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CURRÍCULOS DEL NIVEL BÁSICO Y DEL NIVEL INTERMEDIO DE LAS ENSEÑANZAS DE LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS

25/06/2007
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Decreto 31/2007, de 14 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los currículos del Nivel Básico y del Nivel Intermedio de las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 22 de junio de 2007). Texto completo.

DECRETO 31/2007, DE 14 DE JUNIO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CURRÍCULOS DEL NIVEL BÁSICO Y DEL NIVEL INTERMEDIO DE LAS ENSEÑANZAS DE LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE en adelante), en su artículo 6.2, establece que el Gobierno fijará los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes. En desarrollo de este imperativo legal, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, el Gobierno ha aprobado el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Por otro lado, la citada LOE establece en su disposición adicional primera que el Gobierno aprobará el calendario de implantación de los currículos de las distintas enseñanzas recogidas en la Ley. Como consecuencia, ha sido aprobado el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la ordenación del sistema educativo, que ha dispuesto que la implantación de las nuevas enseñanzas de idiomas de régimen especial se hará de forma progresiva: En el año académico 2007-2008 se implantarán las enseñanzas de los Niveles Básico e Intermedio y en el año académico 2008-2009 se implantarán las enseñanzas del Nivel Avanzado.

Corresponde a las Administraciones educativas competentes, de acuerdo con el artículo 6.4 de la LOE, el establecimiento del currículo de las distintas enseñanzas reguladas en ella, del que formarán parte los aspectos básicos de estas enseñanzas establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencia. Procede, pues, que la Comunidad de Madrid apruebe la normativa que, por un lado, integre y respete lo previsto en el citado Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y, por otro, desarrolle esos aspectos de acuerdo con la potestad que le ha sido atribuida, regulando la práctica docente en las enseñanzas de idiomas de régimen especial dentro del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.

Por primera vez la Comunidad de Madrid regula las enseñanzas de idiomas en su ámbito de competencia y lo hace con la intención de que, dado que forman parte de lo que se denomina “aprendizaje a lo largo de toda la vida”, alcancen un nivel de desarrollo y eficacia reconocido en toda la Unión Europea, de acuerdo con los niveles descritos en el Marco común europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación (MCER en adelante). Por ello, establece que estas enseñanzas se orienten a capacitar al alumnado en el uso de aquellas lenguas que necesite aprender o perfeccionar en algún momento de su vida personal o profesional y las reconoce como referencia para la obtención de las correspondientes certificaciones o acreditaciones oficiales. Para la obtención de estas certificaciones, que, como ya se ha dicho, pretenden un reconocimiento internacional, será necesario un proceso de evaluación fiable y objetivo, lo que exige que necesariamente haya de hacerse mediante unas pruebas específicas elaboradas con las suficientes garantías.

Los currículos que se adjuntan en el presente Decreto incluyen una introducción con orientaciones de carácter general, la descripción de objetivos y contenidos que posibilitan el grado de desarrollo de las distintas competencias en cada nivel e idioma, descripción de los criterios de evaluación y unas breves orientaciones metodológicas. Corresponderá a las Escuelas Oficiales de Idiomas (EEOOII) desarrollar y completar los currículos establecidos en esta norma, adaptándolos a las características del alumnado, para su incorporación al Proyecto de Centro. Conviene señalar, a este respecto, que la presentación de los contenidos en diferentes bloques obedece a criterios epistemológicos y no ha de ser interpretada rígidamente.

La Comunidad de Madrid, al amparo de lo previsto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, es plenamente competente en materia de educación no universitaria, y le corresponde, por tanto, establecer las normas que, respetando las competencias estatales, desarrollen los aspectos que han de ser de aplicación en su ámbito territorial.

En el proceso de elaboración de este Decreto, ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.

En virtud de todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Educación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 14 de junio de 2007,

DISPONE

Artículo 1

Objeto de la norma y ámbito de aplicación

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las características y la organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y desarrollar los currículos de los idiomas alemán, árabe, chino, danés, finés, francés, griego, inglés, irlandés, italiano, japonés, neerlandés, portugués, rumano, ruso, sueco, lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas y español como lengua extranjera incorporando los aspectos básicos que establece el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Este Decreto tiene también por objeto establecer la validez de los certificados acreditativos de la superación de los Niveles Básico, Intermedio y Avanzado de estas enseñanzas, así como determinar la documentación académica necesaria para garantizar la movilidad del alumnado respectivo.

3. El presente Decreto será de aplicación en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid, así como en otros centros docentes públicos que pueda autorizar la Consejería de Educación para la impartición del Nivel Básico.

Artículo 2

Principios generales

1. Las enseñanzas especializadas de idiomas van dirigidas a aquellas personas que necesitan, a lo largo de su vida adulta, adquirir o perfeccionar sus competencias en una o varias lenguas, ya sea con fines generales o específicos, así como obtener un certificado de su nivel de competencia en el uso de dichas lenguas.

2. Tal y como establece el artículo 60.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las Escuelas Oficiales de Idiomas se fomentará especialmente el estudio de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, de las lenguas cooficiales existentes en España y del español como lengua extranjera. Asimismo, se facilitará el estudio de otras lenguas del mundo que por razones culturales, sociales o económicas presenten un interés especial.

3. Estas enseñanzas estarán orientadas al desarrollo de la competencia comunicativa del alumno y asumirán el enfoque de acción que adopta el Marco común europeo de referencia para las lenguas: Aprendizaje, enseñanza, evaluación (MCER en adelante) para el aprendizaje de la correspondiente lengua. La aplicación del currículo fomentará la responsabilidad y autonomía del alumno en el aprendizaje, la competencia plurilingüe y pluricultural y la dimensión intercultural por ser aspectos que redundan en un aprendizaje más efectivo.

4. La Consejería de Educación fomentará la investigación, la experimentación y la innovación educativa, así como que en las Escuelas haya procesos de elaboración e intercambio de materiales didácticos que sirvan de soporte a los nuevos currículos y que mejoren la práctica docente.

Artículo 3

Currículo

1. Se entiende por currículo de las enseñanzas oficiales de idiomas de régimen especial el conjunto de objetivos, contenidos, criterios de evaluación y métodos pedagógicos de estas enseñanzas.

2. De conformidad con el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, los currículos de los Niveles Básico, Intermedio y Avanzado de estas enseñanzas tendrán como referencia las competencias propias de los Niveles A2, B1 y B2, respectivamente, del Consejo de Europa según se definen estos niveles en el MCER.

3. En el Anexo I de este Decreto se establecen los objetivos, los contenidos, los criterios de evaluación y la metodología del Nivel Básico.

4. En el Anexo II de este Decreto se incluyen los objetivos, los contenidos, los criterios de evaluación y la metodología del Nivel Intermedio.

5. La Consejería de Educación desarrollará el currículo del Nivel Avanzado de los idiomas que se impartan en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 4

Enseñanzas

1. Estas enseñanzas se podrán impartir en régimen presencial o a distancia, y en ambos regímenes deberán ajustarse a los currículos de los diferentes idiomas establecidos en el presente Decreto.

