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PLAN ANDALUZ DE ORIENTACIÓN COMERCIAL 2007-2010

01/08/2007
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Decreto 208/2007, de 17 de julio, por el que se aprueba el Plan Andaluz de Orientación Comercial 2007-2010 y se regulan los criterios de evaluación para el otorgamiento de licencia comercial de grandes establecimientos comerciales (BOJA de 31 de julio de 2007). Texto completo.

DECRETO 208/2007, DE 17 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN ANDALUZ DE ORIENTACIÓN COMERCIAL 2007-2010 Y SE REGULAN LOS CRITERIOS DE EVALUACIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIA COMERCIAL DE GRANDES ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía, somete a los grandes establecimientos comerciales a una previa licencia comercial, que tramita y resuelve la Consejería competente en materia de comercio interior de la Junta de Andalucía. La obtención de dicha licencia es preceptiva, no pudiendo tramitarse solicitud de licencia municipal alguna sin haberse otorgado previamente la licencia comercial autonómica, para el primer establecimiento, traslado, ampliación de la superficie útil de exposición y venta al público o cambio de actividad de un gran establecimiento comercial, conforme a lo dispuesto en los artículos 25.2, 26.1 y 28.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

El procedimiento para el otorgamiento o la denegación de la licencia comercial exige que la Consejería competente en materia de comercio interior, por una parte, verifique la adecuación de los proyectos de grandes establecimientos comerciales a las previsiones del Plan Andaluz de Orientación Comercial y, por otra, realice una valoración ponderada de los criterios establecidos en el artículo 38 de dicha Ley. Para cumplir con tal mandato, por Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 del Consejo de Gobierno, se aprueba la formulación del Plan Andaluz de Orientación Comercial para el cuatrienio 2007-2010, con el objeto de incorporar una nueva metodología de evaluación de la oferta y la demanda comerciales por zonas, sectores de actividad y grupos de gasto, delimitando las diversas tipologías de equipamientos comerciales, identificando los desajustes existentes y posibilitando la integración de los grandes establecimientos comerciales en la estructura comercial existente.

En desarrollo de las previsiones anteriores, el presente Decreto tiene como objeto aprobar el Plan Andaluz de Orientación Comercial 2007-2010, que figura como Anexo, y regular asimismo los criterios de valoración y el sistema de evaluación de las solicitudes de licencia comercial de grandes establecimientos comerciales, teniendo en cuenta los contenidos y determinaciones del citado Plan.

Por otra parte, tanto el PAOC 2007-2010 como el desarrollo normativo citado han tenido también en cuenta los fines de la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía en orden a promover y preservar el funcionamiento competitivo de los mercados que contribuya a la libertad de empresa, la estabilidad de precios y el crecimiento económico Un aspecto especialmente relevante de la documentación que deben presentar las personas y entidades promotoras de un gran establecimiento comercial junto con la solicitud de la licencia comercial, está constituido por el estudio de mercado en el que se basa, exigido por el artículo 36.1.h) de la Ley 1/1996, de 10 de enero. Su importancia y trascendencia en orden a poder contrastar y verificar los datos y previsiones que maneja el solicitante con los que contiene el Plan Andaluz de Orientación Comercial es incontestable, por lo que el Decreto se pronuncia sobre las determinaciones fundamentales que debe contener dicho estudio.

Por último, se regula la emisión del informe sobre la adecuación al Plan Andaluz de Orientación Comercial del planeamiento urbanístico general que prevea la localización de grandes establecimientos comerciales o disponga sobre determinados terrenos la compatibilidad de dicho uso, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

El Capítulo I del presente Decreto contiene una serie de disposiciones generales, dirigidas a determinar su objeto y delimitar su ámbito de aplicación. Se enuncian, además, los principios informadores que han de inspirar a la Consejería competente en materia de comercio interior, en materia de evaluación y autorización de grandes establecimientos comerciales. Igualmente, contiene las definiciones de una serie de términos, expresando el significado con que se utilizan en el presente Decreto.

El Capítulo II inserta el sistema de evaluación de los proyectos de grandes establecimientos comerciales dentro del procedimiento de otorgamiento de la licencia de grandes establecimientos comerciales.

Dicha finalidad se hace efectiva, primariamente, a través de la evaluación obligatoria de cuatro criterios básicos, que han de ser puntuables conforme a un método objetivo.

Los criterios primero y segundo valoran el grado de ajuste existente entre la oferta y la demanda comercial, respecto al formato y la zona comercial que correspondan al proyecto. En el primer caso, sin tener en cuenta la oferta prevista por éste, y en el segundo, por el contrario, teniendo en consideración la misma.

El tercer criterio, por su parte, valora los efectos que el proyecto puede producir en la zona comercial afectada, a través de la determinación aritmética de un índice de impacto.

Con carácter instrumental, para la aplicación de los criterios anteriores, resulta necesario determinar, conceptual y metodológicamente, los balances comerciales por zona y formato así como las zonas comerciales.

El cuarto criterio valora el grado de adecuación del proyecto a la estructura comercial urbana, atendiendo a su emplazamiento.

Se recoge, asimismo, la posibilidad de tomar en consideración, como criterios complementarios de valoración, otras medidas o actuaciones propuestas de forma voluntaria por las entidades promotoras del proyecto, cuya enumeración se recoge asimismo en el Decreto, junto a las correspondientes previsiones dirigidas a garantizar su efectivo cumplimiento.

En la última sección del capítulo se establecen las reglas pertinentes para la asignación de la puntuación que corresponda a cada solicitud.

El Capítulo III regula el contenido mínimo del estudio de mercado que, de acuerdo con el artículo 36.1.h) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, ha de presentar la persona o entidad promotora del gran establecimiento comercial.

El Capítulo IV aborda los aspectos fundamentales de la emisión del informe comercial sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico, previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 1/1996, de 10 de enero, distinguiendo entre los pronunciamientos del mismo dirigidos a manifestar la adecuación o no del instrumento de planeamiento al Plan Andaluz de Orientación Comercial, de aquellos otros que suponen sugerencias o recomendaciones al planificador para un mejor ajuste del instrumento de planeamiento con el referido Plan de Orientación Comercial.

El Decreto contiene, finalmente, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y cuatro disposiciones finales.

En su tramitación han sido oídas la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.a) y d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y las organizaciones representativas del empresariado, de los, y de los consumidores y usuarios, previos los informes de los Consejos Andaluces de Municipios y de Provincias y el Consejo General de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, y del Consejo Económico y Social y previo examen de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos.

En su virtud, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Deporte, de conformidad con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 17 de julio de 2007, DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Se aprueba el Plan Andaluz de Orientación Comercial 2007-2010 que figura como Anexo, cuya vigencia será de cuatro años a partir de su entrada en vigor.

2. Se establece también la regulación de:

a) Los criterios de valoración y el sistema de evaluación de las solicitudes de licencia comercial de grandes establecimientos comerciales, en desarrollo del artículo 38 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

b) Las determinaciones fundamentales para la redacción del estudio de mercado de los grandes establecimientos comerciales, previsto en el artículo 36.1.h) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

c) La emisión del informe comercial preceptivo sobre el planeamiento urbanístico general o sus innovaciones, establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en el presente Decreto para la obtención de licencia comercial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 25 y 28 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, será de aplicación a:

a) La primera instalación de los grandes establecimientos comerciales definidos en el artículo 23 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

b) El traslado, total o parcial, de las instalaciones de los grandes establecimientos comerciales.

c) Las ampliaciones de la superficie útil para la exposición y venta al público de los grandes establecimientos comerciales, y de los establecimientos comerciales que no tengan dicha consideración, cuando la ampliación propuesta implique la superación de los límites establecidos en el artículo 23.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

d) Los cambios de actividad de los grandes establecimientos comerciales, sin que conlleve un incremento del volumen de la edificación, cuando suponga una incorporación nueva de la superficie útil para la exposición y venta al público, dedicada al comercio mayorista, ocio, servicios o cualquiera otra finalidad; o cuando conlleven una alteración de la tipología comercial.

Artículo 3. Principios informadores.

Son principios informadores del presente Decreto:

a) El equilibrio de la oferta y la demanda comercial con el objetivo de favorecer la convivencia de todas las formas comerciales.

b) La adecuada ubicación territorial de los establecimientos comerciales.

c) La integración de los grandes establecimientos comerciales en la estructura urbana y de transporte existente, favoreciendo la accesibilidad su acceso a los consumidores y minimizando o mejorando el impacto que su funcionamiento ocasione en la movilidad.

d) La reducción de los desplazamientos de la población en la compra de productos de consumo cotidiano.

e) El crecimiento equilibrado y gradual de la estructura comercial, evitando un crecimiento súbito y desproporcionado de la oferta comercial.

f) La modernización progresiva y armónica del pequeño y mediano comercio mediante su especialización.

g) El mantenimiento y la creación de empleo de calidad en el sector del comercio.

h) La igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres conforme a lo recogido en el Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

i) La promoción de la libre competencia, evitando situaciones monopolísticas o de dominio en el mercado.

j) La promoción de los derechos de la población consumidora y usuaria.

k) El establecimiento de sistemas de aseguramiento de la calidad ambiental de los grandes establecimientos comerciales.

