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EDUCACIÓN PRIMARIA

23/07/2007
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Orden 3319-01/2007, de 18 de junio, del Consejero de Educación, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la implantación y la organización de la Educación Primaria derivada de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOCAM de 20 de julio de 2007). Texto completo.

ORDEN 3319-01/2007, DE 18 DE JUNIO, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE REGULAN PARA LA COMUNIDAD DE MADRID LA IMPLANTACIÓN Y LA ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA DERIVADA DE LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN.

El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, prevé la implantación progresiva y con carácter general de la Educación Primaria a partir del año académico 2007-2008.

Una vez fijadas por el Gobierno de la Nación las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria en el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, la Comunidad de Madrid, ha establecido el currículo de la mencionada etapa educativa en el Decreto 22/2007, de 10 de mayo. Este, en su disposición final primera, faculta a la Consejería de Educación a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la interpretación, aplicación y desarrollo del mismo.

Procede, pues, que se regulen tanto la implantación como la organización de las enseñanzas de Educación Primaria establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la Comunidad de Madrid.

La Consejería de Educación es competente para regular los aspectos antedichos de acuerdo con las competencias atribuidas por el Decreto 117/2004, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación.

En virtud de todo lo anterior,

DISPONGO

Artículo 1

Objeto de la norma y ámbito de aplicación

1. Por la presente Orden se regulan la implantación y la organización de las enseñanzas de la Educación Primaria, cuyo currículo ha sido establecido para la Comunidad de Madrid por el Decreto 22/2007, de 10 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Primaria (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del 29).

2. La presente Orden será de aplicación en los centros docentes públicos y en los centros docentes privados de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de Educación Primaria.

Artículo 2

Principios generales

1. La etapa de la Educación Primaria forma parte de la enseñanza básica y, por tanto, tiene carácter obligatorio y gratuito.

2. La Educación Primaria comprende seis cursos académicos y se organiza en tres ciclos de dos años cada uno. Cada ciclo constituye la unidad temporal de programación y evaluación en la Educación Primaria, que se cursará, normalmente, entre los seis y los doce años de edad.

3. Los alumnos se incorporarán, con carácter general, al primer curso de la Educación Primaria en el año natural en el que cumplan seis años.

4. La Educación Primaria será impartida por maestros, que tendrán competencia docente en todas las Áreas de esta etapa. Las enseñanzas de la Música, de la Educación Física y de las Lenguas Extranjeras serán impartidas por maestros con la especialización o cualificación correspondiente. El resto de las Áreas serán impartidas preferentemente por un solo maestro que será, siempre que la organización del centro lo permita, el maestro tutor al que se refiere el artículo 11 de la presente Orden.

5. Los centros docentes garantizarán, salvo causa justificada que deberá ser admitida como tal por la Administración educativa, la continuidad de los maestros con un mismo grupo de alumnos a lo largo de los dos cursos de cada ciclo, siempre que dicho profesorado continúe impartiendo docencia en el centro.

Artículo 3

Currículo

1. Se entiende por currículo de la Educación Primaria el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de esta etapa educativa.

2. Los currículos de las Áreas de la Educación Primaria para los centros docentes de la Comunidad de Madrid son los que figuran en el Anexo del Decreto 22/2007, de 10 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Primaria.

3. Los centros docentes desarrollarán y concretarán, en su caso, el currículo de la Educación Primaria. El resultado de esta concreción formará parte del proyecto educativo del centro.

4. Sin perjuicio de su tratamiento específico en alguna de las Áreas de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual y la educación en valores se trabajarán en todas las áreas.

5. Las tecnologías de la información y la comunicación estarán integradas en el currículo.

Artículo 4

Enseñanzas de Religión

1. Las enseñanzas de Religión católica serán de oferta obligada por parte de los centros; los alumnos podrán cursarlas con carácter voluntario en cada curso de la etapa.

2. Al inicio del curso escolar, los padres o tutores de los alumnos podrán manifestar su voluntad de que estos reciban o no reciban enseñanzas de Religión, que podrá ser modificada al principio de cada curso académico.

3. Las enseñanzas de Religión católica se impartirán en horario lectivo y en condiciones de igualdad con las demás Áreas.

4. La evaluación de la enseñanza de la Religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras áreas de la Educación Primaria.

5. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todo el alumnado, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de Religión no se computarán en las convocatorias en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.

Artículo 5

Atención educativa para los alumnos que no reciben enseñanzas de Religión

1. Para los alumnos que no reciben enseñanzas de Religión, los centros docentes deberán organizar actividades de carácter educativo que permitan garantizarles una adecuada atención, sin que ello suponga discriminación alguna por el hecho de no recibir dichas enseñanzas.

2. Las actividades educativas deberán desarrollarse en horario simultáneo al de las enseñanzas de Religión y estarán orientadas al fomento de la lectura y al estudio dirigido; en ningún caso dichas actividades comportarán el aprendizaje de contenidos asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier Área de la etapa. Estas actividades deberán ser incluidas en el proyecto educativo del centro con la finalidad de que padres y tutores las conozcan con la suficiente antelación, todo ello sin perjuicio del respeto al mencionado proyecto educativo y, en su caso, al carácter propio del centro.

3. Estas actividades no serán objeto de evaluación, ni constarán en los documentos de evaluación del alumno. Los centros facilitarán periódicamente información a las familias de las actividades desarrolladas por el alumno.

Artículo 6

Horario semanal

1. El horario semanal para cada una de las Áreas en cada curso de la Educación Primaria es el establecido en el Anexo I de la presente Orden. El horario semanal total para cada uno de los cursos de la Educación Primaria será de veinticinco horas, incluidas las horas de recreo.

2. Los centros docentes organizarán para cada curso de la Educación Primaria el horario semanal establecido en el apartado anterior, excluidas las horas de recreo, en sesiones de duración no inferior a cuarenta y cinco minutos ni superior a una hora, de manera que el cómputo semanal de los tiempos que se asignen a las sesiones de cada Área deberá coincidir con el número de horas semanales atribuidas a la misma en el Anexo I. De forma excepcional, las Direcciones de Área Territoriales podrán autorizar, por razones justificadas, para las sesiones de determinadas Áreas una duración de hasta una hora y treinta minutos.

3. Los centros, en el ejercicio de su autonomía y de acuerdo con su proyecto educativo, podrán ampliar el horario escolar establecido en esta Orden, sin que en ningún caso se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para la Consejería de Educación.

4. La lectura constituye un factor fundamental para el desarrollo de las competencias básicas. Por ello, los alumnos dedicarán a lectura un tiempo diario de treinta minutos en cada curso de los ciclos primero y segundo, y de cuarenta y cinco minutos en cada uno de los cursos del tercer ciclo de la etapa. La lectura se realizará en las distintas Áreas, preferentemente en aquellas que imparta el maestro tutor del grupo.

Artículo 7

Plan para el fomento de la lectura, el desarrollo de la comprensión lectora y la mejora de la expresión oral

1. La comprensión lectora y la expresión oral y escrita se trabajarán en todas las Áreas de la etapa.

2. En el Anexo II de la presente Orden se establecen las directrices para la elaboración del Plan para el fomento de la lectura, el desarrollo de la comprensión lectora y la mejora de la expresión oral.

3. El Plan para el fomento de la lectura, el desarrollo de la comprensión lectora y la mejora de la expresión oral formará parte del Proyecto educativo del centro.

Artículo 8

Coordinación con la Educación Infantil y la Educación Secundaria Obligatoria

1. Para facilitar la educación de los alumnos, los centros deberán establecer los adecuados cauces de coordinación entre el segundo ciclo de Educación Infantil y el primer ciclo de Educación Primaria.

2. Asimismo, con el fin de garantizar la continuidad en la educación e instrucción del alumnado y la adecuada transición desde el tercer ciclo de la Educación Primaria al primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, las Direcciones de Área Territoriales establecerán cauces eficaces de coordinación entre los respectivos equipos docentes.

Artículo 9

Informe de aprendizaje

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 22/2007, de 10 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Primaria, al finalizar la etapa los centros elaborarán para cada alumno un informe sobre el grado de adquisición de los aprendizajes, especialmente los que condicionen más su progreso posterior, y sobre aquellos otros aspectos que se consideren relevantes para garantizar una atención individualizada en la Educación Secundaria Obligatoria.

2. El informe de aprendizaje, que se incorporará al expediente académico del alumno, tendrá carácter confidencial; será redactado por el maestro tutor del alumno con la colaboración del resto del profesorado que imparte docencia al alumno, contará con el visto bueno del Director del centro, y se ajustará al modelo que se recoge en el Anexo III de la presente Orden.

3. Un ejemplar del informe será entregado a los padres o tutores del alumno, y otro será remitido al Director del centro donde el alumno continúe sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 10

Certificación para el traslado

1. Cuando un alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios los padres o tutores del mismo solicitarán al centro de origen una certificación en la que consten los estudios realizados en el último año académico, su situación académica al final del mismo, y, en su caso, la decisión en materia de promoción. Esta certificación se ajustará al modelo que se recoge en el Anexo IV de la presente Orden.

2. La certificación para el traslado será entregada por los padres o tutores del alumno en el centro de destino con el fin de permitir la inscripción provisional adecuada. La matriculación del alumno se hará efectiva cuando el centro reciba la documentación pertinente.

Artículo 11

Tutoría

1. Cada grupo de alumnos tendrá un maestro tutor que será designado por el Director, a propuesta del Jefe de Estudios. El maestro tutor deberá facilitar la integración del alumnado, conocer sus necesidades educativas, orientar su proceso de aprendizaje y mediar en la resolución de problemas en situaciones cotidianas.

2. El maestro tutor coordinará el proceso de seguimiento y evaluación, la acción educativa de todos los maestros que intervienen en la actividad pedagógica del grupo, presidirá las sesiones de evaluación que celebre el equipo educativo del grupo, propiciará la cooperación de los padres o tutores legales en la educación de los alumnos y les informará sobre la marcha del proceso educativo de sus hijos.

3. Con carácter preferente, será nombrado maestro tutor de cada grupo de alumnos el maestro que imparta más horas de docencia en el mismo, y se garantizará su continuidad a lo largo del ciclo respectivo siempre que continúe impartiendo docencia en el centro, salvo causa justificada que deberá ser admitida como tal por la Administración educativa.

Artículo 12

Atención a la diversidad

1. La intervención educativa en esta etapa debe facilitar el aprendizaje de todos los alumnos a la vez que una atención individualizada en función de las necesidades de cada uno. Los apoyos educativos ordinarios y los específicos deberán ponerse en práctica tan pronto como se detecten las necesidades de los alumnos.

2. La Consejería de Educación dispondrá los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el adecuado nivel en las competencias básicas, así como los objetivos establecidos con carácter general para la Educación Primaria. Todos los centros que impartan la Educación Primaria deberán organizar los recursos para tener previstas las medidas de atención a la diversidad de su alumnado.

3. El plan de atención a la diversidad incorporará medidas para prevenir la aparición de dificultades de aprendizaje, así como otras tendentes a la detección precoz de dichas dificultades.

4. Las medidas de atención a la diversidad que adopte cada centro de acuerdo con lo previsto en esta Orden formarán parte de su proyecto educativo.

Artículo 13

Medidas de apoyo ordinario

1. Las medidas de apoyo ordinario, que tendrán carácter organizativo y metodológico, irán dirigidas a los alumnos que presenten dificultades de aprendizaje en los aspectos básicos e instrumentales del currículo y no hayan desarrollado convenientemente los hábitos de trabajo y estudio, y deberán permitir la recuperación de los hábitos y conocimientos no adquiridos. Entre estas medidas podrán considerarse el refuerzo individual en el grupo ordinario y los agrupamientos flexibles que permitan el refuerzo colectivo a un grupo de alumnos.

2. Estas medidas irán dirigidas los alumnos que se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber promocionado de ciclo con evaluación negativa en algunas Áreas del ciclo precedente; los refuerzos tendrán lugar en el primer curso del ciclo, y, en su caso, también en el segundo curso del mismo.

b) Haberse incorporado tardíamente al sistema educativo español, por proceder de otros sistemas educativos o por cualquier otro motivo, con carencias de conocimientos instrumentales.

c) Tener dificultades de aprendizaje, en particular si deben permanecer un curso más en el ciclo.

3. La decisión sobre la aplicación de estas medidas a un alumno se tomará conjuntamente entre el maestro tutor y el Jefe de Estudios.

4. La implantación de los refuerzos a un grupo de alumnos supondrá la adopción de medidas organizativas por parte de los centros, que dispondrán los horarios de las clases de las Áreas de carácter instrumental, Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas, en los grupos en los que estén los alumnos de los perfiles indicados en el apartado anterior, de modo que puedan desdoblarse en esas clases, originando, en horario simultáneo, un grupo ordinario y un grupo de refuerzo a partir de un grupo ordinario; o bien dos grupos ordinarios y uno de refuerzo a partir de dos grupos ordinarios. El grupo de refuerzo tendrá quince alumnos como máximo.

5. Aquellos alumnos integrados en un grupo de refuerzo, una vez superados los problemas de aprendizaje que motivaron su inclusión en el mismo, se reincorporarán al grupo ordinario correspondiente.

6. La implantación de dichos refuerzos supondrá, además, la adopción de medidas metodológicas adecuadas que deberán quedar consignadas en las correspondientes programaciones de aula.

Artículo 14

Medidas de apoyo específico para el alumnado con necesidades educativas especiales

1. Para los alumnos con necesidades educativas especiales a los que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrán efectuarse, en aquellos casos que las precisen, adaptaciones del currículo que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del mismo, previa evaluación psicopedagógica del alumno realizada por el equipo de orientación educativa y psicopedagógica del sector. Estas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales, en todo caso el de las competencias básicas, y la consecución de los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado. La evaluación y la promoción tomarán como referente los objetivos y criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones.

2. La Consejería de Educación establecerá los procedimientos oportunos para realizar las adaptaciones a las que se refiere el apartado anterior.

3. La responsabilidad de la realización y puesta en marcha de estas adaptaciones curriculares corresponderá al maestro tutor del grupo, que contará con el asesoramiento del maestro de apoyo y del equipo de orientación educativa y psicopedagógica del sector.

4. Sin perjuicio de la permanencia durante un curso más en el mismo ciclo, prevista en el artículo 9.5 del Decreto 22/2007, de 10 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Primaria, la escolarización de este alumnado en la etapa de Educación Primaria en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca su integración socioeducativa.

Artículo 15

Medidas de apoyo específico para el alumnado con altas capacidades intelectuales

La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal por el personal con la debida cualificación, se podrá flexibilizar en los términos que contemple la normativa en vigor. En todo caso, los centros podrán aplicar medidas de enriquecimiento curricular para este alumnado de acuerdo con las características del mismo.

Artículo 16

Medidas de apoyo específico para el alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo

1. La escolarización del alumnado al que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se incorpora tardíamente al sistema educativo, se realizará atendiendo a la fecha de incorporación, a sus conocimientos y a su edad e historial académico.

2. Cuando presenten graves carencias en Lengua Española o en conocimientos básicos se incorporarán a un Aula de enlace donde recibirán una atención específica. Esta atención será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal.

3. Quienes presenten un desfase en su nivel de conocimientos de más de un ciclo, podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad. Para este alumnado se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y le permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de superar dicho desfase, se incorporarán al grupo correspondiente a su edad. Esta incorporación quedará recogida en los correspondientes documentos de evaluación.

Artículo 17

Evaluaciones de diagnóstico y de etapa

1. La Consejería de Educación realizará la evaluación de diagnóstico, establecida en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a todos los alumnos al finalizar el segundo ciclo de la Educación Primaria. Esta evaluación no tendrá efectos académicos, tendrá carácter formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa.

2. Asimismo, la Consejería de Educación, conforme a su propio plan de evaluación, podrá realizar evaluaciones externas, al finalizar cualquiera de los ciclos de la etapa, preferentemente en el tercero. De los resultados obtenidos por los alumnos cuando la evaluación tenga carácter censal se dará cuenta a los directores de los centros mediante informes individualizados de resultados.

3. Los centros utilizarán los resultados de estas evaluaciones para, entre otros fines, organizar las medidas de refuerzo para los alumnos que las requieran, dirigidas a garantizar que todo el alumnado alcance las correspondientes competencias básicas. Asimismo, estos resultados permitirán, junto con la evaluación de la práctica docente, reorientar, si procede, las actuaciones desarrolladas a lo largo de la etapa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Calendario escolar

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el calendario escolar, que será fijado anualmente por la Dirección General de Centros Docentes, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para la Educación Primaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Libros de texto y materiales didácticos en los centros

1. Los libros de texto y demás materiales didácticos que hayan de usarse en cada curso de esta etapa deberán atenerse a lo que establece la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y al currículo establecido en el Decreto 22/2007, de 10 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Primaria.

2. Los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos y los correspondientes en los centros privados comprobarán la adaptación al currículo de los libros de texto y demás materiales que vayan a ser adoptados, así como el respeto de los mismos a los principios, valores, libertades, derechos y deberes recogidos en la Constitución y demás Leyes vigentes.

3. La Administración educativa de la Comunidad de Madrid ejercerá, a través del Servicio de la Inspección Educativa, la competencia supervisora sobre los libros de texto y demás materiales didácticos, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta arriba mencionada.

4. Los libros de texto y materiales didácticos adoptados no podrán ser sustituidos por otros durante un periodo mínimo de cuatro años. Excepcionalmente, cuando la programación docente lo requiera, los Directores de Área Territorial respectivos podrán autorizar la modificación del plazo anteriormente establecido, previo informe favorable del Servicio de la Inspección Educativa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Calendario de implantación

1. De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (“Boletín Oficial del Estado” de 14 de julio), la implantación de la Educación Primaria se efectuará de la siguiente forma:

a) En el año académico 2007-2008 se aplicará lo correspondiente a los cursos primero y segundo de la etapa.

b) En el año académico 2008-2009 se aplicará lo correspondiente a los cursos tercero y cuarto de la etapa.

c) En el año académico 2009-2010 se aplicará lo correspondiente a los cursos quinto y sexto de la etapa.

2. En tanto vaya aplicándose la presente Orden de acuerdo con lo recogido en el apartado anterior, continuará siendo de aplicación la normativa que se recoge a continuación:

a) Real Decreto 1344/1991, de 6 de septiembre, por el que se establece el currículo de la Educación Primaria (“Boletín Oficial del Estado” del 26), por el que se regirán las enseñanzas de los cursos tercero y cuarto en el año académico 2007-2008, y las de los cursos quinto y sexto en los años académicos 2007-2008 y 2008-2009.

b) Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión (“Boletín Oficial del Estado” de 26 de enero de 1995); Orden de 3 de agosto de 1995, por la que se regulan las actividades alternativas a la enseñanza de la Religión establecidas por el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre (“Boletín Oficial del Estado” de 1 de septiembre); Resolución de 16 de agosto de 1995, de la Dirección General de Renovación Pedagógica, por la que se desarrolla lo previsto en la Orden de 3 de agosto de 1995, sobre actividades de estudio alternativas a las enseñanzas de Religión en la Educación Primaria (“Boletín Oficial del Estado” de 6 de septiembre; corrección de errores en el “Boletín Oficial del Estado” de 12 de septiembre); Orden de 20 de febrero de 1992, por la que se establece el currículo del Área de Religión católica en la Educación Primaria (“Boletín Oficial del Estado” de 10 de marzo); todo ello en lo relativo a las enseñanzas de Religión de los cursos tercero y cuarto en el año académico 2007-2008, y las de los cursos quinto y sexto en los años académicos 2007-2008 y 2008-2009.

c) Orden 2199/2004, de 15 de junio, del Consejero de Educación, por la que se regulan el horario semanal de las enseñanzas de la Educación Primaria y las enseñanzas de la Lengua Extranjera en el primer ciclo de la misma, y se establece el Plan para el Fomento de la Lectura y el Desarrollo de la Comprensión Lectora y las medidas de apoyo y refuerzo en este nivel educativo (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del 16), por la que se regirá el horario semanal de los cursos tercero y cuarto en el año académico 2007-2008,y el de los cursos quinto y sexto en los años académicos 2007-2008 y 2008-2009.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Informe de aprendizaje

Desde el año académico 2006-2007, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros deben elaborar para cada alumno que finalice la etapa el informe de aprendizaje a que se refiere el artículo 9 de la presente Orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Quedan derogadas, en la medida en que se vaya implantando la presente Orden, las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en ella.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación de desarrollo

Las Direcciones Generales de Ordenación Académica, Centros Docentes, Promoción Educativa y de Recursos Humanos podrán dictar, en sus respectivos ámbitos competenciales, cuantas medidas sean precisas para el desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Anexos

Omitidos.

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