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  • EDICIÓN DE 17/07/2007
 
 

PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA Y ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS

17/07/2007
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Decreto 76/2007, de 20 de junio, por el que se regula la participación de la comunidad educativa y los órganos de gobierno de los centros docentes públicos que imparten enseñanzas de carácter no universitario en el Principado de Asturias (BOPA de 16 de julio de 2007). Texto completo.

El Decreto 76/2007 tiene por objeto regular la participación de la comunidad educativa, los principios de actuación, la composición, las competencias de los órganos colegiados de gobierno y las funciones de los órganos ejecutivos de gobierno de los centros docentes públicos.

Asimismo regula la elección de representantes de la comunidad educativa en los Consejos escolares, la selección, nombramiento y cese de los Directores y de las Directoras y de otros miembros del equipo directivo y el apoyo, reconocimiento y evaluación de la función directiva.

DECRETO 76/2007, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA Y LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS DE CARÁCTER NO UNIVERSITARIO EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, concibe la participación como un valor básico para la formación de ciudadanos autónomos, libres, responsables y comprometidos y, por ello, establece en su Título V, que las Administraciones educativas deben garantizar la participación de la comunidad educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros educativos.

El citado título V presta particular atención a la autonomía de los centros docentes, y otorga mayor protagonismo a los órganos colegiados de gobierno de los centros, al mismo tiempo que aborda las competencias de la dirección de los centros docentes públicos, el procedimiento de selección de los directores y directoras y el reconocimiento de la función directiva.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 18, la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

La importancia que la función directiva y la participación de la Comunidad educativa tiene en los centros docentes aconseja desarrollar en nuestra Comunidad Autónoma lo establecido en la citada Ley Orgánica 2/2006, mediante una norma reguladora que garantice el ejercicio de las competencias de los órganos colegiados de gobierno y de los órganos ejecutivos de gobierno en el marco de un modelo democrático y participativo del centro, capaz de lograr los fines y objetivos educativos de acuerdo con los valores constitucionales, con las disposiciones vigentes y con el proyecto educativo del centro.

Es necesario además regular los aspectos esenciales de la elección y renovación del consejo escolar; de la selección, nombramiento y cese del titular de la dirección del centro docente público dentro del marco que define la legislación vigente, así como el nombramiento y cese de los restantes miembros del equipo directivo.

Las medidas de apoyo y reconocimiento de la función directiva, y la evaluación de la misma constituyen otros de los aspectos esenciales para la mejora de la práctica directiva que requieren regulación. En la tramitación del presente Decreto se ha solicitado el Dictamen preceptivo del Consejo Escolar del Principado de Asturias que ha sido favorable.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 20 de junio de 2007,

DISPONGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.—Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular la participación de la comunidad educativa, los principios de actuación, la composición, las competencias de los órganos colegiados de gobierno y las funciones de los órganos ejecutivos de gobierno de los centros docentes públicos, la elección de representantes de la comunidad educativa en los Consejos escolares, la selección, nombramiento y cese de los Directores y de las Directoras y de otros miembros del equipo directivo, así como el apoyo, reconocimiento y evaluación de la función directiva.

2. El presente Decreto será de aplicación en todos los centros docentes públicos no universitarios que dependan de la Consejería competente en materia de educación del Principado de Asturias y que impartan las enseñanzas distintas a la enseñanza universitaria definidas en el título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, excepto en los centros integrados de formación profesional, en los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores y en los centros que impartan exclusivamente el primer ciclo de educación infantil.

Artículo 2.—Participación de la comunidad educativa.

1. La Consejería competente en materia educativa garantizará la participación de la comunidad educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros docentes.

2. La participación de la comunidad educativa en el gobierno de los centros docentes se efectuará a través del Consejo escolar del centro.

3. El profesorado participará, además, en la toma de decisiones pedagógicas que correspondan al Claustro, a los órganos de coordinación docente y a los equipos de profesores y profesoras que impartan clase en el mismo curso.

4. Los padres y madres o tutores legales del alumnado podrán participar igualmente en el funcionamiento de los centros docentes a través de sus asociaciones, legalmente constituidas y de acuerdo con la normativa vigente. La más representativa de dichas asociaciones en el centro docente podrá designar a uno de los representantes de este sector en el Consejo escolar.

5. Las familias o tutores legales del alumnado que curse enseñanzas obligatorias podrán suscribir con el centro docente un compromiso educativo pedagógico, con el objeto de apoyar el proceso educativo de sus hijos e hijas y estrechar la colaboración con el profesorado que los atiende. La suscripción del compromiso educativo pedagógico supondrá que tanto las familias como el centro docente asumen determinadas obligaciones en los términos que se establezcan reglamentariamente.

6. Igualmente, las familias o tutores legales del alumnado que curse enseñanzas obligatorias y presente problemas de conducta y/o de aceptación de las normas escolares podrá suscribir un compromiso educativo de convivencia para colaborar con el centro docente en la aplicación de medidas para superar la situación problemática.

7. El alumnado participará en el funcionamiento de los centros a través de sus representantes en el Consejo escolar, de los delegados y delegadas de grupo y curso, que constituirán la Junta de delegados, y de las asociaciones de alumnos y alumnas del centro docente legalmente constituidas.

Artículo 3.—Órganos de gobierno de los centros docentes.

1. En los centros docentes públicos existirán los siguientes órganos de gobierno: El Consejo escolar, el Claustro del profesorado y el Equipo directivo.

2. El Consejo escolar y el Claustro del profesorado son órganos colegiados de gobierno. El Equipo directivo, que estará integrado, al menos, por el Director, el Jefe de Estudios, y el Secretario, es el órgano ejecutivo de gobierno.

Artículo 4.—Principios generales de actuación.

Todos los órganos de gobierno en el ámbito de sus funciones y competencias:

a) Velarán para que las actividades de los centros docentes se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la Constitución, por la efectiva realización de los fines de la educación establecidos en las Leyes y disposiciones vigentes, por el logro de los objetivos establecidos en el proyecto educativo del centro docente y por la calidad y la equidad de la educación.

b) Garantizarán el ejercicio de los derechos reconocidos al alumnado, al profesorado, a los padres y madres del alumnado y al personal educativo y de administración y servicios y velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes.

c) Impulsarán medidas y actuaciones para lograr la plena igualdad entre hombres y mujeres y fomentarán la formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos.

d) Impulsarán y favorecerán la participación de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su organización y funcionamiento.

e) Colaborarán en los planes de evaluación que se les encomienden en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación, sin perjuicio de los procesos de evaluación interna que los centros docentes definan en sus proyectos.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO

Sección I.—Consejo escolar del centro

Artículo 5.—Carácter del Consejo escolar.

El Consejo escolar es el órgano colegiado de gobierno de los centros docentes a través del cual se articula la participación del profesorado, del alumnado, de sus padres y madres, del personal de administración y servicios y del Ayuntamiento.

Artículo 6.—Composición del Consejo escolar.

1. El Consejo escolar de los centros docentes públicos estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El titular de la Dirección del centro docente, que será su Presidente.

b) El titular de la jefatura de estudios.

c) Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el centro docente.

d) Un número de profesores y profesoras, elegidos por el Claustro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.

e) Un número de padres y madres y de alumnos y alumnas, elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo. Uno de los representantes de los padres y madres del alumnado en el Consejo escolar será designado por la asociación de padres y madres más representativa del centro docente, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el artículo 13 del presente Decreto.

Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo escolar a partir del primer curso de la educación secundaria obligatoria. No obstante, los alumnos de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria no podrán participar en la selección o el cese del Director.

