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  • EDICIÓN DE 27/07/2007
 
 

STS DE 22.02.07 (REC. 6017/2001; S. 3.ª). EDUCACIÓN. TÍTULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES//ENSEÑANZA UNIVERSITARIA. TÍTULOS ACADÉMICOS. ESPECIALIDADES MÉDICAS

27/07/2007
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La Sala no da lugar al recurso de casación promovido frente a sentencia confirmatoria de resolución denegatoria de solicitud del título de Médico Especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública, formulada al amparo del art. 18 del RD 127/1984, de 11 de enero, al no reunir los requisitos contenidos en este precepto, por cuanto que la recurrente realizó su solicitud, no desde una condición acreditada de profesora de la Facultad de Medicina, sino de Farmacia, siendo así que la invocación de tal condición de Profesora de Medicina se refiere a un momento anterior y con el carácter de interina que, conforme a la disposición transitoria 3ª del referido Reglamento, tampoco permite el acceso a la especialidad. Formulan voto particular disidente los magistrados Excmos. Sres. D. Nicolás Maurandi Guillén y D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 22 de febrero de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6017/2001

Ponente Excmo. Sr. EDUARDO CALVO ROJAS

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6017/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Rebeca, representa-do por la Procuradora doña María Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, contra la sentencia de diecinueve de julio de 2001 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

““Fallamos.- Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 586/00, interpuesto por la representación de DÑA. Rebeca, contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 13 de abril de 2000, por la que se le deniega la solicitud del titulo de Médico Especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública, formulada al amparo del art. 18 del R.D. 127/1984, de 11 de enero, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.- SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas”“.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de doña Rebeca se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba se terminaba con este Suplico a la Sala:”que dicte “...Sentencia en la que, con estimación del presente recurso de casación se case y anule la Sentencia de 19 de Julio de 2.001, recaída en el recurso 3/586/00, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, declarándose, en su lugar, como situación jurídica individualizada de la actora, su derecho a la obtención del Título de Médico Especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública”““.

CUARTO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formalizó su oposición mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que se desestimara el recurso de casación.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 5 de diciembre de 2006. Por discrepancia del Ponente inicialmente designado con el parecer de la mayoría, se procedió a la designación de nuevo Ponente habiéndose continuado la deliberación en sesiones ulteriores a aquélla primeramente fijada

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La aquí recurrente de casación, doña Rebeca, solicitó el 14 de mayo de 1998, al amparo de lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 127/19-84, de 11 de enero, que le fuese expedido el título de Médico Especia-lista en Medicina Preventiva y Salud Pública.

La resolución de 13 de abril de 2000 del Ministerio de Educación y Cultura decidió no acceder a esa solicitud.

En ella se hacía constar que la interesada había realizado durante los años 1995, 1996 y 1997 el periodo de formación correspondiente a la especialidad en Medicina Preventiva y Salud Pública en el Hospital Universitario “Doctor Peset” de Valencia, y acreditado ser Profesora Titular de Universidad, adscrita al Área de Medicina Preventiva y Salud Pública en la Facultad de Farmacia, desde el 11 de marzo de 1993.

También se señalaba que había emitido informe desfavorable la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Preventiva y Salud Pública, sobre la base de no haber aportado documentación en la que constara que la docencia “que efectúa como Profesora haya sido realizada en Facultad de Medicina como es preceptivo”.

Planteado recurso contencioso-administrativo frente a la anterior resolución fue desestimado por la sentencia que ahora se recurre en esta casación.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también doña Rebeca, apoyado en los cinco motivos que más adelante se analizarán, todos ellos amparados en la letra D) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998 aquí aplicable.

SEGUNDO.- El razonamiento principal de la sentencia de instancia para justificar su pronunciamiento desestimatorio es que la recurrente no reunía los requisitos que son necesarios para acceder al titulo solicitado por la vía excepcional establecida en el mencionado artículo 18 del Real Decreto 127/1984.

Para llegar a esa conclusión la sentencia “a quo” recuerda lo establecido en ese artículo 18 del RD 127/1984 y en su disposición transitoria y también en la Orden de desarrollo de 4 de junio de 4 de junio de 1987, y declara que dicha regulación está representada por lo siguiente:

- Los destinatarios de esta forma excepcional y restringida de acceso al título de Especialista son determinados profesionales (Ayudantes, Doctores y Profesores Titulares) de las Facultades de Medicina) que acrediten la actuación facultativa correspondiente, a cuyo efecto se les facilita un turno específico de acceso a los centros y unidades docentes acreditados.

- El desarrollo de la docencia en esas Facultades de Medicina constituye un presupuesto necesario para el acceso por esta vía especial, y no es válida la docencia en otras facultades aunque pueda corresponder a la misma área de conocimientos.

- Esa condición (que resulta necesaria) se ha de acreditar en “el momento de su solicitud de Médico Especialista” (apartado primero, a) de la Orden de 4 de junio de 1987).

- Tratándose de interinos o contratados, para poder hacer uso de esta vía es preciso que lo fueran con fecha 21 de septiembre de 1983 y que sean doctores o alcancen dicho grado antes de 30 de septiembre de 1987 (disposición transitoria tercera del Real Decreto 127/1984 ).

La sentencia recurrida da cuenta también de los periodos de docencia aducidos por la recurrente con esta declaración:

“como resulta de las certificaciones aportadas y admite en la demanda, únicamente ha sido profesora de Facultad de Medicina desde el 1 de enero de 1988 hasta el 20 de diciembre de 1989 en que pasó a la Facultad de Farmacia y, además, durante dicho periodo lo fue como Profesora Titular Interina (...)”.

Tomando como punto de partida todo lo anterior, la sentencia de instancia rechaza que esos títulos de docencia que fueron invocados por la actora puedan permitir reconocer en ella los requisitos que son necesarios para acceder al título por esta vía especial, y lo hace en estos términos:

“En definitiva, la recurrente no formuló su solicitud desde una condición acreditada de profesora de la Facultad de Medicina sino de Farmacia y la invocación de tal condición de Profesora de Medicina se refiere a un momento anterior, concretamente desde enero de 1988 hasta diciembre de 1989 y con el carácter de interina que, conforme a la disposición transitoria 3ª del R.D. 127/1984, tampoco permite el acceso a la especialidad por esta vía.”

TERCERO.- La sentencia “a quo” rechaza también los demás alegatos que fueron realizados por la parte demandante en la instancia para intentar justificar su derecho a utilizar esa vía excepcional a la que acaba de hacerse mención, y lo hace en los siguientes términos.

Declara que la adjudicación de una plaza de formación, al amparo del artículo 18.4 del R.D. 127/1984, no prejuzga el cumplimiento e los requisitos exigidos por el propio artículo 18 y la disposición transitoria tercera de la misma disposición reglamentaria; y afirma que la vía excepcional de que se viene hablando está prevista específicamente para quienes prestan servicios en una Facultad de Medicina y no en un determinado Departamento o en un Área de conocimientos, “precisamente por la relación entre la actividad en dichas Facultades y la de carácter asistencial, de la que son muestra las plazas vinculadas a las que se refiere la parte (...)”

Razona que para que pueda prosperar el principio de igualdad es preciso acreditar un supuesto de referencia igual que haya recibido un tratamiento distinto, y añade que a esos efectos no es válida la referencia a los demás compañeros incluidos en la relación de adjudicatarios de plaza al amparo del artículo 18.4 del R.D. 127/1984 “ya que en modo alguno consta que se encontraran en la misma situación que la recurrente.”

Y afirma, respecto de la alegación de desviación de poder, que no se ha señalado el ejercicio torcido de las facultades administrativas que resultaría necesario para que pudiera prosperar.

Finalmente, la sentencia de instancia se pronuncia también en contra de la pretensión indemnizatoria.

Dice para ello que la desestimación de la pretensión principal haría innecesario examinar los perjuicios invocados como consecuencia de a denegación de la especialidad, y añade:

“debe significarse que, aun en el caso de que el resultado hubiera sido el pretendido por la actora, en forma alguna sería el perjuicio imputable a dicha denegación la imposibilidad de acceso a una plaza vinculada en mayo de 1996, cuando la formación invocada por la recurrente finalizó con posterioridad, concretamente el 31 de diciembre de 1997, formalizándose la solicitud dela parte en mayo de 1998.”

CUARTO.- Los cuatro primeros motivos de casación (enunciados como I, II, III y IV) se formalizan, como ya se adelantó, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA, y plantean infracciones que son referidas al Real Decreto 127/1984, de 11 de enero (por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título especialista) y a la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 4 de junio de 1987 (por la que se desarrolla lo establecido en el artículo 18 y la disposición transitoria del mencionado R.D.127/1984 ).

- El motivo I declara vulnerado el artículo 18 del RD 127/1984, vulneración que el recurso deriva del criterio sostenido por la sentencia recurrida de exigir, para poder utilizar la excepcional vía de especialización regulada en ese artículo 18, que se trate se Ayudantes, Doctores y Profesores Titulares que hayan desarrollado la docencia en Facultades de Medicina.

Se dice que la sentencia, al seguir ese criterio, incurre en el error de ignorar que no existen (ni existían cuando la recurrente formuló su solicitud) Profesores Titulares de Universidad que puedan ser identificados como “de la Facultad de Medicina”.

Para ello se argumenta que la Sala “a quo” con esa exigencia realiza una interpretación y aplicación del RD 127//1984 que no tiene en cuenta y contradice el contexto normativo que significan la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria -LORU -, y el Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre; lo que conlleva esa vulneración que se denuncia.

Y lo que se subraya en relación a ese contexto normativo (que es invocado a los efectos de lo que establece el artículo 3.1 del Código Civil ) es que tanto la LORU como el R.D. 1888/1984 ponen de relieve que son las Áreas de Conocimiento y los Departamentos los órganos que intervienen en la selección del profesorado, sin intervención alguna de la Facultad.

- El motivo II censura la infracción de la disposición transitoria tercera del R.D. 127/1984, en relación con su artículo 18 (el enunciado inicial del motivo señala la disposición adicional tercera, pero el desarrollo posterior revela que el reproche está referido a la transitoria con ese mismo ordinal).

Se intenta derivar de lo que la sentencia declara sobre que, tratándose de interinos o contratados, lo habían de ser en la fecha de 21 de septiembre de 1983.

Y tras haberse postulado que deben ser leídas conjuntamente las transitorias segunda y tercera, se pretende sostener que la interinidad a que hace referencia la disposición transitoria tercera lo es en las instituciones dependientes en el Instituto Nacional de la Salud.

- El motivo III alega la infracción de artículo 1 de la Orden de 4 de junio de 1987, y se sostiene en el recurso que esa infracción se habría producido a través de las dos modalidades siguientes.

La primera por la declaración de la sentencia recurrida sobre que tanto la solicitud de la titulación como el acceso a los Centros y Unidades acreditados había de hacerse desde la condición de Ayudante Doctor o Profesor Titular. Este razonamiento, según el recurso de casación, significa exigir algo más y distinto de esos Títulos de Profesor, cuando eso no es lo que dice el artículo 18 del R.D. 127/1984 ni la Orden de 4 de junio de 1987.

La segunda porque, aun aceptando la exigencia de la sentencia recurrida, la consideración del calendario académico permitiría apreciarla en la situación de la recurrente. Se dice para ello que esta impartió la docencia en la Facultad de Medicina hasta el 11 de marzo de 1993 y fue el 26 de octubre de 1994 cuando solicitó acceder a la formación especializada, y que debe considerarse para esa exigencia temporal el curso académico 1992-93 porque en la fecha de esa solicitud todavía no había comenzado el curso 1993-94.

- El motivo IV invoca la infracción del artículo 8.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con el razonamiento de que la sentencia de instancia ignora lo que en él se establece sobre que son los Departamentos y las áreas de conocimiento, pero no las Facultades, los órganos básicos de organizar y desarrollar la investigación y la enseñanza.

QUINTO.- La previa determinación del alcance y significación que corresponde a esa vía excepcional de obtención del título de Medico especialista, regulada en el artículo 18 del R.D 127/1984, constituye un primer paso obligado para decidir si son o no fundadas las infracciones denunciadas en esos tres primeros motivos de casación cuyo planteamiento se ha consignado en el fundamento de derecho anterior.

Para esa tarea, la primera idea a tener en cuenta es que el sistema que establece el R.D.127/1984, como vía ordinaria de obtener el título de Medico Especialista, es expresivo de lo que dicha disposición viene a considerar el modelo más adecuado para lograr las mayores cotas de formación en quienes quieran ejercer profesionalmente las distintas especialidades que comprende la Medicina.

Ese sistema ordinario consiste en superar con éxito estos dos procesos formativos: uno primero consistente en aprobar una prueba selectiva estatal; y uno segundo constituido por seguir un periodo de formación, con el resultado de ser evaluado favorablemente, que debe ser cursarlo en Centros y Unidades Docentes acreditadas. Y es la suma de ambos requisitos formativos la que determina la expedición del correspondiente título.

Por tanto, si ese es el modelo por el que se opta, parece lógico sentar la conclusión de que las excepciones dispuestas en relación al mismo deberán ser interpretadas de manera restrictiva.

La segunda idea a considerar es la que resulta cuando el conjunto de lo que establece el artículo 18 es interpretado o leído dentro de ese marco básico que significa el sistema ordinario.

Lo que revela ese precepto con dicha lectura es una vía ciertamente excepcional, consistente en dispensar de la prueba estatal pero no así del periodo formativo; y reservada a quienes, por ser Ayudantes Doctores o Profesores Titulares de las Facultades de Medicina en un área docente que verse sobre la especialidad médica cuyo título se quiere obtener, parece innecesario someterlos a ese examen de conocimientos que significa la prueba selectiva.

Las consecuencias que llevan aparejadas esas ideas anteriores son, a su vez, estas dos: a) la interpretación restrictiva que debe seguirse sobre esta vía excepcional aconseja no ampliar sus posibilidades más allá de lo que inequívocamente aparece en su regulación; y b) la exigencia de que los Ayudantes Doctores y Profesores Titulares lo sean de las Facultades de Medicina no es gratuita, responde a la consideración de que solamente quienes han practicado la docencia en esos específicos centros universitarios, y no en otros, merecen ser dispensados de la prueba estatal.

Otra razones más se pueden adicionar a todo lo que ha sido expuesto.

Una la representa el dato de que el R.D. 127/1984 es posterior a la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, de 25 de agosto de 1983 -LORU.

Esto supone, en contra de lo que parece sugerir el recurso de casación, que la falta de coincidencia entre ambas normas no es un involuntario olvido, sino la expresión del claro propósito del R.D. 127/1984 de establecer una regulación específica y autónoma de la dispensa de la prueba estatal, y de no remitirse a estos efectos simplemente a los genéricos Cuerpos del Profesorado universitario que se establecen en la LORU.

La otra es que, aunque algunas áreas de conocimiento puedan ser comunes en las carreras de Medicina y Farmacia, los Planes de Estudios son diferentes; y esto hace que, dentro de una misma área, puedan existir diferencias en cuanto a los contenidos y el nivel de exigencia.

SEXTO.- Las consideraciones que acaban de hacerse sobre esa vía excepcional de obtención del título de Medico especialista, prevista en el artículo 18 del R.D. 127/1984, son las que impiden compartir las infracciones denunciadas en los motivos de casación I, III y IV, ya que:

(1) No se puede imputar a la sentencia de instancia que haya ignorado el contexto normativo que supone la legislación universitaria porque, como ya se ha dicho, el mencionado artículo 18 revela el propósito de realizar una regulación de signo distinto.

