Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 30/07/2007
 
 

INFORME AL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL PROCESO DE NORMALIZACIÓN LINGÜÍSTICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI

30/07/2007
Compartir: 

A continuación trascribimos el texto íntegro del Informe del Consejo General del Poder Judicial al Proyecto de Decreto por el que se regula el proceso de normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

I ANTECEDENTES

Con fecha 14 de mayo de 2007 ha tenido entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) el texto del proyecto de Decreto por el que se regula el proceso de normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, remitido por el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, a efectos de la emisión del preceptivo informe.

La Comisión de Estudios e Informes, en su sesión del día 16 de mayo de 2007, acordó designar Ponente al Excmo. Sr. Vocal D. José Luis Requero Ibáñez, y en reunión de fecha 30 de mayo de 2007 aprobó el presente informe, acordando su remisión al Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

II CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

La función consultiva del Consejo General del Poder Judicial se contempla en el artículo 108.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en concreto su apartado d) determina que dicha función tiene por objeto los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten al “estatuto orgánico del personal al servicio de la Administración de Justicia”. El Anteproyecto sometido a informe se inserta en este ámbito dado que la regulación que se efectúa incide de manera directa en el estatuto del mencionado personal al servicio de la Administración de Justicia.

La función consultiva de este órgano constitucional ha sido entendida, en principio, en términos amplios. Así, el Consejo General del Poder Judicial ha venido delimitando el ámbito de su potestad de informe partiendo de la distinción entre un ámbito estricto, que coincide en términos literales con el ámbito material definido en el citado artículo 108.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y un ámbito ampliado, que se deriva de la posición de este Consejo como órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial. Dentro del primer ámbito, el informe que debe emitirse se habrá de referir, de manera principal, a las materias previstas en el precepto citado, eludiendo, con carácter general al menos, la formulación de consideraciones relativas al contenido del Proyecto en todas las cuestiones no incluidas en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto al ámbito ampliado, el Consejo General del Poder Judicial se reserva la facultad de expresar su parecer también sobre los aspectos del anteproyecto que afecten a derechos y libertades fundamentales, en razón de la posición prevalente y de la eficacia inmediata de que gozan por disposición expresa del artículo 53 de la Constitución. En este punto debe partirse especialmente de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, en su condición de intérprete supremo de la Constitución, cuyas resoluciones dictadas en todo tipo de procesos constituyen la fuente directa de interpretación de los preceptos y principios constitucionales, vinculando a todos los jueces y tribunales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Además de lo anterior, y con arreglo al principio de colaboración entre los órganos constitucionales, el Consejo General del Poder Judicial ha venido indicando la oportunidad de efectuar en sus informes otras consideraciones, relativas, en particular, a cuestiones de técnica legislativa o de orden terminológico, con el fin de contribuir a mejorar la corrección de los textos normativos y, por consiguiente, a su efectiva aplicabilidad en los procesos judiciales, por cuanto son los órganos jurisdiccionales quienes, en última instancia, habrán de aplicar posteriormente las normas sometidas a informe de este Consejo, una vez aprobadas por el órgano competente.

III. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROYECTO

El Proyecto de Decreto que se examina está integrado por una Exposición de Motivos, veinticinco artículos divididos en ocho Capítulos, seis disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En la Exposición de Motivos del Proyecto de Decreto se señala que el objeto de la presente disposición es el de posibilitar el derecho de los ciudadanos a relacionarse en euskera con la Administración de Justicia radicada en la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante la adopción de medidas dirigidas a la normalización del uso del euskera, ya como lengua de servicio, ya como lengua de trabajo, en los diferentes ámbito de competencia.

El presente Proyecto viene a sustituir una norma anterior, el Decreto 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, el cual establecía expresamente que una eventual modificación del estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, determinaría una revisión del plan de normalización lingüística, en orden a realizar aquellas adecuaciones que fueran procedentes.

Dicha modificación ha tenido lugar con la aprobación de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuyo Libro VI se establece una nueva regulación del Estatuto Jurídico de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y se incluyen previsiones específicas en relación al conocimiento de la lengua propia de las Comunidades Autónomas, razones todas ellas que motivan la aprobación de un nuevo Decreto regulador del proceso de normalización lingüística en la Administración de Justicia en el País Vasco.

El Capítulo I del Proyecto de Decreto, integrado por los artículos 1 a 3 contiene las Disposiciones Generales. En el mismo se dispone que el objeto de la norma es la regulación del proceso de normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, que se verá completada posteriormente mediante la aprobación de un Plan de normalización del uso del euskera en la Administración de Justicia en Euskadi (artículo 1). El ámbito de aplicación del Proyecto se extiende a los funcionarios de los Cuerpos de personal al servicio de la Administración de Justicia, en concreto:

Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, Cuerpo de Auxilio Judicial y Cuerpo de Médicos Forenses (art. 2).

De conformidad con el artículo 3, las medidas para la normalización lingüística se regulan fundamentalmente en tres esferas:

a) Ordenación de la asignación de perfiles lingüísticos a todos los puestos de la Relación de Puestos de Trabajo del personal al servicio de la Administración de justicia, así como en su caso la fecha de preceptividad; b) Regulación de la provisión de cursos de capacitación lingüística en euskera, atendiendo al proceso de asignación de perfiles y fechas de preceptividad; y c) Regulación de programas de uso del euskera en las oficinas judiciales, fiscales y servicios comunes.

El Capítulo II (arts. 4 a 7) es el relativo a “Perfiles Lingüísticos”, en donde se establecen reglas relativas a los niveles de competencia lingüística necesarios para la provisión y desempeño de aquellos puestos de trabajo en los que el conocimiento del euskera se considere requisito exigible para el acceso a los mismos.

El Capítulo III (arts. 8 a 14) contempla los “Objetivos y Prioridades” aplicables al proceso de asignación de perfiles lingüísticos y de fijación de la fecha de preceptividad de los mismos, proceso que se realizará en un período de 10 años.

El Capítulo IV (arts. 15 y 16) contempla las reglas relativas a la acreditación de los perfiles lingüísticos y el Capítulo V (art. 17), el régimen de exenciones y convalidaciones El Capítulo VI (art. 18), es el relativo a las “Pautas de uso de las lenguas oficiales” en la comunicación oral y escrita dirigida a los ciudadanos. El Capítulo VII contempla, en los artículos 19 a 22, los “Cursos de capacitación lingüística”, del personal al servicio de la Administración de Justicia, incluyendo los criterios de selección de funcionarios y las autorizaciones para asistencia a cursos.

El Capítulo VIII regula los “Programas para el fomento del uso del euskera en la Oficina Judicial y Fiscalías”, disponiendo la elaboración de Programas de Uso del Euskera en la oficina judicial en los órganos judiciales y servicios comunes y en las Fiscalías que se determinen como prioritarias o en los casos en que concurran circunstancias que favorezcan y hagan viable el desarrollo de tales programas, y se determina el contenido y desenvolvimiento de los mismos.

Por último, las Disposiciones adicionales contemplan aspectos relativos a: la fecha inicial del proceso de asignación de perfiles lingüísticos que será la correspondiente al día de publicación de la Relación de Puestos de Trabajo (disposición adicional primera); la celebración de acuerdos de colaboración para materializar la capacitación lingüística hasta el nivel correspondiente al perfil 4 (disposición adicional segunda); la previsión de existencia, en el funcionamiento de las Unidades y Servicios Comunes, de Unidades, Subunidades o dotaciones que tendrán como función asignada la atención a la ciudadanía y la tramitación de procedimientos en euskera (disposición adicional tercera); la posibilidad de asignación de fechas de preceptividad diferidas (disposición adicional cuarta); y por último se dispone que, en determinados supuestos, en los procesos de provisión, reasignación o reordenación de puestos de trabajo con perfil 3, de no acreditarse dicho perfil por ninguno de los solicitantes, se aplicará el inmediatamente inferior (disposición adicional quinta). La disposición adicional sexta se remite, en lo que se refiere objetivos y prioridades, a lo dispuesto en el Acuerdo Regulador de condiciones de trabajo.