Los centros docentes públicos de 9 o más unidades que impartan educación primaria, contarán con un representante del alumnado del tercer ciclo de esta etapa en el Consejo escolar, con voz pero sin voto.

f) Un representante del personal de administración y servicios del centro.

g) El titular de la secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo escolar, con voz y sin voto.

2. Los centros docentes que impartan al menos dos familias o dos subsistemas de la formación profesional o impartan enseñanzas de artes plásticas y diseño incorporarán a su Consejo escolar, con voz, pero sin voto, a un representante de las organizaciones empresariales o instituciones laborales del ámbito de acción del centro.

3. Una vez constituido el Consejo escolar del centro docente, éste designará una persona entre sus miembros que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.

4. En los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan unidades de educación especial formará parte también del Consejo escolar un representante del personal de atención educativa complementaria.

5. La composición del Consejo escolar para cada tipo de centro docente será la que figura en el Anexo del presente Decreto.

Artículo 7.—Competencias del Consejo escolar.

El Consejo escolar del centro docente tendrá las siguientes competencias:

a) Establecer las directrices para la elaboración del proyecto educativo, el proyecto de gestión y normas de organización y funcionamiento del centro docente, de acuerdo con criterios de calidad y equidad educativa.

b) Aprobar y evaluar el proyecto educativo, el proyecto de gestión y las normas de organización y funcionamiento del centro docente, que deberán incluir las que garanticen el cumplimiento del plan de convivencia, sin perjuicio de las competencias que el Claustro del profesorado tiene atribuidas en la aprobación y evaluación de la concreción del currículo y de todos los aspectos educativos de los proyectos.

c) Aprobar y evaluar la programación general anual del centro docente y el programa anual de actividades extraescolares y complementarias, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado en relación con la planificación y organización docente; y aprobar las propuestas de mejora que aconseje la evaluación de dicha programación general anual y del programa anual de actividades extraescolares y complementarias.

d) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro docente de acuerdo con lo establecido en el proyecto de gestión del centro docente, así como la ejecución del mismo.

e) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar y aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

f) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.

g) Participar en la selección del Director o de la Directora del centro docente en los términos que se establecen en el presente Decreto; ser informado del nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, así como participar en la evaluación del desempeño de la función directiva, en los términos que se establecen en el artículo 51.3 del presente Decreto.

h) Proponer, en su caso, la revocación del nombramiento del Director o de la Directora, previo acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios.

i) Proponer y aprobar medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro docente, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.

j) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres o tutores, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.

k) Decidir sobre la admisión del alumnado con sujeción a lo establecido en la normativa específica en esta materia.

l) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros docentes, entidades y organismos.

m) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro docente, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.

n) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro docente y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad de la misma.

ñ) Cualesquiera otras que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

Artículo 8.—Comisiones del Consejo escolar.

1. En el Consejo escolar de cada centro docente se constituirán, en la forma que se determine en las normas de organización y funcionamiento del centro docente, dos comisiones: la comisión de convivencia y la comisión de gestión económica.

2. La comisión de convivencia estará formada, al menos, por el Director o la Directora del centro, el jefe o la jefa de estudios; un profesor o profesora, un padre o madre y en su caso un alumno o alumna, elegidos entre los miembros del Consejo escolar por cada uno de los sectores respectivos.

3. La comisión de convivencia informará al Consejo escolar sobre la aplicación de las normas de convivencia y especialmente colaborará con él en el desarrollo de las competencias que se citan en el artículo 7.i) y 7.j). Asimismo informará al Consejo escolar de todo aquello que éste le encomiende dentro de su ámbito de competencia.

4. El Consejo escolar constituirá también una comisión de gestión económica que estará constituida, al menos, por el Director o la Directora, el secretario o la secretaria, un profesor o profesora, un padre o una madre y un alumno o alumna, en su caso, elegidos entre los miembros del Consejo escolar por cada uno de los sectores respectivos.

5. La comisión de gestión económica formulará propuestas al equipo directivo para la elaboración del proyecto de gestión y del presupuesto del centro docente. Así mismo, analizará el desarrollo del proyecto de gestión y el cumplimiento del presupuesto aprobado y emitirá un informe que se elevará, para su conocimiento, al Consejo escolar y al Claustro del profesorado. También emitirá un informe previo, no vinculante, a la aprobación por parte del Consejo escolar del presupuesto del centro y de su ejecución. Se celebrarán como mínimo dos reuniones: una previa al cambio del equipo directivo y la otra con la antelación suficiente a la elaboración de la cuenta de gestión.

6. El Consejo escolar podrá constituir otras comisiones para asuntos específicos en la forma y con las competencias que se determinen en las normas de organización y funcionamiento del propio centro docente. Para el impulso de medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, se podrá crear una comisión de igualdad.

Artículo 9.—Régimen de funcionamiento del Consejo escolar.

1. Las reuniones del Consejo escolar se celebrarán en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros. Para las reuniones ordinarias, el Director o la Directora enviará a los miembros del Consejo escolar la convocatoria, que incluirá el orden del día de la reunión y a la que se adjuntará la documentación que vaya a ser objeto de debate y, en su caso, aprobación, de forma que éstos puedan recibirla con una antelación mínima de una semana. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.

2. El Consejo escolar se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el Director o la Directora, por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptiva, además, una reunión a principio de curso y otra al final del mismo.

3. El Consejo escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple salvo en los casos siguientes:

a) Aprobación del presupuesto y de su ejecución, que se realizará por mayoría absoluta.

b) Aprobación del proyecto educativo, de las normas de organización y funcionamiento y del proyecto de gestión, así como sus modificaciones, que se realizará por mayoría de dos tercios.

c) Propuesta de revocación del nombramiento del Director o de la Directora que se realizará por mayoría de dos tercios.

Sección II.—Elección y renovación del Consejo escolar

Artículo 10.—Elección y renovación del Consejo escolar.

1. El procedimiento de elección y renovación de los miembros del Consejo escolar se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico.

2. Los miembros de la comunidad escolar sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente y podrán ser candidatos para la representación de uno sólo de dichos sectores, aunque pertenezcan a más de uno.

3. El Consejo Escolar se renovará íntegramente cada cuatro años, según los procedimientos de elección o designación que se establecen en la sección II del capítulo II del presente Decreto.

4. Los electores de cada uno de los sectores que deban elegir a sus representantes en cualquier convocatoria de elecciones, según se establece en el artículo 6.5 del presente Decreto, harán constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir.

Artículo 11.—Procedimiento para cubrir vacantes en el Consejo escolar.

1. Aquel representante que antes de la finalización del período de cuatro años para el que fue elegido dejara de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer al Consejo escolar, producirá una vacante que será cubierta por el siguiente candidato más votado en las últimas elecciones que se hubieran celebrado.

2. En el caso de que no hubiera más candidatos para cubrir la vacante, se convocarán y celebrarán elecciones en el primer trimestre del curso académico, que afectarán al sector o sectores que precisen cubrir puestos vacantes.

3. Las personas que se incorporen al Consejo Escolar mediante el procedimiento de sustitución o mediante elecciones extraordinarias, permanecerán en él hasta la siguiente elección completa cuatrienal.

Artículo 12.—Junta electoral.

1. A efectos de la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada centro docente una junta electoral, presidida por el Director o la Directora del centro docente. Actuarán como vocales un profesor o profesora, un padre o madre, un representante del personal de administración y servicios, y en su caso, un alumno o alumna, todos ellos, así como sus suplentes, elegidos por sorteo entre los inscritos en los respectivos censos electorales. La celebración del sorteo público para la elección de los miembros de la junta electoral se publicará en el tablón de anuncios del centro, con una antelación mínima de quince días naturales.

