Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 20/07/2007
 
 

FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL

20/07/2007
Compartir: 

Decreto 107/2007, de 26 de junio, por el que se regula el régimen de financiación para el fomento de la producción audiovisual en la Comunidad Autónoma de Euskadi (BOPV de 19 de julio de 2007). Texto completo.

El Decreto 107/2007 regula el régimen y condiciones para acceder a las líneas de fomento para la potenciación de la producción, la competitividad y el empleo en el sector audiovisual vasco, mediante la financiación de proyectos audiovisuales.

El Decreto Autonómico establece que las líneas de fomento son préstamos sin interés y préstamos para la financiación de contratos.

DECRETO 107/2007, DE 26 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE FINANCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dentro de las competencias que ostenta en materia de cultura y fomento de las bellas artes, pretende establecer nuevas modalidades para la consolidación e impulso de la producción audiovisual en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Las medidas que se establecen encuentran igualmente fundamento en las directrices emanadas del Programa i2i Audiovisual, auspiciado por la Comisión Europea en colaboración con el Banco Europeo de Inversiones en orden a reforzar la estabilidad financiera de las empresas audiovisuales.

Como concreción de dicha política de fomento, se entiende necesario articular una serie de líneas de financiación que, sin menoscabo de una adecuada selección de los proyectos y de la valoración de los riesgos asociados a los mismos, coadyuve a paliar los importantes problemas de financiación de las diversas modalidades de producción audiovisual y permita afrontar proyectos más ambiciosos en este sector innovador, cultural y de futuro.

En este ámbito el Departamento de Cultura apuesta de forma decidida por el establecimiento de una línea de financiación específica mediante el desarrollo y aplicación de instrumentos financieros orientados al fomento de la producción audiovisual utilizando, fundamentalmente, frente a la fórmula clásica de subvención a fondo perdido, las fórmulas de los anticipos reintegrables o de los préstamos a bajos tipos de interés, ya existentes en otros programas para empresas de base tecnológica o innovadora.

Así, siguiendo la línea marcada por tales Programas se acude a la fórmula de acometer las labores de gestión y pago de las cantidades que materialicen las líneas financieras de fomento de la producción audiovisual a través de una Entidad Colaboradora.

Mediante este Decreto se establece el régimen y características de estos cauces de financiación y, en particular, los requisitos a cumplir, el procedimiento a seguir por las empresas del sector audiovisual que pretendan acceder a la misma, las funciones del Comité Técnico Asesor, así como la previsión de participación en la gestión del programa de una entidad colaboradora.

En virtud de ello, a propuesta de la Consejera de Cultura, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 26 de junio de 2007,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

1.– Es objeto de este Decreto establecer el régimen y condiciones para acceder a las líneas de fomento para la potenciación de la producción, la competitividad y el empleo en el sector audiovisual vasco, mediante la financiación de proyectos audiovisuales.

2.– Las líneas de fomento que se establecen son las siguientes:

– Préstamos sin interés.

– Préstamos para la financiación de contratos.

Artículo 2.– Recursos económicos.

1.– Los recursos económicos destinados a la finalidad del artículo anterior se dotarán anualmente con cargo a los Presupuestos del Departamento de Cultura, si bien para su aplicación se tendrá en cuenta lo que dispongan a este respecto las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi en cada ejercicio.

2.– El volumen total de las cantidades a conceder dentro de un ejercicio presupuestario no superará la dotación global destinada a la financiación de cada una de las líneas de fomento establecidas. Mediante Orden de la Consejera de Cultura, que se publicará en el BOPV, se harán públicas tales dotaciones así como los periodos de solicitud de las ayudas.

3.– El importe de tales dotaciones podrá ser modificado, teniendo en cuenta la cuantía total de las cantidades solicitadas, en función de las disponibilidades presupuestarias no agotadas del Departamento de Cultura.

Artículo 3.– Producción audiovisual susceptible de apoyo.

1.– Podrán acceder a líneas de fomento previstas en este Decreto las obras audiovisuales de nueva producción y, dentro de éstas, tanto las orientadas a la creación no seriada, como el resto de producciones.

