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CURRÍCULO DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

13/07/2007
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Decreto 74/2007, de 14 de junio, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de la Educación secundaria obligatoria en el Principado de Asturias (BOPA de 12 de julio de 2007). Texto completo.

DECRETO 74/2007, DE 14 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA ORDENACIÓN Y SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Título Preliminar los principios y fines del sistema educativo y, por tanto, define las líneas básicas que han de guiar la intervención educativa.

La Educación secundaria obligatoria forma parte de la educación básica que, de acuerdo con el artículo 4 de la citada Ley Orgánica de Educación, es obligatoria y gratuita y, según se establece en el artículo 22, comprende cuatro cursos académicos que se seguirán ordinariamente entre los doce y los dieciséis años de edad, y tiene por finalidad lograr que los alumnos y las alumnas adquieran los elementos básicos de la cultura especialmente en sus aspectos humanístico, artístico, científico y tecnológico; desarrollar y consolidar en ellos hábitos de estudio y de trabajo, prepararles para su incorporación a estudios posteriores y para su inserción laboral y formarles en el ejercicio de sus derechos y deberes como ciudadanos.

De entre los principios que enumera la citada Ley Orgánica de Educación, en esta etapa educativa destacan por su relevancia los relativos a la calidad de educación, la equidad, la transmisión y puesta en práctica de valores que favorezcan la libertad personal, la responsabilidad, la ciudadanía democrática, la solidaridad, la igualdad, el respeto y la justicia, y la superación de cualquier tipo de discriminación.

El esfuerzo individual y la motivación del alumnado, la orientación educativa y profesional de los estudiantes, la educación para la convivencia, prevención y resolución de conflictos y la atención a la diversidad del alumnado son referentes fundamentales en esta etapa educativa.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 6 define el currículo como el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de estas enseñanzas y establece que, con el fin de asegurar una formación común a todos los alumnos y alumnas dentro del sistema educativo español y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el gobierno fijará los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas.

En virtud de las competencias atribuidas a las Administraciones educativas corresponde a éstas establecer el currículo del que formarán parte las enseñanzas mínimas fijadas por el Gobierno y que requerirán el 65 por ciento de los horarios escolares en las Comunidades Autónomas que no tengan lengua cooficial.

Establecidas las enseñanzas mínimas de la Educación secundaria obligatoria en el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, corresponde al Gobierno del Principado de Asturias, de acuerdo con el artículo 18 del Estatuto de Autonomía, regular el currículo y la ordenación de estas enseñanzas.

El modelo educativo que plantea el Principado de Asturias desarrolla las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica de Educación, adaptándolas a las peculiaridades de nuestra Comunidad Autónoma y con unos elementos característicos como el logro de los objetivos españoles y europeos en educación, la inclusión de la educación en valores, la potenciación de la igualdad de oportunidades y el incremento de los niveles de calidad educativa para todos los alumnos y alumnas.

A la vez que se fomenta la construcción de los conocimientos y los valores, la comprensión y la valoración de nuestro patrimonio deben de ser objetivos a alcanzar desde todos los ámbitos educativos. El conjunto de peculiaridades lingüísticas, históricas, geográficas, artísticas, sociales, económicas e institucionales se incorporan al currículo a través de las diferentes materias. Además, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de Uso y Promoción de Bable/Asturiano, se incorpora como materia optativa de oferta obligada en todos los centros docentes la Lengua Asturiana y Literatura.

En la regulación del currículo tiene especial relevancia la definición de las competencias básicas que el alumnado debe alcanzar al finalizar la Educación secundaria obligatoria. Las competencias básicas que se incorporan por primera vez al currículo, permiten identificar aquellos aprendizajes que se consideran imprescindibles desde un planteamiento integrador y orientado a la aplicación de saberes adquiridos. Su logro deberá capacitar a los alumnos y alumnas para su realización personal, el ejercicio de la ciudadanía activa, la incorporación a la vida adulta y el desarrollo de un aprendizaje permanente a lo largo de la vida.

Los objetivos de la Educación secundaria obligatoria se definen para el conjunto de la etapa. En cada materia se describe el modo en que esta contribuye al desarrollo de las competencias básicas, sus objetivos generales y, organizados por curso, los contenidos y los criterios de evaluación.

Los criterios de evaluación, además de permitir la valoración del tipo y grado de aprendizaje adquirido, se convierten en un referente fundamental para valorar la adquisición de competencias básicas.

El carácter obligatorio y las características del alumnado de esta etapa requieren, dentro del principio de educación común, la potenciación de la atención a la diversidad para garantizar una educación que de respuesta a las necesidades educativas concretas de los alumnos y alumnas y favorezca la consecución de las competencias básicas para todo el alumnado, con especial atención a aquellos que presentan necesidades especiales de apoyo educativo.

La acción tutorial, la actuación de los equipos docentes y la orientación educativa y profesional en cada uno de los grupos y con cada alumno y alumna, junto con la colaboración de las familias en el proceso educativo de sus hijos e hijas tiene una especial importancia para lograr con éxito los objetivos educativos de esta etapa.

La evaluación, promoción y titulación del alumnado junto con la evaluación de la práctica docente y las evaluaciones de diagnóstico se regulan también en el presente decreto. La evaluación de diagnóstico al finalizar el segundo curso tendrá un carácter formativo y orientador y se realizará con el fin de colaborar en el análisis de los procesos de aprendizaje del alumnado, al igual que en la evaluación de los procesos de enseñanza en cada centro docente; todo ello en un momento de la etapa que permite adoptar las medidas de mejora pertinente.

Los centros docentes, en el uso de su autonomía pedagógica y de organización, desarrollarán y completarán el currículo y las medidas de atención a la diversidad de acuerdo con lo que se establece en el presente Decreto, y organizarán las actividades docentes, las formas de relación entre los integrantes de la comunidad educativa y sus actividades complementarias y extraescolares de forma que se facilite el desarrollo de competencias básicas y la educación en valores democráticos. En la tramitación del presente Decreto se ha solicitado el Dictamen preceptivo del Consejo Escolar del Principado de Asturias que ha sido favorable.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 14 de junio de 2007,

DISPONGO

CAPÍTULO I— PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.—Objeto y ámbito de aplicación

El presente Decreto tiene por objeto establecer la ordenación general y el currículo de la Educación secundaria obligatoria y será de aplicación en todos los centros docentes que impartan dichas enseñanzas en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Artículo 2.—Principios generales

1. La etapa de Educación secundaria obligatoria tiene carácter obligatorio y gratuito y constituye, junto con la Educación primaria, la educación básica. Comprende cuatro cursos académicos, que se seguirán ordinariamente entre los doce y los dieciséis años de edad. Con carácter general, los alumnos y las alumnas tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario hasta los dieciocho años de edad cumplidos en el año en que finalice el curso.

2. En la Educación secundaria obligatoria se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado. El cuarto curso tendrá carácter orientador, tanto para los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral.

3. La Educación secundaria obligatoria se organiza en materias, de acuerdo con los principios de educación común y de atención a la diversidad del alumnado.

4. El alumnado mayor de dieciocho años o que los cumpla en el año natural en que comience el curso que no obtuviese el título de graduado en Educación secundaria obligatoria, podrá culminar sus estudios por el régimen de enseñanzas para personas adultas.

Artículo 3.—Fines

La finalidad de la Educación secundaria obligatoria consiste en lograr que los alumnos y las alumnas adquieran los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos humanístico, artístico, científico y tecnológico; desarrollar y consolidar en ellos hábitos de estudio y de trabajo; prepararles para su incorporación a estudios posteriores y para su inserción laboral, y formarles para el ejercicio de sus derechos y obligaciones en la vida como ciudadanos.