La disposición transitoria primera determina los índices de preceptividad correspondientes a los diferentes partidos judiciales. Y la disposición transitoria segunda dispone que se acompasarán los tiempos de evaluación tanto de la ejecución del presente Decreto como de los que resulten del futuro Plan de normalización del uso del euskera en la Administración de Justicia.

La disposición derogatoria viene a derogar expresamente el Decreto 117/2001 y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el Proyecto. Y en las disposiciones finales se faculta al Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el mismo (disposición final primera) y se determina que el Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

IV. CONSIDERACIONES DE CARÁCTER GENERAL

El Proyecto que se informa tiene por objeto garantizar la utilización del euskera por los ciudadanos en sus relaciones con los órganos y servicios de la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Para la consecución del mencionado objetivo, se contempla la asignación de perfiles lingüísticos a las dotaciones de las plantillas y relaciones de puestos de trabajo en la referida Administración, entendiéndose por perfiles lingüísticos, los niveles de conocimiento del euskera que se han de poseer para ocupar dichos puestos de trabajo.

La cuestión central que se plantea es pues la atinente a la valoración del uso del euskera en el ámbito de la Administración de Justicia y, más concretamente, a la consideración de la referida lengua autonómica como presupuesto para acceder a determinados puestos de trabajo en los órganos o servicios judiciales en el País Vasco.

La Exposición de Motivos del Proyecto que se informa fundamenta la regulación que en el mismo se aborda, en lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial; en Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera; en lo señalado en la Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias, de 5 de noviembre de 1992 y en el Informe del Comité de Expertos del Consejo de Europa, de 21 de septiembre de 2005, así como en lo establecido en las Sentencias del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo, 105/2000, de 13 de abril y 253/2005, de 11 de octubre.

En este marco general, señala la Exposición de Motivos que el Proyecto tiene su antecedente más inmediato en el Decreto 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la normalización de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, y la norma que se pretende aprobar supone la sustitución del Decreto 117/2001 por el Proyecto actual, con el fin de adaptar su regulación a la modificación efectuada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y, específicamente, a la regulación que efectúa en relación con los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, Auxilio Judicial y Médicos Forenses.

Es obligado advertir que no se menciona expresamente en la Exposición de Motivos que el Decreto 117/2001, que ahora se pretende actualizar, fue objeto de un conflicto positivo de competencias formulado por el Gobierno de la Nación ante el Tribunal Constitucional y que ha sido resuelto por la reciente Sentencia 270/ 2006, de 13 de septiembre, en la que se recoge la jurisprudencia constitucional de directa aplicación a la materia que el Proyecto viene a regular y en la que se efectúa un resumen e incorporación del conjunto de la jurisprudencia constitucional anterior en la materia.

La Sentencia citada viene a reconocer la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco para establecer la obligatoriedad de que determinados puestos de las plantillas y de las relaciones de puestos correspondientes a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia incorporen como requisito esencial para su provisión un determinado nivel de conocimiento del euskera, señalando al respecto, en sus Fundamentos Jurídicos 5 y 6, lo siguiente:

“La regulación relativa a las plantillas y relaciones de puestos de trabajo del personal integrante de los cuerpos nacionales al servicio de la Administración de Justicia no se incardina en la materia Administración de Justicia en sentido estricto, sino en la correspondiente al personal que está al servicio de la Administración de Justicia (administración de la Administración de Justicia) y, por tanto, se inscribe en la esfera en la que la Comunidad Autónoma del País Vasco ha asumido competencias en virtud de la llamada cláusula subrogatoria (STC 253/2005, FJ 5).

Sin embargo, el criterio anterior, que permite que las Comunidades Autónomas, al amparo de las cláusulas subrogatorias previstas en sus Estatutos de Autonomía, ejerciten competencias normativas respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia, no puede hacer olvidar que la necesaria existencia de un núcleo homogéneo en el régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia justifica la reserva a unas instancias comunes de aquellas materias que puedan afectar de forma decisiva a elementos esenciales del estatuto de dicho personal, tal y como hay sido configurado en cada momento por la LOPJ. Son éstas materias respecto de las cuales las cláusulas subrogatorias no podrán entrar en juego (SSTC 105/2000, FJ 5 y 253/2005, FJ 7).

