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  • EDICIÓN DE 27/07/2007
 
 

ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS PLAGUICIDAS DE USOS AGRARIOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

27/07/2007
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Decreto 197/2007, de 20 de julio, por el que se establece la normativa aplicable relativa a los establecimientos y servicios plaguicidas de usos agrarios en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 26 de julio de 2007). Texto completo.

DECRETO 197/2007, DE 20 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA NORMATIVA APLICABLE RELATIVA A LOS ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS PLAGUICIDAS DE USOS AGRARIOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, modificada por el Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, y por el Real Decreto 443/1994, de 11 de marzo, para su armonización con la legislación de la Comunidad Europea, establece en su artículo 4.5 que, a los efectos de su control oficial, las fábricas de plaguicidas, los locales en que se almacenen o comercialicen plaguicidas y las instalaciones destinadas a realizar tratamientos con los mismos, así como los aplicadores y las empresas de tratamientos con plaguicidas deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas (ROESP).

En este sentido, igualmente la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes, de 24 de febrero de 1993, por la que se normalizan la inscripción y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas establece dicha exigencia de inscripción para los locales en que se fabriquen, manipulen, almacenen o comercialicen plaguicidas en general y a quienes presten servicios de aplicación de estos productos.

Por otra parte, en el citado Real Decreto 3349/1983, en su artículo 10.2.4, así como en el artículo 1 de la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes, de 24 de febrero de 1993, de desarrollo del mismo, se dispone que los plaguicidas clasificados en la categoría tóxicos y muy tóxicos se comercializarán bajo un sistema de control basado en el registro de cada operación, con la correspondiente referencia del lote de fabricación en un Libro Oficial de Movimiento.

El Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias, establece las condiciones que deben cumplir los locales en que se manipulen y almacenen plaguicidas que dependen del tipo de plaguicida y volumen almacenado.

De acuerdo con ello, en la actualidad, en la Comunidad Autónoma de Extremadura la regulación de Establecimientos y Servicios Plaguicidas está establecida por Decreto 9/2002, de 29 de enero.

Desde su aprobación se han producido numerosas modificaciones en la normativa aplicable al funcionamiento del Registro, a la manipulación de plaguicidas de uso agrario y a la clasificación de estas sustancias activas que junto con la experiencia práctica de estos últimos años en la gestión del Registro recomienda entre otros, una simplificación de los procedimientos así como una actualización de los requisitos de formación de los manipuladores de plaguicidas de uso fitosanitario y ganadero.

En concreto, en este tiempo es de destacar la promulgación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal que establece en su artículo 41.1.c) que quienes manipulen productos fitosanitarios deberán cumplir los requisitos de capacidad establecidos por la normativa vigente en función de las categorías o clases de peligrosidad de los productos fitosanitarios y en el 41.2 b) establece la obligatoriedad de mantener un régimen de revisiones periódicas del funcionamiento de los medios de aplicación de productos.

El Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, establece nuevos criterios sobre esta materia aplicables a los productos fitosanitarios desde el 30 de julio de 2004. La aplicación de los criterios de clasificación y etiquetado de este Real Decreto determina que muchas preparaciones de productos fitosanitarios deban ser clasificadas en categorías de peligrosidad superiores a las que les correspondía con la normativa anteriormente vigente y exige que se especifiquen los efectos potenciales a corto, medio y largo plazo.

La Orden del Ministerio de Presidencia, de 8 de marzo de 1994, modificada por Orden PRE/2922/2005, de 19 de septiembre, establece la normativa reguladora de la Homologación de Cursos de Capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas, en esta última modificación es de destacar el tratamiento que recibe la manipulación de productos fitosanitarios tóxicos o muy tóxicos en función de que sean o generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos.

El Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el Proceso de evaluación para el Registro, Autorización y Comercialización de Biocidas, y la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre, por la que se establecen las bases para la inscripción y el funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas derogan parcialmente el artículo 4.5 del Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, que disponía la creación de un Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, donde se inscribían, para su control oficial, tanto los establecimientos y servicios de plaguicidas fitosanitarios como los ahora denominados biocidas, anteriormente conocidos como plaguicidas no agrícolas. Estos últimos deberán inscribirse en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de cada comunidad autónoma, que gestionará la autoridad sanitaria competente.

La Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con el artículo 7.6 del Estatuto de Autonomía, asume las competencias exclusivas en materia de Agricultura, Ganadería e Industrias Agroalimentarias, así como competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Sanidad e Higiene y normas adicionales de protección del medio ambiente, de conformidad con el artículo 8, apartados 4 y 8 del Estatuto.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día 20 de julio de 2007, D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto y Ámbito de Aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer la normativa reguladora relativa a la inscripción, estructura y funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas (ROESP), de usos agrarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al funcionamiento del Libro Oficial de Movimientos de Plaguicidas Peligrosos (LOM) y a la obtención del carné de aplicador y/o manipulador de plaguicidas en la Comunidad Autónoma, y, finalmente, disponer unas bases generales del régimen sancionador aplicable a la materia.

2. Igualmente, será de aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, a los establecimientos y servicios definidos en el artículo 4 y que trabajen, como mínimo, con alguno de los tipos de sustancias que figuran a continuación:

a) Plaguicidas de uso fitosanitario.

b) Plaguicidas de uso ganadero.

3. Los datos contenidos en el ROESP sirven al ejercicio de las competencias atribuidas a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Decreto se entiende por:

a) Almacenamiento: actividad exclusiva de acopio de productos plaguicidas en un local de titularidad propia, alquilado o cedido.

b) Almacenamiento en tránsito: almacenamiento esporádico de plaguicidas en espera de ser reexpedido y cuyo período de almacenamiento previsto no supere las 72 horas continuas. No obstante si en el almacén existiera producto durante más de 8 días al mes o 36 días al año, no será considerado almacenamiento en tránsito.

c) Biocidas: las sustancias activas y preparados que contengan una o más sustancias activas, presentados en la forma en que son suministrados al usuario, destinados a destruir, contrarrestar, neutralizar, impedir la acción o ejercer un control de otro tipo sobre cualquier organismo nocivo por medios químicos o biológicos, de acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre.

d) Comercialización: el suministro o puesta a disposición de terceros de productos plaguicidas con o sin titularidad sobre los mismos, a título oneroso o gratuito, incluida la venta minorista, dentro del territorio nacional.

e) Envasado: procedimiento por el cual una sustancia o preparado se envasa, reetiqueta o empaqueta para su transporte y venta.

f) Establecimientos plaguicidas: los locales o instalaciones donde se fabriquen y/o formulen y/o envasen plaguicidas, así como en los que se almacenen y/o comercialicen plaguicidas.

g) Fabricación: obtención en instalaciones industriales de sustancias activas y/o formulación del plaguicida.

h) Instalaciones fijas de tratamiento: se entienden como tales, los establecimientos con cámaras de fumigación, balsas de inmersión y otras instalaciones fijas destinadas a la realización de tratamientos plaguicidas.

i) Productos Fitosanitarios: las sustancias activas y los preparados que contengan una o más sustancias activas presentados en la forma en que se ofrecen para su distribución a los usuarios, destinados a proteger los vegetales o productos vegetales contra las plagas o evitar la acción de éstas, mejorar la conservación de los productos vegetales, destruir los vegetales indeseables o partes de vegetales, o influir en el proceso vital de los mismos de forma distinta a como actúan los nutrientes.

j) Responsable técnico: persona responsable bien de la fabricación, formulación, etiquetado y envasado de plaguicida, o bien de la planificación, realización y evaluación de los tratamientos, así como de supervisar los posibles riesgos de los mismos y definir las medidas necesarias a adoptar de protección personal y del medio. Asimismo, será responsable de definir las condiciones en las que se deba realizar la aplicación.

k) Servicios plaguicidas: las personas físicas o jurídicas que efectúen tratamientos con plaguicidas.

l) Tratamientos de carácter corporativo: tratamientos que se realizan por personal propio perteneciente a entidades cuyos espacios, locales, instalaciones o transportes sean de uso público.

Artículo 3. Inscripción en el registro.

1. Los establecimientos y servicios plaguicidas incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto deberán inscribirse en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de la Comunidad Autónoma de Extremadura (ROESP), con carácter previo al inicio de su actividad.

2. Estarán sometidos a la obligación de inscripción en el Registro:

a) Las personas físicas o jurídicas, titulares de establecimientos ubicados en el ámbito la Comunidad Autónoma de Extremadura, que realicen una o varias de las siguientes actividades:

1) Fabricación de plaguicidas.

2) Envasado de plaguicidas.

3) Almacenamiento de plaguicidas.

4) Comercialización de plaguicidas.

b) Las personas físicas o jurídicas que realicen servicios de aplicación con plaguicidas incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto, cuando dichos servicios se presten en la Comunidad Autónoma de Extremadura en cualquiera de los siguientes supuestos:

1) Tratamientos de carácter corporativo.

2) De servicios a terceros.

3) En instalaciones fijas de tratamiento.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto:

a) En tanto no se oponga a ello la normativa legal aplicable, los almacenamientos de plaguicidas para uso propio, que no sean o generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos, cuando la cantidad almacenada sea inferior a la cantidad de kilogramos o litros determinados conforme a las cantidades establecidas en los apartados A) y B) del ANEXO II de este Decreto.

b) Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior los almacenamientos de plaguicidas para uso propio con capacidad comprendida entre los valores indicados en el apartado B) del ANEXO II de este Decreto, deberán cumplir las condiciones de almacenamiento que les sean de aplicación según la normativa vigente y además se deberá declarar la existencia del mismo.

4. A los efectos de este Decreto se entiende por almacenamiento aquellos casos en los que se realice algún tipo de comercialización, o cuando se superen las cantidades establecidas en el Anexo II de este Decreto, o bien, cuando se almacenen productos que sean o generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos independientemente del volumen almacenado.

Artículo 4. Estructura y ámbito de adscripción del registro oficial de establecimientos y servicios plaguicidas.

1. El Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas (ROESP) se adscribe a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, y dependiente de la Dirección General de Explotaciones Agrarias se estructurará en las siguientes secciones y grupos:

A. Sección de Establecimientos:

Para empresas que trabajen con plaguicidas de uso fitosanitario y de uso ganadero en las que se inscribirán las personas naturales o jurídicas que sean titulares de:

Grupo 1. Plantas de producción, en las que se incluyen las instalaciones industriales de síntesis y obtención de ingredientes activos plaguicidas y/o biocidas y los locales, almacenes e instalaciones anexas.

Grupo 2. Plantas formuladoras, instalaciones dedicadas a la manufacturación de plaguicidas y/o biocidas mediante la elaboración o envasado de preparados, siempre que estén situadas fuera del área de ubicación de una planta de producción, así como los almacenes e instalaciones anexas.

Grupo 3. Plantas de tratamiento, en las que se incluyen los establecimientos con cámaras de fumigación, balsas de inmersión y otras instalaciones fijas destinadas a la ejecución de tratamientos plaguicidas y/o biocidas, incluidos los almacenes e instalaciones anexas.

Grupo 4. Establecimientos con almacén, entendiendo por tales los locales destinados a la distribución y/o venta al público de preparados plaguicidas y/o biocidas y almacenamiento de los mismos.

Grupo 5. Establecimientos sin almacén, entendiendo por tales los locales en los que sólo se realizan actividades relacionadas con la exposición y asesoramiento de la utilización de preparados plaguicidas y/o biocidas y venta de los mismos, sin realizar nunca almacenamiento.

Grupo 6. Locales destinados al depósito y almacenamiento de productos plaguicidas o biocidas, no incluidos en los grupos 4, 5 ó 6.

Grupo 7. Empresas de importación con o sin almacén.

Grupo 8. Empresas de experimentación de productos plaguicidas o biocidas.

Grupo 9. Empresas con autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para realizar importaciones paralelas entre distintos países, con almacén que se utilice para el tránsito de los mismos.

B. Sección de Servicios:

Para empresas que trabajen con plaguicidas de uso fitosanitario y de uso ganadero en las que se inscribirán las personas físicas o jurídicas que efectúen tratamientos plaguicidas con carácter industrial, corporativo o de servicios a terceros, con o sin almacén, con sustancias de la siguiente naturaleza:

Grupo 1. Plaguicidas de uso fitosanitario.

Grupo 2. Plaguicidas de uso ganadero.

Grupo 3. Centros de Desinfección de vehículos de transporte de ganado y productos destinados a la alimentación animal.

2. La obligatoriedad de inscripción en la Sección de Servicios no excluye la inscripción de cada instalación fija o almacén en la Sección de Establecimiento cuando se superen las cantidades establecidas en el ANEXO II y de la declaración de la misma con independencia de la cantidad a almacenar.

3. El código de registro será otorgado por la Comunidad Autónoma de Extremadura a cada entidad afectada por este Decreto, y su estructura será, como mínimo, del tipo YY/XXX/ZZZZ/M siendo:

YY: código identificativo de la provincias de Extremadura que corresponda, 06: para Badajoz y 10: para Cáceres.

XXX: Código de localidad.

ZZZZ: número consecutivo otorgado a cada entidad registrada.

M: sigla identificativa de cada sección.

E: Establecimientos.

S: Servicios.

Artículo 5. Carácter del registro y acceso a la información contenida.

El Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Plaguicidas tendrá titularidad pública, pudiendo la autoridad competente facilitar cuantos datos obren en el mismo para el mejor acceso de los usuarios a ese servicio, sin perjuicio de las normas de confidencialidad que puedan serle de aplicación.

El acceso a los datos del registro y la posible cesión de los mismos, relativos a personas físicas, se supedita a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal, L.O.

15/1999, de 13 de diciembre, y a su normativa de desarrollo.

Artículo 6. Requisitos para la inscripción en el registro.

1. La inscripción en el Registro de las personas físicas o jurídicas que sean titulares de las actividades referenciadas en el artículo 4 se efectuará en la Comunidad Autónoma de Extremadura, dentro de sus distintas secciones.

2. Para ello, tendrán que cumplimentar el formulario oficial pertinente conforme al modelo establecido en el ANEXO I para Establecimientos y Servicios que trabajen con plaguicidas de uso fitosanitario y uso ganadero.

En el formulario se recogerán como mínimo los siguientes datos:

a) Datos de identificación del titular de la actividad y de la empresa.

b) Datos sobre las actividades a registrar, de acuerdo con el artículo 4.

c) Clasificación de peligrosidad de los plaguicidas según la legislación vigente.

d) Grupos y tipos de plaguicidas según se establece en el R.D. 255/2003.

3. Junto al formulario se adjuntará, al menos, la siguiente información, para la sección Establecimientos:

a) Memoria Técnico-Descriptiva de la actividad a realizar.

b) Proyecto de la nave-almacén de los plaguicidas o bien memoria descriptiva de la misma firmada por técnico competente y visada por el Colegio Oficial correspondiente junto con los planos de situación y de planta acotados del almacén.

c) Autorización municipal donde se indique expresamente la actividad para la que fue solicitada con mención expresa del grado de toxicidad de los productos que se pretenden comercializar.

d) Fotocopia del C.I.F/N.I.F. de la empresa.

e) Datos del responsable técnico de la actividad y de sus auxiliares además de la acreditación de que los mismos poseen la capacitación necesaria de acuerdo con la normativa vigente al respecto.

f) Copia compulsada de la resolución de inscripción de otros locales bajo la misma titularidad, inscritos en cualquier otro Registro de la misma naturaleza en el ámbito territorial nacional.

g) Relación de los plaguicidas a comercializar donde se indique claramente nombre comercial, materia activa, número de registro por Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y clasificación de peligrosidad según R.D. 255/2003.

h) En caso de comercializar productos tóxicos o muy tóxicos se deberá solicitar diligencia de apertura del LOM informatizado conforme al modelo que figura en el ANEXO IV de este Decreto; excepcionalmente se admitirá LOM en soporte papel en aquellos casos en que el total de anotaciones anuales sea inferior a 44 movimientos.

4. Para la sección Servicios, la documentación a presentar será la siguiente:

a) Memoria descriptiva de los trabajos que realiza la empresa, donde se desarrollen los siguientes puntos: antecedentes, organización del personal y funciones dentro de la empresa, ámbito de actuación, medidas de seguridad, descripción de los trabajos a desarrollar (metodología, medios, productos, maquinaria, etc.).

b) Según corresponda, Memoria simplificada del almacén cuando tan sólo sea necesario declaración del mismo (artículo 3.3), o en el caso de inscripción, proyecto de la nave-almacén de los productos fitosanitarios o biocidas de uso ganadero o bien memoria descriptiva de la misma firmada por técnico competente y visada por el Colegio Oficial correspondiente junto con los planos de situación y de planta acotados del almacén.

c) Copia compulsada de la resolución de inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de otras Comunidades Autónomas.

d) Fotocopia del C.I.F/N.I.F. de la empresa.

e) Datos del responsable técnico de la actividad y de sus auxiliares además de la acreditación de que los mismos poseen la capacitación necesaria de acuerdo con la normativa vigente al respecto.

f) Relación de plaguicidas a aplicar donde se indique claramente nombre comercial, materia activa, número de registro por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación y clasificación de peligrosidad según R.D. 255/2003.

g) En caso de aplicar productos tóxicos o muy tóxicos se deberá solicitar Diligencia de apertura del LOM informatizado conforme al modelo que figura en el ANEXO IV de este Decreto; excepcionalmente se admitirá LOM en soporte papel en aquellos casos en que el total de anotaciones anuales sea inferior a 44 movimientos.

h) Para las inscripciones en el grupo 1: Relación de maquinaria disponible para la aplicación de tratamientos y Certificado de Inspección de éstas emitido por un Centro Oficial o Reconocido de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 7. Procedimiento de inscripción y renovación.

1. Para la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas (ROESP), los interesados deberán formular solicitud de inscripción, conforme al modelo oficial correspondiente que figura en el Anexo I, adjuntando la documentación requerida en el mismo y dirigida al Sr. Director General de Explotaciones Agrarias, pudiendo presentarse dicha instancia en cualquiera de los Centros de Atención Administrativa de la Junta de Extremadura o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Si la solicitud de inscripción no reúne los requisitos a que se refiere el punto anterior, se requerirá al interesado para que subsane los defectos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Si la solicitud de inscripción es conforme a los requisitos exigidos se realizará una visita de inspección por parte de los técnicos competentes en la materia. Una vez que la inspección sea favorable se devengarán las tasas aplicables, previa a la Resolución del Procedimiento Administrativo de Inscripción y/o Renovación.

4. A la vista de la documentación presentada, así como de las actuaciones y visitas de inspección que puedan realizarse, el Director General de Explotaciones Agrarias, a propuesta del Jefe de Servicio de Sanidad Vegetal, dictará y notificará Resolución expresa en el plazo de seis meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

5. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, la falta de notificación de resolución expresa en dicho plazo, legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. Contra esta resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura en el plazo y forma previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

7. Cualquier variación en los datos contenidos en el expediente de inscripción habrá de comunicarse a la Dirección General de Explotaciones Agrarias en el plazo de un mes desde que se produjeron, o en su caso desde que se tenga conocimiento de los mismos, pudiendo su incumplimiento dar lugar, previa audiencia del interesado, a la suspensión o en su caso cancelación de la inscripción.

8. El incumplimiento o falsedad en cualquiera de los datos aportados en el expediente de inscripción podrá dar lugar, previa audiencia del interesado, a la suspensión o revocación de la citada inscripción, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de dicho incumplimiento o falsedad.

Artículo 8. Certificado de inscripción y renovación.

1. A las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro, de oficio o a petición del interesado, se les expedirá por el Jefe de Servicio de Sanidad Vegetal un Certificado acreditativo, de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo III.

2. El titular del establecimiento o servicio está obligado a mantener el certificado de inscripción a la vista del público, a disposición de los servicios de inspección competentes.

3. El plazo de validez del certificado es de cinco años, debiendo en cualquier caso el titular del establecimiento o servicio, solicitar la renovación de la inscripción dentro de los dos últimos meses de vigencia, acompañando a la solicitud de renovación, la documentación exigible y pasar la inspección correspondiente conforme a la legislación vigente en el momento de la renovación.

4. De no solicitarse la renovación de la inscripción en el plazo de los dos meses a que se refiere el punto anterior, el órgano encargado del ROESP pondrá en conocimiento del interesado esta circunstancia, advirtiéndole que transcurrido un mes desde el requerimiento se producirá la caducidad de la inscripción. Consumido este plazo sin que el interesado realice las actuaciones necesarias para la renovación de la inscripción, el órgano encargado del Registro procederá a darle de baja en el mismo.

Artículo 9. Modificación de la inscripción.

La variación de los datos a que se refiere el punto 7 del artículo 7 de este Decreto, puede dar lugar, de acuerdo con la naturaleza de dicha variación, a una modificación de la inscripción, siempre que queden acreditados los requisitos exigibles a la nueva situación de inscripción.

Artículo 10. Cancelación.

La inscripción se cancelará:

a) Cuando así lo solicite el titular del Establecimiento o Servicio, por cualquier medio que permita su constancia.

b) Mediante Resolución motivada del Director General de Explotaciones Agrarias, a propuesta del Jefe de Servicio de Sanidad Vegetal, cuando el titular incumpla las obligaciones establecidas en este Decreto.

c) Cuando se produzca la caducidad de la inscripción en los términos previstos en el punto 4 del artículo 8 del presente Decreto.

Artículo 11. Inspecciones.

1. Los órganos competentes referidos en el apartado 3 del presente artículo podrán realizar en cualquier momento las inspecciones necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

2. El titular del Establecimiento y/o Servicio deberá facilitar el acceso de los inspectores a las instalaciones del mismo y exhibir la documentación requerida por éstos; a cuyos efectos, tanto el LOM como los albaranes de compra o entrada del establecimiento o servicio, así como las facturas y los documentos comerciales correspondientes deberán mantenerse a disposición de los servicios oficiales competentes durante un período de cinco años desde su emisión.

3. La inspección de Establecimientos y Servicios que trabajen con plaguicidas de uso fitosanitario corresponderá a los órganos competentes de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural.

4. A la vista del resultado de las inspecciones se emitirá el informe pertinente el cual se enviará al interesado indicando las deficiencias y anomalías observadas durante la misma, a los efectos de que proceda a su subsanación, en el plazo establecido según lo dispuesto en la normativa que le sea de aplicación.

Artículo 12. Maquinaria de aplicación de fitosanitarios.

La maquinaria de aplicación de fitosanitarios deberá someterse a revisión y calibrado periódico. Dicha revisión será efectuada una vez cada dos años por un Centro Oficial o Reconocido de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 13. El Libro Oficial de Movimiento de Plaguicidas Peligrosos.

1. El Libro Oficial de Movimiento de Plaguicidas Peligrosos (LOM) es el soporte físico o magnético, donde se han de registrar las operaciones de cesión, a título oneroso o gratuito, de los preparados plaguicidas clasificados como tóxicos o muy tóxicos, según la clasificación del artículo 2.2 del Reglamento sobre Clasificación, Envasado y Etiquetado de Preparados Peligrosos, y en cumplimiento del artículo 10.2.4 del Real Decreto 3349/1983.

2. Están obligados a la tenencia del LOM, reglamentariamente diligenciado, las plantas formuladoras y los demás establecimientos en que mediante cualquier tipo de cesión, adquieran y expendan preparados clasificados como tóxicos o muy tóxicos en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Esta obligación afecta igualmente a los aplicadores y empresas de tratamientos que hayan adquirido tales productos para aplicarlos por cuenta de terceros, y que se encuentren inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de Extremadura.

Artículo 14. Contenido del Libro Oficial de Movimientos de Plaguicidas Peligrosos.

1. Los datos que deben registrarse en el Libro oficial de Movimiento de Plaguicidas Peligrosos (LOM) por cada operación son los siguientes:

a) La fecha en que se realiza la adquisición o cesión del producto.

b) La identificación del plaguicida, incluyendo su nombre comercial, su número de inscripción en el correspondiente Registro Oficial, número de lote de fabricación y cantidad de producto adquirido o cedido en la operación.

c) La identificación del suministrador o receptor, incluyendo su nombre, dirección y documento nacional de identidad en caso de tratarse de una persona física, o la denominación, domicilio social y código de identificación fiscal, en el caso de personas jurídicas.

d) La firma del comprador o receptor responsabilizándose de la custodia y adecuada manipulación del producto, o bien el número del documento comercial en que se haya recogido conforme al apartado 2. A efectos de la presente disposición, la adecuada manipulación incluye el transporte en los casos en que el producto sea retirado del establecimiento por el propio comprador o receptor.

2. La firma del comprador o receptor de los productos, a que se refiere la letra d) del apartado 1, puede ser recogida en el albarán de entrega del producto o bien en la factura, si se trata de una venta al contado. A tal efecto los documentos comerciales utilizados deberán contener los datos especificados en las letras a), b) y c) del apartado 1 y sobre el espacio destinado para la firma deberá figurar el texto siguiente: “Acepto la custodia y adecuada manipulación de los preparados peligrosos reseñados en este documento”. En el caso de que se trate de productos clasificados como MUY TÓXICOS, se deberá entregar además la ficha técnica de seguridad del producto.

3. Cuando se trate de Aplicadores y Empresas de tratamientos se hará constar la identificación del cliente y el número de contrato o factura-contrato suscrito en el mismo para cumplimentar los datos expresados en las letras c) y d) del apartado 1.

Artículo 15. Formato del Libro Oficial de Movimientos de Plaguicidas Peligrosos.

1. El formato del LOM se ajustará a los modelos que figuran en los ANEXOS IV y V de este Decreto. El libro LOM se llevará en general en soporte informático y excepcionalmente en soporte papel en aquellas empresas en las que el total de anotaciones anuales sean inferiores a 44 movimientos.

2. En el caso del LOM informatizado, se enviará mensualmente adjunto a un correo electrónico y, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al que se refiera, un fichero electrónico con la declaración de los movimientos realizados en este periodo y el resumen mensual que corresponda. Este resumen mensual será remitido también en papel a la subdivisión del LOM correspondiente.

Además se deberá enviar por correo electrónico y en papel un Resumen Anual de Movimientos antes del fin del 31 de enero del año siguiente.

Los datos de la empresa deben aparecer en el encabezamiento de cada hoja, las páginas deben estar enumeradas correlativamente y las anotaciones deben ser correlativas en las fechas y han de efectuarse inmediatamente sobre el LOM.

3. El modelo de LOM informatizado deberá ser presentado en el ROESP al menos 20 días antes de su puesta en uso. Los ficheros electrónicos que generen los programas necesarios para su gestión, deberán ser compatibles con las herramientas informáticas disponibles en el ROESP.

4. El LOM en soporte papel se presentará a revisión anual antes del 1 de febrero del año siguiente. El libro deberá tener todas las páginas numeradas y selladas. No se admiten tachaduras, ni la utilización de correctores; en caso de error se anulará la fila correspondiente, anotando los datos en la siguiente. Las anotaciones deben ser correlativas en las fechas y han de efectuarse inmediatamente sobre el LOM.

5. Los movimientos y resúmenes en papel se enviarán al Órgano Gestor del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, pudiendo presentarse los mismos en cualquiera de los Centros de Atención Administrativa de la Junta de Extremadura o en los lugares previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 16. Diligencia de apertura y cancelación.

1. En la diligencia de apertura del Libro Oficial de Movimientos de Plaguicidas Peligrosos (LOM) se hará constar el nombre del solicitante, la denominación y dirección postal del establecimiento o servicio, Código de identificación del LOM, Código de identificación de la inscripción en el Registro. Esta diligencia se anotará en la primera hoja del LOM, si se trata de un libro de hojas numeradas, o sobre un ejemplar del modelo informatizado presentado por el solicitante.

2. En la diligencia de cancelación del Libro Oficial de Movimientos de Plaguicidas Peligrosos (LOM), que se anotará a continuación del último asiento, se hará constar el nombre del solicitante, el motivo de la cancelación y la indicación del plazo de cinco años durante el cual debe conservarse el LOM, conjuntamente con los correspondientes documentos justificativos, a disposición de los servicios oficiales competentes.

3. Si la cancelación se produce por cambio o cese de actividad del titular del establecimiento o servicio, éste podrá solicitar la custodia del Libro Oficial de Movimientos de Plaguicidas Peligrosos (LOM) por la oficina del Registro, por la cual se le extenderá el oportuno justificante.

4. Las solicitudes de diligencias referentes a un LOM deberán quedar archivadas en el expediente de Registro del respectivo establecimiento o servicio.

Artículo 17. Ámbito del carné de manipulador.

Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral, los aplicadores, el personal de las empresas dedicadas a la realización de tratamientos con plaguicidas de uso fitosanitario y/o de uso ganadero, así como el personal de establecimientos de fabricación, almacenamiento, venta o distribución, o que de cualquier otro modo manipule dichos productos, deberán estar en posesión del carné correspondiente exigible según el nivel de capacitación, cuyo formato y contenido se ajustarán a los modelos establecidos en los Anexos VI y VI bis.

Artículo 18. Niveles de capacitación.

1. Para la aplicación de productos fitosanitarios se definen los siguientes niveles de capacitación:

a) Nivel básico: dirigido al personal auxiliar de tratamientos terrestres y aéreos, así como a los agricultores que los realicen en su propia explotación sin emplear personal auxiliar y utilizando plaguicidas que no sean o generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos, según lo dispuesto en el Real Decreto 255/2003.

b) Nivel cualificado: dirigido a los responsables de equipos de tratamiento terrestre y a los agricultores que los realicen en su propia explotación empleando personal auxiliar y utilizando plaguicidas que no sean o generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos, según lo dispuesto en el Real Decreto 255/2003.

c) Fumigador: Nivel cualificado dirigido a los aplicadores profesionales y al personal de las empresas de servicios, responsables de la aplicación de plaguicidas que sean o que generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos conforme al Real Decreto 255/2003.

d) Piloto aplicador agroforestal: dirigido a las personas que estén en posesión del título y licencia de Piloto comercial de avión o helicóptero, que esté capacitado para obtener la habilitación correspondiente.

2. Para la aplicación de plaguicidas de uso ganadero, se definen los siguientes niveles de capacitación:

a) Nivel básico: Dirigido al personal auxiliar de las empresas de servicios, centros de higiene y desinfección y ganaderos que los realicen en su propia explotación sin emplear personal auxiliar y utilizando plaguicidas que no sean o generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos conforme al Real Decreto 255/2003.

b) Nivel cualificado: Dirigido a los responsables de las empresas de servicios, centros de higiene y desinfección y ganaderos que los realicen en su propia explotación empleando personal auxiliar y utilizando plaguicidas que no sean o generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos conforme al Real Decreto 255/2003.

