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CATÁLOGO DE FLORA PROTEGIDA

21/06/2007
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Decreto 63/2007, de 14 de junio, por el que se crean el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León y la figura de protección denominada Microrreserva de Flora (BOCYL de 20 de junio de 2007). Texto completo.

El Decreto 63/2007 crea el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León como registro público de carácter administrativo, adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, en el que se incluirán aquellas especies o subespecies de la flora silvestre que requieran medidas específicas de protección en el marco territorial de la Comunidad Autónoma.

El Decreto determina que la Consejería de Medio Ambiente iniciará de oficio el procedimiento de inclusión, exclusión o cambio de categoría de una especie cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.

DECRETO 63/2007, DE 14 DE JUNIO, POR EL QUE SE CREAN EL CATÁLOGO DE FLORA PROTEGIDA DE CASTILLA Y LEÓN Y LA FIGURA DE PROTECCIÓN DENOMINADA MICRORRESERVA DE FLORA.

La preservación de la biodiversidad y de los recursos genéticos vegetales es una de las prioridades de la política de conservación de la naturaleza más unánimemente reconocida, especialmente a partir del amplio apoyo internacional al Convenio sobre la Diversidad Biológica suscrito en 1992, que en el ámbito de la Unión Europea se ha plasmado especialmente a través de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

El artículo 149.1.23 de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente. La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres determina el marco jurídico básico para la protección y utilización ordenada de los recursos naturales. En su artículo 29 establece la obligación de las Administraciones Públicas de catalogar aquellas especies de fauna y flora cuya protección exija medidas específicas y, en su artículo 30, crea el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, que fue aprobado por Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, facultando, por otra parte, a las Comunidades Autónomas para elaborar sus propios Catálogos con una función complementaria en sus respectivos ámbitos territoriales, potestad que han ejercido la mayor parte de ellas.

El territorio de Castilla y León es especialmente rico en flora silvestre vascular (con unas 3.300 especies) como resultado de su posición biogeográfica, a caballo entre la región mediterránea y la atlántica, así como por su notable variedad orográfica, litológica y edáfica, constituyendo esta diversidad vegetal parte substancial de su patrimonio natural, valor éste que ha sido reconocido en su Estatuto de Autonomía como esencial para su propia identidad.

Algunas de estas especies de nuestra flora regional presentan poblaciones muy reducidas y la información científica existente las considera seriamente amenazadas de desaparición si no se toman urgentemente medidas adecuadas para protegerlas. El citado Catálogo Nacional presenta, sin embargo, importantes insuficiencias en este sentido que justifican la creación de un Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León. Resulta además imprescindible, para lograr óptimos resultados, establecer una figura de protección específica para garantizar la conservación de los enclaves que acogen las poblaciones más valiosas de las especies catalogadas.

De acuerdo con dichos objetivos, el contenido de este decreto se ha redactado siguiendo cuatro directrices básicas:

1.º) Procurar la mayor eficiencia en las medidas de protección propuestas centrando el mayor esfuerzo de actuación en un reducido grupo de especies muy amenazadas y, en particular, en aquellas que sean endemismos exclusivos o tengan una proporción importante de su área de distribución natural incluida en Castilla y León.

2.º) Establecer la suficiente tutela administrativa sobre un número mayor de especies que por su rareza o escasez, su dependencia de hábitats asimismo escasos o en regresión, o su singular papel ecológico o paisajístico requieran que las Administraciones Públicas velen por minimizar los impactos que diversas actuaciones puedan ocasionarles, degradando o disminuyendo sus poblaciones.

3.º) Establecer los controles necesarios para que el aprovechamiento o recolección selectiva de determinadas especies silvestres no suponga un riesgo para la supervivencia de sus poblaciones, de modo que sea posible su uso sostenible.

4.º) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en los artículos 26.1 y 2 y 27.a) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, mediante la protección de los enclaves del territorio con poblaciones del máximo interés para la conservación de la flora más amenazada o escasa.

Las tres primeras orientaciones se han plasmado en la propuesta del Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León. En él se han incluido tanto las especies más amenazadas (incluidas en las categorías “En peligro de extinción” y “Vulnerables”) como otras que sin llegar a estar en esa situación sí requieren que la Administración vele activamente para evitar su regresión (incluidas en la categoría “De atención preferente”) o precisan una regulación de sus aprovechamientos (incluidas en la categoría “Con aprovechamiento regulado”) para garantizar la persistencia de sus poblaciones.

La última directriz se ha plasmado en la creación de una nueva figura de protección denominada “Microrreserva de Flora”, que se aplicará generalmente sobre ámbitos de reducida extensión, en las que se otorgará el mayor amparo jurídico y protección efectiva a ciertas poblaciones de las especies catalogadas, especialmente las más amenazadas.

La presente norma se dicta en ejercicio de las competencias que la Comunidad de Castilla y León ostenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.1.5ª y 9ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 14 de junio de 2007

DISPONE

CAPÍTULO I

Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León

Artículo 1.– El Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León.

Se crea el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León como registro público de carácter administrativo, adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, en el que se incluirán, en alguna de las categorías señaladas en el artículo 2 de este decreto, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el mismo, aquellas especies o subespecies de la flora silvestre, en adelante referidas conjuntamente como especies, que requieran medidas específicas de protección en el marco territorial de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2.– Categorías.

1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 32 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, las especies incluidas en el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León, en adelante Catálogo, deberán ser clasificadas en alguna de las categorías siguientes:

a) En peligro de extinción.

b) Vulnerables.

c) Sensibles a la alteración de su hábitat.

d) De interés especial.

e) De atención preferente.

f) Con aprovechamiento regulado.

2. Las categorías “En peligro de extinción”, “Vulnerables”, “Sensibles a la alteración de su hábitat” y “De interés especial” se corresponden con las establecidas en el artículo 29 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

3. La categoría “De atención preferente”, que establece esta norma, se destinará a aquellas especies que, sin reunir las condiciones para ser adscritas a las categorías anteriores, son escasas en Castilla y León, presentando poblaciones reducidas que podrían resultar afectadas por diversas perturbaciones o están ligadas a hábitats en regresión o amenazados.

4. La categoría “Con aprovechamiento regulado”, que establece esta norma, se destinará a aquellas especies cuyo aprovechamiento o recolección incontrolados pueden poner en riesgo la supervivencia de sus poblaciones.

5. Para decidir la categoría en que haya de quedar catalogada una especie se tendrán en cuenta los factores determinantes de la situación de amenaza en que se encuentre la misma tanto en toda su área de distribución natural como, en particular, en el territorio de Castilla y León.

Artículo 3.– Inscripción en el Catálogo.

1. La Consejería de Medio Ambiente iniciará de oficio el procedimiento de inclusión, exclusión o cambio de categoría de una especie cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje. Podrán instar el inicio de dichos procedimientos otras Administraciones Públicas, instituciones de reconocido prestigio científico o asociaciones que estatutariamente persigan el logro de los principios contenidos en el artículo 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

2. Iniciado el procedimiento, la Consejería elaborará una memoria técnica justificativa que contendrá al menos:

a) Información apropiada sobre el tamaño de la población afectada y su área de distribución natural.

b) Una descripción detallada de sus hábitats característicos.

c) Un análisis de los factores que inciden negativamente sobre su conservación o sobre la de sus hábitats.

d) La propuesta, basada en los datos anteriores, acerca de la categoría en que debe quedar catalogada y de las medidas específicas que requerirá su conservación.

3. El expediente deberá someterse a información pública durante un período de un mes.

4. La inclusión, exclusión o el cambio de categoría de una especie en el Catálogo se realizará mediante orden de la Consejería de Medio Ambiente, que se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla y León.

5. El Catálogo incluirá, para cada especie catalogada, la información de la memoria técnica justificativa con que se tramitó su inclusión así como la relativa a los planes de gestión u otras medidas de conservación que les afecten.

Artículo 4.– Efectos de la Catalogación.

1. Las especies incluidas en el Catálogo en las categorías de “En peligro de extinción” o “Vulnerables” gozarán en la totalidad del territorio de la Comunidad de Castilla y León de las protecciones siguientes:

a) Se prohíbe cualquier actuación que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, incluida la alteración deliberada del suelo adyacente de modo que evite su propagación, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas, sin autorización administrativa previa.

b) Se prohíbe poseer, naturalizar, transportar, vender, exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos de las mismas, así como sus propágulos o restos, sin autorización administrativa previa.

2. La Consejería de Medio Ambiente velará por que, en cuantas actuaciones se realicen en el medio natural, se minimicen los impactos o alteraciones negativas sobre las especies incluidas en las categorías de “En peligro de extinción”, “Vulnerables”, “Sensibles a la alteración de su hábitat”, “De interés especial” o “De atención preferente” de modo que se mantengan en un estado de conservación favorable.