2. La Consejería de Educación determinará los idiomas, el régimen de las enseñanzas y la duración de los cursos que se impartirán en cada Escuela Oficial de Idiomas.

3. Las Escuelas Oficiales de Idiomas de nueva creación deberán impartir un mínimo de dos lenguas.

Artículo 5

Nivel Básico

1. El Nivel Básico tiene por finalidad que los alumnos utilicen el idioma interactiva, receptiva y productivamente, de forma sencilla pero adecuada y eficaz, comprendiendo y produciendo textos breves, orales o escritos, sobre asuntos cotidianos, y dominando un repertorio básico de recursos lingüísticos frecuentes y en lengua estándar.

2. Las enseñanzas del Nivel Básico se impartirán en un máximo de doscientas cuarenta horas, excepto las de los idiomas árabe, chino y japonés que se impartirán en un máximo de trescientas sesenta horas. La Consejería de Educación determinará el número de horas en que se imparten las enseñanzas de cada idioma, así como el número de horas de cada curso, que serán las mismas para cada idioma en todas las escuelas.

3. Al finalizar este nivel, los alumnos deberán superar una prueba para la obtención del Certificado de Nivel Básico.

4. Los cursos del Nivel Básico integrarán todas las destrezas comunicativas establecidas en el correspondiente currículo que figura en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 6

Nivel Intermedio

1. El Nivel Intermedio tiene por finalidad que los alumnos utilicen el idioma interactiva, receptiva y productivamente, con cierta seguridad y flexibilidad, en situaciones habituales y menos corrientes, comprendiendo y produciendo textos, orales o escritos, sobre temas generales o de interés personal, con un dominio razonable de un repertorio amplio de recursos lingüísticos sencillos, en una variedad formal e informal de lengua estándar.

2. Las enseñanzas del Nivel Intermedio se impartirán en un máximo de doscientas cuarenta horas, excepto las de los idiomas árabe, chino y japonés que se impartirán en un máximo de trescientas sesenta horas. La Consejería de Educación determinará el número de horas en que se imparten las enseñanzas de cada idioma, así como el número de horas de cada curso, que serán las mismas para cada idioma en todas las escuelas.

3. Al finalizar este nivel, los alumnos deberán superar una prueba para la obtención del Certificado de Nivel Intermedio.

4. Los cursos del Nivel Intermedio integrarán todas las destrezas comunicativas establecidas en el correspondiente currículo que figura en el Anexo II del presente Decreto.

Artículo 7

Nivel Avanzado

1. El Nivel Avanzado tiene por finalidad que los alumnos utilicen el idioma con fluidez y naturalidad, tanto en el lenguaje oral como escrito, adaptándose con facilidad a una extensa gama de situaciones, comprendiendo y produciendo “textos” complejos sobre temas generales o de su especialidad, con un buen dominio de un repertorio amplio de recursos lingüísticos, incluidos los usos idiomáticos frecuentes.

2. Las enseñanzas de Nivel Avanzado tendrán una duración de doscientas cuarenta horas para todos los idiomas. La Consejería de Educación determinará el número de horas de cada curso, que serán las mismas para cada idioma en todas las escuelas.

3. Al finalizar este nivel, los alumnos deberán superar una prueba para la obtención del Certificado de Nivel Avanzado.

4. Los cursos del Nivel Avanzado integrarán todas las destrezas comunicativas según se establezcan en el correspondiente currículo.

Artículo 8

Relación numérica profesor-alumno

La Consejería de Educación establecerá la relación profesor-alumno por grupo, que no podrá ser superior a 25 alumnos. Excepcionalmente la Consejería de Educación podrá autorizar hasta un máximo de 30 alumnos por grupo.

Artículo 9

Acceso a las enseñanzas

1. Para acceder a las enseñanzas de cualquiera de los niveles, será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año natural en que se comiencen los estudios. No obstante, los alumnos de catorce o quince años podrán acceder a las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la Educación Secundaria Obligatoria como primera lengua extranjera, siempre y cuando hayan completado los dos primeros cursos de dicha Educación Secundaria Obligatoria.

2. Los certificados del Nivel Básico y del Nivel Intermedio permitirán el acceso a las enseñanzas del Nivel Intermedio y del Nivel Avanzado, respectivamente.

3. El título de Bachiller habilitará para acceder directamente a los estudios de idiomas del Nivel Intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el Bachillerato.

Artículo 10

Admisión y matriculación de alumnos

La Consejería de Educación regulará el proceso de admisión y matriculación de los alumnos en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 11

Convocatorias y permanencia

1. Los alumnos tendrán derecho a matricularse, para cada idioma y nivel, un número máximo de veces equivalente al doble de los cursos ordenados. Con carácter excepcional, se podrá ampliar en un curso la permanencia en supuestos de enfermedad, o causa sobrevenida que merezca igual consideración, que impidan el normal desarrollo de los estudios. Corresponde a la Consejería de Educación conceder dicha ampliación, a solicitud del interesado, conforme al procedimiento que se establezca.

2. Los alumnos que se incorporen directamente a un curso diferente del curso 1 tendrán derecho a cursar las enseñanzas un número máximo de veces equivalente al doble de los cursos restantes para completar cada nivel.

3. Los alumnos en régimen presencial que hayan agotado todas las convocatorias podrán inscribirse para realizar la prueba de certificación de los Niveles Básico, Intermedio y Avanzado de cada idioma.

Artículo 12

Documentos de evaluación

1. Los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación son el expediente académico y las actas de calificación, en los términos explicitados en el Anexo II del Real Decreto 1629/2006, de 29 diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. De ellos, tendrá la consideración de documento básico el expediente académico.

2. La Consejería de Educación establecerá los modelos de los distintos documentos de evaluación, así como el procedimiento para su cumplimentación y custodia, respetando lo establecido en Anexo II del precitado Real Decreto.

Artículo 13

Renuncia de matrícula

1. Los alumnos podrán solicitar la renuncia de matrícula al principio de curso según los plazos que establezca la Consejería de Educación. La renuncia se hará constar en el expediente académico mediante la oportuna diligencia. La matrícula a la que se renuncia no computará a efectos de permanencia ni en el curso ni en el nivel correspondientes.

2. La renuncia de matrícula no supondrá la devolución de las tasas abonadas. Los alumnos que tras haber renunciado a su matrícula deseen retomar las enseñanzas, deberán someterse al proceso de admisión a las mismas que, con carácter general, determine la Consejería de Educación.

Artículo 14

Pérdida del derecho a plaza.

La Consejería de Educación determinará para cada curso el número máximo de faltas de asistencia por las que el alumno perderá su derecho a plaza como alumno en el curso siguiente. En este supuesto, el alumno deberá someterse a un nuevo proceso de admisión en las condiciones que la Consejería de Educación establezca. La pérdida del derecho a plaza se hará constar mediante la oportuna diligencia en el expediente académico. No obstante, el alumno mantendrá su derecho de asistencia y a ser evaluado en el curso en el que está matriculado.

Artículo 15

Traslados de centro.