Artículo 4.—Objetivos de la Educación secundaria obligatoria

La Educación secundaria obligatoria contribuirá a desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades que les permitan:

a) Asumir responsablemente sus deberes, conocer y ejercer sus derechos en el respeto a los demás, practicar la tolerancia, la cooperación y la solidaridad entre las personas y grupos, ejercitarse en el diálogo afianzando los derechos humanos como valores comunes de una sociedad plural y prepararse para el ejercicio de la ciudadanía democrática.

b) Desarrollar y consolidar hábitos de disciplina, estudio y trabajo individual y en equipo como condición necesaria para una realización eficaz de las tareas del aprendizaje y como medio de desarrollo personal.

c) Valorar y respetar la diferencia de sexos y la igualdad de derechos y oportunidades entre ellos. Rechazar los estereotipos que supongan discriminación entre hombres y mujeres.

d) Fortalecer sus capacidades afectivas en todos los ámbitos de la personalidad y en sus relaciones con los demás, así como rechazar la violencia, los prejuicios de cualquier tipo, los comportamientos sexistas y resolver pacíficamente los conflictos.

e) Desarrollar destrezas básicas en la utilización de las fuentes de información para, con sentido crítico, adquirir nuevos conocimientos. Adquirir una preparación básica en el campo de las tecnologías, especialmente las de la información y la comunicación.

f) Concebir el conocimiento científico como un saber integrado, que se estructura en distintas disciplinas, así como conocer y aplicar los métodos para identificar los problemas en los diversos campos del conocimiento y de la experiencia.

g) Desarrollar el espíritu emprendedor y la confianza en sí mismo, la participación, el sentido crítico, la iniciativa personal y la capacidad para aprender a aprender, planificar, tomar decisiones y asumir responsabilidades.

h) Comprender y expresar con corrección, oralmente y por escrito, textos y mensajes complejos, e iniciarse en el conocimiento, la lectura y el estudio de la literatura, en la lengua castellana y, en su caso, en la lengua asturiana.

i) Comprender y expresarse al menos, en una lengua extranjera de manera apropiada.

j) Conocer, valorar y respetar los aspectos básicos de la cultura y la historia propias y de los demás, así como el patrimonio artístico y cultural.

k) Conocer y aceptar el funcionamiento del propio cuerpo y el de los otros, respetar las diferencias, afianzar los hábitos de cuidado y salud corporales e incorporar la educación física y la práctica del deporte para favorecer el desarrollo personal y social. Conocer y valorar la dimensión humana de la sexualidad en toda su diversidad. Valorar críticamente los hábitos sociales relacionados con l a salud, el consumo, el cuidado de los seres vivos y el medio ambiente, contribuyendo a su conservación y mejora.

l) Apreciar la creación artística y comprender el lenguaje de las distintas manifestaciones artísticas, utilizando diversos medios de expresión y representación, desarrollando la sensibilidad estética y la capacidad para disfrutar de las obras y manifestaciones artísticas.

m) Conocer y valorar los rasgos del patrimonio lingüístico, cultural, histórico y artístico de Asturias, participar en su conservación y mejora y respetar la diversidad lingüística y cultural como derecho de los pueblos e individuos, desarrollando actitudes de interés y respeto hacia el ejercicio de este derecho.

Artículo 5.—Organización de los dos primeros cursos

1. En cada uno de los dos primeros cursos de la Educación secundaria obligatoria todos los alumnos y alumnas cursarán las siguientes materias:

Ciencias de la naturaleza.

Ciencias sociales, geografía e historia.

Educación física.

Lengua castellana y literatura.

Lengua extranjera.

Matemáticas.

2. Además el alumnado cursará Educación plástica y visual y Música en el primer curso y Música y Tecnologías en el segundo curso.

3. En cada uno de los dos primeros cursos, los alumnos y alumnas cursarán con carácter general una materia optativa. Los centros docentes ofrecerán obligatoriamente Lengua asturiana y literatura y Segunda lengua extranjera.

4. Sin perjuicio del tratamiento específico en algunas de las materias de dichos cursos, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación, y la educación en valores se trabajarán en todas ellas.

5. Los centros docentes organizarán, de acuerdo con lo que regule la Consejería competente en materia educativa, programas de refuerzo de las áreas instrumentales básicas para aquellos alumnos que lo requieran, en virtud del informe final de la Educación Primaria al que se hace referencia en el artículo 20.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Asimismo se organizarán los programas de refuerzo previamente citados a los alumnos que a juicio del equipo docente lo requieran por haber sido evaluados negativamente en Lengua castellana y literatura, Matemáticas o, en su caso, primera Lengua extranjera en el curso anterior. Dichos programas tienen como fin asegurar los aprendizajes básicos que les permitan seguir con aprovechamiento las enseñanzas de esta etapa.

6. Los centros docentes podrán agrupar las materias en ámbitos de tal forma que permita que el mismo profesor o profesora, con la debida cualificación, imparta más de una materia del mismo ámbito en los dos primeros cursos de la etapa. Esta medida, que estará destinada a disminuir el número de profesores y profesoras que intervienen en un mismo grupo y a favorecer el proceso educativo del alumnado, deberá respetar los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de todas las materias que se integran, así como el horario asignado al conjunto de ellas. Esta integración tendrá efectos en la organización de las enseñanzas pero no así en las decisiones asociadas a la promoción.

Artículo 6.—Organización del tercer curso

1. En el tercer curso de Educación secundaria obligatoria todos los alumnos y alumnas cursarán las siguientes materias:

Ciencias de la naturaleza.

Ciencias sociales, geografía e historia.

Educación física.

Educación para la ciudadanía y los derechos humanos.

Educación plástica y visual.

Lengua castellana y literatura.

Lengua extranjera.

Matemáticas.

Tecnologías.

2. La materia de Ciencias de la naturaleza se desdoblará en el tercer curso en dos, Biología y Geología, por un lado, y Física y Química por otro. Ambas se evaluarán independientemente, manteniendo su carácter unitario únicamente a efectos de promoción. Los centros docentes podrán organizarlas con carácter cuatrimestral de acuerdo con lo que determinen en su proyecto educativo.

3. La materia de Educación para la ciudadanía y los derechos humanos prestará especial atención a la igualdad entre hombres y mujeres.

4. El alumnado cursará con carácter general una materia optativa. Los centros docentes ofrecerán obligatoriamente Lengua asturiana y literatura, Segunda lengua extranjera y Cultura clásica.

5. Sin perjuicio del tratamiento específico en algunas de las materias del curso, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación, y la educación en valores se trabajarán en todas ellas.

Artículo 7.—Organización del cuarto curso

1. Todos los alumnos y alumnas deberán cursar en cuarto curso las materias siguientes:

Ciencias sociales, geografía e historia.

Educación ético-cívica.

Educación física.

Lengua castellana y literatura.

Matemáticas.

Primera lengua extranjera.

2. Además de las materias enumeradas en el apartado anterior, los alumnos y alumnas deberán cursar tres materias elegidas entre las siguientes:

Biología y geología.

Educación plástica y visual.

Física y química.

Informática.

Latín.

Música.

Segunda lengua extranjera.

Tecnología.

3. La materia de Matemáticas se organizará en dos opciones en función del carácter terminal o propedéutico que dicha materia tenga para cada alumno o alumna.

4. En la materia de Educación ético-cívica se prestará especial atención a la igualdad entre hombres y mujeres.

5. Asimismo, los alumnos y alumnas deberán cursar una materia optativa. La oferta de materias en este ámbito de optatividad deberá incluir la Lengua asturiana y literatura. Además, los centros docentes podrán ofrecer una materia de iniciación profesional, la materia Empresa joven europea y una materia optativa de proyectos relacionados con cada uno de los ámbitos científico – tecnológico, sociolingüístico y artístico, en las condiciones que determine la Consejería competente en materia de educación.

