejería se trasladará a la Dirección General de los Servicios Jurídicos junto con la documentación exigida por la legislación civil para que, en nombre y representación de aquélla como entidad pública competente en el ámbito territorial de La Rioja, formule la oportuna solicitud al Juez.

4. Si la resolución del titular de la Consejería a que se refiere el número 1 de este artículo considerare conveniente al interés del menor, atendida su edad y las demás circunstancias personales o familiares concurrentes, la atribución a los acogedores de las facultades tutelares a que se refiere el número 2.º del artículo 173 bis del Código civil, se hará constar en la misma esta circunstancia y se procederá conforme a lo dispuesto en el número anterior. Será necesario el dictado de una nueva resolución si se hubiere constituido el acogimiento conforme a lo dispuesto en el número 2 de este artículo y se considerare sobrevenidamente la conveniencia de solicitar al Juez que atribuya a los acogedores tales funciones de la tutela.

5. Los acogimientos que se constituyan conforme a lo dispuesto en el número 2 de este artículo cesarán:

a) Cuando los acogedores comuniquen por escrito a la Consejería competente en materia de protección de menores su decisión de que termine el acogimiento.

b) A petición por escrito del tutor o de los padres del menor que no estuvieren privados de la patria potestad y reclamen su compañía.

c) Por resolución judicial.

Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez o éste haya atribuido a los acogedores funciones tutelares.

La Consejería competente en materia de protección de menores promoverá el expediente de cesación judicial del acogimiento cuando estime sobrevenidamente que el constituido en su día con arreglo a lo dispuesto en los números 2 y 3 de este artículo es contrario al interés del menor, a cuyo efecto se llevará a cabo la oportuna labor de seguimiento. Para ello, por el titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores se dictará de oficio resolución de inicio del correspondiente expediente de protección, el cual se sustanciará por los trámites establecidos con carácter general en los artículos 6 y siguientes de este Reglamento y terminará, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, por resolución del titular de la Consejería que se trasladará a la Dirección General de los Servicios Jurídicos para que por ésta se formule la solicitud al Juez.

6. La constitución y el cese de los acogimientos a que se refiere este artículo se inscribirán en el Registro de Protección de Menores de La Rioja.

Artículo 23. Promoción de la tutela ordinaria

Si el menor que tuviere un guardador de hecho no estuviere emancipado ni sometido a la patria potestad ni a la tutela, por el titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores se pondrá esta circunstancia en conocimiento del Ministerio Fiscal y de la Autoridad Judicial para que promuevan el nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias de la legislación civil.

Junto a la comunicación se remitirá un informe en el que se hará constar la existencia de un guardador de hecho, la identidad y circunstancias de éste y si, a juicio de la Consejería, dicha persona reúne las condiciones idóneas para ejercer la tutela con beneficio para el menor.

Artículo 24. Integración del menor en familia extensa

1. Cuando ello fuere posible y conveniente al interés del menor, la resolución por la que se le declare en situación de desamparo acordará el acogimiento familiar por personas idóneas de su propia familia o que mantuvieren una relación de proximidad con él, si las hubiere. Si no lo hubiera hecho, podrá sustituirse, por este acogimiento por familiares o allegados, el acogimiento residencial o familiar que se hubiere acordado inicialmente, conforme al procedimiento previsto en el artículo 43 de este Reglamento.

2. El acogimiento a que se refiere el número anterior podrá ser simple o permanente, pero podrá formalizarse ulteriormente como preadoptivo cuando así lo requiera el interés del menor. En cualquier caso, y siempre que ello sea posible y beneficioso para el menor, se promoverá la adopción por personas idóneas de su propia familia.

3. Cuando, no estando el menor sometido a la patria potestad ni a la tutela al tiempo de declararse la situación de desamparo, existan personas de su propia familia que puedan ejercer la tutela con beneficio para el menor, se promoverá su nombramiento como tutores conforme a lo dispuesto en la legislación civil.

4. A los efectos señalados en los números anteriores, los Servicios Sociales de Primer Nivel colaborarán con la Dirección General competente informando acerca de las circunstancias socio-familiares de los posibles acogedores, así como de la procedencia o no de la formalización del acogimiento.

Sección 2.ª

Procedimiento ordinario para su declaración

Artículo 25. Intervención de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela

1. Cuando el informe de los miembros del equipo técnico a que se refiere el artículo 10 concluya que procede declarar al menor en situación de desamparo, el titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores dará traslado del mismo a la Comisión de adopción, acogimiento y tutela para que por ésta, en su caso, se proponga al titular de la Consejería el dictado de la correspondiente resolución.

Aunque el referido informe no se pronuncie en tal sentido, si el titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores estima procedente que se declare el desamparo, someterá igualmente la cuestión a la Comisión de adopción, acogimiento y tutela para que ésta decida si debe o no elevarse la oportuna propuesta de resolución al titular de la Consejería.

2. Si lo considera necesario para formar su juicio, la Comisión de adopción, acogimiento y tutela podrá requerir la comparecencia de los funcionarios o técnicos que hubieran intervenido en la instrucción del expediente u ordenar la práctica de otras diligencias complementarias.

3. Si la Comisión de adopción, acogimiento y tutela no estima procedente que se declare al menor en situación de desamparo, propondrá al titular de la Dirección General competente para que eleve al titular de la Consejería, propuesta de resolución de la declaración de aquél en situación de riesgo o el archivo del expediente.

Artículo 26. Declaración de la situación de desamparo

1. Formulada la oportuna propuesta por la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales declarará al menor en situación de desamparo por resolución expresa y motivada, en la que se referirán los hechos que motivan la declaración y los fundamentos jurídicos de la misma. La resolución administrativa que declara el desamparo de un menor determina, por ministerio de la Ley, la atribución de su tutela a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja

El plazo para dictar la resolución será de tres meses desde el inicio del expediente, transcurridos los cuales se entenderá éste caducado, sin perjuicio de que pueda iniciarse de nuevo si hubiere causa para ello.

2. La resolución determinará, además:

a) La modalidad de acogimiento procedente especificando, a la vista del estudio de la situación personal y sociofamiliar del menor y demás datos contenidos en el expediente, si debe constituirse un acogimiento residencial y en qué centro, o uno familiar y, en este último caso, si simple o permanente, señalando la persona o personas que conste están dispuestas a acoger al menor. Para ello se atenderá a los criterios que señala el artículo 75 de la Ley, teniendo siempre en cuenta el superior interés del menor.

b) En su caso, el régimen de visitas de los padres del menor, especificando su frecuencia y modalidad conforme a lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley.

Artículo 27. Notificación al Ministerio Fiscal

La resolución administrativa declarando al menor en situación de desamparo será comunicada al Ministerio Fiscal en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se hubiere dictado.

Artículo 28. Notificación e información a los padres, tutores o guardadores

1. En idéntico plazo de cuarenta y ocho horas desde que se hubiere dictado, la resolución se notificará, si fueren conocidos, a los padres, tutores o guardadores del menor.

2. Si hubieran comparecido en el expediente o se les hubiera notificado personalmente la resolución de inicio del procedimiento administrativo de protección, la notificación podrá practicarse por cualquier medio que garantice su efectiva recepción.

Si la notificación se practicare personalmente, en el mismo momento serán informados de manera presencial de los derechos que les asisten y de cómo pueden formular su oposición a la misma. Si se practicare por escrito, en ella se indicarán sucintamente dichos derechos y mecanismos de oposición y se les citará para que comparezcan en las dependencias de la Consejería para que puedan ser informados de todo ello de manera presencial.

3. Si la resolución de inicio del expediente administrativo de protección se les hubiera notificado por edictos y no hubieren comparecido en el expediente, la resolución por la que se declare al menor en situación de desamparo se les notificará igualmente por edictos, conforme a lo previsto en el artículo 7.3. En ellos se hará constar la posibilidad que tienen los interesados de comparecer en cualquier momento para ser oídos.

No obstante, si en el curso del expediente hubieren llegado a ser conocidos los padres, tutores o guardadores del menor, o se hubiera averiguado su domicilio, la resolución declarando al menor en situación de desamparo se les notificará personalmente en la forma determinada en el artículo 7.2 de este Reglamento, informándoles en el mismo momento de los derechos que les asisten y de cómo pueden formular su oposición a aquélla. Si no fueren hallados, la notificación se efectuará en la forma establecida en el párrafo anterior.

Cuando la notificación deba practicarse por edictos, el plazo a que se refiere el número 1 de este artículo se entenderá de remisión de los mismos al Ayuntamiento que corresponda y al “Boletín Oficial de La Rioja”, que procederán a su publicación en cuanto sea materialmente posible.

Artículo 29. Audiencia de los padres ulterior al dictado de la resolución

1. Si, por cualquier causa, la resolución se hubiera dictado sin que los padres, tutores o guardadores del menor hubieran sido oídos, aquéllos podrán comparecer en cualquier momento para tal fin y alegar lo que estimen conveniente.

2. Si, tras la audiencia de los padres, tutores o guardadores, hubiere razones fundadas para suponer la desaparición de los hechos o circunstancias que motivaron la declaración de la situación de desamparo y resultare conveniente para el menor la reintegración en su familia, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 35 de este Reglamento para, en su caso, acordar el cese de dicha situación.

Sección 3.ª

Declaración por procedimiento de urgencia

Artículo 30. Declaración de la situación de desamparo en casos de urgencia.

1.- Cuando la falta de asistencia moral o material de un menor resulte de hechos notorios o que le consten a la Administración, y pueda existir peligro para el menor o cualquier otra causa que exija una intervención urgente, la Dirección General competente en materia de protección de menores iniciará de inmediato el expediente de protección mediante resolución motivada en la cual se declarará al menor en situación de desamparo y se acordará su acogimiento de urgencia en familia o institución a que se refiere el artículo 76 de la Ley, procediéndose inmediatamente a su ejecución.

La resolución a que se refiere el número anterior la dictará el titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores o, en caso de ausencia o imposibilidad de éste, el titular del órgano inferior de dicha Dirección General que corresponda. Si dichos órganos hubieren ejercido su competencia en forma verbal, se hará constar esta circunstancia en la resolución escrita que aquéllos habrán de dictar en cuanto sea materialmente posible.

2. Si la falta de asistencia moral o material y las razones de una intervención urgente sobreviniesen o se manifestasen estando en curso un procedimiento administrativo de protección, se declarará igualmente la situación de desamparo conforme a lo establecido en el párrafo anterior. En ese caso, se completará el procedimiento con arreglo a lo que se establece en los siguientes artículos de esta sección, sin que sea necesario reiterar los trámites que ya se hubieren realizado sino en cuanto ello venga requerido por la naturaleza de la resolución adoptada.

3. El acuerdo que se hubiere adoptado sobre el acogimiento provisional del menor podrá modificarse con posterioridad cuando así lo exija el interés del menor.

Artículo 31. Notificación al Ministerio Fiscal y a los padres, tutores o guardadores

1. La resolución a que se refiere el artículo anterior será notificada, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se hubiere dictado, al Ministerio Fiscal y, si fueren conocidos, a los padres, tutores o guardadores del menor.

2. La notificación a los padres, tutores o guardadores del menor se efectuará en la forma prevenida para la resolución de inicio del expediente administrativo de protección en el artículo 7 de este Reglamento. Si la notificación se practicare personalmente, aquéllos serán informados en el mismo momento y de manera presencial de los derechos que les asisten y de cómo pueden formular su oposición a la misma.

Artículo 32. Continuación del procedimiento

Una vez iniciado el expediente mediante la resolución en que se declare al menor, por razones de urgencia, en situación de desamparo, aquél se proseguirá por el procedimiento ordinario determinado en este Reglamento para declarar esta última, con las siguientes particularidades:

a) Si la notificación a los padres, tutores o guardadores del menor a que se refiere el artículo 31 se hubiera tenido que practicar por edictos y, en el curso del procedimiento, aquéllos fueren conocidos o se tuviera constancia de dónde pueden ser hallados, se les notificará personalmente la resolución inicial, informándoles de manera presencial de su derecho a ser oídos y del modo en que pueden formular oposición.

El trámite de audiencia se cumplimentará en la forma establecida en el artículo 9.

b) En el informe a que se refiere el artículo 10.1 de este Reglamento, el equipo técnico se pronunciará sobre si procede confirmar la situación de desamparo o resolver el cese de la misma. Si entienden procedente lo primero, efectuarán una valoración razonada de las diversas alternativas existentes en orden al acogimiento del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3. Si estiman que la declaración definitiva del desamparo es improcedente, podrán proponer que se declare al menor en situación de riesgo si concurrieren los requisitos de ésta, pronunciándose entonces sobre los extremos a que se refiere el artículo 10.2.

En cualquier caso, dicho informe será trasladado por el titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores a la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, que elevará la propuesta que considere oportuna al titular de la Consejería.

Artículo 33. Resolución definitiva sobre la situación de desamparo

1. La resolución del titular de la Consejería confirmando la situación de desamparo o declarando extinguida la misma habrá de adoptarse en el plazo improrrogable de tres meses a contar desde que aquélla se hubiera declarado por razones de urgencia. Si transcurriere dicho plazo sin que se hubiere dictado la resolución, se entenderá desde ese momento extinguida la situación de desamparo y sin efecto las medidas provisionales que se hubieren acordado en su día.

2. La resolución que confirme la situación de desamparo contendrá las determinaciones exigidas en el artículo 26 de este Reglamento. La que la declare extinguida acordará el cese de las medidas provisionales que se hubieren establecido y el archivo del expediente. Esta última, además, podrá declarar al menor en situación de riesgo cuando concurran sus requisitos, en cuyo caso incluirá las determinaciones que establece el artículo 12.

3. En cualquier caso, la resolución que se dicte será notificada en el plazo de cuarenta y ocho horas al Ministerio Fiscal y a los padres, tutores o guardadores del menor. La notificación a éstos últimos se hará en la forma y con el contenido que se determina en los números 2 y 3 del artículo 28 de este Reglamento.

4. Cuando la resolución confirme la situación de desamparo, se aplicará igualmente lo dispuesto en el artículo 29 respecto al derecho de los padres a ser oídos con posterioridad al dictado de aquélla y a los efectos de dicha audiencia.

