Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 31/07/2007
 
 

ACTIVIDADES DE SUMINISTRO DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS

31/07/2007
Compartir: 

Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos (BOE de 31 de julio de 2007). Texto completo.

ORDEN ITC/2308/2007, DE 25 DE JULIO, POR LA QUE SE DETERMINA LA FORMA DE REMISIÓN DE INFORMACIÓN AL MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO SOBRE LAS ACTIVIDADES DE SUMINISTRO DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS.

La forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos se encuentra en la actualidad regulada por la Orden ITC/1201/2006, de 19 de abril.

Dicha Orden ITC/1201/2006, de 19 de abril, fue objeto de modificación por la Orden ITC/2193/2006, de 5 de julio, y, por otra parte, mediante la Resolución de 6 de septiembre de 2006, de la Dirección General de Política Energética y Minas, se modificaron sus anexos iniciales.

Estos cambios y la experiencia resultante de la aplicación de la orden, junto con la reciente Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, hacen conveniente la aprobación de una nueva orden.

En efecto, con la disposición que se aprueba se trata de mejorar la transparencia del ordenamiento y de mejorar la regulación actualmente existente, pero además, como una novedad destacable, se prevé el uso del registro telemático del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, creado por la Orden ITC/3928/2004, de 12 de noviembre, para la remisión electrónica de la información sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos.

El Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en su artículo 1, asigna a este Departamento ministerial la elaboración y ejecución de la política energética del Gobierno. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, atribuye a los Ministros el ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

Por la Comisión Nacional de Energía se ha emitido el preceptivo informe sobre esta disposición general, de acuerdo con lo prescrito en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto definir el contenido de la información de precios, descuentos y cantidades vendidas o consumidas que las empresas suministradoras de productos petrolíferos estarán obligadas a proporcionar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Artículo 2. Ámbito objetivo de aplicación.

Lo dispuesto en esta orden es de aplicación a las siguientes actividades de suministro de productos petrolíferos, excluyendo el suministro a fuerzas armadas:

a) Suministros a vehículos e instalaciones terrestres:

a.1) Suministros a través de instalaciones habilitadas al efecto.

a.2) Ventas directas a consumidores finales para consumo en sus instalaciones.

b) Suministros a embarcaciones:

b.1) Suministros a través de instalaciones de distribución al por menor a embarcaciones.

b.2) Ventas directas a través de camión, brazo de carga, gabarra o tubería.

c) Suministros a aeronaves.

Artículo 3. Sujetos obligados al envío de información.

1. Quedan sujetos a las obligaciones de envío de información que se establecen por esta orden:

a) Los operadores al por mayor de productos petrolíferos por todas y cada una de las instalaciones de su red de distribución definidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, incluyendo aquellas instalaciones vinculadas mediante derechos reales, arrendamientos, concesiones administrativas o títulos análogos.

b) Los titulares de los derechos de explotación de las instalaciones que un operador al por mayor tenga en régimen de cesión de la explotación por cualquier título habilitante, así como los titulares de las instalaciones con las que el operador al por mayor tenga suscritos contratos de suministro en exclusiva.

c) Los titulares de las instalaciones de distribución al por menor que no formen parte de la red de distribución de un operador al por mayor.

2. La información remitida quedará incluida de forma automática en el registro telemático creado en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio por la Orden ITC/3928/2004, de 12 de noviembre. Dicho registro electrónico emitirá automáticamente un recibo incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro. Este justificante servirá para que los ciudadanos, de acuerdo al artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, puedan conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean interesados, así como obtener información acerca de los procedimientos y trámites necesarios para su relación con la Administración a través de medios electrónicos.

CAPÍTULO II

Información relativa a suministros para vehículos e instalaciones terrestres

Sección 1.ª Suministro a través de instalaciones habilitadas al efecto

Artículo 4. Sujetos obligados al envío de información.

Estarán obligados a remitir la información que se determina en esta sección los sujetos mencionados en el artículo 3 en la medida en que suministren a vehículos e instalaciones terrestres habilitadas al efecto.

Artículo 5. Información a remitir.

Los sujetos obligados remitirán la información relativa a precios, cantidades, descuentos y datos básicos de las instalaciones, con el formato establecido en el anexo I.1, que incluye asimismo el procedimiento a seguir para su remisión.

Artículo 6. Frecuencia y plazos de envío de la información.

