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ACTUACIONES COMPROBATORIAS DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS EMPRESAS Y CENTROS DE TRABAJO

20/07/2007
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Decreto 138/2007, de 5 de julio, por el que se regula la habilitación del personal técnico para el ejercicio de actuaciones comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo (DOG de 19 de julio de 2007). Texto completo.

El Decreto 138/2007 establece el procedimiento y régimen de la habilitación del personal técnico público dependiente de la Xunta de Galicia, para el ejercicio de las actuaciones comprobatorias de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo radicados en Galicia, en colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social conforme a lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 138/2007, DE 5 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA HABILITACIÓN DEL PERSONAL TÉCNICO PARA EL EJERCICIO DE ACTUACIONES COMPROBATORIAS DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS EMPRESAS Y CENTROS DE TRABAJO.

La Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de los riesgos laborales, en busca del reforzamiento de las funciones de control público en el cumplimiento de las obligaciones preventivas en materia de seguridad y salud laboral, procedió a actualizar la colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por parte de los funcionarios técnicos de dependencia autonómica, modificando los artículos 9.2º y 9.3º de la Ley de prevención de riesgos laborales y añadiéndole la disposición adicional decimoquinta.

Sin perjuicio de las competencias que en materia de prevención de riesgos laborales que ostenta la comunidad autónoma en el ámbito de la minería, la reciente modificación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, viene a ampliar/otorgar al personal funcionario de las comunidades autónomas que ejerza labores técnicas en materia de prevención de riesgos laborales la facultad de realizar funciones de asesoramiento, información y comprobación de las condiciones materiales y técnicas de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo con la capacidad de requerimiento de enmienda de las deficiencias observadas, requerimiento cuyo incumplimiento puede dar lugar a la práctica de acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La nueva disposición adicional señala que el personal deberá pertenecer a grupos de titulación A o B, acreditar formación específica y “contar con una habilitación específica expedida por su propia comunidad autónoma”.

En desarrollo reglamentario de la Ley 54/2003, el Real decreto 689/2005, de 10 de junio, modifica el Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, añadiéndole el “título IV: del régimen de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dos funcionarios públicos, dependientes de las administraciones públicas que ejercen labores técnicas en materia de prevención de riesgos laborales, para el ejercicio de las funciones a las que se refieren los apartados 2º y 3º del artículo 9 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre”.

En este nuevo título IV el artículo 59 señala que la habilitación del personal funcionario “corresponderá a las respectivas autoridades autonómicas competentes, que la llevarán a cabo de acuerdo con el procedimiento y las condiciones establecidos en su propia normativa”.

Compartiendo la necesidad de ampliar el control público en el cumplimento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo, como una de las medidas para reducir la siniestralidad laboral, el Gobierno de la Xunta de Galicia, entiende así preciso, en el marco de sus competencias, desarrollar el mecanismo de la habilitación de su personal técnico para realizar las nuevas funciones en colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Este decreto se dicta en el ejercicio de las competencias que el artículo 29 del Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la Comunidad Autónoma de Galicia de ejecución de la legislación del Estado en materia laboral, que amparó la transferencia á la comunidad autónoma, por el Real decreto 2381/1982, de 24 de julio, de las competencias que en materia de seguridad e higiene en el trabajo ejercían los correspondientes gabinetes técnicos provinciales, y según lo establecido en el Decreto 536/2005, de 6 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Trabajo, en el que se le atribuye el ejercicio de las competencias en seguridad y salud laboral.

Asimismo, el artículo 28 del Estatuto de autonomía de Galicia establece la competencia de la comunidad para el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen estatutario de sus funcionarios.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Trabajo, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, y por la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, oído el Consejo Gallego de Relaciones Laborales y el Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día cinco de julio de dos mil siete, DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

Es objeto de esta disposición establecer el procedimiento y régimen de la habilitación del personal técnico público dependiente de la Xunta de Galicia, para el ejercicio de las actuaciones comprobatorias de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo radicados en Galicia, en colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo establecido en el artículo 9.2º y 9.3º y la disposición adicional decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

Artículo 2º.-Alcance de la habilitación.

El alcance de la habilitación será para el ejercicio de las funciones de comprobación de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centro de trabajo de conformidad con lo señalado en los citados artículos 9.2º y 9.3º de la Ley 31/1995 y en su desarrollo reglamentario, realizado por el Real decreto 689/2005, de 10 de junio.

Capítulo II

Condiciones y procedimiento para la habilitación

Artículo 3º.-Requisitos de acceso a la habilitación.

Para optar a la habilitación deberán concurrir las siguientes condiciones:

a) Ser funcionario o funcionaria público de los grupos A o B de la Xunta de Galicia y estar adscrito o adscrita a alguno de los centros provinciales de seguridad y salud laboral.

b) Contar con la titulación universitaria y la formación mínima prevista en el artículo 37.2º y 3º del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real decreto 39/1997, de 17 de enero, para poder ejercer las funciones de nivel superior en las especialidades y disciplinas preventivas en las que tengan la acreditación, o haber obtenido la validación para el ejercicio de dichas funciones de nivel superior, según la disposición adicional quinta del mismo reglamento.

c) Haber superado los cursos específicos que se establezcan para la habilitación por la Dirección General de Relaciones Laborales.

d) Acreditar una experiencia mínima de un año en el ejercicio de funciones técnicas en la materia de prevención de riesgos laborales en la Dirección General de Relaciones Laborales o en los centros provinciales de seguridad y salud laboral.

Artículo 4º.-Procedimiento de la habilitación.

1. El personal que, reuniendo los requisitos del artículo anterior, pretenda obtener la habilitación, dirigirá la correspondiente solicitud a la Dirección General de Relaciones Laborales.

2. El/la conselleiro/a con competencias en materia de trabajo, a propuesta del/de la titular de la Dirección General de Relaciones Laborales, previo informe de la jefatura del respectivo centro y de la Subdirección General de Seguridad y Salud, emitirá resolución en la que se autorice la habilitación, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La programación fijada en el marco de la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Galicia.

b) La incidencia en las funciones a desarrollar por el respectivo centro provincial.

c) La mayor experiencia en el ejercicio de las funciones técnicas que señala el artículo 3.d).

Artículo 5º.-Duración y efectos de la habilitación.

1. La habilitación tendrá validez indefinida, sin perjuicio de que pueda renunciarse, suspenderse o ser revocada conforme a lo establecido en este decreto o en las normas que lo desarrollen.

2. El personal técnico habilitado ejercerá las funciones comprobatorias, ostentará las facultades y deberes, y se regirá por los principios de actuación establecidos en el Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en su redacción dada por el Real decreto 689/2005, de 10 de junio.

3. La actuación de los técnicos habilitados se ordenará por la Dirección General de Relaciones Laborales y será programada por la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Galicia para su integración en el plan de acción en Seguridad y Salud Laboral de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 6º.-Condiciones de trabajo, complemento retributivo.

Las plazas ocupadas por personal técnico habilitado tendrán un incremento retributivo que consiste en la inclusión de un componente singular en el complemento específico, durante todo el período de vigencia de habilitación, con independencia del cuerpo al que pertenezcan, nivel o grado personal, que retribuirá la actividad extraordinaria ligada a la ampliación de funciones y a las adaptaciones de horario de trabajo que puedan establecerse para el cumplimiento de los objetivos. La determinación del complemento y de las condiciones de trabajo se efectuará según lo dispuesto en la legislación sobre participación en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.

Artículo 7º.-Incompatibilidades, abstención, recusación.

El personal técnico habilitado estará afectado por el régimen general de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia establecido en su normativa reguladora, no podrá tener interés directo ni indirecto en empresas o grupos empresariales objeto de su actuación, y no podrán asesorar o defender a título privado a personas físicas o jurídicas susceptibles de su actuación inspectora.

Artículo 8º.-Habilitación de oficio.

Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 4º y 5º, cuando las habilitaciones así otorgadas no sean bastantes para cubrir la programación fijada, se podrán habilitar de oficio nuevos técnicos que reúnan los requisitos del artículo 3º. La habilitación se efectuará mediante resolución motivada y en base a los criterios del artículo 4º.2.

El personal así habilitado tendrá derecho a la percepción del complemento retributivo señalado en el artículo 6º, en las mismas cantidades que el personal que estuviera voluntariamente habilitado.

Artículo 9º.-Acreditación.

El personal habilitado será provisto de documento acreditativo de su condición, que será expedido por la Dirección General de Relaciones Laborales.

Artículo 10º.-Pérdida de la eficacia de la habilitación.

1. La habilitación perderá su eficacia por las siguientes causas:

a) La finalización de la adscripción al correspondiente centro territorial.

b) Resolución del conselleiro con competencias en materia de trabajo, en base a las circunstancias señaladas en los apartados a) y b) del artículo 4º.2.

c) No superar los cursos que con carácter obligatorio se programen para la actualización o perfeccionamiento de su formación.

d) Cuando se incumplan las obligaciones señaladas en el artículo 63 del Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la redacción dada por el citado Real decreto 689/2005, de 10 de junio.

e) Cuando no se efectúen las tareas o actividades específicas encomendadas, o se realicen de forma inadecuada o no ajustada a la programación, a las instrucciones o a las directrices impartidas.

f) Por la renuncia de la persona habilitada, motivada y comunicada por escrito, con posterioridad a la petición o a la concesión de oficio.

g) Por incurrir en incompatibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 7º.

2. Excepto el supuesto del apartado a), la pérdida de eficacia se declarará, previa audiencia de la persona interesada, por resolución motivada del conselleiro/ a con competencias en materia de trabajo, a propuesta del/de la titular de la Dirección General de Relaciones Laborales, y previo informe del jefe del Centro de Seguridad y Salud Laboral al que esté adscrito, una vez oídos los representantes de los trabajadores, acordando la revocación de la habilitación. El conselleiro/a podrá acordar la suspensión temporal de la habilitación mientras se tramite el expediente de revocación.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Trabajo para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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