(2) La Orden de 4 de junio de 1987 también parece ser acorde con esas ideas que han quedado expuestas sobre la significación que corresponde a la vía excepcional de que se viene hablando. Su exigencia, como entiende la sentencia recurrida, de que han de reunirse los requisitos establecidos en el momento de solicitar el acceso a los Centros y Unidades Docentes acreditados, responde a lo que antes se dijo sobre que la condición de Ayudante Doctor o Profesor Titular es una alternativa a la prueba estatal establecida para poder cursar el periodo de formación que permite obtener el Título de Médico especialista.

(3) En esta vía de obtención del Título de Medico Especialista la condición de Ayudante o Profesor de Facultad de Medicina no opera para impartir enseñanza o realizar investigación, sino, como ya se ha dicho, solamente para dispensar del examen de conocimientos que significa la prueba estatal. Por lo cual, son igualmente injustificadas esas críticas que se hacen de que se ha vulnerado la LORU en cuanto a la organización que dispone para la enseñanza y la investigación.

El motivo de casación II es igualmente infundado. La expresión “dichas instituciones”, incluida en la disposición transitoria tercera del R.D. 127/1984, está referida a los centros de pertenencia de los Profesores que se mencionan al comienzo de esa misma disposición: la Universidad y las Facultades de Medicina.

También debe rechazarse este error es atribuido a la sentencia recurrida cuando se desarrolla el motivo I: que limitó su tiempo de docencia en la Facultad de Medicina al periodo 1 de enero de 1988 hasta el 20 de diciembre de 1989, cuando esa docencia fue desde aquella primera fecha hasta el 11 de marzo de 1993.

No es así. En la documentación que obra en el expediente la docencia posterior a 20 de diciembre de 1989 está toda ella referida a la Facultad de Farmacia.

SÉPTIMO.- Hay un último motivo de casación, enunciado como V, que alega la infracción del artículo 24 CE y los artículos 55, 89.1 y 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - LRJ/PAC-.

El desarrollo argumental con el que se intenta defenderlo viene a ser el que sigue. Que la condición de Profesora Titular de Universidad de la recurrente fue la que determinó se le adjudicara una plaza de formación médica especializada. Que ese acto de admisión bien fue un acto administrativo perfecto, bien un acto de trámite cualificado. Y que, en cualquiera de esas dos alternativas, su “nihilización” exigía pasar por el procedimiento de revisión de los actos administrativos.

Tampoco puede alcanzar éxito este motivo V. Su fracaso en coincidencia con lo que la sentencia recurrida declaró sobre esta cuestión, resulta de lo que ya antes se razonó: el periodo formativo es un requisito formativo independiente y distinto de ese otro representado por ostentar la condición de ser Ayudante Doctor o Profesor Titular de Facultad de Medicina.

OCTAVO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de (2.100) euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que, aun no siendo excesivamente complejo, ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Rebeca contra la sentencia de diecinueve de julio de 2001 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN Y PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NUM. 6017/2001.

Con el mayor respeto a los compañeros de la Sala disentimos del fallo avalado por el voto de la mayoría, porque entendemos que el recurso de casación debía de haber sido acogido y, a consecuencia de ello, también procedía estimar parcialmente el recurso contencioso interpuesto en el proceso de instancia a los solos efectos de reconocer a la demandante el título de Medico Especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública.

Las razones de nuestra discrepancia son las siguientes:

1.- La interpretación del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, debe hacerse conjuntamente con la legislación universitaria que estaba vigente durante la actuación administrativa que ha dado lugar al proceso de instancia, representada principalmente por las siguientes normas: la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto de Reforma Universitaria -LORU -; el Real Decreto 895/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario; y el 1888/1984,de 26 de septiembre, por el que se regulan los concursos para las plazas de los Cuerpos Docentes Universitarios.

