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USO Y PROMOCIÓN DEL GALLEGO EN EL SISTEMA EDUCATIVO

02/07/2007
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Decreto 124/2007, de 28 de junio, por el que se regula el uso y la promoción del gallego en el sistema educativo (DOG de 29 de junio de 2007). Texto completo.

El Decreto 124/2007 desarrolla la Ley de normalización lingüística para su aplicación en todos los centros docentes públicos y privados que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

La Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 124/2007, DE 28 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL USO Y LA PROMOCIÓN DEL GALLEGO EN EL SISTEMA EDUCATIVO.

La lengua constituye un elemento básico de identidad cultural y representa un valor fundamental de cohesión en una determinada comunidad.

El artículo 3 de la Constitución establece, en su apartado 1, que el castellano es la lengua oficial del Estado, y, en el apartado 2, que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas comunidades autónomas de acuerdo con sus estatutos, y señala que la lengua es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 5, define el gallego como lengua propia de Galicia, que los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y que todos tienen el derecho de conocerlos y usarlos. Asimismo, establece que los poderes públicos de Galicia potenciarán el empleo del gallego en todos los planos de la vida pública, cultural e informativa, y que dispondrán de los medios necesarios para facilitar su conocimiento.

La Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística, en conformidad con las disposiciones procedentes, garantiza la igualdad del gallego y del castellano como lenguas oficiales de Galicia y asegura la normalización del gallego en todos los campos de la sociedad. El artículo 14 de esta ley indica que al final de la enseñanza obligatoria se garantizará la igualdad de competencia lingüística en los dos idiomas oficiales. En esta misma línea, y desde una perspectiva más global, también se pronuncia la Carta europea de lenguas regionales y minoritarias de 1992, ratificada por el gobierno del Estado español en 2001.

El Plan general de normalización de la lengua gallega, aprobado por unanimidad en el Parlamento de Galicia en septiembre de 2004, establece como uno de sus objetivos generales conseguir para la lengua gallega más funciones sociales y más espacios de uso, dándole prioridad a su presencia en sectores estratégicos.

Para conseguir estos fines, hace falta profundizar en el desarrollo de los preceptos de la Ley de normalización lingüística en lo relativo a la enseñanza, sin duda un sector fundamental para la implantación de hábitos lingüísticos en gallego, y establecer una nueva reglamentación del gallego que facilite su empleo de manera progresiva y generalizada en todos los niveles y grados no universitarios. En este sentido hace falta reforzar la dimensión comunicativa del gallego en relación con contextos vivos, facilitarle al alumnado una oferta educativa que le ayude a percibir la utilidad de la lengua y que lo capacite para su uso correcto y eficaz, erradicando especialmente su empleo sexista en todos los ámbitos respetando, asimismo, la situación sociolingüística en que se enmarca cada centro.

La movilidad de los estudiantes y del profesorado que caracteriza nuestra sociedad no debe constituir un obstáculo para conseguir los objetivos descritos, sino que ha de ser compatible con el mantenimiento de la singularidad cultural de Galicia y de la lengua propia en la enseñanza.

El Decreto 247/1995, de 14 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 3/1983, de normalización lingüística para su aplicación a la enseñanza en lengua gallega en las enseñanzas de régimen general impartidas en los diferentes niveles no universitarios, reconoce que la adquisición de una competencia comunicativa en gallego por parte del alumnado sólo se puede conseguir a través de la utilización vehicular de esta lengua en una parte significativa del currículo. Este hecho tiene que verse ahora completado, con la derogación del citado decreto y la elaboración de una nueva normativa orientada a la obtención de una competencia idónea del gallego en la enseñanza obligatoria, con el fin de propiciar la igualdad plena y efectiva entre las dos lenguas oficiales por parte de toda la población escolar, garantizando igualmente la misma competencia en ambas lenguas.

En su virtud y a propuesta de la conselleira de Educación y Ordenación Universitaria, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 28.1º y 31 del Estatuto de autonomía de Galicia, la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidencia, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, y por la Ley 2/2007, de 28 de mayo, del trabajo en igualdad de las mujeres, previo informe del Consejo Escolar de Galicia, oído el Consejo Consultivo de Galicia, y previa de deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintiocho de junio de dos mil siete,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto desarrolla la Ley de normalización lingüística para su aplicación en todos los centros docentes públicos y privados que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Artículo 2º.-Uso de la lengua gallega en la Administración educativa.

1. La Administración educativa de Galicia, los centros de enseñanza dependientes de ella y el personal a su servicio utilizarán, con carácter general, la lengua gallega y fomentarán su uso oral y escrito tanto en sus relaciones mutuas e internas, como en las que mantengan con las administraciones territoriales y locales gallegas y con las demás entidades públicas y privadas de Galicia, sin que esto suponga una restricción de los derechos del personal docente.

2. Los documentos administrativos de la consellería competente en materia de educación y de los centros de enseñanza dependientes de ella se redactarán, con carácter general, en gallego, y en ellos constará, en su caso, el nombre del centro y el topónimo del ayuntamiento o entidad de población en su forma oficial.

3. Las actuaciones administrativas de régimen interno de los centros docentes, como actas, comunicados y anuncios, se redactarán, con carácter general, en gallego, excepto el referido a comunicaciones con otras comunidades autónomas y con los órganos de la administración del Estado radicado fuera de la comunidad autónoma, en las que se utilizará el castellano. Además de los procedimientos iniciados de oficio, también se redactarán en gallego los procedimientos tramitados a petición de los interesados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.3º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 3º.-Plan de formación.

La consellería competente en materia de educación y la Secretaría General de Política Lingüística desarrollarán un plan de formación, con la colaboración, en su caso, de otras instituciones, que garantice que todo el personal de los centros educativos de Galicia y de los servicios de apoyo cuyo personal dependa de la consellería tenga un conocimiento de los aspectos sociolingüísticos del idioma y una competencia oral y escrita suficiente para comunicarse y para desarrollar su actividad profesional en gallego.

En esta planificación, que tendrá una ejecución gradual, se fijarán plazos y etapas, dándole prioridad a la situación y a los colectivos con más carenciales.

Artículo 4º.-Formación de los funcionarios y funcionarias en prácticas.

El personal seleccionado en los procedimientos selectivos de ingreso en los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, realizarán durante la fase de prácticas un curso de formación específico de terminología, estilos, lenguajes propios de la especialidad y aspectos sociolingüísticos, que le permita desarrollar correctamente en gallego sus funciones y tareas.

Artículo 5º.-Concurso de traslados.

Para poder participar en el concurso general de traslados a plazas en las que es preceptivo impartir la enseñanza en lengua gallega, el profesorado tendrá que acreditar la capacitación en la misma, debiendo estar en posesión del curso de perfeccionamiento de lengua gallega, de su validación o títulos equivalentes.

Artículo 6º.-Horario de la lengua gallega.

1. En las enseñanzas de régimen general y en la educación de personas adultas, recogidas en la Ley orgánica 2/006, de 3 de mayo, de educación, se asignará globalmente el mismo número de horas a la enseñanza de la lengua gallega y de la lengua castellana.

2. En las clases de lengua gallega y literatura y lengua castellana y literatura, se usará respectivamente, el gallego y el castellano, tanto por parte del profesorado como por parte del alumnado. En las programaciones y otros documentos didácticos referidos a la lengua castellana se podrá utilizar esa lengua.

Artículo 7º.-Educación infantil.

1. En la etapa de educación infantil, el profesorado usará en la clase la lengua materna predominante entre el alumnado, tendrá en cuenta la lengua del entorno y cuidará, que el alumnado adquiera, de forma oral y escrita, el conocimiento de la otra lengua oficial de Galicia, dentro de los límites propios de la correspondiente etapa o ciclo. En el caso de entornos castellano hablantes, la utilización en esta etapa de la lengua gallega cómo lengua de comunicación y enseñanza, será como mínimo igual a la de la lengua castellana. Se fomentará la adquisición progresiva de la lectura y de la escritura en gallego, en el sentido de que este se convierta en el idioma base del aprendizaje, de forma que el alumnado obtenga una competencia que le permita comunicarse normalmente en gallego con el alumnado y el profesorado.

2. La lengua materna predominante será determinada por el claustro, de acuerdo con los criterios establecidos en el proyecto lingüístico. Para el establecimiento de la lengua materna deberán tenerse en cuenta, entre otros, los datos aportados por el mapa sociolingüístico de Galicia, los datos estadísticos oficiales y la información aportada por los padres y madres.

Artículo 8º.-Educación primaria.

En toda la etapa de la educación primaria se garantizará el cumplimiento de lo establecido para esta etapa en el Plan general de normalización de la lengua gallega aprobada por el Parlamento de Galicia el 21 de septiembre de 2004 que se incluye como anexo el presente decreto, impartiéndose obligatoriamente en gallego las áreas de matemáticas, conocimiento del medio natural, social y cultural y educación para la ciudadanía y derechos humanos, garantizando la competencia lingüística propia del nivel en las dos lenguas oficiales de la comunidad autónoma.

Artículo 9º.-Educación secundaria obligatoria.

1. En la educación secundaria obligatoria se impartirán en gallego las siguientes materias: ciencias de la naturaleza, ciencias sociales, geografía e historia, matemáticas y educación para la ciudadanía. Cuando la materia de ciencias de la naturaleza se desdoble en biología y geología por un lado, y física y química por otro, ambas materias se impartirán en gallego.

2. Además de las materias establecidas en el apartado anterior, el claustro completará el número de materias, excluida la materia que la Ley orgánica de educación determina de carácter voluntario para el alumnado, que garanticen el cumplimiento de lo establecido para esta etapa en el plan general de normalización de la lengua gallega aprobado por el Parlamento de Galicia el 21 de septiembre de 2004, que se incluye como anexo al presente decreto.

3. La educación secundaria obligatoria le proporcionará a todo el alumnado una buena competencia en las dos lenguas oficiales que repercutan de forma positiva en su uso.

Artículo 10º.-Bachillerato.

En el bachillerato el alumnado recibirá por lo menos, el 50% de su docencia en gallego, en los términos establecidos para esta etapa en el Plan general de normalización de la lengua gallega aprobado por el Parlamento de Galicia el 21 de septiembre de 2004 que se incluye como anexo al presente decreto, alcanzado la competencia lingüística propia del nivel en ambas lenguas.

Artículo 11º.-Formación profesional específica, enseñanzas artísticas y deportivas.

En la formación profesional específica, en las enseñanzas artísticas y en las deportivas, de grado medio o superior, se impartirán en gallego, los módulos atribuidos a la especialidad de formación y orientación laboral y los módulos profesionales que decida la dirección, oídos los departamentos correspondientes, que deberán suponer el cumplimiento de los establecido para esta etapa en el Plan general de normalización de la lengua gallega aprobado por el Parlamento de Galicia el 21 de septiembre de 2004 que se incluye como anexo al presente decreto, alcanzando la competencia lingüística propia del nivel en ambas lenguas.

En todos los módulos se garantizará que el alumnado conozca el vocabulario específico en lengua gallega.

Artículo 12º.-Enseñanzas de personas adultas.

1. En las enseñanzas de personas adultas en los niveles I y II se impartirá en gallego, como mínimo, el cincuenta por ciento de la docencia; en el nivel III (ESO) y en el bachillerato, las enseñanzas se impartirán íntegramente en gallego, excepto las materias de otras lenguas.

2. Se establecerá un plan específico destinado a la nueva población inmigrante que se está asentando en Galicia, que contemple formación lingüística, conocimientos históricos y socioculturales.

Artículo 13º.-Elaboración y publicación de materiales curriculares en gallego.

1. En las áreas, materias o módulos impartidos en lengua gallega el alumnado utilizará, con carácter general, el gallego en las manifestaciones oral y escrita.

2. Los materiales que se empleen en las áreas, materias o módulos a que se refiere el párrafo anterior estarán escritos con carácter general en gallego, tendrán la calidad científica y pedagógica adecuadas y atenderán, sin perjuicio de su proyección universal, a las peculiaridades de Galicia. Con este fin, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y la Secretaría General de Política Lingüística fomentarán la elaboración y publicación de los materiales curriculares correspondientes.

Artículo 14º.-Proyecto lingüístico del centro.

1. Cada centro, dentro de su proyecto educativo, elaborará su proyecto lingüístico en el que se hará constar:

a) Las lenguas que se deben emplear en las áreas, materias, módulos o ámbitos de conocimiento distintos de los señalados en los artículos 7º a 12º.

b) Las oportunas medidas de apoyo y refuerzo para un correcto uso lingüístico escolar y educativo a fin de conseguir el objetivo general establecido en la Ley de normalización lingüística y en la LOE en lo que afecta al fomento del plurilingüismo.

c) Los criterios para determinar la lengua predominante del entorno a que se refiere el artículo 7º del presente decreto.

d) Las medidas adoptadas para que el alumnado que no tenga el suficiente dominio de la lengua gallega pueda seguir con aprovechamiento las enseñanzas que se impartan.

2. El proyecto lingüístico formará parte del proyecto educativo del centro educativo. Será redactado por una comisión del profesorado del centro, designada por el equipo directivo, oída la comisión de coordinación pedagógica. En su composición tendrán especial relevancia el equipo de normalización y dinamización lingüística y los componentes de los departamentos de las otras lenguas.

3. El proyecto lingüístico del centro será aprobado y evaluado por el Consejo Escolar del centro educativo.

4. Este proyecto se remitirá a los servicios de la inspección antes del 30 de septiembre de cada año, que velarán para que su contenido se ajuste al presente decreto y al desarrollo de la LOE. Con el fin de reparar los defectos detectados en cada curso, se adoptarán las medidas que permitan disponer de los medios materiales y personales precisos para corregirlas en el curso siguiente.

5. Asimismo, en el marco del proyecto lingüístico, se fomentará el uso de la lengua gallega en las actividades complementarias y actos que el centro organice.

6. En todo caso, para hacer efectivo el derecho a la educación, el profesorado adoptará las medidas oportunas con la finalidad de que el alumnado que no tenga lo suficiente dominio de la lengua gallega pueda seguir con provecho las enseñanzas que se impartan en esta lengua.

7. Sin perjuicio de lo previsto en el epígrafe 4 de este artículo, la Administración educativa evaluará los proyectos lingüísticos de los centros y hará el seguimiento de los resultados que se desprendan de su aplicación, con la finalidad de adoptar, en su caso, las medidas necesarias para garantizar que el alumnado adquiera de forma oral y escrita la competencia lingüística propia de cada nivel y etapa en las dos lenguas oficiales en Galicia, como establece el artículo 14.3º de la Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística.

Artículo 15º.-Exención de la calificación de las pruebas de lengua gallega.

1. El alumnado que se incorpore al sistema educativo de Galicia en cuarto de educación secundaria obligatoria o en bachillerato, procedente de otras comunidades autónomas o de un país extranjero con lengua oficial castellana, podrá obtener la exención de la calificación de las pruebas de evaluación de materia de lengua gallega durante dos cursos académicos.

2. La exención supondrá únicamente la consignación de “exento” en el libro de calificaciones y en el expediente del alumnado.

3. El alumno o la alumna tendrá que asistir obligatoriamente a las clases como medio de integración lingüística y con la finalidad de que, con un esfuerzo especial por su parte, con materiales didácticos específicos y con una ayuda continua de su profesorado, pueda, al final del plazo de la exención, tener un dominio adecuado de la lengua gallega y seguir las enseñanzas propias del nivel en que esté o vaya matricularse en igualdad de condiciones que los demás compañeros de clase.

4. El incumplimiento por parte del alumno de lo establecido en el punto anterior determinará, tras los informes pertinentes y oído el interesado y, en su caso, padre, madre o tutores legales, la revocación de la exención.

5. Tanto la revocación como la denegación de la exención producirán como efecto la obligación para el alumnado de ser calificado en las evaluaciones parciales al final del curso en que se encuentra.

6. En el respectivo libro de escolaridad y en el expediente del alumnado se hará constar la exención concedida y, en su caso, la posible revocación y la consiguiente calificación.

Artículo 16º.-Solicitudes de exención.

1. La exención se solicitará para cada año académico de permanencia en la Comunidad Autónoma de Galicia y sus efectos se limitarán al citado año, sin que se puedan conceder más de dos años consecutivos, conforme a lo previsto en el artículo 15º del presente decreto.

2. Las solicitudes de exenciones se dirigirán a las direcciones de los centros. Los centros docentes públicos dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria resolverán sobre su concesión o denegación en el plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la presentación de la documentación completa. En el caso de los centros privados y privados concertados, la resolución le corresponde a la dirección de los centros públicos a que estén adscritos.

3. La resolución de la dirección del centro docente público podrá ser impugnada mediante recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Artículo 17º.-Alumnado anterior a la incorporación de la lengua gallega al sistema educativo.

El alumnado que cursase estudios en Galicia con anterioridad a la incorporación de la lengua gallega al sistema educativo, y que quieran continuarlos, tendrán el deber de cursar esta materia y serán calificados a partir del curso en el que retomen sus estudios.

Artículo 18º.-Equipos de normalización y dinamización lingüística.

1. Para potenciar el uso de la lengua gallega en los centros dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria se constituirá un equipo de normalización y dinamización lingüística, que actuará bajo la supervisión de la dirección del centro, y que estará formado por profesorado, por representantes del alumnado, excepto en la enseñanza infantil y primaria, y del personal no docente.

2. Los miembros del equipo serán designados por la dirección del centro, de la siguiente manera:

a) El profesorado, a propuesta del claustro de profesores.

b) El alumnado, a propuesta de sus asociaciones más representativas.

c) El personal no docente, a propuesta de este personal.

3. La composición del equipo de normalización y dinamización lingüística para cada tipo de centro, sus competencias, y el nombramiento, cese y competencias de su coordinador, serán establecidas en los reglamentos orgánicos de los centros educativos. En la constitución de estos órganos se tenderá a una composición equilibrada de mujeres y hombres.

4. Los equipos de normalización y dinamización lingüística deberán tener un papel fundamental en el diseño, puesta en práctica y revisión de los programas de normalización lingüística en los centros educativos, tal y como se prevé en el Plan general de normalización de la lengua gallega.

5. Los equipos de normalización lingüística contarán con el apoyo técnico necesario y los centros tendrán la debida dotación de recursos didácticos, pedagógicos y material en gallego.

Artículo 19º.-Comisiones territoriales de coordinación.

Con la finalidad de coordinar los equipos de normalización y dinamización lingüística se constituirán comisiones territoriales. Su composición y funciones específicas serán determinadas, conjuntamente, por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y la Secretaría General de Política Lingüística, de acuerdo con las directrices de la política lingüística de la Xunta de Galicia.

Artículo 20º.-Divulgación de las experiencias desarrolladas en los centros.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y la Secretaría General de Política Lingüística divulgarán las experiencias positivas desarrolladas en los centros educativos en el campo de la normalización lingüística.

Artículo 21º.-Inspección.

Los servicios de inspección velarán para que en todos los centros educativos se cumpla la normativa vigente sobre normalización lingüística y les propondrán, en su caso, a las delegaciones provinciales competentes la adopción de las medidas correctoras que sean necesarias en el caso de incumplimiento, sin perjuicio de responsabilidades a las que hubiese lugar.

Disposiciones adicionales

Primera.-Bachillerato.

Las materias del bachillerato que serán impartidas en gallego, se determinarán en el decreto que regule estas enseñanzas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Segunda.-Derechos del coordinador del equipo de normalización y dinamización lingüística.

El coordinador o coordinadora del equipo de normalización y dinamización lingüística tendrá los mismos derechos administrativos y económicos que las jefaturas de los departamentos didácticos.

Los derechos económicos de estos coordinadores tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2008.

Tercera.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria regulará las lenguas en las que deberán impartirse las áreas o materias en los centros con proyectos plurilingües, garantizando la proporcionalidad entre las áreas o materias impartidas en gallego y castellano que se recoge en el presente decreto.

Cuarta.-Evaluación del grado de cumplimiento del Plan de normalización lingüística.

En los planes de evaluación de los centros educativos y en los planes de evaluación de la función directiva se tendrá en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en el uso y normalización de la lengua gallega.

Quinta.

Con periodicidad anual, después de finalizar el curso escolar, el Gobierno de Galicia evaluará los resultados de aplicación del presente decreto, y desarrollará reglamentariamente cuantas disposiciones fuesen precisas para el mejor cumplimiento y adaptación de sus objetivos, a fin de que pueda acercarse gradualmente a la plena aplicación de la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias.

Disposición transitoria

En tanto no se desarrolle lo previsto en el artículo 10º seguirá vigente para las enseñanzas de bachillerato lo establecido en el Decreto 247/1995, de 14 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 3/1983, de normalización lingüística.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto, y en particular:

El Decreto 247/1995, de 14 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 3/1983, de normalización lingüística, para su aplicación a la enseñanza en lengua gallega en las enseñanzas de régimen general impartidas en los diferentes niveles no universitarios.

El Decreto 66/1997, de 21 de marzo, por el que se modifica parcialmente el Decreto 247/1995, de 14 de septiembre, en el que se desarrolla la Ley 3/1983, de normalización lingüística, para su aplicación a la enseñanza en lengua gallega en las enseñanzas de régimen general impartidas en los diferentes niveles no universitarios.

El Decreto 79/1994, de 8 de abril, sobre exención de la materia de lengua gallega en la enseñanza básica y media.

Disposiciones finales

Primera.-Habilitación.

Se autoriza a la conselleira de Educación y Ordenación Universitaria a dictar las disposiciones que procedan para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO

Plan general de normalización de la lengua gallega aprobado por el Parlamento de Galicia el día 21 de septiembre de 2004 (BOPG nº 622, del 7 de septiembre).

Área 1. Enseñanza. Grupo de medidas 2.1.H.

Grupo de medidas 2.1.H.

Medidas 2.1.26. En la educación primaria garantizar que, como mínimo, el alumnado reciba el 50% de su docencia en gallego. En la parte de área de conocimiento del medio natural, social y cultura, ya fijada legalmente, se fomentará que se impartan en esta lengua materias troncales en toda la etapa, como las matemáticas.

2.1.27. En la educación secundaria obligatoria garantizar que, como mínimo, el alumnado reciba el 50% de su docencia en gallego. Dentro de las posibilidades de cada centro, se tenderá a que entre las materias que se impartan en ese idioma figuren las matemáticas y la tecnología, a parte de las que ya están legalmente establecidas.

2.1.28. En los bachilleratos garantizar que, como mínimo, el alumnado reciba el 50% de su docencia en gallego.

2.1.29. En los ciclos formativos garantizar que, como mínimo, el alumnado reciba el 50% de su docencia en gallego. Se deberá asegurar, además que el alumnado conozca el vocabulario específico de la especialidad en lengua gallega.

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