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PERIODOS HÁBILES DE CAZA

26/06/2007
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Orden de 14 de junio de 2007 por la que se establecen los periodos hábiles de caza durante la temporada 2007/2008 y otras reglamentaciones especiales para la conservación de la fauna silvestre de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 23 de junio de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 14 DE JUNIO DE 2007 POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS PERIODOS HÁBILES DE CAZA DURANTE LA TEMPORADA 2007/2008 Y OTRAS REGLAMENTACIONES ESPECIALES PARA LA CONSERVACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El artículo 54 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura establece que cada año se debe aprobar la Orden General de Vedas como medida de protección y conservación de la caza, con menciones específicas de los terrenos cinegéticos, las zonas de régimen especial de caza, las épocas, los días y los periodos hábiles de caza, según las distintas especies, las modalidades, las cuantías y las limitaciones generales en beneficio de las especies cinegéticas, así como las medidas preventivas para su control.

Además de cumplir con la obligación expuesta, la presente Orden contiene la declaración de especies de caza, por la conveniencia jurídica de que el Consejo Regional de Caza de Extremadura, al informar la Orden General de Vedas, se pronuncie sobre la propuesta administrativa de determinación de las especies cinegéticas. A este aspecto se añade la mayor divulgación y repercusión social y territorial de la que goza la Orden respecto a la que pueda alcanzar una resolución de la Dirección General de Medio Ambiente, que es la que inicialmente tiene reconocida la competencia para la determinación de dichas especies, en virtud del artículo 4º.3 de la Ley 8/1990. Por todos estos motivos se incluye en esta Orden la declaración de especies cinegéticas, en virtud de una avocación de competencias acordadas según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, de Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Extremadura, DISPONGO:

Artículo 1. Terrenos cinegéticos.

Los terrenos cinegéticos en la Comunidad Autónoma de Extremadura se clasifican en terrenos de aprovechamiento cinegético común y terrenos sometidos a régimen cinegético especial, según se especifica en el Título II de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura.

Artículo 2. Especies de caza.

Tendrán la consideración de especies de caza las siguientes:

1. Caza menor.

Conejo, liebre, zorro, perdiz roja, codorniz, palomas torcaz, bravía y zurita, becada o pitorra, zorzales común, alirrojo, charlo y real, estornino pinto, avefría, faisán, urraca, grajilla, tórtola común, ánade real o pato azulón, focha común, agachadiza común, cerceta común y pato cuchara.

2. Caza mayor.

Cabra montés, muflón, gamo, ciervo, jabalí, corzo y arruí.

Artículo 3. Periodos hábiles para la caza.

1. Caza menor en general.

a) En toda clase de terrenos cinegéticos, desde el 12 de octubre de 2007 al 6 enero del año 2008, ambos inclusive, durante sábados, domingos y festivos de carácter nacional o regional, se podrán cazar todas las especies cinegéticas consideradas como tales en el artículo 2.1 excepto la liebre y el conejo con escopeta, cuyo periodo hábil finaliza el cuarto domingo del mes de diciembre de 2007.

Para los zorzales, cualquiera que sea la modalidad de caza, el período hábil se iniciará el segundo sábado de noviembre de 2007, permaneciendo sin cambios el resto de condiciones anteriormente especificadas. Durante el periodo hábil de caza menor el número de perros queda limitado a tres por cazador, con un número máximo de quince por cuadrilla.

Desde el día 7 de enero hasta el cuarto domingo de febrero, ambos inclusive, del año 2008 durante jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional o regional, se autoriza la caza de palomas, zorzales, estornino pinto, urracas, grajillas y zorros en toda clase de terrenos acotados y de aprovechamiento cinegético común. La caza en este período sólo podrá practicarse desde puesto fijo, en el que habrá que entrar y salir con la escopeta enfundada o descargada. En este período se autoriza la utilización de un perro por puesto, el cual deberá permanecer atado hasta el momento del cobro.

Del 12 de octubre de 2007 al 6 de enero de 2008, y cuando se cacen palomas en cualquier modalidad, el horario será de 9 horas a 16 horas. En el periodo de 7 de enero al cuarto domingo de febrero de 2008, y para la caza de esta especie en cualquier modalidad, el horario será de 9 horas a 17 horas.

b) Cuando se practiquen modalidades de caza habituales en puesto fijo, como ojeos de caza menor, tiradas de tórtolas, zarzales y palomas, todo puesto deberá estar situado como mínimo a 100 metros de la linde del terreno cinegético especial colindante salvo autorización previa y por escrito de los titulares de los mismos.

Esta misma distancia tendrá que guardarse cuando un terreno de aprovechamiento cinegético común linde con otro de aprovechamiento cinegético especial.

c) En los terrenos cinegéticos de régimen especial en que existan incidencias negativas de factores biológicos, meteorológicos u otros en las especies de caza, particularmente en la liebre, el conejo y la perdiz, los titulares de los mismos podrán acortar los períodos y días hábiles de caza para dichas especies en sus distintas modalidades, así como limitar el horario de caza y el número de capturas de piezas por cazador y día.

d) En los cotos deportivos y para el periodo del 12/10/2007 al 06/01/2008, cuando los titulares así lo soliciten a la Dirección General de Medio Ambiente hasta el 30 de septiembre de 2007, inclusive, podrá autorizarse como día hábil el jueves en lugar del sábado o domingo. (Modelo de solicitud en Anexo II).

e) Los titulares de cotos privados podrán planificar y distribuir su temporada de caza para cada uno de los periodos hábiles fijados en el apartado a) de este artículo (es decir, del 12/10/2007 al 6/1/2008, y de 7/1/2008 al cuarto domingo de febrero. La fecha límite para presentar solicitudes para planificar el primer periodo es el 30 de septiembre de 2007 y el 15 de diciembre de 2007 para el segundo. (Modelo de solicitud en Anexo II).

f) Si alguna de las solicitudes de planificación referidas en los dos apartados precedentes se recibieran con posterioridad a la fecha de admisión se desestimarán por extemporaneidad.

Para la temporada sólo se admitirá una única solicitud por coto y periodo planificado, teniendo en cuenta que los cotos privados pueden planificar dos periodos independientemente.

Los días de caza solicitados en la planificación no podrán superar el número total de días hábiles de cada uno de los referidos periodos.

Además, la planificación tendrá que ser coherente con lo aprobado en el Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético del coto.

Toda autorización administrativa por la que se autorice con carácter singular una planificación o distribución de días hábiles, mencionará expresamente la totalidad de los días hábiles para la caza en el periodo planificado, incluidos sábados, domingos y festivos.

g) En terrenos de aprovechamiento cinegético común se limita el cupo de capturas por cazador y día a: 1 liebre, 2 perdices, 3 conejos, 10 tórtolas comunes, 3 avefrías y 25 zorzales. Las demás especies cinegéticas de caza menor no estarán sujetas a limitación de cupo.

En el caso de la liebre, ha de recordarse que en los terrenos de aprovechamiento cinegético común la caza de la liebre sólo podrá practicarse con galgos, siempre que el terreno lo permita, aunque cuando esos terrenos estén compuestos por matorral muy denso de altura superior a un metro se podrá practicarse en cualquiera de sus modalidades, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 249/2005, de 7 de diciembre, por el que se regula la caza de liebre con galgo en los terrenos de aprovechamiento cinegético común y en los cotos gestionados por clubes locales de cazadores (“D.O.E.” n.º 142, de 13 de diciembre de 2005).

2. Media veda.

a) En cotos privados, deportivos y terrenos de aprovechamiento cinegético común, desde el último sábado de agosto al tercer domingo de septiembre de 2007, ambos inclusive, durante sábados, domingos y festivos de carácter nacional o regional, sólo podrán cazarse las siguientes especies: tórtola común, palomas, estornino pinto, urraca, grajilla, ánade real y zorro.

b) En cotos de caza y para la especie tórtola común se establece un cupo de 15 ejemplares por cazador y día.

c) La caza de estas especies y en este periodo únicamente podrá practicarse desde puesto fijo, entrando y saliendo con la escopeta enfundada o descargada.

d) Podrá utilizarse un perro de cobro por puesto, que deberá permanecer atado salvo en el momento del cobro. Queda prohibido establecer los puestos a menos de 100 metros de la linde de terrenos de aprovechamiento cinegético especial más próximos, salvo acuerdo previo y por escrito entre las partes afectadas.

e) En este período queda prohibida la utilización de reclamos.

f) Los cazadores que participen en esta modalidad deberán guardar entre sus puestos una distancia mínima de cincuenta metros.

g) En virtud de lo dispuesto en la Ley 8/1990, de Caza de Extremadura está prohibida la aportación de granos u otros cebos artificiales para facilitar la captura de especies cinegéticas donde se realicen o vaya a realizar en el mes siguiente acciones sobre las mismas según el apartado 27 del artículo 91 de la Ley 8/1990 de Caza de Extremadura. A los efectos previstos en este apartado, se considerará aportación natural de alimentos tanto la siembra que se hace en el propio terreno y que permanece en el mismo como los rastrojos de esta siembra, y se considerará que ha existido una aportación no natural de alimento cuando éste se haya depositado sobre el terreno en que no existiera previamente a una intervención humana, así como cuando se haya depositado como suplemento sobre una siembra precedente que pudiera dar o haber dado el mismo grano o alimento aportado.

3. Perdiz con reclamo.

a) En terrenos acotados y de aprovechamiento cinegético común, desde el tercer sábado de enero al cuarto domingo de febrero de 2008, ambos inclusive, en la provincia de Badajoz, y desde el último sábado de enero al primer domingo de marzo de 2008, ambos inclusive, en la de Cáceres, y durante sábados, domingos y festivos de carácter nacional o regional, se autoriza la caza de la perdiz con reclamo macho. El número máximo de perdices autorizado por cazador y día será de cuatro, excepto en los cotos intensivos en los que se hayan realizado repoblaciones de perdiz roja, en cuyo caso el cupo de capturas diarias, en consonancia con las que pueden abatirse en ojeo, será ilimitado. La distancia mínima entre puestos será de 250 metros y no podrán establecerse a menos de 500 metros de la linde de los terrenos cinegéticos más próximos, salvo acuerdo previo y por escrito entre las partes, cuando esto sea posible. Con carácter general queda prohibido entrenar los reclamos de perdiz fuera de los periodos hábiles.

b) Tratándose de cotos privados de caza se podrá practicar esta modalidad todos los días de la semana dentro del período contemplado en el párrafo anterior.

c) En los cotos deportivos planificados como de perdiz con reclamo se podrá practicar esta modalidad durante jueves, viernes, sábados, domingos y festivos de carácter nacional o regional durante los mismos periodos fijados en el apartado a) si así lo tienen aprobado en su Plan Especial de Ordenación y aprovechamiento cinegético.

d) Para la caza de perdiz con reclamo macho será necesario estar en posesión de las licencias de clase A o B además de la C.

Con objeto de evitar la captura ilegal de pollos de perdiz, la licencia de clase C sólo se expedirá previa justificación del origen de los reclamos, que a este fin deberán ser dados de alta en la Dirección General de Medio Ambiente para su control, de acuerdo con el artículo 64.2 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, y una vez abonadas las tasas legalmente exigibles.

e) En los terrenos de aprovechamiento cinegético común sólo podrán cazar en la modalidad de perdiz con reclamo macho los cazadores mayores de 55 años, durante los mismos períodos, días hábiles y condiciones fijadas en el apartado a), sin necesidad de permiso expreso, provistos exclusivamente de la documentación reglamentaria y el D.N.I.

f) Aquellos cazadores con minusvalía física igual o superior al 33% impedidos para practicar otro tipo de caza y que tengan menos de 55 años podrán solicitar por escrito a la Dirección General de Medio Ambiente, antes del 30 de diciembre de 2007, un permiso para practicar esta modalidad de caza en terrenos de aprovechamiento cinegético común, adjuntando con la solicitud el certificado de minusvalía correspondiente.

4. Perdiz al salto.

Los períodos, condiciones y días hábiles fijados en el artículo 3.1.

y 5.1.b.IV 5. Ojeos de caza menor.

Los periodos y condiciones fijados en el artículo 3, punto 1, apartado a), primer párrafo y en el artículo 5.1.b.III de esta Orden para los cotos privados intensivos, previa comunicación en la notificación que figura como Anexo III.

Estos ojeos podrán realizarse todos los días de la semana durante el periodo hábil.

6. Conejo.

a) Los períodos, condiciones y días hábiles fijados en artículo 3.1.

b) Excepcionalmente se autorizará su caza, por un máximo de cuatro días y durante el mes de julio, en aquellos terrenos cinegéticos donde la población de esta especie sea realmente abundante y resulte perjudicial para la agricultura o exista incidencia elevada de mixomatosis.