(…) en nuestra Sentencia 56/1990, de 29 de marzo, FJ 40, declaramos que tanto Estado como Comunidades Autónomas pueden incidir en la regulación de las lenguas de acuerdo con el reparto general de competencias, pues es ésta una materia de competencia concurrente, de manera que debe ser el Estado el que regule el uso de las lenguas dentro de la Administración de Justicia, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan regular el alcance inherente al concepto de cooficialidad (STC 253/2005, FJ 10). Y, más específicamente, en relación con nuestro objeto, hemos afirmado que en relación con la provisión de destinos, la cláusula subrogatoria ´puede actuar aunque no de manera total´ (SSTC 56/90, FJ 11 a) y 253/2005, FJ7).

Pues bien, en concordancia con el reparto competencial expuesto (…) la Ley Orgánica del Poder Judicial (tras la modificación realizada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) ha regulado el conocimiento del euskera por parte de los funcionarios de los cuerpos aludidos en sus arts. 521 y 530.

En este sentido, mientras que el art. 521.4.3 LOPJ prevé que las relaciones de puestos de trabajo podrán contener ´el conocimiento oral y escrito de la lengua propia en aquellas Comunidades Autónomas que la tengan reconocida como tal´, el art. 530 de la misma Ley dispone que ´en las convocatorias para puestos de trabajo de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas cuya lengua propia tenga carácter oficial se valorará como mérito el conocimiento oral y escrito de la misma. En determinados puestos, podrá considerarse requisito exigible para el acceso a los mismos, cuando de la naturaleza de las funciones a desempeñar se derive dicha exigencia y así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo”.

A la vista de lo señalado en estos preceptos considera la Sentencia que (…) “puesto que según estos preceptos resulta exigible la ponderación en cada caso de las relaciones de puestos de trabajo y, dentro de ellas, de las características específicas de los puestos en que se concrete la exigencia de conocimiento del euskera, queda suficientemente salvaguardado el principio de proporcionalidad y nada cabe oponer desde el punto de vista del orden constitucional de distribución de competencias a que (…) las relaciones de puestos correspondientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco puedan incluir el requisito del ´conocimiento del euskera en determinados puestos´ pues esta previsión se acomoda a lo regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial” (STC 253/2005, FJ.10).

En definitiva pues, la jurisprudencia constitucional más reciente y contenida en la Sentencia que se examina ha venido a señalar que, de confomidad con lo establecido en los artículos 521 y 530 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Comunidad Autónoma es competente para exigir el conocimiento del euskera para el acceso a determinados puestos de las relaciones de puestos de trabajo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en su territorio; y los puestos en los que sea posible dicha exigencia deberán ser objeto de ponderación, en función de sus características específicas, derivadas de la naturaleza de las funciones a desempeñar. Tras esta declaración de carácter general, la Sentencia analiza determinados preceptos del Decreto, declarando la inconstitucionalidad uno de ellos, por no acomodarse al mencionado reparto competencial, concretamente del artículo 7.1, respecto del cual el fallo de la Sentencia afirma expresamente que vulnera las competencias del Estado y por tanto es inconstitucional y nulo. Dicho precepto se examina en el siguiente apartado de este Informe, al hilo del análisis del contenido del Proyecto sometido a informe.

V. EXAMEN DEL PROYECTO DE DECRETO

1.- Consideraciones previas Con carácter previo a las consideraciones de fondo sobre el Proyecto de Decreto, debe advertirse, en relación con lo señalado en el párrafo tercero del escrito de remisión, que la función que a este Órgano constitucional corresponde en relación con el presente Proyecto no es, como figura en dicho escrito, la de “manifestar parecer” sobre “un borrador”.

Como ya se ha señalado, la función atribuida al Consejo General del Poder Judicial viene expresamente contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se concreta, en el supuesto que nos ocupa, en el deber de “informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente a alguna de las siguientes materias:…d) Estatuto orgánico de los Secretarios y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia”. Dicha función se concreta pues a la emisión –no de una opinión o parecer- sino de un informe fundado en Derecho, y dicho informe recae, además, no sobre textos que tengan la naturaleza de simple borrador, sino sobre proyectos, es decir, sobre textos normativos de carácter acabado y completo, no sujetos a modificaciones exentas de ulterior conocimiento. En esta misma línea, debe recordarse, asimismo, que los textos han de acompañarse de la documentación complementaria (memoria justificativa, memoria económica), que propicie un conocimiento completo de la disposición que se somete a su conocimiento.

2.- Antecedentes El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 5 de octubre de 2005, aprobó el informe al “Proyecto de Decreto por el que se regula el proceso de normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma Euskadi”. El texto de dicho Proyecto es sustancialmente análogo al que ahora se examina, por lo que puede entenderse que el Proyecto ahora remitido constituye una nueva versión del que en su momento fue objeto de informe, debiendo darse por reproducidas las consideraciones que en su momento se efectuaron respecto de la anterior versión.

En este sentido, cabe recordar que el informe emitido en su momento formuló determinadas observaciones en relación con:

a) El artículo 3.1.a) en el que se preveía “La ordenación de la asignación de perfiles lingüísticos a todos los puestos de la relación de puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia, así como, en su caso, la fecha de preceptividad”. El informe emitido consideraba que dicha previsión no se ajustaba a las prescripciones de la LOPJ, según las cuales el conocimiento oral y escrito de la lengua autonómica sólo resulta exigible para el acceso a aquellos puestos cuya naturaleza o características lo hagan necesario. Las observaciones formuladas no han sido recogidas, dado que en el artículo 3.1.a) del Proyecto ahora remitido se recoge una redacción del mismo tenor.

b) El artículo 4.2 en el que se señalaba que: “En los supuestos en que así venga determinado en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, el conocimiento del euskera será requisito indispensable”.

En relación con dicho precepto, se apunto la conveniencia de sustituir la expresión “requisito indispensable” por la de “requisito exigible”, más ajustada a lo dispuesto en el artículo 530 LOPJ.

Dicha observación ha sido recogida en el nuevo texto, cuyo artículo 4.3 dispone que “En los supuestos en que así venga determinado en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, el conocimiento del euskera será requisito exigible”.

Respecto del mismo precepto, el Informe emitido por este Órgano apuntaba además la conveniencia de que en el mismo se especificase que dicha exigencia se aplicará “cuando derive de la naturaleza o características de las funciones asignadas al puesto”, observación ésta que no ha sido recogida en el texto que ahora se somete a informe.

c) El artículo 4.3, segundo inciso, determinaba que: “En el resto de los casos, se valorará como mérito en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.” El informe emitido apuntaba la conveniencia de que la redacción especificara que: “En el resto de los casos, y aún en el supuesto de que tengan asignado un perfil lingüístico con carácter preceptivo, se valorará como mérito en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial…”. Dicha observación no ha sido recogida en el nuevo texto.

Como ya se ha señalado, con posterioridad al informe emitido por este Consejo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre esta materia en la reciente Sentencia 270/2006, de 13 de septiembre, por lo que las observaciones que a continuación se recogen, tienen como fundamento, tanto las ya manifestadas con anterioridad, como las que derivan de la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia.

3.- Examen del articulado La regulación del uso de las lenguas autonómicas por los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia se contiene en la actualidad en el artículo 530 de la LOPJ (tras la reforma efectuada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) en el que se dispone que. “En las convocatorias para puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas con competencias asumidas cuya lengua propia tenga carácter oficial, se valorará como mérito el conocimiento oral y escrito de la misma. En determinados puestos, podrá considerarse como requisito exigible para el acceso a los mismos, cuando de la naturaleza de las funciones a desempeñar derive dicha exigencia y así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo”.

Como ya se ha señalado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en esta materia –y singularmente la reciente Sentencia 270/2006, de 13 de septiembre- ha venido a señalar que se ajusta a las previsiones de la LOPJ el reconocimiento de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco para exigir el conocimiento del euskera para el desempeño de determinados puestos, siempre que dicha exigencia sea fruto de una ponderación, en cada caso, de las relaciones de puestos de trabajo y, dentro de ellas, de las características específicas de los puestos en los que dicha exigencia se imponga, con el fin de salvaguardar el principio de proporcionalidad.

De conformidad con el marco jurídico expuesto, procede efectuar las siguientes consideraciones en relación con los artículos del Proyecto sometido a informe:

Artículo 3.1.a) Incluye entre las medidas para la normalización lingüística: “La ordenación de la asignación de perfiles lingüísticos a todos los puestos de la Relación de Puestos de Trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia, pertenecientes al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, Cuerpo de Auxilio Judicial, Cuerpo de Médicos Forenses y Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio, así como en su caso la fecha de preceptividad”.

La asignación de un determinado perfil lingüístico con carácter preceptivo a todos los puestos de la RPT, implica que se impone con carácter obligatorio la exigencia de un determinado nivel de conocimiento de la lengua autonómica, para la cobertura de todos los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o, en otras palabras, que la exigencia de conocimiento del euskera, se generaliza a todos los puestos de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma.

Dicha previsión supone un salto cualitativo de carácter relevante en el proceso de normalización, respecto de la regulación efectuada por el anterior Decreto 117/2000, en el que se contemplaba dicha asignación para determinados puestos, en función de sus características. Excede de lo dispuesto en el art. 530 LOPJ que únicamente lo contempla para determinados puestos en función de sus características específicas. Y es contraria a lo señalado en la jurisprudencia constitucional, que ha venido a corroborar que dicha exigencia solo es admisible para determinados puestos, declarando expresamente que la previsión contenida en el Decreto 117/2000, que ahora se deroga, era constitucional en la medida en que en el mismo se explicita “que el perfil lingüístico que resulte de aplicación figurará en las plantillas y en las relaciones de puestos “únicamente” en aquellas dotaciones en las que sea requisito esencia para su provisión, criterio éste que respeta el ámbito de la competencia estatal configurado en la Ley Orgánica del Poder Judicial” (STC 270/2006, FJ. 7).

Artículo 10.2 Las observaciones a este precepto se suscitan en relación su segundo inciso que señala que: “…Como aproximación a la realidad lingüística a la que la Administración Pública debe responder se procurará que el porcentaje de dotaciones de puestos trabajo del ámbito de aplicación de este Decreto que se estima conveniente que cuenten con fecha de preceptividad al término de las dos etapas quinquenales de planificación no sea inferior al índice sociolingüístico de implantación del euskera en el partido judicial, sin perjuicio de que este porcentaje pueda ser superado si el número de funcionarios y funcionarias con perfil lingüístico así lo permite”.

Un precepto similar al presente (art. 7.1 del Decreto 117/2000, en el que se señalaba que el porcentaje de puestos que deben contar con perfil lingüístico al término de cada período de planificación no será inferior al índice de obligado cumplimiento correspondiente), fue objeto de análisis en la STC 270/2006 (FJ 8), que lo declara inconstitucional, con la siguiente argumentación:

“El porcentaje de puestos que deba tener asignado perfil lingüístico no se pone en relación con criterios relativos a la funciones que se desempeñen en determinados puestos de trabajo (…) Por el contrario, la asignación de perfil lingüístico a los puestos de trabajo se realiza de acuerdo con criterios diferenciados de las características funcionales del puesto de trabajo mismo, como el del ritmo de progresivo conocimiento del euskera en el seno de la sociedad vasca (…) En conclusión, el número de puestos de trabajo respecto de los cuales cabría exigir como requisito el conocimiento del euskera se hace depender, en su consideración global, sólo y exclusivamente del factor lingüístico, sin ninguna vinculación a las funciones propias del puesto, con lo que se contradice tanto el art. 530 LOPJ, como nuestra propia doctrina sobre el particular contenida en la STC 252/2005 (FJ 10). Por todo ello, este apartado vulnera las competencias del Estado en esta materia”.

La argumentación contenida en la Sentencia resulta de aplicación al precepto que se examina, en la medida en que también aquí se pone en relación la exigencia de conocimiento del euskera en los puestos de trabajo, con el “Índice sociolingüístico de implantación del euskera”, es decir, con el grado de conocimiento del euskera en la sociedad vasca y, por ello, con un factor que no guarda relación alguna con “las funciones propias del puesto” y, por tanto, no se acomoda a lo dispuesto en el art.

530 LOPJ.

Es todo cuanto tiene que informar el Consejo General del Poder Judicial.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana