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MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N.º 1784/2003

02/07/2007
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Reglamento (CE) n.º 735/2007 del Consejo de 11 de junio de 2007 que modifica el Reglamento (CE) n.º 1784/2003 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (Ref. Iustel §060373 Vínculo a legislación) (DOUE de 29 de junio de 2007). Texto completo.

El Reglamento (CE) n.º 735/2007 modifica el artículo 5, apartado 1 del Reglamento (CE) n.º 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que.

El Reglamento (CE) n.º 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REGLAMENTO (CE) N.º 735/2007 DEL CONSEJO DE 11 DE JUNIO DE 2007 QUE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º 1784/2003 POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN COMÚN DE MERCADOS EN EL SECTOR DE LOS CEREALES.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) Las medidas relativas a la organización común de mercados en el sector de los cereales, establecidas por el Reglamento (CE) n.º 1784/2003, incluyen para el mercado interior un régimen de intervención cuyo objetivo esencial es estabilizar los mercados y asegurar un nivel de vida digno a la población agrícola activa en este sector.

(2) La aplicación de dicho régimen en las campañas de comercialización 2004/05 y 2005/06 ha generado cuantiosas existencias de intervención de maíz cuya liquidación en los mercados comunitario e internacional resulta especialmente difícil debido a su ubicación. El maíz es, por añadidura, un cereal de delicada conservación y cuya comercialización resulta más difícil a medida que se alarga su período de almacenamiento, debido a la progresiva alteración de su calidad.

(3) Se ha observado a lo largo del año 2006 que el régimen de intervención, según se ha venido aplicando, no había permitido alcanzar los objetivos perseguidos, especialmente en lo que respecta a la situación de los productores de maíz de determinadas regiones de la Comunidad.

En efecto, este régimen se ha convertido en dichas regiones en una salida alternativa a la liquidación directa de los productos en el mercado, a pesar de que el precio efectivamente pagado a los productores por el maíz cosechado se ha situado a menudo por debajo del precio de intervención.

(4) En estas condiciones, el régimen de intervención ya no

desempeña, en lo que respecta concretamente al maíz, el papel para el que fue concebido, e impide además que la producción se oriente hacia las necesidades del mercado.

(5) El mantenimiento del régimen de intervención en su forma actual puede conducir a un nuevo incremento de las existencias de intervención de maíz sin aportar beneficio alguno a los productores en cuestión.

(6) Es por lo tanto necesario adoptar las medidas adecuadas para garantizar el correcto funcionamiento del mercado comunitario de los cereales. Con ese fin, una limitación de las cantidades elegibles para la intervención para el maíz en una cantidad global máxima para la Comunidad, fijada en 1 500 000 y en 700 000 toneladas para las campañas de comercialización 2007/08 y 2008/09, respectivamente, y una reducción de dicha cantidad a 0 toneladas a partir de la campaña de comercialización 2009/10, parece ser la medida más apropiada habida cuenta de los factores antes mencionados y de las salidas existentes para los productores en el mercado interno e internacional.

(7) Procede modificar el Reglamento (CE) n.º 1784/2003 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1784/2003 se añade el párrafo siguiente:

“No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las cantidades de maíz compradas por los organismos de intervención estarán limitadas a las cantidades máximas siguientes:

— 1 500 000 toneladas para la campaña de comercialización 2007/08,

— 700 000 toneladas para la campaña de comercialización 2008/09,

— 0 toneladas a partir de la campaña de comercialización 2009/10.”.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la campaña de comercialización 2007/08. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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