1. La Consejería de Educación determinará los plazos de traslado de centro, una vez concluido el curso académico. Los alumnos que deseen proseguir las enseñanzas oficiales de idiomas a partir del siguiente curso en una Escuela diferente podrán ser admitidos si hubiera plazas vacantes en el idioma y curso solicitados. Para ello deberán aportar una certificación académica expedida por el centro de origen, el cual remitirá al centro de destino, a petición de este, el expediente académico del alumno, haciendo constar, mediante la diligencia correspondiente, que las calificaciones concuerdan con las actas que obran en el centro. La matriculación se considerará definitiva a partir de la recepción del expediente académico por parte de la Escuela de destino junto con la comunicación de traslado al interesado.

2. El traslado de centro sin haber concluido el curso académico será posible en las mismas condiciones del apartado anterior y siempre que se produzcan circunstancias que debidamente documentadas así lo justifiquen. El centro de origen emitirá un informe de evaluación individualizado, en el que se recogerá toda aquella información que se considere necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje. El informe será elaborado por el profesor correspondiente.

3. Los alumnos que hayan cursado o estén cursando estudios de los Niveles Intermedio y Avanzado y se trasladen desde el ámbito de gestión de otra Administración Educativa a la de la Comunidad de Madrid, se incorporarán a las enseñanzas siempre que existan plazas vacantes, reúnan los requisitos de acceso ateniéndose a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y hayan efectuado el pago de los precios públicos establecidos para estas enseñanzas en la Comunidad de Madrid.

4. La Consejería de Educación determinará el procedimiento de incorporación a las enseñanzas de aquellos alumnos que hayan cursado o estén cursando estudios del Nivel Básico en el ámbito de gestión de otra Administración Educativa y se trasladen al de la Comunidad de Madrid. En cualquier caso, deberán efectuar el pago de los precios públicos establecidos para estas enseñanzas en la Comunidad de Madrid.

Artículo 16

Evaluación y promoción

1. La evaluación de las enseñanzas de los Niveles Básico, Intermedio y Avanzado se realizará teniendo como referente los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos en los currículos de los niveles respectivos y concretados en las programaciones didácticas.

2. La evaluación del progreso de los alumnos se realizará de manera sistemática a lo largo del curso. Se realizarán asimismo pruebas de progreso y aprovechamiento a lo largo y al final de cada curso, respectivamente.

3. La superación del último curso de cada nivel vendrá determinada por la superación de la prueba de certificación correspondiente. La evaluación positiva al final de un curso distinto del último permitirá la promoción al curso siguiente en cada nivel.

4. Las calificaciones finales se expresarán en los términos de Apto o No Apto y se consignarán en las actas de calificación.

5. La Consejería de Educación regulará la evaluación de estas enseñanzas.

Artículo 17

Certificados: Denominación y expedición

1. Los certificados oficiales de estas enseñanzas se denominarán: Certificado de Nivel Básico, Certificado de Nivel Intermedio y Certificado de Nivel Avanzado y tomarán como referencia los niveles A2, B1 y B2, respectivamente, del MCER del Consejo de Europa.

2. Para obtener estos certificados los alumnos deberán superar una prueba específica regulada por la Consejería de Educación y realizada por profesorado de EEOOII de acuerdo con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación especificados en los correspondientes currículos.

3. La Consejería de Educación establecerá la normativa que regule las pruebas de certificación de cada uno de los niveles de los idiomas que se imparten en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid. Las pruebas serán de dominio y se diseñarán por destrezas. Los alumnos que no superen todas las destrezas podrán solicitar una acreditación de haber alcanzado el dominio correspondiente en alguna de ellas. Corresponde a las Escuelas Oficiales de Idiomas expedir las acreditaciones por destrezas según el modelo que establezca la Consejería de Educación.

4. Los Certificados serán expedidos por la Consejería de Educación a propuesta de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Artículo 18

Certificación de las enseñanzas

1. Para cada uno de los niveles la Consejería de Educación realizará, al menos, una convocatoria anual de certificación. Con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, la prueba para cada idioma y nivel será común en todos los regímenes de enseñanza y para todos los alumnos.

2. Para inscribirse en las pruebas de certificación será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año natural en el que se celebren las mismas. La inscripción en las pruebas no exigirá haber cursado enseñanzas en las Escuelas Oficiales de Idiomas; en este caso, las personas que deseen ser admitidas deberán formalizar la matrícula y abonar las tasas correspondientes.

3. Las pruebas para la obtención de los certificados se realizarán en las Escuelas Oficiales de Idiomas o en cualquier otro centro que determine la Consejería de Educación.

4. El diseño, la aplicación y la evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados por parte del alumnado con discapacidad se basarán en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de este alumnado.

Artículo 19

Cursos para el perfeccionamiento de competencias en idiomas

1. La Consejería de Educación, según establece la disposición adicional segunda del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, regulará la normativa por la cual se organizarán e impartirán cursos para el perfeccionamiento de competencias en idiomas.

2. Los cursos estarán dirigidos a desarrollar una o varias destrezas, o bien a adquirir el lenguaje específico y las habilidades comunicativas de un perfil profesional determinado. Los Departamentos Didácticos elaborarán las programaciones didácticas, que deberán ser aprobadas por la Consejería de Educación.

3. Los cursos de los Niveles C1 y C2 tendrán como finalidad perfeccionar la competencia en el uso de la lengua para alcanzar un elevado grado de precisión, flexibilidad, corrección y capacidad para mediar eficazmente con usuarios de la misma o de otra lengua. Los Departamentos Didácticos diseñarán los cursos y elaborarán las programaciones, que deberán ser aprobadas por la Consejería de Educación, teniendo como referente las competencias propias de los Niveles C1 y C2 según se definen en el MCER.

4. Para acceder a estos cursos habrá que cumplir los requisitos que establece el artículo 9 del presente Decreto. La Consejería de Educación regulará el acceso, la matriculación y las tasas para estos cursos, así como las acreditaciones y certificaciones a las que conduzcan.

5. Estos cursos se impartirán en las Escuelas Oficiales de Idiomas que la Consejería de Educación determine, previa solicitud por parte de los Departamentos Didácticos interesados y con el visto bueno del Director.

Artículo 20

Otros cursos

La Consejería de Educación podrá organizar y programar cursos para la formación de profesores en las Escuelas Oficiales de Idiomas. Asimismo determinará los requisitos y el procedimiento para el acceso a los mismos.

Artículo 21

Autonomía pedagógica y organizativa de las Escuelas

1. La Consejería de Educación fomentará la autonomía pedagógica y organizativa de las Escuelas para favorecer la mejora continua de la calidad de la enseñanza, estimulará el trabajo en equipo de los profesores e impulsará la actividad investigadora de los mismos a partir de su práctica docente.

2. Las Escuelas Oficiales de Idiomas desarrollarán y, en su caso, completarán los currículos de las enseñanzas de idiomas de régimen especial establecidas en el presente Decreto. El resultado de esta concreción formará parte del Proyecto de Centro.

3. Los Departamentos Didácticos elaborarán las programaciones didácticas para los cursos de los Niveles Básico, Intermedio y Avanzado, secuenciando los objetivos y contenidos y fijando los criterios de evaluación establecidos en los correspondientes currículos. Todo ello, teniendo en cuenta las necesidades y características de los alumnos.

4. El Servicio de Inspección Educativa supervisará el Proyecto del Centro para comprobar su adecuación a lo establecido en las disposiciones vigentes que le afecten y comunicará a la Escuela las correcciones que procedan.

5. El profesorado, además de evaluar el desarrollo de las capacidades de los alumnos de acuerdo con los objetivos, evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con la consecución de los objetivos del currículo. Evaluará igualmente el proyecto que se esté desarrollando en relación con su adecuación a las características del alumnado. Los resultados de la evaluación se incluirán en la memoria anual de la Escuela y se tendrán en cuenta para modificar aquellos aspectos de la práctica docente y del Proyecto de Centro que se consideren oportunos.

Artículo 22

Requisitos mínimos que han de reunir las instalaciones de las Escuelas Oficiales de Idiomas

Con el objeto de garantizar una enseñanza de calidad, las Escuelas Oficiales de Idiomas de nueva creación deberán situarse en edificios destinados exclusivamente para uso docente y deberán reunir los siguientes requisitos:

Una o varias salas de usos múltiples en función del número de puestos escolares.

Biblioteca y archivo de documentación audiovisual (videoteca y fonoteca).

Dispondrá de sala de lecturas, archivo y sistema de préstamo. Quedará garantizado el número de volúmenes necesario para el correcto desarrollo de las enseñanzas que se impartan y su uso en soporte no convencional, así como de las principales revistas especializadas relacionadas con el ámbito de dichas enseñanzas.

Despachos para funciones directivas y de coordinación de departamento de tamaño adecuado al número de puestos escolares.

Secretaría y espacios para servicios administrativos.

Una o varias salas de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados.

Un espacio de uso polivalente con el material informático y audiovisual necesario que permita una utilización simultánea de, al menos, 20 alumnos.

Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado para la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores y personal de administración y servicios.

El número de aulas suficientes de acuerdo con el número de puestos escolares. En todo caso, las aulas dispondrán de una superficie de un metro y medio cuadrado por puesto escolar.

Deberán estar equipadas con los medios audiovisuales necesarios para garantizar una enseñanza de idiomas de calidad.

Salidas de emergencia debidamente señalizadas.

Los edificios destinados a las Escuelas Oficiales de Idiomas deberán reunir las condiciones técnicas y acústicas necesarias para las enseñanzas de idiomas.

Artículo 23

Validez de los certificados por niveles

1. En los concursos para la provisión de puestos de trabajo desempeñados por funcionarios en las distintas Consejerías de la Comunidad de Madrid, en cuyo perfil se valore el conocimiento de idiomas, podrá eximirse de las pruebas de competencia en idiomas a los candidatos que hayan obtenido los certificados de los Niveles Básico, Intermedio o Avanzado de las Escuelas Oficiales de Idiomas. A tales efectos se tendrán en cuenta las especificaciones del nivel exigido para cada puesto y, en su caso, de las destrezas requeridas, de acuerdo con los niveles de exigencia de las enseñanzas.

2. La Consejería de Educación podrá facilitar los procedimientos de colaboración o suscribir convenios con las Universidades para que las asignaturas que se determinen sean convalidadas por los certificados de las enseñanzas de idiomas.

Artículo 24

Reconocimiento de los certificados

La Consejería de Educación podrá reconocer los Certificados de las Escuelas Oficiales de Idiomas como créditos de formación a los docentes que los obtengan, siempre que no sean del idioma que imparten y no hayan sido aportados para la obtención de la plaza de funcionario.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Cursos de actualización

La Consejería de Educación regulará y determinará las condiciones por las que las Escuelas Oficiales de Idiomas puedan impartir cursos para la actualización de conocimientos de idiomas.

Segunda

Correspondencia con otras enseñanzas

Según establece la disposición adicional tercera del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería de Educación facilitará la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por los alumnos de Educación Secundaria y Formación Profesional.

Tercera

Incorporación a los cursos

1. La Consejería de Educación elaborará un catálogo de acreditaciones de otros organismos certificadores cuyos niveles de dominio sean acordes con los del MCER, que permitan el acceso a los correspondientes cursos de los Niveles Básico, Intermedio o Avanzado o a los cursos para el perfeccionamiento de competencias en idiomas.

2. Quienes no puedan acreditar ese dominio podrán realizar una prueba de clasificación, regulada por la Consejería de Educación, que permita situarlos en el nivel y curso correspondientes.

3. Ambos procedimientos únicamente tendrán validez a efectos de matriculación.

4. Los alumnos matriculados por este procedimiento tendrán derecho a cursar el doble de los cursos restantes para finalizar el nivel.

Cuarta

Alumnos con necesidad específica de apoyo educativo

1. En el marco de las disposiciones establecidas en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, los centros escolares de nueva creación deberán cumplir con las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad. El resto de los centros deberá adecuarse a dicha ley en los plazos y con los criterios establecidos en la misma.

2. La Consejería de Educación adoptará las medidas oportunas para adecuar el currículo a las necesidades de los alumnos que presentan necesidad específica de apoyo educativo. Dichas adecuaciones deberán respetar en lo esencial los objetivos fijados en este Decreto.

3. Asimismo, la Consejería de Educación podrá adoptar las medidas oportunas para flexibilizar los requisitos de acceso a las enseñanzas de idiomas y a la certificación de los distintos niveles de estas enseñanzas en el caso de los alumnos con altas capacidades intelectuales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Implantación de estas enseñanzas e incorporación a las mismas de los alumnos que en este momento cursan enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre

Conforme al artículo 24 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la implantación de estas enseñanzas se hará de acuerdo con el siguiente calendario:

Curso académico 2007-2008:

Se implantarán las enseñanzas del Nivel Básico y del Nivel Intermedio en las Escuelas Oficiales de Idiomas y dejarán de impartirse las enseñanzas de los cursos 1.o, 2.o y 3.o del Ciclo Elemental vigentes hasta ese momento.

La Consejería de Educación determinará los cursos de los Niveles Básico e Intermedio de cada idioma que se impartirán en el curso 2007-2008.

Curso académico 2008-2009:

Se implantarán las enseñanzas del Nivel Avanzado y dejarán de impartirse las enseñanzas de los cursos 1.o y 2.o del Ciclo Superior vigentes hasta ese momento. Asimismo, las Escuelas Oficiales de Idiomas que lo soliciten podrán comenzar a impartir los cursos establecidos en el artículo 19.

La Consejería de Educación determinará los cursos de los Niveles Básico, Intermedio y Avanzado de cada idioma que se impartirán en el curso 2008-2009.

Curso académico 2009-2010:

En el curso 2009-2010 quedarán implantados todos los cursos y niveles de estas enseñanzas.