3. En los supuestos que se mencionan a continuación, la correspondiente memoria o proyecto de ejecución deberá incluir un apartado específico en el que se evalúe su incidencia sobre las especies aludidas en el apartado 2 cuando, de acuerdo con la información disponible en la Consejería de Medio Ambiente, alguna de ellas esté presente en su ámbito de actuación.

Tales supuestos son los siguientes:

a) Proyectos sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental que se emplacen en suelo rústico.

b) Instrumentos de ordenación forestal.

c) Proyectos de repoblación forestal.

d) Proyectos que modifiquen el dominio público hidráulico y se emplacen en suelo rústico.

e) Proyectos de concentración parcelaria para los que el órgano ambiental señale en la decisión motivada de su no sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental la necesidad de cumplir con la evaluación requerida en este apartado.

f) Instrumentos de planeamiento urbanístico que estén sometidos al trámite ambiental previsto en el artículo 157 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero.

La Consejería condicionará la aprobación de dichos proyectos o su informe favorable a la adopción de las medidas oportunas para minimizar su incidencia negativa sobre dichas especies. Este informe podrá integrarse en otros preceptivos, como un apartado específico en el que se dejará constancia del cumplimiento de este decreto.

4. Las especies incluidas en el Catálogo en la categoría “Con aprovechamiento regulado” no podrán ser recolectadas sin la correspondiente autorización administrativa previa cuando la cantidad anual extraída por el recolector supere la señalada para cada una en el Anexo IV. En dicha autorización se deberán establecer las condiciones oportunas para lograr su aprovechamiento sostenible.

5. Determinadas poblaciones de las especies incluidas en el Catálogo podrán adicionalmente ver garantizada su conservación y el control de su hábitat mediante la figura de “Microrreserva de Flora” que se desarrolla en el Capítulo II.

Artículo 5.– Planes de gestión.

1. Se elaborarán planes de gestión para las especies catalogadas que contendrán las directrices y medidas de actuación necesarias para eliminar las amenazas o factores negativos que les afectan, de modo que recuperen o mantengan un estado de conservación favorable.

a) La catalogación de una especie en la categoría “En peligro de extinción” exigirá la redacción de un Plan de Recuperación para la misma.

b) La catalogación de una especie en las categorías “Vulnerables” o “Sensibles a la alteración de su hábitat” exigirá la redacción de un Plan de Conservación o un Plan de Conservación del Hábitat, respectivamente, para la misma.

c) La catalogación de una especie en las categorías “De interés especial”, “De atención preferente” o “Con aprovechamiento regulado” exigirá la redacción de un Plan de Manejo para la misma.

2. Para lograr la mayor eficacia administrativa podrán elaborarse planes conjuntos para especies que tengan unos requerimientos ecológicos o hábitats de características parecidas o requieran directrices o medidas de actuación similares.

3. Se priorizará la elaboración de los planes relativos a las especies que se encuentren más amenazadas y, en particular, los de aquellas clasificadas “En peligro de extinción”, así como los de aquellas sometidas a aprovechamientos con importancia económica.

4. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la elaboración de estos planes de gestión, que habrán de someterse a información pública durante un mes y se aprobarán por decreto de la Junta de Castilla y León previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla y León.

CAPÍTULO II

Microrreservas de Flora

Artículo 6.– Microrreservas de Flora.

1. Se crea la figura de protección de flora denominada Microrreserva de Flora, en desarrollo del artículo 32 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, como medio para garantizar el control del estado de conservación favorable de las poblaciones de las especies catalogadas que en ella se presentan y para el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en los artículos 26.1 y 2 y 27.a) de la citada Ley 4/1989, de 27 de marzo.

2. Tendrán la condición de Microrreserva de Flora aquellas partes del territorio de Castilla y León que, con el objetivo señalado anteriormente, sean declaradas específicamente como tales mediante una orden de la Consejería de Medio Ambiente, que se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, cumpliendo los requisitos siguientes:

a) Albergar poblaciones destacables de una o varias especies de flora catalogada.

b) Tener una superficie inferior a 200 hectáreas.

Artículo 7.– Procedimiento de declaración de Microrreservas de Flora.

1. La Consejería de Medio Ambiente iniciará de oficio el procedimiento de declaración cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.

2. Iniciado el procedimiento, la Consejería elaborará una propuesta de declaración con una memoria técnica justificativa que contendrá para cada una de ellas al menos:

a) La delimitación cartográfica precisa del área que se propone declarar.

b) La relación de las parcelas catastrales y propietarios afectados.

c) Una descripción y valoración de las poblaciones de especies de flora catalogada presentes.

d) Un análisis de los factores que pueden incidir negativamente sobre la conservación de dichas poblaciones o de sus hábitats y una previsión de las medidas específicas que pueda requerir dicha conservación.

e) Una descripción general de sus restantes características ecológicas.

3. El expediente deberá someterse a información pública durante un período de un mes. Durante este trámite deberá obtenerse el informe preceptivo de las Administraciones propietarias de los terrenos de titularidad pública afectados y en el caso de los terrenos de titularidad privada el acuerdo de los correspondiente propietarios o titulares de los derechos reales respectivos.

Asimismo, deberá darse audiencia a la entidad local donde radiquen los terrenos afectados.

4. Previamente a la declaración se someterá a informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla y León.

Artículo 8.– Régimen jurídico de las Microrreservas de Flora.

1. Los usos y aprovechamientos que se realicen en las áreas declaradas como Microrreserva de Flora deberán mantener un estado de conservación favorable de las poblaciones de las especies catalogadas presentes en ellas y con carácter general no estarán permitidas las actuaciones o actividades que a continuación se relacionan, salvo autorización o informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente:

a) Alterar o remover el suelo en superficies significativas, modificando su estructura o perfil.

b) Abandonar, depositar, enterrar o incinerar basuras, escombros o residuos sólidos o líquidos de cualquier origen y naturaleza susceptibles de causar la contaminación del suelo o de alterar sus características.

c) Aplicar fertilizantes, herbicidas u otros productos fitosanitarios.

d) Realizar actividades extractivas a cielo abierto, canteras, extracción de arenas, graveras o similares.

e) Cualquier actuación que provoque el drenaje de lagunas, charcas o pequeñas áreas de acumulación de agua o la desecación de suelos húmedos.

f) En las riberas de ríos y arroyos, el dragado o rectificación de los cauces o cualquier otra actuación que provoque el relleno o aterramiento del dominio público hidráulico, impida el normal curso de las aguas por los cauces o suponga una alteración apreciable en la red natural de drenaje.

g) La destrucción, mutilación, corta, arranque o quema de la vegetación, excepto cuando se realice para favorecer a las especies catalogadas.

h) La presencia de una carga ganadera demasiado elevada que genere un deterioro de las especies catalogadas.

i) Otros que se especifiquen en su orden de declaración.

2. Las áreas declaradas como Microrreserva de Flora deberán ser calificadas en los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico como suelo rústico con protección natural.

3. Cada Microrreserva de Flora deberá ser señalizada adecuadamente y, en su caso, podrá ser vallada perimetralmente.

4. La Consejería de Medio Ambiente podrá suscribir convenios de gestión con los propietarios o titulares de derechos reales de fincas incluidas en las propuestas de declaración de Microrreservas de Flora, previamente a su declaración, para acordar su colaboración y la realización en ellas de los usos o aprovechamientos adecuados para su conservación.

CAPÍTULO III

Autorizaciones e Infracciones

Artículo 9.– Autorizaciones.

1. Las autorizaciones administrativas previstas en el artículo 4, punto 1, apartados a) y b), serán emitidas por la Dirección General del Medio Natural cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 28, punto 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo. La resolución deberá especificar los aspectos señalados en el artículo 28, punto 3 de dicha ley.

2. La autorización administrativa prevista en el artículo 4, punto 4, para el uso o aprovechamiento de las especies catalogadas como “Con aprovechamiento regulado” será emitida por la Dirección General del Medio Natural, indicando al menos las especies objeto de autorización, así como las cantidades, ámbito territorial y período de tiempo para realizar el uso o aprovechamiento.

3. La autorización administrativa o el informe favorable previstos en el artículo 8 para usos no permitidos con carácter general en las Microrreservas de Flora serán emitidos por la Dirección General del Medio Natural, justificando su adecuación a los objetivos de conservación de las citadas microrreservas.

4. Los interesados en cualquiera de los tres supuestos anteriores deberán presentar la correspondiente solicitud ante la Consejería de Medio Ambiente. Las solicitudes relativas a los dos primeros supuestos deberán detallar las especies, cantidades o número de ejemplares, período y lugares concretos en los que se pretende actuar.

Artículo 10.– Infracciones.

A las infracciones que se cometan en relación con lo dispuesto en este decreto y en particular respecto a las regulaciones contenidas en los artículos 4 y 8, les será de aplicación el régimen sancionador previsto en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Especies que se catalogan.

1. Quedan catalogadas en la categoría “En peligro de extinción” las especies relacionadas en el Anexo I del presente decreto.

