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  • EDICIÓN DE 29/06/2007
 
 

CONSEJO NACIONAL DE LESBIANAS, GAYS Y HOMBRES Y MUJERES BISEXUALES Y TRANSEXUALES

29/06/2007
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Decreto 141/2007, de 26 de junio, de creación del Consejo Nacional de lesbianas, gays y hombres y mujeres bisexuales y transexuales (LGBT) (DOGC de 28 de junio de 2007). Texto completo.

El Decreto 141/2007 crea el Consejo Nacional de lesbianas, gays y hombres y mujeres bisexuales y transexuales (LGBT), regula la composición, funciones y régimen jurídico.

El Consejo Nacional de lesbianas, gays y hombres y mujeres bisexuales y transexuales se constituye como un espacio de participación ciudadana de la Generalidad de Cataluña. Sus informes tienen carácter informativo, consultivo y no vinculante.

DECRETO 141/2007, DE 26 DE JUNIO, DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LESBIANAS, GAYS Y HOMBRES Y MUJERES BISEXUALES Y TRANSEXUALES (LGBT).

El objetivo principal del presente Decreto es dar voz a las asociaciones de personas lesbianas y gays y de hombres y mujeres bisexuales y transexuales que han emergido con fuerza en los últimos años en nuestro país.

La Resolución de 8 de febrero de 1994 del Parlamento Europeo, sobre la igualdad de derechos de los homosexuales y de las lesbianas de la Comunidad Europea y sobre la igualdad jurídica y contra la discriminación de lesbianas y gays, insta a los estados miembros a velar por la aplicación del principio de igualdad de trato, con independencia de la orientación sexual de las personas interesadas, en todas las disposiciones jurídicas y administrativas.

En este mismo sentido, la Resolución del Parlamento Europeo sobre la homofobia en Europa, aprobada el 18 de enero de 2006, pide a los estados miembros que tomen cualquier medida que consideren adecuada para luchar contra la discriminación por razón de orientación sexual.

Mediante la Resolución 242/III del Parlamento de Cataluña, de 4 de diciembre de 1991, sobre la no discriminación de las personas por razones de opción sexual, se explicita el apoyo a los colectivos y centros asociativos que trabajan en el campo de la homosexualidad.

Mediante la Resolución 243/VI del Parlamento de Cataluña, de defensa de la no discriminación por motivo de opción sexual, aprobada el 11 de octubre de 2000, se explicita el hecho de propiciar el trabajo conjunto entre las organizaciones sociales y todas las administraciones a fin de promover los valores de respeto e igualdad.

El actual Estatuto de autonomía de Cataluña, en el apartado 2 de su artículo 15 y en los apartados 7 y 8 de su artículo 40, hace referencia, entre otros aspectos, al papel de los poderes públicos para promover la igualdad entre las personas con independencia de su orientación sexual y promover la erradicación de la homofobia y la discriminación.

Así mismo, el Plan de Gobierno 2004-2007, en su apartado 3.2.2, de las políticas de acción social, refleja cuatro acuerdos, a saber: la creación de un plan interdepartamental, la creación de un órgano consultivo permanente, la incidencia en el cambio de actitudes sociales hacia el colectivo y permitir la adopción o la acogida por parte de familias homosexuales. Este último aspecto ha quedado recogido en parte con la Ley 3/2005, de 8 de abril, de modificación de la Ley 9/1998, del Código de Familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de Sucesiones por causa de defunción en el derecho civil de Cataluña, en materia de adopción y tutela, que permite, básicamente, la adopción por parte de personas homosexuales.

En esta misma línea se aprobó el Acuerdo de Gobierno de 28 de junio de 2005, que aprueba el Programa para el colectivo gay, lesbiano y transexual del Gobierno de la Generalidad de Cataluña y adscrito al Departamento de Acción Social y Ciudadanía, así como sus funciones y competencias, y el Acuerdo de Gobierno de 5 de septiembre de 2006, por el que se aprueba el Plan interdepartamental para la no discriminación de las personas homosexuales y transexuales.

Finalmente, en el marco estatal también se debe mencionar la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio por parte de personas del mismo sexo, y la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, referida al cambio de identidad de género correspondiente a las personas transexuales.

En este sentido, pues, la creación de un órgano consultivo "según prevé el Plan de Gobierno 2004-2007 en su apartado 3.2.2" es necesaria para conseguir una complicidad adecuada entre la sociedad civil y el Gobierno de la Generalidad de Cataluña con el objetivo de deliberar y favorecer las políticas que en este ámbito se consideren convenientes. Además, ello obedece al mandato del Parlamento de Cataluña que en la Resolución 243/VI del año 2000 reconoce la necesidad de propiciar el trabajo conjunto entre las organizaciones sociales y todas las administraciones a fin de promover los valores de respeto e igualdad.

Así mismo, se especifica que este órgano consultivo, en el desarrollo de sus funciones, incorpora claramente, por la materia que regula, entre otros aspectos, el de la perspectiva de género.

En virtud de todo ello, de conformidad con lo que prevé la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad, a propuesta de la consejera de Acción Social y Ciudadanía, de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Creación, adscripción y naturaleza

1.1 Se crea el Consejo Nacional de lesbianas, gays y hombres y mujeres bisexuales y transexuales (LGBT), con la composición, las funciones y el régimen jurídico que se regulan mediante el presente Decreto.

1.2 El Consejo queda adscrito al Departamento de Acción Social y Ciudadanía mediante la Secretaría de Políticas Familiares y Derechos de Ciudadanía, que le da apoyo técnico y le presta los medios personales y materiales necesarios para la ejecución de sus funciones.

1.3 El Consejo Nacional de lesbianas, gays y hombres y mujeres bisexuales y transexuales se constituye como un espacio de participación ciudadana de la Generalidad de Cataluña. Sus informes tienen carácter informativo, consultivo y no vinculante.

Artículo 2

Finalidad del Consejo

El Consejo Nacional de lesbianas, gays y hombres y mujeres bisexuales y transexuales tiene el objetivo de fomentar la cooperación entre la Administración de la Generalidad de Cataluña y aquellas asociaciones de la sociedad civil que cumplen sus funciones mayoritariamente en Cataluña y que trabajan en el ámbito de las libertades sexuales de estas personas, así como los sindicatos más representativos, los partidos parlamentarios y sus formaciones juveniles siempre que tengan una secretaría, sección, ámbito o sectorial que trabajen sobre aspectos de estos colectivos.

Artículo 3

Funciones

3.1 Las funciones que debe desarrollar el Consejo Nacional de lesbianas, gays y hombres y mujeres bisexuales y transexuales son:

a) Deliberar y realizar propuestas para conseguir la plena visibilidad y normalidad del hecho homosexual, bisexual y transexual, y para evitar la discriminación y prevenir los fenómenos de la homofobia, de la lesbofobia y de la transfobia y, en especial, las manifestaciones de odio y de violencia.

b) Informar los proyectos de normativa de carácter general y sobre los proyectos de planes de actuación de la Generalidad de Cataluña que tengan incidencia en la plena visibilidad y normalidad del hecho gay, lesbiano, bisexual y transexual, y en evitar su discriminación.

c) Informar la memoria del Programa para el colectivo gay, lesbiano y transexual del Gobierno de la Generalidad de Cataluña y adscrito al Departamento de Acción Social y Ciudadanía.

d) Formular propuestas y recomendaciones sobre la adaptación de los servicios públicos de Cataluña a la diversidad de orientaciones sexuales.

e) Formular propuestas y recomendaciones para fomentar la igualdad, la libertad, el bienestar y la inclusión social de todas las personas con independencia de su orientación sexual.

f) Promover estudios e iniciativas sobre actuaciones y proyectos relacionados con los objetivos de dichos colectivos.

g) Proponer a la presidencia del Consejo que envíe sus conclusiones y propuestas a otros consejos de participación, órganos e instituciones de la Generalidad, a las entidades locales y a los organismos e instituciones del Estado y de la Unión Europea cuando lo crea conveniente.

h) Escoger la vicepresidencia segunda del Consejo Nacional y designar a los representantes para exponer las conclusiones en las deliberaciones de otros espacios de participación de la Generalidad de Cataluña cuando sea preciso y recoger sus aportaciones.

i) Estudiar y emitir propuestas a fin de dar a conocer a la sociedad la voluntad de participación activa de estos colectivos.

j) Deliberar sobre todas aquellas cuestiones que le sean sometidas a iniciativa del órgano convocante.

k) Hacer visible la diversidad del mundo lésbico, recoger sus preocupaciones y propuestas y formular recomendaciones para poder dar respuesta a las mujeres que deben afrontar situaciones de discriminación por razón de opción sexual.

l) Formular propuestas y recomendaciones de actuación a los poderes públicos catalanes para garantizar a las mujeres el ejercicio efectivo del derecho a su propio cuerpo y a su salud reproductiva y sexual.

3.2 En el desarrollo de todas estas funciones, el Consejo Nacional debe promover la equidad entre mujeres y hombres y el derecho a la diferencia mediante la aplicación de la perspectiva de género como categoría de análisis que visibiliza el género como una estructura de poder y pone al descubierto todas aquellas estructuras y mecanismos ideológicos que reproducen la invisibilidad, la discriminación o la exclusión de las mujeres de los diferentes ámbitos de la sociedad.

Artículo 4

Composición

El Consejo Nacional de lesbianas, gays y hombres y mujeres bisexuales y transexuales está integrado por:

a) Una presidencia.

b) Una vicepresidencia primera.

c) Una vicepresidencia segunda.

d) Las vocalías.

e) Una secretaría.

Artículo 5

La presidencia

5.1 La presidencia corresponde a la persona titular del Departamento de Acción Social y Ciudadanía.

5.2 La presidencia convoca las sesiones del pleno y selecciona a las entidades en la circunstancia detallada en el punto 9.4 del presente Decreto.

5.3 La presidencia puede invitar a las sesiones a aquellas personas expertas y al servicio de la Generalidad que considere oportuno.

5.4 La presidencia informa sobre el desarrollo de las gestiones realizadas respecto a las propuestas aprobadas previamente por el Consejo.

5.5 La presidencia podrá delegar sus funciones en la vicepresidencia primera.

Artículo 6

Las vicepresidencias

El Consejo estará formado por dos vicepresidencias.

6.1 La vicepresidencia primera corresponde a la persona titular de la Secretaría de Políticas Familiares y Derechos de Ciudadanía del Departamento de Acción Social y Ciudadanía.

La vicepresidencia primera ejerce la presidencia del Consejo Nacional en ausencia de la persona titular de la presidencia; así mismo, convoca las sesiones de las comisiones de trabajo que se creen por razón de la materia y del territorio. La vicepresidencia primera puede delegar sus funciones en una persona al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

6.2 La vicepresidencia segunda, escogida por el pleno del Consejo entre sus miembros por mayoría simple, tendrá una duración máxima de dos años, con rotación por razón de género, y prestará apoyo a la presidencia y a la vicepresidencia primera en todo lo que sea necesario.

Artículo 7

Vocalías

7.1 Son vocales del Consejo:

a) Una persona designada por cada una de las asociaciones, legalmente constituidas, que soliciten formar parte, siempre que desarrollen su actividad mayoritariamente en Cataluña y tengan como tarea principal la defensa y el reconocimiento de los derechos de lesbianas, gays o mujeres y hombres bisexuales o transexuales.

b) Una persona designada por cada uno de los sindicatos más representativos en el territorio de Cataluña, siempre que tengan una secretaría, sección o similar que trabaje sobre aspectos de estos colectivos.

c) Una persona designada por cada uno de los partidos políticos con representación parlamentaria y sus formaciones juveniles en el ámbito catalán, siempre que tengan una secretaría, sección o similar que trabaje sobre aspectos de estos colectivos.

d) Una persona designada por cada uno de los consejos de participación de la Generalidad que tengan ámbito de trabajo tranversal: consejo nacional de mujeres de Cataluña, consejo nacional de Juventud, y Mesa de Inmigración.

e) La persona responsable del Programa para el colectivo gay, lesbiano y transexual del Gobierno de la Generalidad de Cataluña y adscrito al Departamento de Acción Social y Ciudadanía.

7.2 Las entidades, los sindicatos y los partidos políticos y sus formaciones juveniles que ocupen una vocalía tendrán que designar, junto con la persona que las represente, a una persona suplente de la anterior para el caso de vacante, ausencia o enfermedad.

7.3 Las personas designadas como vocales tienen las facultades siguientes:

a) Participar en las deliberaciones y los debates y realizar propuestas y recomendaciones.

b) Ejercer el derecho de voto, formular voto particular y expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

c) Obtener la información necesaria para cumplir con sus funciones y, en particular, acceder a la documentación administrativa del Programa para el colectivo gay, lesbiano y transexual del Gobierno de la Generalidad de Cataluña y adscrito al Departamento de Acción Social y Ciudadanía.

d) Solicitar a la presidencia la presencia de personas que, por sus conocimientos, la responsabilidad que desarrollan u otros motivos, pueden realizar aportaciones de interés.

e) Solicitar a la presidencia la introducción de puntos del orden del día en la siguiente convocatoria.

f) Las demás facultades inherentes a su condición de vocales necesarias para el correcto cumplimiento de sus funciones.

g) Percibir indemnizaciones por desplazamiento, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

7.4 Participación paritaria de mujeres y hombres.

La composición y posterior renovación de las personas miembros del Consejo Nacional responderá a criterios de participación paritaria de mujeres y hombres. A tal efecto, las entidades señaladas en el apartado 1 de este artículo tienen que designar, si procede, a más de una persona representante a fin de garantizar la presencia de un número de mujeres que represente un mínimo del 50% del cómputo total de miembros del Consejo. Este criterio se aplicará tanto a las personas titulares como a las suplentes.

Artículo 8

Secretaría

8.1 La secretaría será ejercida por la persona responsable del Programa para el colectivo gay, lesbiano y transexual del Gobierno de la Generalidad de Cataluña y adscrito al Departamento de Acción Social y Ciudadanía, y podrá delegar sus funciones en una persona al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

8.2 Las funciones de la secretaría son las propias que recoge la legislación vigente sobre órganos colegiados.

8.3 La persona titular de la secretaría coordina las comisiones de trabajo.

Artículo 9

Funcionamiento

9.1 El Consejo Nacional de lesbianas, gays y hombres y mujeres bisexuales y transexuales funciona en pleno y en las comisiones de trabajo que se constituyen por razón de la materia y del territorio.

9.2 El pleno lo integran la presidencia, las vicepresidencias, las vocalías y la secretaría, y ejerce las funciones previstas en el artículo 3.

9.3 El pleno celebra un mínimo de dos reuniones ordinarias al año. También celebra las sesiones extraordinarias que convoque la presidencia.

9.4 Las comisiones de trabajo son creadas por el pleno, tienen carácter temporal y forman parte de ellas las vocalías que manifiesten su voluntad de participar. Cuando las solicitudes sean excesivas y deba hacerse una selección, la decisión corresponde a la presidencia, que, en todo caso, incluirá la diversidad de opiniones del Consejo.

9.5 Las funciones de las comisiones de trabajo son las que le atribuye el pleno. Las comisiones de trabajo se reunirán cuando las convoque la vicepresidencia primera.

9.6 Las conclusiones de las comisiones de trabajo se informarán al pleno del Consejo Nacional.

Artículo 10

Régimen jurídico

El Consejo Nacional de lesbianas, gays y hombres y mujeres bisexuales y transexuales se regirá por las disposiciones del presente Decreto y, en todos los casos, por lo que dispone la normativa vigente en materia de órganos colegiados de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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