Segunda

Equivalencia entre las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, y las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial

Los alumnos procedentes del plan de estudios anterior se incorporarán a la nueva ordenación de las enseñanzas de idiomas según el cuadro de equivalencias:

Tercera

Equivalencia entre las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, y las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre

Los alumnos que se incorporen a estas nuevas enseñanzas y hayan cursado estudios en otra Administración educativa que imparte enseñanzas reguladas por el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, según la Ley Orgánica de Calidad de la Educación se incorporarán a las nuevas enseñanzas teniendo en cuenta lo dispuesto en el Anexo III del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Cuarta

Aplicación de la relación numérica profesor-alumno

Lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto sobre la relación numérica profesor-alumno será de aplicación a partir del curso 2008-2009.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Única

Quedan expresamente derogados los aspectos relativos a la evaluación de certificación del Ciclo Elemental a partir del curso académico 2007-2008 y los relativos a la evaluación de certificación del Ciclo Superior a partir del curso académico 2008-2009, todos ellos regulados por la Orden 1633/2005, de 21 de marzo, del Consejero de Educación. Igualmente quedan sin efecto cuantas normas de igual o inferior rango de aplicación en la Comunidad de Madrid se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Habilitación de desarrollo

Se autoriza al Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE en adelante), en su artículo 6.2, establece que el Gobierno fijará los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes. En desarrollo de este imperativo legal, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, el Gobierno ha aprobado el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Por otro lado, la citada LOE establece en su disposición adicional primera que el Gobierno aprobará el calendario de implantación de los currículos de las distintas enseñanzas recogidas en la Ley. Como consecuencia, ha sido aprobado el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la ordenación del sistema educativo, que ha dispuesto que la implantación de las nuevas enseñanzas de idiomas de régimen especial se hará de forma progresiva: En el año académico 2007-2008 se implantarán las enseñanzas de los Niveles Básico e Intermedio y en el año académico 2008-2009 se implantarán las enseñanzas del Nivel Avanzado.

Corresponde a las Administraciones educativas competentes, de acuerdo con el artículo 6.4 de la LOE, el establecimiento del currículo de las distintas enseñanzas reguladas en ella, del que formarán parte los aspectos básicos de estas enseñanzas establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencia. Procede, pues, que la Comunidad de Madrid apruebe la normativa que, por un lado, integre y respete lo previsto en el citado Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y, por otro, desarrolle esos aspectos de acuerdo con la potestad que le ha sido atribuida, regulando la práctica docente en las enseñanzas de idiomas de régimen especial dentro del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.

Por primera vez la Comunidad de Madrid regula las enseñanzas de idiomas en su ámbito de competencia y lo hace con la intención de que, dado que forman parte de lo que se denomina “aprendizaje a lo largo de toda la vida”, alcancen un nivel de desarrollo y eficacia reconocido en toda la Unión Europea, de acuerdo con los niveles descritos en el Marco común europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación (MCER en adelante). Por ello, establece que estas enseñanzas se orienten a capacitar al alumnado en el uso de aquellas lenguas que necesite aprender o perfeccionar en algún momento de su vida personal o profesional y las reconoce como referencia para la obtención de las correspondientes certificaciones o acreditaciones oficiales. Para la obtención de estas certificaciones, que, como ya se ha dicho, pretenden un reconocimiento internacional, será necesario un proceso de evaluación fiable y objetivo, lo que exige que necesariamente haya de hacerse mediante unas pruebas específicas elaboradas con las suficientes garantías.

Los currículos que se adjuntan en el presente Decreto incluyen una introducción con orientaciones de carácter general, la descripción de objetivos y contenidos que posibilitan el grado de desarrollo de las distintas competencias en cada nivel e idioma, descripción de los criterios de evaluación y unas breves orientaciones metodológicas. Corresponderá a las Escuelas Oficiales de Idiomas (EEOOII) desarrollar y completar los currículos establecidos en esta norma, adaptándolos a las características del alumnado, para su incorporación al Proyecto de Centro. Conviene señalar, a este respecto, que la presentación de los contenidos en diferentes bloques obedece a criterios epistemológicos y no ha de ser interpretada rígidamente.

La Comunidad de Madrid, al amparo de lo previsto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, es plenamente competente en materia de educación no universitaria, y le corresponde, por tanto, establecer las normas que, respetando las competencias estatales, desarrollen los aspectos que han de ser de aplicación en su ámbito territorial.

En el proceso de elaboración de este Decreto, ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.

En virtud de todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Educación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 14 de junio de 2007,

DISPONE

Artículo 1

Objeto de la norma y ámbito de aplicación

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las características y la organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y desarrollar los currículos de los idiomas alemán, árabe, chino, danés, finés, francés, griego, inglés, irlandés, italiano, japonés, neerlandés, portugués, rumano, ruso, sueco, lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas y español como lengua extranjera incorporando los aspectos básicos que establece el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Este Decreto tiene también por objeto establecer la validez de los certificados acreditativos de la superación de los Niveles Básico, Intermedio y Avanzado de estas enseñanzas, así como determinar la documentación académica necesaria para garantizar la movilidad del alumnado respectivo.

3. El presente Decreto será de aplicación en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid, así como en otros centros docentes públicos que pueda autorizar la Consejería de Educación para la impartición del Nivel Básico.

Artículo 2

Principios generales

1. Las enseñanzas especializadas de idiomas van dirigidas a aquellas personas que necesitan, a lo largo de su vida adulta, adquirir o perfeccionar sus competencias en una o varias lenguas, ya sea con fines generales o específicos, así como obtener un certificado de su nivel de competencia en el uso de dichas lenguas.

2. Tal y como establece el artículo 60.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las Escuelas Oficiales de Idiomas se fomentará especialmente el estudio de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, de las lenguas cooficiales existentes en España y del español como lengua extranjera. Asimismo, se facilitará el estudio de otras lenguas del mundo que por razones culturales, sociales o económicas presenten un interés especial.

3. Estas enseñanzas estarán orientadas al desarrollo de la competencia comunicativa del alumno y asumirán el enfoque de acción que adopta el Marco común europeo de referencia para las lenguas: Aprendizaje, enseñanza, evaluación (MCER en adelante) para el aprendizaje de la correspondiente lengua. La aplicación del currículo fomentará la responsabilidad y autonomía del alumno en el aprendizaje, la competencia plurilingüe y pluricultural y la dimensión intercultural por ser aspectos que redundan en un aprendizaje más efectivo.

4. La Consejería de Educación fomentará la investigación, la experimentación y la innovación educativa, así como que en las Escuelas haya procesos de elaboración e intercambio de materiales didácticos que sirvan de soporte a los nuevos currículos y que mejoren la práctica docente.

Artículo 3

Currículo

1. Se entiende por currículo de las enseñanzas oficiales de idiomas de régimen especial el conjunto de objetivos, contenidos, criterios de evaluación y métodos pedagógicos de estas enseñanzas.

2. De conformidad con el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, los currículos de los Niveles Básico, Intermedio y Avanzado de estas enseñanzas tendrán como referencia las competencias propias de los Niveles A2, B1 y B2, respectivamente, del Consejo de Europa según se definen estos niveles en el MCER.

3. En el Anexo I de este Decreto se establecen los objetivos, los contenidos, los criterios de evaluación y la metodología del Nivel Básico.

4. En el Anexo II de este Decreto se incluyen los objetivos, los contenidos, los criterios de evaluación y la metodología del Nivel Intermedio.

5. La Consejería de Educación desarrollará el currículo del Nivel Avanzado de los idiomas que se impartan en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 4

Enseñanzas

1. Estas enseñanzas se podrán impartir en régimen presencial o a distancia, y en ambos regímenes deberán ajustarse a los currículos de los diferentes idiomas establecidos en el presente Decreto.