En estos casos excepcionales, los titulares de los acotados podrán solicitar la acción cinegética, que podrá ser autorizada por la Dirección General de Medio Ambiente previo informe favorable del personal adscrito a la misma y comprobación del parte de resultados de la temporada anterior. (Modelo de solicitud en Anexo IV).

En las autorizaciones se especificarán el número máximo de días autorizado, el número de cazadores, así como cualquier otra limitación que se estime oportuna.

7. Liebre.

a) Los períodos, condiciones y días hábiles fijados en el artículo 3.1., a excepción de cuando se practique la modalidad de galgos, en cuyo caso se prorroga hasta el tercer domingo de enero del año 2008 en esas mismas condiciones y días prefijados.

b) Se autorizan los jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional o regional para la caza de la liebre con galgos siempre que se cuente, en su caso, con los permisos necesarios.

c) Cuando se practique la modalidad de galgos, sólo podrán llevarse dos galgos sueltos por cuadrilla. En el periodo comprendido entre el 12 de octubre y el cuarto domingo de diciembre se podrá utilizar, además, un perro de otra raza por cuadrilla para levantar las piezas, independientemente del número de cazadores.

En cualquier caso quedando prohibido el uso de la escopeta.

8. Aves acuáticas.

En los períodos, condiciones y días hábiles fijados en los puntos 1 y 2 del artículo 3 de esta Orden.

9. Zorzal.

Los períodos, condiciones y días hábiles fijados en el punto 1 del artículo 3 y el artículo 5 de esta Orden.

10. Avefría.

a) Los períodos, condiciones y días hábiles fijados en el artículo 3.1.

b) Solamente podrán abatirse tres piezas por cazador y día, en cualquier clase de terreno cinegético.

11. Paloma y tórtola.

Los mismos períodos, condiciones y días hábiles fijados en los puntos 1 y 2 del artículo 3 de esta Orden.

Cuando se cacen palomas en puesto fijo en el periodo reflejado en el artículo 3, punto 1, se entenderá como cimbeles permitidos los denominados de árbol, de suelo y saltones o de suelta, así como los ejemplares de palomas abatidas y palomas artificiales o de plástico.

12. Codorniz.

a) Los mismos períodos, condiciones y días hábiles fijados en el artículo 3.1.

b) Asimismo, en terrenos acotados donde la presencia de codornices sea abundante y siempre que esta modalidad esté contemplada en el Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento cinegético, podrá autorizarse su caza en el período de media veda, previa solicitud, especificando en la autorización las limitaciones que procedan. Cada cazador podrá auxiliarse con dos perros. (Modelo de solicitud en Anexo IV).

13. Zorro.

a) Los mismos períodos, condiciones y días hábiles fijados para las distintas modalidades contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de esta Orden.

b) Desde el 12 de octubre de 2007 y hasta el cuarto domingo de febrero de 2008, ambos inclusive, salvo en zonas especialmente sensibles por la existencia de especies catalogadas, durante sábados, domingos y festivos de carácter nacional o regional se podrán practicar cacerías de zorros, sin perros, previa notificación a la Dirección General de Medio Ambiente con diez días naturales de antelación a la primera acción cinegética. En esta notificación se harán constar todas las fechas y zonas en las que se realizarán las cacerías. (Modelo de solicitud en Anexo III). Se podrán realizar un máximo de una cacería por cada 250 has de terreno acotado, con un máximo de 30 puestos y auxiliándose de batidores sin armas, no pudiendo utilizarse perros. En cada solicitud de notificación podrán planificarse un máximo de cuatro fechas.

En esta modalidad se podrán, exclusivamente, portar y utilizar la escopeta y cartuchos de perdigones. En las manchas donde se hayan celebrado acciones cinegéticas de caza mayor tipo batida o montería, en la misma temporada, no podrán planificarse ni realizarse cacerías de zorros.

c) Desde el 12 de octubre de 2007 y hasta el 6 de enero de 2008, ambos inclusive se podrá practicar la caza de zorros con perros de madriguera y escopeta.

A partir del 6 de enero y hasta el segundo domingo de abril de 2008 será necesario realizar una notificación previa a la Dirección General de Medio Ambiente con diez días naturales de antelación a la primera acción cinegética. En esta notificación se harán constar todas las fechas exactas y zonas en las que se realizará la caza con perros de madriguera. (Modelo de solicitud en Anexo III). Cuando se practique esta modalidad a partir del 6 de enero los perros, en un máximo de seis, deberán ser conducidos atraillados y acollarados en el tránsito de una madriguera a otra. El número máximo de cazadores será de seis. En este periodo sólo podrá practicarse esta modalidad en cotos de caza.

Artículo 4. Periodos hábiles para la caza mayor.

1. Caza Mayor en general.

a) Desde el 12 de octubre de 2007 al cuarto domingo de febrero del año 2008, previa solicitud a la Dirección General de Medio Ambiente y autorización de la misma.

b) En el caso de monterías, batidas o ganchos, las solicitudes únicamente podrán presentarse desde el día uno de abril de 2007, inclusive, en el modelo oficial que figura como Anexo V, al cual se adjuntará la acreditación documental de haberse solicitado la designación de veterinario.

Las solicitudes presentadas serán tramitadas con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, si la solicitud no reúne los requisitos legalmente exigidos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

c) Las nuevas solicitudes motivadas por un cambio de fechas darán lugar al inicio de otro procedimiento, perdiéndose la prioridad adquirida con la primera solicitud. No obstante, si el cambio de fechas se debiera exclusivamente a una causa natural no imputable al titular del coto, o a una colindancia, la Dirección General podrá autorizarlo si no existieran problemas de una nueva colindancia; para ello, se deberá comunicar por escrito a la Administración la nueva fecha. En todos los casos, la fecha de realización de la acción cinegética mantendrá como mínimo una diferencia de al menos un mes respecto a la fecha de la solicitud original.

d) Cuando, en una fecha determinada, en un coto se pretenda realizar una acción para la que existan problemas de colindancia y al mismo tiempo el titular de la acción cinegética tuviese solicitada otra acción del mismo tipo para la misma fecha en un coto distinto, la Dirección General podrá autorizar la permuta de fechas de las acciones cinegéticas siempre que no existan problemas de colindancia y la solicitud haya entrado en el registro con una antelación de, al menos, un mes con respecto a la fecha de realización.

2. Ciervo, jabalí, gamo y muflón en montería o gancho.

a) En cotos privados de caza mayor y cotos locales deportivos, el mismo período establecido en el artículo 4.1.

b) Se considera como gancho la acción cinegética de caza mayor, tipo montería, en que se limita el número de puestos a 15 y el número máximo de perros, el equivalente a dos recovas.

3. Jabalí en batida.

a) En cotos privados de caza mayor y cotos locales deportivos, el mismo período establecido en el artículo 4.1.

b) En cotos privados de caza menor y cotos deportivos de carácter no local podrá autorizarse, como máximo, una sola batida en ese mismo periodo, siempre que se compruebe que se han producido graves daños a la agricultura, ganadería o especies de fauna silvestre.

c) En estas batidas, el plazo de presentación de solicitudes será de veinte días naturales adjuntando plano de la mancha así como las tasas de autorización. En el caso de batidas por daños la tasa correspondiente al informe de daños. (Modelo de solicitud en Anexo V).

4. Jabalí en espera.

a) En cotos privados de caza menor y cotos deportivos no locales sólo se autorizarán aguardos o esperas cuando los jabalíes produzcan graves daños a la agricultura, ganadería o especies de fauna silvestre, previa acreditación de los mismos mediante informe del personal de la Dirección General de Medio Ambiente de la zona.

Las solicitudes deben formularse ante la Dirección General de Medio Ambiente en un impreso oficial que figura como Anexo V a esta Orden.

Estas autorizaciones, con carácter general, se expedirán a nombre del titular del aprovechamiento cinegético y con un máximo de dos cazadores por día. Normalmente dichas autorizaciones podrán tener una validez máxima de dos meses.

b) Dadas las especiales circunstancias que concurren en los cotos deportivos de carácter local y para prevenir daños a la agricultura y especies de fauna silvestre, la Dirección General de Medio Ambiente autorizará, con carácter general, esperas de jabalí en los mismos, con las condiciones que en cada caso se especifiquen. La autorización tendrá una validez máxima de tres meses y se expedirán para un máximo de seis cazadores.

c) De la misma forma, en terrenos de aprovechamiento cinegético común y en los cercados acogidos al artículo 23 de la Ley 8/1990, de Caza Extremadura, sólo se autorizarán aguardos o esperas cuando esta especie produzca daños graves a la agricultura, ganadería o especies de fauna silvestre. Las solicitudes deben dirigirse a la Dirección General de Medio Ambiente por el afectado por los daños. En dicha solicitud se incluirán todos los datos del solicitante, del bien afectado por los daños así como el polígono y parcela de la explotación agrícola o ganadera que será imprescindible a la hora de autorizar.

Las autorizaciones se expedirán, con carácter general, a favor de los clubes locales deportivos de cazadores de los términos municipales afectados. El número de cazadores será de dos y la validez máxima de dos meses.

5. Ciervo, gamo, muflón, cabra montés, arruí, corzo y jabalí a rececho a) Cada acción cinegética requerirá autorización previa y por escrito de la Dirección General de Medio Ambiente. Las solicitudes correspondientes deberán tener entrada con veinte días de antelación a la fecha del inicio de la acción cinegética. (Modelo de solicitud en Anexo V).

b) El cupo, las fechas y las restantes condiciones para el desarrollo de las acciones cinegéticas serán fijados en la autorización correspondiente.

c) Las especies corzo, cabra montés y arruí se autorizarán exclusivamente a rececho.

d) Se podrán autorizar recechos de trofeo dentro de los periodos hábiles establecidos a continuación:

d.1) En cotos privados de caza mayor:

d.1.1) En cotos cercados fiscalmente:

– Ciervo: desde el 15 de agosto de 2007 hasta el cuarto domingo de febrero de 2008.

– Gamo: desde el 15 de agosto de 2007 hasta el cuarto domingo de febrero de 2008.

– Corzo: desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre de 2007.

– Jabalí, muflón y arruí: desde el 1 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008.

d.1.2) En cotos abiertos fiscalmente:

– Ciervo: desde el 15 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2007.

– Gamo: desde el 15 de agosto hasta el 31 de octubre de 2007.

– Muflón, arruí y jabalí: desde el 1 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008.

– Corzo: desde el 1 abril hasta el 15 de julio de 2007.

– Cabra montés: Del 1 al 30 de abril de 2007 y del 1 de septiembre de 2007 al 31 de marzo de 2008.

e) En los cotos gestionados por clubes locales de cazadores se podrán cazar a rececho aquellas especies que no puedan aprovecharse en acciones cinegéticas de tipo montería, batida o gancho en los mismos periodos establecidos en el punto d.1. 2).

6. Caza selectiva.

a) La caza selectiva se concederá exclusivamente en cotos privados de caza mayor en función de lo aprobado en el Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético. La determinación de las especies, edades, sexos y otras condiciones se realizará según lo regulado en el mismo. La solicitud se presentará en el modelo que figura como Anexo V.

b) El periodo hábil para la caza selectiva en montería de ciervo, gamo y muflón es el establecido para la caza mayor en general del artículo 4.1 de la presente Orden.

c) En cotos privados de caza mayor fiscalmente cercados, se podrá autorizar abatir hembras y crías de las especies ciervo, gamo y muflón en las acciones ordinarias de tipo montería y gancho.

d) Los periodos hábiles para la caza selectiva a rececho de las diferentes especies en cotos cercados fiscalmente serán los siguientes:

– Ciervo: desde el 15 de julio de 2007 hasta el cuarto domingo de febrero de 2008.

– Gamo: desde el 15 de julio de 2007 hasta el cuarto domingo de febrero de 2008.

– Muflón y arruí: desde el 1 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008.

– Corzo: desde el 1 abril hasta el 30 de septiembre de 2007.

– Cabra montés: Del 1 al 30 de abril de 2007 y del 1 de septiembre de 2008 al 31 de marzo de 2008. Exclusivamente podrán cazarse hembras.

e) En cotos privados de caza mayor abiertos se podrá autorizar la caza selectiva de hembras a rececho durante los periodos hábiles siguientes:

– Ciervo: desde el 12 de octubre de 2007 hasta el cuarto domingo de febrero de 2007. Dentro de la zona periférica de protección del Parque Nacional de Monfragüe el periodo será del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2007.

– Gamo: desde el 12 de octubre de 2007 hasta el cuarto domingo de febrero de 2008.

– Muflón y arruí: desde el 1 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008.

– Cabra montés: Del 1 al 30 de abril de 2007 y del 1 de septiembre de 2007 al 31 de marzo de 2008. Exclusivamente podrán cazarse hembras.

La autorización para la caza selectiva de hembras tendrá una duración de diez días.

En aquellos cotos cuyo aprovechamiento principal lo constituya la Capra pyrenaica, que no tendrán más limitación que la derivada de su Plan vigente.

Artículo 5. Cotos Privados Intensivos.

1. Cotos privados de caza menor, intensivos.

a) Se podrán realizar aquellas acciones cinegéticas que contemple su Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético una vez aprobado por la Sección técnica correspondiente.

b) En los cotos privados de caza menor intensivos se podrán realizar o autorizar expresamente las acciones cinegéticas siguientes siempre de acuerdo con lo que se exprese en su Plan.

I. Cazar todos los días del período hábil general de la caza menor. En el caso de especies migratorias podrá limitarse el número de acciones cinegéticas en un mismo paso.

II. Realizar en los terrenos del coto más de una suelta de especies de caza menor desde un cerro a una línea de escopetas por cada 200 hectáreas de terreno acotado o resto adicional superior a 100 hectáreas, en el periodo hábil para estas acciones.

III. Podrán realizar, previa notificación, ojeos de perdiz en el periodo entre el día 1 de octubre de 2007 y el cuarto domingo de febrero de 2008.

IV. Podrán cazar al salto perdiz desde el 12 de octubre de 2007 al cuarto domingo del mes de febrero de 2008.

c) Los cotos privados intensivos podrán contar con zonas específicas para la realización de aprovechamientos intensivos de caza menor fuera de la temporada hábil. Estas zonas deben presentar las siguientes características:

– Superficie mínima de 50 ha. y máxima de 100 ha.

– Cerramiento perimetral que impida la normal salida de los perros al exterior. Estas zonas estarán contempladas y serán aprobadas en el Plan Cinegético del coto. Podrá existir un máximo de una zona para la realización de aprovechamientos intensivos de caza menor en los cotos que no superan las 500 ha; si las superan, podrán tener tantas zonas más, independientes entre sí, como múltiplos de 500 ha contenga su superficie, así como otra adicional por el resto de superficie si ésta es superior a 250 ha. Cuando la única especie a cazar sea el ánade real, la zona no precisará de un cerramiento siempre que existan unos límites naturales que la identifiquen y dicha zona esté aprobada en su Plan Cinegético en vigor.

d) En aquellos cotos privados intensivos que cuenten con una o más zonas específicas para la realización de aprovechamientos intensivos de caza menor, aprobadas en su Plan Cinegético en vigor, se podrán realizar fuera del periodo hábil, y dentro de esta zona, las acciones cinegéticas siguientes:

– Sueltas de especies de caza menor desde un cerro a una línea de escopetas desde el l de octubre de 2007 al 31 de marzo de 2008. Las especies que se pueden abatir son: faisán, perdiz, paloma y ánade real.

– Sueltas sobre terreno de especies cinegéticas de caza menor para su abatimiento inmediato en mano o al salto pudiéndose auxiliar de perros durante todo el año. Las especies que pueden abatir son: faisán y codorniz.

Todas las piezas de caza de estas especies que se cazarán en estas acciones procederán de granja cinegética o palomar autorizado, y deberán solicitarse las autorizaciones de introducción, traslado y suelta de las especies cinegéticas.

e) En el caso de la media veda podrán cambiarse los días sin superar el número total de días hábiles autorizados. El cambio de día hábil para este periodo tiene que solicitarse antes del uno de agosto de 2007.

En relación con el artículo 20, apartado 10, de la Ley de Caza, en este tipo de acotados se tendrán en cuenta los daños que las especies de caza mayor, principalmente el jabalí, pueda causar a las especies cinegéticas de caza menor, así como a las repoblaciones de estas especies y a la infraestructura necesaria para el buen fin de estas repoblaciones y de la gestión de poblaciones naturales y en cualquier caso requerirán informe previo de los daños elaborado por el Agente o personal técnico del órgano competente. En estos cotos, el jabalí tendrá la consideración de especie predadora y, como tal, su caza se autorizará, en la modalidad de aguardo o espera, durante todo el año y en batida una vez por temporada hábil.

2. Cotos privados de caza mayor intensivos.

a) Se podrán realizar aquellas acciones cinegéticas que contemple su Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético, una vez aprobado por la Sección técnica correspondiente.

b) En estos cotos privados de caza mayor intensivos podrá autorizarse, además, una única zona de un mínimo de 50 ha y un máximo de 100 ha para el aprovechamiento intensivo de caza menor, donde se podrá realizar las acciones cinegéticas de caza menor referidas en la letra c) del apartado anterior.

De la misma manera para los cotos privados de caza mayor intensivos, abiertos o cerrados fiscalmente, podrán realizarse las acciones de caza menor referidas en las letras b) y d) del apartado anterior, todo ello si está contemplado en su Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético.

Las zonas de caza menor intensiva, tanto en cotos de caza menor como de mayor, deben estar señalizadas con señales de primer orden con la lectura “Zona intensiva de caza menor”.

Artículo 6. Cetrería.

Para la caza con aves de cetrería se requiere autorización expresa de la Dirección General de Medio Ambiente la cual la concederá a aquellos cetreros que estén registrados en la misma y cumplan las condiciones establecidas.

Artículo 7. Caza con arco.

Los períodos, condiciones y días hábiles fijados en esta Orden.

Artículo 8. Otras medidas complementarias de protección a la caza.

1. Transporte y comercialización.

En época de veda no se podrá transportar ni comercializar piezas de caza abatidas en periodo no hábil, excepto si proceden de explotaciones industriales autorizadas o en cotos privados que dispongan de la oportuna autorización de la Dirección General de Medio Ambiente.

En cotos deportivos, locales y no locales, queda prohibida la comercialización.

Sólo podrán ser objeto de comercialización, vivas o muertas, las especies cinegéticas que se relacionan a continuación:

Mamíferos: conejo, liebre, zorro, jabalí, ciervo, corzo, gamo, cabra montes, muflón y arruí.

Aves: perdiz roja, codorniz, ánade real, faisán, paloma torcaz y paloma zurita.

En todo caso, para el transporte y comercialización de especies de caza, se estará en lo dispuesto en el Decreto 230/2005, de 11 de octubre, de control sanitario de las especies de caza silvestre y demás normativa en vigor.

2. Introducción, traslado y suelta.

a) Queda prohibida la introducción, exportación, repoblación, traslado o suelta de ejemplares de especies alóctonas o autóctonas, así como la reintroducción de las extinguidas, sin autorización especial de la Dirección General de Medio Ambiente.

b) La Dirección General de Medio Ambiente podrá autorizar la introducción, traslado y suelta de especies cinegéticas de caza mayor, durante todo el año, previa solicitud motivada. (Solicitud en modelo Anexo VI). No obstante, no se podrán realizar acciones cinegéticas sobre la especie introducida en un plazo inferior a un mes desde el día de la suelta.

c) Se podrá autorizar la introducción, traslado y suelta de especies de caza menor para repoblación durante todo el año. (Solicitud en modelo Anexo VI).

d) En los cotos privados del grupo I y en los deportivos locales, durante una misma temporada, sólo se podrán realizar las sueltas que tenga aprobada en el respectivo Plan especial de Ordenación y aprovechamiento cinegético, cuyo número no podrá superar una por cada 200 ha. de terreno acotado o fracción superior a 100 ha. En cotos deportivos sólo podrá realizarse una suelta por temporada. En cotos privados distintos al grupo I se pueden realizar las sueltas para su inmediato abatimiento que tengan contempladas en su Plan Especial de Ordenación. (Solicitud en modelo Anexo VI).

e) Las sueltas que se realicen desde una jaula hacia una línea de escopetas, podrán autorizarse desde el 12 de octubre de 2007 hasta el cuarto domingo de febrero de 2008, cumpliendo las condiciones del apartado anterior, salvo en zonas especialmente sensibles por la existencia de especies protegidas, donde su período de autorización será del 12 de octubre de 2007 al último domingo de enero del año 2008. En el período de media veda y durante los días hábiles de la misma también se pueden autorizar sueltas de codornices, procedentes de granja cinegética autorizada, para su caza con perros de muestra cumpliendo con las limitaciones que se establezcan.

En esta acción sólo pueden soltarse perdices, palomas, ánades reales y faisanes.

f) En el caso de sueltas de especies de caza menor para su caza inmediata en mano o al salto, con o sin perros, éstas se pueden hacer desde el día 12 de octubre al 6 de enero y las mismas sólo pueden realizarse sobre las siguiente especies: perdiz, codorniz y faisán.

g) Todas las especies de caza vivas que vayan a ser objeto de repoblación o caza deberán proceder de granjas cinegéticas, o cotos debidamente autorizados.

h) Para autorizar repoblaciones de conejos será necesario que, junto con la solicitud, se presente un plan donde se justifique la necesidad de las repoblaciones y la viabilidad de la misma.

3. Protección de hembras y crías.

Salvo la caza selectiva autorizada, queda prohibida la caza de hembras y crías de ciervo, corzo, gamo, cabra montés, arruí y muflón, así como la de varetas y horquillones (que son los machos que no cuentan con roseta en la base del cuerno).

Se prohíbe en todo tiempo la caza de hembras de jabalí acompañadas de rayones y de los propios rayones.

Artículo 9. Reglamentaciones especiales.

1. Modificación circunstancial de los períodos hábiles:

Si por causas sobrevenidas fuera necesario adoptar medidas especiales sobre la gestión de los recursos cinegéticos de Extremadura, la Dirección General de Medio Ambiente, previo los asesoramientos pertinentes, y mediante resolución, podrá:

a) Suprimir o modificar los días o períodos hábiles establecidos en la presente Orden, siempre que circunstancias meteorológicas, biológicas, ecológicas o especiales así lo aconsejen.

b) Establecer la veda total o parcial en determinadas comarcas o sobre especies concretas.

c) Fijar limitaciones respecto al número de capturas por cazador y día.

d) Declarar una zona, comarca o finca de emergencia cinegética temporal, cuando la abundancia de una especie resulte perjudicial para la agricultura, ganadería, caza o conservación del ecosistema.

e) Cuando se realicen competiciones avaladas por las correspondiente federaciones en que se abatan o puedan abatirse especies cinegéticas se podrán realizar autorizaciones excepcionales fuera de periodo hábil de forma razonada e incluyendo el condicionado que se estime. Así mismo se autorizará el entrenamiento en determinadas modalidades. En dichas autorizaciones se harán constar todas las limitaciones que se estimen.

2. Permisos de cazas.

a) Para el ejercicio de la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético especial es necesario contar previamente con el permiso escrito, en modelo oficial, expedido y firmado por el titular del aprovechamiento cinegético. En el caso de clubes locales de cazadores, y dado que las normas son numerosas, puede acompañarse dicho permiso oficial con una copia del calendario aprobado por el club siempre que este cumpla con la legislación vigente.

b) En los cotos privados de caza mayor y menor donde los cazadores que disfrutan los aprovechamientos son numerosos y variables, los titulares de los aprovechamientos confeccionarán y firmarán una lista en el modelo oficial que figura en el Anexo VII de esta Orden, donde se reflejarán nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de los cazadores.

Esta lista estará a disposición de los agentes de la autoridad que la soliciten.

c) En cotos deportivos y en acciones ordinarias de caza sólo podrán participar en las mismas los socios que figuren en la relación que existe en la Dirección General de Medio Ambiente.

d) Cuando en cotos deportivos se celebren acciones de caza mayor organizadas y autorizadas así como cacerías de zorros, el permiso individual podrá ser sustituido por una lista con los mismos requisitos que lo especificado en el apartado b) de este mismo artículo.

e) En los cotos deportivos de carácter local, podrán cazar en una determinada acción cinegética de caza mayor tipo montería, batida o gancho, sin ser socios, los que disfruten de un puesto correspondiente a cada una de las rehalas que actúe en dicha acción, para lo cual se admitirá un solo puesto por rehala autorizada.

Estos cazadores deben incluirse en el listado referido en los apartados anteriores, debidamente identificados.

También podrán cazar sin ser socios los titulares de perros de madriguera que participen en acciones cinegéticas donde se haga preciso el concurso de dichos perros.

3. Protección de los cultivos, ganadería, los montes y la caza:

a) Con carácter general, en las huertas, campos de frutales, olivares, viñedos, cultivos de regadío y montes repoblados recientemente, así como en terrenos donde existan otras producciones agropecuarias, el ejercicio de la caza podrá practicarse sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley y en las demás disposiciones complementarias.

b) No obstante, cuando concurran circunstancias de orden agropecuario o meteorológico, motivadas por la necesidad de proteger los cultivos afectados, que hagan prevalecer los intereses agrarios sobre los estrictamente cinegéticos, la Dirección General, previa solicitud del interesado e informe preceptivo de la Consejería competente en materia de agricultura, podrá limitar o prohibir la práctica de la caza.

En cualquier caso la resolución adoptada deberá ser notificada a los titulares de cotos de caza que pudieran quedar sujetos a su cumplimiento. Además cuando la resolución deba aplicarse a terrenos sometidos a régimen cinegético común se publicará en el tablón de edictos de los ayuntamientos respectivos y en el Diario Oficial de Extremadura.

c) En olivares está prohibido cazar con armas a menos de 200 metros de los lugares donde se estén desarrollando labores agrícolas y disparar en dirección a esos lugares. La distancia mínima entre puestos, en el caso de caza en puesto fijo, será al menos de cincuenta metros.

d) Cuando especies de fauna silvestre no consideradas cinegéticas y que no se encuentren con ningún tipo de protección causen daños a la agricultura, ganadería, bosques, caza, pesca o calidad de las aguas se podrán autorizar medidas excepcionales de captura o control de dichas especies entre ellos el abatimiento mediante el uso de armas de caza siempre que no exista otra solución satisfactoria y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento, en estado de conservación favorable, de las poblaciones de dichas especies. En las autorizaciones figurarán los datos siguientes:

I. Las especies objeto de medidas.

II. Los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte autorizada.

III. Las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y lugar en que podrán aplicarse dichas medidas.

IV. Personas autorizadas para su ejecución y límites de capturas.

V. Las medidas de control aplicadas y los resultados obtenidos mediante la presentación de partes de resultado tras las autorizaciones.

Artículo 10. Estudio, investigaciones y estadísticas.

1. Caza, captura, observación y filmación con fines científicos o culturales:

a) La caza o captura de ejemplares de fauna silvestre con fines científicos o culturales y todas aquellas actividades que impliquen manipulación o molestia para las especies, como censos, investigación y filmación de nidos, pollos, colonias o madrigueras, que puedan ocasionar perjuicios a los reproductores o a la normal evolución de las crías, requerirá autorización expresa de la Dirección General de Medio Ambiente.

b) Las autorizaciones se otorgarán a título personal y en las condiciones que se establezcan en cada caso, con limitaciones de número, especies, días y zonas de actuación, quedando obligado el beneficiario a informar de los resultados obtenidos al término de su trabajo.

2. Anillas y marcas:

Deberá ser comunicado inmediatamente a la Dirección General el hallazgo de animales con anillas, dispositivos, señales o marcas utilizadas para estudios científicos, aportando cuanta información complementaria pueda ser requerida.

3. Estudios cinegéticos:

a) Para el mejor conocimiento de las poblaciones y la biología de las diferentes especies existentes en Extremadura, la Dirección General podrá encargar la recogida de datos morfométricos y los de restos de piezas de caza que sean necesarios para el desarrollo de los estudios en curso, debiendo facilitar al máximo esta labor los titulares de los terrenos cinegéticos.

b) Se entregarán a la Dirección General de Medio Ambiente, y quedará a su disposición para los fines que estime oportunos, cualquier ejemplar de la fauna cinegética, salvo el jabalí, cobrado por los monteros o los perros a causa de tiros viejos y que no muestre señales de tiro reciente, así como los restos de animales de caza mayor, incluidos los desmogues de ciervos, corzos y gamos, que sean encontrados en terrenos cinegéticos administrados por la Junta de Extremadura y no se hayan abatido en la acción cinegética correspondiente.

c) Queda prohibida la recogida de desmogues en terrenos sometidos a régimen cinegético especial sin la autorización por escrito del titular de los aprovechamientos.

d) En terrenos gestionados por la Junta de Extremadura, los trofeos cobrados en acciones cinegéticas realizadas en los mismos y con posibilidades de obtener medalla en su homologación quedarán depositados en la Dirección General de Medio Ambiente hasta ser homologados bajo la entrega del correspondiente recibo firmado por el Agente. Una vez realizada la medición, serán devueltos a sus propietarios con el justificante de la puntuación y la medalla obtenida, en su caso.

4. Estadísticas:

Los titulares de cotos de caza deberán resumir en un parte el resultado de los aprovechamientos realizados como consecuencia de acciones cinegéticas de tipo montería, batida o gancho. Estos partes se ajustarán al modelo que figura como Anexo VIII y deberán ser remitidos a la Dirección General en un plazo máximo de diez días desde la realización de la acción.

Asimismo los titulares de cotos de caza quedan obligados a remitir desde el 1 de enero y antes del 31 de marzo de cada año un parte de resultados de los aprovechamientos realizados durante la temporada, especificando el número de ejemplares cobrados de cada especie y otros datos de interés científico. La falta de presentación de dicho parte podrá ser sancionada con no ser autorizado ningún nuevo permiso de montería, batida o ganchos en el terreno cinegético afectado durante una o más temporadas cinegéticas.

Artículo 11. Perros de caza.

1. Campos o zonas de adiestramiento:

En aplicación del artículo 94.5 de la Ley 8/1990 de caza de Extremadura los clubes locales de cazadores podrán establecer zonas de adiestramiento de perros con las siguientes condiciones:

I. Estas zonas deberán estar contempladas y aprobadas en el Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético del Coto.

II. El adiestramiento se podrá realizar durante todo el año. Sólo se podrán usar armas de fuego cuando no estén situados en zona de seguridad.

III. Estos campos contarán con algún tipo de cerramiento que impida la normal salida de los perros y no podrán situarse en zonas con presencia estable de especies amenazadas.

IV. Cuando el adiestramiento se realice con especies cinegéticas, éstas procederán de granja autorizada. En cuanto al traslado de especies cinegéticas para estas zonas se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.

En periodo hábil de caza menor se podrán soltar las siguientes especies: perdiz, faisán y codorniz. Fuera de periodo hábil sólo podrán soltarse faisanes y codornices.