2.– Las obras deberán invertir un porcentaje equivalente al 40% del Presupuesto en la contratación de creativos, personal técnico, artístico y servicios prestados por profesionales o empresas con residencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.– Las obras audiovisuales que, conforme a lo establecido en este Decreto, tengan la consideración de obras audiovisuales de creación no seriada, podrán acceder a ambas modalidades de fomento, en tanto que las que no ostenten tal condición, tan sólo podrán acceder a la modalidad de préstamos para la financiación de contratos.

4.– Los productores de obras audiovisuales de creación no seriada podrán compatibilizar ambas modalidades de financiación, con los siguientes límites específicos:

– No cabrá reconocer cantidades por ambas modalidades a favor de un mismo proyecto audiovisual por cuantía superior a 600.000 euros.

– No cabrá que un mismo sujeto tenga pendiente de devolución cantidades reconocidas a través de las modalidades previstas en este Decreto por cuantía superior a 1.500.000 euros.

5.– Ambas modalidades serán compatibles con cualquier otra ayuda o subvención que pudieran obtener. No obstante, el conjunto de ayudas públicas concedidas, incluidas las reguladas en el presente Decreto, en ningún caso podrá ser de tal cuantía que supere el 50% de los costes de la producción audiovisual beneficiaria de la ayuda, excepto en el supuesto de que se realice íntegramente en euskera o se trate de producciones experimentales, documentales, pilotos de serie de animación y producciones de bajo presupuesto. En el caso de que se sobrepasen los límites citados, se reducirá el importe de la ayuda hasta el límite máximo que corresponda.

6.– A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entenderá por:

a) Producción audiovisual, las obras audiovisuales de nueva producción para televisión o multimedia, tanto las orientadas a la creación no seriada, como el resto de producciones.

b) Obras audiovisuales de nueva producción aquéllas que se produzcan en el mismo año en el que se adquieren los derechos de emisión o en el año siguiente.

c) Obra audiovisual de creación no seriada, las películas de largometraje, los documentales de creación, los pilotos de serie o de multimedia y los cortometrajes, destinados a su exhibición cinematográfica y/o televisiva. Igualmente se entenderán como tales, las creaciones audiovisuales de decidido carácter cultural o experimental cualquiera que sea su soporte y excepcionalmente las series de animación, en los términos que formalmente se establezca para este supuesto.

Artículo 4.– Producción audiovisual excluida.

En todo caso, estarán excluidas las siguientes:

a) Las que tengan un contenido esencialmente publicitario, las de propaganda política y los noticiarios cinematográficos.

b) Las que hubieran obtenido la calificación de película X.

c) Las que por sentencia firme fuesen declaradas en algún extremo constitutivas de delito.

d) Las financiadas íntegramente por administraciones públicas.

e) Las que por tener una financiación superior al 50% del costo de la producción de un operador del servicio de televisión, puedan considerarse una producción audiovisual de encargo. Esta financiación será tanto la que directamente pueda comprometer el operador del servicio televisivo, como la que pueda efectuarse a través de una productora vinculada socialmente o que guarde identidad con la operadora de televisión en los órganos o personas con capacidad de decisión.

Artículo 5.– Sujetos beneficiarios.

1.– Podrán acceder a las líneas de financiación previstas en este Decreto las personas jurídicas privadas independientes que desarrollen su actividad en el ámbito específico de la producción audiovisual, legalmente constituidas como tales en el territorio de la Unión europea, que dispongan o instalen un establecimiento permanente en la Comunidad Autónoma de Euskadi y estén dados de alta en el correspondiente epígrafe de producción audiovisual del impuesto de actividades económicas.

2.– Se entenderá por personas jurídicas privadas independientes las que tengan iniciativa y asuman la responsabilidad en la producción audiovisual y/o multimedia, que no sean objeto de influencia dominante por parte de las entidades de radiodifusión televisiva por razones de propiedad, participación financiera o de las normas que las rijan.

3.– En las correspondientes convocatorias anuales, deberá establecerse la obligación de los beneficiarios de ambas modalidades de préstamos de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

4.– Los requisitos exigidos para obtener las modalidades de financiación previstas en este Decreto deberán mantenerse durante todo el periodo en el que se mantenga el deber de devolución de cualquiera de las cantidades entregadas. La pérdida de tales requisitos conllevará el deber de devolución o, en su caso, amortización de todas las cantidades pendientes de devolución.

Artículo 6.– Sujetos excluidos.

1.– Quedan excluidas como beneficiarias de cualquiera de las modalidades de financiación previstas las Administraciones Públicas y las Entidades de cualquier naturaleza que integran la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de cualquier otra Administración Pública.

2.– La exclusión establecida en el párrafo anterior será extensiva a cualquier producción audiovisual en la que cualquiera de las Entidades excluidas ostenten o alcancen posteriormente una cuota de titularidad sobre la producción audiovisual superior al 10%. Sobrevenida esta circunstancia tras la percepción de las cantidades, la entidad beneficiaria dispondrá de un plazo de un mes para promover y concluir los negocios jurídicos oportunos que permitan reajustar tal límite, transcurrido el cual y manteniéndose tal participación por encima del límite señalado, el beneficiario vendrá obligado a amortizar totalmente las cantidades que le correspondan con base en lo previsto en este Decreto.

3.– No se tomará en cuenta la cuota de titularidad correspondiente a Entidades excluidas a los efectos de acumulación de productores que se prevén para los préstamos sin interés en los apartados 3 y 4 del artículo 10.

4.– La concesión y, en su caso, el pago a las beneficiarias de las cuantías que procedan en virtud del presente Decreto, quedarán condicionados a la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que, habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi o sus organismos autónomos, se halle todavía en tramitación.

5.– Para poder acceder a las medidas de financiación establecidas en el presente Decreto, los sujetos beneficiarios no podrán encontrarse sancionados penal ni administrativamente con la pérdida de la posibilidad de obtención de subvenciones o ayudas públicas, ni hallarse incursos en prohibición legal alguna que la inhabilite para ello, con inclusión de las que se hayan producido por discriminación de sexo de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final sexta de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de Mujeres y Hombres.

Artículo 7.– Garantías.

1.– Para el reconocimiento de cualquiera de las modalidades de financiación previstas en este Decreto, el o los interesados aportarán las correspondientes garantías de devolución. A tal objeto, los interesados podrán emplear cualquiera de las fórmulas de garantía empleadas en el tráfico mercantil (incluso las establecidas en base a garantías personales presentadas por los propios productores), admitiéndose también, la afectación de derechos susceptibles de explotación económica y contratos relativos a producciones audiovisuales titularidad de las empresas solicitantes.

2.– Las garantías que se presenten, en todo momento, habrán de estar adecuadamente acreditadas, libres de cargas y ser suficientes para atender la devolución del total de las cantidades que procedan.

3.– La comprobación de la adecuación de las garantías presentadas corresponderán al órgano gestor, para lo cual seguirá el criterio de hipótesis conservadoras de futura comercialización y rentabilidad de los citados derechos audiovisuales.

4.– Cuando a juicio motivado del órgano gestor, la garantía presentada resulte insuficiente podrán requerirse al solicitante garantías adicionales. Para la adecuada valoración de las garantías presentadas el órgano gestor podrá, a su vez, instar la correspondiente valoración a la Entidad Colaboradora, o a servicios externos adecuados.

Artículo 8.– Órgano gestor.

Corresponderá a la Dirección de Promoción de la Cultura la realización de las tareas de gestión inherentes a las modalidades de financiación previstas en la presente convocatoria que no vengan asignadas formalmente a la Entidad Colaboradora en los términos previstos en este Decreto o en el Convenio regulador de la colaboración.

CAPÍTULO II

DE LOS PRESTAMOS SIN INTERÉS

Artículo 9.– Características de los préstamos sin interés.

1.– La modalidad de financiación mediante préstamos sin interés se configuran como abonos que efectúa la Administración a uno o varios productores audiovisuales para financiar los costos correspondientes a la fase de desarrollo de una producción audiovisual concreta, bajo la condición de devolución en su totalidad de la cantidad entregada en los plazos establecidos y sin generar interés alguno.

2.– Los préstamos sin interés serán proporcionales a los costes reales del Proyecto que acceda a esta modalidad de ayuda, que en todo caso serán producciones audiovisuales de nueva creación que tengan la consideración de obra audiovisual de creación no seriada en los términos de este Decreto.

3.– Los solicitantes de esta modalidad de financiación deberán acreditar la viabilidad económico-financiera y/o comercial de la producción audiovisual.

Artículo 10.– Límites de los préstamos sin interés.

1.– Las cantidades a conceder en concepto de préstamos sin interés tendrán los siguientes límites generales:

– Podrán ascender hasta el 30% del valor de coste de la obra audiovisual, en función de la financiación acreditada.

– Un máximo aplicable en cada año de 600.000 euros por Producción audiovisual.

– Un máximo de 1.200.000 euros por Productora.

2.– El límite máximo del porcentaje por obra audiovisual podrá elevarse a un 60% del coste cuando la correspondiente producción audiovisual se realice íntegramente en euskera.

3.– Cuando se trate de coproducciones, el beneficiario además de los requisitos generales establecidos en el artículo 5, deberá ostentar una titularidad de, al menos, el 20% sobre los derechos de la creación audiovisual. Este porcentaje mínimo deberá mantenerlo durante todo el periodo hasta la devolución del correspondiente préstamo.

4.– A los efectos de cumplimiento del porcentaje mínimo establecido en el párrafo anterior se podrá tomar en consideración al conjunto de coproductores que reúnan los requisitos subjetivos que les hagan susceptibles de considerarse entidades beneficiarias en los términos previstos en este Decreto.

5.– En el caso de coproducciones en las que se proceda a la acumulación de los porcentajes de los productores, los coproductores involucrados deberán presentar además un documento en el que todos ellos acuerden proceder concurrir conjuntamente a la petición del préstamo y a asumir todos los compromisos derivados de los préstamos que se les reconozcan, así como a su reintegro conforme al porcentaje que les corresponda en función de su titularidad respecto a la producción audiovisual para la que soliciten la ayuda.

6.– Los interesados junto con la solicitud deberán demostrar que, disponen efectivamente del resto de la financiación de la producción (un mínimo del 70% con carácter general, o un mínimo del 40% para las producciones íntegramente en euskera). Este extremo deberá verificarse mediante contratos firmados con cadenas de televisión, sociedades de distribución y/o de exhibición, recursos propios, subvenciones u otras vías de financiación de solvencia ampliamente contrastada, de la que se deriven ingresos suficientes para cubrir el coste de la producción no cubierto por estas ayudas.

Artículo 11.– Régimen de pagos y devolución de los préstamos sin interés.

1.– Sustanciado el correspondiente procedimiento de reconocimiento de las cantidades que procedan, y previa emisión de la correspondiente resolución del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deporte una vez acreditada la financiación restante de la producción y previa suscripción igualmente del correspondiente documento con la entidad colaboradora, se procederá al inicio de los abonos de la ayuda otorgada. El pago de la ayuda se efectuará en dos abonos:

– El primero por un 70% de la cantidad reconocida, una vez notificada la resolución de reconocimiento.

– El segundo por el 30% restante una vez que se entregue en el órgano gestor el informe de auditoría que acredite el coste de la película. Este Informe deberá ser realizado por auditores inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (R.O.A.C.) de acuerdo a las normas procedimentales de valoración previstas en la presente norma y demás disposiciones concordantes, y en el mismo se deberá especificar el porcentaje del gasto utilizado en la contratación de creativos, personal técnico, artístico y servicios prestados por profesionales o empresas con residencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, a los efectos de acreditar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.2 del presente Decreto.

2.– Las cantidades entregadas deberán devolverse en su importe íntegro en anualidades iguales dentro de los 4 años siguientes a la fecha del primer abono. Junto con la solicitud el interesado podrá pedir una carencia en el pago de dieciocho meses, manteniéndose, en todo caso, el plazo máximo antes citado para la devolución íntegra de la cantidad entregada.

CAPÍTULO III

DE LOS PRÉSTAMOS PARA LA FINANCIACIÓN DE CONTRATOS

Artículo 12.– Características de los préstamos para la financiación de contratos.

1.– La modalidad de préstamos para la financiación de contratos se configura como una línea de financiación para la creación de audiovisuales formalizada mediante un contrato de préstamo con interés preferente con uno o varios productores audiovisuales.

2.– Podrán acceder a esta modalidad de financiación todas las obras audiovisuales de nueva producción que se produzcan en el mismo año en el que se adquieren los derechos de emisión o en el año siguiente.

3.– Las cantidades entregadas bajo esta modalidad de financiación deberán ser devueltas junto con los intereses devengados. A tales cantidades se les aplicará un tipo de interés consistente en Euribor a un año, más un margen del 0,50% durante toda la vida del préstamo, no existiendo cobro de comisiones por ningún concepto.

4.– En esta modalidad de financiación, constituirá garantía principal de la cantidad a devolver, la cesión a favor del Departamento de Cultura por parte del productor de los derechos de cobro que se deriven del contrato entre la televisión y productor, incluido el IVA.

Artículo 13.– Límites de los préstamos para la financiación de contratos.

El importe máximo de las cantidades que se reconozcan a favor de los solicitantes, no podrá superar el 100% del precio de compra de los derechos sobre la obra audiovisual derivados de los contratos de producción, explotación y/o comercialización suscritos con las televisiones o con sociedades de distribución, correspondientes a la producción audiovisual para la que se solicita financiación. Dentro de tal límite máximo se entenderá excluido el IVA.

Artículo 14.– Documentación específica.

1.– Los solicitantes de esta modalidad de financiación deberán aportar copia del contrato o, la carta de intención sobre la compra de los derechos de producción, explotación y/o comercialización de la producción audiovisual que se pretenda financiar en la que se deberá especificar o ser determinable el precio a percibir por el productor solicitante de los mismos.

Cuando se aporte la carta de intención, ésta deberá ser emitida por persona con capacidad suficiente para representar y obligarse respecto al futuro contrato de cualquier operador de televisión, o distribuidor de creaciones audiovisuales formalmente establecidos.

2.– En los contratos otorgados entre los operadores de televisión, y/o distribuidores, de una parte, y los productores, de otra, deberá dejarse constancia expresa de la fecha de estreno comercial y/o la fecha de entrega de los materiales para la comunicación pública de la obra audiovisual a la que el contrato se refiera. Igualmente deberá aparecer constancia del momento en el que proceda el pago de las cantidades establecidas por el correspondiente acto de comunicación pública, con un plazo máximo para que ello se verifique, tal momento coincidirá con el inicio del período de licencia por parte del correspondiente operador.

3.– En el caso específico de las series de animación, el contrato recogerá también un plan de trabajo, un plan de pagos a efectuar por el operador y una fecha de inicio de vigencia de los derechos.

4.– Toda modificación realizada sobre el contrato entre productor y operador, antes de la formalización del contrato de préstamo entre la Entidad colaboradora y el Productor, deberá ser notificada al Departamento de Cultura. Si la modificación es posterior a la formalización del contrato de préstamo, deberá ser notificada por el productor tanto a la Entidad colaboradora como al Departamento de Cultura en el plazo de 10 días naturales desde la fecha de formalización, reservándose este Departamento el derecho de aceptarla o no, a efectos del contrato. En el caso de no aceptación de dicha modificación por el Departamento de Cultura se emitirá la correspondiente resolución de liquidación.

5.– Tanto los operadores de televisión, como los distribuidores, deberán estar formalmente establecidos en el mercado, disponer de todas las autorizaciones, concesiones u otras formalidades administrativas exigidas para el desarrollo de su actividad, estar inscritas en los correspondientes Registros y, tener efectuado y al día el preceptivo depósito de cuentas sociales ante los órganos competentes.

Artículo 15.– Aceptación de la ayuda y formalización del contrato de préstamo.

1.– Sustanciado el procedimiento en los términos que se establecen en el Capítulo IV de este Decreto, se dictará la correspondiente Resolución estableciendo la cantidad que en concepto de préstamo proceda, así como aprobando el contrato por derechos de comunicación pública que constituirá la garantía de devolución de la cantidad reconocida.