3. Niveles Especiales: Dirigidos especialmente, de acuerdo con el artículo 10.3.4 del Real Decreto 3349/1983, a toda persona que participe en la aplicación de cada uno de los plaguicidas que sean o generen gases, clasificados como muy tóxicos, teniendo en cuenta su modalidad de aplicación. Este requisito no es aplicable a quienes, por razón de su responsabilidad, deben tener en cuenta el nivel de fumigador definido en el punto 1.

Artículo 19. Exenciones y convalidaciones.

1. Los titulados universitarios superiores y medios de las ramas agrícolas y forestal quedan exentos del requisito de posesión del carné de capacitación para la realización de tratamientos fitosanitarios, en cualquier nivel de capacitación.

2. Los titulados universitarios superiores y medios de la rama agrícola quedan exentos del requisito de posesión del carné de capacitación para la realización de tratamientos con plaguicidas de uso ganadero, en cualquier nivel de capacitación.

3. Los Licenciados en Veterinaria quedan exentos del requisito de posesión del carné de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas de uso ganadero en cualquier nivel de capacitación 4. Los titulados universitarios de Ciencias Químicas, Biológicas, Farmacia, Medicina, Veterinaria y titulaciones universitarias similares, podrán convalidar todos o algunos de los programas de los niveles de capacitación previstos para ellos, siempre que acrediten documentalmente haber superado en la formación universitaria posgraduada las materias de dichos programas.

5. La convalidación de los carnés se realizará previa solicitud del interesado y acreditando la documentación justificativa de la convalidación, dirigida al Sr. Director General de Estructuras Agrarias, estableciéndose igual procedimiento que el previsto para la obtención del carné.

Artículo 20. Obtención del carné manipulador y/o aplicador de productos de uso fitosanitario y plaguicidas de uso ganadero.

1. Para la obtención del carné de manipulador y/o aplicador, los interesados deberán formular solicitud conforme al modelo que figura en el Anexo VII, adjuntando la documentación requerida en el mismo y dirigida al Sr. Director General de Estructuras Agrarias, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, pudiendo presentarse dicha instancia en cualquiera de los Centros de Atención Administrativa de la Junta de Extremadura o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos a que se refiere el punto anterior, se requerirá al interesado para que subsane los defectos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. A la vista de la documentación presentada, el Sr. Director General de Estructuras Agrarias, a propuesta del Jefe de Servicio de Formación Agraria, dictará y notificará resolución expresa en el plazo de 6 meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

4. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior podrá refundirse en un único acto acordado por el órgano competente y publicado en el Diario Oficial de Extremadura todas las resoluciones correspondientes, especificándose las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.

5. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, la falta de notificación o publicación, o en su caso, de la resolución expresa en el plazo establecido en el punto 3, legitima al interesado para entenderla desestimada por silencio administrativo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. Contra esta resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura en el plazo y forma previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 21. Validez del carné.

1. El plazo de validez del carné será de diez años desde la fecha de su expedición.

2. Para la renovación del carné se deberá presentar la solicitud, según modelo recogido en el Anexo VIII, dentro de los dos últimos meses de vigencia del carné, abonándose la tasa que corresponda cuya cuantía será determinada por la Consejería de Administración Pública y Hacienda en la Orden anual de actualización de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 22. Homologación de entidades.

1. Podrán solicitar la homologación para impartir cursos de aplicador/ manipulador de productos fitosanitarios y/o plaguicidas de uso ganadero, las Organizaciones Profesionales Agrarias, centros docentes públicos o privados y empresas o entidades privadas que tengan entre sus fines la formación de los recursos humanos del sector agrícola y/o ganadero en la región.

2. La solicitud de homologación irá dirigida al Director General de Estructuras Agrarias, según modelo que figura en el Anexo IX y podrá presentarse ante el Registro General de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, o en su defecto, en cualquier otra forma de las contempladas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

3. Para la homologación, el Jefe de Servicio de Formación Agraria emitirá informe favorable junto con copia del expediente al Director General de Estructuras Agrarias, quien emitirá resolución en el plazo de tres meses y lo comunicará a la entidad proponente.

La falta de notificación de resolución expresa en dicho plazo, legitima a la entidad interesada para entenderla estimada por silencio administrativo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. La homologación tendrá un periodo de validez de cinco años, transcurrido el cual, deberá solicitarse la renovación de la misma mediante modelo recogido en el Anexo X.

Artículo 23. Homologación de monitores.

1. Los monitores que impartan las enseñanzas oficiales correspondientes a cada uno de los niveles definidos en el artículo 18.1 y 18.2 deberán estar homologados. Para ello deberán asistir a las Jornadas de homologación de monitores que organiza periódicamente la Dirección General de Estructuras Agrarias.

2. Quedan exentos de la asistencia a las Jornadas de Homologación referidas en el punto anterior, los monitores que imparten las Unidades Didácticas correspondientes a la rama sanitaria.

Artículo 24. Homologación de cursos.

1. Las entidades que hayan completado el proceso de homologación conforme al artículo 23, podrán solicitar la organización y desarrollo de las actividades formativas que contengan las enseñanzas oficiales correspondientes a cada uno de los niveles definidos en el artículo 18.1 y 18.2.

2. La solicitud de homologación para cada actividad formativa, se realizará según modelo recogido en el Anexo XI y deberá realizarse con al menos 30 días de antelación a la fecha de celebración del curso. La solicitud de homologación irá dirigida al Director/a General de Estructuras Agrarias, y podrá presentarse ante el Registro General de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, o en su defecto, en cualquier otra forma de las contempladas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

3. Para la homologación, el Jefe de Servicio de Formación Agraria emitirá informe favorable junto con copia del expediente al Director/ a General de Estructuras Agrarias, quien emitirá la autorización correspondiente para la celebración del mismo. Las actividades formativas homologadas serán publicadas mediante anuncio en la pagina web oficial de la Junta de Extremadura.

Artículo 25. Régimen aplicable.

1. Para la calificación de las infracciones y determinación de las sanciones se estará a lo dispuesto en Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal y, subsidiariamente, a lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

2. En tanto por normas específicas no se regule un procedimiento sancionador especial, será de aplicación el procedimiento previsto en el Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Si el instructor apreciara que la falta presuntamente cometida pudiera ser constitutiva de delito o falta penal, se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial para depurar las responsabilidades de este orden, pudiendo acordarse la suspensión del procedimiento administrativo sancionador hasta que sea adoptada la decisión judicial definitiva.

Artículo 26. Órganos competentes.

1. Para la determinación de los órganos competentes para la incoación, tramitación y resolución de los correspondientes expedientes sancionadores, se estará a lo dispuesto en los distintos Decretos de Estructuras Orgánicas de las Consejerías respectivas de la Junta de Extremadura que lo sean por razón de la materia.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el punto anterior serán competentes para la imposición de sanciones:

a) El Director General competente para la imposición de sanciones de hasta 15.025,30 euros.

b) El Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural para la imposición de sanciones comprendidas entre 15.025,31 euros y 30.050,61 euros.

c) El Consejo de Gobierno para la imposición de sanciones superiores a 30.050,61 euros y clausura de establecimientos.

Artículo 27. Compatibilidad de sanciones.

Serán compatibles con las sanciones a que se refiere el artículo anterior, la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados.

Disposición adicional primera. Integración de Empresas ya autorizadas.

Para plaguicidas de uso fitosanitario o de uso ganadero, las fábricas, los locales en que se almacenen o comercialicen y las instalaciones destinadas a realizar tratamientos con estos productos, así como los aplicadores y las empresas de tratamientos con plaguicidas de uso fitosanitario, de uso ganadero y los centros de desinfección de vehículos inscritos de acuerdo con el Decreto 9/2002, de 29 de enero, quedarán integrados en el ROESP, en la sección y grupo correspondiente según la estructura establecida en el presente Decreto.

Disposición adicional segunda. Homologación de cursos impartidos por entidades homologadas.

En tanto no sean publicados mediante Orden los programas que definan las enseñanzas oficiales correspondientes a los niveles definidos en el artículo 18.1, las entidades homologadas conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del presente Decreto podrán acogerse a lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Orden de Presidencia 2922/2005, de 19 de septiembre, que modifica la Orden de 8 de marzo de 1994, por la que se establece la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas.

Disposición adicional tercera. Inscripción de empresas de Servicios con domicilio social en otra Comunidad Autónoma.

Las empresas de Servicios que no tengan domicilio social en Extremadura y que quieran realizar su actividad en esta Comunidad, deberán presentar un documento acreditativo de estar registradas en la Comunidad correspondiente a su domicilio social junto con la misma documentación que aparece en el Anexo pertinente, excepto la exigida en la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes de 24 de febrero de 1993.

Disposición adicional cuarta. Remisión de informes anuales.

De acuerdo con el artículo 3.6 de la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes de 24 de febrero de 1993, anualmente en el primer trimestre de cada año, la autoridad encargada del ROESP remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al Ministerio de Sanidad y Consumo un informe incluyendo el resumen del movimiento anual del Registro y su estado a 31 de diciembre.

Disposición adicional quinta. Centros de desinfección de vehículos.

Los requisitos exigibles para la inscripción en el ROESP, de los centros de desinfección de vehículos de transporte de ganado, de productos para la alimentación animal y de cadáveres de animales se establecerán en su legislación específica, rigiéndose para lo demás por lo dispuesto en este Decreto.

Disposición adicional sexta. Modificación de anexos.

Los anexos del presente Decreto podrán modificarse y/o actualizarse mediante orden por el órgano competente.

Disposición adicional séptima. Incorporación del LOM informatizado.

Las empresas inscritas en el Registro que deban incorporarse al LOM informatizado, dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación.

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 9/2002, de 29 de enero, por el que se establece la normativa aplicable a los establecimientos y servicios plaguicidas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

No obstante, mantendrá su vigencia para los plaguicidas de uso ambiental y de uso en la industria alimentaria, en cuanto al registro de establecimientos y servicios, funcionamiento del LOM y obtención del carné de aplicador y/o manipulador, hasta tanto no se apruebe su normativa específica.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta al titular de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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