2. Rehalas o recovas.

a) Una rehala o recova estará constituida por un mínimo de 20 perros y un máximo de 30.

b) Todos los perros participantes en acciones cinegéticas de caza mayor deberán pertenecer a rehalas legalizadas.

c) El conductor de las rehalas o recovas debe poseer la licencia clase B, pero a requerimiento de los agentes de la autoridad deberá acreditar la legalización de la rehala o recova mediante su autorización de núcleo zoológico según el Decreto 42/1995, de 18 de abril (D.O.E. n.º 48, de 25 de abril de 1995).

3. Protección de especies en época de veda.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 61.4 de la Ley 19/2001, de 14 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre de Caza en Extremadura, en lo relativo al control de los perros.

Artículo 12. Valoración de especies de fauna silvestre.

A efectos de que tanto la Administración como los Juzgados y Tribunales que sancionan delitos de caza tipificados en el Código Penal puedan exigir la indemnización correspondiente a los ejemplares cazados o poseídos ilegalmente en el territorio de Extremadura, en el Anexo I se fija el valor de reposición estimado para las distintas especies de la fauna silvestre. Para la aplicación del baremo se fijan los siguientes criterios:

1) Los machos de especies de caza mayor con trofeo homologable tendrán un aumento en su valoración hasta alcanzar el importe establecido para los cazadores nacionales en los terrenos cinegéticos administrados por la Dirección General de Medio Ambiente de acuerdo con la puntuación que alcancen dichos trofeos.

2) El valor asignado a las distintas especies podrá ser aumentado hasta el doble cuando su captura represente un peligro de extinción para la especie o cuando haya supuesto la esquilmación del recurso cinegético en el terreno en cuestión.

3) Los huevos, crías o restos tendrán la misma valoración por unidad que el asignado al individuo reproductor.

4) La tenencia ilegal de ejemplares de hurón será asimilada a la del turón, su homólogo silvestre.

Artículo 13. Conservación de la fauna silvestre.

1. Especies amenazadas.

Quedan prohibidos en todo el territorio de Extremadura caza, captura, tenencia, tráfico, comercio y exportación de las especies de fauna silvestre que se relacionan en el Decreto 37/2001, de 6 de marzo, por el que se regula el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura (“Diario Oficial de Extremadura” n.º 30, de 13 de marzo de 2001), así como destrucción de nidos, la recogida de sus huevos o crías y la preparación y comercialización de sus restos, incluida la naturalización de ejemplares.

Quedan prohibidos la introducción, exportación, repoblación, traslado o suelta de fauna silvestre autóctona o alóctona en la Comunidad Autónoma de Extremadura sin la autorización expresa de la Dirección General de Medio Ambiente.

2. Capturas accidentales.

Cualquier ejemplar de las especies amenazadas que por causas accidentales fuera encontrado muerto, o bien vivo sin posibilidad de sobrevivir de ser puesto inmediatamente en libertad, deberá ser entregado a los Agentes de la Dirección General de Medio Ambiente o cualquier otro cuerpo o autoridad relacionada con el tema.

3. Taxidermistas, peleteros y curtidores.

Los establecimientos de taxidermia, peletería y curtición deberán poseer un libro de Registro, debidamente diligenciado por la Dirección General de Medio Ambiente, a disposición en cualquier momento de los agentes de la autoridad, en el que se especifiquen todos los datos precisos para la identificación de los ejemplares de la fauna silvestre o restos de los mismos que se encuentren en preparación en sus talleres, así como las fechas de entrada, procedencia, fecha de captura de los ejemplares y nombre y dirección de sus propietarios.

4. Caza, navegación y escalada deportivas en zonas de cría de aves amenazadas y de la fauna silvestre.

En toda la zona periférica de protección del Parque Nacional de Monfragüe y en aquellas otras zonas de Extremadura especialmente sensibles por la existencia de aves amenazadas, fundamentalmente en las épocas en que éstas realizan su ciclo reproductor, será necesaria una autorización de la Dirección General para la caza, navegación y escalada deportiva desde la entrada en vigor de la presente Orden y hasta el 31 de agosto del presente año y desde el 31 de diciembre del año 2007 hasta la entrada en vigor de la siguiente Orden. Para evitar molestias a dichas especies, las autorizaciones especificarán las limitaciones procedentes, pudiéndose denegar dicha autorización en los casos en que corresponda.

5. Cartuchos.

Para evitar el deterioro del medio ambiente de Extremadura, queda prohibido el abandono de las vainas de los cartuchos empleados en cualquier modalidad de caza.

Disposición adicional primera. Limitaciones a la caza derivadas de las obligaciones de conservación de las especies.

Cualquiera que sea la modalidad empleada, el ejercicio de la caza, incluso cuando se cuente con autorización específica, siempre queda subordinado a que se respeten las normas que impongan obligaciones de conservación de las especies de fauna silvestre, entre otras, la Orden de 27 de mayo de 2004, por la que se aprueba el Plan de Recuperación del Lince Ibérico en Extremadura (D.O.E. nº 69, 17 de junio de 2004), la Orden de 6 de junio de 2005 por la que se aprueba el Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica en Extremadura, la Orden de 6 de junio de 2005 por la que se aprueba el Plan de Conservación del Hábitat del Buitre Negro en Extremadura y la Orden de 6 de junio de 2005 por la que se aprueba el Plan de Conservación del Hábitat del Águila Perdicera en Extremadura (las tres últimas publicadas en el D.O.E. n.º 71, 21 de junio de 2005).

Disposición adicional segunda.

1. La presente Orden tendrá una vigencia limitada a la temporada cinegética 2007/2008 salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. No obstante, esta Orden prorrogará su periodo de vigencia cuando una vez finalizada la temporada 2007/2008 aún no hubiese entrado en vigor la Orden de Vedas referida a la temporada siguiente. Durante la citada prórroga, que será automática en las condiciones descritas, todas las referencias al año 2007 se entenderán referidas al 2008, y las del 2008 al 2009. Esta prórroga sólo tendrá efectos hasta la entrada en vigor de la Orden correspondiente.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Queda sin efecto la Orden de 9 de junio de 2006 por la que se establecen los períodos hábiles de caza durante la temporada 2006/2007 y otras reglamentaciones especiales para la conservación de la fauna silvestre de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como las demás disposiciones complementarias a la misma.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta a la Dirección General de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones juzgue necesarias para el desarrollo y mejor aplicación de lo preceptuado en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura”.

Anexos

Omitidos.

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