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CURRÍCULO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

25/07/2007
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Decreto 112/2007, de 20 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunitat Valenciana (DOCV de 24 de julio de 2007). Texto completo.

DECRETO 112/2007, DE 20 DE JULIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

El Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, en el artículo 53, dispone que es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 27 de la Constitución Española y las Leyes Orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de aquella, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que tiene carácter básico, determina en su artículo 6.2 que es competencia del Gobierno fijar los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación que constituirán las enseñanzas mínimas, con el fin de garantizar una formación común a todo el alumnado y la validez de los títulos correspondientes en todo el territorio español. El apartado 4 del mismo artículo precisa que las Administraciones educativas competentes establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en los apartados anteriores, y que será desarrollado y completado por los centros docentes en uso de su autonomía. El apartado 3, asimismo, especifica que los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas requerirán el 55% de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas, como la Comunitat Valenciana, que tengan lengua cooficial.

La Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Uso y Enseñanza del Valenciano, en los artículos 18 y 19, dispone que se incorporará a las materias prescritas para la educación secundaria por el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, la enseñanza del valenciano, para que al terminar dicha etapa el alumnado esté capacitado para utilizar oralmente y por escrito el valenciano en igualdad con el castellano.

Una vez fijados los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, por el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, procede establecer el currículo de la educación secundaria obligatoria para el ámbito de la Comunitat Valenciana.

En desarrollo de este mandato, el presente Decreto incluye los objetivos, contenidos y criterios de evaluación correspondientes a cada una de las materias que integran la educación secundaria obligatoria, así como hace referencia a las competencias básicas o aprendizajes que se consideran imprescindibles, que figuran en el anexo I del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, que el alumnado debe alcanzar al finalizar dicha etapa.

Para ello, se ha tenido en cuenta, en primer lugar, el doble carácter de esta etapa, que con la educación primaria constituye la enseñanza básica, obligatoria y gratuita. Orientada, por una parte, a proporcionar al alumnado el bagaje necesario para la incorporación al mundo laboral y, por otra parte, a preparar con garantías de aprovechamiento y superación al alumnado que vaya a continuar sus estudios, lo que exige una combinación de rigor científico y flexibilidad suficiente para hacer frente a ambos retos. En segundo lugar, se ha tenido en cuenta la evolución y los grandes cambios que se producen a estas edades, que aumentan la complejidad intrínseca de la etapa y obligan a conciliar la formación común con la atención a la diversidad y la necesidad de ofrecer variedad de opciones a unos jóvenes a los que hay que iniciar en la libertad, en la responsabilidad y en el compromiso con las decisiones tomadas, como objetivos esenciales de todo proceso educativo y como preparación para el ejercicio de sus derechos y obligaciones en la vida como ciudadanas y ciudadanos.

Así pues, con la finalidad de alcanzar esa cultura general que viene determinada por el doble carácter a que acabamos de referirnos, de modo que todo el alumnado acceda a los conocimientos imprescindibles para su incorporación a la sociedad o para continuar, intensificar y especializar sus estudios, la educación secundaria obligatoria debe suponer una progresión con respecto a la etapa anterior, completar los territorios conceptuales delimitados en la educación primaria y advertir, a través de la reflexión sobre las informaciones recibidas, las líneas maestras y vertebradoras de cada materia. Debe garantizarse que el alumnado domine no sólo las destrezas fundamentales del cálculo matemático, los fundamentos del desarrollo tecnológico o las lenguas, sino que haya obtenido un conocimiento suficiente sobre qué son las Ciencias, las Matemáticas, la Música, la Literatura, la Historia, la Geografía, etcétera, sus referencias esenciales, particularmente aplicadas a la Comunitat Valenciana, a España, a Europa y al mundo. Una formación teórica que pueda ir incrementando a lo largo de la vida, guiada por la curiosidad intelectual como estímulo para el aprendizaje permanente. El acceso del alumnado a buenos niveles de conocimiento en las diferentes disciplinas permitirá construir una actitud inteligente y crítica ante los retos del futuro.

La consecución de estos objetivos no puede hacerse sin considerar las diferentes actitudes y necesidades de los jóvenes a esas edades, así como su variedad de intereses a la hora de escoger el futuro. Por tanto, la intervención educativa ha de contemplar como principio la diversidad del alumnado, garantizando el desarrollo personal de todo el alumnado, así como una atención individualizada en función de las necesidades de cada alumna y alumno. De ahí que desde el inicio de la etapa, la conselleria competente en materia de educación ha de esforzarse por poner a disposición del alumnado todos los recursos posibles para inculcar el sentido de la responsabilidad sobre su rendimiento y comprometerlo en las decisiones sobre su recorrido como estudiantes, tanto en forma de incorporación a grupos de refuerzo y apoyo, como en la existencia de vías diferenciadas, de modo que las enseñanzas comunes iniciales desemboquen, conforme se avanza en la etapa, en una trayectoria personalizada y libremente asumida, potenciada mediante procesos orientadores basados en las reflexiones previas de los equipos docentes.

A este fin, sirven la diversidad de programas y opciones que la Ley Orgánica de Educación ha dispuesto, como los programas de diversificación curricular, que implican una adaptación a pequeños grupos de los contenidos de las materias fundamentales, para que el alumnado que haya presentado dificultades de aprendizaje a lo largo de su vida de estudiante pueda alcanzar las competencias básicas; los programas de cualificación profesional inicial, que abren una posibilidad de preparación para el mundo laboral, permiten alcanzar la titulación y continuar posteriormente hacia la formación profesional, proporcionando así nuevas oportunidades al alumnado; los programas específicos destinados al alumnado con graves carencias de partida o en el momento de su incorporación al sistema educativo español; la agrupación de materias en cuarto curso, dirigida a facilitar una primera elección de opciones o de itinerarios y la posterior continuación de estudios. En todos los casos, se trata de caminos diferenciados para obtener objetivos básicos e iguales para todos, que permitan por igual la obtención del correspondiente título, así como la adquisición de actitudes y valores, como: la estimación del trabajo como valor para el progreso en la vida; el respeto a los demás; el aprecio por la cultura y la creatividad, o el dominio de los conocimientos imprescindibles para el ejercicio de la ciudadanía y para la elección con plena libertad de su futuro.

La enseñanza de las lenguas extranjeras ha sido también especialmente considerada, tanto por la ciudadanía común, cuya construcción es un objetivo prioritario de la Unión Europea, como por la llegada de población inmigrante con otras lenguas y costumbres. La intercomunicación y la actitud de apertura a realidades diferentes que supone el conocimiento de lenguas extranjeras, actúa como un incentivo para su aprendizaje y para facilitar la incorporación del alumnado recién llegado; asimismo, incide en que los nuevos ciudadanos sientan en la comunidad de acogida interés y respeto por las características de otras naciones y lenguas. Y a su vez, ese sentimiento de aprecio, junto al acceso al valenciano y al castellano, que la conselleria competente en materia de educación debe poner a su disposición, resultará de enorme valor para impulsar la integración de los que se incorporan a la Comunitat Valenciana, a España y a Europa, desde el respeto a nuestro marco legal y a los valores de la democracia y la libertad.

Además, en la Comunitat Valenciana, el aprendizaje escolar de las dos lenguas cooficiales dentro del currículo ha de convertirse en un instrumento de aprendizaje en el marco del programa o programas de educación plurilingüe que apliquen los centros, de análisis y búsqueda de la realidad, de adquisición de una conciencia de identidad, de pertenencia a una cultura y de asunción de normas y valores compartidos.

Este decreto estable el currículo de la educación secundaria obligatoria en la Comunitat Valenciana, así como los criterios de evaluación, promoción y titulación y la realización de las pruebas extraordinarias de septiembre, con la flexibilidad necesaria para que los centros docentes, en uso de su autonomía, puedan concretar el currículo en su proyecto educativo, adaptándolo a las características de su alumnado y al entorno socioeconómico y cultural.

Asimismo, contiene elementos suficientes para permitir una acción coherente y progresiva, de forma que los equipos docentes puedan adoptar las decisiones relativas a la secuenciación y estructuración en unidades didácticas que quedarán reflejadas en las programaciones docentes.

El presente Decreto autoriza a la conselleria competente en materia de educación para la realización de evaluaciones externas que garanticen la objetividad de los resultados, orienten sobre las necesidades del sistema y se constituyan, de esta manera, en herramienta indispensable para la mejora de la calidad de nuestras enseñanzas.

Por todo ello, previo informe del Consejo Escolar Valenciano, a propuesta del conseller de Educación, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 20 de julio de 2007, DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Decreto constituye el desarrollo para la educación secundaria obligatoria de lo dispuesto en el título I, capítulo III, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como en el artículo 6 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.

2. A los efectos de lo dispuesto en este decreto se entiende por currículo de la educación secundaria obligatoria el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de esta etapa educativa.

3. Este decreto será de aplicación en los centros docentes públicos y en los centros privados de la Comunitat Valenciana que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de educación secundaria obligatoria.

Artículo 2. Principios generales

1. La etapa de la educación secundaria obligatoria forma parte de la enseñanza básica. Por tanto, de acuerdo con lo que establece el artículo 27.4 de la Constitución Española, tiene carácter obligatorio y gratuito.

2. La educación secundaria obligatoria comprende cuatro cursos académicos que se seguirán ordinariamente, entre los 12 y los 16 años de edad.

3. El alumnado podrá acceder al primer curso en el año natural en el que cumpla 12 años.

4. Con carácter general, el alumnado tendrá derecho a permanecer escolarizado en régimen ordinario hasta los 18 años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso.

5. La educación secundaria obligatoria se organiza en materias diferenciadas, teniendo en cuenta tanto la finalidad de una educación común como la necesaria atención a la diversidad del alumnado. Para ello, la conselleria competente en materia de educación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, regulará las medidas organizativas y curriculares de atención a la diversidad que los centros adoptarán de acuerdo con su proyecto educativo.

6. En esta etapa, se prestará especial atención a la tutoría personal del alumnado, así como a su orientación educativa, psicopedagógica y profesional.

7. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de la educación secundaria obligatoria establecido en el presente Decreto y en las normas que lo desarrollen. El resultado de esta concreción formará parte del proyecto educativo del centro.

8. La conselleria competente en materia de educación favorecerá la elaboración de proyectos de innovación, así como de modelos de programación docente y de materiales didácticos que faciliten al profesorado el desarrollo del currículo.

9. La conselleria competente en materia de educación establecerá el horario semanal para cada una de las materias de la educación secundaria obligatoria, respetando el horario que figura en el anexo III del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre. Dicho horario garantizará el derecho de todo el alumnado a recibir la enseñanza del valenciano y en valenciano, tal como dispone el artículo 6.2 del Estatut d'Autonomía de la Comunitat Valenciana.

10. Las tecnologías de la información y la comunicación estarán integradas en el currículo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19.2 del Estatuí d'Autonomía de la Comunitat Valenciana.

Artículo 3. Finalidad

De acuerdo con lo que establece el artículo 2 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, la finalidad de la educación secundaria obligatoria consiste en lograr que el alumnado adquiera los elementos básicos de la cultura, especialmente, en sus aspectos humanístico, artístico, científico y tecnológico; que desarrolle y consolide hábitos de estudio y de trabajo; preparar al alumnado para su incorporación a estudios posteriores y para su inserción laboral, y formarlo para el ejercicio de sus derechos y obligaciones en la vida como ciudadanas y ciudadanos.

Artículo 4. Objetivos de la etapa

La educación secundaria obligatoria contribuirá a desarrollar en las alumnas y los alumnos las capacidades que les permitan:

a) Conocer, asumir responsablemente sus deberes y ejercer sus derechos en el respeto a los demás, practicar la tolerancia, la cooperación y la solidaridad entre las personas y grupos, ejercitarse en el diálogo, afianzando los derechos humanos como valores comunes de una sociedad plural, abierta y democrática, y prepararse para el ejercicio de la ciudadanía democrática.

b) Adquirir, desarrollar y consolidar hábitos de disciplina, estudio y trabajo individual y en equipo como condición necesaria para una realización eficaz de los procesos del aprendizaje y como medio de desarrollo personal.

c) Fomentar actitudes que favorezcan la convivencia en los ámbitos escolar, familiar y social.

d) Valorar y respetar, como un principio esencial de nuestra Constitución, la igualdad de derechos y oportunidades de todas las personas, con independencia de su sexo, y rechazar los estereotipos y cualquier discriminación.

e) Fortalecer sus capacidades afectivas en todos los ámbitos de la personalidad y en sus relaciones con los demás, así como rechazar la violencia, los prejuicios de cualquier tipo, los comportamientos sexistas y resolver pacíficamente los conflictos.

f) Desarrollar destrezas básicas en la utilización de las fuentes de información para, con sentido crítico, adquirir nuevos conocimientos.

Adquirir una preparación básica en el campo de las tecnologías, especialmente las de la información y la comunicación.

g) Concebir el conocimiento científico como un saber integrado que se estructura en distintas disciplinas, así como conocer y aplicar los métodos para identificar los problemas en los diversos campos del conocimiento y de la experiencia.

h) Desarrollar el espíritu emprendedor y la confianza en sí mismo, la participación, el sentido crítico, la iniciativa personal y la capacidad para aprender a aprender, planificar, tomar decisiones y asumir responsabilidades, así como valorar el esfuerzo con la finalidad de superar las dificultades.

i) Comprender y expresar con corrección textos y mensajes complejos, oralmente y por escrito, en valenciano y en castellano. Valorar las posibilidades comunicativas del valenciano como lengua propia de la Comunitat Valenciana y como parte fundamental de su patrimonio cultural, así como las posibilidades comunicativas del castellano como lengua común de todas las españolas y los españoles y de idioma internacional. Iniciarse, asimismo, en el conocimiento, la lectura y el estudio de la literatura de ambas lenguas.

j) Comprender y expresarse en una o más lenguas extranjeras de manera apropiada.

k) Conocer los aspectos fundamentales de la cultura, la geografía y la historia de la Comunitat Valenciana, de España y del mundo; respetar el patrimonio artístico, cultural y lingüístico; conocer la diversidad de culturas y sociedades a fin de poder valorarlas críticamente y desarrollar actitudes de respeto por la cultura propia y por la de los demás.

l) Conocer y aceptar el funcionamiento del cuerpo humano y respetar las diferencias. Conocer y apreciar los efectos beneficiosos para la salud de los hábitos de higiene, así como del ejercicio físico y de la adecuada alimentación, incorporando la práctica del deporte y la educación física para favorecer el desarrollo personal y social.

m) Analizar los mecanismos y valores que rigen el funcionamiento de las sociedades, en especial los relativos a los derechos, deberes y libertades de las ciudadanas y los ciudadanos, y adoptar juicios y actitudes personales respecto a ellos.

n) Valorar críticamente los hábitos sociales relacionados con la salud, el consumo responsable, el cuidado de los seres vivos y el medio ambiente, contribuyendo a su conservación y mejora.

o) Valorar y participar en la creación artística y comprender el lenguaje de las distintas manifestaciones artísticas, utilizando diversos medios de expresión y representación.

p) Analizar y valorar, de forma crítica, los medios de comunicación escrita y audiovisual.

Artículo 5. Competencias básicas

1. Las competencias básicas, como elementos integrantes del currículo, son las fijadas en el anexo I del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre. En las distintas materias de la etapa, se prestará una atención especial al desarrollo de dichas competencias, iniciado en la educación primaria, que el alumnado deberá haber adquirido al finalizar la enseñanza básica.

2. La lectura constituye un factor primordial para el desarrollo de las competencias básicas. Los centros deberán garantizar en la práctica docente de todas las materias un tiempo dedicado a la lectura en todos los cursos de la etapa.

Artículo 6. Organización de los tres primeros cursos

1. Las materias de los tres primeros cursos de la educación secundaria obligatoria son las siguientes:

- Ciencias de la naturaleza

- Ciencias sociales, Geografía e Historia

- Educación física

- Educación para la ciudadanía y los derechos humanos

- Educación plástica y visual

- Castellano: lengua y literatura

- Valenciano: lengua y literatura

- Lengua extranjera

- Matemáticas

- Música

- Tecnologías

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el artículo 4.5 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, en cada uno de los cursos primero y segundo el alumnado cursará un máximo de dos materias más que en el último ciclo de la educación primaria.

3. En cada uno de los tres primeros cursos de la etapa, todo el alumnado cursará las siguientes materias:

- Ciencias de la naturaleza

- Ciencias sociales, Geografía e Historia

- Educación física - Castellano: lengua y literatura

- Valenciano: lengua y literatura

- Lengua extranjera

- Matemáticas

4. Además de las materias indicadas en el apartado anterior, todo el alumnado cursará: Educación plástica y visual, en los cursos primero y tercero; Música, en segundo y tercero; Tecnologías, en primero y tercero; en segundo, Educación para la ciudadanía y los derechos humanos, en la que se prestará especial atención a la igualdad entre mujeres y hombres.

5. En el curso tercero, las enseñanzas de la materia Ciencias de la naturaleza se organizarán en dos materias (Biología y Geología y Física y Química), manteniendo su carácter unitario a los efectos de promoción.

6. La conselleria competente en materia de educación ordenará la oferta de las materias optativas a lo largo de los tres primeros cursos de la etapa, establecerá su currículo y las condiciones para su elección por parte del alumnado. En todo caso, dicha oferta deberá incluir una segunda Lengua extranjera, Cultura clásica e Informática.

7. La enseñanza de la religión se impartirá en cada uno de los tres primeros cursos de la etapa y se ajustará a lo establecido en la disposición adicional segunda del presente Decreto.

8. La lectura y la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, así como las tecnologías de la comunicación y de la información, se trabajarán en todas las materias.

9. Asimismo, de acuerdo con el proyecto educativo del centro, se potenciará la educación en valores, con especial referencia a la educación en la convivencia escolar, familiar y social, así como a la resolución de conflictos.

Artículo 7. Organización del cuarto curso

1. De acuerdo con lo que establece el artículo 25 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, en el curso cuarto todo el alumnado cursará las materias de:

- Ciencias sociales, Geografía e Historia

- Educación ético-cívica - Educación física

- Castellano: lengua y literatura

- Valenciano: lengua y literatura

- Matemáticas

- Primera lengua extranjera

2. En las condiciones que establezca la conselleria competente en materia de educación, la materia de Matemáticas de cuarto curso se organizará en dos opciones, de las que el alumnado cursará una. La opción A tendrá carácter terminal y la opción B carácter propedéutico.

Los respectivos currículos se incluyen en el anexo de este decreto.

3. Además de las materias indicadas en el apartado primero, en el cuarto curso todo el alumnado cursará tres materias de entre las siguientes:

- Biología y Geología

- Educación plástica y visual

- Física y Química

- Informática

-Latín

- Música

- Segunda lengua extranjera

- Tecnología

4. Este cuarto curso tendrá carácter orientador, tanto para los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral. Por ello, los centros deberán ofrecer todas las materias a las que se refiere el apartado anterior, agrupadas por opciones que configuren vías formativas coherentes, de acuerdo con los criterios pedagógicos y organizativos que establezca la conselleria competente en materia de educación.

5. Esta misma conselleria ordenará la oferta de materias optativas de cuarto curso y la elección de las mismas por parte del alumnado.

6. La enseñanza de la religión en este curso de la etapa se ajustará a lo establecido en la disposición adicional segunda del presente Decreto.

7. La lectura y la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, así como las tecnologías de la comunicación y de la información, se trabajarán en todas las materias.

8. Asimismo, de acuerdo con el proyecto educativo del centro, se potenciará la educación en valores, con especial referencia a la educación en la convivencia escolar, familiar y social, así como a la resolución de conflictos.

Artículo 8. Objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las materias

El currículo de las materias de la educación secundaria obligatoria para los centros docentes de la Comunitat Valenciana, del que forman parte las enseñanzas mínimas fijadas en el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, es el que figura en el anexo del presente Decreto, en el que se establecen los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de cada materia, así como su contribución a la adquisición de las competencias básicas.

Artículo 9. Evaluación de los aprendizajes

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la educación secundaria obligatoria será continua y diferenciada según las distintas materias del currículo.

2. El profesorado evaluará a su alumnado teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo.

3. Los criterios de evaluación de las materias serán el referente fundamental para valorar el grado de adquisición de las competencias básicas y el de consecución de los objetivos.

4. El equipo docente, constituido por el conjunto del profesorado del alumnado coordinados por la profesora tutora o el profesor tutor, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo, en el marco de lo que establezca la conselleria competente en materia de educación.

5. En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de una alumna o alumno no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo.

6. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

Artículo 10. Promoción

1. El alumnado promocionará de curso cuando haya superado los objetivos de las materias cursadas o tenga evaluación negativa en dos materias como máximo; repetirá curso cuando tenga evaluación negativa en tres o más materias. Excepcionalmente, podrá autorizarse la promoción del alumnado con evaluación negativa en tres materias cuando el equipo docente considere que la naturaleza de las mismas no le impida seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción beneficiará su evo lución académica. La conselleria competente en materia de educación elaborará los documentos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre.

2. Con el fin de facilitar al alumnado la recuperación de las materias con evaluación negativa, la conselleria competente en materia de educación regulará las condiciones para que los centros organicen en cada uno de los cursos, en el mes de septiembre, las oportunas pruebas extraordinarias.

3. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias, seguirán los programas de refuerzo que establezca el equipo docente, de acuerdo con lo que determine la conselleria competente en materia de educación y deberán superar las evaluaciones correspondientes a dichos programas de refuerzo. Esta circunstancia será tenida en cuenta a los efectos de superación de las materias pendientes, así como de los de promoción y, en su caso, obtención de la titulación prevista en el artículo siguiente.

4. El alumnado podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repetición deba producirse en el último curso de la etapa, se prolongará un año el límite de edad al que se refiere el artículo 2.4 de este decreto. Excepcionalmente, se podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no se ha repetido en los cursos anteriores de la etapa.

5. En todo caso, las repeticiones se planificarán de manera que las condiciones auriculares se adapten a las necesidades del alumnado y estén orientadas a la superación de las dificultades detectadas.

Artículo 11. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria

1. El alumnado que al terminar la educación secundaria obligatoria haya alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa obtendrá el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Este título permitirá acceder al bachillerato, a la formación profesional de grado medio, a los ciclos de grado medio de artes plásticas y diseño, a las enseñanzas deportivas de grado medio y al mundo laboral.

3. Quienes superen todas las materias de la etapa obtendrán dicho título. Asimismo, podrán obtenerlo quienes, tras la prueba extraordinaria de septiembre, hayan finalizado el curso con evaluación negativa en una o dos materias, y excepcionalmente en tres, siempre que el equipo docente asesorado por el departamento de orientación o quien realice sus funciones, de acuerdo con lo que establezca la conselleria competente en materia de educación, considere que la naturaleza y el peso de las mismas en el conjunto de la etapa no les haya impedido alcanzar las competencias básicas y los objetivos de la etapa. Se ponderará de forma especial el Valenciano: lengua y literatura, el Castellano: lengua y literatura y las Matemáticas, materias instrumentales básicas.

4. El alumnado que curse la educación secundaria obligatoria y no obtenga el título recibirá un certificado de escolaridad en el que consten los años y materias cursadas.

Artículo 12. Atención a la diversidad

1. Las diferentes actuaciones educativas deberán contemplar la atención a la diversidad del alumnado, compatibilizando el desarrollo de todos con la atención personalizada de las necesidades de cada uno.

2. De acuerdo con lo que dispone el artículo 12 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, la conselleria competente en materia de educación establecerá las medidas curriculares y organizativas para atender a todo el alumnado y, en particular, al que manifieste dificulta des especiales de aprendizaje o de integración en la actividad ordinaria de los centros, al que presente necesidades educativas especiales, al alumnado de alta capacidad intelectual y al alumnado con incorporación tardía en nuestro sistema educativo.

Artículo 13. Programas de diversificación curricular

1. De acuerdo con lo que establece el artículo 13 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, la conselleria competente en materia de educación incluirá, entre las medidas de atención a la diversidad a que se refiere el artículo 12 de este decreto, programas de diversificación curricular para que el alumnado que lo requiera, tras la oportuna evaluación, pueda alcanzar los objetivos de la etapa y el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, con una metodología específica a través de una organización de contenidos, actividades prácticas y materias diferente a la establecida con carácter general.

2. El alumnado podrá participar en estos programas desde tercer curso de educación secundaria obligatoria. Asimismo, podrá participar el alumnado que haya cursado segundo, en las condiciones establecidas en el artículo 13.2 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre.

3. La conselleria competente en materia de educación establecerá el currículo de estos programas, las condiciones de incorporación del alumnado, así como los procedimientos y criterios de evaluación, pro moción y obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 14. Programas de cualificación profesional inicial

1. La conselleria competente en materia de educación organizará y regulará los programas de cualificación profesional inicial, conforme a lo establecido en los apartados 1 y 6 del artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y establecerá los procedimientos y criterios de evaluación, promoción y obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Los programas de cualificación profesional inicial deberán responder a un perfil profesional expresado a través de la competencia general, las competencias personales, sociales y profesionales, y la relación de cualificaciones profesionales y, en su caso, unidades de competencia de Nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el programa.

Artículo 15. Autonomía de los centros

1. De acuerdo con lo que dispone el artículo 120 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la conselleria competente en materia de educación facilitará la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y su actividad investigadora a partir de la práctica docente. Asimismo, establecerá la normativa para que los centros públicos puedan disponer de autonomía en su gestión económica. Además, velará para que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su profesión y la realidad de su tarea diaria.

2. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo establecido en este decreto, así como las medidas de atención a la diversidad establecidas por la conselleria competente en materia de educación, adaptándolas a las características de su alumnado y a su realidad educativa, con el fin de atender tanto al que tiene mayores de aprendizaje como al que tiene mayor capacidad o motivación para aprender. Dicha concreción quedará incorporada en el proyecto educativo de centro.

3. Con el objeto de respetar y potenciar la responsabilidad funda mental de las familias en esta etapa, los centros cooperarán estrecha mente con ellas y establecerán mecanismos para favorecer su participación en el proceso educativo de sus hijas e hijos, apoyando la autoridad del profesorado en el ejercicio de su labor docente y educadora.

Asimismo, establecerán mecanismos de cooperación con el alumnado para facilitar su progreso educativo.

4. Para favorecer el derecho al estudio de todo el alumnado, el claustro, el equipo directivo y todos los miembros de la comunidad educativa propiciarán un clima ordenado y cooperativo, de acuerdo con el plan de convivencia del centro.

5. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar en los términos que establezca la conselleria competente en materia de educación, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones de las familias ni exigencias para esta conselleria.

Artículo 16. Evaluación de la etapa

1. La evaluación de diagnóstico, regulada en el artículo 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que realizará todo el alumnado al finalizar el segundo curso de la educación secundaria obligatoria sobre las competencias básicas alcanzadas, no tendrá efectos académicos, tendrá carácter formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa.

2. Asimismo, la conselleria competente en materia de educación, conforme a su propio plan de evaluación, podrá realizar evaluaciones externas a todo el alumnado al finalizar cualquiera de los cursos de la educación secundaria obligatoria.

