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  • EDICIÓN DE 09/07/2007
 
 

REGULACIÓN DE LA ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN CENTROS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS

09/07/2007
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Decreto 66/2007, de 14 de junio, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias (BOPA de 6 de julio de 2007). Texto completo.

DECRETO 66/2007, DE 14 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN CENTROS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS CONCERTADOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece, en su artículo 84, que las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro para padres, madres o tutores; en todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 18, la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Una vez generalizado el principio universal de gratuidad de las enseñanzas obligatorias, ampliado hasta los 16 años, y aceptada socialmente la integración de personas con necesidades educativas especiales, es necesario profundizar aún más en la función integradora que potencialmente posee la educación. Por ello, se debe establecer un procedimiento y unos criterios de admisión del alumnado de enseñanzas no universitarias que faciliten la integración de los diferentes y fomenten el respeto y valoración por los demás. Esta función se debe generalizar en todos los centros públicos y privados concertados, con el objetivo de conseguir una sociedad plural y abierta, basada en el respeto por las diferencias.

En este contexto, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el marco del artículo 27.1 de la Constitución Española, la Consejería competente en materia de educación, realizará la programación de los puestos escolares teniendo en cuenta las necesidades de la comunidad asturiana, de manera que el derecho a una educación gratuita y a la libre elección de centro en el marco de la planificación de la administración educativa queden conciliados con la eficiencia y optimización de recursos exigidas, para todo gasto público, por el artículo 31.2 de la Constitución.

De la misma forma, en la planificación de la enseñanza que se realice, se deberá atender a una adecuada y equilibrada distribución de los alumnos y alumnas con necesidad específica de apoyo educativo entre todos los centros públicos y privados concertados, velando al mismo tiempo por un proceso de admisión en condiciones de igualdad para todos y cada uno de los residentes en Asturias, sin que nadie pueda ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

De conformidad con lo expuesto, los principios de equidad, igualdad, integración y cohesión social, así como el establecimiento de medidas de acción afirmativa, determinaron el articulado de este Decreto, que regula el proceso de admisión en todos los centros sostenidos con fondos públicos. En la tramitación del presente Decreto se ha solicitado el Dictamen preceptivo del Consejo Escolar del Principado de Asturias que ha sido favorable.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 14 de junio de 2007,

DISPONGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.—Objeto

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del procedimiento de admisión del alumnado que ha de realizar cada uno de los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Artículo 2.—Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones de este Decreto son de aplicación en todos los centros docentes públicos y privados concertados situados en el ámbito territorial de la Administración educativa del Principado de Asturias.

2. El procedimiento de admisión que se regula en este Decreto se aplicará al alumnado que acceda por primera vez a los centros docentes públicos o privados concertados para cursar enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, la educación primaria, la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y los ciclos formativos de grado medio de formación profesional.

3. Los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas diferentes, se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los criterios de admisión del alumnado establecidos en el presente Decreto. Asimismo, en los centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad, tal y como se dispone en el artículo 84.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

4. Corresponde a la Consejería competente en materia educativa, a tenor de lo dispuesto en el 84.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establecer el procedimiento y las condiciones para la adscripción de centros públicos a la que se refiere el apartado anterior, respetando la posibilidad de libre elección de centro en el marco de la planificación educativa.

5. En los procedimientos de admisión de alumnado en centros públicos que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de educación infantil, educación primaria o de educación secundaria obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén concertadas.

6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 84.8 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los centros privados concertados que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que sea objeto de concierto que corresponda a la menor edad. Este procedimiento se realizará de acuerdo con lo establecido para los centros públicos.

7. El cambio de curso, ciclo, o etapa no requerirá un nuevo procedimiento de admisión, salvo que coincida con un cambio de centro, o con niveles no concertados del mismo centro, sin menoscabo de las previsiones específicas para los ciclos formativos.

Artículo 3.—Elección de centro docente

Los representantes legales de los alumnos y, en su caso estos, cuando sean mayores de edad, tienen derecho a elegir centro docente en el marco de la planificación realizada por la Administración educativa. Si el número de puestos escolares financiados con fondos públicos en un centro fuera inferior al número de solicitudes, la admisión se regirá por los criterios establecidos en el presente Decreto.