2. Quedan catalogadas en la categoría “Vulnerables” las especies relacionadas en el Anexo II del presente decreto.

3. Quedan catalogadas en la categoría “De atención preferente” las especies relacionadas en el Anexo III del presente decreto.

4. Quedan catalogadas en la categoría “Con Aprovechamiento regulado” las especies relacionadas en el Anexo IV del presente decreto.

Segunda.– Materiales de vivero.

A los efectos de comercialización y uso, los ejemplares vivos o muertos, así como partes de ellos, sus propágulos o restos, de especies catalogadas procedentes de viveros legalmente establecidos, no estarán afectados por lo establecido en el presente decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Acreditación legal de la posesión de especies amenazadas.

Los poseedores a la entrada en vigor de este decreto de ejemplares vivos o muertos, restos o propágulos de especies incluidas el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León en las categorías de “En peligro de extinción” o “Vulnerables” deberán acreditar su origen anterior al mismo mediante comunicación por escrito a la Consejería de Medio Ambiente en el plazo de tres meses. Se exime de este requisito al material depositado en Herbarios dependientes de Universidades públicas u otros centros de educativos o de investigación dependientes del Consejo Superior de Investigaciones Científicas o de otras Administraciones Públicas.

Segunda.– Licencias de aprovechamiento vigentes.

Las licencias de aprovechamiento concedidas para las especies incluidas en el Anexo IV antes de la entrada en vigor de este decreto mantendrán su vigencia hasta su plazo de vencimiento, pero sin posibilidad de prórroga.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto y, en particular, las siguientes:

a) El Anexo III (Catálogo de Flora Amenazada) del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia).

b) El Anexo III (Catálogo de Flora Amenazada) del Decreto 164/2001, de 7 de junio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural Arribes del Duero (Salamanca-Zamora).

c) El Anexo III (Catálogo de Flora Amenazada) del Decreto 58/2003, de 15 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural Hoces del Río Riaza (Segovia).

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Normas de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería de Medio Ambiente a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, salvo el apartado 1 del artículo 4, que lo hará a los veinte días de su publicación en el citado Boletín Oficial.

ANEXO I

Especies catalogadas “En peligro de extinción”

Alismataceae

Luronium natans (L.) Rafin.

Boraginaceae

Omphalodes brassicifolia (Lag.) Sweet

Gyrocaryum oppositifolium B. Valdés

Echium cantabricum (M. Laínz) Fern. Casas & M.

Compositae

Centaurea pinnata Pau

Senecio coincyi Rouy

Cyperaceae

Carex lainzii Luceño, E.Rico & Romero Martín

Droseraceae

Drosera longifolia L.

Geraniaceae

Geranium dolomiticum Rothm.

Erodium paularense Fern. Gonz. & Izco

Gramineae

Puccinellia fasciculata subsp. pungens (Pau) W. E. Hughes

Leguminosae

Astragalus devesae Talavera, A.González &

Primulaceae

Androsace cantabrica (Losa & P. Monts.) Kress

Ranunculaceae

Delphinium fissum subsp. sordidum (Cuatrec.) Amich, Rico &

Sánchez

Scrophulariaceae

Pseudomisopates rivas-martinezii (Sánchez Mata) Güemes

Antirrhinum lopesianum Rothm.

Veronica chamaepithyoides Lam.

ANEXO II

Especies catalogadas “Vulnerables”

Blechnaceae

Woodwardia radicans (L.) Sm.

Campanulaceae

Campanula adsurgens Levier & Leresche

Caryophyllaceae

Saponaria caespitosa DC.

Petrocoptis pyrenaica subsp. viscosa (Rothm.) P.

Monts. & Fernández Casas

Petrocoptis grandiflora Rothm.

Gypsophila bermejoi G. López

Chenopodiaceae

Microcnemum coralloides (Loscos & Pardo) Buen subsp.

coralloides

Compositae

Inula bifrons L.

Leuzea rhaponticoides Graells

Serratula legionensis Lacaita

Artemisia chamaemelifolia subsp. cantabrica Laínz

Artemisia umbelliformis Lam.

Tanacetum vahlii DC.

Cruciferae

Isatis platyloba Link. ex Steud.

Draba hispanica subsp. lebrunii P. Monts.

Cyperaceae

Eriophorum vaginatum L.

Dipsacaceae

Succisella microcephala (Willk.) G. Beck

Succisella carvalhoana (Mariz) Baksay

Empetraceae

Empetrum nigrum L. subsp. nigrum

Equisetaceae

Equisetum sylvaticum L.

