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AUTO DE 12.07.07. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

18/07/2007
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El Pleno del Tribunal Constitucional, en Auto de fecha doce de julio de dos mil siete, ha acordado inadmitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consell de la Generalitat Valenciana contra el Apartado segundo de la Disposición adicional 3.ª de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Núm. de Registro: 5579-2007

ASUNTO: Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por el Consell de la Generalitat Valenciana.

SOBRE: Apartado segundo de la Disposición adicional 3ª de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de junio de 2007, la Abogada General de la Generalitat Valenciana, en representación del Consell de dicha Comunidad, interpone recurso de inconstitucionalidad contra el apartado segundo de la Disposición adicional 3ª de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

La Ley Orgánica 2/2007 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 20 de marzo de 2007.

2. La Disposición adicional tercera, apartado 2, de la Ley Orgánica 2/2007, objeto del recurso de inconstitucionalidad, dispone lo siguiente: “La inversión destinada a Andalucía será equivalente al peso de la población andaluza sobre el conjunto del Estado para un período de siete años”.

El escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad justifica, en primer lugar, la legitimación del Consell de la Generalitat Valenciana para recurrir la Ley Orgánica 2/2007, ex art. 32.2 LOTC, aduciendo en tal sentido la doctrina constitucional contenida, entre otras resoluciones, en las SSTC 84/1982, 26/1987, 74/1987 o 199/1987, de manera que aquél puede interponer el recurso en defensa de la depuración objetiva del ordenamiento en la medida en que las funciones que corresponden a la Generalitat Valenciana pueden verse afectadas.

En cuanto al fondo del asunto, la demanda, en sus tres páginas de fundamentación jurídica sustantiva contiene un planteamiento que no cuestiona la inconstitucionalidad del precepto estatutario recurrido, sino su “incongruencia” respecto de lo establecido en la disposición adicional 3ª del Estatuto de Cataluña, reclamando del Tribunal que salve la indicada incongruencia entre ambos preceptos estatutarios a través de su labor interpretativa. En este sentido, el fundamento primero de la demanda explicita lo siguiente: “El Consell de la Generalitat, tras el análisis jurídico de todo el texto de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, considera que este texto estatutario es plenamente constitucional, si bien se plantean dudas respecto a un muy concreto precepto del mismo, notando (sic; debe decir “no tanto”) en sí mismo considerado sino por su incongruencia con otra norma ya vigente y pendiente de decisión del Tribunal Constitucional por estar ya recurrida: el apartado primero de la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Cataluña”.

En su fundamento jurídico segundo, como se ha indicado, la demanda sostiene que “el elemento esencial en el que esta representación procesal considera que debe pronunciarse el Tribunal Constitucional es la contradicción entre el apartado primero de la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Cataluña y el apartado segundo de la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía para Andalucía”. La aludida contradicción entre ambas normas estatutarias también se concreta en la demanda señalando que el precepto recurrido acoge “la opción por la población como elemento definidor del quantum de las inversiones en Andalucía, frente a la opción por el PIB que adopta el estatuto catalán”.

En definitiva, el escrito de interposición realiza dos precisiones que determinan su planteamiento de fondo. La primera precisión se concreta en que “en términos de vinculación al principio de solidaridad, esta representación considera mucho más adecuado acudir a la variable población que a la variable producto interior bruto. Es más, la variable población es sobre la que se construye el vigente modelo de financiación autonómica, derivado de la LOFCA, norma que es asumida plenamente y con todas sus consecuencia por el Estatuto andaluz”. La segunda precisión indicada se refiere a que “es claro que se adopte la variable que se adopte, ésta debe ser la misma en todos los Estatutos, so pena de que éstos caigan en una contradicción que les haga irracionales y, por ende, arbitrarios”.

Por último, de acuerdo con el planteamiento reproducido, el Suplico de la demanda solicita del Tribunal que “determine la interpretación constitucional el (sic; debe decir “del”) apartado segundo de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, con todos los pronunciamientos legalmente procedentes”.

II. Fundamentos Jurídicos

1. El objeto de la presente resolución es determinar si el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consell de la Generalitat Valenciana contra el apartado segundo de la Disposición adicional 3ª de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, satisface los requisitos exigidos para su admisión a trámite.

2. A tal fin, hemos de partir de que, de acuerdo con nuestra doctrina, el Tribunal puede examinar a través de un trámite específico el cumplimiento por los recursos de inconstitucionalidad de los requisitos de procedibilidad que les son exigibles.

En relación con ello, hemos declarado, efectivamente, que “ha de sostenerse la pertinencia, en los recursos de inconstitucionalidad, de los incidentes previos sobre admisibilidad, ya que aunque la Ley Orgánica del Tribunal no contenga una mención expresa a los mismos -a diferencia de lo que ocurre con las cuestiones de inconstitucionalidad o con los recursos de amparo- no los excluye. Así, en cuanto el art. 34.1, al supeditar el traslado a las demás partes de las demandas a su previa admisión a trámite, presupone la verificación por el Tribunal de la concurrencia de los requisitos necesarios para ello y la eventual tramitación de incidentes previos -de hecho frecuentes en la práctica procesal del Tribunal- tendentes a subsanar determinados defectos detectados en las demandas, bien por falta de documentación imprescindible o por no acreditarse fehacientemente la voluntad concreta de recurrir en supuestos de grupos de Diputados o Senadores recurrentes, u otros similares. El art. 86.1 LOTC, por su parte señala, como se indica en el ATC 886/1988 “entre otros extremos, y con alcance general para todos los procesos constitucionales que las decisiones de inadmisión inicial tomadas por el Tribunal adoptarán la forma de Auto, salvo que la presente Ley disponga expresamente otra forma”“. (ATC 620/1989, de 19 de diciembre, FJ 2).

Debemos, por tanto, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que son propios de este tipo de procesos.

3. En este caso, tomando en consideración el contenido del escrito de interposición y el suplico del mismo que se han sintetizado en los antecedentes, se aprecia que el presente recurso no puede ser admitido a trámite.

En efecto, en primer lugar, la demanda no satisface todos los requisitos de admisibilidad regulados en el art. 33.1 LOTC. Este precepto dispone que la demanda en un recurso de inconstitucionalidad debe, entre otros aspectos, “concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto constitucional que se entiende infringido”. Pues bien, aunque el escrito de interposición satisface la primera de esas exigencias al precisar el precepto objeto del recurso, no hace lo propio respecto de la segunda exigencia, esto es, no precisa el precepto constitucional que se considera infringido. La no satisfacción de esta exigencia es consecuencia lógica del planteamiento que realiza la demanda, pues la misma considera que el precepto impugnado se acomoda a la Constitución.

En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, también se constata que el pronunciamiento que se solicita del Tribunal no es el propio de un procedimiento de inconstitucionalidad. En efecto, el Suplico de la demanda, en coherencia con la fundamentación jurídica de la misma, no solicita al Tribunal que declare la inconstitucionalidad del precepto recurrido, sino que “determine la interpretación constitucional del apartado segundo de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2007”. Es claro que esta petición no se aviene con la función jurisdiccional del Tribunal, toda vez que el recurso de inconstitucionalidad no está concebido para impugnar normas consideradas constitucionales y pedir al Tribunal que confirme tal criterio. En suma, este Tribunal Constitucional sólo podría declarar la adecuación del precepto recurrido a la Constitución en el seno de un proceso en el que se solicite su inconstitucionalidad y se desestime esa pretensión (art. 27.1 LOTC).

En definitiva, no puede olvidarse que el Tribunal Constitucional sólo adopta resoluciones jurisdiccionales, toda vez que hemos declarado que la emanación de una Sentencia de este género, [interpretativa], no puede ser objeto de una pretensión de los recurrentes. El Tribunal Constitucional es intérprete supremo de la Constitución, no legislador, y sólo cabe solicitar de él un pronunciamiento sobre adecuación o inadecuación de los preceptos a la Constitución” (STC 571981, de 13 de febrero, FJ 6).

En tercer lugar, el escrito de interposición, según se ha reproducido en los antecedentes, explícitamente considera que el precepto estatutario impugnado es plenamente constitucional, si bien plantea su incongruencia con lo regulado en el apartado primero de la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Cataluña, de manera que la parte demandante considera que este Tribunal debe pronunciarse sobre “la contradicción entre el apartado primero de la Disposición adicional tercera del Estatuto de Cataluña y el apartado segundo de la Disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía para Andalucía”. Por tanto, a la vista de este planteamiento y de cuanto antes se ha dejado expuesto, se desprende que el Consell recurrente no cuestiona ante este Tribunal el precepto recurrido, sino lo dispuesto en el mencionado precepto del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

En conclusión, la petición de que se incluya como requerimiento en el suplico de la demanda que este Tribunal realice una “interpretación constitucional” de un precepto de la Ley Orgánica 2/2007, que el propio recurrente, como se ha dicho, considera conforme con la Constitución, resulta extravagante y ajena a la jurisdicción constitucional, pues no sólo no se compadece con el objeto propio de un recurso de inconstitucionalidad en la medida en que la propia demanda lo considera ajustado a la Constitución, sino que se endereza a lograr “otra interpretación”, esta vez de inconstitucionalidad, de un precepto diferente de otro Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 6/2006) que ya fue recurrido en tiempo y forma (R.I. 9501-2006).

Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional

ACUERDA

Inadmitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consell de la Generalitat Valenciana contra el Apartado segundo de la Disposición adicional 3ª de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Madrid, a 12 de julio de 2007.

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