2. Las competencias de la junta electoral son las siguientes:

a) Aprobar, publicar y custodiar los censos electorales, que comprenderán nombre, apellidos y documento nacional de identidad de los electores, ordenados alfabéticamente, así como su pertenencia al sector del profesorado, de los padres o madres, tutores o representantes legales del alumnado, del personal de administración y servicios o, en su caso, del personal de atención educativa complementaria.

b) Concretar el calendario electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.1 del presente Decreto.

c) Ordenar el proceso electoral.

d) Admitir y proclamar las distintas candidaturas.

e) Promover la constitución de las distintas mesas electorales.

f) Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de las mesas electorales, en el ámbito de sus competencias.

g) Proclamar los candidatos elegidos y remitir las correspondientes actas a la Consejería competente en materia educativa

Artículo 13.—Procedimiento para cubrir los puestos de designación.

1. En la primera constitución, y siempre que se produzca una renovación cuatrienal completa del Consejo escolar, la junta electoral solicitará la designación de su representante al Ayuntamiento del concejo en cuyo término se halle radicado el centro docente y a la asociación de padres y de madres del alumnado más representativa del centro, legalmente constituida. En el caso de que se produzca una vacante, las referidas designaciones serán solicitadas por el Presidente del Consejo escolar.

2. En el caso de centros docentes con instalaciones, sedes o aulas ubicadas en diferentes concejos, la representación será ostentada cada año académico por uno de los Ayuntamientos a los que la agrupación extienda su ámbito de aplicación. El representante municipal estará obligado a informar a todos los Ayuntamientos de la agrupación de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas por el Consejo escolar.

3. En aquellos centros a los que se refiere el artículo 6.2 del presente Decreto, la junta electoral solicitará a la organización empresarial o a la institución laboral que determine en cada caso el Consejo de Asturias de Formación Profesional, la designación de su representante en el Consejo escolar.

Artículo 14.—Elección de la representación del profesorado.

1. Los representantes del profesorado en el Consejo escolar serán elegidos por el Claustro del profesorado de entre sus miembros. El voto será directo, secreto y no delegable.

2. Serán electores todos los miembros del Claustro. Serán elegibles los profesores y las profesoras que hayan presentado su candidatura ante la junta electoral.

3. El Director o la Directora convocará una sesión extraordinaria del Claustro del profesorado, en la que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación de los representantes del profesorado.

4. En la sesión del Claustro extraordinario se constituirá una mesa electoral. Dicha mesa estará integrada por el Director o la Directora del centro docente, que la presidirá, el profesor o la profesora de mayor edad y también quien tenga menor edad, que actuará de secretario de la mesa.

5. El quórum será de la mitad más uno de los componentes del Claustro. Si no existiera quórum, se efectuará nueva convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera. En este caso, no será preceptivo el quórum señalado.

6. Cada miembro del Claustro hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres de la lista de candidatos como puestos a cubrir. Serán elegidos los profesores o las profesoras con mayor número de votos. Si en la primera votación no hubiese resultado elegido el número de representantes del profesorado que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.2 de este Decreto.

7. El desempeño de un cargo directivo se considera incompatible con la condición de representante electo del profesorado en el Consejo escolar del centro. Quien esté en el caso de concurrencia de dos designaciones deberá optar por el desempeño de uno de los puestos, debiendo procederse a cubrir el puesto que deje vacante por los procedimientos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 15.—Elección de los representantes de los padres y madres del alumnado del centro docente.

1. La representación de los padres y madres en el Consejo escolar del centro docente corresponderá a éstos o a los representantes legales del alumnado. El derecho a elegir corresponde al padre o a la madre o, en su caso, al tutor o tutora legal.

2. Serán elegibles todos los padres y madres o tutores legales del alumnado que esté matriculado en el centro docente y que, por tanto, deberán figurar en el censo. La elección se producirá entre las candidaturas admitidas por la junta electoral. Las asociaciones de padres y madres del alumnado legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas.

3. La elección de los representantes de los padres y madres del alumnado estará precedida por la constitución de la mesa electoral encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.

4. La mesa electoral estará integrada por el Director o la Directora del centro docente, que la presidirá, y cuatro padres, madres o tutores legales designados por sorteo entre quienes figuren en el censo electoral del centro docente. Actuará de secretario la persona de menor edad. La junta electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo, entre quienes figuren en el censo electoral.

5. Podrán actuar como supervisores de la votación los padres, madres o tutores legales del alumnado matriculado en el centro docente propuestos por una asociación de padres y madres del alumnado del mismo o avalados por la firma de diez electores.

6. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector deberá acreditar su identidad mediante la presentación del documento nacional de identidad u otro documento equivalente. Los electores harán constar en su papeleta como máximo tantos nombres como puestos a cubrir, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6.1.e) del presente Decreto.

7. A fin de conseguir la mayor participación posible, los padres y madres o tutores legales del alumnado podrán utilizar el voto por correo. A tal efecto, el voto deberá ser enviado a la mesa electoral del centro docente antes de la realización del escrutinio mediante una carta que deberá contener un sobre con el voto emitido y una fotocopia del documento nacional de identidad o de un documento acreditativo equivalente.

Artículo 16.—Elección de los representantes del alumnado.

1. Los representantes del alumnado en el Consejo escolar serán elegidos por los alumnos matriculados en el mismo entre los candidatos admitidos por la junta electoral, siempre que esta representación esté prevista según lo dispuesto en el artículo 6.1 e) del presente Decreto.

2. La elección de los representantes del alumnado estará precedida por la constitución de la mesa electoral encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio. Estará compuesta por el Director o la Directora del centro docente, que la presidirá, y dos alumnos o alumnas designados por sorteo. Actuará de secretario el alumno o la alumna de mayor edad.

3. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada alumno y alumna hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres de candidatos como puestos a cubrir. La votación se efectuará de acuerdo con las instrucciones que dicte la junta electoral.

4. Podrán actuar de supervisores de la votación los alumnos y las alumnas que sean propuestos por una asociación de alumnos del centro docente o avalados por la firma de diez electores.

Artículo 17.—Elección del representante del personal de administración y servicios.

1. El representante del personal de administración y servicios será elegido por el personal que realiza en el centro docente funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo, o al Ayuntamiento correspondiente, por relación jurídico-administrativa o laboral. Todo el personal de administración y servicios del centro docente que reúna los requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible.

2. Para la elección del representante del personal de administración y servicios se constituirá una mesa electoral, integrada por el Director, que la presidirá, el secretario o, en su caso, el administrador y el miembro del citado personal con más antigüedad en el centro. En el supuesto de que el número de electores sea inferior a cinco, la votación se realizará ante la mesa electoral del profesorado en urna separada.

3. La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y no delegable. En los casos en que exista un solo elector, será éste el representante del personal de administración y servicios en el Consejo escolar, si hubiera presentado su candidatura.

Artículo 18.—Elección del representante del personal de atención educativa complementaria.

1. El representante del personal de atención educativa complementaria será elegido por el personal que realiza en el centro docente funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo, o al Ayuntamiento correspondiente, por relación jurídico-administrativa o laboral. Todo el personal de atención educativa complementaria del centro docente que reúna los requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible.

2. Para la elección del representante del personal de atención educativa complementaria se constituirá una mesa electoral, integrada por el Director o la Directora, que actuará de presidente, el secretario o la secretaria del centro y el miembro del citado personal con más antigüedad en el centro docente. En el supuesto de que el número de electores sea inferior a cinco, la votación se realizará ante la mesa electoral del profesorado en urna separada.

3. La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y no delegable. En los casos en que exista un solo elector, será éste el representante del personal de atención educativa complementaria en el Consejo escolar, si hubiera presentado su candidatura.

Artículo 19.—Escrutinio de votos y elaboración de actas.

1. En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la mesa electoral correspondiente al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos, que será público, se extenderá un acta, que firmarán todos los componentes de la mesa, en la que se hará constar los representantes elegidos, y el nombre y el número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos presentados. El acta será enviada a la junta electoral del centro a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos y dicha junta electoral remitirá copia de la misma a la Consejería competente en materia educativa.

2. En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo, que se realizará en la misma sesión de recuento de votos y cuyo resultado figurará en el acta correspondiente.

Artículo 20.—Proclamación de candidatos electos y reclamaciones.

1. El acto de proclamación de los candidatos electos se realizará por la junta electoral del centro, tras la recepción de las actas de las mesas electorales, una vez resueltas las impugnaciones presentadas contra ellas.

2. Las reclamaciones que puedan producirse a lo largo del proceso electoral serán resueltas por la junta electoral del centro.

3. Contra las decisiones de dichas juntas electorales en materia de aprobación de censos electorales, proclamación de candidaturas y de representantes electos se podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia educativa, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

4. Los recursos que puedan producirse contra los actos y decisiones de la junta electoral serán estudiados, analizados e informados por una comisión creada al efecto en la Consejería competente en materia educativa.

Artículo 21.—Constitución del Consejo escolar.

1. En el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de proclamación de los miembros electos, el Director o la Directora convocará la sesión de constitución del nuevo Consejo escolar.

2. Si alguno de los sectores de la comunidad escolar no eligiera a sus representantes en el Consejo escolar por causas imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la constitución del órgano colegiado.

3. En la sesión de constitución del Consejo escolar se designará a los miembros de las comisiones que hubieran de constituirse, según lo establecido en el presente Decreto y en el normas de organización y funcionamiento del centro.

4. En dicha sesión también se designará a la persona que se encargará de impulsar las medidas de fomento de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, según lo previsto en el artículo 6.3 del presente Decreto.

Sección III.—Claustro del profesorado

Artículo 22.—Carácter del Claustro.

El Claustro del profesorado es el órgano propio de participación de los profesores y de las profesoras en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro.

Artículo 23.—Composición del Claustro.

El Claustro será presidido por el Director o la Directora del centro docente y estará integrado por la totalidad de los profesores y profesoras que presten servicio en el centro.

Artículo 24.—Competencias del Claustro.

El Claustro del profesorado tendrá las siguientes competencias:

a) Formular al equipo directivo y al Consejo escolar propuestas para la elaboración de los proyectos del centro, de la programación general anual y de las normas de organización y funcionamiento del centro docente.

b) Establecer los criterios para la elaboración de la concreción de los currículos, así como de los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual del centro docente.

c) Aprobar y evaluar la concreción del currículo y todos los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual y decidir las posibles modificaciones posteriores de los mismos, teniendo en cuenta las evaluaciones realizadas y lo establecido al efecto en el proyecto educativo del centro docente, e informar dicha programación general anual antes de su presentación al Consejo escolar.

d) Fijar los criterios referentes a la atención a la diversidad, orientación, tutoría, evaluación y recuperación del alumnado, así como los criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios del alumnado y del profesorado.

e) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en el centro docente.

f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente.

g) Proponer medidas e iniciativas que fomenten la colaboración de las familias para la mejora del rendimiento académico del alumnado y la mejora de la convivencia.

h) Informar las normas de organización y funcionamiento del centro docente antes de su presentación al Consejo escolar.

i) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro docente, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.

j) Promover y proponer iniciativas en el ámbito de la experimentación, investigación e innovación pedagógica y de la formación del profesorado del centro, y elegir a sus representantes en el centro del profesorado y de recursos que corresponda.

k) Elegir a sus representantes en el Consejo escolar del centro docente y participar en la selección del Director o de la Directora en los términos establecidos por el presente Decreto.

l) Conocer las candidaturas a la Dirección y los proyectos de Dirección presentados por los candidatos.

m) Conocer las relaciones del centro docente con otras instituciones de su entorno y, en su caso, con los centros de trabajo.

n) Conocer la situación económica del centro docente y el desarrollo del proyecto de gestión.

ñ) Cualesquiera otras que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

Artículo 25.—Régimen de funcionamiento del Claustro.

1. El Claustro se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el Director o la Directora, por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptiva, además, una reunión a principio de curso y otra al final del mismo.

2. La asistencia a las sesiones del Claustro es obligatoria para todos sus miembros.

CAPÍTULO III

LA FUNCIÓN DIRECTIVA : EL DIRECTOR O LA DIRECTORA Y EL EQUIPO DIRECTIVO

Artículo 26.—El Equipo directivo.

1. El equipo directivo es el órgano ejecutivo de gobierno de los centros docentes y estará integrado, al menos, por las personas titulares de la Dirección, de la jefatura de estudios y de la secretaría.

2. Podrán formar parte del equipo directivo las personas titulares de las jefaturas de estudios adjuntas, cuyo número será establecido por el titular de la Consejería competente en materia educativa para cada tipo de centro en virtud del número de unidades, oferta de enseñanzas y proyectos singulares que desarrolle el centro docente. También se podrán incorporar al equipo directivo, en los términos y a los efectos que establezcan reglamentariamente, los responsables de la coordinación de aquellos programas estratégicos que disponga la Consejería competente en materia educativa.

3. El Director o la Directora, previa comunicación al Claustro y al Consejo Escolar, formulará propuesta de nombramiento y cese al titular de la Consejería competente en materia educativa de los cargos de jefe de estudios y secretario de entre los profesores y profesoras con destino definitivo en dicho centro docente. El Director o la Directora promoverá la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la propuesta de nombramiento de los miembros del equipo directivo.

4. El equipo directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a las instrucciones del Director o de la Directora, de acuerdo con los principios generales establecidos en el artículo 4 y las funciones que se establecen para cada uno de sus miembros en el presente decreto.

5. El Equipo Directivo tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por el buen funcionamiento del centro docente y por la coordinación de los procesos de enseñanza y aprendizaje sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro, al Consejo escolar y a otros órganos de coordinación didáctica del centro.

b) Estudiar y presentar al Claustro y al Consejo escolar propuestas para facilitar y fomentar la participación coordinada de toda la comunidad educativa en la vida del centro.

c) Elaborar y actualizar el proyecto educativo del centro, el proyecto de gestión, las normas de organización y funcionamiento y la programación general anual, teniendo en cuenta las directrices y propuestas formuladas por el Consejo escolar y por el Claustro.

d) Realizar propuestas sobre las necesidades de recursos humanos del centro docente atendiendo a los criterios de especialidad del profesorado y a los principios de eficacia y eficiencia del sistema educativo público.

e) Gestionar los recursos humanos y materiales del centro a través de una adecuada organización y funcionamiento del mismo.

f) Proponer a la comunidad educativa actuaciones que favorezcan las relaciones entre los distintos colectivos que la integran, mejoren la convivencia en el centro y fomenten un clima escolar que favorezca el estudio y la formación integral del alumnado.

g) Impulsar y fomentar la participación del centro docente en proyectos europeos, en proyectos de innovación y desarrollo de la calidad y equidad educativa, en proyectos de formación en centros y de perfeccionamiento de la acción docente del profesorado, y en proyectos de uso integrado de las tecnologías de la información y la comunicación en la enseñanza.

h) Potenciar e impulsar la colaboración con las familias y con las instituciones y organismos que faciliten la relación del centro con el entorno.

i) Proponer procedimientos de evaluación de las distintas actividades y proyectos del centro docente y elaborar la memoria final de curso, teniendo en cuenta las valoraciones que efectúen el Claustro y el Consejo escolar sobre el funcionamiento del centro docente y el desarrollo de la programación general anual.

6. La Consejería competente en materia educativa establecerá el horario de dedicación de los miembros del equipo directivo a las tareas propias de sus funciones directivas, teniendo en cuenta el tamaño, la complejidad y los proyectos del centro docente.

Artículo 27.—El Director o la Directora.

1. El Director o la Directora del centro docente es el responsable de la organización y funcionamiento de todos los procesos que se llevan a cabo en el mismo y ejercerá la dirección pedagógica y la jefatura de todo el personal que preste servicios en el centro, sin perjuicio de las competencias, funciones y responsabilidades del resto de miembros del equipo directivo y de los órganos colegiados de gobierno.

2. Los Directores y Directoras de lo centros docentes dispondrán de autonomía para la adquisición de bienes y la contratación de obras, servicios y suministros en la medida en que estas competencias les sean delegadas por los órganos que las tengan atribuidas como propias y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de Contratos de las Administraciones Públicas, con los limites fijados en la normativa correspondiente y con sometimiento a las disposiciones que establezca la Administración Educativa del Principado de Asturias.

3. En el ámbito de sus competencias, los Directores y Directoras de los centros docentes podrán formular requisitos de titulación y capacitación profesional respecto de determinados puestos de trabajo requeridos para el cumplimiento del proyecto educativo del centro, de acuerdo con las condiciones que establezca a tales efectos la Consejería competente en materia educativa.

4. Los Directores y las Directoras de los centro docentes resolverán las alegaciones que contra las calificaciones finales y decisiones de promoción o titulación puedan presentar, en su caso, el alumnado o sus padres y madres o tutores legales en el centro docente, mediante el procedimiento que establezca la Consejería competente en materia educativa.

5. Los Directores y Directoras de los centros docentes podrán ejercer por delegación competencias atribuidas a otros órganos de la Administración Educativa del Principado de Asturias.

6. Además, los Directores y Directoras de los centros docentes tendrán las siguientes competencias:

a) Ostentar la representación del centro docente, representar a la Administración educativa en el mismo y hacerle llegar a ésta los planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa.

b) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro docente hacia la consecución del proyecto educativo del mismo de acuerdo con las disposiciones vigentes y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro y al Consejo escolar del centro docente.

c) Ejercer la Dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro docente.

d) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.

e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro docente.

f) Organizar el sistema de trabajo diario y ordinario del personal sometido al derecho laboral y conceder, por delegación, permisos por asuntos particulares al personal funcionario no docente y personal laboral destinado en el centro docente, de acuerdo con la normativa vigente.

g) Favorecer la convivencia en el centro docente, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos, en cumplimiento de la normativa vigente sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo escolar en el artículo 7, letras i) y j), del presente Decreto. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros.

h) Impulsar la colaboración con las familias, promoviendo la firma de los compromisos educativos pedagógicos y de convivencia, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y valores de los alumnos.

i) Impulsar procesos de evaluación interna del centro docente, colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del profesorado y promover planes de mejora de la calidad del centro docente, así como proyectos de innovación e investigación educativa.

j) Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo escolar y del Claustro del profesorado del centro y ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de sus competencias.

k) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo con la legislación vigente y con lo que establezca la Consejería competente en materia educativa.

l) Proponer a la Consejería competente en materia educativa el nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, previa información al Claustro del profesorado y al Consejo escolar del centro docente.

m) Colaborar con los órganos de la Consejería competente en materia de educación en todo lo relativo al logro de los objetivos educativos y en actividades diversas de carácter centralizado que precisen de la participación del personal adscrito al centro docente, formar parte de los órganos consultivos que se establezcan al efecto y proporcionar la información y documentación que le sea requerida por la Consejería competente en materia de educación.

n) Aprobar el calendario general de actividades docentes y no docentes, así como los horarios del profesorado y del alumnado, de acuerdo con la planificación de las enseñanzas, con el proyecto educativo y en el marco de las disposiciones vigentes.

ñ) Promover convenios de colaboración con otras instituciones, organismos o centros de trabajo, de acuerdo al procedimiento que establezca la Consejería competente en materia educativa.

o) Cualquier otra competencia que le sea encomendada por disposiciones vigentes.

Artículo 28.—La jefatura de estudios.

El titular de la jefatura de estudios tendrá las siguientes funciones:

a) Participar coordinadamente junto con el resto del equipo directivo en el desarrollo de las funciones señaladas en el artículo 26.4 del presente Decreto.

b) Coordinar, de conformidad con las instrucciones de la Dirección, las actividades de carácter académico, de orientación y tutoría, extraescolares y complementarias del profesorado y del alumnado en relación con el proyecto educativo, las programaciones didácticas y la programación general anual y velar por su ejecución.

c) Coordinar las actuaciones de los órganos de coordinación docente y de los órganos competentes en materia de orientación académica y profesional y acción tutorial que se establezcan reglamentariamente.

d) Coordinar, con la colaboración del representante del centro correspondiente del profesorado y recursos que haya sido elegido por el Claustro, las actividades de perfeccionamiento del profesorado, así como planificar y coordinar las actividades de formación y los proyectos que se realicen en el centro.

e) Ejercer, de conformidad con las instrucciones de la Dirección, la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico.

f) Elaborar, en colaboración con el resto de miembros del equipo directivo, los horarios académicos del alumnado y del profesorado, de acuerdo con los criterios pedagógicos y organizativos incluidos en la programación general anual, así como velar por su estricto cumplimiento.

g) Coordinar la utilización de espacios, medios y materiales didácticos de uso común para el desarrollo de las actividades de carácter académico, de acuerdo con lo establecido en el proyecto educativo, en el proyecto de gestión y en la programación general anual.

h) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el titular de la Dirección o por la Consejería competente en materia educativa, dentro de su ámbito de competencias, o por los correspondientes reglamentos orgánicos y disposiciones vigentes.

Artículo 29.—La secretaría.

El titular de la secretaría tendrá las siguientes funciones:

a) Participar coordinadamente junto con el resto del equipo directivo en el desarrollo de las funciones señaladas en el artículo 26.4 del presente Decreto.

b) Ordenar el régimen administrativo y económico del centro docente, de conformidad con las instrucciones de la Dirección y lo establecido en el proyecto de gestión del centro, elaborar el anteproyecto de presupuesto del centro docente, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes.

c) Ejercer, de conformidad con las instrucciones de la Dirección y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y servicios adscrito al centro docente, y velar por el cumplimiento de las medidas disciplinarias impuestas.

d) Actuar como secretario o secretaria de los órganos colegiados de gobierno, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos adoptados con el visto bueno del titular de la Dirección.

e) Custodiar las actas, libros y archivos del centro docente y expedir, con el visto bueno del titular de la Dirección, las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados e interesadas.

f) Realizar el inventario general del centro docente y mantenerlo actualizado y velar por el mantenimiento y conservación de las instalaciones y equipamiento escolar de acuerdo con las indicaciones del titular de la Dirección.

g) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el titular de la Dirección o por la Consejería competente en materia educativa, dentro de su ámbito de competencias, o por los correspondientes reglamentos orgánicos y disposiciones vigentes.

Artículo 30.—Suplencia de los miembros del equipo directivo.

1. En caso de ausencia, enfermedad o vacante del titular de la Dirección, se hará cargo provisionalmente de sus funciones quien sea titular de la jefatura de estudios.

2. En caso de ausencia, enfermedad o vacante del titular de la jefatura de estudios, se hará cargo provisionalmente de sus funciones el profesor o profesora que designe el titular de la Dirección. En los centros donde existan Jefaturas de Estudios adjuntas, la designación recaerá en uno de sus titulares.

3. Igualmente, en ausencia, enfermedad o vacante del titular de la secretaría, se hará cargo el profesor o la profesora que designe el titular de la Dirección.

4. De las designaciones efectuadas por el titular de la Dirección para sustituir provisionalmente al titular de la jefatura de estudios o de la secretaría se informará a los órganos colegiados de gobierno.

Sección I.—Selección y nombramiento del Director o de la Directora

Artículo 31.—Principios generales.

1. La selección del titular de la Dirección se realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y la Consejería competente en materia de educación.

2. Dicho proceso debe permitir seleccionar a los candidatos y candidatas más idóneas profesionalmente y que obtengan el mayor apoyo de la comunidad educativa.

3. La selección y nombramiento de Directores y Directoras de los centros docentes públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre el profesorado funcionario de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro.

4. La selección se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

Artículo 32.—Requisitos.

1. Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario o funcionaria de carrera en la función pública docente.

b) Haber impartido docencia directa como funcionario o funcionaria de carrera, durante un período de igual duración, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta.

c) Estar prestando servicios en un centro público, en alguna de las enseñanzas de las del centro al que se opta, con una antigüedad en el mismo de al menos un curso completo al publicarse la convocatoria, en el ámbito del Principado de Asturias.

d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.

2. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores o profesoras, la Consejería competente en materia educativa podrá eximir a los candidatos y candidatas de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a), b) o c) de este artículo.

Artículo 33.—Convocatoria y criterios de selección.

1. Las convocatorias de concurso de méritos para la designación de Directores y Directoras serán aprobadas por resolución de quien sea titular de la Consejería competente en materia de educación y publicadas en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

2. En la convocatoria se incluirá el baremo para la valoración de los méritos exigidos en la misma, debiendo ésta recoger los siguientes criterios de valoración:

a) Méritos académicos y profesionales.

b) El ejercicio de cargos directivos, el desarrollo de tareas de coordinación de ciclos y jefatura de departamentos, la participación en Consejos escolares y el desarrollo de tareas en la Administración educativa.

c) La evaluación positiva en el ejercicio de la función directiva y de la labor docente.

d) Presentación y defensa del proyecto de Dirección que se propone.

3. La selección se realizará considerando, primero, las candidaturas del profesorado del centro, que tendrán preferencia. En ausencia de candidaturas de profesorado del centro o cuando éstas no hayan sido seleccionadas, la Comisión de selección que se nombre al efecto valorará las candidaturas del profesorado de otros centros.

4. Para que una candidatura pueda ser seleccionada deberá obtener, al menos, el 50% de la puntuación máxima que se establezca en el baremo para la valoración del proyecto de Dirección.

5. La puntuación total de la candidatura será el resultado de sumar la puntuación de la valoración del proyecto de Dirección y la puntuación de los restantes méritos, según las puntuaciones que se establezca para cada apartado en el baremo.

Artículo 34.—Solicitudes.

1. El profesorado que reúna los requisitos establecidos en el artículo 32 de este Decreto podrán presentar su candidatura para acceder a la Dirección ante el titular de la Consejería competente en materia de educación en el plazo que se determine en la resolución de la convocatoria.

2. Los candidatos y candidatas presentarán, además de la solicitud de acceso a la Dirección, la documentación acreditativa de reunir los requisitos y méritos que figuren en el baremo de la convocatoria y el proyecto de dirección que tengan previsto desarrollar en el caso de ser seleccionados.

Artículo 35.—Relación de admitidos y excluidos.

Concluido el plazo de presentación y, en su caso, subsanación de solicitudes, y previa comprobación del cumplimiento de los requisitos para participar en la convocatoria, la Dirección General competente en recursos humanos aprobará la relación de admitidos y excluidos, que se hará pública, en todo caso, en el portal informático Educastur y en el tablón de anuncios de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 36.—Comisiones de Selección.

1. En los centros docentes con más de seis unidades la selección de candidatos a la Dirección será realizada por una Comisión constituida por dos representantes de la Administración educativa y cuatro representantes del centro correspondiente, con la siguiente composición:

a) Presidente o presidenta, designado por el titular de la Consejería competente en materia de educación.

b) Un vocal, designado por el titular de la Consejería competente en materia de educación de entre el funcionariado de carrera del mismo nivel o superior que el exigido a los aspirantes, que actuará como secretario o secretaria de la Comisión.

c) Dos vocales profesores o profesoras elegidos por el Claustro del profesorado del centro docente en el que se produzca presentación de candidaturas.

d) Dos vocales del Consejo escolar del centro docente en que se produzca presentación de candidaturas, elegidos por y entre los miembros del Consejo escolar que no pertenezcan al sector del profesorado.

2. En los centros docentes con seis o menos unidades o grupos, la Comisión de selección estará compuesta por un representante de la Administración educativa, que será su presidente, y dos vocales propuestos por el centro correspondiente, uno elegido por y entre el profesorado del Claustro y otro elegido por el Consejo escolar por y entre los miembros que no pertenezcan al profesorado. El vocal elegido por el Claustro actuará como secretario o secretaria.

3. La representación del Centro escolar del centro docente citado en los apartados anteriores no podrá recaer en alumnos matriculados en un curso inferior a tercero de educación secundaria obligatoria.

Artículo 37.—Notificación de las solicitudes al centro docente. Elección y designación de los vocales de la Comisión de Selección.

1. La Consejería competente en materia de educación notificará al centro las solicitudes de candidatos o candidatas a la Dirección que han sido presentadas y admitidas para su centro docente.

2. El Director o la Directora del centro docente convocará una sesión extraordinaria del Claustro del profesorado y del Consejo escolar para comunicar las candidaturas admitidas y dar a conocer los proyectos de Dirección de cada candidato o candidata. En la misma sesión se elegirán los vocales representantes y un suplente por cada vocal de cada órgano que formarán parte de la Comisión de Selección.

3. El Director o la Directora del centro docente comunicará los datos de los vocales y los suplentes elegidos por el Consejo escolar y el Claustro del profesorado a la Consejería competente en materia educativa para su nombramiento.

Artículo 38.—Nombramiento de los miembros y constitución de la Comisión de Selección.

1. El titular de la Consejería competente en materia educativa nombrará al Presidente o Presidenta de la Comisión de Selección, al vocal perteneciente a la administración, a los vocales, y a sus suplentes, elegidos por el Consejo escolar y el Claustro del centro docente respectivo.

2. La resolución del nombramiento de los miembros de cada comisión de selección y de sus suplentes se publicará en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

3. Las Comisiones de Selección se constituirán en cada uno de los centros docentes en los que se presenten candidaturas y se regirán en su funcionamiento por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con especial observancia de lo dispuesto en los artículos 22 a 27 sobre órganos colegiados y en los artículos 28 y 29 sobre abstención y recusación.

4. Para la constitución y funcionamiento de las Comisiones en los centros docente de más de seis unidades será imprescindible que estén presentes, al menos, el presidente o, en su ausencia, el vocal designado por la Administración, y otros dos vocales. En los centros docentes de seis o menos unidades para la constitución de la Comisión se requerirá la presencia del Presidente y de uno de los vocales.

Artículo 39.—Selección de los aspirantes.

1. La Consejería competente en materia de educación entregará a cada Comisión toda la documentación correspondiente a cada uno de los candidatos o candidatas cuya solicitud haya sido admitida.

2. La Comisión de Selección valorará, de acuerdo con el baremo que figure en la convocatoria, los méritos acreditados por los aspirantes, así como el proyecto de Dirección presentado por éstos y la defensa que efectúen del mismo.

3. La Comisión de Selección hará públicos los resultados de la valoración de los candidatos y candidatas del propio centro docente por orden de puntuación y seleccionará como Director o Directora a quien hubiera obtenido mayor puntuación global en el baremo. En caso de empate, la prioridad vendrá determinada por la mayor puntuación obtenida en la valoración del proyecto de Dirección.

4. En ausencia de candidaturas de profesorado del propio centro docente o cuando una de ellas no hubiera sido seleccionada, la Comisión de Selección hará públicos los resultados de la valoración de los candidatos y candidatas que no pertenecen al centro docente y seleccionará como Director o Directora a quien hubiera obtenido mayor puntuación global en el baremo. En caso de empate, la prioridad vendrá determinada por la mayor puntuación obtenida en la valoración del proyecto de Dirección.

5. El secretario o la secretaria de la Comisión redactará el acta acreditativa de las valoraciones efectuadas por cada uno de sus miembros en todos los conceptos para cada aspirante, y el resultado de las deliberaciones y votaciones realizadas haciendo constar el aspirante propuesto como seleccionado o seleccionada.

6. Contra los acuerdos de las Comisiones de Selección y contra las valoraciones y propuesta de selección contenidas en el acta acreditativa de la Comisión de Selección los interesados o interesadas podrán interponer recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 40.—Programa de formación inicial.

1. Los aspirantes seleccionados deberán superar un programa de formación inicial, consistente en un curso de formación relacionado con las funciones y tareas atribuidas a la Dirección, organizado por la Consejería competente en materia de educación.

2. Los aspirantes seleccionados que acrediten una experiencia, de al menos dos años, en la función directiva estarán exentos de la realización del programa de formación inicial.

3. Los profesores que estando acreditados para el ejercicio de la Dirección de los centros docentes públicos no hubieran ejercido, o la hayan ejercido por un período inferior a dos años, estarán exentos de la parte de la formación inicial que establezca la Consejería competente en materia educativa.

Artículo 41.—Nombramiento del Director o de la Directora.

El titular de la Consejería competente en materia de educación nombrará Director o Directora del centro docente correspondiente al candidato o candidata que haya sido propuesto por la Comisión de Selección y supere el programa de formación inicial al que se refiere el artículo anterior.

Artículo 42.—Duración y renovación de los períodos de mandato.

1. El nombramiento de Director o Directora se efectuará por un período de cuatro años.

2. Los Directores y Directoras evaluados positivamente al final de cada período de mandato podrán continuar ejerciendo el cargo hasta completar un máximo de tres períodos consecutivos, excepto en el caso de que su nombramiento se hubiera realizado con carácter extraordinario.

3. Superado el límite máximo de los tres períodos de mandato, para desempeñar el cargo de Director o Directora deberán participar de nuevo en un proceso de selección.

4. En cada período de mandato, el Director o Directora efectuará la correspondiente propuesta de nombramiento de los otros miembros del equipo directivo, que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 26.3 y 45.1 del presente Decreto.

Artículo 43.—Nombramiento con carácter extraordinario.

1. En ausencia de candidaturas, cuando la Comisión correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante o cuando el candidato o candidata propuesta por la Comisión de Selección no haya superado el programa de formación inicial, la Consejería competente en materia educativa nombrará de oficio un Director o una Directora entre el profesorado funcionario.

2. En el caso de centros docentes de nueva creación se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.

3. El nombramiento con carácter extraordinario se realizará por un período máximo de cuatro años, a cuyo término el cargo de Director o Directora será objeto de convocatoria pública de concurso de méritos.

Artículo 44.—Cese del Director o Directora.

1. El cese del Director se producirá en los siguientes supuestos:

a) Finalización del período para el que fue nombrado y, en su caso, de la prórroga del mismo.

b) Renuncia motivada aceptada por el titular de la Consejería competente en materia de educación.

c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

d) Revocación motivada, por el titular de la Consejería competente en materia de educación a iniciativa propia o a propuesta motivada del Consejo escolar, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de Director. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa audiencia al interesado y oído el Consejo escolar.

e) Cuando pase a las situaciones de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa, o cualquier tipo de suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

2. En el caso de instrucción de expediente disciplinario al Director o a la Directora, la Consejería competente en materia de educación podrá acordar la suspensión preventiva de sus funciones en los términos previstos en la normativa vigente en materia de régimen disciplinario. En este supuesto, el titular de la jefatura de estudios asumirá las funciones de la Dirección mientras se mantenga dicha suspensión cautelar.

3. Si el Director o Directora cesara antes de finalizar su mandato por las causas b), c), d) ó e) enumeradas en el apartado 1 de este artículo, el titular de la Consejería competente en materia de educación podrá nombrar a un Director o Directora en funciones hasta que sea provisto el cargo de Director mediante la oportuna convocatoria pública.

Sección II.—Nombramiento y cese de otros miembros del equipo directivo

Artículo 45.—Nombramiento de otros miembros del equipo directivo.

1. Los miembros del equipo directivo serán propuestos por el Director o por la Directora del centro y nombrados por el titular de la Consejería competente en materia de educación de entre el profesorado funcionario de carrera que estén en situación de servicio activo y con destino definitivo en el centro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3 del presente Decreto.

2. El Director o la Directora formulará la propuesta de nombramiento a la Consejería competente en materia de educación, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 26.1 del presente Decreto y previa comunicación al Claustro y al Consejo escolar.

3. En los centros que no dispusieran de profesorado con los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo o cuando situaciones excepcionales debidamente razonadas así lo aconsejen, el Director o la Directora podrá proponer, oído el Claustro y el Consejo escolar, a Profesores y Profesoras que no tengan destino definitivo en el centro.

4. La duración del mandato de los órganos de gobierno será la que corresponda al Director o a la Directora que los hubiera propuesto.

Artículo 46.—Cese de otros miembros del equipo directivo.

1. El cese de los miembros del equipo directivo se producirá por las siguientes causas:

a) Finalización del período para el que fueron nombrados o cuando se produzca el cese del Director o de la Directora.

b) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos necesarios para su nombramiento.

c) Renuncia motivada aceptada por el titular de la Consejería competente en materia de educación.

d) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

e) Cuando deje de prestar servicios en el centro o pase a las situaciones de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa, o cualquier tipo de suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

2. El titular de la Consejería competente en materia de educación podrá también disponer el cese de los titulares de la jefatura de estudios y de la secretaría antes del fin de su mandato, a propuesta del Director o de la Directora del centro mediante escrito razonado, previa comunicación al Claustro y al Consejo escolar y trámite de audiencia a la persona interesada.

Sección III.—Apoyo y reconocimiento de la función directiva

Artículo 47.—Reconocimiento personal y profesional.

Los Directores serán evaluados al final de su mandato según el procedimiento establecido en el artículo 51 del presente Decreto. Los que obtuvieren evaluación positiva, obtendrán un reconocimiento personal y profesional en los términos que se establecen en los artículos 48 y 49 del presente Decreto, sin perjuicio de otros reconocimientos de carácter personal que pueda otorgar la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 48.—Efectos profesionales.

1. El ejercicio de cargos directivos, y en especial del cargo de Director o Directora, será especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente, en los concursos de traslados, en el acceso a la Inspección Educativa y a puestos de carácter docente en la Administración Educativa.

2. En consonancia con lo establecido en la Disposición adicional duodécima, apartado 4, letra c), de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores, se reservarán entre un cuarto y un tercio de las plazas para la provisión mediante concurso de méritos destinado al profesorado que, reuniendo los requisitos generales de acceso, hayan ejercido con evaluación positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de Director o Directora.

3. La Consejería competente en materia de educación potenciará la incorporación de cargos directivos y, en especial, de los que ejerzan la Dirección, a los diferentes órganos de carácter consultivo y participativo dependientes de la misma.

Artículo 49.—Efectos económicos.

1. El ejercicio de cargos directivos y, en especial, de la Dirección será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que se determinen para los complementos establecidos al efecto.

2. Los Directores y las Directoras nombrados de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto y que hayan ejercido su cargo con valoración positiva mantendrán, mientras permanezcan en situación de servicio activo, la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos que se determinen, teniendo en cuenta, a estos efectos, el número de períodos de ejercicio de la Dirección.

Artículo 50.—Apoyo al ejercicio de la función directiva.

1. La Consejería competente en materia de educación, dentro del Plan Regional de Formación Continua del Profesorado, convocará actividades de formación para equipos directivos que potencien la actualización de conocimientos técnicos y profesionales en Dirección y gestión educativa, a los que periódicamente deberán acudir el Director o Directora y el resto del equipo directivo. La participación en estas actividades se incluirá en la evaluación de la función directiva a efectos de renovación y consolidación del complemento retributivo.

2. La Consejería competente en materia de educación favorecerá el ejercicio de la función directiva dotando a la Dirección de la necesaria autonomía de gestión para impulsar y desarrollar proyectos de innovación y mejora de la organización y funcionamiento de los centros y de mejora de la calidad educativa.

3. Con el objeto de facilitar el ejercicio de la función directiva, por el titular de la Consejería competente en materia de educación se establecerán los criterios y condiciones que, en función de las características del centro y de su Proyecto Educativo y Proyecto de Gestión, permitan eximir total o parcialmente a los miembros del equipo directivo, y en especial al Director o a la Directora, de la docencia directa.

Sección IV.—Evaluación de la función directiva

Artículo 51.—Características de la evaluación.

1. La evaluación de la función directiva constituye un factor esencial para su mejora permanente, tiene un carácter continuo y formativo, y atiende a los valores de eficacia, eficiencia y desarrollo institucional.

2. Los procesos de evaluación de la función directiva se guiarán por la máxima objetividad y transparencia de criterio. Con ese objeto, la Consejería competente en materia de educación hará públicos los indicadores y procedimientos que constituyan la referencia de dichos procesos de evaluación.

3. La evaluación del desempeño de la función directiva se realizará por una Comisión de evaluación constituida a tal efecto en la Consejería competente en materia educativa teniendo en cuenta los informes que en cada caso aporten la Inspección Educativa, oído el Consejo escolar del centro correspondiente, y los servicios centrales pertinentes.

4. La Comisión de evaluación del desempeño de la función directiva estará presidida por el titular de la Consejería competente en materia educativa o persona en quien delegue y formarán parte de esta comisión dos Inspectores o Inspectoras de Educación, dos representantes de la Dirección General competente en materia de personal, dos representantes de la Dirección General competente en materia de formación del profesorado y evaluación y dos Directores o Directoras pertenecientes al Comité de Directores y Directoras del Principado de Asturias.

Artículo 52.—Ámbito de la evaluación.

1. La evaluación del desempeño de las tareas de Dirección versará esencialmente sobre las funciones directivas enunciadas en el artículo 26.4 del presente Decreto.

2. En la evaluación específica de Directores y Directoras en ejercicio se tendrán en cuenta, asimismo, los ámbitos derivados de las funciones específicas que se enumeran en el artículo 27 del presente Decreto.

3. Del mismo modo, los titulares de las Jefaturas de Estudios y secretarías serán también evaluados, cuando ellos mismos lo soliciten, con referencia a las funciones que específicamente les afectan en los artículos 28 y 29 del presente Decreto.

4. En los procesos de evaluación de la función directiva se tendrá siempre en cuenta tanto la dimensión del proceso como la de los resultados obtenidos, en el contexto singular de cada centro.

Artículo 53.—Aplicación de la evaluación.

1. La evaluación del desempeño de la función directiva se realizará durante el último año del período de mandato establecido en el artículo 42.1 del presente Decreto.

2. La Consejería competente en materia educativa establecerá el calendario que ha de regir la aplicación del procedimiento de evaluación previsto en el artículo 51 del presente Decreto, de forma que se garantice la inclusión de todos los puestos de Director o Directora que puedan resultar vacantes como consecuencia de la aplicación de la evaluación antes citada, en la próxima convocatoria pública de un concurso de méritos según lo establecido en el artículo 31 del presente Decreto.

Artículo 54.—Efectos de la evaluación.

1. La valoración positiva del desempeño de la Dirección en cada período de gestión será requisito para la prórroga del mandato hasta el límite señalado en el artículo 42.2 del presente Decreto y constituirá, asimismo, condición necesaria para la consolidación de la parte del complemento retributivo al que se alude en el artículo 49 del presente Decreto.

2. La valoración positiva de los cargos directivos será tenida en cuenta en los concursos de méritos que se convoquen por la Consejería competente en materia de educación.

3. La valoración negativa del desempeño de la Dirección será causa de exclusión en las convocatorias de selección de Directores y Directoras de centros docentes públicos por un período de 3 años.

Disposición adicional

Única.—Situaciones excepcionales respecto a los órganos de gobierno.

1. En los centros de Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria con seis o más unidades y menos de nueve habrá Dirección y secretaría. El titular de la Dirección asumirá, además de las propias, las funciones del titular de la jefatura de estudios.

2. En los centros de Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria con menos de seis unidades, el titular de la Dirección asumirá, además de las propias, también las funciones de la jefatura de estudios y de la secretaría.

3. En los centros Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria con menos de seis unidades, no será obligatoria la constitución de ninguna comisión en el seno del Consejo Escolar.

4. En los centros públicos de educación básica habrá una Jefatura de estudios para educación infantil y primaria y una Jefatura de estudios para educación secundaria obligatoria.

Disposiciones transitorias

Primera.—Duración y renovación del mandato de los Directores nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto

1. La duración del mandato de los Directores o Directoras y demás miembros del equipo directivo de los centros docentes públicos nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, será la que corresponda a la normativa vigente en el momento de su nombramiento, excepto para aquellos cuya duración se hubiera prorrogado por aplicación del apartado 2 de la Disposición transitoria sexta de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Los Directores y Directoras nombrados al amparo del Decreto 40/2004, de 6 de mayo, y que hayan sido evaluados positivamente al final del período de mandato, podrán renovar su mandato para continuar ejerciendo el cargo hasta completar un máximo de tres períodos consecutivos, excepto en el caso de que su nombramiento se hubiera realizado con carácter extraordinario.

Segunda.—Duración y renovación del mandato de los Consejos Escolares constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto

1. En consonancia con lo establecido en la Disposición transitoria sexta 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Consejo Escolar de los centros docentes públicos constituido con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica continuará su mandato hasta la finalización del mismo con las atribuciones establecidas en dicha Ley y en el presente Decreto.

2. En la primera convocatoria de elecciones a los Consejos escolares con posterioridad a la publicación de este Decreto, cada sector de la comunidad educativa elegirá a todos sus representantes de una vez, siguiendo el procedimiento que figura en el artículo 10.4 del presente Decreto.

Disposición derogatoria única

1. Queda derogado el Decreto 40/2004, de 6 de mayo, por el que se regulan los órganos de gobierno en los centros docentes públicos que imparten las enseñanzas definidas en la Ley Orgánica de Calidad de la Educación en el Principado de Asturias.

2. Queda derogado íntegramente el título II del Reglamento Orgánico de los Centros de Educación Básica del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 63/2001, de 5 de julio.

3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposiciones finales

Primera.—Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el presente Decreto.

Segunda.—Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

Anexos

Omitidos.

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