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STS DE 27.04.07 (REC. 8147/2003; S. 3.ª). EXTRANJERÍA. ENTRADA Y SALIDA DEL TERRITORIO ESPAÑOL//PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SUJETOS DEL PROCESO. ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA//ACTOS ADMINISTRATIVOS. EFICACIA. NOTIFICACIÓN. ACTOS QUE DEBEN NOTIFICARSE//PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. TERMINACIÓN POR DECISIÓN DEL INTERESADO. DESISTIMIENTO

20/07/2007
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Revoca la Sala el auto que tuvo por desistido al recurrente en el recurso dirigido frente a denegación de entrada en el territorio nacional, y ordena la continuación del recurso contencioso. Se está ante un supuesto en el que el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo representado por Procuradora y asistido por Letrada, designadas ambas por el turno de oficio; admitido el recurso, y estando ya el procedimiento en trámite de conclusiones, se unió a las actuaciones una comunicación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, en la que se denegaba al actor el derecho a la asistencia jurídica gratuita para ese recurso.

Declara el Tribunal Supremo que, en contra de lo resuelto por el auto recurrido, la denegación de justicia gratuita no supone que decaigan las designaciones efectuadas en el turno de oficio, ni implica el desistimiento del procedimiento. Ello es así, por cuanto para que la resolución denegatoria del derecho a la asistencia jurídica gratuita produzca la consecuencia de que queden sin efecto las designaciones provisionales ya realizadas, la misma ha de ser firme y para ello es imprescindible que haya sido notificada al interesado, lo que en este caso no consta. Sin la notificación, la resolución carece de efectividad.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 27 de abril de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 8147/2003

Ponente Excmo. Sr. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 8147/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Eugenia Pato Sanz, en nombre de D. María Virtudes, contra el auto dictado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de febrero de 2003, confirmado en súplica por el de 30 de junio de 2003, sobre archivo del recurso contencioso administrativo nº 212/2002 sobre denegación de entrada en el territorio nacional. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 212/2002 la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 6 de febrero de 2003, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: “LA SALA ACUERDA: tener por desistido y apartado de la prosecución de este recurso al recurrente María Virtudes, declarándose terminado el procedimiento con archivo de los autos y sin que haya lugar a la imposición de costas”.

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de D. María Virtudes, que fue desestimado por Auto de fecha 30 de junio de 2003

SEGUNDO.- Contra dichas resoluciones interpuso recurso de casación la representación procesal de D. María Virtudes. Admitido el recurso por resolución de 29 de marzo de 2006, se pasaron las actuaciones a la Sección Quinta, que por providencia de 27 de junio de 2006 dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 18 de septiembre de 2006

TERCERO.- Por Providencia de 27 de octubre de 2006, quedó el recurso pendiente de votación y fallo, señalándose el día 25 de Abril de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. María Virtudes interpone recurso de casación número 8147/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 8ª) de 6 de febrero de 2003, confirmado en súplica por el de 30 de junio de 2003, que le tuvo por desistido del recurso contencioso administrativo nº 212/2002 interpuesto contra la resolución de denegación de entrada en el territorio nacional.

SEGUNDO.- El interesado interpuso el recurso contencioso administrativo representado por Procuradora y asistida por Letrada, designadas ambas en febrero de 2002 por el turno de oficio (en la designación de la Procuradora, de 21 de febrero de 2002, se indicaba que “esta designación es de carácter provisional hasta su confirmación o denegación por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, conforme a la Ley 1/1996 “).

Admitido el recurso, y estando ya el procedimiento en trámite de conclusiones, se unió a las actuaciones una comunicación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid (CAJG), por la que se ponía en conocimiento de la Sala que dicha Comisión había acordado, en reunión celebrada el 15 de octubre de 2002, denegar al actor el derecho a la asistencia jurídica gratuita para este recurso.

A la vista de esta comunicación, la Sala, mediante providencia de fecha 14 de noviembre de 2002, acordó requerir a la parte recurrente “a través de su actual representación procesal, para que en el plazo de treinta días -dada la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita- designe, con apercibimiento de tenerle por desistido en el pleito, Procurador que le represente y Letrado que le defienda”. Notificada dicha resolución a la representación procesal del recurrente (que no a este mismo,) sin que a continuación se presentaran alegaciones, se dictó auto de 6 de febrero de 2006, teniendo por desistido y apartado de la prosecución del recurso a D. María Virtudes.

Contra esta resolución interpuso la representación procesal de la parte actora recurso de súplica, alegando que no cabe acordar el desistimiento si la propia parte recurrente no ha mostrado su conformidad, lo que no es el caso; que la denegación de justicia gratuita conlleva la obligación de pago de honorarios a los profesionales actuantes, pero no implica el desistimiento del procedimiento; que tanto la Procuradora como el Abogado designados de oficio han contraído una obligación profesional de conformidad con la ley de justicia gratuita hasta la terminación del procedimiento, no siendo posible la renuncia a la representación y defensa de modo unilateral sin que consta una renuncia expresa por parte del interesado, y que no consta la notificación personal al interesado del acto denegación de la justicia gratuita. Alegó asimismo que al haber transcurrido sobradamente el plazo establecido en el art. 17 de la Ley 1/96, las designaciones provisionales habían quedado ratificadas.

Este recurso de súplica fue desestimado por Auto de 30 de junio de 2003, y contra esta resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación.

TERCERO.- El recurso de casación consta de un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, alegando la parte actora la infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el artículo 17 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Insiste aquí la parte recurrente en que la denegación de justicia gratuita no supone que decaigan las designaciones efectuadas en el turno de oficio, sino simplemente la obligación de pago de honorarios a los profesionales actuantes, pero no implica el desistimiento del procedimiento. Alega asimismo que la decisión de la CAJG no se notificó al interesado, no pudiendo surtir efectos desfavorables para este mientras esa notificación no se produzca. Además, afirma a continuación, la resolución de la CAJG se produjo fuera de plazo, cuando, según el artículo 17 de la Ley 1/96, las designaciones provisionales habían quedado confirmadas. Entiende, en suma, que la decisión de la Sala vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO.- Debemos estimar este motivo, tal y como hemos hecho en reciente sentencia de 9 de marzo de 2007 (RC 7609/2003 ), dictada en relación con un asunto en el que se planteaba una cuestión similar a la que ahora nos ocupa.

La representación procesal de la parte recurrente alegó repetidamente que al propio recurrente no se le había notificado la resolución de la C.A.J.G. denegatoria del derecho.

Si eso era cierto (y no hay razones para pensar que no lo sea), resultaba infringido el artículo 17, párrafo tercero, de la Ley 1/1996, que obliga a esa notificación.

Y de ella depende que la resolución sea efectiva, pues así se deduce del artículo 57.2 de la Ley 30/92.

Para que la resolución denegatoria del derecho a la asistencia jurídica gratuita produzca la consecuencia de que queden sin efecto las designaciones provisionales ya realizadas (artículo 18 de la Ley 1/96 y 16.3 del R.D. 996/2003 ), debe ser firme y para ello es imprescindible que haya sido notificada al interesado, quien puede recurrirla (artículo 20 de la Ley 1/96 ).

Por ello, no puede la Sala de Justicia, con la sola y desnuda notificación que a ella le dirige la Comisión, dejar sin efecto los nombramientos provisionales de Abogado y Procurador, estando, como está, en juego el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E.

Para tomar esa decisión, el Tribunal debe cerciorarse, por el medio que tenga más adecuado, incluso suspendiendo el curso del proceso, de que la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ha sido notificada al interesado. Sin esa notificación, la resolución carece de efectividad.

Debemos, en consecuencia, revocar los autos recurridos y ordenar que continúe la tramitación del proceso con la intervención de Abogado y Procurador provisionalmente designados, mientras no conste en el proceso que la resolución de la Comisión que denegó el derecho ha sido notificada al interesado.

(No es obstáculo para ello el hecho de que la parte recurrente dejara firme la providencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, (que requirió bajo apercibimiento de archivo por desistimiento), ya que lo que la parte debe recurrir es el auto en que se plasma y se hace efectivo el apercibimiento).

QUINTO.- Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 8147/03 interpuesto por D. María Virtudes contra el auto dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha el de 30 de junio de 2003, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 6 de febrero de 2003, que tuvo por desistido al recurrente con archivo de las actuaciones, y en consecuencia:

1º.- Revocamos dichos autos.

2º.- Ordenamos que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 212/02.

3º.- No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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