1. La información a que hace referencia el artículo 5, se remitirá de acuerdo al formato del anexo I.1.1 todos los lunes o día hábil posterior en el supuesto de ser festivo y cuando se produzca un cambio, con una antelación máxima de 3 días respecto la fecha de aplicación de los nuevos precios y, como mínimo, una hora antes de su aplicación efectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, los distribuidores a que hace referencia el artículo 3.2 podrán cumplir la obligación de envío de información a que hace referencia el anexo I.1.1 declarando a través de la página web http://www.mityc.es/risp que sus precios coinciden con los precios máximos o recomendados por el operador, con independencia de que dichos distribuidores puedan fijar libremente o no el precio de venta. Dicha declaración deberá ser renovada trimestralmente. En el caso de que el distribuidor minorista establezca precios diferentes a los máximos o recomendados deberá comunicar la información a que hace referencia el anexo I.1.1 de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

2. La información a que hace referencia el artículo 5 se remitirá de acuerdo al formato del anexo I.1.2 mensualmente, y dentro de los 20 días naturales siguientes al mes al que se refiera la información.

3. La información a que hace referencia el artículo 5 deberá remitirse de acuerdo al formato del anexo I.1.3, anualmente dentro de los primeros 40 días naturales del año. El envío de datos se referirá a los datos del año anterior.

Sección 2.ª Suministro mediante ventas directas a consumidores finales para consumo en sus instalaciones

Artículo 7. Sujetos obligados al envío de información.

Estarán obligados a remitir la información que se determina en esta sección los sujetos mencionados en el artículo 3 en la medida en que suministren a consumidores finales en sus instalaciones mediante ventas directas para consumo en su instalación.

Artículo 8. Información a remitir.

Los sujetos obligados remitirán la información relativa a precios, cantidades, y datos básicos de las instalaciones, con el formato establecido en el anexo I.2, que incluye asimismo el procedimiento a seguir para su remisión.

Artículo 9. Frecuencia y plazos de envío de la información.

1. La información a que hace referencia el artículo 8 se remitirá de acuerdo al formato del anexo I.2.1 todos los lunes o día hábil posterior en caso de ser festivo.

2. La información a que hace referencia el artículo 8 se remitirá de acuerdo al formato del anexo I.2.2, mensualmente, y dentro de los 20 días naturales siguientes al mes al que se refiere la información.

3. La información a que hace referencia el artículo 8 deberá remitirse de acuerdo al formato del anexo I.2.3, anualmente dentro de los primeros 40 días naturales del año. El envío de datos se referirá a los datos del año anterior.

CAPÍTULO III

Información relativa a suministros para embarcaciones

Sección 1.ª Suministro a través de instalaciones de distribución al por menor a embarcaciones

Artículo 10. Sujetos obligados al envío de información.

Estarán obligados a remitir la información que se determina en esta sección los sujetos indicados en el artículo 3 en la medida en que suministren a embarcaciones a través de instalaciones de distribución al por menor a embarcaciones.

Artículo 11. Información a remitir.

Los sujetos obligados remitirán la información relativa a precios, cantidades, y datos básicos de las instalaciones, con el formato establecido en el anexo II.1, que incluye asimismo el procedimiento a seguir para su remisión.

Artículo 12. Frecuencia y plazos de envío de la información.

1. La información a que hace referencia el artículo 11 se remitirá en el formato del anexo II.1.1, todos los lunes o día hábil posterior en el supuesto de ser festivo y cuando se produzca un cambio, en cuyo caso se deberá comunicar el mismo día en que éste tenga lugar y como mínimo una hora antes de su aplicación efectiva.

2. La información a que hace referencia el artículo 11 se remitirá en el formato del anexo II.1.2, mensualmente, y dentro de los 20 días naturales siguientes al mes al que se refiere la información.

3. La información a que hace referencia el artículo 11 deberá remitirse en el formato del anexo II.1.3, anualmente dentro de los primeros 40 días naturales del año. El envío de datos se referirá a los datos del año anterior.

Sección 2.ª Suministros directos a embarcaciones a través de camión, brazo de carga, gabarra o tubería

Artículo 13. Sujetos obligados al envío de información.

Estarán obligados a remitir la información que se determina en esta sección los sujetos mencionados en el artículo 3 en la medida en que suministren directamente a embarcaciones a través de camión, brazo de carga, gabarra o tubería.

Artículo 14. Información a remitir.

Los sujetos obligados deberán enviar la información relativa a precios, cantidades y datos básicos de las instalaciones, de acuerdo al formato previsto en el anexo II.2 que incluye asimismo el procedimiento a seguir para su remisión.

Artículo 15. Frecuencia y plazos de envío de la información.

1. La información a que hace referencia el artículo 14 se remitirá en el formato del anexo II.2.1, mensualmente, y dentro de los 20 días naturales siguientes al mes al que se refiere la información.

2. La información a que hace referencia el artículo 14 deberá remitirse en el formato del anexo II.2.2, anualmente dentro de los primeros 40 días naturales del año. El envío de datos se referirá a los datos del año anterior.

CAPÍTULO IV

Información relativa a suministros para aeronaves

Artículo 16. Sujetos obligados al envío de información.

Estarán obligados a remitir la información indicada en esta sección los sujetos indicados en el artículo 3 en la medida en que suministren directamente a aeronaves.

Artículo 17. Información a remitir.

