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OBTENCIÓN DE LOS CARNÉS DE INSTALADORES O REPARADORES Y AUTORIZACIÓN DE LAS EMPRESAS INSTALADORAS O REPARADORAS DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS LÍQUIDOS

30/07/2007
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Orden de 11 de julio de 2007, por la que se regulan los procedimientos para la obtención de los carnés de instaladores o reparadores y la autorización de las empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos (BOJA de 27 de julio de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 11 DE JULIO DE 2007, POR LA QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCIÓN DE LOS CARNÉS DE INSTALADORES O REPARADORES Y LA AUTORIZACIÓN DE LAS EMPRESAS INSTALADORAS O REPARADORAS DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS LÍQUIDOS.

Preámbulo

El Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, considera instalador a las empresas dedicadas al montaje y desmontaje de las instalaciones incluidas en ese reglamento, indicando los requisitos que han de cumplir y la obligación de estar inscritos en el Registro que a estos efectos llevan los órganos competentes de las correspondientes Comunidades Autónomas.

Dicha reglamentación establece normas y condiciones muy generales. La entonces Consejería de Trabajo e Industria dictó en el ejercicio de sus competencias la Orden de 15 de noviembre de 1999, por la que se aprueba la Instrucción JA-IP-01: Instaladores y Empresas Instaladoras de Productos Petrolíferos Líquidos (PPL) autorizadas e inscritas en el Registro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, estableciendo los requisitos mínimos a los que debe ajustarse la actividad y funcionamiento de los profesionales y empresas que se dedican al montaje, mantenimiento, conservación y, en su caso, reparación de las instalaciones petrolíferas, así como los requisitos que se les exigen a las entidades autorizadas para la formación de instaladores.

Mediante el Real Decreto 365/2005, de 8 de abril, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ha procedido a aprobar la nueva Instrucción, Técnica Complementaria MI-IP05 “Instaladores o reparadores y empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos”, en la que se establecen las características y requisitos que deben reunir tanto las empresas como los profesionales dedicados a la realización y reparación de instalaciones de productos petrolíferos líquidos para lograr una mayor calidad que garantice la seguridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y las adecuadas condiciones técnicas para un correcto funcionamiento de las instalaciones mediante una adecuada cualificación profesional y para evitar el intrusismo que pueda producirse en la ejecución de dichos trabajos.

La Ley de Industria, en su artículo 12, establece que los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobaran por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas con competencia legislativa sobre industria puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.

En este sentido, ante esta nueva instrucción técnica, surge la necesidad de establecer de forma más concreta y exhaustiva el procedimiento para la obtención del carné de instalador o reparador de productos petrolíferos líquidos, derogando lo establecido anteriormente en la Orden de 15 de noviembre de 1999, por la que se aprueba la Instrucción JA-IP-01: Instaladores y Empresas Instaladoras de Productos Petrolíferos Líquidos (PPL), autorizadas e inscritas en el Registro de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por otra parte, es necesario modificar el procedimiento de solicitud de las empresas instaladoras/reparadoras que desarrollen su actividad en toda la Comunidad Autónoma de Andalucía, ya que en el artículo 5.2.1 del Real Decreto 365/2005, de 8 de abril, se establece que en el certificado de empresa debe constar el numero de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales, siendo para ello competentes las Delegaciones Provinciales, tal y como se indica en el artículo 3.2.2 del Decreto 122/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía.

La competencia para dictar la presente Orden viene determinada por lo dispuesto en el artículo 58.2, apartado 3.º del Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y Decreto 201/2004, de 11 de mayo, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.9 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular en el ámbito de Andalucía los procedimientos necesarios para la obtención de los siguientes carnés:

a) Instalador de productos petrolíferos líquidos. Categoría I.

b) Instalador de productos petrolíferos líquidos. Categoría II.

c) Reparador de productos petrolíferos líquidos. Categoría III.

Así como la autorización de empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos, de conformidad a la clasificación prevista en el Real Decreto 365/2005, de 8 de abril, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP05 “Instaladores o reparadores y empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos”.

2. En lo no contemplado en la presente Orden se seguirá lo indicado en la citada Instrucción Técnica Complementaria.

CAPÍTULO 1

CARNÉ DE INSTALADOR O REPARADOR DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS LÍQUIDOS

Artículo 2. Requisitos para la obtención del carné de instalador o reparador de productos petrolíferos líquidos.

1. Para la obtención del carné de “Instalador autorizado de productos petrolíferos líquidos de categoría I” se deben acreditar los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido los 18 años.

b) Indistintamente, uno de los dos siguientes:

b.1) Estar en posesión de un titulo de Técnico de un Ciclo Formativo de Grado Medio de una Familia Profesional de naturaleza técnica, o titulo equivalente, publicado por la Consejería de Educación, que acredite, al menos, los conocimientos teórico- prácticos del Apéndice II del Real Decreto 365/2005, de 8 de abril.

b.2) Tener una experiencia mínima de 24 meses durante los que se haya desarrollado, al menos, la categoría de Oficial de 2.ª en una Empresa Instaladora Autorizada de Productos Petrolíferos Líquidos. La justificación de esta condición se efectuará documentalmente aportando, al menos, el informe de vida laboral del solicitante, expedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la o las certificaciones de las empresas en las que el interesado hubiera desempeñado la citada categoría profesional, sin perjuicio de cualquier otra forma de acreditación valida en Derecho para los fines perseguidos.

En cualquier caso, se comprobará que dichas empresas durante el período alegado por el interesado estaban autorizadas como Instaladoras de Productos Petrolíferos Líquidos. A estos efectos, también se admitirá la experiencia adquirida hasta el 27.7.2007, inclusive, en el desempeño de la categoría profesional de Oficial de 2.ª en las actuales Empresas Instaladoras Autorizadas de Productos Petrolíferos de categorías EP-I, EP-II y EP-III.

c) Superar, ante la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa correspondiente, un examen teórico-práctico sobre el programa teórico-práctico señalado en el Apéndice II del Real Decreto 365/2005, de 8 de abril, y sobre la reglamentación aplicable. Para la admisión a esta prueba será necesario probar, dentro de los plazos establecidos en las convocatorias que se promuevan al efecto, el cumplimiento de las condiciones indicadas en los apartados a) y b).

2. Para la obtención del carné de “Instalador autorizado de productos petrolíferos líquidos de categoría II” se deben acreditar los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido los 18 años.

b) Indistintamente, uno de los dos siguientes:

b.1) Estar en posesión de un titulo de Técnico Superior de un Ciclo Formativo de Grado Superior de una Familia Profesional de naturaleza técnica, o titulo equivalente, publicado por la Consejería de Educación, que acredite, al menos, los conocimientos teórico-prácticos del Apéndice III del Real Decreto 365/2005, de 8 de abril.

b.2) Poseer el carné de “Instalador autorizado de productos petrolíferos líquidos de categoría I” con una antigüedad de al menos dos años.

c) Superar, ante la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa correspondiente, un examen teórico-práctico sobre el programa teórico-práctico señalado en el Apéndice III del Real Decreto 365/2005, de 8 de abril, y sobre la reglamentación aplicable. Para la admisión a esta prueba será necesario probar, dentro de los plazos establecidos en las convocatorias que se promuevan al efecto, el cumplimiento de las condiciones indicadas en los apartados a) y b).

Quienes acrediten estar en posesión de un titulo universitario de grado medio o superior con competencia legal en las instalaciones relacionadas con el carné de “Instalador autorizado de productos petrolíferos líquidos”, en sus respectivas categorías, podrán obtenerlo, previa solicitud.

A los efectos de titulación equivalente a las mencionadas se admitirán todas aquellas declaradas como tales por la Administración del Estado, las que se determinen por ella, y, en el caso de que sean competencia de la Administración Autonómica, las que se establezcan por la Consejería de Educación, así como las titulaciones que se determinen por aplicación de la legislación comunitaria o derivada de acuerdos internacionales con terceros países que hayan sido ratificados por el Estado Español.

3. Para la obtención del carné de “Reparador autorizado de productos petrolíferos líquidos de categoría III” se deben acreditar los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido los 18 años.

b) Indistintamente, uno de los dos siguientes:

b.1) Estar en posesión de un titulo de Técnico Superior de un Ciclo Formativo de Grado Superior de una Familia Profesional de naturaleza técnica, o titulo equivalente, publicado por la Consejería de Educación, que acredite, al menos, los conocimientos teórico-prácticos del Apéndice IV del Real Decreto 365/2005, de 8 de abril.

b.2) Tener una experiencia mínima de 24 meses durante los que se haya desarrollado, al menos, la categoría de Oficial de 1.ª en una Empresa Reparadora Autorizada de Productos Petrolíferos Líquidos. La justificación de esta condición se efectuará documentalmente aportando, al menos, el informe de vida laboral del solicitante, expedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la o las certificaciones de las empresas en las que el interesado hubiera desempeñado la citada categoría profesional, sin perjuicio de cualquier otra forma de acreditación valida en Derecho para los fines perseguidos.

En cualquier caso, se comprobará que dichas empresas durante el período alegado por el interesado estaban autorizadas como Reparadoras de Productos Petrolíferos Líquidos. A estos efectos, también se admitirá la experiencia adquirida hasta el 27.7.2007, inclusive, en el desempeño de la categoría profesional de Oficial de 1.ª en las actuales Empresas Reparadoras Autorizadas de Productos Petrolíferos de categoría EP-III.

c) Superar, ante la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa correspondiente, un examen teórico-practico sobre el programa teórico-práctico señalado en el Apéndice III del Real Decreto 365/2005, de 8 de abril, y sobre la reglamentación aplicable. Para la admisión a esta prueba será necesario probar, dentro de los plazos establecidos en las convocatorias que se promuevan al efecto, el cumplimiento de las condiciones indicadas en los apartados a) y b).

Quienes acrediten estar en posesión de un titulo universitario de grado medio o superior con competencia legal en las instalaciones relacionadas con el carné de “Reparador autorizado de productos petrolíferos líquidos”, en sus respectivas categorías, podrán obtenerlo, previa solicitud.

A los efectos de titulación equivalente a las mencionadas se admitirán todas aquellas declaradas como tales por la Administración del Estado, las que se determinen por ella, y, en el caso de que sean competencia de la Administración Autonómica, las que se establezcan por la Consejería de Educación, así como las titulaciones que se determinen por aplicación de la legislación comunitaria o derivada de acuerdos internacionales con terceros países que hayan sido ratificados por el Estado Español.

Artículo 3. Tramitación y resolución de solicitudes.

1. El carné de instalador o reparador de productos petrolíferos líquidos en sus diferentes categorías podrá solicitarse en la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la provincia donde se encuentre el domicilio legal del interesado o, en su caso, de la provincia en la que éste haya superado el correspondiente examen, adjuntándose a la solicitud, cuyo modelo estará disponible en la web de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa (www.juntadeandalucia.

es/innovacioncienciayempresa), la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 2.

Todo ello sin perjuicio de la utilización de cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 51.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza.

2. Si las solicitudes o la documentación presentada no reuniese los requisitos y condiciones exigidos, se requerirá al interesado para que subsane las deficiencias en un plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo sin que la misma haya sido aportada se le tendrá por desistido de la solicitud, previa resolución motivada en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Una vez examinada la solicitud y verificados los requisitos necesarios para la obtención del carné correspondiente, la Delegación Provincial competente procederá a expedir y notificar el mismo, según Anexo I, en el plazo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa. El transcurso del plazo citado sin que se haya procedido a realizar notificación alguna sobre la expedición del carné, supondrá la concesión del mismo.

4. La expedición del carné se hará una vez acreditados que se poseen los requisitos establecidos en la presente orden, de acuerdo con la categoría solicitada.

Artículo 4. Vigencia del carné de instalador o reparador de productos petrolíferos líquidos.

1. El carné de instalador o reparador de productos petrolíferos líquidos tendrá validez en todo el territorio español por un período de cinco años, debiendo ser solicitada la renovación por igual plazo antes de los tres meses de expiración de su vigencia, ante la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa que lo hubiera expedido, siempre que no se hubiera anulado por alguna de las causas legales establecidas en la legislación y se acredite el mantenimiento de las condiciones que dieron lugar a su emisión. La Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa correspondiente resolverá sobre la renovación dentro del citado plazo. Transcurrido éste sin resolver, el carné se considerará renovado.

2. En caso de modificación o variación sustancial del Reglamento conforme al cual haya sido expedido el carné, el titular del mismo deberá igualmente solicitar su actualización, cumpliendo los requisitos que en su caso prevea la disposición que lo modifique. En el caso de no hacerlo, el carné, que en cualquier caso deberá ser debidamente renovado, solamente será valido para la reglamentación anterior, en tanto en cuanto no sea preciso aplicarla junto con las nuevas disposiciones.

3. Procederá la retirada del carné de instalador/reparador de productos petrolíferos líquidos en su correspondiente categoría, en los siguientes casos:

a) Solicitud expresa del interesado.

b) Modificación sustancial de las condiciones básicas que dieron lugar a su expedición.

c) Incumplimiento de las obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad que el carné ampara, sin perjuicio de las disposiciones previstas en materia sancionadora.

En los últimos dos casos será necesaria la previa audiencia del titular del carné, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO 2

EMPRESAS INSTALADORAS/REPARADORAS DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS LÍQUIDOS

Artículo 5. Certificado de empresa instaladora o reparadora autorizada de productos petrolíferos líquidos.

1. Para la obtención del certificado de empresa instaladora autorizada de productos petrolíferos categoría I debe acreditar los siguientes requisitos:

a) Al menos una persona dotada de carné de instalador de PPL, de categoría I o categoría II, en la plantilla de la empresa, a jornada completa, independientemente de que dicha persona tenga carné de otra categoría.

b) Operarios cualificados, en número máximo de cinco por cada persona dotada de carné de instalador autorizado de PPL.

c) Disponer de los medios técnicos y económicos adecuados para el desarrollo de sus actividades.

d) Suscribir una póliza de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 315.186,30 euros.

e) El alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el epígrafe correspondiente, o el justificante de la actualización en el pago del impuesto.

f) Estar incluidos en el censo de obligaciones tributarias.

g) Estar inscritas en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, y que en su plantilla figuren las personas con carné de instalador autorizado de la misma categoría o superior a la que se solicita para la empresa y en el numero que se indica en el apartado a).

h) Solicitar la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía.

2. Para la obtención del certificado de empresa instaladora autorizada de productos petrolíferos categoría II debe acreditar los siguientes requisitos:

a) Al menos una persona dotada de carné de instalador de PPL, de categoría II, en la plantilla de la empresa, a jornada completa, independientemente de que dicha persona tenga carné de otra categoría.

b) Operarios cualificados, en número máximo de cinco por cada persona dotada de carné de instalador autorizado de PPL.

c) Disponer de un local y de los medios técnicos y económicos adecuados para el desarrollo de sus actividades.

d) Suscribir una póliza de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 630.372,60 euros.

e) El alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el epígrafe correspondiente, o el justificante de la actualización en el pago del impuesto.

f) Estar incluidos en el censo de obligaciones tributarias.

g) Estar inscritas en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, y que en su plantilla figuren las personas con carné de instalador autorizado de la misma categoría o superior a la que se solicita para la empresa y en el numero que se indica en el apartado a).

h) Solicitar la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía.

3. Para la obtención del certificado de empresa reparadora autorizada de productos petrolíferos categoría III debe acreditar los siguientes requisitos:

a) Al menos una persona dotada de carné de reparador de PPL, de categoría III, en la plantilla de la empresa, a jornada completa, independientemente de que dicha persona tenga carné de otra categoría.

b) Operarios cualificados, en número máximo de cinco por cada persona dotada de carné de instalador autorizado de PPL.

c) Disponer de los medios técnicos y económicos adecuados para el desarrollo de sus actividades, con especial mención de los condicionantes del informe UNE 53991.

d) Disponer de autorización administrativa, emitida de conformidad con el procedimiento de reparación, de acuerdo con lo establecido en las Instrucciones Técnicas complementarias del Reglamento de instalaciones petrolíferas y en el Decreto 30/1998, de la Consejería de Trabajo e Industria.

e) Suscribir una póliza de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 630.372,60 euros.

f) El alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el epígrafe correspondiente, o el justificante de la actualización en el pago del impuesto.

g) Estar incluidos en el censo de obligaciones tributarias.

h) Estar inscritas en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, y que en su plantilla figuren las personas con carné de instalador autorizado de la misma categoría o superior a la que se solicita para la empresa y en el numero que se indica en el apartado a).

i) Solicitar la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía.

Artículo 6. Tramitación y resolución de solicitudes.

1. El certificado de empresa instaladora o reparadora de productos petrolíferos líquidos en sus diferentes categorías podrá solicitarse en la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la provincia donde radique su domicilio social, adjuntándose a la solicitud, cuyo modelo estará disponible en la web de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa (www.juntadeandalucia.es/innovacioncienciayempresa), la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos indicados en el articulo 5. Todo ello sin perjuicio de la utilización de cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 51.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza.

2. Si las solicitudes o la documentación presentada no reuniese los requisitos y condiciones exigidos, se requerirá al interesado para que subsane las deficiencias en un plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo sin que la misma haya sido aportada se le tendrá por desistido de la solicitud, previa resolución motivada en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Una vez examinada la solicitud y verificados los requisitos necesarios para la obtención del certificado de empresa correspondiente, la Delegación Provincial competente procederá a expedir y notificar el mismo en el plazo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa. El transcurso del plazo citado sin que se haya procedido a realizar notificación alguna sobre la expedición del certificado de empresa, supondrá la concesión del mismo.

4. En los certificados, según el Anexo II, se hará constar la categoría que comprenda, los carnés de instalador o reparador autorizados que se poseen, y el número de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía.

Artículo 7. Vigencia del certificado de empresa instaladora o reparadora autorizada de productos petrolíferos líquidos.

1. El certificado de empresa instaladora o reparadora autorizada de productos petrolíferos líquidos tendrá validez en todo el territorio español, por un período de cinco años, debiendo ser solicitada la renovación, por igual plazo antes del último trimestre de su vigencia, ante la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa que lo haya expedido, adjuntando declaración jurada, según modelos de los Anexos III y IV, por la que se declare el mantenimiento y cumplimiento de los requisitos que sirvieron de base para su autorización. Si la Delegación Provincial competente no resolviese sobre la renovación antes de la fecha de caducidad de la autorización, o en los tres meses posteriores, aquel se considerara renovado.

La falta de solicitud dentro del plazo señalado en el párrafo anterior supondrá la inmediata suspensión cautelar del certificado de empresa instaladora autorizada de PPL.

2. Cualquier variación en las condiciones y requisitos establecidos para la concesión del certificado deberá ser comunicada a la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa que lo haya expedido, en el plazo de un mes, si no afecta a su validez. En el caso de que dicha variación supusiera dejar de cumplir los requisitos necesarios para la concesión del certificado, la comunicación deberá ser realizada en los 15 días siguientes a haberse producido la incidencia, para que la Delegación Provincial correspondiente, a la vista de las circunstancias, pueda determinar su cancelación o, en su caso, la suspensión o prórroga condicionada de la actividad, en tanto se restablezcan los referidos requisitos.

La falta de notificación en el plazo señalado en el párrafo anterior podrá suponer, además de las posibles sanciones que figuran en el reglamento, la inmediata suspensión cautelar del certificado de empresa instaladora o reparadora autorizada de PPL.

Asimismo, el certificado de empresa instaladora o reparadora autorizada de PPL, con independencia de otras responsabilidades a que diera lugar, podrá quedar anulado, previo el correspondiente expediente, en caso de que se faciliten, cedan o enajenen certificados de instalación de obras no realizadas por la propia empresa.

3. En cualquier caso, la vigencia del certificado y su inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales estará condicionada al mantenimiento de los requisitos indicados en los apartados 1, 2 ó 3 del artículo 5, en función de la categoría de la empresa.

4. Procederá la cancelación de la inscripción y la anulación del certificado de empresa instaladora o reparadora autorizada de PPL en la correspondiente categoría, en los siguientes casos:

a) Modificación sustancial de las condiciones básicas que dieron lugar a su autorización e inscripción.

b) Incumplimiento de las obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad que el certificado ampara, sin perjuicio de las disposiciones previstas en materia sancionadora.

c) Desatención de las obligaciones dispuestas en el apartado 5.2.3 de la ITC MI-IP05, en relación con la Administración.

En todo caso, el correspondiente expediente de cancelación de la inscripción y la retirada del certificado de empresa instaladora o reparadora autorizada de PPL, será tramitado de acuerdo con lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8. Empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos autorizadas en otra Comunidad Autónoma.

Las empresas autorizadas en otras Comunidades Autónomas deberán inscribirse en la Comunidad de Andalucía con carácter previo al ejercicio de actividades en su territorio, ante la Delegación Provincial de Innovación, Ciencia y Empresa de la provincia donde comience sus actuaciones, adjuntando a la solicitud el certificado de empresa instaladora o reparadora autorizada en vigor, expedido por la Comunidad Autónoma de origen, certificado de no sanción que la inhabilite para el ejercicio profesional, junto con la hoja de comunicación de datos al Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía. Esta inscripción en el registro especial de instalaciones petrolíferas será única y válida para toda Andalucía.

Disposición transitoria primera. Convalidación de carnés profesionales.

1. Los titulares del carné de instalador de Instalaciones Petrolíferas en las categorías IP-I, IP-II e IP-III válidamente emitidos, a la entrada en vigor de esta Orden, conforme a la Orden de 15 de noviembre de 1999, por la que se aprueba la Instrucción JA-IP-01: Instaladores y Empresas Instaladoras de Productos Petrolíferos Líquidos (PPL), autorizadas e inscritas en el Registro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, podrán solicitar su convalidación por los que se prevén en la nueva ITC MI-IP05, antes del 28 de julio de 2007, ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de industria en la que fue expedido, siempre que no les hubiera sido retirado por sanción.