l) La eficiencia tecnológica, dirigida a minimizar el consumo de los recursos Artículo 4. Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, se entiende por:

a) Oferta comercial: Estimación monetaria de la oferta de productos de un sector comercial en una zona, a partir de las variables y de las fuentes de información establecidas en el Plan Andaluz de Orientación Comercial.

b) Demanda comercial: Estimación monetaria de la capacidad de gasto de la población de una zona, a partir de las variables y de las fuentes de información establecidas en el Plan Andaluz de Orientación Comercial.

c) Zonas comerciales: Son aquellas que se determinan territorialmente en el Plan Andaluz de Orientación Comercial, atendiendo a las áreas de influencia de los grandes establecimientos comerciales de acuerdo con su formato comercial, en torno a los centros regionales y unidades territoriales definidos en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

d) Formato comercial: Modelo de establecimiento definido sobre la base de la composición y distribución de su oferta en uno o más sectores comerciales, de acuerdo con el Plan Andaluz de Orientación Comercial.

e) Tipología comercial: Hace referencia a las características concretas de cada proyecto de gran establecimiento comercial, distinguiendo entre proyectos de un solo formato y proyectos integrados por más de un formato, en sus distintas variantes.

f) Categorías de grandes establecimientos comerciales:

Hacen referencia al carácter individual o colectivo de los grandes establecimientos comerciales, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 21.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

g) Balance comercial por zona: Mide la relación entre la oferta y la demanda comerciales existentes en una zona de las determinadas en el Plan Andaluz de Orientación Comercial, en relación con un sector comercial.

h) Balance comercial por formato: Mide la relación entre la oferta y la demanda comerciales existentes en una zona de las determinadas en el Plan Andaluz de Orientación Comercial, en relación con un formato comercial, determinándose en la forma establecida en el artículo 10 del presente Decreto.

i) Índices de referencia: Parámetros que expresan el incremento medio anual de la demanda, diferenciando la relativa a los sectores alimentario y no alimentario, a partir de la consideración de los incrementos de la población y del gasto per cápita, y que se determinan anualmente de acuerdo con la metodología, las fuentes de información y los criterios de aplicación contenidos en el Plan Andaluz de Orientación Comercial. Se utilizan para la determinación de los intervalos mencionados en los artículos 11.2 y 12.

j) Impacto comercial: Valora los efectos que puede producir el gran establecimiento comercial proyectado sobre la estructura comercial preexistente en la zona de su emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.4 de la. Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista k) Sector comercial alimentario: Es aquel que se caracteriza por concretar su oferta en productos destinados al consumo cotidiano con predominio de alimentación.

l) Sector comercial no alimentario: Se caracteriza por concretar su oferta en productos de consumo no cotidiano y, por tanto, excluida la alimentación. Se desagrega en subsectores especializados previstos en el Plan Andaluz de Orientación Comercial.

CAPÍTULO II

Criterios y sistema de evaluación de las solicitudes de licencia comercial de grandes establecimientos comerciales

Sección 1.ª

Sistema de valoración de la adecuación del proyecto al Plan Andaluz de Orientación Comercial

Artículo 5. Criterios de valoración y su aplicación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la Consejería competente en materia de comercio interior otorgará o denegará la licencia comercial de grandes establecimientos comerciales, sobre la base de una valoración de la adecuación de los proyectos al Plan Andaluz de Orientación Comercial, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Balance comercial en el escenario actual.

b) Balance comercial en el escenario futuro.

c) Impacto sobre la estructura comercial preexistente.

d) Adecuación a la estructura comercial urbana.

2. Asimismo, podrán ser tenidos en cuenta, como criterios complementarios de valoración, otras medidas o actuaciones incluidas en los proyectos de grandes establecimientos comerciales, de forma voluntaria por sus promotores, conforme a lo previsto en la sección 3.ª del presente Capítulo.

3. La Consejería competente en materia de comercio interior otorgará la licencia solicitada de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuando, de la aplicación de los criterios dispuestos en los dos apartados anteriores en la forma establecida en las secciones 2.ª y 3.ª en relación con la 4.ª del presente Capítulo, resulte la adecuación del proyecto solicitado al Plan Andaluz de Orientación Comercial, oída la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía.

Artículo 6. Mejora de la solicitud.

En el procedimiento de otorgamiento de licencia comercial de grandes establecimientos comerciales, el órgano competente podrá recabar de las entidades promotoras, la modificación o mejora voluntaria de la solicitud en la fase previa a la apertura del trámite de información pública, con el fin de adecuarla a las previsiones del Plan Andaluz de Orientación Comercial y a los criterios de valoración establecidos en el artículo 38 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y en el presente Decreto, en el marco establecido en el artículo 71.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Zonas comerciales.

A los efectos de la valoración de los criterios que se enumeran en el artículo 5.1, se adopta como marco territorial de referencia del Plan Andaluz de Orientación Comercial 2007-2010, la siguiente zonificación:

a) Treinta y cuatro zonas comerciales básicas a efectos de la elaboración, en cada una de ellas, del balance propio de los formatos comerciales con predominio de alimentación.

b) Nueve zonas comerciales agregadas a efectos de la elaboración, en cada una de ellas, de balances diferenciados para cada uno de los distintos formatos comerciales no alimentarios.

Artículo 8. Balance comercial por zona.

1. El Plan Andaluz de Orientación Comercial 2007- 2010 determina balances por sectores comerciales, adoptando como marco territorial de análisis las zonas a que se refiere el artículo anterior.

2. El balance comercial sectorial de una determinada zona es el resultado de la sustracción entre la oferta correspondiente al sector y la demanda existentes en la misma, divididos por la demanda, expresándose el resultado en forma de porcentaje con valor positivo o negativo, según la siguiente fórmula:

Oferta — Demanda = Balance comercial (en %) Demanda

3. La oferta a que se refiere el apartado 2, se determina atendiendo a la superficie de venta, la facturación por metro cuadrado y a la distribución estimada de la facturación por sectores comerciales correspondientes a los establecimientos existentes.

4. Para la determinación de la demanda a que se refiere el apartado 2, se tiene en cuenta la población y el gasto per cápita considerando, además, que la población sea residente o estacional, la demanda poblacional de zonas limítrofes tal y como define el Plan Andaluz de Orientación Comercial y la particularización del gasto per cápita a nivel municipal en función del nivel de renta y de la distribución del gasto según el tamaño del municipio.

Artículo 9. Actualización de datos del balance comercial.

1. A los efectos de determinar el balance comercial de aplicación, los datos de la oferta comercial relativos a la superficie de venta de los grandes establecimientos comerciales se actualizarán permanentemente por la Dirección General competente en materia de comercio interior, incluyendo los valores correspondientes a las nuevas licencias comerciales concedidas de grandes establecimientos comerciales que se vayan otorgando.

2. A los mismos efectos establecidos en el apartado anterior, los datos correspondientes a la demanda se proyectarán a treinta y uno de diciembre del mismo año, atendiendo a los índices de referencia mencionados en los artículos 11.3 y 12 del presente Decreto.

Artículo 10. Balances comerciales por formato.

1. A los efectos del presente Decreto los grandes establecimientos comerciales o, dentro de ellos, las distintas enseñas o establecimientos que presenten un carácter diferenciado, serán calificados en uno de los formatos comerciales contemplados por el Plan Andaluz de Orientación Comercial, sobre la base de la composición y distribución de su oferta en uno o más sectores comerciales.

2. Conforme al Plan Andaluz de Orientación Comercial 2007-2010 se determinará el balance comercial por formato de la siguiente manera:

a) Considerar la distribución estimada de la facturación entre los distintos sectores comerciales que componen la oferta del formato.

b) Tomar en cuenta los valores de la oferta y la demanda correspondientes a los distintos sectores comerciales a que se refiere la letra anterior.

c) Aplicar los valores indicados en la letra anterior en la proporción correspondiente, según la distribución estimada de la facturación a que se refiere la letra a), obteniendo los resultados ponderados de la oferta y la demanda comercial del formato considerado.

d) Determinar, finalmente, el balance comercial del formato, expresado en términos porcentuales.

Sección 2.ª

Criterios básicos de valoración

Artículo 11. Balance comercial en el escenario actual.

1. El criterio del balance comercial en el escenario actual evalúa el nivel de ajuste o desajuste existente entre la oferta y la demanda comercial, respecto al formato y la zona comercial que correspondan al gran establecimiento comercial proyectado. En dicho balance no se tendrá en consideración la oferta comercial prevista en el proyecto del gran establecimiento comercial objeto de la solicitud.

2. Atendiendo a los balances comerciales por formatos y zonas establecidos en el Plan Andaluz de Orientación Comercial, se distinguirán cuatro supuestos, diferenciando entre los formatos con predominio alimentario y no alimentario, a efectos de la valoración de la solicitud de licencias:

a) Formatos con predominio de alimentación:

1.º Nivel 1, cuando el balance comercial del formato con predominio de alimentación en la zona de implantación, presente un resultado porcentual negativo o igual al 0%.

2.º Nivel 2, cuando el balance comercial del formato con predominio de alimentación en la zona de implantación, presente un resultado superior al 0% y hasta la cifra porcentual resultante de aplicar el índice de referencia alimentario a tres años.

3.º Nivel 3, cuando el balance comercial del formato con predominio de alimentación en la zona de implantación, presente un resultado superior al límite máximo señalado para el nivel 2 y hasta la cifra porcentual resultante de aplicar el doble del índice de referencia alimentario a tres años.