3. Los centros utilizarán los resultados de estas evaluaciones para, entre otros fines, organizar medidas y programas dirigidos a mejorar la atención del alumnado y a garantizar que alcance las correspondientes competencias básicas.

4. Las evaluaciones de la etapa permitirán, junto con la evaluación de los procesos de enseñanza y la práctica docente, analizar, valorar y reorientar, si procede, las distintas actuaciones educativas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Enseñanzas del sistema educativo español impartidas en lenguas extranjeras

1. La conselleria competente en materia de educación podrá auto rizar la implantación de programas de educación plurilingüe, que permitirá a los centros docentes impartir una parte de las materias del currículo en lengua extranjera, sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en el Real Decreto 1531/2006, de 29 de diciembre. Asimismo, facilitará la correspondiente formación al profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos. A lo largo de la etapa el alumnado adquirirá la terminología básica de las materias en las lenguas del programa.

2. Estos centros, autorizados para impartir una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras, aplicarán, en todo caso, para la admisión del alumnado, los criterios establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como la normativa propia de la Comunitat Valenciana.

Segunda. Enseñanza de la religión

1. La enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. La conselleria competente en materia de educación garantizará que, al inicio de la etapa, las madres y los padres o tutores puedan manifestar la voluntad de que sus hijos reciban o no enseñanzas de religión. Dicha decisión podrá ser modificada al principio de cada curso académico. Asimismo, se garantizará que dichas enseñanzas se impartan en horario lectivo y en condiciones de no discriminación horaria.

3. Los centros docentes, de conformidad con los criterios que determine la conselleria competente en materia de educación, desarrollarán medidas organizativas para que el alumnado, cuyas madres, padres o tutores no hayan optado por las enseñanzas de religión, reciba la debida atención educativa, de modo que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Estas medidas se incluirán en el proyecto educativo del centro para que sean conocidas por la comunidad educativa.

Tercera. Educación de personas adultas

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la educación secundaria obligatoria, contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades que se regirá por los principios de movilidad y transparencia, y que podrá desarrollarse a través de la enseñanza presencial y también mediante la educación a distancia.

2. La conselleria competente en materia de educación organizará y regulará de forma específica estas enseñanzas, en el marco de la disposición adicional primera del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre. En este sentido, para la formación de personas adultas, continuará en vigor el currículo establecido por el Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Consell.

3. La conselleria competente en materia de educación organizará anualmente pruebas para que las personas mayores de 18 años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa.

4. Asimismo, continuará vigente el Decreto 83/2000, de 30 de mayo, del Consell, por el que se establece la prueba para que las personas mayores de 18 años de edad puedan obtener directamente el Título de Graduado en Educación Secundaria, en la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Calendario de implantación

1. La implantación de las enseñanzas establecidas en el presente Decreto tendrá lugar en el año académico 2007/2008 para los cursos primero y tercero de la educación secundaria obligatoria y en el año académico 2008/2009 en los cursos segundo y cuarto de dicha etapa educativa.

2. Hasta la implantación de la nueva ordenación de la educación secundaria obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el punto anterior, las enseñanzas de esta etapa se regirán por lo dispuesto en el Decreto 47/1992, de 30 de marzo, del Consell, por el que establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunitat Valenciana, por el Decreto 39/2002, de 5 de marzo, del Consell, por el que se modifica parcialmente el anterior, así como por lo dispuesto en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la Enseñanza de la Religión, en lo relativo a esta etapa educativa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

1. Queda derogado el Decreto 47/1992, de 30 de marzo, del Consell, por el que establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunitat Valenciana, así como el Decreto 39/2002, de 5 de marzo, del Consell, por el que se modifica parcialmente el anterior, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria única de este decreto.

2. Quedan derogadas las demás normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo Se autoriza a la conselleria competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la interpretación, la aplicación y el desarrollo de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

(Anexos omitidos)

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