DECRETO 68/2007, DE 14 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA.
El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias determina en su artículo 10. 1. 24 la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de Asistencia y Bienestar Social, en base a la cual se han dictado normas como la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales, o el Decreto 108 /2005, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Mapa Asturiano de Servicios Sociales.
Igualmente, la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, establece en su articulo 25 k) como una de las competencias municipales, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social, competencia que en lo que se refiere a la prestación de los servicios sociales se declara en el articulo 26 del mismo texto legal como obligatoria mínima para los municipios de más de 20.000 habitantes.
Con ese escenario legal se ha promulgado, en base a la competencia exclusiva del Estado otorgada por el artículo 149.1.1 de la Constitución Española, la Ley estatal 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, la cual tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de la ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en los términos establecidos en las leyes, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, con la necesaria colaboración y participación de todas las Administraciones Publicas y la garantía por la Administración General del Estado de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio del Estado español. Dicho Sistema responderá a una acción coordinada y cooperativa de la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, que contemplará medidas en todas las áreas que afectan a las personas en situación de dependencia, con la participación, en su caso, de las Entidades Locales.
En el marco de dicho Sistema y en cumplimiento del principio de cooperación que incorpora el artículo 10 de esta Ley 39/2006, de 14 de diciembre, lo establecido en los artículos 27 y 28.2 de la misma es la razón de ser y núcleo objeto de regulación en el presente Decreto.
Constituido el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 28. 5 de la citada Ley 39/2006, de 14 de diciembre, por el mismo y en fecha 19 de abril de 2007 se aprobaron los criterios básicos del procedimiento de valoración de la situación de dependencia y las características comunes del órgano y profesionales que procedan al reconocimiento, los cuales son acogidos en el presente Decreto.
Desde otro punto de vista, se señala que correspondiendo la iniciativa en el ejercicio de la misma en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, según dispone el articulo 38 d) de la Ley 6/1984 de 5 de Julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno y el Decreto del Principado de Asturias 89/2003, de 31 de julio, a la Consejería de Vivienda y Bienestar Social, es competencia del Consejo de Gobierno la aprobación del presente Decreto, según dispone el articulo 25 h) de la citada Ley 6/1984 de 5 de julio.
En virtud, de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Vivienda y Bienestar Social, oído el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 14 de junio de 2007,
DISPONGO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación
Es objeto del presente Decreto regular el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como determinar la composición, organización y funcionamiento de los órganos competentes para su valoración en el ámbito territorial del Principado de Asturias.
Artículo 2.Titulares de derechos
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, son titulares de los derechos establecidos en la misma los españoles que cumplan los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
b) Para las personas menores de tres años, estar acreditados en situación de dependencia conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y disposiciones dictadas para su desarrollo.
c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia.
2. Además de los requisitos anteriores, las personas solicitantes deberán tener su residencia en cualquier concejo de la Comunidad Autónoma Principado de Asturias a la fecha de presentación de la solicitud.
3. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen.
Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en la legalidad vigente en el ámbito del menor, tanto de carácter estatal como autonómico, así como en los tratados internacionales.
Artículo 3.Estructura de las prestaciones
1. Los servicios previstos en el Catálogo establecido en el articulo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta publica de la Red de Servicios Sociales autonómica mediante centros y servicios públicos o privados concertados debidamente acreditados y únicamente en los supuestos en que ello no sea posible se llevará a cabo el reconocimiento de la o las prestaciones económicas que procedan en los términos legal y reglamentariamente establecidos para su percepción.
2. Las Entidades Locales del Principado de Asturias participarán en la gestión de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia de acuerdo con la normativa vigente en el Principado de Asturias y dentro de las competencias que la legislación vigente les atribuye.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS DE VALORACIÓN
Artículo 4.Composición y funciones
1. Los órganos de valoración estarán formados por profesionales del área social y sanitaria.
2. Serán funciones de los órganos de valoración las siguientes:
a) Aplicar el protocolo del Instrumento de Valoración de la Dependencia (IVD).
b) Estudio de los informes de salud y valoración del entorno social de la persona
c) Formular ante el órgano administrativo competente los dictámenes propuesta sobre el grado y nivel de dependencia de la persona valorada.
d) Prestar asistencia técnica y asesoramiento en los procedimientos contenciosos en que sea parte la Administración del Principado de Asturias, en materia de valoración de la situación de dependencia y de su grado y nivel.
e) Aquellas otras funciones que le sean legal o reglamentariamente atribuidas por la normativa reguladora para el establecimiento de determinadas prestaciones o servicios a las personas en situación de dependencia.
Artículo 5.Organización, adscripción y distribución territorial
Los órganos de valoración estarán integrados en los Equipos de Servicios Sociales Territoriales de Área, dependientes de la Consejería competente en la materia de servicios sociales, de acuerdo con la normativa vigente que regula la organización y funcionamiento de los servicios sociales de la Administración del Principado de Asturias
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO
Artículo 6.Competencias locales y autonómicas
1. Corresponde al concejo de residencia de las personas solicitantes, a través de sus servicios sociales generales, la información, la recepción de solicitudes y traslado de las mismas al órgano de valoración, así como la colaboración, en su caso, en la realización del Programa Individual de Atención.
2. A la Consejería competente en materia de servicios sociales corresponderá la valoración de la situación de dependencia, a través de sus órganos competentes, la resolución del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones a que se refiere esta norma, la prescripción de servicios y prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
Artículo 7.Inicio del procedimiento
El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación.
Artículo 8.Solicitud y documentación
La solicitud se formulará en el modelo normalizado que se apruebe por Resolución de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en la materia de servicios sociales y se acompañará, con carácter preceptivo, de la siguiente documentación, mediante aportación de originales o copias autenticadas:
a) Documento nacional de identidad de la persona solicitante y, en su defecto, otro documento acreditativo de su identidad.
b) Documento nacional de identidad de quien ostente la representación, resolución judicial de incapacitación, en su caso, y documento acreditativo de la representación.
c) Certificado o certificados, en su caso, acreditativos de la residencia de la persona solicitante que permitan verificar el cumplimiento del periodo de residencia exigido en el artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
d) Certificado de empadronamiento en un concejo de la Comunidad Autónoma Principado de Asturias a la fecha de presentación de la solicitud.
e) Informe del Servicio de Salud del Principado de Asturias sobre la salud de la persona solicitante y, en su caso, sobre las ayudas técnicas, órtesis y prótesis que le hayan sido prescritas, emitido con una anterioridad máxima de seis meses, conforme al modelo que se incorpora como anexo a este Decreto.
Artículo 9.Lugar de presentación de las solicitudes
Las solicitudes se presentarán en el registro de los servicios sociales generales correspondientes al concejo donde se encuentre la residencia de la persona interesada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las solicitudes no presentadas en los servicios sociales generales citados serán remitidas a los del concejo de residencia de la persona interesada.
Artículo 10.Subsanación
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos o no se acompaña de la documentación establecida en el artículo 8, los servicios sociales generales del concejo donde esté domiciliada la persona interesada, requerirán fehacientemente a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se la tendrá por desistida de su petición.
2. Transcurrido el plazo de subsanación sin que ésta se haya producido, los citados servicios sociales generales tramitarán el expediente a la Consejería competente en materia de servicios sociales que dictará resolución en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 11.Instrucción
Los servicios sociales generales del concejo donde tengan su residencia las personas solicitantes realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para la comprobación de los datos en virtud de los cuales deba dictarse la resolución.
Una vez comprobado el cumplimiento de todos los requisitos trasladarán la solicitud al Equipo de Servicios Sociales Territoriales de Área correspondiente en el plazo de diez días.
Artículo 12.Notificación de la fecha de la valoración
1. Recibida en forma la solicitud, los Equipos de Servicios Sociales Territoriales de Área notificarán a la persona solicitante el día y hora en que los profesionales del órgano de valoración acudirán al lugar de residencia de ésta, para efectuar los reconocimientos o pruebas pertinentes.
2. De forma excepcional y previa motivación escrita, los órganos de valoración podrán determinar la valoración en unas instalaciones diferentes a la residencia de la persona solicitante.
Artículo 13.Valoración de la situación de dependencia
1. Los órganos de valoración de la dependencia emitirán dictamen sobre el grado y nivel de dependencia, que se determinará conforme al baremo vigente aprobado en virtud de lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre.
2. Se valorará la capacidad de la persona para llevar a cabo por sí misma las actividades básicas de la vida diaria, así como la necesidad de apoyo y supervisión para su realización por personas con discapacidad intelectual o con enfermedad mental.
En el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental se valorará, asimismo, las necesidades de apoyo para hacer efectivo un grado satisfactorio de autonomía personal en el seno de la comunidad.
3. La valoración se realizará, previo examen de la persona interesada, teniendo en cuenta el informe del Servicio de Salud del Principado de Asturias y otros informes que, sobre su salud y sobre el entorno en que viva pueda aportar el interesado, considerando, en su caso, las ayudas técnicas, órtesis y prótesis que le hayan sido prescritas.
4. Excepcionalmente, el órgano de valoración podrá solicitar los informes complementarios o aclaratorios que considere convenientes, así como recabar de los servicios sociales generales, de otros servicios técnicos de la Consejería competente en materia de servicios sociales, o de profesionales de otros organismos, los informes médicos, psicológicos o sociales pertinentes cuando el contenido los antecedentes obrantes en el procedimiento o las especiales circunstancias de la persona interesada así lo aconsejen.
5. El dictamen deberá contener necesariamente el diagnóstico, situación, grado y nivel de dependencia así como los cuidados que la persona pueda requerir y, cuando proceda y en función de las circunstancias concurrentes, el plazo máximo en que deba efectuarse la primera revisión del grado y nivel que se declare.
6. El dictamen se tramitará, junto con el resto del expediente, a los efectos de la correspondiente resolución.
Artículo 14.Resolución
1. Recibido el expediente sobre la persona solicitante y el dictamen sobre el grado y nivel de dependencia, quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de servicios sociales, dictará la correspondiente resolución, que determinará:
a) El grado y nivel de dependencia de la persona solicitante, con indicación de la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia conforme al calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
b) Los servicios o prestaciones que legalmente correspondan a aquélla.
2. La resolución referida en el apartado anterior deberá dictarse y notificarse a la persona solicitante o a sus representantes en el plazo máximo de cuatro meses, que se computará a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los servicios sociales generales del concejo en el que resida la persona solicitante.
3. El plazo máximo para resolver el procedimiento podrá ampliarse por la Consejería competente en materia de servicios sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación, no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto.
4. La resolución tendrá validez en todo el territorio nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y deberá comunicarse a los servicios sociales generales.
5. La efectividad de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia quedará suspendida hasta la aprobación del Programa Individual de Atención.
Artículo 15.Aportación de datos económicos
1. En los supuestos en que de la Resolución citada en el articulo anterior se derive el reconocimiento de un grado y nivel de dependencia tal que el derecho de acceso a los servicios y prestaciones establecidas por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, sea efectivamente exigible en el año en curso, en la misma notificación se reclamará a la persona solicitante, o, en su caso, a su representante, la aportación, en el plazo máximo de un mes, de la documentación que acredite su capacidad económica, de renta y patrimonio, preceptiva para establecer las posibles cuantías de copago de servicios o de prestaciones económicas que le puedan corresponder.
2. Dicha documentación consistirá, al menos, en:
a) Fotocopia fiel de las cartillas o cuentas bancarias en las que aparezca como titular la persona solicitante en la que consten reflejados los movimientos bancarios de los seis últimos meses.
b) Fotocopia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al último ejercicio, o bien, certificación negativa de no haberla efectuado.
c) Certificado de datos fiscales que obren en poder de la Agencia Tributaria que incluya, en todo caso, las cuentas bancarias en las diferentes entidades financieras de las que es titular la persona solicitante.
d) Certificado expedido por los servicios competentes en materia de recaudación de la Administración del Principado de Asturias, relativo a las transmisiones patrimoniales a título oneroso o lucrativo realizadas en los cinco años anteriores a la fecha de esta declaración y que constituyan hechos imponibles de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y transmisiones patrimoniales.
e) Copia integra de la última declaración del impuesto sobre patrimonio o certificación negativa de su no presentación, expedida igualmente por los servicios de recaudación de la Administración del Principado de Asturias.
f) Certificado expedido por la Gerencia Territorial de la Dirección General del catastro relativa a los bienes inscritos de la persona solicitante en el catastro inmobiliario con expresión de su valoración.
g) Certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social, relativo a las prestaciones o pensiones públicas de la que es perceptora la persona solicitante, sus importes anuales y revalorizaciones.
h) Certificado expedido por el Registro de la Propiedad acreditativo de los bienes inmuebles inscritos a nombre de la persona solicitante en los distintos registros de la propiedad de España.
Los certificados citados deberán venir referidos tanto a la persona solicitante como a su cónyuge o miembro de la pareja de hecho.
Artículo 16.Programa Individual de Atención
1. Dictada la resolución sobre reconocimiento de la situación de dependencia y siempre que la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia deba producirse en el año en curso, conforme al calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, los Equipos de Servicios Sociales Territoriales de Área iniciarán de oficio el procedimiento de elaboración del Programa Individual de Atención correspondiente a la persona solicitante y elaborarán el mismo, que tendrá el siguiente contenido:
a) Datos y circunstancias personales y familiares de la persona solicitante.
b) Servicios existentes en la Red de Servicios Sociales del Principado de Asturias de entre los previstos en la resolución que resultan adecuados a sus necesidades, con indicación de las condiciones específicas de la prestación del servicio (centro, duración, períodos, etc.).
c) En su caso, de no ser posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, propuesta de prestación económica vinculada al servicio, con indicación de la participación que en el coste del servicio pudiera corresponder a la persona dependiente según su capacidad económica personal.
d) Excepcionalmente, propuesta de prestación económica para cuidados familiares, cuando la persona beneficiaria esté siendo atendida en su entorno familiar y se reúnan las condiciones adecuadas de convivencia y habitabilidad de la vivienda.
e) En su caso, propuesta de prestación económica de asistencia personal, con indicación de las condiciones específicas de dicha prestación.
2. En la elaboración del Programa Individual de Atención se dará participación y, en su caso, la posibilidad de elección, entre las alternativas propuestas por los órganos de valoración, a la persona beneficiaria o a su representante y, en su caso, a su familia o entidades tutelares que le represente.
Artículo 17.Aprobación del Programa Individual de Atención
Elaborado el Programa Individual de Atención se dictará Resolución por quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de bienestar social aprobando el mismo y se notificará a la persona solicitante o a sus representantes. Su aprobación se comunicará, para su seguimiento, a los servicios sociales generales competentes.
Artículo 18.Recursos
Tanto la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia así como la de aprobación del Programa Individual de Atención ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la previa interposición del recurso potestativo de reposición ante quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de servicios sociales sin perjuicio de se pueda ejercitar cualquier otro que el interesado estime oportuno.
Artículo 19.Revisión del grado o nivel de dependencia
1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 39 /2006, de 14 de diciembre, el grado o nivel de dependencia será revisable por las siguientes causas:
a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.
b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.
2. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona interesada, de sus representantes, o de oficio por la Consejería competente en materia de servicios sociales.
3. A la solicitud de revisión se acompañarán cuantos informes o documentos puedan tener incidencia en la revisión.
4. Promovida la revisión, será aplicable el procedimiento establecido para el reconocimiento en el presente Decreto.
Artículo 20.Revisión de la prestación reconocida
1. Las prestaciones podrán ser modificadas o extinguidas en función de la situación personal del beneficiario, cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento o por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
2. La modificación o extinción requerirá audiencia de la persona interesada o de sus representantes y se aprobará por la Consejería competente en la materia de servicios sociales a propuesta de los servicios sociales generales correspondientes.
Artículo 21.Revisión del Programa Individual de Atención
1. El Programa Individual de Atención se revisará:
a)A instancia de la persona interesada o de sus representantes.
b) De oficio, por la Consejería competente en materia de servicios sociales en función de la variación de las circunstancias que la fundamentaron y en todo caso cada dos años.
c) Como consecuencia del traslado de residencia a la Comunidad Autónoma Principado de Asturias.
2. A la revisión establecida en el presente artículo será de aplicación lo establecido en el presente Decreto para su aprobación.
Artículo 22.Seguimiento de prestaciones, ayudas y beneficios y acción administrativa contra el fraude
1. La Administración del Principado de Asturias, a través de sus órganos competentes en cada caso, y los servicios sociales generales dependientes de la Entidad local correspondiente, velarán por la correcta aplicación o utilización de los servicios, fondos públicos y cuantos beneficios se deriven del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
2. Los servicios sociales especializados dependientes de la Comunidad Autónoma o, en su caso, los generales dependientes de la Entidad Local correspondiente serán los responsables del seguimiento de la correcta aplicación del Programa Individual de Atención en su ámbito territorial y de su adecuación, en su caso, a la situación del beneficiario.
Disposición adicional primera.Solicitud de personas con plaza residencial concedida
1. En el caso de solicitudes de personas que tengan plaza residencial concedida por el Organismo Autónomo Establecimientos Residenciales de Ancianos de Asturias (ERA), tanto en centros de gestión por medios propios como de gestión indirecta y concertada, el procedimiento se iniciará con la solicitud dirigida a la Dirección Gerencia del ERA, la cual se encargará de todo el procedimiento hasta la propuesta de resolución.
Para ello se dictarán por dicha Gerencia las instrucciones necesarias tanto sobre el personal responsable de tramitar y valorar las solicitudes como los medios materiales necesarios así como la coordinación con la Consejería competente en materia de servicios sociales.
2.- En el supuesto de solicitudes de personas que tengan plaza residencial concedida en centros propios de personas con discapacidad o en centros concertados, será responsabilidad de la persona que ostente la dirección del centro de que se trate el remitir la misma a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
A los efectos de valoración de dichos solicitantes se designará por quien ostente la titularidad de la Consejería una Comisión técnica específica para tal cometido.
Disposición adicional segunda.Acreditación de centros
Tanto los centros que a la entrada en vigor de este Decreto tengan plazas concertadas con la Administración del Principado de Asturias como los que accedan por vez primera a tenerlas deberán acreditarse, en los términos que determine la normativa autonómica vigente, para formar parte del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de acuerdo con el artículo 16.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
Disposición transitoria única.Acreditación provisional
Con el fin de asegurar la disponibilidad de las plazas actuales, y en tanto se realice tal acreditación, se expedirá por la Consejería competente en materia de servicios sociales, una acreditación provisional que tendrá validez desde la entrada en vigor de este Decreto hasta la entrada en vigor de la norma autonómica que, recogiendo los criterios comunes de acreditación de centros que se establezcan en el ámbito del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se dicte modificando la actualmente vigente.
Disposición final primera.Desarrollo y ejecución
Por quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de servicios sociales se dictarán cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final segunda.Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.