Los sujetos obligados remitirán la información relativa a precios, cantidades, y datos básicos de las instalaciones, con el formato establecido en el anexo III, que incluye asimismo el procedimiento a seguir para su remisión.

Artículo 18. Frecuencia y plazos de envío de la información.

1. La información relativa a precios a que hace referencia el artículo 17, se remitirá en el formato del anexo III.1, mensualmente, y dentro de los 20 días naturales siguientes al mes al que se refiera la información.

2. La información a que hace referencia el artículo 17 deberá remitirse en el formato del anexo III.1, anualmente dentro de los primeros 40 días naturales del año. El envío de datos se referirá a los datos del año anterior.

CAPÍTULO V

Incumplimiento, difusión y autorización

Artículo 19. Incumplimiento.

De conformidad con el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, el incumplimiento de la obligación de información recogida en esta orden, tanto en los plazos establecidos como en el correcto contenido de los datos requeridos o la forma de enviarlos, será considerada infracción administrativa grave de acuerdo con el artículo 110, apartados e) y k) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

A tal efecto, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima.tercero.1.11 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, corresponde a la Comisión Nacional de Energía acordar la iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de los mismos.

Artículo 20. Difusión de la Información.

1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá difundir la información de carácter público que considere relevante o de interés para el consumidor, con indicación expresa de sus datos identificativos y precio de productos, por cualquier medio técnico informático o telemático, manteniendo esa información actualizada con los últimos datos disponibles.

Se considera que tiene carácter público la información sobre los precios de venta en las instalaciones de suministro a vehículos o en las instalaciones de suministro a embarcaciones y la información general sobre dichas instalaciones.

Para la difusión de esta información, además de emplearse las herramientas disponibles en el propio Ministerio, como su página web, podrán suscribirse convenios de colaboración con las correspondientes entidades.

2. Asimismo se podrá divulgar, siempre de forma agregada, la información que no tenga carácter público, respetándose en su tratamiento el carácter confidencial de la información que esté protegida por el secreto comercial.

3. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio dará acceso a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, a la Comisión Nacional de Energía y a otros órganos de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las comunidades autónomas, así como, cuando resulte justificado, a entidades vinculadas o dependientes de dichas Administraciones, además de a la información de carácter publico, a:

a) Las cantidades vendidas en instalaciones de suministro, agregadas por empresas y provincias.

b) Las cantidades correspondientes a ventas directas, agregadas por empresas y comunidades autónomas.

c) Toda aquella información que se estime necesaria para el desarrollo de sus competencias.

En todo caso se respetará en el tratamiento de la información que no tenga carácter público el carácter confidencial de aquélla que esté protegida por el secreto comercial.

Disposición adicional primera. Información sobre instalaciones de distribución y empresas que realicen ventas directas.

Los sujetos obligados definidos en el artículo 3 deberán aportar la información censal sobre las instalaciones que gestionen directamente. Dicha información censal deberá ser remitida de acuerdo al anexo IV y actualizada en un plazo máximo de 15 días naturales siempre que se produzcan cambios.

Asimismo, las empresas que realicen ventas directas deberán aportar y mantener actualizada la información censal de acuerdo con lo establecido en el anexo IV.

Disposición adicional segunda. Envío de información por las comunidades autónomas.

Las comunidades autónomas deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las inscripciones, altas, bajas y modificaciones realizadas en los registros correspondientes a su ámbito territorial con periodicidad al menos anual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley del sector de hidrocarburos.

Disposición adicional tercera. Supervisión de la obligación.

La Comisión Nacional de Energía verificará que los sujetos obligados cumplen lo establecido en la presente orden y acordará la iniciación de los expedientes sancionadores que pudieran derivarse, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional Undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

Asimismo, la Comisión Nacional de la Energía ofrecerá servicios de información a los sujetos obligados para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en esta orden, incluyendo un servicio de atención telefónica.

Anualmente, la Comisión Nacional de Energía remitirá un informe a la Secretaría General de Energía sobre el grado de cumplimiento de lo establecido en esta orden, incluyendo propuestas de mejora del sistema.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas la Orden ITC/1201/2006, de 19 de abril, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos y la Resolución de 17 de julio de 2000, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se dispone la información a remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios; así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

Disposición final primera. Autorización para la modificación de los anexos de la orden.

Se autoriza a la Dirección General de Política Energética y Minas para modificar, mediante resolución, el contenido de los anexos de esta orden. Para la comunicación de modificaciones en el contenido de la información a remitir, los formatos y la forma de envío de la información bastará con su publicación en la página de Internet http://www.mityc.es/risp.

Disposición final segunda. Aplicación y ejecución de la orden.

La Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final tercera. Aplicación y ejecución informática.

Por la Subdirección General de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación y ejecución informática de lo dispuesto en la orden.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día uno de noviembre de 2007.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana