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  • EDICIÓN DE 17/07/2007
 
 

ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL

17/07/2007
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Orden 3661/2007, de 6 de julio, de la Consejera de Educación, por la que se regula para la Comunidad de Madrid la implantación y la organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial derivadas de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOCAM de 16 de julio de 2007). Texto completo.

ORDEN 3661/2007, DE 6 DE JULIO, DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE REGULA PARA LA COMUNIDAD DE MADRID LA IMPLANTACIÓN Y LA ORGANIZACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL DERIVADAS DE LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN.

El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, prevé la implantación progresiva de las enseñanzas de idiomas de régimen especial a partir del año académico 2007-2008.

Una vez fijadas por el Gobierno de la nación los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, la Comunidad de Madrid ha establecido el currículo de las mencionadas enseñanzas mediante la aprobación del Decreto 31/2007, de 14 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los currículos del Nivel Básico y del Nivel Intermedio de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid. Este, en su disposición final primera, faculta a la Consejería de Educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del mismo.

Procede, pues, que se regulen tanto la implantación como la organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en la Comunidad de Madrid.

La Consejería de Educación es competente para regular los aspectos antedichos de acuerdo con las competencias atribuidas por el Decreto 117/2004, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación.

En virtud de todo lo anterior

DISPONE

Primero

Objeto de la norma y ámbito de aplicación

Por la presente Orden se regula la implantación y la organización académica de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. La Comunidad de Madrid ha establecido el currículo de la mencionada etapa educativa mediante el Decreto 31/2007, de 14 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los currículos del Nivel Básico y del Nivel Intermedio de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid. La práctica docente en las Escuelas Oficiales de Idiomas (EEOOII en adelante) se regirá, por tanto, por lo dispuesto en el citado Decreto y por lo establecido en la presente Orden.

Segundo

Acceso a las enseñanzas

1. Con carácter general, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 31/2007, de 14 de junio, en el que se establece que para acceder a las enseñanzas de cualquiera de los niveles, será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año natural en que se comiencen los estudios. No obstante, los alumnos de catorce o quince años podrán acceder a las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la Educación Secundaria Obligatoria como primera lengua extranjera, siempre y cuando hayan completado los dos primeros cursos de dicha Educación Secundaria Obligatoria. Las condiciones de acceso a estas enseñanzas serán las mismas en todos los centros.

2. Acceso al Nivel Básico.

a) Podrán acceder al curso 1 del Nivel Básico de cada uno de los idiomas quienes cumplan los requisitos establecidos en el punto 1 del apartado segundo sobre acceso a las enseñanzas de la presente Orden.

b) Podrán acceder al curso 2 del Nivel Básico de cada uno de los idiomas:

— Los alumnos que hayan superado en el idioma correspondiente el curso 1 del Nivel Básico de las enseñanzas reguladas por el Decreto 31/2007, de 14 de junio.

— Los alumnos que hayan superado en el idioma correspondiente el curso 1 del Nivel Básico de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, por el que se establece la estructura de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

— Los alumnos que hayan superado en el idioma correspondiente el primer curso del Ciclo Elemental de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre Ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas.

— Quienes hayan sido clasificados para acceder al curso 2 del Nivel Básico en el idioma correspondiente por prueba de clasificación en los términos que establece la presente Orden en el apartado cuarto.

c) Podrán acceder al curso 3 del Nivel Básico de los idiomas árabe, chino y japonés:

— Los alumnos que hayan superado en el idioma correspondiente el curso 2 del Nivel Básico de las enseñanzas reguladas por el Decreto 31/2007, de 14 de junio.

— Quienes hayan sido clasificados para acceder al curso 3 del Nivel Básico en el idioma correspondiente por prueba de clasificación en los términos que establece la presente Orden en el apartado cuarto.

3. Acceso al Nivel Intermedio.

a) Podrán acceder al curso 1 del Nivel Intermedio de cada uno de los idiomas:

— Los alumnos que hayan obtenido en el idioma correspondiente el Certificado de Nivel Básico de las enseñanzas reguladas por el Decreto 31/2007, de 14 de junio.

— Los alumnos que hayan superado en el idioma correspondiente el curso 2 del Nivel Básico de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio.

— Los alumnos que hayan superado en el idioma correspondiente el segundo curso del Ciclo Elemental de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre.

— Quienes estén en posesión del título de Bachiller para acceder exclusivamente al idioma cursado como primera lengua en el bachillerato.

— Quienes hayan sido clasificados para acceder al curso 1 del Nivel Intermedio en el idioma correspondiente por prueba de clasificación en los términos que establece la presente Orden en el apartado cuarto.

b) Podrán acceder al curso 2 del Nivel Intermedio de cada uno de los idiomas:

— Los alumnos que hayan superado en el idioma correspondiente el curso 1 del Nivel Intermedio de las enseñanzas reguladas por el Decreto 31/2007, de 14 de junio.

— Quienes hayan sido clasificados para acceder al curso 2 del Nivel Intermedio en el idioma correspondiente por prueba de clasificación en los términos que establece la presente Orden en el apartado cuarto.

c) Podrán acceder al curso 3 del Nivel Intermedio de los idiomas árabe, chino y japonés:

— Los alumnos que hayan superado en el idioma correspondiente el curso 2 del Nivel Intermedio de las enseñanzas reguladas por el Decreto 31/2007, de 14 de junio.

— Quienes hayan sido clasificados para acceder al curso 3 del Nivel Intermedio en el idioma correspondiente por prueba de clasificación en los términos que establece la presente Orden en el apartado cuarto.

4. Acceso al Nivel Avanzado.

a) Podrán acceder al curso 1 del Nivel Avanzado de cada uno de los idiomas:

— Los alumnos que hayan obtenido en el idioma correspondiente el Certificado de Nivel Intermedio de las enseñanzas reguladas por el Decreto 31/2007, de 14 de junio.

— Los alumnos que hayan obtenido en el idioma correspondiente el Certificado Elemental de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre.

— Quienes hayan sido clasificados para acceder al curso 1 del Nivel Avanzado en el idioma correspondiente por prueba de clasificación en los términos que establece la presente Orden en el apartado cuarto.

b) Podrán acceder al curso 2 del Nivel Avanzado de cada uno de los idiomas:

— Los alumnos que hayan superado en el idioma correspondiente el curso 1 del Nivel Avanzado de las enseñanzas reguladas por el Decreto 31/2007, de 14 de junio.

— Los alumnos que hayan superado en el idioma correspondiente el primer curso del Ciclo Superior de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre.

— Quienes hayan sido clasificados para acceder al curso 2 del Nivel Avanzado en el idioma correspondiente por prueba de clasificación en los términos que establece la presente Orden en el apartado cuarto.

5. La Dirección General de Ordenación Académica podrá establecer otro procedimiento para acceder a cada uno de los cursos y niveles de estas enseñanzas sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del Decreto 31/2007, de 14 de junio.

Tercero

Horario, denominación y duración de los cursos

1. De conformidad con el artículo 5.2 del Decreto 31/2007, de 14 de junio, las enseñanzas del Nivel Básico se impartirán en un máximo de 240 horas excepto las de los idiomas árabe, chino y japonés que se impartirán en un máximo de 360 horas. Las enseñanzas del Nivel Básico se impartirán en 2 cursos de 120 horas cada uno en todos los idiomas, excepto en árabe, chino y japonés que se impartirán en 3 cursos de 120 horas cada uno. Los cursos del Nivel Básico se denominarán con las iniciales NB seguidas del número cardinal del curso correspondiente y podrán tener una duración de un año académico (dos cuatrimestres) o cuatrimestral.

2. Según se establece en el artículo 6.2 del Decreto 31/2007, de 14 de junio, las enseñanzas del Nivel Intermedio se impartirán en un máximo de 240 horas excepto las de los idiomas árabe, chino y japonés que se impartirán en un máximo de 360 horas. Las enseñanzas del Nivel Intermedio se impartirán en 2 cursos de 120 horas cada uno en todos los idiomas, excepto en árabe, chino y japonés que se impartirán en 3 cursos de 120 horas cada uno. Los cursos del Nivel Intermedio se denominarán con las iniciales NI seguidas del número cardinal del curso correspondiente y podrán tener una duración de un año académico (dos cuatrimestres) o cuatrimestral.

3. El artículo 7.2 del Decreto 31/2007, de 14 de junio, establece que las enseñanzas del Nivel Avanzado tendrán una duración de 240 horas para todos los idiomas. Las enseñanzas del Nivel Avanzado se impartirán en 2 cursos de 120 horas cada uno en todos los idiomas. Los cursos del Nivel Avanzado se denominarán con las iniciales NA seguidas del número cardinal del curso correspondiente y podrán tener una duración de un año académico (dos cuatrimestres) o cuatrimestral.

4. Entre la finalización del primer cuatrimestre y el inicio del segundo cuatrimestre, la Dirección General de Ordenación Académica y la Dirección General de Centros Docentes organizarán pruebas de certificación, con la supresión durante esos días de la actividad académica de los alumnos.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Dirección General de Centros Docentes determinará la oferta de niveles y cursos que se impartirán en cada Escuela Oficial de Idiomas con relación a los idiomas y a la duración de los mismos. Asimismo, podrá excepcionalmente autorizar otra duración de los cursos.

Cuarto

Prueba de clasificación

1. Conforme a lo establecido en la disposición adicional tercera del Decreto 31/2007, de 14 de junio, las EEOOII realizarán para cada idioma una prueba de clasificación que permitirá la incorporación a cualquier curso de los Niveles Básico, Intermedio y Avanzado a quienes tengan competencias suficientes en dicho idioma pero no puedan demostrarlo por medio de una certificación académica.

2. La Dirección General de Ordenación Académica regulará la elaboración, aplicación y calificación de las pruebas de clasificación, que serán realizadas por las EEOOII. El contenido de dichas pruebas tendrá como referencia los objetivos, contenidos y criterios de evaluación para cada idioma, nivel y curso que se establece en el currículo de estas enseñanzas y, en su caso, en las programaciones didácticas.

3. La prueba tendrá el mismo formato para todas las Escuelas. Los resultados se expresarán indicando el nivel y curso al que se accede y serán únicamente válidos a efectos de incorporación al correspondiente nivel y curso en cualquiera de las EEOOII de la Comunidad de Madrid durante el año académico en que hayan sido realizadas.

4. La Dirección General de Centros Docentes establecerá los requisitos de acceso. Asimismo regulará los procedimientos y los plazos de inscripción para la realización de las pruebas dentro del proceso de admisión y matriculación de los nuevos alumnos de las EEOOII.

Quinto

Admisión y matriculación

1. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 31/2007, de 14 de junio, la Dirección General de Centros Docentes regulará el proceso de admisión y matriculación de los alumnos en las EEOOII de la Comunidad de Madrid. Los alumnos que formalicen su matrícula deberán satisfacer las correspondientes tasas conforme a lo establecido por la Consejería de Educación.

2. Los secretarios de las EEOOII garantizarán respecto de las matrículas de los alumnos que estas se realizan con los documentos acreditativos de la posesión de los requisitos previos de estas enseñanzas y que respetan la normativa académica en relación al acceso y a la promoción a los niveles correspondientes.

3. Al formalizar la matrícula se abrirá al alumno un expediente académico personal por idioma. La Dirección General de Ordenación Académica establecerá el modelo de expediente académico personal así como el procedimiento para su cumplimentación y custodia.

Sexto

Permanencia

1. La permanencia de los alumnos en las enseñanzas de idiomas en régimen presencial será la establecida en el artículo 11 del Decreto 31/2007, de 14 de junio, según el cual los alumnos tendrán derecho a matricularse, para cada idioma y nivel, un número máximo de veces equivalente al doble de los cursos ordenados. Asimismo, los alumnos que se incorporen directamente a un curso diferente del curso 1 tendrán derecho a cursar las enseñanzas un número máximo de veces equivalente al doble de los cursos restantes para completar cada nivel. Los alumnos en régimen presencial que hayan agotado todas las convocatorias podrán inscribirse para realizar la prueba de certificación de los niveles Básico, Intermedio y Avanzado de cada idioma.

2. La Dirección General de Ordenación Académica, a solicitud del interesado, podrá conceder la ampliación de la permanencia en un curso más en supuestos de enfermedad, o causa sobrevenida que merezca igual consideración, que impidan el normal desarrollo de los estudios. Las solicitudes deberán incluir cuanta documentación acredite el supuesto, un informe de la Escuela y una certificación académica de los estudios cursados. La solicitud de permanencia de un curso adicional será realizada por el interesado conforme al siguiente procedimiento:

a) El alumno realizará la petición dirigida al director cumplimentando el modelo de solicitud del Anexo II en el que el interesado expondrá las razones por las que realiza la solicitud aportando los documentos y justificantes oportunos en los quince días naturales siguientes a la publicación final de las calificaciones.

b) La Secretaría del centro dará registro de entrada a la solicitud.

c) El Profesor del alumno o, en su defecto, el Jefe del departamento correspondiente, elaborará un informe sobre el rendimiento académico del alumno y de las circunstancias por las que ha agotado los años de permanencia. El mencionado informe llevará el visto bueno del Director de la Escuela.

d) El Director de la Escuela remitirá el expediente a la Dirección de Área Territorial que corresponda en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de la solicitud incluyendo la siguiente documentación:

— Solicitud del alumno y documentos justificativos aportados por el interesado.

— Informe sobre el rendimiento académico del alumno y de las circunstancias por las que ha agotado los años de permanencia.

— Certificación académica de los estudios cursados.

e) La Dirección de Área Territorial que corresponda recabará del Servicio de Inspección el informe correspondiente.

f) En el plazo no superior a un mes desde la fecha de recepción de la solicitud en el Área Territorial, el Director del Área Territorial remitirá la documentación junto con el informe del Servicio de Inspección a la Dirección General de Ordenación Académica, para su resolución definitiva en un plazo no superior a diez días hábiles.

Séptimo

Renuncia de matrícula

1. Los alumnos podrán solicitar la renuncia de matrícula dentro de los primeros treinta días naturales del curso mediante el Anexo III de la presente Orden. La renuncia se hará constar en el expediente académico personal del alumno mediante la oportuna diligencia. La matrícula a la que se renuncia no computará a efectos de permanencia ni en el curso ni en el nivel correspondientes.

2. La renuncia de matrícula no supondrá la devolución de las tasas abonadas. Los alumnos que tras haber renunciado a su matrícula deseen retomar las enseñanzas deberán someterse al proceso de admisión a las mismas que con carácter general determine la Dirección General de Centros Docentes.

Octavo

Pérdida del derecho a plaza

La Dirección General de Centros Docentes determinará para cada curso el número máximo de faltas de asistencia por las que el alumno perderá su derecho a plaza como alumno en el curso siguiente. En este supuesto, el alumno deberá someterse a un nuevo proceso de admisión en las condiciones que la Dirección General de Centros Docentes establezca. La pérdida del derecho a plaza se hará constar mediante la oportuna diligencia en el expediente académico personal del alumno. No obstante, el alumno mantendrá su derecho de asistencia y a ser evaluado en el curso en el que esté matriculado.

Noveno

Anulación de matrícula

1. Los alumnos podrán solicitar al Director de la Escuela la anulación voluntaria de matrícula cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes: Enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, incorporación a un puesto de trabajo u obligaciones de tipo personal o familiar u otra causa sobrevenida de análoga consideración que impidan el normal desarrollo de los estudios. Las solicitudes se formularán con el Anexo IV de la presente Orden, con una antelación mínima de treinta días naturales (quince en el caso de los cursos cuatrimestrales) antes de finalizar el correspondiente curso y serán resueltas por el Director, quien podrá recabar los informes pertinentes a efectos de su oportuna concesión o denegación debidamente motivada.

2. La anulación de matrícula se hará constar mediante la oportuna diligencia en el expediente académico personal del alumno. El curso anulado no computará a efectos de permanencia ni en el curso ni en el nivel correspondientes. Esta medida solamente podrá concederse una vez en el conjunto de los Niveles Básico, Intermedio y Avanzado del idioma correspondiente.

3. La anulación de matrícula no supondrá la devolución de las tasas abonadas. Los alumnos podrán retomar, sin más requisitos, sus estudios en la misma Escuela en el curso siguiente al de la anulación. Transcurrido ese período, los alumnos que deseen retomar sus estudios deberán someterse al proceso de admisión en las EEOOII de la Comunidad de Madrid que con carácter general determine la Dirección General de Centros Docentes.

Décimo

Cursos para el perfeccionamiento de competencias en idiomas

1. La Dirección General de Centros Docentes determinará las EEOOII en las que se impartirán los cursos a los que hace referencia el artículo 19 y la disposición adicional primera del Decreto 31/2007, de 14 de junio.

2. Las programaciones didácticas de los departamentos didácticos que imparten los cursos a los que hace referencia el apartado anterior deberán ser previamente autorizadas por la Dirección General de Ordenación Académica. Para el diseño de estos cursos y la elaboración de las correspondientes programaciones los departamentos didácticos deberán tener en cuenta los niveles establecidos en los currículos de las enseñanzas de idiomas o en los Niveles C1 y C2 según se establecen en el marco común europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación, así como las indicaciones y líneas de desarrollo que establezca la Dirección General de Ordenación Académica.

3. Con carácter general, para acceder a estos cursos los alumnos tendrán que cumplir los requisitos que establece el artículo 9 del Decreto 31/2007, de 14 de junio.

4. El certificado del Nivel Avanzado en el idioma correspondiente permitirá el acceso a los cursos del Nivel C1.Asimismo, se podrá acceder a estos cursos mediante cualquier otro certificado oficial del mismo nivel o equivalente que determine la Dirección General de Ordenación Académica.

5. El certificado del Nivel C1 en el idioma correspondiente permitirá el acceso a los cursos del Nivel C2.Asimismo, se podrá acceder a estos cursos mediante cualquier otro certificado oficial del mismo nivel o equivalente que determine la Dirección General de Ordenación Académica.

6. La Dirección General de Centros Docentes regulará el acceso y la matriculación para estos cursos.

7. La Dirección General de Ordenación Académica regulará las acreditaciones y certificaciones a las que conduzcan estos cursos.

Undécimo

Otros cursos

1. La Dirección General de Ordenación Académica organizará y programará los cursos para la formación de Profesores (Aulas Europeas, Colegios Bilingües, Maestros…) en las EEOOII. Asimismo determinará los requisitos y el procedimiento para el acceso a los mismos.

2. La Dirección General de Centros Docentes regulará la oferta y las condiciones por las que los alumnos puedan realizar las enseñanzas de idiomas como cursos de actualización de conocimientos conforme a lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 31/2007, de 14 de junio. Las personas que accedan a esta oferta deberán realizar una matrícula formativa que en ningún caso tendrá efectos académicos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Única

Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo

1. La Dirección General de Ordenación Académica adoptará las medidas oportunas para flexibilizar los requisitos de acceso a las enseñanzas de idiomas en los supuestos de alumnos con altas capacidades intelectuales. Para ello solicitará los informes que se consideren necesarios.

2. Las Escuelas adoptarán las medidas oportunas para que los departamentos didácticos realicen las adaptaciones necesarias del currículo para dar respuesta a los alumnos con necesidades especiales de apoyo educativo. No obstante, dichas adaptaciones deberán respetar en lo esencial los objetivos fijados en el currículo conforme establece la disposición adicional cuarta del Decreto 31/2007, de 14 de junio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Implantación del Nivel Básico, del Nivel Intermedio y del Nivel Avanzado

1. Los Niveles Básico, Intermedio y Avanzado se implantarán según el Anexo I de la presente Orden.

2. En el año académico 2007-2008 la duración de los cursos será únicamente de año académico, exceptuando los cursos de español como lengua extranjera que podrán ser cuatrimestrales en el Nivel Básico, cursos 1 y 2 y el Nivel Intermedio 1 en el segundo cuatrimestre. En el año académico 2008-2009 podrán impartirse cursos de duración cuatrimestral para todos los idiomas en el Nivel Básico, cursos 1, 2 y 3 y en el Nivel Intermedio, cursos 1 y 2 y el Nivel Intermedio 3 en el segundo cuatrimestre. En el año académico 2009-2010 los cursos podrán impartirse con una duración cuatrimestral para todos los idiomas en todos los cursos de estas enseñanzas en cualquiera de los cuatrimestres.

Segunda

Relación profesor-alumno

1. Conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 31/2007, de 14 de junio, la ratio profesor-alumno será de 25 alumnos por clase. Excepcionalmente la Dirección General de Centros Docentes podrá incrementar hasta 30 alumnos.

2. De conformidad con la disposición transitoria cuarta del Decreto 31/2007, de 14 de junio, la relación profesor-alumno será de aplicación a partir del curso 2008-2009 de acuerdo con el siguiente calendario:

Curso 2008-2009: Nivel básico curso 1.

Curso 2009-2010: Nivel básico curso 2.

Curso 2010-2011: Restos de niveles y cursos.

Tercera

Enseñanzas de Ciclo Superior durante el año académico 2007-2008

Las enseñanzas de los cursos 1.o y 2.o del Ciclo Superior se impartirán en relación al horario y a la organización según se establece en el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, y al currículo según lo establecido en el Real Decreto 1523/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueban los contenidos mínimos del primer nivel de las enseñanzas especializadas de los idiomas extranjeros, el Real Decreto 47/1992, de 24 de enero, por el que se aprueban los contenidos mínimos correspondientes a las enseñanzas especializadas de las lenguas españolas, impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas y la Orden ECD 1904/2003, de 24 de junio, por la que se aprueban, con carácter experimental, los contenidos mínimos correspondientes a las enseñanzas especiales de los idiomas Finés, Irlandés y Sueco. El acceso a las mismas se hará teniendo en cuenta los requisitos académicos establecidos para estas enseñanzas.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Única

Derogación de normas

Quedan sin efecto cuantas normas de igual o inferior rango de aplicación a la Comunidad de Madrid se opongan a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Desarrollo normativo

La Dirección General de Centros Docentes, la Dirección General de Ordenación Académica y la Dirección General de Recursos Humanos dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas medidas sean precisas para el desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

Segunda

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a aplicarse a partir del año académico 2007-2008.

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