Dicha legislación universitaria pone de manifiesto que, dentro de los Cuerpos del Profesorado Universitario (Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias), la condición funcionarial inherente a esa categoría docente está referida a una determinada área de conocimiento y no a un determinado centro universitario.

Lo anterior se traduce, para lo que interesa en el actual litigio, en que no existe la figura administrativa del Catedrático o Profesor Titular de una determinada Facultad sino de una determinada área de conocimiento (las que anteriormente figuraban en el catálogo incluido como Anexo en el mencionado R.D 1888/1984 y, posteriormente, aparecen el catalogo del Anexo II del R.D. 774/2002, de 26 de julio, sobre el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios).

Así resultaba principalmente de los artículos 7 y 8 de la LORU; de los artículos 2 y 3 del R.D. 1888/1984, que disponen que será el área de conocimiento la que dará la denominación a la plaza y, sobre todo, la que definirá esa plaza en la correspondiente convocatoria; y, más significativamente de lo establecido en el artículo 11.1 del R.D. 898/1985:

Los Catedráticos y Profesores titulares de Universidad, y los Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias tendrán la obligación de impartir enseñanzas teóricas y prácticas en cualquier Centro de su Universidad y, en su caso, en Centros sanitarios concertados, en materias de su área de conocimiento que figuren en planes de estudio conducentes a la obtención de títulos académicos.

2.- Si no existe en el ordenamiento jurídico la categoría funcionarial de Profesor Universitario de una determinada Facultad sino la de Profesor de una determinada área de conocimiento, la referencia en cualquier norma a dicha categoría necesariamente tiene que ser interpretada con ese mismo significado.

Esto conduce a que el artículo 18 del R.D. 127/1984, que regula una vía especial de acceso al título de Medico especialista, deba ser interpretado así: que puede utilizar dicha vía especial el Profesor Titular que lo sea del área de conocimiento que se corresponda con la especialidad médica cuyo título se pretenda obtener.

3.- El sistema general de obtención del título de Médico especialista regulado en el R.D. 127/1984, según resulta principalmente de sus artículos 2 y 4, descansa principalmente en la realización del período de formación en la especialidad correspondiente en un Centro y Unidad Docente Acreditada y con arreglo al programa que haya sido determinado.

La prueba de carácter estatal, regulada en su artículo 5, es un procedimiento selectivo para el acceso a las plazas de esos Centros y Unidades Docentes, y no un elemento esencial de la formación como Médico Especialista.

En la vía especial de acceso del artículo 18 de ese mismo R.D. 127/1984, la excepcionalidad consiste solamente en dispensar de esa prueba a quien sea Ayudante Doctor o Profesor Universitario y permitirle que acceda directamente al periodo de formación.

4.- Aplicado todo lo anterior a la demandante en el actual proceso, que era desde 1993 Profesora Titular de Medicina Preventiva y Salud Pública, como funcionaria de carrera y no como interina, significa lo siguiente: que habiendo cursado también el correspondiente periodo de formación, reunía todos los requisitos que son necesarios por esa vía especial para obtener el título de Médico Especialista.

El hecho de que estuviera adscrita, a efectos de docencia, a una Facultad de Farmacia no puede ser considerado un obstáculo para esa obtención. Sobre todo, si se tiene en cuenta que el Departamento correspondiente, que es el encargado de organizar la enseñanza, está facultado para variar tal adscripción.

Esto último pone de manifiesto que la valoración de la condición de Profesor titular como requisito para acceder a la vía especial de que se viene hablando no dependería de los interesados y podría variar muy aleatoriamente por razones ajenas a su voluntad. Dependería de las decisiones que, curso por curso y en razón de las variantes circunstancias académicas de cada Universidad, adoptaran los Departamentos sobre el concreto centro al que debe quedar adscrito el Profesor.

Fdo: D. Nicolás Maurandi Guillén Fdo: D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia con su voto particular por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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