2. La Consejería de Educación determinará los idiomas, el régimen de las enseñanzas y la duración de los cursos que se impartirán en cada Escuela Oficial de Idiomas.

3. Las Escuelas Oficiales de Idiomas de nueva creación deberán impartir un mínimo de dos lenguas.

Artículo 5

Nivel Básico

1. El Nivel Básico tiene por finalidad que los alumnos utilicen el idioma interactiva, receptiva y productivamente, de forma sencilla pero adecuada y eficaz, comprendiendo y produciendo textos breves, orales o escritos, sobre asuntos cotidianos, y dominando un repertorio básico de recursos lingüísticos frecuentes y en lengua estándar.

2. Las enseñanzas del Nivel Básico se impartirán en un máximo de doscientas cuarenta horas, excepto las de los idiomas árabe, chino y japonés que se impartirán en un máximo de trescientas sesenta horas. La Consejería de Educación determinará el número de horas en que se imparten las enseñanzas de cada idioma, así como el número de horas de cada curso, que serán las mismas para cada idioma en todas las escuelas.

3. Al finalizar este nivel, los alumnos deberán superar una prueba para la obtención del Certificado de Nivel Básico.

4. Los cursos del Nivel Básico integrarán todas las destrezas comunicativas establecidas en el correspondiente currículo que figura en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 6

Nivel Intermedio

1. El Nivel Intermedio tiene por finalidad que los alumnos utilicen el idioma interactiva, receptiva y productivamente, con cierta seguridad y flexibilidad, en situaciones habituales y menos corrientes, comprendiendo y produciendo textos, orales o escritos, sobre temas generales o de interés personal, con un dominio razonable de un repertorio amplio de recursos lingüísticos sencillos, en una variedad formal e informal de lengua estándar.

2. Las enseñanzas del Nivel Intermedio se impartirán en un máximo de doscientas cuarenta horas, excepto las de los idiomas árabe, chino y japonés que se impartirán en un máximo de trescientas sesenta horas. La Consejería de Educación determinará el número de horas en que se imparten las enseñanzas de cada idioma, así como el número de horas de cada curso, que serán las mismas para cada idioma en todas las escuelas.

3. Al finalizar este nivel, los alumnos deberán superar una prueba para la obtención del Certificado de Nivel Intermedio.

4. Los cursos del Nivel Intermedio integrarán todas las destrezas comunicativas establecidas en el correspondiente currículo que figura en el Anexo II del presente Decreto.

Artículo 7

Nivel Avanzado

1. El Nivel Avanzado tiene por finalidad que los alumnos utilicen el idioma con fluidez y naturalidad, tanto en el lenguaje oral como escrito, adaptándose con facilidad a una extensa gama de situaciones, comprendiendo y produciendo “textos” complejos sobre temas generales o de su especialidad, con un buen dominio de un repertorio amplio de recursos lingüísticos, incluidos los usos idiomáticos frecuentes.

2. Las enseñanzas de Nivel Avanzado tendrán una duración de doscientas cuarenta horas para todos los idiomas. La Consejería de Educación determinará el número de horas de cada curso, que serán las mismas para cada idioma en todas las escuelas.

3. Al finalizar este nivel, los alumnos deberán superar una prueba para la obtención del Certificado de Nivel Avanzado.

4. Los cursos del Nivel Avanzado integrarán todas las destrezas comunicativas según se establezcan en el correspondiente currículo.

Artículo 8

Relación numérica profesor-alumno

La Consejería de Educación establecerá la relación profesor-alumno por grupo, que no podrá ser superior a 25 alumnos. Excepcionalmente la Consejería de Educación podrá autorizar hasta un máximo de 30 alumnos por grupo.

Artículo 9

Acceso a las enseñanzas

1. Para acceder a las enseñanzas de cualquiera de los niveles, será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año natural en que se comiencen los estudios. No obstante, los alumnos de catorce o quince años podrán acceder a las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la Educación Secundaria Obligatoria como primera lengua extranjera, siempre y cuando hayan completado los dos primeros cursos de dicha Educación Secundaria Obligatoria.

2. Los certificados del Nivel Básico y del Nivel Intermedio permitirán el acceso a las enseñanzas del Nivel Intermedio y del Nivel Avanzado, respectivamente.

3. El título de Bachiller habilitará para acceder directamente a los estudios de idiomas del Nivel Intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el Bachillerato.

Artículo 10

Admisión y matriculación de alumnos

La Consejería de Educación regulará el proceso de admisión y matriculación de los alumnos en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 11

Convocatorias y permanencia

1. Los alumnos tendrán derecho a matricularse, para cada idioma y nivel, un número máximo de veces equivalente al doble de los cursos ordenados. Con carácter excepcional, se podrá ampliar en un curso la permanencia en supuestos de enfermedad, o causa sobrevenida que merezca igual consideración, que impidan el normal desarrollo de los estudios. Corresponde a la Consejería de Educación conceder dicha ampliación, a solicitud del interesado, conforme al procedimiento que se establezca.

2. Los alumnos que se incorporen directamente a un curso diferente del curso 1 tendrán derecho a cursar las enseñanzas un número máximo de veces equivalente al doble de los cursos restantes para completar cada nivel.

3. Los alumnos en régimen presencial que hayan agotado todas las convocatorias podrán inscribirse para realizar la prueba de certificación de los Niveles Básico, Intermedio y Avanzado de cada idioma.

Artículo 12

Documentos de evaluación

1. Los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación son el expediente académico y las actas de calificación, en los términos explicitados en el Anexo II del Real Decreto 1629/2006, de 29 diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. De ellos, tendrá la consideración de documento básico el expediente académico.

2. La Consejería de Educación establecerá los modelos de los distintos documentos de evaluación, así como el procedimiento para su cumplimentación y custodia, respetando lo establecido en Anexo II del precitado Real Decreto.

Artículo 13

Renuncia de matrícula

1. Los alumnos podrán solicitar la renuncia de matrícula al principio de curso según los plazos que establezca la Consejería de Educación. La renuncia se hará constar en el expediente académico mediante la oportuna diligencia. La matrícula a la que se renuncia no computará a efectos de permanencia ni en el curso ni en el nivel correspondientes.

2. La renuncia de matrícula no supondrá la devolución de las tasas abonadas. Los alumnos que tras haber renunciado a su matrícula deseen retomar las enseñanzas, deberán someterse al proceso de admisión a las mismas que, con carácter general, determine la Consejería de Educación.

Artículo 14

Pérdida del derecho a plaza.

La Consejería de Educación determinará para cada curso el número máximo de faltas de asistencia por las que el alumno perderá su derecho a plaza como alumno en el curso siguiente. En este supuesto, el alumno deberá someterse a un nuevo proceso de admisión en las condiciones que la Consejería de Educación establezca. La pérdida del derecho a plaza se hará constar mediante la oportuna diligencia en el expediente académico. No obstante, el alumno mantendrá su derecho de asistencia y a ser evaluado en el curso en el que está matriculado.

Artículo 15

Traslados de centro.

1. La Consejería de Educación determinará los plazos de traslado de centro, una vez concluido el curso académico. Los alumnos que deseen proseguir las enseñanzas oficiales de idiomas a partir del siguiente curso en una Escuela diferente podrán ser admitidos si hubiera plazas vacantes en el idioma y curso solicitados. Para ello deberán aportar una certificación académica expedida por el centro de origen, el cual remitirá al centro de destino, a petición de este, el expediente académico del alumno, haciendo constar, mediante la diligencia correspondiente, que las calificaciones concuerdan con las actas que obran en el centro. La matriculación se considerará definitiva a partir de la recepción del expediente académico por parte de la Escuela de destino junto con la comunicación de traslado al interesado.

2. El traslado de centro sin haber concluido el curso académico será posible en las mismas condiciones del apartado anterior y siempre que se produzcan circunstancias que debidamente documentadas así lo justifiquen. El centro de origen emitirá un informe de evaluación individualizado, en el que se recogerá toda aquella información que se considere necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje. El informe será elaborado por el profesor correspondiente.

3. Los alumnos que hayan cursado o estén cursando estudios de los Niveles Intermedio y Avanzado y se trasladen desde el ámbito de gestión de otra Administración Educativa a la de la Comunidad de Madrid, se incorporarán a las enseñanzas siempre que existan plazas vacantes, reúnan los requisitos de acceso ateniéndose a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y hayan efectuado el pago de los precios públicos establecidos para estas enseñanzas en la Comunidad de Madrid.

4. La Consejería de Educación determinará el procedimiento de incorporación a las enseñanzas de aquellos alumnos que hayan cursado o estén cursando estudios del Nivel Básico en el ámbito de gestión de otra Administración Educativa y se trasladen al de la Comunidad de Madrid. En cualquier caso, deberán efectuar el pago de los precios públicos establecidos para estas enseñanzas en la Comunidad de Madrid.

Artículo 16

Evaluación y promoción

1. La evaluación de las enseñanzas de los Niveles Básico, Intermedio y Avanzado se realizará teniendo como referente los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos en los currículos de los niveles respectivos y concretados en las programaciones didácticas.

2. La evaluación del progreso de los alumnos se realizará de manera sistemática a lo largo del curso. Se realizarán asimismo pruebas de progreso y aprovechamiento a lo largo y al final de cada curso, respectivamente.

3. La superación del último curso de cada nivel vendrá determinada por la superación de la prueba de certificación correspondiente. La evaluación positiva al final de un curso distinto del último permitirá la promoción al curso siguiente en cada nivel.

4. Las calificaciones finales se expresarán en los términos de Apto o No Apto y se consignarán en las actas de calificación.

5. La Consejería de Educación regulará la evaluación de estas enseñanzas.

Artículo 17

Certificados: Denominación y expedición

1. Los certificados oficiales de estas enseñanzas se denominarán: Certificado de Nivel Básico, Certificado de Nivel Intermedio y Certificado de Nivel Avanzado y tomarán como referencia los niveles A2, B1 y B2, respectivamente, del MCER del Consejo de Europa.

2. Para obtener estos certificados los alumnos deberán superar una prueba específica regulada por la Consejería de Educación y realizada por profesorado de EEOOII de acuerdo con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación especificados en los correspondientes currículos.

3. La Consejería de Educación establecerá la normativa que regule las pruebas de certificación de cada uno de los niveles de los idiomas que se imparten en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid. Las pruebas serán de dominio y se diseñarán por destrezas. Los alumnos que no superen todas las destrezas podrán solicitar una acreditación de haber alcanzado el dominio correspondiente en alguna de ellas. Corresponde a las Escuelas Oficiales de Idiomas expedir las acreditaciones por destrezas según el modelo que establezca la Consejería de Educación.

4. Los Certificados serán expedidos por la Consejería de Educación a propuesta de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Artículo 18

Certificación de las enseñanzas

1. Para cada uno de los niveles la Consejería de Educación realizará, al menos, una convocatoria anual de certificación. Con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, la prueba para cada idioma y nivel será común en todos los regímenes de enseñanza y para todos los alumnos.

2. Para inscribirse en las pruebas de certificación será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año natural en el que se celebren las mismas. La inscripción en las pruebas no exigirá haber cursado enseñanzas en las Escuelas Oficiales de Idiomas; en este caso, las personas que deseen ser admitidas deberán formalizar la matrícula y abonar las tasas correspondientes.

3. Las pruebas para la obtención de los certificados se realizarán en las Escuelas Oficiales de Idiomas o en cualquier otro centro que determine la Consejería de Educación.

4. El diseño, la aplicación y la evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados por parte del alumnado con discapacidad se basarán en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de este alumnado.

Artículo 19

Cursos para el perfeccionamiento de competencias en idiomas

1. La Consejería de Educación, según establece la disposición adicional segunda del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, regulará la normativa por la cual se organizarán e impartirán cursos para el perfeccionamiento de competencias en idiomas.

2. Los cursos estarán dirigidos a desarrollar una o varias destrezas, o bien a adquirir el lenguaje específico y las habilidades comunicativas de un perfil profesional determinado. Los Departamentos Didácticos elaborarán las programaciones didácticas, que deberán ser aprobadas por la Consejería de Educación.

3. Los cursos de los Niveles C1 y C2 tendrán como finalidad perfeccionar la competencia en el uso de la lengua para alcanzar un elevado grado de precisión, flexibilidad, corrección y capacidad para mediar eficazmente con usuarios de la misma o de otra lengua. Los Departamentos Didácticos diseñarán los cursos y elaborarán las programaciones, que deberán ser aprobadas por la Consejería de Educación, teniendo como referente las competencias propias de los Niveles C1 y C2 según se definen en el MCER.

4. Para acceder a estos cursos habrá que cumplir los requisitos que establece el artículo 9 del presente Decreto. La Consejería de Educación regulará el acceso, la matriculación y las tasas para estos cursos, así como las acreditaciones y certificaciones a las que conduzcan.

5. Estos cursos se impartirán en las Escuelas Oficiales de Idiomas que la Consejería de Educación determine, previa solicitud por parte de los Departamentos Didácticos interesados y con el visto bueno del Director.

Artículo 20

Otros cursos

La Consejería de Educación podrá organizar y programar cursos para la formación de profesores en las Escuelas Oficiales de Idiomas. Asimismo determinará los requisitos y el procedimiento para el acceso a los mismos.

Artículo 21

Autonomía pedagógica y organizativa de las Escuelas

1. La Consejería de Educación fomentará la autonomía pedagógica y organizativa de las Escuelas para favorecer la mejora continua de la calidad de la enseñanza, estimulará el trabajo en equipo de los profesores e impulsará la actividad investigadora de los mismos a partir de su práctica docente.

2. Las Escuelas Oficiales de Idiomas desarrollarán y, en su caso, completarán los currículos de las enseñanzas de idiomas de régimen especial establecidas en el presente Decreto. El resultado de esta concreción formará parte del Proyecto de Centro.

3. Los Departamentos Didácticos elaborarán las programaciones didácticas para los cursos de los Niveles Básico, Intermedio y Avanzado, secuenciando los objetivos y contenidos y fijando los criterios de evaluación establecidos en los correspondientes currículos. Todo ello, teniendo en cuenta las necesidades y características de los alumnos.

4. El Servicio de Inspección Educativa supervisará el Proyecto del Centro para comprobar su adecuación a lo establecido en las disposiciones vigentes que le afecten y comunicará a la Escuela las correcciones que procedan.

5. El profesorado, además de evaluar el desarrollo de las capacidades de los alumnos de acuerdo con los objetivos, evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con la consecución de los objetivos del currículo. Evaluará igualmente el proyecto que se esté desarrollando en relación con su adecuación a las características del alumnado. Los resultados de la evaluación se incluirán en la memoria anual de la Escuela y se tendrán en cuenta para modificar aquellos aspectos de la práctica docente y del Proyecto de Centro que se consideren oportunos.

Artículo 22

Requisitos mínimos que han de reunir las instalaciones de las Escuelas Oficiales de Idiomas

Con el objeto de garantizar una enseñanza de calidad, las Escuelas Oficiales de Idiomas de nueva creación deberán situarse en edificios destinados exclusivamente para uso docente y deberán reunir los siguientes requisitos:

Una o varias salas de usos múltiples en función del número de puestos escolares.

Biblioteca y archivo de documentación audiovisual (videoteca y fonoteca).

Dispondrá de sala de lecturas, archivo y sistema de préstamo. Quedará garantizado el número de volúmenes necesario para el correcto desarrollo de las enseñanzas que se impartan y su uso en soporte no convencional, así como de las principales revistas especializadas relacionadas con el ámbito de dichas enseñanzas.

Despachos para funciones directivas y de coordinación de departamento de tamaño adecuado al número de puestos escolares.

Secretaría y espacios para servicios administrativos.

Una o varias salas de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados.

Un espacio de uso polivalente con el material informático y audiovisual necesario que permita una utilización simultánea de, al menos, 20 alumnos.

Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado para la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores y personal de administración y servicios.

El número de aulas suficientes de acuerdo con el número de puestos escolares. En todo caso, las aulas dispondrán de una superficie de un metro y medio cuadrado por puesto escolar.

Deberán estar equipadas con los medios audiovisuales necesarios para garantizar una enseñanza de idiomas de calidad.

Salidas de emergencia debidamente señalizadas.

Los edificios destinados a las Escuelas Oficiales de Idiomas deberán reunir las condiciones técnicas y acústicas necesarias para las enseñanzas de idiomas.

Artículo 23

Validez de los certificados por niveles

1. En los concursos para la provisión de puestos de trabajo desempeñados por funcionarios en las distintas Consejerías de la Comunidad de Madrid, en cuyo perfil se valore el conocimiento de idiomas, podrá eximirse de las pruebas de competencia en idiomas a los candidatos que hayan obtenido los certificados de los Niveles Básico, Intermedio o Avanzado de las Escuelas Oficiales de Idiomas. A tales efectos se tendrán en cuenta las especificaciones del nivel exigido para cada puesto y, en su caso, de las destrezas requeridas, de acuerdo con los niveles de exigencia de las enseñanzas.

2. La Consejería de Educación podrá facilitar los procedimientos de colaboración o suscribir convenios con las Universidades para que las asignaturas que se determinen sean convalidadas por los certificados de las enseñanzas de idiomas.

Artículo 24

Reconocimiento de los certificados

La Consejería de Educación podrá reconocer los Certificados de las Escuelas Oficiales de Idiomas como créditos de formación a los docentes que los obtengan, siempre que no sean del idioma que imparten y no hayan sido aportados para la obtención de la plaza de funcionario.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Cursos de actualización

La Consejería de Educación regulará y determinará las condiciones por las que las Escuelas Oficiales de Idiomas puedan impartir cursos para la actualización de conocimientos de idiomas.

Segunda

Correspondencia con otras enseñanzas

Según establece la disposición adicional tercera del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería de Educación facilitará la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por los alumnos de Educación Secundaria y Formación Profesional.

Tercera

Incorporación a los cursos

1. La Consejería de Educación elaborará un catálogo de acreditaciones de otros organismos certificadores cuyos niveles de dominio sean acordes con los del MCER, que permitan el acceso a los correspondientes cursos de los Niveles Básico, Intermedio o Avanzado o a los cursos para el perfeccionamiento de competencias en idiomas.

2. Quienes no puedan acreditar ese dominio podrán realizar una prueba de clasificación, regulada por la Consejería de Educación, que permita situarlos en el nivel y curso correspondientes.

3. Ambos procedimientos únicamente tendrán validez a efectos de matriculación.

4. Los alumnos matriculados por este procedimiento tendrán derecho a cursar el doble de los cursos restantes para finalizar el nivel.

Cuarta

Alumnos con necesidad específica de apoyo educativo

1. En el marco de las disposiciones establecidas en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, los centros escolares de nueva creación deberán cumplir con las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad. El resto de los centros deberá adecuarse a dicha ley en los plazos y con los criterios establecidos en la misma.

2. La Consejería de Educación adoptará las medidas oportunas para adecuar el currículo a las necesidades de los alumnos que presentan necesidad específica de apoyo educativo. Dichas adecuaciones deberán respetar en lo esencial los objetivos fijados en este Decreto.

3. Asimismo, la Consejería de Educación podrá adoptar las medidas oportunas para flexibilizar los requisitos de acceso a las enseñanzas de idiomas y a la certificación de los distintos niveles de estas enseñanzas en el caso de los alumnos con altas capacidades intelectuales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Implantación de estas enseñanzas e incorporación a las mismas de los alumnos que en este momento cursan enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre

Conforme al artículo 24 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la implantación de estas enseñanzas se hará de acuerdo con el siguiente calendario:

Curso académico 2007-2008:

Se implantarán las enseñanzas del Nivel Básico y del Nivel Intermedio en las Escuelas Oficiales de Idiomas y dejarán de impartirse las enseñanzas de los cursos 1.o, 2.o y 3.o del Ciclo Elemental vigentes hasta ese momento.

La Consejería de Educación determinará los cursos de los Niveles Básico e Intermedio de cada idioma que se impartirán en el curso 2007-2008.

Curso académico 2008-2009:

Se implantarán las enseñanzas del Nivel Avanzado y dejarán de impartirse las enseñanzas de los cursos 1.o y 2.o del Ciclo Superior vigentes hasta ese momento. Asimismo, las Escuelas Oficiales de Idiomas que lo soliciten podrán comenzar a impartir los cursos establecidos en el artículo 19.

La Consejería de Educación determinará los cursos de los Niveles Básico, Intermedio y Avanzado de cada idioma que se impartirán en el curso 2008-2009.

Curso académico 2009-2010:

En el curso 2009-2010 quedarán implantados todos los cursos y niveles de estas enseñanzas.

Segunda

Equivalencia entre las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, y las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial

Los alumnos procedentes del plan de estudios anterior se incorporarán a la nueva ordenación de las enseñanzas de idiomas según el cuadro de equivalencias:

* El Certificado de Aptitud y el de Nivel Avanzado serán equivalentes a efectos académicos.

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