2. Una vez examinada la solicitud de convalidación y verificados los requisitos necesarios para su obtención, la Delegación Provincial competente resolverá en el plazo de 3 meses.

El transcurso del plazo citado sin que se haya procedido a realizar notificación alguna legitimará al interesado para entender estimada su solicitud.

3. Las convalidaciones se harán de la siguiente forma:

a) El carné de instalador de instalaciones petrolíferas IP-I expedido según la citada Orden se podrá convalidar por el de Instalador de productos petrolíferos líquidos categoría I.

b) El carné de instalador de instalaciones petrolíferas IP-II expedido según la citada Orden se podrá convalidar por el de Instalador de productos petrolíferos líquidos categoría II y, si se acredita experiencia de 24 meses ejerciendo funciones de mantenimiento o reparación en espacios confinados, por el de Reparador de productos petrolíferos líquidos categoría III.

c) El carné de instalador de instalaciones petrolíferas IP-III expedido según la citada Orden se podrá convalidar por el de Instalador de productos petrolíferos líquidos categoría II y por el de Reparador de productos petrolíferos líquidos categoría III.

4. Asimismo, los titulares del carné de Instalador de Calefacción y Agua Caliente Sanitaria, válidamente emitidos por el órgano competente, a la entrada en vigor de esta Orden, podrán convalidar el mismo por el carné de Instalador de productos petrolíferos líquidos categoría I, antes del 28 de julio de 2007, previa solicitud ante la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de industria, adjuntando una memoria en la que se acredite la respectiva experiencia profesional de al menos 24 meses en instalaciones petrolíferas. La memoria de acreditación de la experiencia profesional incluirá como mínimo, la relación de empresas autorizadas en las que se ha prestado servicio, especificando fechas y acreditando la pertenencia a las mismas. La acreditación de la citada experiencia estará formada documentalmente por, al menos:

a) Vida laboral del trabajador, expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

b) Certificación de las empresas autorizadas donde se ejerció la actividad.

Disposición transitoria segunda. Empresas instaladoras existentes.

Las empresas instaladoras de productos petrolíferos autorizadas a la entrada en vigor de esta Orden, conforme a la Orden de 15 de noviembre de 1999, por la que se aprueba la Instrucción JA-IP-01: Instaladores y Empresas Instaladoras de Productos Petrolíferos Líquidos (PPL), autorizadas e inscritas en el Registro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, podrán seguir realizando su actividad, en las mismas condiciones, siempre que la autorización no les hubiera sido retirada por sanción, hasta la fecha de caducidad de su inscripción y en todo caso hasta el 27 de octubre de 2007. A partir de ese momento, deberán cumplir con los requisitos indicados en la ITC MI-IP05 así como lo dispuesto en el articulo 5, debiendo presentar antes del 28 de septiembre de 2007 la documentación correspondiente en la Delegación Provincial de Innovación, Ciencia y Empresa donde se encuentre su domicilio social o donde haya comenzado su actividad, tramitándose su solicitud conforme a lo indicado en el artículo 6.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

2. En particular, quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones:

a) Orden de 15 de noviembre de 1999, por la que se aprueba la Instrucción JA-IP-01: Instaladores y Empresas Instaladoras de Productos Petrolíferos Líquidos (PPL), autorizadas e inscritas en el Registro de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Instrucción de 9 de diciembre de 2005, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, sobre la renovación de los carnés de instaladores autorizados de PPL.

c) En todo lo que se oponga a la presente Orden, la Resolución de 9 de julio de 2001, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se reconocen e inscriben en el Registro de Entidades de Formación de Instaladores Autorizados, en las diversas áreas que se citan, a los Centros Educativos Públicos homologados por la Consejería de Educación y Ciencia para impartir los correspondientes Ciclos Formativos.

Disposición final primera. Tramitación telemática.

Mediante el desarrollo posterior de esta Orden se establecerán las normas que regulen y posibiliten el empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos de obtención de los carnés de instaladores o reparadores de productos petrolíferos líquidos y los certificados de las empresas instaladoras o reparadoras autorizadas de productos petrolíferos líquidos, de conformidad con el marco establecido en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de los procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet).

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos omitidos.

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