Sección 4.ª

De las resoluciones de cese de la situación de desamparo

Artículo 34. Seguimiento de la situación de desamparo

1. Declarada la situación de desamparo de un menor, las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja realizarán cuantas actuaciones sobre la familia de origen puedan contribuir a superar las causas del desamparo, si ello fuere posible, para favorecer el retorno de aquél a su núcleo familiar.

2. La intervención y el seguimiento en el entorno familiar del menor que hubiese sido declarado en situación de desamparo corresponde a los Servicios Sociales de Primer Nivel, los cuales realizarán las actuaciones que conduzcan a la reparación de las circunstancias que determinaron dicha declaración conforme al Proyecto de intervención que, de acuerdo con el Plan de caso elaborado por la Dirección General competente en materia de protección de menores, elaborarán y remitirán a ésta en el plazo de un mes desde la recepción de dicho Plan.

Artículo 35. Resolución de cese de la situación de desamparo

1. Cuando haya constancia de la superación de las causas de desamparo y sea posible la reintegración del menor en su familia de origen, se acordará, de oficio o a solicitud de los padres que no estuvieren privados de la patria potestad, de uno cualquiera de ellos o, en su caso, del tutor del menor, el cese de dicha situación.

2. Si, al tiempo de declararse la situación de desamparo, el menor estuviere sometido a la patria potestad, el cese de dicha situación sólo podrá acordarse cuando quede acreditado que el padre y la madre conjuntamente, o uno cualquiera de ellos, están en condiciones de ejercer adecuadamente las funciones inherentes a la patria potestad que hubieren quedado suspendidas por dicha declaración.

Para ello se dará necesariamente audiencia a los padres del menor y deberá constar expresamente el compromiso de ambos, o de uno de ellos, de ejercer adecuadamente las funciones inherentes a la patria potestad. Deberá ser oído también el propio menor si sus condiciones de madurez lo permiten, y siempre si fuere mayor de doce años. Si el menor tuviere más de dieciséis años, será preciso su consentimiento expreso.

Cumplidos estos requisitos, el titular de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, resolverá lo procedente en interés del menor.

3. Si, al tiempo de declararse la situación de desamparo, el menor estuviere sometido a la tutela ordinaria, podrá acordarse el cese de la situación de desamparo si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que lo solicite el propio tutor expresando su compromiso de ejercer adecuadamente las funciones inherentes a la tutela y de asumir personalmente la guarda del menor.

b) Que la situación de desamparo se hubiere declarado por causas ajenas a la conducta del propio tutor en relación con el menor.

c) Que la reintegración de la tutela ordinaria y la asunción por el tutor de la guarda del menor sean objetivamente convenientes para éste.

El cese de la situación de desamparo será acordado por el titular de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, oído el menor que tuviere más de doce años o madurez suficiente.

Título II

De la guarda de los menores por la administración

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 36. Ámbito de aplicación

Las disposiciones de este título son aplicables:

a) A la guarda como función de la tutela que corresponde por ministerio de la ley a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre los menores declarados en situación de desamparo.

b) A la guarda asumida por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja a solicitud de los padres o tutor del menor regulada en el Capítulo III del Título III de la Ley.

Artículo 37. Procedimiento administrativo en caso de solicitud de guarda

1. La solicitud de que la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja asuma la guarda de un menor regulada en el artículo 70 de la Ley, se presentará junto con la documentación que acredite la filiación o tutela sobre el menor.

2. Recibida la solicitud, y si concurren los requisitos para su admisión a trámite, la Dirección General competente en materia de protección de menores iniciará el oportuno expediente, siendo precisa la audiencia en todo caso del menor si tuviera doce años cumplidos o madurez suficiente. El equipo técnico llevará a cabo un estudio de la situación personal y sociofamiliar del menor con la finalidad de comprobar que concurren circunstancias graves que, de forma previsiblemente temporal, impiden objetivamente a los padres o al tutor atenderlo.

Si el estudio pone de manifiesto la procedencia de que la Administración asuma la guarda del menor, el equipo técnico propondrá la modalidad de acogimiento que reclame el interés del menor y el centro o la persona o personas acogedoras y se procederá conforme a lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 1/2006, de 28 de febrero de Protección de menores de La Rioja. Si pone de manifiesto su improcedencia, podrá proponerse la adopción de la medida de protección que resulte más adecuada al interés del menor, si se dieren los requisitos para ello.

3. Los resultados del estudio serán plasmados por el equipo técnico en un informe, que se trasladará al titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores para que éste eleve la propuesta de resolución que corresponda al titular de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.

La resolución, que contendrá las determinaciones sobre abono de gastos contempladas en el artículo 72 de la Ley, habrá de dictarse en un plazo de tres meses a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se hubiera dictado se entenderá denegada y el solicitante podrá acudir a la jurisdicción civil sin necesidad de formular reclamación administrativa previa.

4. Una vez asumida la guarda, se efectuará un seguimiento de la situación de los padres o del tutor del menor con el fin de comprobar si han desaparecido las circunstancias que motivaron la resolución a los efectos establecidos en el artículo 73.2 de la Ley.

5. Si la solicitud fuera formulada por uno solo de los padres y de los documentos presentados se infiere que el otro vive y no está privado de la patria potestad, se le notificará a este último la existencia de aquélla en la forma establecida en el artículo 7 de este Reglamento para que pueda comparecer en el expediente.

Si comparece para manifestar su oposición a la medida solicitada y su voluntad de asumir la guarda del menor, y no existe acuerdo entre los progenitores, se denegará la solicitud si el progenitor no solicitante está en condiciones de proporcionar al menor la necesaria asistencia moral y material, acordándose la guarda de la Administración en otro caso.

Cuando, comparezca o no el progenitor no solicitante y antes de dictarse la resolución, la Administración tuviere constancia de que el mismo se ha hecho cargo del menor, el titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores resolverá sin más trámites el archivo del expediente.

6. Cuando los hechos que motivan la solicitud de guarda exijan una intervención inmediata, la Dirección General competente podrá acordar, mediante resolución motivada, la asunción de la guarda solicitada y su forma de ejercicio, en tanto se instruye el procedimiento en sus demás trámites.

Artículo 38. Información al menor

1. Una vez declarado el menor en situación de desamparo conforme a lo dispuesto en los artículos 25 o 30 de este Reglamento, se informará al menor del contenido y consecuencias de la resolución de manera veraz, completa y adecuada a sus condiciones de madurez.

2. Se proporcionará la misma información al menor cuando la Administración asuma su guarda a solicitud de los padres o tutores del menor, conforme a lo dispuesto en los artículos 66 a 73 de la Ley.

Capítulo II

Ejecución, seguimiento y modificación

Artículo 39. Ejecución de la medida de acogimiento residencial

Si la resolución por la que se declare al menor en situación de desamparo o por la que la Administración asuma su guarda a solicitud de los padres o del tutor estableciere la procedencia del acogimiento residencial, se procederá inmediatamente al ingreso del menor en el centro que se hubiere especificado, confiando su guarda al Director del mismo.

En el marco de la resolución por la que se declare al menor en situación de desamparo o por la que la Administración asuma su guarda a solicitud de los padres o del tutor, cuando ingrese un menor como consecuencia de un acogimiento residencial definitivo, el personal del centro, en plazo de un mes desde la recepción del Plan de caso elaborado por la Dirección General, redactará y remitirá a ésta un proyecto socioeducativo individualizado en el que, para promover su desarrollo personal e integración social, se fijarán los objetivos a lograr a corto, medio y largo plazo, potenciándose la preparación escolar y ocupacional del menor.

Artículo 40. Ejecución de la medida de acogimiento familiar

1. Si la resolución por la que se declare al menor en situación de desamparo estableciere la procedencia del acogimiento familiar, se procederá a formalizar éste en la forma que establece el artículo 86 de la Ley y en un plazo no superior a quince días desde que aquélla se hubiere dictado.

Si la resolución resolviera positivamente la solicitud de guarda formulada por los padres o del tutor del menor, la entrega del menor en guarda a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja se formalizará por escrito dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración. Si la resolución hubiera considerado procedente que se ejerza la guarda del menor mediante acogimiento familiar, la formalización del mismo se realizará en el mismo acto.

Una vez formalizado el acogimiento, se procederá a la ejecución de la resolución por la que se hubiese declarado el desamparo, confiando la guarda del menor al acogedor o acogedores.

2. En los casos de desamparo, los padres que no estuvieren privados de la patria potestad, o el tutor del menor, podrán prestar su consentimiento al acogimiento familiar en el momento de su formalización o en un momento anterior, por comparecencia ante el titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores o persona en quien delegue, de la cual se levantará un acta, que firmarán aquél y los comparecientes.

Si los padres que no estuvieren privados de la patria potestad, o el tutor del menor, no hubieren prestado con anterioridad su consentimiento y no lo prestaren en el momento de la formalización del acogimiento familiar, se presentará, en un plazo no superior a quince días, la oportuna propuesta al Juez. En este caso, en interés del menor, el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá acordar un acogimiento familiar provisional designando como acogedores a la persona o personas que en tal concepto hubieren prestado su consentimiento, a los que se confiará la guarda del menor en tanto no recaiga la resolución judicial.

3. Si quien no prestare su consentimiento a la formalización del acogimiento familiar fuera el propio menor que tuviera doce años cumplidos, por el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales se acordará de inmediato su acogimiento residencial. En este caso, se dejará constancia de la prestación del consentimiento por los padres o el tutor del menor en la forma determinada en el número 2 de este artículo y podrá procederse a formalizar el acogimiento familiar en un momento posterior, si el menor manifestare su conformidad con la medida.

4. El titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores acordará el acogimiento residencial cuando haya razones objetivas que permitan temer que cualquier dilación en la ejecución de la resolución por la que se hubiere declarado el desamparo podría poner en riesgo la vida, la salud del menor o la efectividad misma de dicha declaración. En estos casos, el acogimiento residencial acordado tendrá carácter provisional, en tanto no pueda formalizarse el acogimiento familiar que reclame el interés del menor.

Artículo 41. Seguimiento

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales llevará a cabo un proceso de seguimiento continuado de la situación de los menores sometidos a su guarda, se ejercite ésta a través del acogimiento familiar o del residencial, a fin de evaluar la adaptación del menor a la medida, su desarrollo acorde a las necesidades del menor y, en su caso, las perspectivas de retorno a su familia de origen. El resultado de este seguimiento se expresará en un informe que habrá de elaborarse al menos cada seis meses, el cual se incorporará al expediente del menor y del que se dará traslado al Ministerio Fiscal.

2. Los acogedores tienen el derecho y el deber de colaboración con la Administración en esta labor de seguimiento, especialmente permitiendo el acceso al menor de modo que quede plenamente garantizada su libertad de expresión y la confidencialidad de sus manifestaciones.

Artículo 42. Traslados de centro

Como consecuencia del seguimiento a que se refiere el artículo anterior, el Director General competente en materia de protección de menores podrá proponer al titular de la Consejería que acuerde el traslado del menor a un centro distinto del indicado en la resolución por la que se declare al menor en situación de desamparo o se asuma su guarda a solicitud de los padres o del tutor, cuando el interés del menor así lo aconseje. La resolución que se adopte por el titular de la Consejería se inscribirá en el Registro de Protección de Menores y se notificará al Ministerio Fiscal.

El traslado temporal del menor a un centro distinto del indicado en la resolución por la que se declare en situación de desamparo o se asuma su guarda a solicitud de los padres o del tutor, cuando haya razones transitorias que lo hagan necesario, podrá ser acordado por el titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores.

Artículo 43. Modificación de la modalidad de acogimiento acordada

1. Cuando el seguimiento del menor ponga de manifiesto que su situación e interés aconsejan modificar la modalidad de acogimiento familiar que se hubiere acordado en la resolución por la que se declare al menor en situación de desamparo o se asuma su guarda a solicitud de los padres o del tutor, o las personas de los acogedores, se constatará en primer lugar, en su caso, la conformidad al acogimiento de los posibles futuros acogedores. A continuación serán oídos los acogedores, el propio menor si tuviere madurez suficiente y en todo caso si hubiere cumplido doce años, y los padres que no estuvieren privados de la patria potestad o el tutor del menor, constatándose la conformidad con el nuevo acogimiento familiar de todas las personas que, de acuerdo con la ley, deberían consentir al mismo, de lo cual se levantará la correspondiente acta.

Si se cumplieren los requisitos para proceder a la modificación de la modalidad del acogimiento familiar, o las personas de los acogedores, la Comisión de adopción, acogimiento y tutela propondrá al titular de la Consejería que, mediante resolución motivada, acuerde el cese del acogimiento preexistente conforme a lo establecido en el artículo 78.1.c) de la Ley y la constitución del reclamado por el interés del menor. Dictada que sea dicha resolución, el nuevo acogimiento se formalizará inmediatamente ante el titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley.

2. Se procederá también del modo indicado en el número anterior cuando la guarda se ejerza por medio de acogimiento residencial y el seguimiento de la misma pusiera de manifiesto la conveniencia de acordar uno familiar. Cuando el menor estuviere sometido a acogimiento familiar y su interés reclame que la guarda de la Administración se ejerza mediante acogimiento residencial, las personas indicadas en el párrafo segundo de dicho número serán simplemente oídas.

Cuando, ejerciéndose la guarda de la Administración a través de un acogimiento familiar, sobrevengan razones graves que aconsejen la inmediata adopción de la medida de acogimiento residencial, por el titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores se podrá acordar ésta con carácter provisional. En este caso, el seguimiento de la medida determinará si procede, bien que el mismo órgano resuelva su cese, en cuyo caso continuará el acogimiento familiar ya constituido, bien la sustitución definitiva de éste por el acogimiento residencial, en cuyo caso, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, el titular de la Consejería resolverá lo que proceda.

Capítulo III

Solicitudes de acogimiento familiar simple y permanente

Artículo 44. Ámbito de aplicación

Las disposiciones de este capítulo se aplican:

a) Al acogimiento familiar simple o permanente como forma de ejercicio de la guarda que corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja como función de la tutela que le corresponde por ministerio de la ley en los casos de desamparo, cuando los acogedores no sean los familiares o allegados del menor a que se refiere el artículo 24 de este Reglamento.

b) Al acogimiento familiar simple como forma de ejercicio de la guarda que corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando la haya asumido a solicitud de los padres o del tutor de un menor conforme a lo previsto en los artículos 70 y siguientes de la Ley.

Artículo 45. Solicitudes

1. Las personas interesadas en acoger a un menor presentarán su solicitud, en modelo normalizado, a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales con la que adjuntarán:

a) Fotocopia compulsada de su DNI, una fotografía de tamaño de carné, certificado de empadronamiento y certificado de antecedentes penales.

b) Certificado literal de la inscripción de nacimiento de los solicitantes.

c) Fotocopia compulsada del libro de familia, en caso de tener hijos.

d) Si fueren dos los solicitantes, certificado literal de la inscripción de su matrimonio o documentación acreditativa de su convivencia y, en su caso, fotocopia compulsada de su Libro de familia

e) Documentación acreditativa de su situación laboral, económica y patrimonial.

f) Informe médico de cada uno de los solicitantes donde quede reflejado que no sufren enfermedades o discapacidades que les imposibiliten para atender adecuadamente a un menor.

2. Se rechazarán las solicitudes de quienes no cumplan las condiciones siguientes:

a) Tener residencia en el ámbito territorial de La Rioja.

No obstante lo anterior, podrán también presentar solicitud para acoger a menores con características, circunstancias o necesidades especiales en la Comunidad Autónoma de La Rioja quienes tengan su domicilio fuera de la misma y previamente hayan sido valorados favorablemente por otra Comunidad Autónoma.

A estos efectos, se considerarán menores con características, circunstancias o necesidades especiales aquellos que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 102 de la Ley.

b) Ser mayores de edad y no estar incapacitados judicialmente.

Artículo 46. Procedimiento para la valoración de las solicitudes

1. En el proceso de valoración de los solicitantes se hará un mínimo de tres entrevistas con los equipos técnicos de la entidad pública competente, con el fin de evaluar:

a) Los aspectos personales y familiares.

b) Los aspectos sociales y del entorno.

c) La aptitud psicológica de los solicitantes.

2. Los profesionales podrán fijar un número mayor de sesiones si aprecian la necesidad de reunir más información. Asimismo, en cualquier momento de la fase de valoración podrán requerirse motivadamente documentos o datos adicionales que el equipo técnico considere necesarios para completar la valoración.

3. Durante este proceso se realizará, en cualquier caso, una visita al domicilio de los solicitantes que incluirá aspectos relacionados con la valoración de su entorno social, personal y familiar.

Artículo 47. Formación

Los solicitantes deberán completar un proceso de formación previo. El programa de contenidos, número de sesiones, los requisitos que deben reunir las personas o entidades encargadas de su impartición y los mecanismos de supervisión adecuados de esta formación se establecerán por Orden de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.

Artículo 48. Criterios de valoración

Para efectuar la valoración de las solicitudes de acogimiento familiar se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1.º Con relación a las características personales de los solicitantes:

a) Estabilidad emocional individual y familiar.

b) Estabilidad de la pareja, valorándose el tiempo de convivencia.

c) Nivel de tolerancia a la frustración y necesidades de gratificación afectiva.

d) Flexibilidad de las actitudes y capacidad de adaptación personal ante situaciones nuevas.

e) Autonomía personal, capacidad de tomar decisiones y de elaborar criterios propios.

f) Ciclo vital del núcleo familiar que permita atender a un menor o adolescente.

g) Capacidad de elaboración de las experiencias traumáticas vividas por la persona o la familia, valorándose el grado de superación y las posibles repercusiones en un futuro acogimiento familiar.

h) Que las condiciones de salud y la esperanza de vida no impidan la presente y futura atención del menor acogido.

i) Ausencia de enfermedades o discapacidades psíquicas inhabilitadoras.

2.º Con relación a la capacidad educativa y a la competencia parental:

a) Buena capacidad afectiva y empática con los menores.

b) Capacidad de contener y poner límites.

c) Capacidad de comunicación y existencia de una red relacional amplia. Entorno social permeable a favor de las diferencias y la diversidad sociocultural.

d) Voluntad de colaborar y aceptar el seguimiento y el asesoramiento técnico del proceso.

e) Otras experiencias educativas y nivel de competencia.

3.º Con relación a las circunstancias socioeconómicas:

a) Condiciones suficientes de la vivienda.

b) Estabilidad económica suficiente para cubrir las necesidades del niño.

4.º Con relación a la motivación:

a) Motivaciones respecto del acogimiento familiar diferentes inicialmente de las de adopción.

b) Que la voluntad de acoger sea compartida por todo el núcleo familiar que convive.

c) Motivación de servicio y ayuda a los menores.

5.º En relación con el menor y con la familia biológica y la competencia parental:

a) Capacidad educativa asumida como complementaria de la familia biológica del menor.

b) Capacidad para facilitar la relación del menor con la familia biológica, aceptando las relaciones que sean necesarias.

c) Aceptación y respeto a los orígenes, a la identidad y a la cultura del menor y a la familia biológica.

d) Capacidad de colaborar en la reintegración del menor con su familia biológica.

Artículo 49. Informe del equipo técnico

El proceso de valoración concluirá con un informe emitido por el equipo técnico en el cual se hará constar:

a) Si el solicitante o solicitantes son o no considerados aptos para el acogimiento familiar, especificando si lo son para el acogimiento familiar simple, para el permanente o para ambos.

b) Las características de los menores para los cuales los solicitantes sean considerados aptos, concretando las mismas en cuanto a su edad, condiciones de salud, disponibilidad para acoger a varios hermanos o, en general, a varios menores, y posibilidad de aceptar a menores con características especiales.

Artículo 50. Resolución e inscripción

1. El informe del equipo técnico, previo trámite de audiencia, se elevará a la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, la cual propondrá al titular de la Consejería competente el dictado de la resolución que proceda, que especificará los extremos a que se refiere el artículo anterior.

La resolución se inscribirá en la Sección Primera, de solicitantes de acogimiento simple o permanente, del Libro Segundo, de solicitantes de acogimiento y adopción, del Registro de Protección de Menores de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Si no se resolviera expresamente la solicitud en el plazo de seis meses, ésta se entenderá denegada y podrá interponerse recurso ante la jurisdicción civil, sin necesidad de reclamación administrativa previa.

Artículo 51. Criterios para la asignación de un menor

1. Para la asignación de un menor a los solicitantes valorados como aptos e inscritos en el Registro se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La asignación se hará siempre en interés del menor y teniendo en cuenta las necesidades y particularidades de éste.

b) En las propuestas de acogimiento familiar simple, con la finalidad de facilitar la reintegración del menor en su familia biológica, se valorará, cuando proceda, la proximidad de los núcleos familiares.

c) Se valorará la actitud favorable o la aceptación de las condiciones que afecten al acogimiento del menor y, en particular, las de salud, educativas y psicoafectivas atinentes a éste, de las que los solicitantes serán adecuadamente informados por la Dirección General competente en materia de protección de menores.

d) La edad del menor acogido será con preferencia inferior a la de los hijos propios de la familia o la persona acogedora que hayan de convivir con él. Además, en los acogimientos permanentes que se prevean como de larga duración, se respetarán los criterios establecidos en cuanto a la edad para los acogimientos preadoptivos y para la adopción. Para los menores de entre doce y dieciocho años, se atenderá prioritariamente a las necesidades de los menores y a la aceptación de aquéllos.

e) Se procurará, siempre que sea posible, la no separación de los hermanos.

2. Cuando la aplicación de los criterios a que se refiere el número anterior determine la existencia de varios solicitantes igualmente aptos para acoger a un determinado menor, se dará preferencia al que hubiere formulado su solicitud con anterioridad.

Artículo 52. Formalización del acogimiento

1. Cuando el equipo técnico considere procedente la medida de acogimiento familiar simple o permanente, seleccionará provisionalmente a la persona o personas acogedoras conforme a los criterios establecidos en el artículo anterior, informará a estos de las características y circunstancias que concurren en el menor y en su entorno familiar, así como de la previsible duración del acogimiento, y comprobará su voluntad favorable a la formalización del acogimiento. Si hubieran cambiado las circunstancias materiales tenidas en cuenta para valorar positivamente su solicitud, podrá requerir de los posibles acogedores la oportuna documentación complementaria.

2. Comprobado, a la vista de la documentación aportada, que los seleccionados son aptos para acoger al menor y que tienen voluntad de hacerlo, el equipo técnico lo hará constar en el informe a que se refieren, para sus respectivos casos, los artículos 10.3, 26.2 y 37.2 de este Reglamento.

3. Dictada que fuere la resolución definitiva en la que se acuerde que la Administración ejerza su guarda mediante el acogimiento familiar simple o permanente, se formalizará dicho acogimiento en la forma prevista en el artículo 86 de la Ley.

Artículo 53. Acogimiento familiar profesionalizado

1. Las personas o familias que deseen ser acogedores profesionales deberán presentar en la Dirección General competente en materia de protección de menores la oportuna solicitud acompañada de los documentos reseñados en el artículo 45, que será valorada con arreglo a los criterios previstos en el artículo 48 con las especialidades siguientes:

a) Deberá apreciarse en los solicitantes una especial aptitud educadora así como experiencia en la educación y atención de menores.

b) Al menos uno de los miembros de la pareja acogedora o el propio acogedor, si se trata de una sola persona, se encontrará a plena dedicación para ese acogimiento y con disponibilidad permanente.

c) La vivienda del acogedor o los acogedores deberá disponer de espacio suficiente para la incorporación inmediata de, al menos, dos menores.

2. Para ser declarados idóneos, el solicitante o solicitantes habrán acreditar una formación específica cuyos contenidos y requisitos serán establecidos por Orden del titular de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales. En el caso de que fueran dos los solicitantes y sólo uno de ellos fuera a tener plena dedicación al acogimiento, este requisito le será exigible únicamente a éste, bastando con que el otro complete la formación que con carácter general se prevé en el artículo 47 de este Reglamento.

3. El número máximo de niños a acoger de forma simultánea será de dos por cada miembro a plena dedicación, o de tres, si se trata de parejas de sólo un miembro a plena dedicación. No obstante, dicho número de menores podrá ser mayor si se trata de hermanos o cuando los solicitantes hubieren sido declarados idóneos para acoger menores con características especiales por su especial cualificación para ello.

4. La retribución a percibir por el acogedor o acogedores en el caso del acogimiento familiar profesionalizado se establecerá en cada caso conforme a lo que se disponga, con carácter general, por Orden del titular de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.

Artículo 54. Acogimiento en hogar funcional

1. El acogimiento familiar simple o permanente podrá ejercerse en un hogar funcional en el que residan su responsable o responsables junto con los menores acogidos formando un núcleo de convivencia similar al familiar. Estos hogares funcionales pueden depender de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, de las Entidades Locales o de las entidades o instituciones colaboradoras de integración familiar habilitadas para ello, que designarán a la persona o personas que ejercerán como responsable o responsables de los mismos.

Para el acogimiento en hogares funcionales que dependan de las Entidades Locales se estará a lo que se prevea en el oportuno Convenio que aquéllas habrán de suscribir con la Consejería competente en materia de Servicios Sociales. El acogimiento en hogares dependientes de instituciones colaboradoras de integración familiar se regirá por lo establecido en este artículo y por los acuerdos que con ellas puedan formalizarse.

2. Para que las personas a que se refiere el párrafo primero del número anterior puedan desempeñar sus labores como responsables en cualquier hogar funcional, previamente habrán de ser declaradas idóneas conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48, en lo que resulte de aplicación.

A tales efectos, la institución colaboradora de integración familiar dirigirá la oportuna solicitud a la Dirección General competente en materia de protección de menores, acompañando la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la identidad del firmante de la solicitud y de la representación que ostenta.

b) Fotocopia autenticada del D.N.I. de la persona o personas propuestas como responsables.

c) Copia autenticada del contrato de trabajo suscrito entre el responsable y la entidad colaboradora, o, en su caso, certificación acreditativa de la relación laboral con expresión de los haberes anuales brutos que percibe o va a percibir el responsable.

d) Declaración responsable de que las personas propuestas están cualificadas por su integridad moral y por su formación y experiencia para actuar en el ámbito de la protección de menores, acompañada, en su caso, de su historial profesional.

e) Certificado de antecedentes penales de los responsables, expedido por el Ministerio de Justicia.

f) Certificado médico acreditativo de que los propuestos no padecen enfermedades infecto-

contagiosas, ni cualquier otra que les incapacite para el cuidado de menores.

g) Cualesquiera otros informes o documentos que se estimen pertinentes a criterio de la peticionaria.

3. En el plazo de tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud se incorporará al expediente informe psicológico de los propuestos como responsables, emitido por los profesionales de la Dirección General competente en materia de protección de menores o nombrados por ésta. También podrán incorporarse cuantos informes se estimen necesarios para el completo conocimiento de las circunstancias personales y cualificación de los mismos.

En el proceso de valoración se tendrán en cuenta las condiciones de salud física y psíquica de los propuestos como responsables, su especial aptitud educadora, y su formación y habilidades para la educación, cuidado y atención de menores.

4. Realizado el proceso de valoración, se remitirá el expediente a la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, que lo examinará y elevará la oportuna propuesta al titular de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, quien dictará resolución declarando la aptitud o no de los propuestos como responsables. Si es favorable, ordenará su inscripción en la Sección Primera del Libro Segundo del Registro de Protección de Menores de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y, si fuese desfavorable, expresará motivadamente, de un modo claro y comprensible, las razones que determinan la denegación de la idoneidad.

El plazo de resolución será de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, entendiéndose, si no se resuelve expresamente en dicho plazo, que los responsables no han sido declarados aptos.

5. Las declaraciones de aptitud deberán ser revisadas de oficio cada dos años, y, en todo caso, cuando se tenga conocimiento del cambio sustancial de las circunstancias que sirvieron de base para aquella declaración.

6. Por Orden de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales se establecerán los requisitos que deben reunir las viviendas en que pueden acogerse menores en hogar funcional y el número de los que pueden ser acogidos según su superficie útil y medios de que disponga, que no podrá ser superior a seis. Igualmente se establecerán las remuneraciones a percibir por los responsables del hogar funcional, que serán satisfechas por las Entidades de que dependan sin perjuicio de las subvenciones a éstas que puedan establecerse.

Capítulo IV

Régimen de los centros de acogida

Artículo 55. Régimen interior de los centros de acogida

1. Los centros en que se desarrolle la medida de acogimiento residencial, sean públicos o colaboradores, deberán disponer de un proyecto socioeducativo general y unas normas de régimen interior.

2. En el caso de centros colaboradores, el proyecto socioeducativo general y las normas de régimen interior de los centros, deberán remitirse a la Consejería competente en materia de servicios sociales, que podrá realizar en su caso las observaciones o indicaciones que entienda oportunas para garantizar su completo ajuste al presente Reglamento y sus normas de desarrollo.

Artículo 56. Proyecto socioeducativo general

1. El proyecto socioeducativo general abordará con este carácter los mecanismos a utilizar para alcanzar la consecución de los objetivos de reparación de las situaciones de desprotección social y sus efectos, la adecuada satisfacción de las necesidades básicas de los menores, el favorecimiento de su desarrollo y autonomía y la promoción de su integración.

2. El proyecto comprenderá, al menos:

a) Un programa de preparación para el ingreso, acogida y adaptación de los menores en el centro, con el objetivo de reducir al mínimo el impacto emocional que la situación puede originar en ellos, proporcionarles seguridad y apoyo, transmitirles una información completa y comprensible que les permita entender su situación y facilite su acoplamiento y favorecer su integración en el entorno y con sus iguales.

b) Un programa de preparación para la salida del centro que facilite la transición de los menores a otro recurso, el regreso con su familia biológica, la integración en otro núcleo familiar o la incorporación a la vida autónoma e independiente, determinando las actuaciones de información y orientación, de derivación y colaboración y de coordinación que los diferentes casos requieran.

c) Los programas específicos que se correspondan con la tipología y características el centro: de atención terapéutica o rehabilitación de las secuelas emocionales resultantes de maltrato; de acompañamiento externo, apoyo y mediación social, que complementen o refuercen la preparación para la vida independiente; de apoyo conductual e intervención en crisis, para propiciar el control de las conductas inadaptadas y el aprendizaje de estrategias prosociales; de socialización, para la intervención intensiva en los supuestos de menores con graves problemas de socialización, inadaptación o desajuste social; etc.

3. En el marco del proyecto socioeducativo general, de lo que hubiese establecido la resolución que declare al menor en situación de desamparo o que asuma su guarda a solicitud de sus padres o de su tutor y de las instrucciones que pueda dirigir al centro la Consejería competente en materia de servicios sociales como titular de la tutela o de la guarda, el equipo multidisciplinar del centro elaborará un proyecto socioeducativo individualizado para cada menor.

De acuerdo con su proyecto socioeducativo individualizado, se proporcionará a cada menor la atención psicopedagógica y social más acorde a su proceso de crecimiento y maduración y a las demandas que su caso plantee, garantizando la cobertura de sus necesidades psíquicas, emocionales y sociales, asegurando el favorecimiento de su pleno desarrollo e integración, y promoviendo su autonomía.

Artículo 57. Contenido de las normas de régimen interior

Las normas de régimen interior deberán comprender, al menos:

a) Las normas organizativas y funcionales para articular la actividad del centro y regular el funcionamiento y la coordinación de sus órganos y estructuras.

b) Los derechos y deberes de los menores alojados, las reglas y normas para ordenar la convivencia, la relación de objetos prohibidos y el régimen de estímulos y correcciones.

c) Los cauces y estructuras para asegurar la participación de los menores en el funcionamiento, en la vida diaria y en las distintas actividades del centro de acuerdo con su edad, así como la colaboración y participación en su caso de las familias de aquéllos.

d) La regulación de las actividades de información a los menores.

e) La información relativa a los procedimientos y cauces regulares para el mantenimiento de las relaciones del centro y su personal con la familia de los menores, y para la transmisión a ésta de la información a ellos relativa.

f) Las normas de actuación del personal y sus tareas y cometidos específicos, todo ello con observancia de las previsiones que al respecto se establezcan en la normativa legal, reglamentaria o convencional que resulte aplicable.

Artículo 58. Relaciones con la familia y régimen de visitas

1. Los centros facilitarán el desarrollo de las relaciones entre el menor y su familia, así como las visitas y las comunicaciones entre ellos, para lo cual, atendido al carácter prioritario de tales contactos y para garantizar su celebración en las mejores condiciones posibles, podrán adaptarse los horarios establecidos con carácter general a las necesidades de cada caso concreto, procurando la menor alteración o interferencia respecto de las demás actividades. Igualmente se facilitarán las salidas temporales del menor del centro para pasar un período de tiempo con sus padres, familiares o allegados.

2. Cuando el menor haya sido declarado en situación de desamparo asumiendo la Administración, por tanto, su tutela, las visitas y comunicaciones, las salidas temporales del centro, así como cualquier contacto con él de la familia u otros allegados, habrá de ajustarse a lo que se hubiera dispuesto en cuanto a su frecuencia y modalidad en la resolución.

Respetando lo establecido en la misma y teniendo en cuenta las normas de régimen interior y lo dispuesto en el número anterior, los días y horas concretos para las visitas o salidas del centro serán determinadas por su Director. Las controversias que ello originare serán resueltas por el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela.

Si no fuere posible la reintegración del menor en su medio familiar ni convenientes las visitas de los padres atendido el interés del menor, se someterá el caso al Juez civil competente para que resuelva lo que proceda, pudiendo solicitarse que, en tanto recaiga resolución definitiva, suspenda cautelarmente las visitas.

3. En el caso de que el acogimiento residencial fuera consecuencia de la guarda asumida a solicitud de los padres o del tutor, no pueden restringirse las visitas con los padres ni con otros parientes o allegados, sin perjuicio de las normas básicas de funcionamiento del centro.

4. Los centros tienen obligación de llevar un registro en el que se anotarán todas las salidas, comunicaciones, visitas u otros contactos del menor con su familiares o allegados, haciendo constar la fecha y hora en que tienen lugar, su motivo, duración e interlocutores en su caso, y observaciones sobre su desarrollo.

Artículo 59. Actividades ocupacionales, formativas, de desarrollo personal, laborales y otras

1. Los centros, en función de sus disponibilidades presupuestarias y de los recursos externos, así como de la edad y características de los menores, organizarán actividades ocupacionales, formativas o de desarrollo personal que contribuyan a enriquecer la vida cotidiana y a facilitar el proceso de integración de cada menor.

2. Se facilitará que el menor pueda acceder a los servicios necesarios para atender adecuadamente sus necesidades en este orden, procurando la utilización al efecto de los dispositivos y equipamientos públicos normalizados del entorno del centro o del de procedencia o destino de aquél.

3. Cuando los menores hayan alcanzado la edad requerida y resulte adecuado a su interés, se promoverá la formación y capacitación laboral más adecuadas, y la búsqueda de recursos, o en su caso el mantenimiento de los ya existentes, que posibiliten su inserción laboral efectiva.

4. Todo menor podrá dirigirse a una confesión religiosa registrada de conformidad con lo previsto por la legislación vigente y se facilitará que pueda respetar los ritos y fiestas de la religión que profese siempre que ello sea compatible con los derechos de los demás menores y no sea incompatible con el desarrollo de la vida del centro.

Artículo 60. Actividades de ocio y tiempo libre

1. La planificación de la vida del centro comprenderá una programación de las actividades de ocio y tiempo libre y de promoción del acceso a la cultura adecuadas a la edad y circunstancias de cada menor, fomentando su realización a través de los recursos normalizados y la participación de éstos en la actividad del centro.

2. Estas actividades se organizarán y llevarán a cabo de manera habitual, potenciándose durante los períodos vacacionales, debiendo en estos casos adaptarse el funcionamiento del centro para permitir su mejor desarrollo.

Artículo 61. Relaciones con el entorno

1. Con independencia de las previsiones específicas contenidas en los artículos anteriores y desde la consideración del interés del menor, se facilitarán al máximo las salidas, comunicaciones y visitas que favorezcan su proceso de socialización y el mantenimiento o la creación de vínculos entre aquél y el entorno.

2. Las salidas del menor del centro se adecuarán en su frecuencia, duración, objetivos y condiciones a su edad y circunstancias, asemejándose en lo posible a las que disfrutaría en un entorno familiar normalizado.

Tratándose de menores sometidos a la tutela de la Administración, estas salidas tendrán que ser autorizadas por el titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores, que podrá hacerlo con carácter general para las que cumplan unos ciertos requisitos o condiciones. Si fueran menores cuya guarda hubiera sido asumida por la Administración a solicitud de los padres o tutores, corresponderá a éstos autorizar tales salidas, pero podrán formalizar su consentimiento por escrito y con carácter general, comunicándoseles cada una de ellas cuando vaya a realizarse por si quisieran oponerse.

3. Además de las que programe el centro, los menores sometidos a la medida de acogimiento residencial podrán desarrollar estancias de duración acomodada a sus necesidades educativas y de ocio con familias seleccionadas con arreglo a programas que podrán establecerse por Orden del titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, en la que se regulará igualmente las condiciones para el desarrollo de tales estancias y su forma de aprobación cuando los menores estuvieren sometidos a la tutela de la Administración.

4. Siempre que sea posible se permitirán las visitas de amigos y compañeros del menor al propio centro, facilitando que las mismas tengan lugar en espacios que reúnan las condiciones de intimidad y seguridad necesarias.

5. Los centros habilitarán espacios para realizar y recibir llamadas telefónicas en condiciones de intimidad, regulando su horario, frecuencia y duración de acuerdo con la edad y condiciones de los menores. Éstos podrán mantener libre correspondencia con personas del exterior.

6. Cuando se considere que el mantenimiento o realización de una de las comunicaciones a que hacen referencia los apartados anteriores puede contravenir el interés del menor, por suponer un riesgo inminente de perjuicio grave para su desarrollo o integración, u obstaculizar gravemente la acción protectora, o cuando se incumplan las normas de régimen interior o se perturbe de manera grave el orden o la convivencia del centro, el Director podrá suspenderla provisionalmente, comunicándose de inmediato a la Dirección General competente en materia de protección de menores para que por ésta se adopten las medidas definitivas que procedan.

7. De todas las salidas, comunicaciones, visitas u otros contactos del menor se llevará un adecuado registro en el que conste fecha y hora en que tiene lugar, duración, motivo, interlocutores o acompañantes y observaciones sobre su desarrollo.

Artículo 62. Recepción y tramitación de peticiones, sugerencias y quejas.

1. Todos los centros asegurarán la formal recepción y la puntual tramitación de las peticiones, sugerencias y quejas que los menores o sus representantes puedan presentar en relación con el centro, a los órganos, instancias o autoridades.

2. Si de las quejas formuladas se dedujera la comisión de alguna infracción administrativa o resultaran indicios racionales de infracción penal, se iniciará el oportuno expediente sancionador o se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.

3. Todo menor podrá solicitar, en cualquier momento y forma, comunicarse con el Director o responsable del centro, con el titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores, con la Autoridad judicial, con el Ministerio Fiscal y con los profesionales responsables técnicos o administrativos de su protección.

4. El Director o responsable del centro dispondrá lo necesario para garantizar la atención o resolución, en un plazo máximo de quince días, de las peticiones, sugerencias y quejas a él dirigidas o para transmitirlas debidamente informadas, dentro de los tres días siguientes a su recepción, a los órganos, instancias o autoridades que hayan de conocerlas.

5. De todas las peticiones, sugerencias y quejas formuladas se dejará constancia en el libro-registro existente al efecto.

Artículo 63. Autorización de centros gestionados por entidades públicas o privadas distintas dela Administración de la Comunidad Autónoma

Reglamentariamente se regularán los requisitos materiales y funcionales de los centros de acogida.

Disposición adicional primera. Menores extranjeros no acompañados

Si, una vez determinada su edad, el Ministerio Fiscal pusiere a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma a un menor extranjero no acompañado y fuere necesario disponer inmediatamente su ingreso en un centro, podrá acordarse dicho ingreso como medida de atención inmediata. Una vez constatado que la misma hubiera de mantenerse con carácter estable se declarará al menor en situación de desamparo con los efectos que para la misma se prevén en la Ley y en el presente Reglamento.

Disposición adicional segunda. Auxilio a los padres o tutores para prevenir situaciones de inadaptación

1. Cuando, en el ámbito doméstico o fuera de él, los padres o tutores constaten en los menores sometidos a su potestad conductas que hagan temer razonablemente que puedan llegar a incurrir en el futuro en la situación de inadaptación a que se refiere el artículo 57 de la Ley, podrán solicitar, con fines preventivos y en auxilio de su autoridad, la intervención de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Si por la edad del menor o la entidad de los hechos resultare aplicable la legislación de responsabilidad penal de los menores, la Administración se abstendrá de intervenir y pondrá aquéllos en conocimiento del Ministerio Fiscal.

2. La solicitud se formalizará por escrito dirigido a la Consejería competente en materia de servicios sociales en el que se indicará el menor a que se refiere y, de forma sucinta, los hechos y conductas que motivan la solicitud de auxilio, así como el compromiso de los padres o tutor solicitantes de colaborar eficazmente en el desarrollo de las medidas que, en su caso, se adopten.

3. Si la solicitud reúne los requisitos exigidos y la conducta del menor a que se refiera justifica la intervención de la Administración, el titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores acordará el inicio del expediente. En otro caso, sin más trámites, ordenará el archivo de la solicitud.

4. Iniciado el expediente, por el equipo técnico se llevará a cabo el estudio a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento, para cuya elaboración se efectuarán cuantas entrevistas sean necesarias con los padres o el tutor del menor y con éste mismo. Concluido el estudio, el equipo técnico redactará un informe en el cual determinará si es o no procedente la intervención de la Administración y, en su caso, la medida o medidas que deban adoptarse. Dicho informe se trasladará al titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores, que propondrá al titular de la Consejería la resolución que proceda. La resolución que se dicte se inscribirá en el Libro Primero del Registro de Protección de Menores de La Rioja.

5. Las medidas que en estos expedientes pueden adoptarse son las de ayuda a domicilio e intervención técnica previstas para las situaciones de riesgo, que se orientarán a la formación de los padres o tutores para el ejercicio adecuado y responsable de su autoridad en relación con el menor y a superar las dificultades de adaptación social o familiar que presente la conducta de éste.

Disposición transitoria. Procedimientos en tramitación

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a los expedientes de protección y solicitudes de acogimiento simple y permanente cuya tramitación se haya iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Habilitación al titular de la Consejería

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y la ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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