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STS DE 23.02.07 (REC. 1994/2000; S. 1.ª). COSA JUZGADA. EFECTOS: PREJUDICIAL Y PRECLUSIVO

29/06/2007
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El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación llevado a cabo por el recurrente, en el que reclamaba el pago de una cantidad de dinero en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hija en un accidente de tráfico, por lo que él entiende es responsabilidad de la Administración al no haber instalado quitamiedos en el lugar donde sucedieron los hechos. La Sala ha resuelto que en el caso presente, concurren las tres identidades de la cosa juzgada contempladas en el art. 1252 CC, y que aunque la sentencia firme dictada en un pleito anterior dejara imprejuzgado el fondo del asunto, extiende también sus efectos negativos en ulterior sentencia al no poderse discutir nuevamente la concurrencia o no de una excepción procesal. Y ello porque ha de tenerse en cuenta que el fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 244/2007, de 23 de febrero de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1994/2000

Ponente Excmo. Sr. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia de 29 de marzo de 2000 dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de autos, menor cuantía número 262/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cuenca, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual, el cual fue interpuesto por Don Iván, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza Alvaro Mateo, en el que es recurrida la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, representada por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cuenca fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía promovidos a instancia de don Iván contra la Diputación de Cuenca sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual en accidente de circulación.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: “...dictar sentencia en la que se declare el derecho a la indemnización de Cincuenta millones de pesetas por el fallecimiento de doña Ana a sus herederos, condenando a la Excma. Diputación Provincial a su abono, más los intereses legales y costas de este procedimiento”.

Admitida a trámite la demanda, la Diputación Provincial de Cuenca contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: “dictar sentencia por la que, estimando las excepciones planteadas, desestime la demanda sin entrar a conocer el fondo del asunto, o, en su defecto, conociendo del fondo, desestime igualmente la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mi representada, con imposición de las costas a la actora en ambos casos”.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO: “Que estimando las excepciones de cosa juzgada y falta de jurisdicción alegadas por el Procurador D. JOSÉ OLMEDILLA MARTÍNEZ en nombre y representación de la Excma. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, contra el actor, D. Iván, representado por la Procuradora Dª MARÍA JOSEFA HERRAIZ CALVO, debo absolver y absuelvo, sin entrar a conocer del fondo del asunto, al demandado de la pretensión contenida en la demanda, con imposición expresa de costas al actor”.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Cuenca, dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña María Josefa Herráiz Calvo, Procuradora de los Tribunales y de Don Iván contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido en su juicio de menor cuantía número 262/1998, y en su virtud, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, al concurrir la excepción de cosa juzgada, todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante”.

TERCERO. La Procuradora Doña María Esperanza Alvaro Mateo, en representación de Don Iván, mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2000 formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate sobre los presupuestos para apreciar la excepción de cosa juzgada, citando a tal efecto las sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1969, 26 de febrero de 1990, 10 de febrero de 1993, 14 de junio de 1994, 5 de julio de 1994 y 24 de julio de 1995.

Motivo Segundo: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, citando como vulnerado el artículo 1252 del Código Civil en cuanto que la excepción de cosa juzgada exige que el caso haya sido resuelto por la sentencia firme sobre el fondo, sin que produzcan tal efecto las que absuelven en la instancia dejando imprejuzgado aquel.

CUARTO. Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en representación de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: “se dicte sentencia para que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente”.

QUINTO. No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por ambas partes se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El juicio del que trae causa el recurso de casación se inició por demanda, de fecha 1 de octubre de 1998, en la que el hoy recurrente don Iván, en representación de sus nietos menores de edad, reclamaba a la Diputación Provincial de Cuenca la cantidad de cincuenta millones de pesetas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hija, doña Ana, a resultas del accidente de circulación acaecido el 8 de enero de 1994 en el kilómetro 1,400 del camino vecinal CU-V-9119 -Ribatajada (CU-V9116)-, término municipal de Ribatajada y partido judicial de Cuenca. Alegaba en apoyo de su pretensión que la citada Administración era responsable del resultado dañoso, por no haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas en ese tramo de vía (no instalación de quitamiedos). En su escrito de contestación la Diputación Provincial de Cuenca esgrimió la excepción de cosa juzgada, con relación a la sentencia, recaída en anterior juicio de menor cuantía, que con el número 167/96, se había seguido, por la misma cuestión e idénticas partes y causa de pedir, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Cuenca y en la cual se había absuelto en la instancia apreciando la falta de jurisdicción del orden civil para conocer del asunto, dejando imprejuzgado el fondo, sentencia que adquirió firmeza tras ser confirmada, en apelación, por otra de la Audiencia Provincial de Cuenca de 16 de octubre de 1997.

SEGUNDO. Por razones de lógica y simplicidad procesal será procedente el estudio conjunto de los dos motivos del actual recurso de casación. Ambos, los residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según aduce dicha parte, se han infringido el artículo 1252 del Código Civil -segundo motivo-, así como también la jurisprudencia aplicable -primer motivo-.

Visto el planteamiento del recurso, resulta incontrovertido que, entre el primer y el segundo proceso, concurren las tres identidades de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 1252 del Código Civil, ya que, tras ser debatida esta cuestión en segunda instancia, la Audiencia se pronuncia expresamente en el sentido de estimar su concurrencia, sin que se discuta nuevamente en casación. Por tanto el recurso se circunscribe a determinar si el artículo 1252 del Código Civil (hoy derogado por la Ley 1/2000 de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, pero vigente cuando se promovió la demanda), y la jurisprudencia que lo interpreta, amparan el criterio de la Audiencia, según el cual la sentencia firme dictada en un pleito anterior, pese a que haya sido absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgado el fondo, ha también de extender sus efectos materiales negativos al segundo pleito; eso sí, limitándose los referidos efectos exclusivamente a impedir que en este segundo litigio se discuta nuevamente la falta de jurisdicción del orden civil para conocer de la pretensión, puesto que fue la única cuestión resuelta en el primero.

La cuestión que aquí se plantea es el de la cosa juzgada material, y más concretamente, el llamado efecto negativo o excluyente, entendido como aquel efecto de la sentencia firme, vinculante de este modo sobre un pleito ulterior, que pretende evitar un segundo proceso sobre una cuestión ya resuelta, que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver de nuevo a plantearse (Sentencias de 20 de septiembre de 1996 y 19 de junio de 1998 ), suscitándose, en particular, la controversia sobre si tal efecto también deriva o resulta predicable de sentencias absolutorias en la instancia con relación a las cuestiones procesales que llevaron a dejar imprejuzgado el fondo del asunto.

Como ha reiterado la jurisprudencia, la autoridad de la cosa juzgada supone que la sentencia firme dictada en un primer pleito excluye un nuevo juicio entre los mismos sujetos, con idéntico objeto y “causa petendi”, vedando la posibilidad de que se dicte una nueva resolución, al margen del sentido del fallo, por lo que, si se inicia un nuevo juicio, se le pone fin acogiendo la excepción de cosa juzgada, sin entrar en el fondo. Del tenor del artículo 1252 del Código Civil se desprende que “para que la presunción de cosa juzgada surta efecto es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron”.Asimismo la doctrina de esta Sala, con base en aquel precepto, tiene declarado que la cosa juzgada material, y por ende el citado efecto negativo, no se extienden, entre otros, a los supuestos en que la sentencia recaída en el primer proceso no se ha pronunciado sobre lo peticionado (Sentencias de 13 de julio de 1942, 19 de febrero y 7 de julio de 1943, 13 de junio de 1951, 24 de octubre de 1986, 13 de marzo de 1992, 29 de noviembre de 1997, 19 de mayo de 1998, y 10 de febrero de 2003 ); de tal modo que una sentencia que no resuelve el fondo -absolutoria en la instancia- no puede, en relación con ese fondo del asunto, desplegar sus efectos en otro proceso con idéntico objeto, en cuanto que el mismo no fue resuelto anteriormente; consecuentemente, sobre la cuestión de fondo imprejuzgada, nada hay que impida al juez resolver, puesto que, si lo hace, será por vez primera, y con ello no estará vulnerando el principio de seguridad jurídica en que se asienta originariamente el instituto de la “cosa juzgada”.

Ahora bien, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, las sentencias que dejan imprejuzgado el fondo, por apreciar óbices procesales que vedan resolver sobre el mismo, despliegan también sus efectos vinculantes en ulterior pleito, en el que se aprecien las tres identidades, exclusivamente al objeto de impedir que se pueda discutir nuevamente la concurrencia o no de una excepción procesal. Y ello porque, como señala la Sentencia de 23 de marzo de 1993, “ha de tenerse en cuenta que el fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídicas”, añadiendo que también afecta “al prestigio de unos órganos estatales” de tal modo que la seguridad jurídica y la función jurisdiccional quedaría comprometida si se permitiera ilimitadamente cuestionar lo definitivamente resuelto, aunque la decisión comporte únicamente un pronunciamiento sobre cuestiones de carácter procesal y de tratamiento preliminar, como es el caso de la excepción de incompetencia de jurisdicción, que resulta apreciada en anterior procedimiento declarativo ordinario.

Examinando el caso de autos, de prosperar la tesis del recurrente es obvio que, como acertadamente expone la Audiencia, se estaría posibilitando de manera ilimitada e injustificada que aquel acudiera a los tribunales para defender la misma pretensión de fondo (resarcimiento de daños y perjuicios por culpa extracontractual), hasta que encontrara el órgano judicial que adoptara la decisión de atribuir al orden civil jurisdicción para ventilar la pretensión ejercitada, (“para conseguir el resultado por el actor apetecido”), lo cual atentaría claramente contra el principio de seguridad jurídica y contra la propia potestad jurisdiccional de los órganos judiciales, ambos residenciados en la naturaleza de la “cosa juzgada”. Ya en la Sentencia de 11 de diciembre de 2001, recurso de casación número 2463/96, esta Sala no encontró impedimento alguno para apreciar el efecto vinculante de una sentencia anterior que se había pronunciado sobre la excepción de incompetencia de jurisdicción, si bien, a diferencia del caso que nos ocupa, en el supuesto enjuiciado en esa sentencia se rechazó la excepción de cosa juzgada, pero en razón a no concurrir la identidad subjetiva, objetiva y causal que deriva del artículo 1252 del Código Civil. En conclusión, ninguna infracción del art. 1252 del Código Civil ni de la jurisprudencia que lo interpreta se atisba en la sentencia impugnada, puesto que la decisión de atribuir a la sentencia absolutoria, recaída en el menor cuantía 167/96, efecto negativo restringido a impedir que se cuestione nuevamente, en un segundo pleito civil sobre el mismo objeto, entre las mismas partes y con idéntica “causa petendi”, la competencia del orden civil, tras haberse apreciado en sentencia firme el exceso de jurisdicción resulta conforme con la naturaleza y los principios que presiden el instituto de la cosa juzgada.

Y, por último, no se ha ejercitado diferente acción, con distinta “causa petendi”, pues como expresa razonablemente la sentencia recurrida: “no se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual, al amparo de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil, sino, con notable desacierto técnico a nuestro juicio, una pretendida acción de responsabilidad “ex delicto” sobre la base de las prevenciones del artículo 1092 de ese mismo texto legal. Decimos que la acción se fundamenta jurídicamente con notable desacierto por cuanto resulta evidente que no ha existido declaración ninguna de responsabilidad penal por estos hechos, sino que, al contrario, se acordó en su día el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones incoadas con relación a los mismos, por lo que, evidentemente, la acción ejercitada solo podría terminar siendo reconducida al ámbito de la responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902.”

Y para el supuesto de que se estuviera ante una responsabilidad “ex delicto”, por primera vez formulada ante la jurisdicción civil (en cuyo caso no cabría la excepción perentoria de cosa juzgada), no puede dejarse de tener en cuenta que ejercitada una acción de responsabilidad patrimonial de la administración, la competencia, igualmente, correspondería a la jurisdicción contenciosa-administrativa.

En consecuencia, los dos motivos se rechazan.

TERCERO. Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de don Iván contra la sentencia de 29 de marzo de 2000 dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, con imposición de las costas causadas en este recurso a dicho recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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