2.– Una vez, notificada esta Resolución al solicitante, éste dentro de los diez días siguientes deberá comunicar a la Administración de forma expresa e inequívoca a la Administración la aceptación de la financiación reconocida. Verificada tal aceptación la Administración dará conocimiento de dicha Resolución, así como de los demás términos que configuren el préstamo a la Entidad colaboradora para fijar la fecha de formalización del contrato de préstamo.

3.– En todo caso, será condición indispensable para la exigibilidad de las cantidades reconocidas la formalización del oportuno contrato de préstamo con la Entidad colaboradora dentro del plazo establecido.

4.– La formalización del contrato de préstamo podrá realizarse desde el momento que los productores otorguen el correspondiente contrato de cesión de los citados derechos con la televisión o el distribuidor respectivo y una vez que la operación sea aprobada. Las operaciones tendrán como vencimiento la/s fecha/s de pago pactada/s en el mismo.

5.– El contrato deberá formalizarse dentro de los quince días inmediatamente posteriores a la fecha en la que la Entidad colaboradora notifique al beneficiario su disponibilidad para la firma. La no firma del contrato de préstamo dentro del plazo señalado por cualquier causa imputable al beneficiario o su negativa a suscribirlo conforme a las condiciones que resulten del régimen establecido por este Decreto supondrá la pérdida de cualquier derecho relativo a estas ayudas, previa Resolución del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes que así lo establezca.

6.– Cualquier gasto derivado de la formalización y, en su caso, extinción del contrato de préstamo bajo escritura pública deberá ser abonado íntegramente por quien así lo exija.

Artículo 16.– Régimen de pagos y devolución de los préstamos para la financiación de contratos.

1.– Una vez formalizado el contrato de préstamo se procederá al abono de la cantidad reconocida que se efectuará por el importe íntegro en una única ocasión.

2.– El régimen de devolución del préstamo vendrá expresamente recogido en el contrato de préstamo y será aquél que haya sido fijado en la correspondiente Resolución. Este régimen atenderá a la solicitud formulada por el beneficiario quien deberá formularlo conforme a las siguientes pautas:

– La fecha término de amortización total del préstamo y sus intereses no superará la fecha que aparezca en el contrato que constituya garantía de la operación.

– En ningún caso, el plazo máximo de devolución superará las cuatro anualidades a contar desde la fecha en la que se ingrese el principal al beneficiario.

– La amortización se irá efectuando mediante abonos parciales que se iniciarán una vez transcurrido un año desde que se haya ingresado el principal.

– Los abonos parciales tendrán una periodicidad máxima semestral y no serán inferiores al 15% del principal.

3.– La Resolución podrá modular las condiciones de devolución consignadas por el solicitante con el objeto de garantizar el buen término de la operación. Tal modulación se efectuará atendiendo al Presupuesto, Plan de Financiación y garantías presentadas para el Proyecto.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO

Artículo 17.– Solicitudes.

1.– Para la adecuada gestión de las solicitudes y, sin perjuicio del reconocimiento sucesivo de las peticiones de solicitud de financiación por orden de presentación, la Orden mediante la cual se hagan públicas las dotaciones correspondientes a cada ejercicio, determinará el período de presentación de solicitudes.

2.– Los interesados que reúnan las condiciones necesarias para poder acceder a las líneas de financiación establecidas deberán dirigir la solicitud y demás documentación requerida para cada modalidad, al Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, ya sea directamente o a través de cualquier cauce establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.– La solicitud se formulará siguiendo el modelo y formularios que se incluirán como anexo en la correspondiente Orden anual por la que se hagan públicas los recursos económicos destinados a las líneas financieras que se establecen en este Decreto. La solicitud se acompañará de toda la documentación adicional que para cada modalidad se requiera en virtud de este Decreto y de la correspondiente Orden anual.

4.– Si el órgano gestor advirtiera en la solicitud presentada la existencia de algún defecto u omisión, requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución emitida al efecto.

5.– Las solicitudes presentadas junto con toda la documentación necesaria, que sean desestimadas por haberse agotado los recursos económicos establecidos, conservarán esa fecha de solicitud de ayuda en la convocatoria inmediatamente posterior destinada al mismo objeto y para el mismo proyecto, siempre que cumplan los requisitos generales establecidos para la obtención de las ayudas en el subsiguiente ejercicio.

Para que tal circunstancia sea efectiva, los interesados dentro del plazo establecido para la subsiguiente convocatoria, deberán remitir una solicitud ratificando la vigencia de los términos de la solicitud presentada en el ejercicio precedente y, caso de que proceda, la documentación adicional que con carácter novedoso se haya establecido para el subsiguiente ejercicio.

Artículo 18.– Procedimiento de otorgamiento de los préstamos.

1.– Una vez presentada la solicitud de préstamo junto con la totalidad de la documentación exigida, la Dirección de Promoción de la Cultura, procederá a la tramitación del expediente y al examen de la operación de préstamo y de la documentación adjunta presentada. A tal efecto, la Dirección gestora podrá recabar cuantos informes considere oportunos a fin de verificar el estricto cumplimiento de los requisitos para el acceso a los préstamos que se regulan en este Decreto.

2.– El reconocimiento de ambas modalidades de financiación se realizará por Resolución del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, a la vista del análisis de la Dirección gestora, y atendiendo a la fecha de solicitud conforme al procedimiento que para cada una se establece, y siempre que el expediente se encuentre completo.

3.– Cuando se agoten las dotaciones presupuestarias establecidas, se procederá a hacer público este extremo y a desestimar el reconocimiento de todas las solicitudes presentadas para las que no se disponga de los recursos económicos necesarios, con base en esta circunstancia.

Corresponderá al Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes dictar la correspondiente resolución administrativa en la que se señalará la fecha en que se ha producido el agotamiento de los recursos, publicándose la misma en el Boletín Oficial del País Vasco.

4.– Las solicitudes de financiación de ambas modalidades deberán ser resueltas y notificadas en el plazo máximo de cinco meses a contar a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud o, en el caso de que se hayan establecido periodos sucesivos, a partir del día siguiente al último día de cada uno de los periodos.

5.– En el caso de que finalice el plazo indicado sin que se haya dictado y notificado resolución expresa al respecto, el solicitante entenderá estimada su pretensión sin perjuicio de la obligación del órgano administrativo competente de dictar resolución expresa en relación con la subvención solicitada.

CAPÍTULO V

ENTIDAD COLABORADORA

Artículo 19.– Entidad colaboradora.

1.– A los efectos de las ayudas que se concedan de conformidad con la regulación contenida en el presente Decreto, se adoptarán los acuerdos oportunos con una Entidad Colaboradora en los términos establecidos en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, y en el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y con las especificaciones que se recogen en esta norma, debiendo suscribirse, a estos efectos, el oportuno Convenio de Colaboración.

2.– La Entidad Colaboradora se encargará de las siguientes funciones:

a) Obtener, en caso necesario, los fondos para materializar las dos modalidades de préstamos derivadas de las Resoluciones del Departamento de Cultura.

b) Libramiento del pago a los beneficiarios una vez recibidas las oportunas Resoluciones del Departamento de Cultura y siguiendo los extremos contenidos en las mismas, a cuyos efectos se suscribirá con cada beneficiario el oportuno documento.

c) Recepción de los importes reintegrables.

d) Control financiero de los fondos de las líneas de financiación.

e) Desarrollo de una contabilidad especifica de los movimientos de la cuenta (ingresos y gastos).

f) Comunicaciones periódicas a la Dirección de Promoción de la Cultura, del Departamento de Cultura de la contabilidad y posibles incidencias que se produzcan.

g) Aquellas otras que conforme a la legislación vigente puedan asignársele a través del instrumento mediante el cual se acuerde tal condición.

CAPÍTULO VI

INCUMPLIMIENTOS Y OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO

Artículo 20.– Incumplimientos.

1.– En los supuestos en que la beneficiaria incumpliera cualesquiera de los requisitos establecidos en el presente Decreto y demás normas aplicables, así como las condiciones que, en su caso, se establezcan en la resolución de concesión de las ayudas, el órgano competente, previo expediente de incumplimiento en el que se dará audiencia a la interesada, declarará, mediante resolución administrativa, la pérdida del derecho a la ayuda y, en su caso, la obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco las ayudas percibidas y los intereses legales correspondientes, conforme a lo dispuesto en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, sobre garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, sin perjuicio de las demás acciones que procedan. Las citadas cantidades tendrán la consideración de ingresos públicos a todos los efectos legales.