6. Sin perjuicio del tratamiento específico en algunas de las materias de este curso, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación, y la educación en valores se trabajarán en todas ellas.

Artículo 8.—Oferta de materias opcionales y optativas

1. Los centros docentes deberán ofrecer la totalidad de las materias opcionales a las que se refiere el artículo 7.2 del presente Decreto. Asimismo, en el ejercicio de la autonomía pedagógica y organizativa y dado el especial carácter orientador del cuarto curso para la toma de decisiones del alumnado, con el fin de orientar la elección del alumnado, los centros docentes podrán establecer agrupaciones de esas materias en diferentes opciones.

2. Los centros docentes ofrecerán las materias optativas de la forma que se establece en los artículos 5.3, 6.4 y 7.5 del presente Decreto.

3. Los centros docentes informarán y orientarán al alumnado con el fin de que la elección de las materias optativas y opcionales citadas en el apartado anterior faciliten tanto la consolidación de aprendizajes fundamentales como su orientación educativa posterior o su posible incorporación a la vida laboral.

4. Los centros docentes sólo podrán limitar la elección de materias y opciones del alumnado cuando el alumnado que haya solicitado cursarlas sea insuficiente, de acuerdo con los criterios objetivos establecidos previamente por la Consejería competente en materia de educación.

CAPÍTULO II.—CURRÍCULO

Artículo 9.—Elementos del currículo

1. Se entiende por currículo de la Educación secundaria obligatoria el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de esta etapa.

2. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo de la Educación secundaria obligatoria establecido en el presente Decreto mediante el proyecto educativo al que hace referencia el artículo 121.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y las correspondientes programaciones docentes.

Artículo 10.—Competencias básicas

1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto se entiende por competencias básicas aquellas que debe haber desarrollado un joven o una joven al finalizar la enseñanza obligatoria para poder lograr su realización personal, ejercer la ciudadanía activa y fomentar el espíritu crítico, incorporarse a la vida adulta de manera satisfactoria y ser capaz de desarrollar un aprendizaje permanente a lo largo de la vida.

2. La incorporación de competencias básicas al currículo permite poner el acento en aquellos aprendizajes que se consideran imprescindibles, desde un planteamiento integrador y orientado a la aplicación de los saberes adquiridos, y tiene las siguientes finalidades:

a) Integrar los diferentes aprendizajes, tanto los formales, incorporados a las diferentes materias, como los informales y no formales.

b) Permitir a todos los estudiantes integrar sus aprendizajes, ponerlos en relación con distintos tipos de contenidos y utilizarlos de manera efectiva cuando les resulten necesarios en diferentes situaciones y contextos.

c) Orientar la enseñanza, al permitir identificar los contenidos y los criterios de evaluación que tienen carácter imprescindible, e inspirar las distintas decisiones relativas al proceso de enseñanza y de aprendizaje.

3. Cada una de las materias contribuirá al desarrollo de diferentes competencias y, a su vez, cada una de las competencias básicas se alcanzará como consecuencia del trabajo en varias materias.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 y en el anexo I del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, las competencias básicas que se deberán adquirir en la enseñanza básica y a cuyo logro deberá contribuir la Educación secundaria obligatoria son las siguientes:

a) Competencia en comunicación lingüística.

b) Competencia matemática.

c) Competencia en el conocimiento y la interacción con el mundo físico.

d) Tratamiento de la información y competencia digital.

e) Competencia social y ciudadana.

f) Competencia cultural y artística.

g) Competencia para aprender a aprender.

h) Autonomía e iniciativa personal.

5. Los currículos de las materias de la Educación secundaria obligatoria contribuyen a garantizar el desarrollo de las competencias básicas y se orientan a facilitar el desarrollo de dichas competencias. Asimismo, la concreción de los mismos que los centros docentes realicen en sus proyectos educativos y en sus programaciones docentes se orientará a facilitar el desarrollo de dichas competencias.

6. En el anexo I del presente Decreto se define y describe cada una de las ocho competencias básicas previamente fijadas y se indica la relación de cada una de ellas con las distintas materias del currículo.

7. La organización y funcionamiento de los centros docentes, las actividades docentes, las formas de relación que se establezcan entre los integrantes de la comunidad educativa y las actividades complementarias y extraescolares deben facilitar también el logro de las competencias básicas.

Artículo 11.—Principios pedagógicos

1. Los centros docentes elaborarán sus propuestas pedagógicas para esta etapa desde la consideración de la atención a la diversidad y del acceso de todo el alumnado a la educación común. Asimismo arbitrarán métodos que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje de los alumnos y las alumnas que favorezcan la capacidad de aprender por sí mismos y promuevan el trabajo en equipo.

2. La metodología didáctica en esta etapa educativa será fundamentalmente activa y participativa, favoreciendo el trabajo individual y cooperativo del alumnado en el aula.

3. Se asegurará el trabajo en equipo del profesorado para proporcionar un enfoque multidisciplinar del proceso educativo, garantizando la coordinación de todos los miembros del equipo docente que atienda a cada alumno o alumna en su grupo.

4. Se prestará una atención especial a la adquisición y desarrollo de las competencias básicas y se fomentará la correcta expresión oral y escrita y el uso de las matemáticas.

5. La lectura constituye un factor fundamental para el desarrollo de las competencias básicas. Con el fin de fomentar el hábito y el gusto por la lectura, se dedicará un tiempo a la misma en la práctica docente del conjunto de todas las materias no inferior a una hora semanal en cada grupo, que se articulará a través del plan de lectura del centro docente. La Consejería competente en materia de educación dará orientaciones para la elaboración del plan de lectura del centro docente.

Artículo 12.—Currículos de las materias

1. Los objetivos de las diferentes materias, los métodos pedagógicos, la contribución de las mismas a la adquisición de las competencias básicas, así como los contenidos y criterios de evaluación de cada materia en los diferentes cursos son los que figuran en los anexo II del presente Decreto.

2. El currículo de las materias optativas Cultura clásica, Empresa joven europea, y Lengua asturiana y literatura es el que figura en el anexo III.

3. La Consejería competente en materia educativa establecerá el currículo de las restantes materias optativas que se pueden ofrecer en la etapa o, en su caso, autorizará las propuestas de currículo que realicen los centros docentes, según el procedimiento que establezca.

Artículo 13.—Horario

El horario escolar para las diferentes materias y el destinado a la acción tutorial en la Educación secundaria obligatoria es el que se recoge en el anexo IV del presente Decreto.

CAPÍTULO III.—ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD DEL ALUMNADO

Artículo 14.—Principios de atención a la diversidad

1. La Educación secundaria obligatoria se organiza de acuerdo con los principios de educación común y de atención a la diversidad del alumnado. Las medidas de atención a la diversidad en esta etapa estarán orientadas a responder a las necesidades educativas concretas del alumnado y a la consecución de las competencias básicas y los objetivos de la etapa y no podrán en ningún caso suponer discriminación que les impida alcanzar dichos objetivos y la titulación correspondiente.

2. A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto se entiende por atención a la diversidad el conjunto de actuaciones educativas dirigidas a dar respuesta a las diferentes capacidades, ritmos y estilos de aprendizaje, motivaciones e intereses, situaciones sociales, culturales, lingüísticas y de salud del alumnado.

3. La intervención educativa y la atención a la diversidad que desarrollen los centros docentes se ajustarán a los siguientes principios:

a) Diversidad: entendiendo que de este modo se garantiza el desarrollo de todos los alumnos y las alumnas a la vez que una atención personalizada en función de las necesidades de cada uno.

b) Inclusión: se debe procurar que todo el alumnado alcance similares objetivos, partiendo de la no discriminación y no separación en función de la o las condiciones de cada alumno o alumna, ofreciendo a todos ellos las mejores condiciones y oportunidades e implicándolos en las mismas actividades, apropiadas para su edad.

c) Normalidad: han de incorporarse al desarrollo normal y ordinario de las actividades y de la vida académica de los centros docentes.

d) Flexibilidad: deberán ser flexibles para que el alumnado pueda acceder a ellas en distintos momentos de acuerdo con sus necesidades.

e) Contextualización: deben adaptarse al contexto social, familiar, cultural, étnico o lingüístico del alumnado.

f) Perspectiva múltiple: el diseño por parte de los centros docentes se hará adoptando distintos puntos de vista para superar estereotipos, prejuicios sociales y discriminaciones de cualquier clase y para procurar la integración del alumnado.

g) Expectativas positivas: deberán favorecer la autonomía personal, la autoestima y la generación de expectativas positivas en el alumnado y en su entorno socio-familiar.

h) Validación por resultados: habrán de validarse por el grado de consecución de los objetivos y por los resultados del alumnado a quienes se aplican.

Artículo 15.—Medidas de atención a la diversidad

1. Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía pedagógica y organizativa y atendiendo a los principios señalados en el artículo anterior, organizarán las medidas de atención a la diversidad entre las que se contemplarán los agrupamientos flexibles, el apoyo en grupos ordinarios, los desdoblamientos de grupo, la oferta de materias optativas, las medidas de refuerzo, las adaptaciones del currículo, la integración de materias en ámbitos, los programas de diversificación curricular y los programas para el alumnado con necesidades educativas especiales y trastornos graves de conducta, alumnado con altas capacidades y/o alumnado con incorporación tardía al sistema educativo.

2. En el marco del programa de refuerzo establecido en el artículo 5.5 del presente Decreto o de los programas de inmersión lingüística que se establecen en el artículo 18.3 se podrá sustituir la materia optativa por el programa correspondiente, de acuerdo con lo que al efecto establezca la Consejería competente en materia educativa.

3. Para el alumnado con especiales situaciones de salud y largos períodos de hospitalización se establecerán medidas de coordinación y colaboración entre el centro docente y el aula hospitalaria correspondiente.

4. La Consejería competente en materia educativa implantará programas de acompañamiento escolar, fuera del horario lectivo, en centros docentes que escolaricen un número significativo de alumnado con desventajas de tipo familiar o social.

5. Excepcionalmente, la Consejería competente en materia educativa podrá autorizar la aplicación de modalidades organizativas de carácter extraordinario para el alumnado que manifieste graves dificulta des de adaptación escolar, con el fin de prevenir su abandono escolar prematuro y adecuar una respuesta educativa acorde con sus necesidades.

Artículo 16.—Alumnado que presenta necesidades educativas especiales

1. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales, aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta, de acuerdo con el correspondiente dictamen de escolarización.

2. Para que este alumnado pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales y los objetivos de la etapa, se establecerán dentro de los principios de inclusión y normalidad, las medidas organizativas y curriculares que aseguren su adecuado progreso y el máximo logro de los objetivos de la etapa.

3. La Consejería competente en materia educativa, con el fin de facilitar la accesibilidad al currículo, establecerá los procedimientos oportunos cuando sea necesario realizar adaptaciones que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo. Dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias básicas y estarán precedidas de la correspondiente evaluación de las necesidades educativas especiales del alumno o de la alumna y de la correspondiente propuesta curricular específica; la evaluación y la promoción tomarán como referente los criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones.

4. La escolarización de estos alumnos y alumnas en la etapa de Educación secundaria obligatoria en centros docentes ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca la obtención del título de Graduado en Educación secundaria obligatoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.5 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre.

Artículo 17.—Alumnado con altas capacidades intelectuales

1. Las condiciones personales de alta capacidad intelectual, así como las necesidades educativas que de ellas se deriven, serán identificadas mediante evaluación psicopedagógica, realizada por profesionales de los servicios de orientación educativa con la debida cualificación.

2. La atención educativa al alumnado con altas capacidades se desarrollará, en general, a través de medidas específicas de acción tutorial y enriquecimiento del currículo, orientándose especialmente a promover un desarrollo equilibrado de los distintos tipos de capacidades establecidos en los objetivos de la Educación secundaria obligatoria así como a conseguir un desarrollo pleno y equilibrado de sus potencialidades y de su personalidad.

3. La escolarización del alumnado con altas capacidades se realizará de acuerdo con los principios de normalización e inclusión, y se podrá flexibilizar, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Consejería competente en materia de educación, en los términos que determina la normativa vigente, de forma que pueda anticiparse su incorporación a la etapa o reducirse la duración de la misma, cuando se prevea que es lo más adecuado para e l desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.

Artículo 18.—Alumnado con incorporación tardía al sistema educativo

1. La escolarización de los alumnos y las alumnas que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorporen de forma tardía al sistema educativo, se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico, según se establece en el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el artículo 12.6 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre.

2. Los alumnos y alumnas que presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de dos o más años, podrán ser escolarizados en uno o dos cursos inferiores al que les correspondería por edad, de acuerdo a lo que establezca la Consejería competente en materia educativa, siempre que dicha escolarización les permita completar la etapa en los límites de edad establecidos con carácter general. Para este alumnado se adoptarán las medidas y programas de refuerzo necesarios que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y le permitan continuar con aprovechamiento sus estudios.

3. La Consejería competente en materia educativa establecerá programas de inmersión lingüística orientados al alumnado que, por su procedencia y momento de incorporación, presenten graves carencias en la lengua castellana. Estos programas se desarrollarán de manera simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal.

4. Los centros docentes incorporarán a su Proyecto educativo principios que fomenten la interacción sociocultural, la solidaridad, la reciprocidad y la cooperación, y adoptarán las medidas necesarias para garantizar el respeto, la valoración y la participación de todos los miembros de la comunidad educativa en términos de igualdad.

5. Los padres o tutores legales de este alumnado recibirán por parte del centro docente el asesoramiento necesario sobre los derechos, deberes y oportunidades que comporta la incorporación al sistema educativo.

Artículo 19.—Programa de diversificación curricular

1. Los programas de diversificación curricular estarán orientados a la consecución del título de graduado en Educación secundaria obligatoria. Los objetivos de la etapa se alcanzarán con una metodología específica a través de una organización de contenidos, actividades prácticas y, en su caso, de materias, diferente a la establecida con carácter general.

2. En los términos que establezca la Consejería competente en materia educativa, los centros docentes podrán organizar programas de diversificación curricular para el alumnado que, tras la oportuna evaluación, precise de una organización de los contenidos, actividades prácticas y materias del currículo diferente a la establecida con carácter general y de una metodología específica para alcanzar los objetivos y competencias básicas de la etapa y el título de Graduado en Educación secundaria obligatoria.

3. Podrán participar en estos programas los alumnos y las alumnas desde el tercer curso de Educación secundaria obligatoria. Asimismo, podrán hacerlo quienes, una vez cursado segundo, no estén en condiciones de promocionar a tercero y hayan repetido ya una vez en la etapa. En todo caso su incorporación requerirá la evaluación tanto académica del equipo docente como psicopedagógica del departamento de orientación y la intervención de la Consejería competente en materia educativa, en los términos que ésta establezca, y se realizará una vez oído el propio alumno y su familia.

4. La duración de estos programas será de un año para los alumnos que se incorporen una vez cursado cuarto curso de Educación secundaria obligatoria, y necesariamente de dos en el caso del alumnado que se incorpore una vez cursado el segundo curso de la etapa en las condiciones recogidas en el apartado anterior.

5. Para el alumnado que se incorpore a estos programas una vez cursado el tercer curso de Educación secundaria obligatoria, los centros docentes decidirán, de acuerdo con los criterios establecidos en su Proyecto educativo, la duración de los mismos en función de su edad y de sus circunstancias académicas, previo informe del Departamento de orientación y una vez oído el alumno o la alumna y sus padres o tutores legales.

6. La Consejería competente en materia educativa establecerá la estructura y el currículo de los programas de diversificación curricular, que incluirán dos ámbitos específicos, uno de ellos con elementos formativos de carácter lingüístico y social, y otro con elementos formativos de carácter científico–tecnológico. También incluirá tres materias de las establecidas para la etapa no contempladas en los ámbitos anteriores, que el alumnado cursará preferentemente en un grupo ordinario, entre las que necesariamente figurará la Lengua extranjera, con las oportunas medidas de adaptación curricular a las necesidades del alumnado. Además, cursará una materia optativa de la oferta general del centro docente, o específica del programa de diversificación. En la estructura de los programas de podrá incluir un ámbito de carácter práctico.

7. El ámbito lingüístico y social incluirá, al menos, los aspectos básicos del currículo correspondientes a las materias de Ciencias sociales, geografía e historia, de Lengua castellana y literatura y de la Educación para ciudadanía y los derechos humanos. El ámbito científico - tecnológico incluirá, al menos, los correspondientes a las materias de Matemáticas, Ciencias de la naturaleza y Tecnologías. En el caso de incorporarse un ámbito de carácter práctico, incluirá, al menos, los contenidos correspondientes a Tecnologías.

8. Cada programa de diversificación curricular deberá especificar la metodología, contenidos y criterios de evaluación que garanticen el logro de las competencias básicas, en el marco de lo establecido por la Consejería competente en materia educativa.

9. Cada uno de los ámbitos que integran el programa de diversificación será impartido por un único profesor o profesora.

10. La evaluación del alumnado que curse un programa de diversificación curricular tendrá como referente fundamental las competencias básicas y los objetivos de la Educación secundaria obligatoria, así como los criterios de evaluación específicos del programa.

11. El alumnado que al finalizar el programa no esté en condiciones de obtener el titulo de Graduado en Educación secundaría obligatoria y cumpla los requisitos de edad establecidos en el artículo 2.1 del presente Decreto, podrá permanecer un año más en el programa.

CAPÍTULO IV.—EVALUACIÓN

Artículo 20.—Evaluación del alumnado

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación secundaria obligatoria será continua y diferenciada según las distintas materias del currículo.

2. El profesorado evaluará a sus alumnos y alumnas teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo. Los criterios de evaluación de las materias serán referente fundamental para valorar tanto el grado de adquisición de las competencias básicas como el de consecución de los objetivos.

3. El equipo docente constituido por el conjunto del profesorado del alumno o de la alumna, coordinados por el tutor o la tutora y asesorados, en su caso, por el especialista en psicopedagogía del Departamento de Orientación del centro docente, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo, en el marco de lo que establece en el presente Decreto y normas que lo desarrollen.

4. En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno o de una alumna no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo.

5. El equipo docente del grupo se reunirá periódicamente en sesiones de evaluación, al menos una vez al trimestre en cada curso de la etapa, de acuerdo con lo que se establezca en el proyecto educativo y en la programación general anual del centro docente.

6. Periódicamente, tras la celebración de las sesiones de evaluación, y cuando se den las circunstancias que lo aconsejen, el tutor o tutora informará por escrito a cada estudiante y a su familia sobre el resultado del proceso de aprendizaje seguido.

7. Con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, los centros docentes darán a conocer los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y los mínimos exigibles para obtener una calificación positiva en las distintas materias que integran el currículo, así como los criterios de promoción y titulación que establezcan en el Proyecto educativo.

Artículo 21.—Promoción de curso

1. Al finalizar cada uno de los cursos y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente tomará las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado.

2. Se promocionará al curso siguiente cuando se hayan superado los objetivos de las materias cursadas o se tenga evaluación negativa en dos materias como máximo y se repetirá curso con evaluación negativa en tres o más materias.

3. Excepcionalmente, podrá autorizarse la promoción con evaluación negativa en tres materias cuando el equipo docente considere que la naturaleza de las mismas no le impide seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción beneficiará su evolución académica, de acuerdo con los criterios que se establezcan en el Proyecto educativo del centro docente.

4. Quien promocione sin haber superado todas las materias seguirá un programa de refuerzo elaborado por los órganos de coordinación docente correspondiente destinado a recuperar los aprendizajes no adquiridos y deberá superar la evaluación correspondiente a dicho programa. Esta circunstancia será tenida en cuenta a los efectos de calificación de las materias no superadas, así como de los de promoción y, en su caso, obtención del título de Graduado en Educación secundaria obligatoria.

5. Quien no promocione deberá permanecer un año más en el mismo curso. Esta medida deberá ir acompañada de un plan específico personalizado, orientado a la superación de las dificultades detectadas en el curso anterior. Los centros docentes organizarán este plan de acuerdo con lo que establezcan al respecto en su Proyecto educativo.

6. El alumnado podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Excepcionalmente podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en cursos anteriores de la etapa. Cuando la segunda repetición deba producirse en el último curso de la etapa, se prolongará un año el límite de edad establecido en el artículo 2.1 de este Decreto.

7. Con el fin de facilitar al alumnado la recuperación de las materias con evaluación negativa, la Consejería competente en materia educativa determinará las condiciones y regulará el procedimiento para que los centros docentes organicen las oportunas pruebas extraordinarias en cada uno de los cursos, en el mes de septiembre.

Artículo 22.—Título de Graduado en Educación secundaria obligatoria

1. Los alumnos que al terminar la Educación secundaria obligatoria hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa obtendrán el título de Graduado en Educación secundaria obligatoria.

2. Quienes superen todas las materias de la etapa obtendrán el título de Graduado en Educación secundaria obligatoria. Asimismo podrán obtener dicho título aquellos que hayan finalizado el curso con evaluación negativa en una o dos materias, y excepcionalmente en tres, siempre que el equipo docente considere que la naturaleza y el peso de las mismas en el conjunto de la etapa no les ha impedido alcanzar las competencias básicas y los objetivos de la etapa, de acuerdo con los criterios que se establezcan en el Proyecto educativo del centro docente.

3. Los alumnos y las alumnas que cursen programas de diversificación curricular obtendrán el título de Graduado en Educación secundaria obligatoria si superan todos los ámbitos y materias que integran el programa. Asimismo podrán obtener dicho título aquellos que, habiendo superado los ámbitos científico-tecnológico y el lingüístico y social, tengan evaluación negativa en una o dos materias, o en el ámbito práctico. Excepcionalmente en tres materias o en dos y en el ámbito práctico, siempre que a juicio del equipo docente hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa, de acuerdo con los criterios que se establezcan en el Programa de diversificación del centro docente.

4. Los alumnos y las alumnas que hayan cursado un programa de cualificación profesional inicial obtendrán el título de Graduado en Educación secundaria obligatoria si han superado los módulos a que hace referencia el artículo 33 del presente Decreto.

5. Los alumnos que cursen la Educación secundaria obligatoria y no obtengan el título recibirán un certificado de escolaridad en el que consten los años y materias cursados.

Artículo 23.—Documentos e informes de evaluación

Los resultados de la evaluación final de cada uno de los cursos o, en su caso, programas, se consignarán en los documentos de evaluación, de acuerdo con el procedimiento que la Consejería competente en materia educativa establezca como desarrollo de la normativa básica de carácter estatal en la que determine los elementos de los documentos básicos de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que sean precisos para garantizar la movilidad del alumnado.

Artículo 24.—Evaluación de la práctica docente

1. El profesorado evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo y con los resultados obtenidos por el alumnado.

2. Además, evaluará la concreción del currículo incorporada al proyecto educativo, la programación docente y el desarrollo real del currículo en relación con su adecuación a las necesidades educativas del centro docente y a las características de los alumnos y las alumnas.

3. La Consejería competente en materia educativa proporcionará al profesorado de los centros docentes las orientaciones, los apoyos y la formación pertinentes, para que puedan realizar de modo adecuado las evaluaciones establecidas en los apartados anteriores.

Artículo 25.—Evaluación de diagnóstico

1. Al finalizar el segundo curso de la Educación secundaria obligatoria, todos los centros docentes realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias básicas alcanzadas por su alumnado. Esta evaluación no tendrá efectos académicos para el alumnado, tendrá carácter formativo y orientador para los centros docentes e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa, según se establece en el artículo 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En ningún caso los resultados de estas evaluaciones podrán ser utilizados para el establecimiento de clasificaciones de los centros docentes.

2. La Consejería competente en materia educativa proporcionará a los centros docentes los modelos y apoyos pertinentes y establecerá el calendario y las condiciones en las que se ha de llevar a cabo, para que todos los centros docentes puedan realizar de modo adecuado estas evaluaciones.

3. Los centros docentes tendrán en cuenta la información proveniente de estas evaluaciones para, entre otros fines, organizar las medidas y programas necesarios dirigidos a mejorar la atención del alumnado y a garantizar que alcance las correspondientes competencias básicas. Así mismo, estos resultados permitirán, junto con la evaluación de los procesos de enseñanza y la practica docente, analizar, valorar y reorientar, si procede, las actuaciones desarrolladas en los dos primeros cursos de la etapa.

CAPÍTULO V.—TUTORÍA Y ORIENTACIÓN EDUCATIVA

Artículo 26.—Principios

1. La tutoría y orientación de los alumnos y las alumnas forman parte de la función docente. Corresponderá a los centros docentes la programación, desarrollo y evaluación de estas actividades, que serán recogidas en el plan de orientación y acción tutorial incluido en su proyecto educativo.

2. En la Educación secundaria obligatoria la tutoría personal del alumnado y la orientación educativa, psicopedagógica y profesional constituyen un elemento fundamental en la ordenación de la etapa.

Artículo 27.—Tutoría y orientación

1. La acción tutorial y el asesoramiento específico en orientación personal, académica y profesional tendrá un papel relevante en cada uno de los cursos para orientar la elección, en su caso, de las materias optativas, de las distintas opciones de materias en cuarto curso; y en los procesos de acogida al centro docente y de transición al mundo laboral o académico al concluir el periodo de escolarización obligatoria.

2. Cada grupo de alumnos y alumnas contará con un tutor o una tutora, designado por el titular de la dirección del centro docente entre el profesorado que imparta docencia a dicho grupo de alumnos y alumnas, que tendrá la responsabilidad de coordinar al equipo docente que les imparta clases tanto en lo relativo a la evaluación, como a los procesos de enseñanza y de aprendizaje. Asimismo, será el responsable de llevar a cabo la orientación personal del alumnado, con la colaboración del departamento de orientación.

3. La orientación educativa garantizará, especialmente en el cuarto curso de esta etapa, un adecuado asesoramiento al alumno o alumna que favorezca su continuidad en el sistema educativo, informándole al mismo tiempo de las distintas opciones que éste ofrece. Cuando optara por finalizar sus estudios, se garantizará una orientación profesional sobre el tránsito al mundo laboral. En todo caso la orientación educativa favorecerá la igualdad de género.

4. Los departamentos de orientación de los centros docentes apoyarán y asesorarán al profesorado que ejerza la tutoría y la orientación educativa en el desarrollo de las funciones que les corresponden.

5. Cada tutor o tutora contará en su horario con un tiempo, según establezca la Consejería competente en materia educativa, para desarrollar las funciones propias que implica el ejercicio de la tutoría y la adecuada y permanente relación con las familias que se establece en el artículo 28.

Artículo 28.—Colaboración con las familias

1. El tutor o la tutora mantendrá una relación permanente con la familia, o tutores legales, de cada alumno o alumna, con el fin de facilitar el ejercicio de los derechos a estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración socio-educativa de sus hijos e hijas, y a ser oídos en aquellas decisiones que afecten a la orientación educativa de sus hijos, según se establece en el artículo 4.1. d) y g) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

2. La familia, o tutores legales, de cada alumno o alumna, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.e) de la precitada Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos e hijas o tutelados, así como conocer las decisiones relativas a la evaluación y promoción, y colaborar en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros docentes para facilitar su proceso educativo.

Artículo 29.—Actuaciones de los equipos docentes

1. En relación con el desarrollo del currículo y el proceso educativo de su alumnado, los equipos docentes tendrán la responsabilidad de llevar a cabo el seguimiento global del alumnado del grupo, estableciendo las medidas necesarias para mejorar su aprendizaje, de realizar de manera colegiada la evaluación del alumnado, y de adoptar colegiadamente por mayoría simple del profesorado que le imparta docencia las decisiones que correspondan en materia de promoción y titulación, respetando la normativa vigente y los criterios que figuran al efecto en el Proyecto educativo del centro docente.

2. Los equipos docentes colaborarán para prevenir los problemas de aprendizaje que pudieran presentarse y compartirán toda la información que sea necesaria para trabajar de manera coordinada en el cumplimiento de sus responsabilidades. A tales efectos, se habilitarán, dentro del periodo de permanencia del profesorado en el centro docente, horarios específicos para las reuniones de coordinación.

CAPÍTULO VI. — PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL

Artículo 30.—Principios de los programas de cualificación profesional inicial

1. El objetivo de los programas de cualificación profesional inicial es que todos los alumnos y las alumnas que los cursen alcancen competencias profesionales propias de una cualificación de Nivel 1 de la estructura actual del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales creado por la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, así como que tengan la posibilidad de una inserción sociolaboral satisfactoria y amplíen sus competencias básicas para proseguir estudios en las diferentes enseñanzas.

2. Los programas de cualificación profesional inicial deberán responder a un perfil profesional expresado a través de la competencia general, las competencias personales, sociales y profesionales, y la relación de cualificaciones profesionales y, en su caso, unidades de competencia del precitado Nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el programa.

3. La Consejería competente en materia educativa organizará y, en su caso, autorizará programas de cualificación profesional inicial con el fin de favorecer la inserción social, educativa y laboral de los jóvenes mayores de dieciséis años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año del inicio del programa, que no hayan obtenido el título de Graduado en Educación secundaria obligatoria.

4. Excepcionalmente, y con el acuerdo de alumnos y padres o tutores, la edad mínima establecida en el apartado 3 podrá reducirse a quince años para aquellos que una vez cursado segundo, no estén en condiciones de promocionar a tercero y hayan repetido ya una vez en la etapa. En todo caso su incorporación requerirá la evaluación tanto académica como psicopedagógica, la propuesta por mayoría de 2/3 del equipo docente justificando razonadamente que la incorporación a este programa es la más conveniente para obtener la titulación de Graduado en Educación secundaria obligatoria y la autorización expresa de la Consejería competente en materias educativa, de acuerdo al procedimiento que ésta establezca, además del compromiso por parte del alumno o de la alumna de cursar los módulos a los que hace referencia el artículo 33 del presente Decreto.

Artículo 31.—Oferta de programas de cualificación profesional inicial

1. La oferta de programas de cualificación profesional inicial podrá adoptar modalidades diferentes con el fin de satisfacer las necesidades personales, sociales y educativas del alumnado.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 75.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, entre estas modalidades se deberá incluir una oferta específica para jóvenes con necesidades educativas especiales que, teniendo un nivel de autonomía personal y social que les permita acceder a un puesto de trabajo, no puedan integrarse en una modalidad ordinaria.

3. Podrán participar en estos programas los centros docentes, las corporaciones locales, las asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales, entidades sin ánimo de lucro y otras entidades empresariales y sindicales, bajo la coordinación de la Consejería competente en materia educativa, a quien corresponde establecer la oferta de programas de cualificación profesional inicial y autorizar su impartición.

Artículo 32.—Estructura de los programas de cualificación profesional inicial

1. Los programas de cualificación profesional inicial tendrán una estructura modular en la que se incluirán tres tipos de módulos: módulos específicos y módulos formativos de carácter general, que se cursarán obligatoriamente; y módulos conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación secundaria obligatoria.

2. Los módulos específicos desarrollarán las competencias del perfil profesional y que, en su caso, contemplarán una fase de prácticas en los centros docentes de trabajo, respetando las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y Formación Profesional. Los módulos formativos de carácter general deberán posibilitar el desarrollo de las competencias básicas que favorezcan la transición desde el sistema educativo al mundo laboral. Los restantes módulos conducirán a la obtención del título de Graduado en Educación secundaria obligatoria.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las certificaciones académicas expedidas por la Consejería competente en materia educativa a quienes superen los módulos obligatorios de estos programas darán derecho, a quienes lo soliciten, a la expedición de los certificados de profesionalidad correspondientes.

Artículo 33.—Módulos conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación secundaria obligatoria

1. Los módulos conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación secundaria obligatoria tendrán carácter voluntario, salvo para el alumnado al que se refiere el artículo 30.4 de este Decreto, para quienes tendrán carácter obligatorio.

2. Los módulos conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación secundaria obligatoria se organizarán de forma modular en torno a tres ámbitos: ámbito de comunicación, ámbito social y ámbito científico – tecnológico.

3. El ámbito de comunicación incluirá los aspectos básicos del currículo, establecidos en el anexo II del Real Decreto 1631/2006, de 29 de noviembre, correspondientes a las materias de Lengua castellana y literatura y Primera lengua extranjera. El ámbito social incluirá los referidos a las materias de Ciencias sociales, geografía e historia, Educación para la ciudadanía y los aspectos de percepción recogidos en los currículos de Educación plástica y visual y Música. El ámbito científico-tecnológico incluirá aquellos referidos a las materias de Ciencias de la naturaleza, Matemáticas, Tecnologías y a los aspectos relacionados con la salud y el medio natural recogidos en el currículo de Educación física.

4. La Consejería competente en materia educativa podrá incorporar a los correspondientes ámbitos aspectos curriculares de las restantes materias a las que hacen referencia los artículos 5, 6 y 7 del presente Decreto.

5. La Consejería competente en materia educativa establecerá los procedimientos que permitan reconocer los aprendizajes adquiridos tanto en la escolarización ordinaria en la Educación secundaria obligatoria como en el resto de los módulos del programa, para aquellos jóvenes que vayan a cursar los módulos conducentes a título.

6. Los alumnos que hayan cursado un programa de cualificación profesional inicial regulado en el presente Decreto obtendrán el título de Graduado en Educación secundaria obligatoria si han superado los módulos de carácter voluntario que conduzcan a la obtención del título de Graduado en Educación secundaria obligatoria, según se establece en el artículo 30.3.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

7. Los módulos conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación secundaria obligatoria podrán ser impartidos en los centros docentes autorizados a impartir la Educación secundaria obligatoria y en los centros docentes de educación de personas adultas, que determine la Consejería competente en materia educativa.

CAPÍTULO VII.—AUTONOMÍA PEDAGÓGICA

Artículo 34.—Principios generales

1. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo y las medidas de atención a la diversidad establecidas en el presente Decreto, adaptándolas a las características del alumnado y a su realidad educativa, con el fin de atender a todo el alumnado, tanto el que tiene mayores dificultades de aprendizaje como el que tiene mayor capacidad o motivación para aprender. Asimismo, arbitrarán métodos que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje del alumnado, favorezcan la capacidad de aprender por sí mismos y promuevan el trabajo en equipo.

2. Los centros docentes promoverán, asimismo, compromisos con las familias y con los propios alumnos en los que se especifiquen las actividades que ambos se comprometen a desarrollar para facilitar el progreso educativo.

3. La Consejería competente en materia educativa impulsará y favorecerá el trabajo en equipo del profesorado, estimulará la actividad investigadora a partir de la práctica docente y podrá establecer compromisos singulares en los términos que se establecen en la disposición adicional cuarta del presente Decreto.

Artículo 35.—Concreción del currículo

Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía pedagógica, incluirán en el Proyecto educativo del centro docente la concreción del currículo, que contendrá al menos los siguientes apartados:

a) La adecuación de los objetivos generales de etapa al contexto socioeconómico y cultural del centro docente y a las características del alumnado.

b) Las decisiones de carácter general sobre la metodología y su contribución a la consecución de las competencias básicas establecidas.

c) Las orientaciones para incorporar, a través de las distintas áreas y materias, la educación en valores.

d) Las directrices generales sobre la evaluación del alumnado y los criterios de promoción con especial referencia a las condiciones de titulación.

e) Las directrices generales y decisiones referidas a la atención a la diversidad del alumnado.

f) Las directrices generales para elaborar los planes específicos para el alumnado que permanezca un año más en el mismo curso.

g) El plan de lectura del centro docente.

h) La organización de la atención educativa y de las actividades para el alumnado que no opte a las enseñanzas de religión, de acuerdo con lo que se establece en la disposición adicional segunda del presente Decreto.

i) Los criterios para la elaboración de los planes y programas de orientación y acción tutorial.

j) Las directrices generales para la elaboración de las programaciones docentes.

Artículo 36.—Programación docente

Las programaciones docentes serán elaboradas por los órganos de coordinación docente que corresponda y en las que se recogerán al menos los siguientes elementos:

a) La contribución de la materia al logro de las competencias básicas establecidas para la etapa.

b) Los objetivos, contenidos y criterios de evaluación para cada curso.

c) La secuenciación y distribución temporal de los contenidos en el curso correspondiente.

d) Los métodos de trabajo y los libros de texto y demás materiales curriculares que se vayan a utilizar.

e) Los procedimientos e instrumentos de evaluación, de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos para cada materia.

f) Los criterios de calificación y los mínimos exigibles para obtener una evaluación positiva.

g) Las medidas de atención a la diversidad.

h) Los programas de refuerzo para recuperar los aprendizajes no adquiridos cuando se promocione con evaluación negativa en la materia.

i) Las actividades complementarias y extraescolares propuestas.

Artículo 37.—Libros de texto y demás materiales curriculares

1. En el ejercicio de la autonomía pedagógica, corresponde a los órganos de coordinación didáctica de los centros docentes públicos adoptar los libros de texto y demás materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas.

2. De acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la edición y adopción de los libros de texto y demás materiales no requerirán la previa autorización de la Consejería competente en materia educativa. En todo caso, éstos deberán adaptarse al rigor científico adecuado a las edades de los alumnos y al currículo aprobado. Asimismo, deberán reflejar y fomentar el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales, así como a los principios y valores recogidos en el presente Decreto, en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, a los que ha de ajustarse toda la actividad educativa.

3. Los libros de texto adoptados para un determinado curso no podrán sustituirse por otros durante un período mínimo de cuatro años. Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, los libros de texto podrán sustituirse antes de los cuatro años establecidos anteriormente. Antes de llevar a cabo esta sustitución anticipada, la dirección del centro docente informará de ello al Consejo Escolar y procederá de acuerdo al procedimiento que establezca la Consejería competente en materia educativa.

4. La supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares constituirá parte del proceso ordinario de inspección que ejerce la Consejería competente en materia educativa sobre la totalidad de elementos que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, que debe velar por el respeto a los principios y valores contenidos en la Constitución y a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Educación de Personas Adultas

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la Educación secundaria obligatoria, contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades que se regirá por los principios de movilidad y transparencia y podrá desarrollarse a través de la enseñanza presencial y también mediante la educación a distancia.

2. Con objeto de favorecer la flexibilidad en la adquisición de los aprendizajes, facilitar la movilidad y permitir la conciliación con otras responsabilidades y actividades, las enseñanzas de esta etapa para las personas adultas se organizarán de forma modular en tres ámbitos: ámbito de comunicación, ámbito social y ámbito científico-tecnológico y dos niveles en cada uno de ellos. La organización de estas enseñanzas será establecida la Consejería competente en materia educativa y permitirá su realización en dos cursos.

3. El ámbito de comunicación incluirá los aspectos básicos del currículo recogidos en el anexo II del presente decreto, referidos a las materias de Lengua castellana y literatura y Primera lengua extranjera. El ámbito social incluirá los referidos a las materias de Ciencias sociales, geografía e historia, Educación para la ciudadanía, los aspectos de percepción recogidos en el currículo de Educación plástica y visual y Música. El ámbito científico-tecnológico incluirá aquellos referidos a las materias de Ciencias de la naturaleza, Matemáticas, Tecnologías y a los aspectos relacionados con la salud y el medio natural recogidos en el currículo de Educación física. Las Consejería competente en materia educativa podrá incorporar a los correspondientes ámbitos aspectos curriculares de las restantes materias a las que hacen referencia los artículos 5, 6 y 7 del presente Decreto.

4. Corresponde a la Consejería competente en materia educativa elaborar el currículo de los ámbitos en los términos establecidos en el apartado anterior y establecer los procedimientos para el reconocimiento de la formación reglada que el alumnado acredite y la valoración de los conocimientos y experiencias previas adquiridos a través de la educación no formal, con objeto de proceder a su orientación y adscripción a un nivel determinado dentro de cada uno de los ámbitos de conocimiento.

5. La superación de alguno de los niveles correspondientes a cada uno de los tres ámbitos a los que hace referencia el apartado segundo tendrá validez en todo el Estado. La superación de todos los ámbitos dará derecho a la obtención del título de Graduado en Educación secundaria obligatoria.

6. Corresponde a Consejería competente en materia educativa, de acuerdo con la normativa básica de carácter estatal que se establezca al efecto, organizar al menos una vez al año pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación secundaria obligatoria, siempre que hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa. Estas pruebas se organizarán basándose en los tres ámbitos de conocimiento citados.

7. Estas enseñanzas serán impartidas en centros docentes ordinarios o específicos, debidamente autorizados por la Consejería competente en materia educativa.

Disposición adicional segunda. Enseñanzas de religión

1. Las enseñanzas de religión se incluirán en la Educación secundaria obligatoria, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. La Consejería competente en materia educativa garantizará que, antes del inicio del curso, los alumnos y las alumnas mayores de edad y los padres o tutores de los alumnos menores de edad puedan manifestar su voluntad de recibir o no recibir enseñanzas de religión.

3. Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas necesarias para proporcionar la debida atención educativa en el caso de que no se haya optado por cursar enseñanzas de religión, garantizando, en todo caso, que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Dicha atención, en ningún caso comportará el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier materia de la etapa. Las medidas organizativas que dispongan los centros docentes deberán ser incluidas en su proyecto educativo para que padres, tutores legales y alumnado las conozcan con anterioridad.

4. Quienes opten por las enseñanzas de religión podrán elegir entre las enseñanzas de religión católica o las de aquellas otras confesiones religiosas con las que el Estado tenga suscritos Acuerdos Internacionales o de Cooperación en materia educativa, en los términos recogidos en los mismos, o la enseñanza de historia y cultura de las religiones.

5. La evaluación de las enseñanzas de la religión católica y de historia y cultura de las religiones se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que las otras materias de la etapa. La evaluación de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado haya suscrito Acuerdos de Cooperación se ajustará a lo establecido en los mismos.

6. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas. La determinación del currículo de historia y cultura de las religiones se regirá por lo dispuesto para el resto de las materias de la etapa en este Decreto.

7. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todos los alumnos, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en las convocatorias en las que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos, ni en la obtención de la nota media a efectos de admisión de alumnos, cuando hubiera que acudir a ella para realizar una selección entre los solicitantes.

Disposición adicional tercera. Enseñanzas del sistema educativo impartidas en lenguas extranjeras

1. La Consejería competente en materia educativa, a través del procedimiento que se establezca, fomentará el desarrollo de programas bilingües en centros docentes, en los que una parte de las materias del currículo se impartirá en lenguas extranjeras sin que ello suponga modificación de las enseñanzas mínimas reguladas en el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre. En este caso, se procurará que a lo largo de la etapa los alumnos y las alumnas adquieran la terminología propia de las materias en ambas lenguas.

2. Los centros docentes autorizados para impartir programas bilingües aplicarán, en todo caso, los criterios para la admisión del alumnado establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en la normativa autonómica sobre admisión del alumnado. Entre tales criterios, no se incluirán requisitos lingüísticos.

Disposición adicional cuarta. Compromisos singulares con los centros docentes

1. La Consejería competente en materia educativa, de acuerdo con le procedimiento que se determine, podrá establecer compromisos singulares con los centros docentes que desarrollen programas de interculturalidad y cohesión social.

2. Asimismo, de acuerdo con el artículo 17.4 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, la Consejería competente en materia educativa podrá establecer compromisos con aquellos centros docentes que, en el ejercicio de su autonomía, quieran adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar, en los términos que se establezcan, sin que en ningún caso se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para la administración educativa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera

Aplicabilidad del Decreto 69/2002, de 23 de mayo, por el que se establece la ordenación y definición del currículo de Educación secundaria obligatoria en el Principado de Asturias, y del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, que regula la enseñanza de la religión.

Hasta la implantación de la nueva ordenación de la Educación secundaria obligatoria de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el currículo de esta etapa se regirá por lo establecido en el Decreto 69/2002, de 23 de mayo, por el que se establece la ordenación y definición del currículo de Educación secundaria obligatoria en el Principado de Asturias, y normas que lo desarrollan, y en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, que regula la enseñanza de la religión, en lo relativo a esta etapa educativa.

Disposición transitoria segunda. Del calendario de implantación

La implantación de la ordenación y del currículo establecido en este Decreto se realizará de acuerdo con el calendario establecido en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación:

En el curso 2007-2008, primero y tercero de la Educación secundaria obligatoria y los programas de diversificación curricular.

En el curso 2008-2009, segundo y cuarto de las Educación secundaria obligatoria y la evaluación diagnóstica en segundo curso, los programas de cualificación profesional inicial y la educación secundaria para personas adultas.

A partir del año académico 2008-2009, las pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de graduado en Educación secundaria obligatoria, se referirán a los objetivos y las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación secundaria obligatoria reguladas por el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre.

Disposición transitoria tercera. De la revisión del Proyecto educativo y de las Programaciones docentes o didácticas

Los centros docentes adaptarán el Proyecto educativo y las Programaciones docentes o didácticas al contenido de este Decreto en un proceso de dos cursos escolares a contar desde el curso 2007-2008, de acuerdo con el calendario de implantación de estas enseñanzas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. DEROGACIÓN NORMATIVA

Queda derogado el Decreto 69/2002, de 23 de mayo, por el que se establece la ordenación y definición del currículo de Educación secundaria obligatoria en el Principado de Asturias. Quedan asimismo derogadas las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Autorización para el desarrollo normativo

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia educativa para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

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