Artículo 4.—Requisitos

1. Los requisitos de edad y, en su caso, los académicos para ser admitido en un centro docente, serán los establecidos por la ordenación académica vigente para el nivel educativo y curso a los que se pretende acceder, sin que de la aplicación de los criterios regulados en el presente Decreto se pueda derivar modificación alguna que afecte a dichos requisitos.

2. No podrá condicionarse la admisión de alumnos y alumnas en los centros docentes al resultado de pruebas o exámenes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sobre la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional para aquellos alumnos que no tengan los requisitos académicos establecidos por la normativa vigente.

Artículo 5.—Principios generales

1. Tal y como se dispone en el artículo 84.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el procedimiento de admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados garantizará el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres o tutores. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

2. La programación de puestos escolares gratuitos garantizará la efectividad del derecho a la educación y el derecho a la libre elección de centro, en el marco de la planificación realizada por la Administración educativa.

3. Los centros públicos y privados concertados deben cumplir, además de la función educativa, una función social integradora.

4. Según lo prescrito por el artículo 14 de la Constitución y el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

5. Corresponde a la Consejería competente en materia educativa asegurar una actuación preventiva y compensatoria garantizando las condiciones más favorables para la escolarización, durante la etapa de educación infantil, de todos los niños cuyas condiciones personales supongan una desigualdad inicial para acceder a la educación básica y para progresar en los niveles posteriores.

6. Corresponde a la Consejería competente en materia educativa adoptar medidas singulares en aquellos centros escolares o zonas geográficas en las cuales resulte necesaria una intervención educativa compensatoria.

7. En la educación primaria, la Consejería competente en materia de educación, garantizarán a todos los alumnos un puesto escolar gratuito en su propio concejo o zona de escolarización establecida.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en consonancia con el artículo 82.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la educación básica, en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en un municipio próximo al de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En este supuesto la Consejería competente en materia de educación prestará de forma gratuita los servicios escolares de transporte y, en su caso, comedor e internado.

9. La programación específica de puestos escolares de nueva creación en los niveles gratuitos deberá tener en cuenta, en todo caso, la oferta existente de puestos escolares de centros públicos y concertados.

10. El expediente académico en ningún caso podrá tenerse en cuenta en el proceso de admisión para las enseñanzas obligatorias.

11. Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los centros públicos o privados concertados percibir cantidades —cualquiera que sea su denominación— de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica, por parte de las familias de los alumnos. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares, las complementarias, y los servicios escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario.

12. Los centros docentes harán público su proyecto educativo e informarán del contenido del mismo a los representantes legales de los alumnos y alumnas y, en su caso, a éstos si son mayores de edad, cuando soliciten plaza en los mismos. Tal y como determina el artículo 84.9 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la matriculación de un alumno en un centro público o privado concertado supondrá respetar su proyecto educativo, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los alumnos y a sus familias en las leyes y lo establecido en el apartado 3 del citado artículo.

13. Los centros públicos y privados concertados, en consonancia con lo regulado en el artículo 87.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, están obligados a mantener escolarizados a todos sus alumnos, hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos.

14. La Consejería competente en materia educativa asegurará la escolarización inmediata de las alumnas o alumnos que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar.

CAPÍTULO II

SOLICITUD, CRITERIOS DE ADMISIÓN Y BAREMO

Artículo 6.—Solicitudes

1. Las solicitudes se formularán según el modelo oficial que, al efecto, apruebe la Consejería competente en materia de educación.

2. La solicitud de puesto escolar será única. En el caso de que el solicitante presente más de una solicitud, solo se tendrá en cuenta aquella que opte por el centro donde tenga matriculados hermanos o, en su defecto, por el centro más próximo al domicilio familiar.

3. Los centros públicos y privados concertados están obligados a recoger todas las solicitudes de admisión que les presenten.

4. Las solicitudes podrán presentarse en el centro en el que el alumno o alumna pretende ser admitido en primer lugar o en la sede de la Comisión de Escolarización de su zona.

5. La Consejería competente en materia de educación determinará la documentación que, en su caso, se deberá presentar junto con la solicitud, con el fin de acreditar aquellos criterios que desea sean tenidos en cuenta en el procedimiento de admisión, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

6. Los interesados deberán justificar documentalmente las situaciones y circunstancias alegadas o dar las necesarias autorizaciones para que la administración educativa las verifique, advirtiéndoles que si así no lo hicieran no se les otorgará puntuación en los apartados correspondientes del baremo, sin perjuicio del derecho que les asiste a completar la documentación en los plazos legalmente establecidos.

Artículo 7.—Criterios para la admisión del alumnado

1. En aquellos centros donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes, serán admitidos todos los alumnos y alumnas, sin necesidad de aplicar los criterios de admisión que se establecen en el siguiente apartado.

2. A efectos de lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la admisión de alumnos y alumnas en los centros docentes a que se refiere el artículo 2.2 del presente Decreto, a excepción de los ciclos formativos de grado medio de formación profesional, cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por los siguientes criterios prioritarios:

a) Existencia de hermanos matriculados en el centro o padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo.

b) Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales.

c) Rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas.

d) Discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos.

3. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, debe tenerse en cuenta lo establecido en los apartados 3 y 5 del artículo 2 de este Decreto.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 84.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería competente en materia de educación, podrá solicitar la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión del alumnado.

Artículo 8.—Áreas de influencia de los centros

1. La Consejería competente en materia de educación garantizará la igualdad en la aplicación de las normas de admisión, lo que incluye el establecimiento de las mismas áreas de influencia para los centros públicos y privados concertados, de un mismo municipio o ámbito territorial.

2. La Consejería competente en materia de educación, oídos los Consejos Escolares de los centros y los Ayuntamientos, delimitará las áreas de influencia, de acuerdo con la capacidad autorizada de cada centro, la población escolar de su entorno y las enseñanzas autorizadas en el mismo. Asimismo, se determinarán las áreas limítrofes a las anteriores, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto.

Artículo 9.—Hermanos matriculados en el centro o padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo

1. A efectos de la consideración de hermanos matriculados en el centro, solo se tendrán en cuenta los que hayan estado escolarizados en el centro durante el curso escolar anterior y vayan a continuar escolarizados en el curso para el que se solicita la admisión. En el caso de centros privados concertados habrá que considerar, asimismo, que éstos tengan suscrito concierto educativo con la Consejería competente en materia de educación para el nivel educativo en el que cursa y vaya a cursar estudios el hermano ya matriculado.

2. Tendrán la consideración de padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro, aquellos que en el plazo de solicitud de admisión tengan una relación laboral contractual o funcionarial con el mismo y que ésta vaya a continuar durante el curso escolar para el que se solicita la admisión.

3. La puntuación que debe asignarse por la existencia de hermanos matriculados en el centro o padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo, será de 8 puntos por cada uno de ellos.

Artículo 10.—Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales

1. El domicilio familiar se acreditará mediante certificación de los datos del Padrón municipal correspondiente.

2. Se considerará como domicilio familiar aquel en que consten empadronados los padres o tutores legales del alumno o, en su caso, el de éste, cuando sea mayor de edad o menor emancipado, si vive en domicilio distinto de aquellos. Asimismo, cuando por divorcio, separación o por cualquier otra causa, los padres vivan en domicilios separados, se considerará como domicilio familiar aquél donde figure empadronada la persona que tenga la guardia y custodia del menor.

3. El lugar de trabajo de los representantes legales del alumnado podrá ser considerado como domicilio familiar, a petición del solicitante, para la admisión de alumnos en los niveles de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria.

4. Asimismo, el alumnado de bachillerato podrá optar, en su caso, por que se considere el domicilio de su lugar de trabajo para la valoración del criterio regulado en este artículo.

5. Cuando se tenga en cuenta el lugar de trabajo, éste se acreditará mediante la aportación de un certificado expedido al efecto por el titular de la empresa o por el responsable del personal de la misma, en el caso de trabajadores que ejerzan su actividad laboral por cuenta ajena.

En caso de que se desarrolle la actividad por cuenta propia, la proximidad del domicilio se acreditará en la forma que determine la Consejería competente en materia de educación.

6. A los efectos de valoración de la proximidad al domicilio a la que se refiere este artículo, se aplicará el siguiente baremo:

a) Alumnos cuyo domicilio se encuentra en el área de influencia del centro: 8 puntos.

b) Alumnos cuyo domicilio se halla en las áreas limítrofes de la zona de influencia del centro: 5 puntos.

c) Alumnos de otras zonas: 0 puntos.

Artículo 11.—Renta anuales de la unidad familiar

1. A efectos del presente Decreto, se considera que la unidad familiar está integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, por:

a) Los hijos e hijas menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de sus padres o madres, vivan independientemente.

b) Los hijos e hijas mayores de edad incapacitados.

En los casos de separación legal, o cuando no exista vínculo matrimonial, se entenderá por unidad familiar la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro, que reúnan alguno de los requisitos señalados anteriormente.

2. Según lo establecido en el artículo 84.10 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la información de carácter tributario que se precisa para la acreditación de las condiciones económicas será suministrada directamente a la Administración educativa por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de medios informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración que se establezca en los términos y con los requisitos a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre las rentas de las personas físicas, y otras normas tributarias, y las disposiciones que las desarrollan. Dicha información será la que corresponda al ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural en que se presenta la solicitud.

Para que este criterio de admisión pueda ser valorado, la persona interesada deberá presentar su autorización expresa para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria suministre la información, a que se refiere el párrafo anterior, a la Consejería competente en materia de educación.

3. Cuando se hubiera optado por una tributación conjunta, la autorización a la Consejería competente en materia de educación arriba mencionada, se concederá por cualquiera de los dos cónyuges y si hubieran optado por una tributación individual, por ambos. En los casos de separación legal, nulidad, divorcio o cuando no existiera vínculo matrimonial, la autorización la concederá quien tenga la guarda y custodia. Se aportará, además, copia de la sentencia de separación, nulidad o divorcio, o el libro de familia que acredite la inexistencia de vínculo matrimonial.

4. En caso de que se acredite mediante certificación expedida al efecto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria que los sujetos integrantes de la unidad familiar no han presentado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o que no tienen obligación de presentarla, deberá aportarse certificación de haberes, declaración jurada o cualquier otro documento de cada uno de dichos sujetos, correspondiente al ejercicio fiscal a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que permita aplicar el baremo que se establecen en el presente Decreto.

5. La información a la que se refiere el presente artículo solo podrá ser utilizada para el fin previsto en este Decreto.

Las personas que tengan acceso a la mencionada información, en razón del proceso de admisión que tienen la obligación de realizar, tendrán el mismo deber de sigilo que los funcionarios de la Administración Tributaria.

6. La renta a tener en cuenta se obtendrá dividiendo los ingresos de la unidad familiar entre el número de miembros que la componen. A los efectos de la valoración de la renta, se aplicará el siguiente baremo:

a) Rentas per cápita inferiores al resultado de dividir por cuatro el salario mínimo interprofesional: 2 puntos.

b) Rentas per cápita comprendidas entre el resultado de dividir por cuatro el salario mínimo interprofesional y el resultado de dividir por tres dicho salario: 1,5 puntos.

c) Rentas per cápita comprendidas entre el resultado de dividir por tres el salario mínimo interprofesional y el resultado de dividir por dos dicho salario: 1 punto.

d) Rentas per cápita comprendidas entre el resultado de dividir por dos el salario mínimo interprofesional y el resultado de dividir por uno y medio dicho salario: 0,5 puntos.

e) Rentas per cápita superiores al resultado de dividir por uno y medio el salario mínimo interprofesional: 0 puntos.

Artículo 12.—Acreditación de discapacidad

1. En el caso de que el alumno o la alumna, su madre o padre o alguno de sus hermanos o hermanas tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, ésta deberá acreditarse mediante la certificación emitida por el organismo público competente.

2. A efectos de valoración de discapacidad a la que se refiere el artículo 7 del presente Decreto, se aplicará el siguiente baremo:

a) Por discapacidad del alumno o alumna: 1 punto.

b) Por discapacidad del padre, la madre o alguna de las hermanas o hermanos: 0,5 puntos.

No obstante lo anterior, la Comisión de Escolarización podrá contemplar, en aquellos casos en los cuales sean necesarios recursos específicos, la posibilidad de orientar la escolarización hacia los centros preferentes que dispongan de los recursos adecuados a las necesidades detectadas.

Artículo 13.—Puntuación total según baremo

1. La puntuación total que obtengan los alumnos y alumnas, en aplicación de los baremos establecidos en los artículos anteriores, decidirá el orden final de admisión.

2. En caso de empate, se dilucidará el mismo mediante la selección de aquellos alumnos y alumnas que obtengan mayor puntuación aplicando uno a uno, y con carácter excluyente, los criterios que se exponen a continuación en el siguiente orden:

a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de existencia de hermanos matriculados en el centro o padres, madres o tutores que trabajen en el mismo.

b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de la proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de las rentas.

3. De mantenerse el empate, éste se resolverá aplicando el resultado del sorteo público y único para todo el proceso de admisión, que se realizará en la Consejería competente de educación.

CAPÍTULO III

CONDICIONES ESPECÍFICAS DE ADMISIÓN DE ALUMNOS EN

ETAPAS POSTOBLIGATORIAS

Artículo 14.—Admisión de alumnos en etapas postobligatorias

1. Para las enseñanzas de bachillerato, además de los criterios establecidos en los artículos precedentes, se atenderá al expediente académico de los alumnos, que se acreditará mediante una certificación académica personal. Por este criterio se otorgará como máximo un punto, de acuerdo con lo establezca la Consejería competente en materia de educación.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los procedimientos de admisión de alumnos a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional, cuando no existan plazas suficientes, se atenderá exclusivamente al expediente académico de los alumnos con independencia de que éstos procedan del mismo centro o de otro distinto. En este sentido, se tendrá en cuenta la nota media del expediente académico de la titulación que les da acceso o la nota final de la prueba de acceso a la formación profesional de grado medio.

3. Tal y como se dispone en el artículo 75.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería competente en materia educativa establecerá una reserva de plazas en las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con discapacidad.

Asimismo, la Consejería competente en materia educativa establecerá el porcentaje de plazas que se reservan para quienes accedan a las enseñanzas de formación profesional de grado medio mediante la prueba establecida en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

4. Aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que la Administración educativa determine. El mismo tratamiento se aplicará a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento.

CAPÍTULO IV

ESCOLARIZACIÓN DE ALUMNADO CON NECESIDAD ESPECÍFICA DE APOYO EDUCATIVO

Artículo 15.—Escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo

1. Con el fin de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, en el contexto del artículo 87 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería competente en materia de educación, garantizará una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Para ello, establecerá la proporción de alumnos de estas características que deban ser escolarizados en cada uno de los centros públicos y privados concertados y garantizará los recursos personales y económicos necesarios a los centros para ofrecer dicho apoyo.

2. Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, la Consejería competente en materia de educación podrá reservarle hasta el final del período de preinscripción y matrícula una parte de las plazas de los centros públicos y privados concertados. Asimismo, podrá autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía.

3. La Consejería competente en materia de educación adoptará las medidas de escolarización previstas en los apartados anteriores atendiendo a las condiciones socioeconómicas y demográficas del área respectiva, así como a las de índole personal o familiar del alumnado que supongan una necesidad específica de apoyo educativo.

4. La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, de acuerdo con la normativa básica y las disposiciones reglamentarias autonómicas aplicables. La escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.

5. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación promover la escolarización en la educación infantil del alumnado que presente necesidades educativas especiales y desarrollar programas para su adecuada escolarización en los centros de educación primaria y secundaria obligatoria.

6. Corresponde asimismo a la Consejería competente en materia educativa favorecer que el alumnado con necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera adecuada en las enseñanzas postobligatorias.

7. La Consejería competente en materia educativa favorecerá la incorporación al sistema educativo de los alumnos que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorporen de forma tardía al sistema educativo español. Dicha incorporación se garantizará, en todo caso, en la edad de escolarización obligatoria.

8 Se garantizará que la escolarización del alumnado que acceda de forma tardía al sistema educativo español se realice atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico, de modo que se pueda incorporar al curso más adecuado a sus características y conocimientos previos, de acuerdo con la normativa básica y las disposiciones reglamentarias autonómicas aplicables, con los apoyos oportunos, y de esta forma continuar con aprovechamiento su educación.

CAPÍTULO V

CONSEJO ESCOLAR Y COMISIONES DE ESCOLARIZACIÓN

Artículo 16.—Competencias del Consejo Escolar

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, es competencia del Consejo Escolar de los centros docentes públicos decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción a lo previsto en la citada Ley Orgánica y en el presente Decreto.

2. En los centros privados concertados, corresponde al titular la admisión de alumnos y alumnas, debiendo garantizar el Consejo Escolar el cumplimiento de las normas generales sobre dicha admisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. Con este fin, el referido Consejo Escolar asesorará al titular del centro que será el responsable del estricto cumplimiento de las citadas normas.

3. El Consejo Escolar de cada centro docente público anunciará los puestos escolares vacantes en el mismo, por cursos, de acuerdo con la planificación de la Consejería competente en materia de educación. En los centros privados concertados, el anuncio de los puestos vacantes se realizará de acuerdo con el número de unidades concertadas con que cuenten, sin sobrepasar la capacidad recogida en las correspondientes resoluciones de autorización administrativa de los centros y teniendo en cuenta los criterios para la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo señalados en el artículo 15 del presente Decreto.

4. El Consejo Escolar de los centros docentes públicos y el titular de los centros privados concertados deberán dar publicidad al resultado final de las actuaciones que se deriven de la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

En este sentido, la relación de admitidos y no admitidos deberá especificar, en su caso, la puntuación obtenida por la aplicación de cada uno de los criterios establecidos en el presente Decreto.

Artículo 17.—Comisiones de Escolarización

1. La Consejería competente en materia de educación, mediante Resolución del titular de la misma, constituirá anualmente Comisiones de Escolarización que supervisarán el proceso de admisión de alumnos, el cumplimiento de las normas que lo regulan y propondrá a la Consejería competente en materia educativa las medidas que estimen adecuadas Estas comisiones recibirán de los centros toda la información y documentación precisa para el ejercicio de estas funciones.

2. Estas comisiones u órganos estarán integrados por representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de los padres, de los profesores y de los centros públicos y privados concertados.

Por parte de la Administración educativa estarán representados, al menos, el Servicio competente en materia de inspección educativa y la Dirección General competente en materia de atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

3. Una vez finalizado el período de escolarización ordinario y extinguidas las comisiones de escolarización a las que se hace referencia en el apartado 1 de este mismo artículo, se constituirá una única Comisión de Escolarización Permanente que ejercerá sus funciones en relación con las necesidades de escolarización que surjan una vez concluido el período ordinario de admisión. En esta Comisión estarán representados al menos el Servicio competente en materia de Inspección Educativa y las Direcciones Generales competentes en materia de escolarización y atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 18.—Funciones de las Comisiones de Escolarización

Las Comisiones de Escolarización que se constituyan por la Consejería competente en educación, supervisarán el proceso de admisión de alumnos, el cumplimiento de las normas que lo regulan y propondrán a las Administraciones educativas las medidas que estimen adecuadas, según prevé el artículo 86.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

En concreto:

a) Informar sobre las plazas existentes en los centros docentes públicos y privados concertados y el funcionamiento de los mismos.

b) Comprobar que cada solicitante ha presentado una única instancia y verificar el número de vacantes y de solicitudes sin atender de los centros de su ámbito de actuación.

c) Proponer la asignación de plaza a los alumnos y alumnas que no la hayan obtenido en el centro solicitado.

d) Proponer la adopción de las medidas para llevar a cabo la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, oídos sus representantes legales, atendiendo a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros públicos y privados concertados, con el fin de garantizar su escolarización en las condiciones más apropiadas.

e) Cualesquiera otras que determine la Consejería competente en materia de educación.

CAPÍTULO VI

RECLAMACIONES Y SANCIONES

Artículo 19.—Recursos y reclamaciones

1. Los acuerdos y decisiones que adopten los centros docentes públicos sobre la admisión del alumnado, así como las Comisiones de Escolarización, podrán ser objeto de recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. Los acuerdos y decisiones que sobre la admisión de alumnos y alumnas adopten los titulares de los centros privados concertados pondrán ser objeto de reclamación en el plazo de un mes ante el titular de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Dicha reclamación también podrá presentarse ante el titular del centro privado concertado, que deberá remitirla a la Consejería competente en materia de educación en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

3. El recurso de alzada, o, en su caso, la reclamación gozarán de preferencia en su tramitación a fin de garantizar la adecuada escolarización del alumno o alumna.

Artículo 20.—Sanciones

1. Las responsabilidades en que se pudiera incurrir como consecuencia de la infracción de las normas sobre admisión de alumnos y alumnas en los centros docentes públicos, se exigirán en la forma y de acuerdo con los procedimientos que en cada caso sean de aplicación.

2. La infracción de tales normas en los centros docentes privados concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 62, apartados 5 y 6, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Disposiciones adicionales

Primera.—Admisión de alumnos y alumnas en ciclos formativos de grado superior de formación profesional

1. En los procedimientos de admisión de alumnos a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional, cuando no existan plazas suficientes, se atenderá exclusivamente al expediente académico de los alumnos con independencia de que éstos procedan del mismo centro o de otro distinto. En este sentido se tendrá en cuenta la nota media del expediente académico de la titulación que les da acceso o la nota final de la prueba de acceso a la formación profesional de grado superior.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior para los ciclos de grado superior, la valoración del expediente estará referida a las modalidades y materias vinculadas para cada título en desarrollo del artículo 6 h) del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

2. Tal y como se dispone en el artículo 75.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería competente en materia educativa establecerá una reserva de plazas en las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con discapacidad.

3. La Consejería competente en materia de educación establecerá, para el ámbito de sus competencias, el porcentaje de plazas que se reservan para quienes accedan a las enseñanzas de formación profesional de grado superior mediante la prueba a que se refiere el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Segunda.—Admisión de alumnos y alumnas en enseñanzas de régimen especial

La admisión de alumnado en los centros que impartan enseñanzas de régimen especial se regirá por la normativa básica aplicable y por las disposiciones reglamentarias autonómicas específicas.

Tercera.—Admisión de alumnos y alumnas de residencias escolares y escuelas hogar

Para la determinación de los puestos escolares vacantes del centro o centros docentes en cuyas áreas de influencia quede comprendido el domicilio de una residencia escolar o de una escuela hogar, la Consejería competente en materia de educación reducirá del total de puestos escolares vacantes en dichos centros un número suficiente para garantizar la escolarización en los mismos de los alumnos y alumnas residentes.

Cuarta.—Admisión de alumnos y alumnas en los centros de educación de personas adultas

La admisión de alumnado en los centros de educación de personas adultas se regirá por la normativa básica aplicable y por las disposiciones reglamentarias autonómicas específicas.

Quinta.—Alumnado extranjero.

Lo establecido en este Decreto en relación con la escolarización, será aplicable al alumnado extranjero en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y en la normativa que las desarrolla.

Sexta.—Centros que impartan una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras.

Los centros que, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente, impartan una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, los criterios para la admisión del alumnado establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Entre tales criterios, no se incluirán requisitos lingüísticos.

Disposición transitoria única

En tanto no sean dictadas las disposiciones reglamentarias autonómicas a las que hace referencia este Decreto, serán de aplicación las normas hasta ahora vigentes.

Disposición derogatoria única

1. Queda derogado el Decreto 24/2004, de 25 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias.

2. Quedan, asimismo derogadas a la entrada en vigor del presente Decreto las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo.

Disposiciones finales

Primera.—Desarrollo normativo

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de educación a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.—Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

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