Gentianaceae

Centaurium somedanum Laínz

Isoetaceae

Isoetes echinosporum Durieu

Leguminosae

Chamaespartium delphinense (Verl.) Soják

Liliaceae

Allium schmitzii Coutinho

Lycopodiaceae

Diphasiastrum alpinum (L.) J. Holub

Marsileaceae

Marsilea strigosa Willd.

Pilularia globulifera L.

Pilularia minuta Durieu

Orchidaceae

Platanthera algeriensis Batt. & Trab.

Plumbaginaceae

Armeria rothmaleri Nieto Feliner

Primulaceae

Androsace halleri L.

Primula pedemontana Thomas

Ranunculaceae

Aconitum napellus subsp. castellanum Molero & C. Blanché

Adonis pyrenaica DC.

Callianthemum coriandrifolium Reichenb.

Ranunculus batrachioides subsp. brachypodus G.

Ranunculus seguieri Vill.

Thalictrum alpinum L.

Rosaceae

Prunus lusitanica L. subsp. Lusitanica

Potentilla fruticosa L.

Salicaceae

Salix hastata L.

Santalaceae

Thesium alpinum

Scrophulariaceae

Veronica micrantha Hoffmanns. & Link

Scrophularia valdesii Ortega Olivencia & Devesa

Thymelaeaceae

Thymelaea broteriana Cout.

Umbelliferae

Selinum broteri Hoffmanns. & Link

Eryngium viviparum J. Gay

Hohenackeria polyodon Coss. & Durieu

ANEXO III

Especies catalogadas “De atención preferente”

Alismataceae

Baldellia alpestris (Cosson) Vasc.

Amaryllidaceae

Sternbergia colchiciflora Waldst. & Kit.

Narcissus jonquilla L.

Araceae

Biarum arundanum Boiss. & Reuter

Aspidiaceae

Dryopteris aemula (Aiton) Kuntze

Dryopteris carthusiana (Vill.) H. P. Fuchs

Betulaceae

Betula pendula subsp. fontqueri (Rothm.) G. Moreno & Peinado

Boraginaceae

Echium salmanticum Lag.

Butomaceae

Butomus umbellatus L.

Callitrichaceae

Callitriche palustris L.

Campanulaceae

Campanula fastigiata Dufour

Campanula latifolia L.

Caprifoliaceae

Sambucus racemosa L.

Caryophyllaceae

Cerastium dubium (Bast.) Guépin

Lychnis alpina L.

Arenaria tetraquetra L. subsp. tetraquetra

Arenaria vitoriana Uribe-Echebarría & Alejandre

Cerastium cerastoides (L.) Britton

Myosoton aquaticum (L.) Moench

Gypsophila tomentosa L.

Spergularia heldreichii Fouc.

Spergula viscosa Lag.

Moehringia intricata subsp. castellana J. M. Monts.

Silene acutifolia Link ex Rohrb.

Chenopodiaceae

Suaeda splendens (Pourr.) Gren. & Godr.

Salsola soda L.

Salicornia ramosissima J. Woods

Compositae

Carlina acanthifolia subsp. cynara (Pourret) Rouy

Centaurea alpina L.

Centaurea avilae Pau

Centaurea janeri subsp. babiana Laínz

Homogyne alpina (L.) Cass.

Senecio doria subsp. legionensis (Lange) Chater

Inula langeana Beck

Aster linosyris (L.) Bernh.

Santolina semidentata Hoffmans & Link

Scorzonera parviflora Jacq.

Senecio auricula Bourgeau

Senecio boissieri DC.

Senecio carpetanus Boiss. & Reuter

Artemisia caerulescens subsp. gargantae Vallès Xirau & Seoane

Camba

Sonchus maritimus L.

Sonchus crassifolius Pourret

Serratula monardii Léon-Dufor

Inula helvetica Weber

Convolvulaceae

Cressa cretica L.

Crassulaceae

Sedum nevadense Coss.

Sedum aetnense Tineo

Sedum lagascae Pau

Sedum alpestre Vill.

Cruciferae

Arabis serpillifolia Vill.

Arabis pauciflora L.

Cochlearia aragonensis H. J. Coste & Soulié subsp. aragonensis

Cochlearia glastifolia L.

Cardamine resedifolia L.

Cardamine raphanifolia subsp. gallaecica M. Laínz

Cardamine parviflora L.

Cardamine castellana Lihová & Marhold

Aethionema thomasianum J. Gay

Jonopsidium savianum (Caruel) Ball. ex Arcang.

Subularia aquatica L.

Moricandia moricandioides (Boiss.) Heywood subsp. moricandioides

Hugueninia tanacetifolia subsp. suffruticosa (H. J. Coste &

Soulié) P. W. Ball

Cyperaceae

Rhynchospora alba (L.) Vahl

Carex hostiana DC.

Fuirena pubescens (Poiret) Kunth

Cladium mariscus (L.) Pohl

Carex rupestris All.

Carex pyrenaica Wahlenb.

Carex arenaria L.

Carex limosa L.

Scirpus sylvaticus L.

Carex atrata L.

Carex frigida All.

Carex diandra Schrank

Carex caudata (Kük.) Pereda & M. Laínz

Carex capillaris L.

Dipsacaceae

Scabiosa graminifolia L.

Droseraceae

Drosera intermedia Hayne

Elatinaceae

Elatine brochonii Clavaud

Elatine alsinastrum L.

Elatine triandra Schkuhr

Ephedraceae

Ephedra distachya L. subsp. distachya

Ephedra nebrodensis Tineo ex Guss. subsp. nebrodensis

Ephedra fragilis Desf. subsp. fragilis

Equisetaceae

Equisetum hyemale L.

Equisetum variegatum Schleicher

Ericaceae

Erica lusitanica Rudolphi

Euphorbiaceae

Flueggea tinctoria (L.) G.L. Webster

Euphorbia nevadensis Boiss. & Reut.

Fagaceae

Quercus pauciradiata Penas, Llamas, Pérez Morales & Acedo

Gentianaceae

Gentiana boryi Boiss.

Gentiana cruciata L.

Gentiana ciliata L.

Centaurium quadrifolium subsp. parviflorum (Willk.) Pedrol

Swertia perennis L.

Geraniaceae

Geranium bohemicum L.

Geranium collinum Steph. ex Willd.

Geranium pratense L.

Gramineae

Aeluropus littoralis (Gouan) Parl.

Pholiurus pannonicus (Host) Trin.

Bromus cabrerensis Acedo & Llamas

Chaetopogon fasciculatus (Link) Hayek

Oreochloa blanka Deyl

Poa laxa Haenke

Linkagrostis juressi (Link) Romero García, Blanca & Morales

Torres

Guttiferae

Hypericum caprifolium Boiss.

Hippuridaceae

Hippuris vulgaris L.

Iridaceae

Iris graminea L.

Iris spuria subsp. maritima P. Fourn.

Isoetaceae

Isoetes velatum subsp. asturicense (Laínz) Rivas Martínez &

Prada

Isoetes durieui Bory

Juncaceae

Juncus cantabricus Díaz, Fdez.–Carvajal & Prieto

Juncus filiformis L.

Labiatae

Thymus caespititius Brot.

Sideritis lurida Gay

Thymus loscosii Willk.

Sideritis camarae (Pau) Sennen

Sideritis borgiae Andrés subsp. borgiae

Salvia phlomoides Asso

Nepeta multibracteata Desf.

Nepeta hispanica Boiss. & Reuter

Horminum pyrenaicum L.

Sideritis ovata Cav.

Leguminosae

Genista pulchella Vis.

Trifolium rubens L.

Oxytropis foucaudii Gillot

Ononis rotundifolia L.

Hedysarum boveanum subsp. palentinum Valdés

Genista sanabrensis Valdés Berm., Castrov. & Casaseca

Cytisus grandiflorus (Brot.) DC. subsp. grandiflorus

Cytisus decumbens (Durande) Spach

Astragalus vesicarius L.

Astragalus turolensis Pau

Astragalus australis (L.) Lam.

Astragalus danicus Retz.

Lentibulariaceae

Utricularia vulgaris L.

Utricularia minor L.

Pinguicula lusitanica L.

Liliaceae

Allium moly L.

Convallaria majalis L.

Fritillaria legionensis Llamas & Andrés

Fritillaria nervosa subsp. falcata (Caballero) Fernández-Arias

& Devesa

Lilium pyrenaicum Gouan

Paradisea lusitanica (Coutinho) Samp.

Tofieldia calyculata (L.) Wahlenb.

Linaceae

Linum campanulatum L.

Lycopodiaceae

Lycopodium clavatum L.

Huperzia selago (L.) Bernh. ex Schrank & C. F. P. Mart. subsp.

selago

Lycopodiella inundata (L.) J. Holub

Lythraceae

Lythrum flexuosum Lag.

Malvaceae

Malvella sherardiana (L.) Jaub. & Spach

Menyanthaceae

Menyanthes trifoliata L.

