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ACUERDO ENTRE REINO DE ESPAÑA Y REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS PARA FAMILIARES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO Y CONSULAR

23/07/2007
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Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Colombia sobre el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de misiones diplomáticas y oficinas consulares, hecho en Madrid el 21 de junio de 2007 (BOE de 23 de julio de 2007).Texto completo.

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES, HECHO EN MADRID EL 21 DE JUNIO DE 2007.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES

El Reino de España y la República de Colombia, en adelante denominados las Partes, en su deseo de permitir el libre ejercicio de actividades remuneradas, sobre la base de un tratamiento recíproco, a los familiares dependientes a cargo de los empleados de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales de una de las Partes, destinados en misión oficial en el territorio de la otra Parte, acuerdan lo siguiente:

Artículo 1. Objeto del Acuerdo.

Los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República de Colombia en España y de España en la República de Colombia, quedan autorizados para ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, una vez obtenida la autorización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo. Este beneficio se extenderá igualmente a los familiares dependientes de nacionales colombianos o españoles acreditados ante Organizaciones Internacionales con sede en cualquiera de los dos países.

Artículo 2. Familiares dependientes.

Para los fines de este Acuerdo se entienden por familiares dependientes:

a) Cónyuge, siempre que no haya recaído acuerdo o declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o bien pareja con la que se mantenga una unión análoga a la conyugal, inscrita y en vigor en un registro público establecido a estos efectos en una de las Partes.

b) Hijos solteros menores de 21 años, que vivan a cargo de sus padres, o menores de 23 que cursen enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial en centros de enseñanza superior y,

c) Hijos solteros que vivan a cargo de sus padres y tengan alguna incapacidad física o mental.

Artículo 3. Actividades laborales.

1. No habrá restricciones sobre la naturaleza o clase de empleo que pueda desempeñarse. Se entiende, sin embargo, que en las profesiones o actividades en que se requieran cualificaciones especiales, será necesario que el familiar dependiente cumpla con las normas que rigen el ejercicio de dichas profesiones o actividades en el Estado receptor.

2. La autorización podrá ser denegada en aquellos casos en que, por razones de seguridad, ejercicio del poder publico o salvaguarda de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas, puedan emplearse sólo nacionales del Estado receptor.

Artículo 4. Solicitud de autorización.

La solicitud de autorización para el ejercicio de una actividad remunerada se realizará por la respectiva Misión Diplomática mediante Nota Verbal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta solicitud deberá acreditar la relación familiar del interesado con el empleado del cual es dependiente y la actividad remunerada que desee desarrollar. Una vez comprobado que la persona para la cual se solicita autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente Acuerdo, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor informará inmediata y oficialmente a la Embajada del Estado acreditante que el familiar dependiente ha sido autorizado para trabajar, sujeto a la legislación pertinente del Estado receptor.

Artículo 5. Inmunidad de jurisdicción civil.

1. Un familiar dependiente que goce de inmunidad de jurisdicción de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas o cualquier otro instrumento internacional y que obtuviera empleo al amparo del presente Acuerdo, no gozará de inmunidad civil ni administrativa respecto de las actividades relacionadas con su empleo, quedando sometidas a la legislación y a los tribunales del Estado receptor en relación a las mismas.

Artículo 6. Inmunidad de jurisdicción penal.

2. En el caso de que un familiar dependiente goce de inmunidad de jurisdicción penal en el Estado receptor de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o cualquier otro instrumento internacional aplicable:

a) El estado acreditante renunciará a la inmunidad del familiar dependiente en cuestión ante la Jurisdicción Criminal del Estado receptor respecto de cualquier acto u omisión relacionados con su trabajo, salvo en supuestos especiales en los que el Estado acreditante considere que tal renuncia fuese contraria a sus intereses.

b) La renuncia a la inmunidad de jurisdicción criminal no se entenderá como extensible a la ejecución de la sentencia, para lo cual se precisará una renuncia específica. En tales casos, el Estado acreditante estudiará detenidamente la renuncia a esta última inmunidad.

Artículo 7. Legislación aplicable.

El familiar dependiente que desarrolle actividades remuneradas en el Estado receptor, tendrá la consideración de residente fiscal en el mismo y estará sujeto a la legislación aplicable en ese Estado en materia tributaria, laboral y de seguridad social en lo referente al ejercicio de tales actividades.

Artículo 8. Reconocimiento de títulos.

Este Acuerdo no implica reconocimiento de títulos, grados o estudios entre los dos países.

Artículo 9. Vigencia de las autorizaciones.

La autorización para ejercer una actividad remunerada en el Estado receptor, obtenida conforme al procedimiento que establece el presente Acuerdo, se extinguirá en un plazo máximo de dos meses desde la fecha en que el agente diplomático o consular, empleado administrativo o técnico del cual emana la dependencia, termine sus funciones ante el Gobierno u Organización Internacional en que se encuentre acreditado, sin que el tiempo que permanezca en esta situación tenga ningún valor ni produzca ningún efecto al solicitar permisos de trabajo y residencia regulados con carácter general en la normativa del Estado receptor.

Artículo 10. Medidas de aplicación.

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas que fueran necesarias para aplicar el presente Acuerdo.

Artículo 11. Denuncia del Acuerdo.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática, de su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efectos transcurridos seis meses a partir de la recepción de la notificación.

Artículo 12. Aplicación provisional y entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor definitivo para la República de Colombia a partir de la fecha de su firma.

El Reino de España aplicará provisionalmente el acuerdo desde la fecha de su firma y entrará en vigor definitivo en la fecha de la recepción de la comunicación por vía diplomática del cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para su entrada en vigor definitivo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid, el día 21 de junio del año 2007, en dos ejemplares en castellano, siendo igualmente auténticos los textos.

Por el Reino de España, Por la República de Colombia,

Luis Calvo Merino, Martha Noemí Sanín Posada,

Subsecretario de Asuntos Exteriores y de Cooperación Embajadora de la República de Colombia

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente a partir de 21 de junio de 2007, fecha de su firma, según se establece en el párrafo segundo del artículo 12.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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