4.º Nivel 4, cuando el balance comercial del formato con predominio de alimentación en la zona de implantación, presente un resultado superior al límite máximo señalado para el nivel 3.

b) Formatos no alimentarios:

1.º Nivel 1, cuando el balance comercial correspondiente al formato solicitado en la zona de implantación, presente un resultado porcentual negativo o igual al 0 %.

2.º Nivel 2, cuando el balance comercial correspondiente al formato solicitado en la zona de implantación, presente un resultado superior al 0 % y hasta la cifra porcentual resultante de aplicar el índice de referencia no alimentario a dos años.

3.º Nivel 3, cuando el balance comercial correspondiente al formato solicitado en la zona de implantación, presente un resultado superior al límite máximo señalado para el nivel 2 y hasta la cifra porcentual resultante de aplicar el doble del índice de referencia no alimentario a dos años.

4.º Nivel 4, cuando el balance comercial correspondiente al formato solicitado en la zona de implantación, presente un resultado superior al límite máximo señalado para el nivel 3.

3. Para la determinación de los intervalos dispuestos en el apartado 2 se tendrá en consideración el incremento medio anual de la demanda expresado en dos índices de referencia diferenciados, uno para los formatos con predominio alimentario y otro para los formatos no alimentarios, de acuerdo con la metodología, las fuentes de información y los criterios de aplicación contenidos en el Plan Andaluz de Orientación Comercial.

Artículo 12. Balance comercial en el escenario futuro.

El criterio del balance comercial en el escenario futuro evaluará el nivel de ajuste o desajuste existente entre la oferta y la demanda comercial, respecto al formato y la zona comercial que correspondan al gran establecimiento comercial proyectado, una vez sumada a la oferta existente, la oferta comercial del proyecto objeto de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.

Artículo 13. Impacto sobre la estructura comercial preexistente.

1. El criterio del impacto sobre la estructura comercial preexistente valora los efectos que el gran establecimiento comercial proyectado puede ejercer en la zona comercial afectada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

2. Para su valoración se determinará un índice de impacto, entendido como el incremento proporcional de oferta comercial que aporta el gran establecimiento propuesto sobre la oferta comercial preexistente en el formato y zona comercial afectados, según la siguiente fórmula:

Oferta comercial por formato del gran establecimiento comercial propuesto *· 100 Oferta comercial total preexistente de su formato en la zona = Índice de impacto (en %)

3. En función del resultado que arroje el índice de impacto calculado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se distinguirán cuatro supuestos a efectos de la valoración de la solicitud de licencias:

a) Nivel 1, cuando el índice de impacto arroje un resultado menor al 10 %.

b) Nivel 2, cuando el índice de impacto arroje un resultado del 10% o mayor sin llegar hasta el 20 %.

c) Nivel 3, cuando el índice de impacto arroje un resultado del 20% o mayor sin llegar al 30 %.

d) Nivel 4, cuando el índice de impacto arroje un resultado igual o superior al 30 %.

Artículo 14. Adecuación a la estructura comercial urbana.

1. Este criterio pondera la localización del establecimiento en cuanto a su estructura comercial e integración espacial.

2. Se distinguirán tres supuestos a efectos de la valoración de las solicitudes:

a) Nivel 1, cuando el emplazamiento esté previsto en suelo clasificado como urbano y el proyecto incorpore, además, una actuación que implique la rehabilitación del espacio de implantación o del circundante, y contribuya a la centralidad urbana, a la mejora de la movilidad y del uso de los sistemas de transporte o la potenciación de los ejes comerciales de la ciudad o que, por su diseño, aporte valores estéticos o mejora paisajística.

b) Nivel 2, cuando el emplazamiento estuviere previsto en suelo clasificado como urbano en cualquiera de sus categorías.

c) Nivel 3, cuando el emplazamiento estuviere previsto en otras situaciones legalmente posibles, distintas a las contempladas en párrafos anteriores.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de proyectos de gran establecimiento comercial especializado en jardinería, que destine un cincuenta por ciento o más de la superficie útil para la exposición y venta al público prevista a la instalación de viveros, y su emplazamiento sea en suelo clasificado como no urbanizable o urbanizable no sectorizado, se le adscribirá en el nivel 1, atendiendo a la singularidad de este formato.

Sección 3.ª

Criterios complementarios de valoración

Artículo 15. Caracterización y enumeración.

1. En el procedimiento para el otorgamiento de la licencia de gran establecimiento comercial podrán ser, además, objeto de valoración otras medidas o actuaciones, de voluntaria inclusión en los proyectos presentados, conforme a los siguientes criterios complementarios:

a) Medidas acordadas por el promotor con los representantes de los pequeños y medianos comercios para la integración del gran establecimiento comercial propuesto en la estructura comercial existente.

b) El incremento del empleo que el proyecto vaya a generar, así como la cualificación y estabilidad del mismo.

c) Su contribución a la dinamización de la actividad económica en la zona de influencia.

d) Su contribución a la sostenibilidad medioambiental y a la mejora de la accesibilidad al establecimiento proyectado, así como al transporte público y la mejora de la movilidad en el ámbito.

2. La Consejería competente en materia de comercio interior evaluará y puntuará, conforme a lo establecido en el artículo 17.4 del presente Decreto, cada una de las medidas o actuaciones propuestas por la persona o entidad solicitante, quien deberá aportar los procedentes documentos de compromiso de su cumplimiento y mantenimiento, según su naturaleza.

3. Las medidas y actuaciones complementarias que se propongan serán consideradas como parte integrante del proyecto del gran establecimiento comercial. Por consiguiente, la licencia comercial que, en su caso, se otorgue condicionará su eficacia al cumplimiento de dichas medidas o actuaciones.

Sección 4.ª

Sistema de evaluación

Artículo 16. Evaluación en función del formato comercial.

1. En los supuestos de solicitudes de proyectos cuya oferta se corresponda con un solo formato comercial se aplicará, para su evaluación, el balance comercial específico de dicho formato referido a la zona comercial básica o agregada de su implantación.

2. En los supuestos de solicitudes de proyectos cuya oferta incluya la correspondiente a varios formatos comerciales se aplicará a cada uno, por separado, el balance comercial específico de dicho formato referido a la zona comercial básica o agregada de su implantación.

En estos supuestos, la valoración de los criterios básicos y complementarios regulados en el presente Decreto se llevará a cabo, independientemente, para cada uno de los espacios que integran el proyecto según su formato comercial y superficie. Asimismo, la puntuación total, en aplicación de lo establecido en el artículo 17, se determinará conforme a la media aritmética de las puntuaciones parciales obtenidas por cada uno de los espacios integrantes del proyecto evaluados por separado.

Artículo 17. Puntuación.

1. A cada proyecto se le asignará una puntuación según el nivel de calificación con respecto a los criterios básicos, de conformidad con los artículos 11 a 14 de este Decreto, y, en su caso, según su evaluación conforme a los criterios complementarios, de conformidad con el artículo 15 de este Decreto.

2. La puntuación resultante de la aplicación de los criterios básicos regulados en los artículos 11, 12 y 13, en función del nivel en que haya quedado calificado cada proyecto de gran establecimiento comercial, será la siguiente:

a) Nivel 1 = 1,5 puntos.

b) Nivel 2 = 1 punto.

c) Nivel 3 = 0,5 puntos.

d) Nivel 4 = 0 puntos.

3. La puntuación resultante de la aplicación de los criterios básicos regulados en el artículo 14, en función del nivel en que haya quedado calificado cada proyecto de gran establecimiento comercial, será la siguiente:

a) Nivel 1 = 2,5 puntos.

b) Nivel 2 = 1,5 puntos.

c) Nivel 3 = 0 puntos.

4. La puntuación resultante de la aplicación, a cada uno de los criterios complementarios, regulados en el artículo 15 será la siguiente:

a) Las medidas establecidas en el artículo 15.1 a) se valorarán hasta 1,25 puntos.

b) La medida establecida en el artículo 15.1 b) se valorará hasta 0,75 puntos.

c) La medida establecida en el artículo 15.1 c) se valorará hasta 0,50 puntos.

d) La medida establecida en el artículo 15.1 d) se valorará hasta 0,50 puntos.

5. Se entenderá que el proyecto se adecua al Plan Andaluz de Orientación Comercial, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo 38 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuando en su evaluación obtenga una puntuación igual o superior a cinco puntos.

CAPÍTULO III

Estudio de mercado y régimen normalizado de tratamiento de la información

Artículo 18. Contenido del estudio de mercado.

1. El estudio de mercado previsto en el artículo 36.1.h) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, deberá incluir las determinaciones que permitan conocer las características del gran establecimiento comercial proyectado, debiendo reunir el siguiente contenido mínimo:

a) Descripción del proyecto comercial.

b) Localización territorial y determinación de su área de influencia.

c) Oferta y demanda comerciales existentes relativas a su formato comercial en su área de influencia.

2. Por Orden de la Consejería competente en materia de comercio interior se determinarán las isócronas de cada formato comercial para identificar su respectiva área de influencia, así como las fuentes de información para la evaluación de la oferta y de la demanda comercial.

CAPÍTULO IV

Informe comercial sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico

Artículo 19. Ámbito de aplicación y carácter del informe.

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico general, o las innovaciones de los mismos, que posibiliten la implantación de grandes establecimientos comerciales, previendo su localización o disponiendo sobre determinados terrenos la compatibilidad de dicho uso, se someterán a informe de la Consejería competente en materia de comercio interior.

2. Dicho informe tendrá carácter no vinculante y valorará la adecuación de los contenidos correspondientes de los citados instrumentos de planeamiento al Plan Andaluz de Orientación Comercial.

3. El informe regulado en el presente capítulo no sustituye, en ningún caso, a las autorizaciones que sean preceptivas para la instalación de cualquier gran establecimiento comercial en Andalucía y, en concreto, a la licencia comercial a la que se refieren los artículos 25 y 28 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Artículo 20. Solicitud.

Para el caso previsto en el artículo anterior, la Administración competente para la formulación del instrumento de planeamiento urbanístico general, deberá solicitar el correspondiente informe a la Consejería competente en materia de comercio interior, solicitud a la que acompañará la documentación requerida en el artículo 19.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Dicha petición de informe, junto con la documentación que la acompañe, deberá presentarse tras la aprobación inicial del instrumento de planeamiento, regulada en el artículo 32.1.2.ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

Artículo 21. Evacuación del informe.

1. Corresponde a la Dirección General competente en materia de comercio interior la emisión del informe sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico general que se regula en este Capítulo.

2. La Dirección General competente en materia de comercio interior deberá emitir el informe solicitado en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de entrada en su registro de la solicitud y de la documentación completa previstas en el primer párrafo del artículo anterior.

Si la solicitud o la documentación presentadas no reunieran los requisitos establecidos en el artículo anterior, se requerirá a la Administración peticionaria del informe para que proceda a subsanar, en el plazo máximo de 10 días. Transcurrido dicho plazo sin subsanar, se devolverá la documentación a la Administración peticionaria sin que pueda entenderse evacuado el informe.

Artículo 22. Contenido del informe.

1. El informe manifestará la adecuación o no del instrumento de planeamiento urbanístico general al Plan Andaluz de Orientación Comercial a través, entre otros, de pronunciamientos relativos a:

a) La existencia o no de datos con incidencia comercial en la documentación presentada o en el propio instrumento de planeamiento urbanístico general y su coincidencia o no con los contenidos en el Plan Andaluz de Orientación Comercial.

b) El uso, por la normativa del instrumento de planeamiento, de los conceptos de contenido comercial conforme con los utilizados en el Plan Andaluz de Orientación Comercial, en el presente Decreto y en la legislación comercial de aplicación.

c) Las calificaciones del suelo que permitan la implantación de grandes establecimientos comerciales, atendiendo en particular a aquellas determinaciones de usos pormenorizados y especificaciones que hagan posible su ejecución.

2. El informe podrá incorporar recomendaciones, sugerencias u observaciones dirigidas a indicar la conveniencia u oportunidad de que el instrumento de planeamiento, dentro de los contenidos propios que para este tipo de instrumentos regule la legislación urbanística, incorpore previsiones relativas, entre otros, a los siguientes extremos:

a) Un diagnóstico comercial específico, atendiendo a los desarrollos previstos, en línea con las necesidades de equipamiento comercial adecuado a que se refiere el Plan Andaluz de Orientación Comercial y la Ley 1/1996, de 10 de enero, con el alcance y concreción que este Plan define.

b) Las clasificaciones y definiciones establecidas en el Plan Andaluz de Orientación Comercial y en la legislación comercial, distinguiendo especialmente entre comercio mayorista y minorista y, dentro de éste, entre grandes establecimientos comerciales y pequeños establecimientos.

c) La localización, en su caso, de los grandes establecimientos comerciales de acuerdo con los criterios del Plan Andaluz de Orientación Comercial y de las directrices sobre actividad comercial dispuestas en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

d) En los casos que así se justifique, señalar la necesidad de limitar la posibilidad de implantación de grandes establecimientos comerciales de acuerdo con las previsiones y balances comerciales señalados en el Plan Andaluz de Orientación Comercial para este ámbito.

3. El informe tendrá en cuenta las directrices sobre actividad comercial establecidas en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía y, en su caso, las determinaciones aplicables del Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional correspondiente.

Disposición adicional primera. Documentación para los cambios de actividad de los grandes establecimientos comerciales.

En el supuesto previsto en el artículo 2.d) del presente Decreto, la persona o entidad promotora presentará, junto con la solicitud, sólo los documentos relativos al cambio de la actividad propuesta, de entre los previstos en el artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero. En su tramitación no serán aplicables los trámites establecidos en las letras a) y b) del artículo 37.1 de la referida Ley 1/1996, de 10 de enero.

Disposición adicional segunda. Tramitación telemática.

En la disposición que desarrolle los procedimientos previstos en el presente Decreto se establecerá la posibilidad de la tramitación telemática de los mismos, según lo dispuesto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

Disposición transitoria única. Índices de referencia e intervalos de aplicación en el año 2007.

1. El índice de referencia para el sector alimentario que se tomará en consideración en la evaluación de solicitudes de licencias de grandes establecimientos comerciales durante el año 2007 será de 2,2%. En consecuencia, los límites inferior y superior de los intervalos dispuestos en los artículos 11.2.a) y 12 quedan determinados en los siguientes parámetros:

a) Nivel 1: resultado negativo o igual al 0%.

b) Nivel 2: resultado superior al 0% y hasta el 6,6%.

c) Nivel 3: resultado superior al 6,6% y hasta el 13,2%.

d) Nivel 4: resultado superior al 13,2%.

2. El índice de referencia para el sector no alimentario que se tomará en consideración en la evaluación de solicitudes de licencias de grandes establecimientos comerciales durante el año 2007 será de 7,2%. En consecuencia, los límites inferior y superior de los intervalos dispuestos en los artículos 11.2.b) y 12 quedan determinados en los siguientes parámetros:

a) Nivel 1: resultado negativo o igual al 0%.

b) Nivel 2: resultado superior al 0% y hasta el 14,4%.

c) Nivel 3: superior al 14,4% y hasta el 28,8%.

d) Nivel 4: resultado superior al 28,8%.

Disposición final primera. Actualización de los datos que componen la oferta y la demanda comerciales.

1. Se actualizará con carácter permanente los datos relativos al número y superficie de venta de grandes establecimientos comerciales, de acuerdo con las licencias comerciales concedidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto.

2. La Dirección General competente en materia de comercio interior mediante Resolución y con anterioridad a la finalización del año en curso actualizará para el siguiente año, los siguientes datos:

a) En relación con las variables que componen la oferta comercial:

1.º Número de establecimientos y superficie de venta de aquellos que no tengan la naturaleza de grandes establecimientos comerciales. Fuente del Instituto de Estadística de Andalucía (IEA).

2.º Proyección de la estimación de la facturación por metro cuadrado de los establecimientos comerciales según el Índice de Precios al Consumo.

b) En relación con las variables que componen la demanda comercial:

1.º Población residente empadronada. Fuente del Instituto Nacional de Estadística (INE).

2.º Población turística en alojamientos reglados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo. Fuente del Sistema de análisis y estadísticas turísticas de Andalucía (SAETA).

3.º Gasto per cápita en cada uno de los subsectores comerciales analizados. Fuente del Instituto Nacional de Estadística (INE).

4.º Índice de la evolución prevista de la demanda comercial.

Elaboración de la Dirección General competente en materia de comercio interior sobre datos del Instituto Nacional de Estadística (INE).

3. Se actualizarán cada cuatro años, mediante la revisión del Plan Andaluz de Orientación Comercial, los siguientes datos:

a) En relación con las variables que componen la oferta comercial:

1.º Estimación de la facturación por metro cuadrado de los establecimientos comerciales. Elaboración de la Dirección General competente en materia de comercio interior sobre datos facilitados por las empresas y asociaciones del sector.

2.º Distribución porcentual de la facturación de los formatos comerciales por sectores y subsectores. Elaboración de la Dirección General competente en materia de comercio interior sobre datos facilitados por las empresas y asociaciones del sector.

3.º Estimación de la oferta fuera de establecimiento comercial. Elaboración de la Dirección General competente en materia de comercio interior sobre datos facilitados por las empresas y asociaciones del sector.

b) En relación con las variables que componen la demanda comercial:

1.º Población residente no empadronada. Elaboración de la Dirección General competente en materia de comercio interior basada en la evolución mensual de residuos sólidos urbanos sobre datos de la Consejería de Medio Ambiente.

2.º Particularización del gasto según nivel de renta y tamaño del municipio. Fuente del Instituto Nacional de Estadística (INE).

3.º Gasto medio turístico y distribución del mismo.

Fuente del Sistema de análisis y estadísticas turísticas de Andalucía (SAETA).

Disposición final segunda. Revisión del Plan Andaluz de Orientación Comercial.

La revisión del contenido del Plan Andaluz de Orientación Comercial se llevará a cabo al final de su período de vigencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Una vez cumplido el período de vigencia del Plan Andaluz de Orientación Comercial, en su caso, quedará prorrogado hasta que se complete la revisión de su contenido.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de comercio interior para dictar las disposiciones que sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto y, en particular, para establecer anualmente, mediante Orden, los índices de referencia mencionados en sus artículos 11.3 y 12.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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