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DENOMINACIÓN, SÍMBOLOS Y REGISTRO DE ENTES LOCALES

29/06/2007
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Decreto 139/2007, de 26 de junio, por el que se regulan la denominación, los símbolos y el registro de entes locales de Cataluña (DOGC de 28 de junio de 2007). Texto completo.

El Decreto 139/2007, de 26 de junio, tiene por objeto regular la denominación, los símbolos y el registro de entes locales de Cataluña.

El Decreto Autonómico deroga los títulos 2, 3 y 5 del Decreto 140/1988, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de demarcación territorial y población de los entes locales de Cataluña, a excepción del artículo 126, y el Decreto 243/1998, de 22 de septiembre.

El Decreto 140/1988, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Demarcación Territorial y Población de los Entes Locales puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 139/2007, DE 26 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LA DENOMINACIÓN, LOS SÍMBOLOS Y EL REGISTRO DE ENTES LOCALES DE CATALUÑA.

La Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, reguló en el título II la denominación, la capitalidad y los símbolos de los entes locales. Asimismo, el artículo 4 de esta disposición creó el Registro de entidades locales de Cataluña, en el que se deben inscribir todos los entes locales del territorio de Cataluña.

De acuerdo con la habilitación prevista en la disposición final segunda de la Ley mencionada, el Gobierno de la Generalidad aprobó los decretos 140/1988, de 24 de mayo, y 263/1991, de 25 de noviembre, por los que se aprueban el Reglamento de demarcación territorial y población de los entes locales de Cataluña y el Reglamento de los símbolos de los entes locales de Cataluña, respectivamente.

Desde la aprobación de ambas disposiciones, se han producido numerosas modificaciones legislativas y decisiones jurisprudenciales que han incidido en esta materia y que introducen un reconocimiento mucho más explícito de la autonomía de los entes locales de Cataluña, en relación con su identificación y simbología. Asimismo, el Parlamento de Cataluña y las Cortes Generales han aprobado leyes que han regulado, suficientemente, el régimen local y que han comportado, en consecuencia, la inadecuación desde el punto de vista legal de algunos de los títulos de estos reglamentos.

La normativa legal vigente en materia de régimen local ha sido refundida mediante el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, que ha incorporado tanto la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, como sus sucesivas modificaciones.

Con la finalidad de recoger todas estas modificaciones, a fin de que la regulación en la materia se adapte al cuerpo jurídico vigente y sea más comprensible y de fácil consulta, se ha elaborado este nuevo Decreto. En esta disposición se simplifican algunos de los procedimientos a la vez que se limita la intervención de la Generalidad a aquellos supuestos establecidos legalmente, con pleno respeto a la autonomía municipal.

Finalmente, la experiencia adquirida en la gestión administrativa y técnica de los procedimientos aconseja también introducir determinadas modificaciones, de acuerdo con los principios de eficacia y eficiencia rectores de la actuación administrativa.

Por lo tanto, con el informe previo de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Gobernación y Administraciones Públicas y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Título I

El nombre, el tratamiento y la capitalidad de los entes locales

Capítulo I

Los municipios

Artículo 1

Denominación oficial

El nombre oficial de los municipios de Cataluña es el que figura inscrito en el Registro de entes locales de Cataluña.

Artículo 2

Cambio de denominación

2.1 La denominación de un municipio sólo se puede cambiar si así lo concede su ayuntamiento mediante el procedimiento establecido en el artículo 31 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, que desarrolla este Decreto.

2.2 El Institut d'Estudis Catalans debe prestar a los ayuntamientos interesados que lo soliciten en cada caso la asistencia y la colaboración necesarias con el fin de elaborar la propuesta de nueva denominación.

2.3 El acuerdo de cambio de denominación de un municipio debe ser adoptado por el pleno del ayuntamiento con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, previa información pública del acuerdo en un plazo de 30 días.

2.4 En el plazo de 15 días contados desde el siguiente al de su adopción, el acuerdo se debe enviar al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas.

Artículo 3

Informe del Institut d'Estudis Catalans

3.1 El Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas debe enviar el acuerdo municipal al Institut d'Estudis Catalans a fin de que emita informe, en el plazo de dos meses, sobre la denominación propuesta por el ayuntamiento.

3.2 El Institut d'Estudis Catalans se debe pronunciar sobre si la nueva denominación se aviene con la toponimia catalana, hay incorrecciones lingüísticas o puede haber confusión con la denominación de otro municipio. Si en el plazo señalado no ha sido emitido el informe, éste se debe entender en sentido favorable y se pueden proseguir las actuaciones.

3.3 Este informe no es preceptivo cuando la propuesta de nueva denominación acordada por el ayuntamiento se adecue al criterio expresado por el Institut d'Estudis Catalans en un informe anterior.

Artículo 4

Resolución

4.1 El acuerdo municipal se debe entender definitivo y ejecutivo si el informe emitido por el Institut d'Estudis Catalans es favorable a la denominación acordada por el ayuntamiento, o éste no ha sido emitido dentro de plazo. En estos casos el consejero o consejera de Gobernación y Administraciones Públicas dictará una resolución que acreditará el cambio de nombre del municipio.

4.2 Si el informe emitido por el Institut d'Estudis Catalans es desfavorable a la denominación acordada por el ayuntamiento, el Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas lo debe hacer llegar al municipio interesado a fin de que se pronuncie sobre la propuesta en el plazo de tres meses.

4.3 El nuevo acuerdo municipal se adoptará por mayoría absoluta y requerirá la información pública previa en un plazo de 30 días. Este acuerdo se debe enviar al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente al de su adopción.

4.4 En caso de que el municipio no se pronuncie dentro del plazo legalmente establecido se entiende que el ayuntamiento desiste del procedimiento y el Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas debe archivar el expediente.

4.5 Si el nuevo acuerdo municipal se aviene con el pronunciamiento del informe del Institut d'Estudis Catalans, se debe entender que este acuerdo es definitivo y ejecutivo, y se dictará la resolución acreditativa a que hace referencia el apartado 1 de este artículo.

4.6 Si el nuevo acuerdo municipal no se aviene con el pronunciamiento del Institut d'Estudis Catalans, el Gobierno de la Generalidad, a propuesta del consejero o la consejera de Gobernación y Administraciones Públicas, debe adoptar la resolución definitiva del expediente, con la audiencia previa del municipio interesado, en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la recepción del mencionado acuerdo. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado la resolución, el acuerdo municipal de cambio de nombre se convertirá en definitivo.

Artículo 5

Rectificación de nombre

5.1 El Gobierno, a propuesta del consejero o la consejera de Gobernación y Administraciones Públicas y con el informe previo favorable del Institut d'Estudis Catalans, puede proponer a los municipios las rectificaciones de nombre que considere convenientes, cuando la denominación del municipio no se avenga con la toponimia catalana, haya incorrecciones lingüísticas o pueda haber confusión con la denominación de otro municipio.

5.2 El municipio, dentro del plazo máximo de tres meses, debe someter la propuesta de rectificación a información pública en un plazo de 30 días y se debe pronunciar sobre la misma, mediante la adopción de un acuerdo por mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

5.3 Este acuerdo se debe enviar al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente al de su adopción.

Artículo 6

Acuerdo municipal sobre la rectificación del nombre

6.1 En caso de que el acuerdo municipal sea favorable a la propuesta de cambio de nombre realizada, el consejero o la consejera de Gobernación y Administraciones Públicas debe dictar una resolución que acredite el cambio de nombre.

6.2 En el supuesto de que, efectuado el trámite de información pública que prevé el artículo anterior, transcurra el plazo de tres meses sin que el ayuntamiento adopte algún acuerdo expreso, se debe entender denegada la propuesta de rectificación de nombre.

6.3 En el supuesto de que el ayuntamiento adopte un acuerdo desfavorable o no se pronuncie dentro del plazo establecido en el apartado anterior el Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas debe archivar el expediente.

Artículo 7

Tratamientos

7.1 Los municipios pueden anteponer a su nombre el título de villa si tienen más de 5.000 habitantes, y el de ciudad si tienen más de 20.000. Además, pueden utilizar los títulos y honores que les hayan sido reconocidos.

7.2 La adopción o la modificación del tratamiento debe ser acordada por el pleno del ayuntamiento, el cual debe dar cuenta al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas.

7.3 Los tratamientos adoptados por los municipios, así como los títulos y honores que tengan reconocidos, deben ser inscritos en el Registro de entes locales de Cataluña.

Artículo 8

Capital del municipio

La capital del municipio es el núcleo de población donde tiene la sede el ayuntamiento, la cual figura inscrita en el Registro de entes locales de Cataluña.

Artículo 9

Cambio de capitalidad

9.1 El cambio de capitalidad se debe fundamentar en alguno de los supuestos siguientes:

a) Desaparición del núcleo urbano donde esté establecida.

b) Accesibilidad mayor del nuevo núcleo capital.

c) Carácter histórico de la capital escogida.

d) Mayor número de habitantes.

e) Que el cambio reporte beneficios notorios al conjunto de los residentes de todo el término municipal.

9.2 El cambio de capitalidad del municipio debe ser adoptado por su ayuntamiento mediante el acuerdo del pleno con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación y requiere la información pública previa por un plazo de 30 días. Este acuerdo se debe comunicar al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas en el plazo de 15 días, a efectos de inscribirlo en el Registro de entes locales de Cataluña.

Capítulo II

Las comarcas

Artículo 10

Denominación y capitalidad

10.1 El nombre de las comarcas de Cataluña es el que determinan las leyes de organización comarcal de Cataluña, el cual figura inscrito en el Registro de entes locales de Cataluña.

10.2 Son capitales de comarca los municipios que designan las leyes de organización comarcal de Cataluña.

10.3 El cambio de denominación y de capitalidad de las comarcas se rige por lo establecido en la Ley de la organización comarcal de Cataluña.

Capítulo III

Entidades municipales descentralizadas

Artículo 11

Denominación oficial

La denominación oficial de las entidades municipales descentralizadas es la que establece el decreto por el que se aprueba su constitución, la cual figura inscrita en el Registro de entes locales de Cataluña.

Artículo 12

Cambio de denominación

12.1 El procedimiento para el cambio de denominación de las entidades municipales descentralizadas y de su capitalidad se puede iniciar a instancia del Gobierno de la Generalidad, del ayuntamiento afectado o de la misma entidad. El procedimiento que se debe seguir es el mismo que se establece para los municipios en el capítulo l de este Decreto.

12.2 En caso de que el expediente lo inicie la misma entidad, el acuerdo de iniciación debe ser adoptado por la junta de vecinos a propuesta del presidente y se debe presentar al ayuntamiento para su tramitación.

Capítulo IV

Entidades y núcleos de población

Artículo 13

Definición

13.1 Se entiende por entidad de población cualquier área habitable del término municipal, habitada o excepcionalmente deshabitada, claramente diferenciada de las otras áreas del término, y que es conocida por una denominación específica que la identifica sin posibilidad de confusión.

13.2 A los efectos de esto Decreto se entiende por núcleo de población el conjunto de al menos diez edificaciones que forman calles, plazas y otras vías urbanas. Excepcionalmente, el número de edificaciones puede ser inferior a diez siempre que la población supere los 50 habitantes.

Se incluyen en el núcleo las edificaciones que, a pesar de estar aisladas, estén a menos de 200 metros de los límites exteriores del conjunto. En la determinación de esta distancia se deben excluir los terrenos ocupados por instalaciones industriales, comerciales, cementerios, parques, jardines, zonas deportivas, canales o ríos que puedan ser cruzados por puentes, aparcamientos, infraestructuras de transporte u otras construcciones o instalaciones similares.

13.3 Se consideran diseminadas las edificaciones y viviendas de una entidad de población que no pueden ser incluidas en el concepto de núcleo de población.

Artículo 14

Denominación

14.1 La determinación de la denominación de las entidades y de los núcleos de población corresponde al ayuntamiento de su municipio.

14.2 El procedimiento para la determinación y para el cambio de denominación de las entidades y de los núcleos de población se inicia por un decreto de la alcaldía, con la redacción previa de una memoria que justifique la propuesta. El expediente se debe someter a información pública por un plazo de 30 días y posteriormente se debe pedir informe al Institut d'Estudis Catalans sobre la corrección lingüística de la propuesta. Este dictamen se debe emitir en el plazo de dos meses.

14.3 El pleno del ayuntamiento debe pronunciarse en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de iniciación, por mayoría simple de los miembros presentes. El acuerdo que se adopte se debe notificar al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas. En caso de que no se pronuncie dentro de este plazo, se debe archivar el expediente.

Artículo 15

Rectificación de los nombres

15.1 El Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, con el dictamen favorable del Institut d'Estudis Catalans, puede proponer a los municipios el cambio de la denominación de sus entidades y de sus núcleos de población a fin de que se adecuen a la toponimia catalana.

15.2 El ayuntamiento debe someter la propuesta a información pública por un plazo de 30 días y posteriormente el pleno debe pronunciarse sobre la propuesta por mayoría simple de los miembros presentes, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la propuesta en el registro general del ayuntamiento. En caso de que no se pronuncie dentro de este plazo, se debe archivar el expediente.

15.3 El acuerdo adoptado por el pleno se debe comunicar al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas en el plazo de 15 días.

Capítulo V

Disposiciones comunes

Artículo 16

Inscripción y publicación

16.1 Los cambios de denominación, de tratamiento y de capitalidad de los municipios, de las comarcas y de las entidades municipales descentralizadas se deben notificar al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, en el plazo de 15 días, para su inscripción en el Registro de entes locales de Cataluña y para su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

16.2 El Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas dará cuenta de estos cambios a la Administración del Estado, a los efectos de la anotación en el Registro general y de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 17

Registro y comunicación

El Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas debe comunicar al Departamento de Cultura y Medios de Comunicación, al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, al Instituto de Estadística de Cataluña, al Instituto Cartográfico de Cataluña y al Institut d'Estudis Catalans los cambios regulados en este título que hayan sido inscritos en el Registro de entes locales de Cataluña.

Título II

Los símbolos de los entes locales

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 18

Símbolos locales

18.1 Los entes locales territoriales y las entidades municipales descentralizadas pueden adoptar un escudo, una bandera y un emblema como símbolos locales. También pueden rehabilitar los que históricamente les correspondan y modificar o cambiar los que tengan establecidos.

18.2 El resto de entes locales, los consorcios de carácter local y los entes con personalidad propia dependientes de los entes locales pueden adoptar como símbolo un emblema.

Artículo 19

Definición

19.1 Se entiende por escudo un símbolo formado por una superficie entre líneas, llamada campo, donde se representan diferentes elementos, llamados cargas heráldicas.

19.2 La bandera es una pieza de tela, generalmente rectangular, fija por un lado en un palo o asta, que sirve como símbolo o enseña.

19.3 El emblema comprende cualquier símbolo gráfico, diferente al escudo o la bandera, con independencia de la forma y de los elementos que lo componen.

Artículo 20

Fundamentación

Los elementos del escudo y de la bandera se deben fundamentar en hechos históricos, accidentes geográficos, características propias del ente local o en su nombre. En cualquier caso, se deben respetar las normas de la heráldica y de la vexilología.

Artículo 21

Incorporación de los símbolos de Cataluña

21.1 Sólo pueden incorporar la señal de Cataluña a la suya propia aquellos municipios que tienen derecho histórico, por el hecho de haber recibido la concesión real o de haber sido ciudad o villa de jurisdicción real.

21.2 No se puede utilizar la bandera de Cataluña como fondo de la bandera local. Los entes locales que por derecho histórico pueden tener la señal de Cataluña en el escudo la pueden poner, si procede, en la bandera.

Artículo 22

Inscripción

Se deben inscribir en el Registro de entes locales de Cataluña todos los símbolos locales aprobados y debidamente oficializados, de conformidad con los criterios y el procedimiento que regula este Reglamento.

Artículo 23

Utilización

El escudo, la bandera y el emblema de los entes locales se pueden utilizar a partir de su oficialización.

Artículo 24

Protección

Los símbolos oficializados e inscritos en el Registro de entes locales de Cataluña tienen la protección que establecen las leyes, y los entes que sean titulares deben ejercer las acciones procedentes, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, con el fin de velar por el uso y la defensa adecuados.

Capítulo II

El escudo

Artículo 25

Blasonamiento

El blasonamiento es la descripción de la forma, de los esmaltes y de las cargas de un escudo. Debe ser lo más simple y sencillo posible, diferenciador de otros escudos, y debe dar preferencia a la señal propia del ente local respecto de otras señales que puedan figurar.

Artículo 26

Forma

La forma del escudo de los entes locales debe ser la embaldosada. Se entiende por forma embaldosada la de un cuadrado apoyado sobre uno de sus vértices y con una de las diagonales dispuesta verticalmente y la otra horizontalmente.

Artículo 27

Bordura

27.1 Los entes locales territoriales supramunicipales se diferencian por una misma brisura característica denominada bordura. La bordura consiste en una pieza de una anchura equivalente a la sexta parte de la del escudo que bordea todo el campo; cuando en una bordura se alternan puntos, es decir, fragmentos de igual medida, de metal y de color, se dice que la bordura es componada.

27.2 Los escudos comarcales se caracterizan por una bordura componada de ocho puntos de oro y ocho de gules, que son los esmaltes de Cataluña.

27.3 Los escudos provinciales se caracterizan por una bordura cuarteada de oro y de gules.

Artículo 28

Esmaltes

28.1 Los esmaltes de un escudo son las coloraciones del campo y de las cargas, cuyos uso y combinación se deben avenir con las normas heráldicas. Entre los esmaltes se distinguen los metales, los colores y los forros. De acuerdo con estas normas, no se puede combinar metal sobre metal ni color sobre color.

28.2 Los esmaltes que tienen la consideración de neutros son los forros, el púrpura, el anaranjado y el sable. Éstos pueden combinarse con metal o con color indistintamente.

Artículo 29

Cargas

Las cargas son los elementos del escudo, que deben ser representados de acuerdo con la normativa heráldica y nunca al natural.

Artículo 30

Timbre

30.1 El timbre es el acompañamiento colocado encima de un escudo.

30.2 El timbre de los entes locales territoriales es una corona, que ordinariamente será la mural que le corresponda. La corona mural es aquélla que representa un lienzo de muralla en forma circular realzado por un número de torres variable en función del tipo y la categoría del ente local.

30.3 Los escudos de los municipios que históricamente no hayan sido cabeza o centro de un principado, ducado, marquesado, condado, vizcondado o baronía antes de la abolición de las jurisdicciones señoriales deben ir timbrados con la corona correspondiente a su título. Sólo pueden ir timbrados con corona real el escudo de la ciudad de Barcelona y los de las villas y ciudades que hayan obtenido el título de real villa o de real ciudad.

30.4 Cuando un municipio con escudo timbrado de corona mural modifique su tratamiento en razón del número de habitantes, de acuerdo con lo que dispone el artículo 34 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, la corona correspondiente sustituirá la anterior sin ningún otro trámite que su anotación en el Registro de entes locales de Cataluña.

30.5 Los escudos de las entidades municipales descentralizadas no deben llevar timbre.

Artículo 31

Acompañamientos

31.1 Los acompañamientos son aquellos elementos que se sitúan fuera del escudo y que lo acompañan.

31.2 El escudo se puede blasonar con aquellos acompañamientos que hayan sido objeto de concesión expresa o que determine el ente local.

Artículo 32

Uso

32.1 El uso del escudo es privativo del ente local. Ningún ente local puede hacer uso de un escudo que no sea el propio.

32.2 Las entidades privadas y los particulares pueden hacer uso del escudo con la autorización expresa del ente local.

32.3 Los entes locales que no tengan escudo propio podrán utilizar la señal de la Generalidad, de acuerdo con lo que dispone el Decreto 56/1982, de 18 de marzo, por el que se establecen normas sobre la utilización de la señal de la Generalidad por los entes locales de Cataluña.

Artículo 33

Sellos

Los entes locales pueden incorporar en sus sellos el escudo propio, debidamente aprobado.

Capítulo III

La bandera

Artículo 34

Forma

La bandera debe tener forma rectangular con una relación de dos de altura por tres de anchura. Debe ser sencilla e identificativa del ente local.

Artículo 35

Otras prescripciones

35.1 La bandera no debe incorporar nunca el escudo, sino sus elementos más representativos, como los esmaltes y/o las cargas. Tampoco debe incorporar sus acompañamientos.

35.2 En las dos caras de la bandera, todos los elementos deben mantener la misma disposición y orientación con respecto al palo, haciendo el efecto de transparencia.

Artículo 36

Especificidades

36.1 La bandera comarcal incorporará la bordura componada del escudo comarcal con 36 puntos, y la bandera provincial incorporará la bordura cuarteada del escudo provincial, ambas de color amarillo y rojo.

36.2 La bandera de las entidades municipales descentralizadas incorporará como elemento diferenciador un palo blanco en el vuelo de un grueso de 2/9 del largo de la bandera.

Artículo 37

Uso

37.1 La utilización de la bandera y su colocación en los edificios se rige por la normativa específica aplicable.

37.2 Los entes locales no pueden enarbolar como propia otra bandera que no sea la suya oficial, debidamente inscrita y publicada, de conformidad con este Reglamento.

37.3 La bandera de los entes locales no puede ser utilizada como fondo de símbolos o siglas de partidos, sindicatos, asociaciones u otras entidades privadas.

Capítulo IV

El emblema

Artículo 38

Características

38.1 Los entes locales pueden adoptar un emblema como símbolo.

38.2 El emblema no puede consistir en una modificación, deformación o simplificación del escudo, si bien puede basarse en elementos de éste.

38.3 El emblema no puede incluir frases, anagramas, logotipos o inscripciones que puedan inducir a confusión con los de otros entes o que no respondan a su denominación oficial.

Capítulo V

Adopción, rehabilitación, modificación o cambio del escudo y de la bandera

Artículo 39

Iniciación

39.1 El expediente para adoptar, rehabilitar, modificar o cambiar el escudo y la bandera se debe iniciar por acuerdo del pleno o del órgano competente del ente local. Para adoptar, rehabilitar, modificar o cambiar la bandera se debe tener oficializado previamente el escudo.

39.2 El expediente debe incluir una memoria-informe, elaborada por un especialista en la materia, que justifique, en el caso del escudo, la corrección del blasonamiento que se propone, los antecedentes heráldicos, sigilográficos, históricos, geográficos u otros en los que se fundamente la propuesta, y su representación gráfica, y en el caso de la bandera, su descripción con las dimensiones, las proporciones, los colores y las cargas.

39.3 La Dirección General de Administración Local del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas dará la asistencia necesaria para elaborar el proyecto de escudo y de bandera a los entes locales que lo soliciten.

Artículo 40

Acuerdo

40.1 El ente local debe someter la propuesta al trámite de información pública por un plazo de 30 días, mediante su exposición en el tablero de anuncios de la corporación y su publicación en el DOGC.

40.2 Una vez cumplido el trámite anterior, corresponde al pleno o al órgano competente del ente local la aprobación de la descripción del escudo o de la bandera, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. Este acuerdo, junto con el expediente administrativo, se debe enviar al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente al de su adopción.

Artículo 41

Informes

41.1 La Dirección General de Administración Local emitirá un informe, en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción del expediente, sobre la corrección de la tramitación del procedimiento y de la propuesta formulada, y lo enviará, junto con el expediente, al Institut d'Estudis Catalans, a fin de que emita un informe sobre la adecuación de la propuesta en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la recepción del expediente.

41.2 Si el informe emitido por el Institut d'Estudis Catalans es favorable a la propuesta aprobada por el ente local, o una vez transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que el informe haya sido emitido, el acuerdo municipal se debe considerar como definitivo y ejecutivo. La Dirección General de Administración Local debe dictar una resolución, en el plazo de un mes, que acredite la propuesta efectuada, y debe proceder a su inscripción en el Registro de entes locales de Cataluña y a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

41.3 Si el informe emitido por el Institut d'Estudis Catalans es desfavorable a la propuesta aprobada, el Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas lo debe hacer llegar al ente local a fin de que éste pueda formular, en el plazo de tres meses, las alegaciones que considere oportunas en defensa de su acuerdo o bien modificar su propuesta inicial de acuerdo con los criterios que recoja el informe del Institut d'Estudis Catalans.

41.4 Si la propuesta del ente local se aviene con el pronunciamiento del informe del Institut d'Estudis Catalans, se dictará resolución de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artículo. Si el ente local presenta alegaciones, el Gobierno, a propuesta del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, debe adoptar la resolución definitiva del expediente, con la audiencia previa del ente local, en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al de su recepción. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado la resolución, el acuerdo municipal se debe considerar como definitivo y ejecutivo.

Capítulo VI

Procedimiento para la adopción, la modificación o el cambio del emblema

Artículo 42

Iniciación

42.1 El expediente para la adopción, la modificación o el cambio del emblema se debe iniciar por acuerdo del pleno o del órgano competente del ente local. Este acuerdo debe contener una descripción de sus elementos, de la disposición y de las proporciones.

42.2 Formará parte del expediente una memoria justificativa donde figure la descripción detallada del emblema y su representación gráfica.

Artículo 43

Acuerdo

43.1 El proyecto de emblema se debe someter a información pública por un plazo de 30 días, mediante su exposición en el tablero de anuncios de los entes locales y su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

43.2 Una vez transcurrido el plazo de información pública y resueltas las posibles alegaciones, el pleno del ente local o el órgano competente debe aprobar el emblema, por mayoría absoluta del número legal de sus miembros. En caso de que no se pronuncie dentro de plazo, se debe archivar el expediente.

Artículo 44

Resolución

El ente local, en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente al de la adopción del acuerdo, debe enviar el expediente completo a la Dirección General de Administración Local del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, a efectos de su oficialización, inscripción al Registro de entes locales de Cataluña y publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Título III

El Registro de entes locales de Cataluña

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 45

Carácter y adscripción

45.1 El Registro de entes locales de Cataluña es un registro de carácter público en el que se deben inscribir todos los entes locales de Cataluña, así como sus entes dependientes y los consorcios que gestionen servicios locales o actividades de interés local.

45.2 El Registro de entes locales de Cataluña se adscribe a la Dirección General de Administración Local del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, que lo debe mantener permanentemente actualizado.

Artículo 46

Efectos de la inscripción

46.1 La inscripción en el Registro de entes locales de Cataluña no tiene efectos constitutivos para los entes que están inscritos y se debe realizar sin perjuicio de la inscripción en otros registros en aquellos casos en que la legislación vigente lo exija.

46.2 Los entes comprendidos en el ámbito de aplicación de este Decreto deben acreditar su inscripción en el Registro de entes locales de Cataluña en sus relaciones con la Administración de la Generalidad. Esta acreditación se hará mediante el código de identificación otorgado de acuerdo con lo que establece el artículo 53 de este Decreto.

46.3 Los departamentos de la Generalidad y sus organismos dependientes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la utilización de este código en los procedimientos que tramiten en que intervenga algún ente que deba estar inscrito en el Registro de entes locales de Cataluña.

46.4 Los ciudadanos y las entidades públicas y privadas pueden utilizar en sus relaciones con los entes inscritos los datos que figuran en el Registro. La inexactitud en los datos que deben facilitar los entes inscritos no puede perjudicar a los terceros que los hayan utilizado, de buena fe, en sus relaciones con estos entes.

Artículo 47

Publicidad

47.1 El Registro de entes locales de Cataluña es un registro público. La publicidad se puede hacer efectiva a través de la consulta del Registro, de la obtención de copias y de la emisión de certificaciones.

47.3 El Registro de entes locales de Cataluña figurará en el web del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas.

Capítulo II

Organización del registro

Artículo 48

Secciones del Registro

48.1 El Registro de entes locales de Cataluña se organiza en secciones según los tipos de entes que se deben inscribir:

Sección 1: municipios.

Sección 2: comarcas.

Sección 3: provincias.

Sección 4: entidades municipales descentralizadas.

Sección 5: entidades metropolitanas.

Sección 6: mancomunidades de municipios.

Sección 7: consorcios.

Sección 8: organismos autónomos locales.

Sección 9: entidades públicas empresariales locales.

Sección 10: sociedades mercantiles participadas íntegramente por un ente local.

Sección 11: sociedades mercantiles de capital mixto.

48.2 Las secciones se organizan mediante un sistema informatizado de hojas que se deben abrir para cada uno de los entes que deban ser inscritos y en las que deben estar reflejadas las sucesivas modificaciones y cancelaciones que se produzcan.

Artículo 49

Apartado de los símbolos

En las secciones del Registro de entes locales de Cataluña correspondientes a cada tipo de ente figura la inscripción de los símbolos locales, que se organiza en cuatro subsecciones, referidas, respectivamente, a los escudos, a las banderas, a los emblemas y a otros símbolos, con los datos siguientes:

1. Escudos:

Blasonamiento del escudo.

Dibujo colorido del escudo.

Fecha de la Resolución de oficialización del escudo.

Fecha de la publicación de la Resolución en el DOGC.

2. Bandera:

Descripción de la bandera.

Dibujo colorido de la bandera.

Fecha de la Resolución de oficialización de la bandera.

Fecha de la publicación de la Resolución en el DOGC.

3. Emblema:

Descripción del emblema.

Dibujo colorido del emblema.

Fecha de la Resolución de oficialización del emblema.

Fecha de la publicación de la Resolución en el DOGC.

4. Otros símbolos:

En esta subsección se podrán inscribir otros símbolos de los entes locales de tipo gráfico, de expresión verbal, vexilológicos y sonoros no incluidos en los apartados anteriores.

Artículo 50

Datos inscribibles

Los datos inscribibles en cada sección se determinarán por orden del consejero o consejera de Gobernación y Administraciones Públicas.

Capítulo III

Procedimiento de inscripción

Artículo 51

Solicitud

51.1 La inscripción en el Registro de entes locales de Cataluña se hace a instancia del ente local interesado, salvo en el caso de aquellos entes creados por una ley o por decreto del Gobierno de la Generalidad, caso en que la inscripción la hará de oficio a la Dirección General de Administración Local.

51.2 La solicitud de inscripción se debe presentar en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de constitución del ente del que se trate, mediante el impreso de solicitud de inscripción normalizado elaborado por la Dirección General de Administración Local, junto con una copia autenticada de la documentación acreditativa de los datos que deben figurar en la inscripción.

51.3 Cuando se trate de consorcios, sociedades de capital mixto o sociedades participadas por varios entes locales, la solicitud la debe suscribir el presidente del consorcio o del consejo de administración de la sociedad.

Artículo 52

Resolución

52.1 La Dirección General de Administración Local debe dictar una resolución de inscripción o de denegación en el plazo máximo de un mes, y la debe notificar al ente local.

52.2 En caso de que se observe algún error, deficiencia o falta de alguno de los datos que deben constar en el Registro o de la documentación justificativa, se debe otorgar al solicitante un plazo de 15 días para enmendarlo, con la advertencia de que, si no lo hace así, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente. El plazo para resolver se suspende durante este trámite.

Artículo 53

Código de identificación

La Dirección General de Administración Local debe atribuir a los entes que se inscriban un código de identificación, de acuerdo con el sistema de codificación establecido mediante una orden del Departamento de Economía y Finanzas, a propuesta del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas. Este código tiene carácter oficial y debe ser adoptado por los entes inscritos en sus relaciones con las administraciones públicas.

Artículo 54

Comunicación de datos

54.1 Los entes inscritos deben comunicar a la Dirección General de Administración Local cualquier modificación de los datos inscritos en el Registro en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se haya producido la modificación. En la comunicación se debe adjuntar el original o la copia autenticada de la documentación acreditativa de las modificaciones.

54.2 El órgano responsable del Registro de entes locales de Cataluña llevará a cabo las anotaciones oportunas con el fin de reflejar estas modificaciones y aquéllas otras que se deriven de la modificación, con carácter oficial, de los datos relativos a su denominación, la altitud, la superficie, los límites territoriales, la población y los núcleos de los entes locales territoriales.

Artículo 55

Anotación de procedimientos

Los entes locales que hayan solicitado la inscripción deben comunicar a la Dirección General de Administración Local, a los efectos de anotación en el Registro, el inicio de procedimientos administrativos o judiciales que, una vez resueltos, puedan modificar cualquiera de los datos registrales inscritos. Igualmente, deben comunicar la resolución de estos procedimientos si afecta a alguno de los datos inscritos.

Artículo 56

Cancelación de las inscripciones

56.1 La cancelación de la inscripción se hace a instancia del ente que haya instado la inscripción, y se debe solicitar en el plazo de un mes desde la extinción o la disolución del ente. En la solicitud se debe adjuntar la documentación acreditativa de la extinción o la disolución del ente del que se trate.

56.2 La Dirección General de Administración Local, en el plazo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud, debe dictar una resolución acordando la cancelación de la inscripción, que se debe anotar en la hoja registral del ente que corresponda.

56.3 La Dirección General de Administración Local debe cancelar de oficio las inscripciones del Registro cuando la extinción derive de una disposición de la Generalidad o de una resolución judicial.

56.4 Cuando el motivo de la cancelación sea la agregación o la fusión con otro municipio, se hará constar el nombre del municipio al que se agrega o el municipio resultante.

Disposiciones adicionales

.1 Val d'Aran

Los dictámenes del Institut d'Estudis Catalans a los que se refiere este Decreto los debe emitir el órgano que determine el Conselh Generau d'Aran cuando se trate de los entes locales de su territorio.

.2 Envío telemático

Los acuerdos y actos que, según este Decreto, los entes locales deben enviar al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, y los que envíe este Departamento a los entes locales, preferentemente se enviarán telemáticamente, a través de eaCat o la red telemática que la sustituya, con firma electrónica, sin perjuicio del resto de medios admisibles en derecho.

Disposiciones derogatorias

.1 Se derogan los títulos 2, 3 y 5 del Decreto 140/1988, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de demarcación territorial y población de los entes locales de Cataluña, a excepción del artículo 126, y el Decreto 243/1998, de 22 de septiembre.

.2 Se derogan también el Decreto 263/1991, de 25 de noviembre, de aprobación del Reglamento de los símbolos de los entes locales de Cataluña; el Decreto 60/2001, de 23 de enero, por el que se regula el procedimiento para el cambio de denominación de los núcleos de población y de las entidades municipales descentralizadas, y el resto de disposiciones, de igual o de inferior rango, que se opongan o contradigan lo que establece este Decreto.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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