2.– Entre las causas de incumplimiento estarán las siguientes:

– La no realización íntegra de la producción audiovisual objeto de ayuda según viene definida en esta norma.

– Sobrepasar los plazos establecidos para la realización de la producción audiovisual, siempre que no medie autorización de modificación o de prórroga otorgada por el Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes del Departamento de Cultura.

– La no realización de las amortizaciones en los períodos que se indica en este Decreto, siempre que no exista aplazamiento otorgado por el Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, previa solicitud de la empresa beneficiaria y consecuente evaluación de la situación financiera de la misma.

– Cualquier otra desviación del proyecto o el incumplimiento de cualquier otra obligación que se disponga en la resolución de concesión de ayudas.

3.– La incoación de expediente de incumplimiento, así como su resolución, corresponderá al Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, pudiendo efectuarse a propuesta del órgano gestor, por incidencias anteriores a la finalización del proyecto, o a propuesta de la Entidad Colaboradora por incidencias relativas a los reintegros.

4.– Si la entidad beneficiaria se viera incursa en un procedimiento concursal, la Administración, al objeto de recuperar los préstamos que hubiera concedido, gozará de la preferencia que le reconozcan las disposiciones que en cada caso resulten aplicables.

Artículo 21.– Alteración de las condiciones de la ayuda.

1.– Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de los préstamos, siempre que se entienda cumplido el objeto de la línea de financiación en base al cual se haya otorgado, y en su caso, la obtención de otras subvenciones y ayudas, ya sean a fondo perdido o como préstamo, concedidas por cualquier otra entidad pública o privada, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, siempre que se salvaguarden los requisitos mínimos establecidos por el conjunto de normas que sean aplicables a la correspondiente línea de financiación para ser beneficiario de ésta. A estos efectos, por la Viceconsejería de Cultura, Juventud y Deportes se dictará la oportuna resolución en la que se reajustarán los importes de las cantidades concedidas y los demás extremos que se deriven de tal reajuste.

2.– Asimismo, previa solicitud y justificación por parte de la beneficiaria, se podrá conceder, por el órgano administrativo que reconoció los préstamos, un aplazamiento en la devolución de los mismos, siempre que las razones alegadas así lo justifiquen. El aplazamiento no podrá ser exceder la mitad del plazo inicial. Cuando se conceda un aplazamiento en la modalidad de préstamos para la financiación de contratos, el beneficiario se obligará a abonar los intereses adicionales que correspondan al periodo aplazado.

Artículo 22.– Obligaciones de las empresas beneficiarias.

1.– El Departamento de Cultura podrá realizar cuantas comprobaciones estime oportunas relativas al desarrollo y ejecución de los proyectos aprobados. En todo caso, las empresas beneficiarias deberán aportar cuanta información se considere necesaria a los efectos del artículo anterior.

2.– Las empresas beneficiarias están obligadas a utilizar las cantidades otorgadas para el concreto destino para el que ha sido concedida, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.

3.– Las facturas definitivas deberán estar archivadas y a disposición de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco durante un periodo de 5 años.

4.– Los beneficiarios estarán obligados a facilitar cuanta información les sea requerida por la Oficina de Control Económico y el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización del destino de las cantidades otorgadas.

5.– Los beneficiarios se comprometen a hacer constar en toda información, publicidad, promoción y títulos de créditos iniciales de las obras objeto de financiación, así como en cualquier forma de difusión que de las mismas se lleve a efecto, que han sido realizadas con la financiación del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– En el supuesto de que se desarrolle un procedimiento de tramitación telemática, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una vez publicada la norma que lo regule, las ayudas contempladas en el presente Decreto podrán tramitarse de acuerdo con el mismo.

Segunda.– La efectividad de las ayudas reguladas en la presente Orden queda condicionada a que el régimen de ayudas reciba la autorización o deba entenderse autorizado por la Comisión Europea.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– La Consejera de Cultura dictará, en su caso, las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana