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  • EDICIÓN DE 31/07/2007
 
 

STS DE 15.02.07 (REC. 9036/2003; S. 3.ª). EXTRANJERÍA. DERECHO DE ASILO. PROCEDIMIENTO. RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD

31/07/2007
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La Sala, con estimación del recurso deducido, reconoce el derecho de la recurrente, natural de Ucrania, a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite, al entender que refirió una persecución encuadrable entre las causas de asilo de la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 5/1984, expuesta en términos suficientes como para, al menos, dar lugar a la admisión a trámite de su solicitud y permitirle probar sus alegaciones. En su relato la recurrente afirmó que por el hecho de ser mujer soltera y madre de dos hijos ha sufrido en su país de origen discriminación social y postergación laboral, hasta el punto de que pese haber denunciado su situación ante los Poderes públicos de su país, las denuncias no han servido de nada, y se ha visto avocada a una situación de desempleo continuado y prolongado que le hace imposible procurar su subsistencia y la de sus hijos.

A juicio de la Sala, no existe duda de que se está ante una persecución por razón de género, incardinable entre las persecuciones sociales a que se refiere el art. 3 de la Ley 5/1984.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 15 de febrero de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 9036/2003

Ponente Excmo. Sr. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 9036/2003 interpuesto por Dª. Luz y sus hijos Luisa Y Ernesto, representados por la Procuradora Dª. Sonia Alba Monteserrín, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2003 por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 656/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 656/02, promovido por Dª. Luz, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de Octubre de 2003. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Luz se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de Octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de diciembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de diciembre de 2005, y por providencia de 2 de marzo de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 23 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que “declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.”

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación nº 9036/2003 la sentencia que la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 8 de Octubre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 656/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Luz y sus hijos Luisa Y Ernesto, naturales de Ucrania, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 27 de junio de 2002, que desestimó la petición de reexamen de la precedente resolución de 25 de junio de 2002, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO.- La ahora recurrente en casación llegó a España en tránsito hacia Argentina. Cuando intentó entrar en territorio nacional, se le impidió por carecer de visado, solicitando entonces asilo. En su solicitud de asilo, la interesada expuso que

“trabajaba cuando nacieron los niños pero estaba sola. En Ucrania hasta que los niños tienen tres años pueden estar en casa, pero cuando cumplieron tres años le denegaron el trabajo porque al tener dos hijos y estar sola no conviene a la empresa. Hizo una demanda en la Fiscalía de que le denegaron el trabajo, y en la Fiscalía le han dicho que tienen que admitirle en la empresa, pero en la empresa no le dejaron. Entró a trabajar y otra vez le denegaron el trabajo, luego la dejaron en el paro (1997). Desde entonces, 1998, está en paro y no tiene ayuda. Además está cerca Chernobyl y los niños tienen problemas de tiroides, los médicos le recomendaron que viva al lado del mar. No tiene ninguna posibilidad de sobrevivir”

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo,

“al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales

Pidió entonces el reexamen, alegando que

“ dado que dos tíos suyos habían salido de la Unión Soviética y que vivió acogida por una mujer hebrea de ideas disidentes desde su juventud se ha encontrado marginada en su sociedad de origen. Por la cultura recibida y formación, ha sido educada de un modo contrario a la idea de vida de su comunidad, motivo por el cual ha sido discriminada. en fecha reciente refiere que como madre soltera de dos hijos menores se ha encontrado con que no ha recibido ningún tipo de ayuda económica y que durante los últimos años le ha sido imposible, dada la discriminación social que padece, encontrar trabajo. Además, según narra, está adscrita a la iglesia protestante, minoritaria en su país de origen, motivo añadido para padecer la discriminación que alega. En el manual del ACNUR acerca de la Convención de Ginebra está contemplada como motivo de concesión del asilo la situación descrita por la solicitante de padecer discriminación por motivos de género. Subsidiariamente, dado que hay dos menores, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo se solicita la autorización de entrada en España por motivos humanitarios. Dentro de estos motivos humanitarios se reseña que en su país de origen hay una central atómica con problemas radioactivos, afectando a la salud de los habitantes. Reitera que sus hijos padecen problemas de salud como consecuencia de ello, estando afectado el tiroides. Añade que las autoridades no protegen a la población frente a estos problemas”.

La Administración denegó el reexamen, al considerar subsistentes las razones que habían determinado ese inadmisión a trámite.

TERCERO.- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

“TERCERO: Ningún argumento utiliza la parte recurrente que justifique la estimación de sus pretensiones y ello pues resulta que los argumentos en los que pretende fundamentar su solicitud no son validos para continuación del tramite de su petición de derecho de asilo.

No se olvide que los únicos argumentos que se utilizan, sobre todo en el expediente administrativo, son referidos a motivaciones de tipo económico y que hacen referencia a la intención de la recurrente de lograr en España mejor calidad de vida para lo que preparó un viaje a Argentina pero que decidió suspender a la mitad (en el expediente se encuentran unidos los billetes con destino Buenos Aires) cuando conoció que la situación en aquel país no le iba a permitir encontrar trabajo; téngase en cuenta que en el expediente no se hace referencia a ninguna forma de persecución y lo único que ese menciona es lo difícil de su situación en su país de origen al encontrarse en el paro y con dificultades de subsistencia pues, además, tiene dos hijos (no reconocidos por su padre) y que estos padecen enfermedades de tiroides a resultas de los efectos de la Central Nuclear de Chernobyl pero sin que de ahí sea posible recoger ninguna causa razonable para admitir que se entre a valorar la posibilidad de conceder el asilo por lo que lo razonable es dictar la resolución que se ha dictado de inadmisión.

En relación a esta cuestión es de especial importancia lo que obra al folio 1.15 del expediente en el que no aparece que la ahora recurrente argumente ningún motivo de persecución y se limita a alegar razones de conveniencia y de tipo fundamentalmente económico para justificar su pretensión; a ello se unen las razones relativas a la salud de sus hijos que, si bien no aparecen suficientemente acreditadas, no pueden justificar la pretensión de asilo que se sustenta.

La circunstancia de que en los escritos de demanda y conclusiones se realicen alegaciones distintas tratando de justificar una supuesta persecución por razones religiosas que no se ha incluido en sus primeras manifestaciones al inicio del expediente, hacen dudar a esta Sala sobre la veracidad de las mismas y sobre la razones de fondo que, en realidad, justifican la pretensión de concesión de asilo.

CUARTO: La supuesta extemporaneidad de la resolución de inadmisión no puede encontrar favorable acogida, pues según resulta del folio 1.2 del expediente, la petición se formuló con fecha 22 de junio de 2002, por lo que la resolución de inadmisión de 25 de junio (documento 6 del expediente) estaba dentro del plazo de tres días señalado por la Ley. En cuanto a la pretensión de que se reconozca a la recurrente y a sus hijos el derecho a residir por motivos humanitarios (articulo 17,2 ) hay que decir que ni se encuentran suficientemente motivadas las supuestas enfermedades de sus hijos ni resulta que esta circunstancia pudiera tener el efecto pretendido pues su admisión atendería a razones que se escapan de los supuestos legales”.

CUARTO.- El primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia omisiva.

Alega la parte recurrente que la sentencia ha ignorado las alegaciones formuladas al solicitar el reexamen y tampoco ha tenido en cuenta los documentos aportados personalmente por la recurrente ante la embajada de España en Varsovia, adjuntados (dice) al expediente administrativo mediante oficio de fecha 5 de septiembre de 2002, de la Subdirección General de Asuntos de Extranjería del Ministerio de Asuntos Exteriores. Añade esta parte que la sentencia de instancia, al introducir una duda sobre la veracidad de la persecución aducida, cambia el criterio empleado por la Administración para inadmitir el asilo, pues la Administración no acordó esa inadmisión por considerar el relato poco verosímil.

Estimaremos este primer motivo de casación.

La actora se refirió en su demanda tanto a las alegaciones formuladas en su solicitud de asilo como a las expuestas al pedir posteriormente el reexamen, pero la Sala de instancia ignoró el relato expuesto en esta segunda ocasión y tuvo en cuenta únicamente lo relatado en la solicitud inicial, pues nada dice la sentencia sobre lo alegado en el reexamen, y más aún, dice esa sentencia que la persecución por motivos religiosos se aduce por primera vez en la demanda, cuando lo cierto es que ya al pedir el reexamen se apuntó esa circunstancia. Por añadidura, este razonamiento llevó a la Sala de instancia a dudar sobre la veracidad de lo relatado por la solicitante, pero al razonar de esa manera la Sala alteró la razón determinante de la inadmisión a trámite de la solicitud e introdujo en perjuicio de la parte actora, y con indefensión para esta, una perspectiva de examen del asunto ajena al contenido y finalidad de la resolución de la Administración, pues esta no inadmitió la solicitud por considerar el relato carente de credibilidad (causa prevista en la letra d del artículo 5.6 de la Ley de Asilo ), sino por entender que la interesada no había referido hechos constitutivos de una persecución incardinable entre las causas o motivos de asilo (letra b de dicho precepto).

Es, pues, claro que se ha incurrido en el defecto procesal denunciado, por lo que debemos dar lugar al recurso de casación y revocar la sentencia (artículo 95-2 -c) de la Ley Jurisdiccional), a fin de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 95-2 -d).

QUINTO.- Convertidos en Tribunal de instancia, hemos de analizar con carácter preferente la alegación de la actora de que la resolución de inadmisión a trámite se notificó en un plazo superior a las 72 horas, por lo que entiende que esa inadmisión es contraria a Derecho.

La alegación carece de fundamento.

El artículo 5.7 de la Ley de Asilo establece que “cuando la solicitud sea presentada en la frontera española, la resolución sobre su inadmisión a trámite deberá ser notificada en el plazo máximo de cuatro días desde la presentación de la misma”. Ese plazo no se sobrepasó en el caso examinado, toda vez que la interesada solicitó asilo en el puesto fronterizo de Madrid-Barajas el día 21 de junio de 2002, a las 15'00 horas, según consta en diligencia expedida por el Inspector-Jefe del M.O.E-1, obrante a los folios 1.1 y 1.26 del expediente. Una vez que se le proporcionó intérprete y letrado, rellenó el formulario correspondiente, a las 12'45 horas del día 22 inmediato siguiente. Pues bien, la resolución de inadmisión a trámite se dictó el día 25 siguiente, y se notificó antes de las 12'30 h. (pues es a esta hora cuando se pidió el reexamen), cuando no habían transcurrido los cuatro días que establece el citado precepto.

SEXTO.- Estimaremos, sin embargo, el recurso de casación desde la perspectiva del examen del relato de la interesada, pues entendemos que aquella ha referido una persecución encuadrable entre las causas de asilo previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 5/84, expuesta en términos suficientes como para, al menos, dar lugar a la admisión a trámite de su solicitud y permitirle probar sus alegaciones.

Afirma la interesada que por el hecho de ser mujer soltera y madre de dos hijos ha sufrido en su país de origen discriminación social y postergación laboral, hasta el punto de que pese a haber denunciado su situación ante los Poderes públicos de su país, las denuncias no han servido de nada, y se ve abocada a una situación de desempleo continuado y prolongado que le hace imposible procurar su subsistencia y la de sus hijos. A la vista de este relato, pudiéramos hallarnos ante una persecución por razón de género, incardinable entre las persecuciones sociales a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984, por lo que no resulta de aplicación la causa de inadmisión a trámite contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de dicha Ley.

Las eventuales dudas que ese relato pudiera suscitar no pueden resolverse con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, solo pueden despejarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera), o de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera, como es el caso del que ahora nos ocupa).

SÉPTIMO.- La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto impide hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para condenar a cualquiera de los litigantes a abonar las de la instancia, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, según lo establecido concordadamente en los artículos 95.3 y 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

1º.- Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 9036/2003, interpuesto por Dª. Luz y sus hijos Luisa Y Ernesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) de fecha 8 de octubre de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 656/2002, que revocamos por haber incurrido en incongruencia omisiva

2º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquellos contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 27 de junio de 2002, por la que se desestimó la petición de reexamen de la precedente resolución de 25 de junio de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resoluciones ambas que anulamos por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico.

3º.- Reconocemos el derecho de Dª. Luz y sus hijos Luisa Y Ernesto a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

4º.- No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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