Myricaceae

Myrica gale L.

Najadaceae

Najas marina L.

Nymphaeaceae

Nymphaea alba L.

Nuphar luteum (L.) Sm. subsp. luteum

Oleaceae

Fraxinus ornus L.

Orchidaceae

Orchis provincialis Balbis ex Lamark & DC.

Nigritella gabasiana Teppner & E. Klein

Spiranthes aestivalis (Poiret) L. C. M. Richard

Orchis papilionacea L.

Orchis pallens L.

Orchis conica Willdenow

Orchis cazorlensis Lacaita

Ophrys insectifera L.

Platanthera chlorantha (Custer) Reichnb.

Barlia robertiana (Loisel) Greuter

Gymnadenia odoratissima (L.) L. C. M. Richard

Pseudorchis albida (L.) A. Löve & D. Löve

Dactylorhiza sulphurea (Link) Franco

Epipactis fageticola (Hermosilla) J.

Devillers-Terschuren & P. Devillers

Epipactis microphylla (Ehrh.) Swartz

Epipactis palustris (L.) Crantz

Epipactis tremolsii C. Pau

Paeoniaceae

Paeonia mascula (L.) Mill. subsp. mascula

Papaveraceae

Corydalis intermedia (L.) Mérat

Pinaceae

Pinus uncinata Ramond ex DC.

Plantaginaceae

Littorella uniflora (L.) Ascherson

Plumbaginaceae

Limonium costae (Willk.) Pignatti

Primulaceae

Soldanella alpina subsp. cantabrica Kress

Primula farinosa L.

Primula integrifolia L.

Glaux maritima L.

Androsace lactea L.

Ranunculaceae

Isopyrum thalictroides L.

Ranunculus valdesii Grau

Ranunculus parnassiifolius L.

Ranunculus montserratii Grau

Ranunculus granatensis Boiss.

Ranunculus bupleuroides subsp. cherubicus

Sánchez Rodr., Elías & Martín

Pulsatilla rubra Delarbre

Aquilegia pyrenaica subsp. discolor (Levier &

Leresche) Pereda & Laínz

Anemone ranunculoides L.

Pulsatilla vernalis (L.) Miller

Rhamnaceae

Rhamnus legionensis Rothm.

Rosaceae

Sorbus torminalis (L.) Crantz

Potentilla nivalis subsp. asturica (Font Quer &

Guinea) M. Laínz

Crataegus laevigata (Poir.) DC.

Geum pyrenaicum Mill.

Sibbaldia procumbens L.

Rubiaceae

Galium scabrum L.

Rutaceae

Dictamnus albus L.

Salicaceae

Salix aurita L.

Salix repens L.

Saxifragaceae

Saxifraga felineri P. Vargas

Saxifraga longifolia Lapeyr.

Saxifraga losae Sennen

Saxifraga moncayensis D.A. Webb

Saxifraga praetermissa D.A. Webb

Saxifraga babiana T.E. Díaz & Fern. Prieto

Scrophulariaceae

Scrophularia sublyrata Brot.

Tozzia alpina L. subsp. alpina

Gratiola linifolia Vahl

Verbascum barnadesii Vahl

Lathraea squamaria L.

Veronica mampodrensis Losa & P. Monts.

Bartsia alpina L.

Antirrhinum grosii Font Quer

Odontites viscosus subsp. asturicus Laínz

Solanaceae

Atropa bella-donna L.

Taxaceae

Taxus baccata L.

Thelypteridaceae

Phegopteris connectilis (Michaux) Watt

Thelypteris palustris Schott

Thymelaeaceae

Thymelaea procumbens A. Fern. & R. Fern.

Daphne cneorum L.

Umbelliferae

Apium repens (Jacq.) Lag.

Berula erecta (Huds.) Coville

Eryngium duriaei J. Gay ex Boiss.

Hohenackeria exscapa (Steven) Koso-Pol.

ANEXO IV

Especies catalogadas “Con Aprovechamiento regulado”

Amaryllidaceae

Narcissus sección pseudonarcissus L. (cantidades superiores a 20 flores o bulbos)

Compositae

Santolina oblongifolia Boiss. (cantidades superiores a 2 Kg.)

Arnica montana L. (cantidades superiores a 2 Kg.)

Gentianaceae

Gentiana lutea L. (cantidades superiores a 2 Kg.)

Labiatae

Sideritis hyssopifolia L. (cantidades superiores a 2 Kg.)

Liliaceae

Ruscus aculeatus L. (cantidades superiores a 2 Kg.)

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