El Decreto 63/2007 crea el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León como registro público de carácter administrativo, adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, en el que se incluirán aquellas especies o subespecies de la flora silvestre que requieran medidas específicas de protección en el marco territorial de la Comunidad Autónoma.
El Decreto determina que la Consejería de Medio Ambiente iniciará de oficio el procedimiento de inclusión, exclusión o cambio de categoría de una especie cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.
DECRETO 63/2007, DE 14 DE JUNIO, POR EL QUE SE CREAN EL CATÁLOGO DE FLORA PROTEGIDA DE CASTILLA Y LEÓN Y LA FIGURA DE PROTECCIÓN DENOMINADA MICRORRESERVA DE FLORA.
La preservación de la biodiversidad y de los recursos genéticos vegetales es una de las prioridades de la política de conservación de la naturaleza más unánimemente reconocida, especialmente a partir del amplio apoyo internacional al Convenio sobre la Diversidad Biológica suscrito en 1992, que en el ámbito de la Unión Europea se ha plasmado especialmente a través de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
El artículo 149.1.23 de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente. La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres determina el marco jurídico básico para la protección y utilización ordenada de los recursos naturales. En su artículo 29 establece la obligación de las Administraciones Públicas de catalogar aquellas especies de fauna y flora cuya protección exija medidas específicas y, en su artículo 30, crea el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, que fue aprobado por Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, facultando, por otra parte, a las Comunidades Autónomas para elaborar sus propios Catálogos con una función complementaria en sus respectivos ámbitos territoriales, potestad que han ejercido la mayor parte de ellas.
El territorio de Castilla y León es especialmente rico en flora silvestre vascular (con unas 3.300 especies) como resultado de su posición biogeográfica, a caballo entre la región mediterránea y la atlántica, así como por su notable variedad orográfica, litológica y edáfica, constituyendo esta diversidad vegetal parte substancial de su patrimonio natural, valor éste que ha sido reconocido en su Estatuto de Autonomía como esencial para su propia identidad.
Algunas de estas especies de nuestra flora regional presentan poblaciones muy reducidas y la información científica existente las considera seriamente amenazadas de desaparición si no se toman urgentemente medidas adecuadas para protegerlas. El citado Catálogo Nacional presenta, sin embargo, importantes insuficiencias en este sentido que justifican la creación de un Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León. Resulta además imprescindible, para lograr óptimos resultados, establecer una figura de protección específica para garantizar la conservación de los enclaves que acogen las poblaciones más valiosas de las especies catalogadas.
De acuerdo con dichos objetivos, el contenido de este decreto se ha redactado siguiendo cuatro directrices básicas:
1.º) Procurar la mayor eficiencia en las medidas de protección propuestas centrando el mayor esfuerzo de actuación en un reducido grupo de especies muy amenazadas y, en particular, en aquellas que sean endemismos exclusivos o tengan una proporción importante de su área de distribución natural incluida en Castilla y León.
2.º) Establecer la suficiente tutela administrativa sobre un número mayor de especies que por su rareza o escasez, su dependencia de hábitats asimismo escasos o en regresión, o su singular papel ecológico o paisajístico requieran que las Administraciones Públicas velen por minimizar los impactos que diversas actuaciones puedan ocasionarles, degradando o disminuyendo sus poblaciones.
3.º) Establecer los controles necesarios para que el aprovechamiento o recolección selectiva de determinadas especies silvestres no suponga un riesgo para la supervivencia de sus poblaciones, de modo que sea posible su uso sostenible.
4.º) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en los artículos 26.1 y 2 y 27.a) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, mediante la protección de los enclaves del territorio con poblaciones del máximo interés para la conservación de la flora más amenazada o escasa.
Las tres primeras orientaciones se han plasmado en la propuesta del Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León. En él se han incluido tanto las especies más amenazadas (incluidas en las categorías En peligro de extinción y Vulnerables) como otras que sin llegar a estar en esa situación sí requieren que la Administración vele activamente para evitar su regresión (incluidas en la categoría De atención preferente) o precisan una regulación de sus aprovechamientos (incluidas en la categoría Con aprovechamiento regulado) para garantizar la persistencia de sus poblaciones.
La última directriz se ha plasmado en la creación de una nueva figura de protección denominada Microrreserva de Flora, que se aplicará generalmente sobre ámbitos de reducida extensión, en las que se otorgará el mayor amparo jurídico y protección efectiva a ciertas poblaciones de las especies catalogadas, especialmente las más amenazadas.
La presente norma se dicta en ejercicio de las competencias que la Comunidad de Castilla y León ostenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.1.5ª y 9ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 14 de junio de 2007
DISPONE
CAPÍTULO I
Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León
Artículo 1. El Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León.
Se crea el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León como registro público de carácter administrativo, adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, en el que se incluirán, en alguna de las categorías señaladas en el artículo 2 de este decreto, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el mismo, aquellas especies o subespecies de la flora silvestre, en adelante referidas conjuntamente como especies, que requieran medidas específicas de protección en el marco territorial de la Comunidad Autónoma.
Artículo 2. Categorías.
1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 32 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, las especies incluidas en el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León, en adelante Catálogo, deberán ser clasificadas en alguna de las categorías siguientes:
a) En peligro de extinción.
b) Vulnerables.
c) Sensibles a la alteración de su hábitat.
d) De interés especial.
e) De atención preferente.
f) Con aprovechamiento regulado.
2. Las categorías En peligro de extinción, Vulnerables, Sensibles a la alteración de su hábitat y De interés especial se corresponden con las establecidas en el artículo 29 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
3. La categoría De atención preferente, que establece esta norma, se destinará a aquellas especies que, sin reunir las condiciones para ser adscritas a las categorías anteriores, son escasas en Castilla y León, presentando poblaciones reducidas que podrían resultar afectadas por diversas perturbaciones o están ligadas a hábitats en regresión o amenazados.
4. La categoría Con aprovechamiento regulado, que establece esta norma, se destinará a aquellas especies cuyo aprovechamiento o recolección incontrolados pueden poner en riesgo la supervivencia de sus poblaciones.
5. Para decidir la categoría en que haya de quedar catalogada una especie se tendrán en cuenta los factores determinantes de la situación de amenaza en que se encuentre la misma tanto en toda su área de distribución natural como, en particular, en el territorio de Castilla y León.
Artículo 3. Inscripción en el Catálogo.
1. La Consejería de Medio Ambiente iniciará de oficio el procedimiento de inclusión, exclusión o cambio de categoría de una especie cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje. Podrán instar el inicio de dichos procedimientos otras Administraciones Públicas, instituciones de reconocido prestigio científico o asociaciones que estatutariamente persigan el logro de los principios contenidos en el artículo 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
2. Iniciado el procedimiento, la Consejería elaborará una memoria técnica justificativa que contendrá al menos:
a) Información apropiada sobre el tamaño de la población afectada y su área de distribución natural.
b) Una descripción detallada de sus hábitats característicos.
c) Un análisis de los factores que inciden negativamente sobre su conservación o sobre la de sus hábitats.
d) La propuesta, basada en los datos anteriores, acerca de la categoría en que debe quedar catalogada y de las medidas específicas que requerirá su conservación.
3. El expediente deberá someterse a información pública durante un período de un mes.
4. La inclusión, exclusión o el cambio de categoría de una especie en el Catálogo se realizará mediante orden de la Consejería de Medio Ambiente, que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla y León.
5. El Catálogo incluirá, para cada especie catalogada, la información de la memoria técnica justificativa con que se tramitó su inclusión así como la relativa a los planes de gestión u otras medidas de conservación que les afecten.
Artículo 4. Efectos de la Catalogación.
1. Las especies incluidas en el Catálogo en las categorías de En peligro de extinción o Vulnerables gozarán en la totalidad del territorio de la Comunidad de Castilla y León de las protecciones siguientes:
a) Se prohíbe cualquier actuación que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, incluida la alteración deliberada del suelo adyacente de modo que evite su propagación, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas, sin autorización administrativa previa.
b) Se prohíbe poseer, naturalizar, transportar, vender, exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos de las mismas, así como sus propágulos o restos, sin autorización administrativa previa.
2. La Consejería de Medio Ambiente velará por que, en cuantas actuaciones se realicen en el medio natural, se minimicen los impactos o alteraciones negativas sobre las especies incluidas en las categorías de En peligro de extinción, Vulnerables, Sensibles a la alteración de su hábitat, De interés especial o De atención preferente de modo que se mantengan en un estado de conservación favorable.
3. En los supuestos que se mencionan a continuación, la correspondiente memoria o proyecto de ejecución deberá incluir un apartado específico en el que se evalúe su incidencia sobre las especies aludidas en el apartado 2 cuando, de acuerdo con la información disponible en la Consejería de Medio Ambiente, alguna de ellas esté presente en su ámbito de actuación.
Tales supuestos son los siguientes:
a) Proyectos sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental que se emplacen en suelo rústico.
b) Instrumentos de ordenación forestal.
c) Proyectos de repoblación forestal.
d) Proyectos que modifiquen el dominio público hidráulico y se emplacen en suelo rústico.
e) Proyectos de concentración parcelaria para los que el órgano ambiental señale en la decisión motivada de su no sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental la necesidad de cumplir con la evaluación requerida en este apartado.
f) Instrumentos de planeamiento urbanístico que estén sometidos al trámite ambiental previsto en el artículo 157 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero.
La Consejería condicionará la aprobación de dichos proyectos o su informe favorable a la adopción de las medidas oportunas para minimizar su incidencia negativa sobre dichas especies. Este informe podrá integrarse en otros preceptivos, como un apartado específico en el que se dejará constancia del cumplimiento de este decreto.
4. Las especies incluidas en el Catálogo en la categoría Con aprovechamiento regulado no podrán ser recolectadas sin la correspondiente autorización administrativa previa cuando la cantidad anual extraída por el recolector supere la señalada para cada una en el Anexo IV. En dicha autorización se deberán establecer las condiciones oportunas para lograr su aprovechamiento sostenible.
5. Determinadas poblaciones de las especies incluidas en el Catálogo podrán adicionalmente ver garantizada su conservación y el control de su hábitat mediante la figura de Microrreserva de Flora que se desarrolla en el Capítulo II.
Artículo 5. Planes de gestión.
1. Se elaborarán planes de gestión para las especies catalogadas que contendrán las directrices y medidas de actuación necesarias para eliminar las amenazas o factores negativos que les afectan, de modo que recuperen o mantengan un estado de conservación favorable.
a) La catalogación de una especie en la categoría En peligro de extinción exigirá la redacción de un Plan de Recuperación para la misma.
b) La catalogación de una especie en las categorías Vulnerables o Sensibles a la alteración de su hábitat exigirá la redacción de un Plan de Conservación o un Plan de Conservación del Hábitat, respectivamente, para la misma.
c) La catalogación de una especie en las categorías De interés especial, De atención preferente o Con aprovechamiento regulado exigirá la redacción de un Plan de Manejo para la misma.
2. Para lograr la mayor eficacia administrativa podrán elaborarse planes conjuntos para especies que tengan unos requerimientos ecológicos o hábitats de características parecidas o requieran directrices o medidas de actuación similares.
3. Se priorizará la elaboración de los planes relativos a las especies que se encuentren más amenazadas y, en particular, los de aquellas clasificadas En peligro de extinción, así como los de aquellas sometidas a aprovechamientos con importancia económica.
4. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la elaboración de estos planes de gestión, que habrán de someterse a información pública durante un mes y se aprobarán por decreto de la Junta de Castilla y León previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla y León.
CAPÍTULO II
Microrreservas de Flora
Artículo 6. Microrreservas de Flora.
1. Se crea la figura de protección de flora denominada Microrreserva de Flora, en desarrollo del artículo 32 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, como medio para garantizar el control del estado de conservación favorable de las poblaciones de las especies catalogadas que en ella se presentan y para el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en los artículos 26.1 y 2 y 27.a) de la citada Ley 4/1989, de 27 de marzo.
2. Tendrán la condición de Microrreserva de Flora aquellas partes del territorio de Castilla y León que, con el objetivo señalado anteriormente, sean declaradas específicamente como tales mediante una orden de la Consejería de Medio Ambiente, que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, cumpliendo los requisitos siguientes:
a) Albergar poblaciones destacables de una o varias especies de flora catalogada.
b) Tener una superficie inferior a 200 hectáreas.
Artículo 7. Procedimiento de declaración de Microrreservas de Flora.
1. La Consejería de Medio Ambiente iniciará de oficio el procedimiento de declaración cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.
2. Iniciado el procedimiento, la Consejería elaborará una propuesta de declaración con una memoria técnica justificativa que contendrá para cada una de ellas al menos:
a) La delimitación cartográfica precisa del área que se propone declarar.
b) La relación de las parcelas catastrales y propietarios afectados.
c) Una descripción y valoración de las poblaciones de especies de flora catalogada presentes.
d) Un análisis de los factores que pueden incidir negativamente sobre la conservación de dichas poblaciones o de sus hábitats y una previsión de las medidas específicas que pueda requerir dicha conservación.
e) Una descripción general de sus restantes características ecológicas.
3. El expediente deberá someterse a información pública durante un período de un mes. Durante este trámite deberá obtenerse el informe preceptivo de las Administraciones propietarias de los terrenos de titularidad pública afectados y en el caso de los terrenos de titularidad privada el acuerdo de los correspondiente propietarios o titulares de los derechos reales respectivos.
Asimismo, deberá darse audiencia a la entidad local donde radiquen los terrenos afectados.
4. Previamente a la declaración se someterá a informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla y León.
Artículo 8. Régimen jurídico de las Microrreservas de Flora.
1. Los usos y aprovechamientos que se realicen en las áreas declaradas como Microrreserva de Flora deberán mantener un estado de conservación favorable de las poblaciones de las especies catalogadas presentes en ellas y con carácter general no estarán permitidas las actuaciones o actividades que a continuación se relacionan, salvo autorización o informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente:
a) Alterar o remover el suelo en superficies significativas, modificando su estructura o perfil.
b) Abandonar, depositar, enterrar o incinerar basuras, escombros o residuos sólidos o líquidos de cualquier origen y naturaleza susceptibles de causar la contaminación del suelo o de alterar sus características.
c) Aplicar fertilizantes, herbicidas u otros productos fitosanitarios.
d) Realizar actividades extractivas a cielo abierto, canteras, extracción de arenas, graveras o similares.
e) Cualquier actuación que provoque el drenaje de lagunas, charcas o pequeñas áreas de acumulación de agua o la desecación de suelos húmedos.
f) En las riberas de ríos y arroyos, el dragado o rectificación de los cauces o cualquier otra actuación que provoque el relleno o aterramiento del dominio público hidráulico, impida el normal curso de las aguas por los cauces o suponga una alteración apreciable en la red natural de drenaje.
g) La destrucción, mutilación, corta, arranque o quema de la vegetación, excepto cuando se realice para favorecer a las especies catalogadas.
h) La presencia de una carga ganadera demasiado elevada que genere un deterioro de las especies catalogadas.
i) Otros que se especifiquen en su orden de declaración.
2. Las áreas declaradas como Microrreserva de Flora deberán ser calificadas en los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico como suelo rústico con protección natural.
3. Cada Microrreserva de Flora deberá ser señalizada adecuadamente y, en su caso, podrá ser vallada perimetralmente.
4. La Consejería de Medio Ambiente podrá suscribir convenios de gestión con los propietarios o titulares de derechos reales de fincas incluidas en las propuestas de declaración de Microrreservas de Flora, previamente a su declaración, para acordar su colaboración y la realización en ellas de los usos o aprovechamientos adecuados para su conservación.
CAPÍTULO III
Autorizaciones e Infracciones
Artículo 9. Autorizaciones.
1. Las autorizaciones administrativas previstas en el artículo 4, punto 1, apartados a) y b), serán emitidas por la Dirección General del Medio Natural cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 28, punto 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo. La resolución deberá especificar los aspectos señalados en el artículo 28, punto 3 de dicha ley.
2. La autorización administrativa prevista en el artículo 4, punto 4, para el uso o aprovechamiento de las especies catalogadas como Con aprovechamiento regulado será emitida por la Dirección General del Medio Natural, indicando al menos las especies objeto de autorización, así como las cantidades, ámbito territorial y período de tiempo para realizar el uso o aprovechamiento.
3. La autorización administrativa o el informe favorable previstos en el artículo 8 para usos no permitidos con carácter general en las Microrreservas de Flora serán emitidos por la Dirección General del Medio Natural, justificando su adecuación a los objetivos de conservación de las citadas microrreservas.
4. Los interesados en cualquiera de los tres supuestos anteriores deberán presentar la correspondiente solicitud ante la Consejería de Medio Ambiente. Las solicitudes relativas a los dos primeros supuestos deberán detallar las especies, cantidades o número de ejemplares, período y lugares concretos en los que se pretende actuar.
Artículo 10. Infracciones.
A las infracciones que se cometan en relación con lo dispuesto en este decreto y en particular respecto a las regulaciones contenidas en los artículos 4 y 8, les será de aplicación el régimen sancionador previsto en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Especies que se catalogan.
1. Quedan catalogadas en la categoría En peligro de extinción las especies relacionadas en el Anexo I del presente decreto.
2. Quedan catalogadas en la categoría Vulnerables las especies relacionadas en el Anexo II del presente decreto.
3. Quedan catalogadas en la categoría De atención preferente las especies relacionadas en el Anexo III del presente decreto.
4. Quedan catalogadas en la categoría Con Aprovechamiento regulado las especies relacionadas en el Anexo IV del presente decreto.
Segunda. Materiales de vivero.
A los efectos de comercialización y uso, los ejemplares vivos o muertos, así como partes de ellos, sus propágulos o restos, de especies catalogadas procedentes de viveros legalmente establecidos, no estarán afectados por lo establecido en el presente decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Acreditación legal de la posesión de especies amenazadas.
Los poseedores a la entrada en vigor de este decreto de ejemplares vivos o muertos, restos o propágulos de especies incluidas el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León en las categorías de En peligro de extinción o Vulnerables deberán acreditar su origen anterior al mismo mediante comunicación por escrito a la Consejería de Medio Ambiente en el plazo de tres meses. Se exime de este requisito al material depositado en Herbarios dependientes de Universidades públicas u otros centros de educativos o de investigación dependientes del Consejo Superior de Investigaciones Científicas o de otras Administraciones Públicas.
Segunda. Licencias de aprovechamiento vigentes.
Las licencias de aprovechamiento concedidas para las especies incluidas en el Anexo IV antes de la entrada en vigor de este decreto mantendrán su vigencia hasta su plazo de vencimiento, pero sin posibilidad de prórroga.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto y, en particular, las siguientes:
a) El Anexo III (Catálogo de Flora Amenazada) del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia).
b) El Anexo III (Catálogo de Flora Amenazada) del Decreto 164/2001, de 7 de junio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural Arribes del Duero (Salamanca-Zamora).
c) El Anexo III (Catálogo de Flora Amenazada) del Decreto 58/2003, de 15 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural Hoces del Río Riaza (Segovia).
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Normas de desarrollo.
Se faculta al titular de la Consejería de Medio Ambiente a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente decreto.
Segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, salvo el apartado 1 del artículo 4, que lo hará a los veinte días de su publicación en el citado Boletín Oficial.
ANEXO I
Especies catalogadas En peligro de extinción
Alismataceae
Luronium natans (L.) Rafin.
Boraginaceae
Omphalodes brassicifolia (Lag.) Sweet
Gyrocaryum oppositifolium B. Valdés
Echium cantabricum (M. Laínz) Fern. Casas & M.
Compositae
Centaurea pinnata Pau
Senecio coincyi Rouy
Cyperaceae
Carex lainzii Luceño, E.Rico & Romero Martín
Droseraceae
Drosera longifolia L.
Geraniaceae
Geranium dolomiticum Rothm.
Erodium paularense Fern. Gonz. & Izco
Gramineae
Puccinellia fasciculata subsp. pungens (Pau) W. E. Hughes
Leguminosae
Astragalus devesae Talavera, A.González &
Primulaceae
Androsace cantabrica (Losa & P. Monts.) Kress
Ranunculaceae
Delphinium fissum subsp. sordidum (Cuatrec.) Amich, Rico &
Sánchez
Scrophulariaceae
Pseudomisopates rivas-martinezii (Sánchez Mata) Güemes
Antirrhinum lopesianum Rothm.
Veronica chamaepithyoides Lam.
ANEXO II
Especies catalogadas Vulnerables
Blechnaceae
Woodwardia radicans (L.) Sm.
Campanulaceae
Campanula adsurgens Levier & Leresche
Caryophyllaceae
Saponaria caespitosa DC.
Petrocoptis pyrenaica subsp. viscosa (Rothm.) P.
Monts. & Fernández Casas
Petrocoptis grandiflora Rothm.
Gypsophila bermejoi G. López
Chenopodiaceae
Microcnemum coralloides (Loscos & Pardo) Buen subsp.
coralloides
Compositae
Inula bifrons L.
Leuzea rhaponticoides Graells
Serratula legionensis Lacaita
Artemisia chamaemelifolia subsp. cantabrica Laínz
Artemisia umbelliformis Lam.
Tanacetum vahlii DC.
Cruciferae
Isatis platyloba Link. ex Steud.
Draba hispanica subsp. lebrunii P. Monts.
Cyperaceae
Eriophorum vaginatum L.
Dipsacaceae
Succisella microcephala (Willk.) G. Beck
Succisella carvalhoana (Mariz) Baksay
Empetraceae
Empetrum nigrum L. subsp. nigrum
Equisetaceae
Equisetum sylvaticum L.
Gentianaceae
Centaurium somedanum Laínz
Isoetaceae
Isoetes echinosporum Durieu
Leguminosae
Chamaespartium delphinense (Verl.) Soják
Liliaceae
Allium schmitzii Coutinho
Lycopodiaceae
Diphasiastrum alpinum (L.) J. Holub
Marsileaceae
Marsilea strigosa Willd.
Pilularia globulifera L.
Pilularia minuta Durieu
Orchidaceae
Platanthera algeriensis Batt. & Trab.
Plumbaginaceae
Armeria rothmaleri Nieto Feliner
Primulaceae
Androsace halleri L.
Primula pedemontana Thomas
Ranunculaceae
Aconitum napellus subsp. castellanum Molero & C. Blanché
Adonis pyrenaica DC.
Callianthemum coriandrifolium Reichenb.
Ranunculus batrachioides subsp. brachypodus G.
Ranunculus seguieri Vill.
Thalictrum alpinum L.
Rosaceae
Prunus lusitanica L. subsp. Lusitanica
Potentilla fruticosa L.
Salicaceae
Salix hastata L.
Santalaceae
Thesium alpinum
Scrophulariaceae
Veronica micrantha Hoffmanns. & Link
Scrophularia valdesii Ortega Olivencia & Devesa
Thymelaeaceae
Thymelaea broteriana Cout.
Umbelliferae
Selinum broteri Hoffmanns. & Link
Eryngium viviparum J. Gay
Hohenackeria polyodon Coss. & Durieu
ANEXO III
Especies catalogadas De atención preferente
Alismataceae
Baldellia alpestris (Cosson) Vasc.
Amaryllidaceae
Sternbergia colchiciflora Waldst. & Kit.
Narcissus jonquilla L.
Araceae
Biarum arundanum Boiss. & Reuter
Aspidiaceae
Dryopteris aemula (Aiton) Kuntze
Dryopteris carthusiana (Vill.) H. P. Fuchs
Betulaceae
Betula pendula subsp. fontqueri (Rothm.) G. Moreno & Peinado
Boraginaceae
Echium salmanticum Lag.
Butomaceae
Butomus umbellatus L.
Callitrichaceae
Callitriche palustris L.
Campanulaceae
Campanula fastigiata Dufour
Campanula latifolia L.
Caprifoliaceae
Sambucus racemosa L.
Caryophyllaceae
Cerastium dubium (Bast.) Guépin
Lychnis alpina L.
Arenaria tetraquetra L. subsp. tetraquetra
Arenaria vitoriana Uribe-Echebarría & Alejandre
Cerastium cerastoides (L.) Britton
Myosoton aquaticum (L.) Moench
Gypsophila tomentosa L.
Spergularia heldreichii Fouc.
Spergula viscosa Lag.
Moehringia intricata subsp. castellana J. M. Monts.
Silene acutifolia Link ex Rohrb.
Chenopodiaceae
Suaeda splendens (Pourr.) Gren. & Godr.
Salsola soda L.
Salicornia ramosissima J. Woods
Compositae
Carlina acanthifolia subsp. cynara (Pourret) Rouy
Centaurea alpina L.
Centaurea avilae Pau
Centaurea janeri subsp. babiana Laínz
Homogyne alpina (L.) Cass.
Senecio doria subsp. legionensis (Lange) Chater
Inula langeana Beck
Aster linosyris (L.) Bernh.
Santolina semidentata Hoffmans & Link
Scorzonera parviflora Jacq.
Senecio auricula Bourgeau
Senecio boissieri DC.
Senecio carpetanus Boiss. & Reuter
Artemisia caerulescens subsp. gargantae Vallès Xirau & Seoane
Camba
Sonchus maritimus L.
Sonchus crassifolius Pourret
Serratula monardii Léon-Dufor
Inula helvetica Weber
Convolvulaceae
Cressa cretica L.
Crassulaceae
Sedum nevadense Coss.
Sedum aetnense Tineo
Sedum lagascae Pau
Sedum alpestre Vill.
Cruciferae
Arabis serpillifolia Vill.
Arabis pauciflora L.
Cochlearia aragonensis H. J. Coste & Soulié subsp. aragonensis
Cochlearia glastifolia L.
Cardamine resedifolia L.
Cardamine raphanifolia subsp. gallaecica M. Laínz
Cardamine parviflora L.
Cardamine castellana Lihová & Marhold
Aethionema thomasianum J. Gay
Jonopsidium savianum (Caruel) Ball. ex Arcang.
Subularia aquatica L.
Moricandia moricandioides (Boiss.) Heywood subsp. moricandioides
Hugueninia tanacetifolia subsp. suffruticosa (H. J. Coste &
Soulié) P. W. Ball
Cyperaceae
Rhynchospora alba (L.) Vahl
Carex hostiana DC.
Fuirena pubescens (Poiret) Kunth
Cladium mariscus (L.) Pohl
Carex rupestris All.
Carex pyrenaica Wahlenb.
Carex arenaria L.
Carex limosa L.
Scirpus sylvaticus L.
Carex atrata L.
Carex frigida All.
Carex diandra Schrank
Carex caudata (Kük.) Pereda & M. Laínz
Carex capillaris L.
Dipsacaceae
Scabiosa graminifolia L.
Droseraceae
Drosera intermedia Hayne
Elatinaceae
Elatine brochonii Clavaud
Elatine alsinastrum L.
Elatine triandra Schkuhr
Ephedraceae
Ephedra distachya L. subsp. distachya
Ephedra nebrodensis Tineo ex Guss. subsp. nebrodensis
Ephedra fragilis Desf. subsp. fragilis
Equisetaceae
Equisetum hyemale L.
Equisetum variegatum Schleicher
Ericaceae
Erica lusitanica Rudolphi
Euphorbiaceae
Flueggea tinctoria (L.) G.L. Webster
Euphorbia nevadensis Boiss. & Reut.
Fagaceae
Quercus pauciradiata Penas, Llamas, Pérez Morales & Acedo
Gentianaceae
Gentiana boryi Boiss.
Gentiana cruciata L.
Gentiana ciliata L.
Centaurium quadrifolium subsp. parviflorum (Willk.) Pedrol
Swertia perennis L.
Geraniaceae
Geranium bohemicum L.
Geranium collinum Steph. ex Willd.
Geranium pratense L.
Gramineae
Aeluropus littoralis (Gouan) Parl.
Pholiurus pannonicus (Host) Trin.
Bromus cabrerensis Acedo & Llamas
Chaetopogon fasciculatus (Link) Hayek
Oreochloa blanka Deyl
Poa laxa Haenke
Linkagrostis juressi (Link) Romero García, Blanca & Morales
Torres
Guttiferae
Hypericum caprifolium Boiss.
Hippuridaceae
Hippuris vulgaris L.
Iridaceae
Iris graminea L.
Iris spuria subsp. maritima P. Fourn.
Isoetaceae
Isoetes velatum subsp. asturicense (Laínz) Rivas Martínez &
Prada
Isoetes durieui Bory
Juncaceae
Juncus cantabricus Díaz, Fdez.Carvajal & Prieto
Juncus filiformis L.
Labiatae
Thymus caespititius Brot.
Sideritis lurida Gay
Thymus loscosii Willk.
Sideritis camarae (Pau) Sennen
Sideritis borgiae Andrés subsp. borgiae
Salvia phlomoides Asso
Nepeta multibracteata Desf.
Nepeta hispanica Boiss. & Reuter
Horminum pyrenaicum L.
Sideritis ovata Cav.
Leguminosae
Genista pulchella Vis.
Trifolium rubens L.
Oxytropis foucaudii Gillot
Ononis rotundifolia L.
Hedysarum boveanum subsp. palentinum Valdés
Genista sanabrensis Valdés Berm., Castrov. & Casaseca
Cytisus grandiflorus (Brot.) DC. subsp. grandiflorus
Cytisus decumbens (Durande) Spach
Astragalus vesicarius L.
Astragalus turolensis Pau
Astragalus australis (L.) Lam.
Astragalus danicus Retz.
Lentibulariaceae
Utricularia vulgaris L.
Utricularia minor L.
Pinguicula lusitanica L.
Liliaceae
Allium moly L.
Convallaria majalis L.
Fritillaria legionensis Llamas & Andrés
Fritillaria nervosa subsp. falcata (Caballero) Fernández-Arias
& Devesa
Lilium pyrenaicum Gouan
Paradisea lusitanica (Coutinho) Samp.
Tofieldia calyculata (L.) Wahlenb.
Linaceae
Linum campanulatum L.
Lycopodiaceae
Lycopodium clavatum L.
Huperzia selago (L.) Bernh. ex Schrank & C. F. P. Mart. subsp.
selago
Lycopodiella inundata (L.) J. Holub
Lythraceae
Lythrum flexuosum Lag.
Malvaceae
Malvella sherardiana (L.) Jaub. & Spach
Menyanthaceae
Menyanthes trifoliata L.
Myricaceae
Myrica gale L.
Najadaceae
Najas marina L.
Nymphaeaceae
Nymphaea alba L.
Nuphar luteum (L.) Sm. subsp. luteum
Oleaceae
Fraxinus ornus L.
Orchidaceae
Orchis provincialis Balbis ex Lamark & DC.
Nigritella gabasiana Teppner & E. Klein
Spiranthes aestivalis (Poiret) L. C. M. Richard
Orchis papilionacea L.
Orchis pallens L.
Orchis conica Willdenow
Orchis cazorlensis Lacaita
Ophrys insectifera L.
Platanthera chlorantha (Custer) Reichnb.
Barlia robertiana (Loisel) Greuter
Gymnadenia odoratissima (L.) L. C. M. Richard
Pseudorchis albida (L.) A. Löve & D. Löve
Dactylorhiza sulphurea (Link) Franco
Epipactis fageticola (Hermosilla) J.
Devillers-Terschuren & P. Devillers
Epipactis microphylla (Ehrh.) Swartz
Epipactis palustris (L.) Crantz
Epipactis tremolsii C. Pau
Paeoniaceae
Paeonia mascula (L.) Mill. subsp. mascula
Papaveraceae
Corydalis intermedia (L.) Mérat
Pinaceae
Pinus uncinata Ramond ex DC.
Plantaginaceae
Littorella uniflora (L.) Ascherson
Plumbaginaceae
Limonium costae (Willk.) Pignatti
Primulaceae
Soldanella alpina subsp. cantabrica Kress
Primula farinosa L.
Primula integrifolia L.
Glaux maritima L.
Androsace lactea L.
Ranunculaceae
Isopyrum thalictroides L.
Ranunculus valdesii Grau
Ranunculus parnassiifolius L.
Ranunculus montserratii Grau
Ranunculus granatensis Boiss.
Ranunculus bupleuroides subsp. cherubicus
Sánchez Rodr., Elías & Martín
Pulsatilla rubra Delarbre
Aquilegia pyrenaica subsp. discolor (Levier &
Leresche) Pereda & Laínz
Anemone ranunculoides L.
Pulsatilla vernalis (L.) Miller
Rhamnaceae
Rhamnus legionensis Rothm.
Rosaceae
Sorbus torminalis (L.) Crantz
Potentilla nivalis subsp. asturica (Font Quer &
Guinea) M. Laínz
Crataegus laevigata (Poir.) DC.
Geum pyrenaicum Mill.
Sibbaldia procumbens L.
Rubiaceae
Galium scabrum L.
Rutaceae
Dictamnus albus L.
Salicaceae
Salix aurita L.
Salix repens L.
Saxifragaceae
Saxifraga felineri P. Vargas
Saxifraga longifolia Lapeyr.
Saxifraga losae Sennen
Saxifraga moncayensis D.A. Webb
Saxifraga praetermissa D.A. Webb
Saxifraga babiana T.E. Díaz & Fern. Prieto
Scrophulariaceae
Scrophularia sublyrata Brot.
Tozzia alpina L. subsp. alpina
Gratiola linifolia Vahl
Verbascum barnadesii Vahl
Lathraea squamaria L.
Veronica mampodrensis Losa & P. Monts.
Bartsia alpina L.
Antirrhinum grosii Font Quer
Odontites viscosus subsp. asturicus Laínz
Solanaceae
Atropa bella-donna L.
Taxaceae
Taxus baccata L.
Thelypteridaceae
Phegopteris connectilis (Michaux) Watt
Thelypteris palustris Schott
Thymelaeaceae
Thymelaea procumbens A. Fern. & R. Fern.
Daphne cneorum L.
Umbelliferae
Apium repens (Jacq.) Lag.
Berula erecta (Huds.) Coville
Eryngium duriaei J. Gay ex Boiss.
Hohenackeria exscapa (Steven) Koso-Pol.
ANEXO IV
Especies catalogadas Con Aprovechamiento regulado
Amaryllidaceae
Narcissus sección pseudonarcissus L. (cantidades superiores a 20 flores o bulbos)
Compositae
Santolina oblongifolia Boiss. (cantidades superiores a 2 Kg.)
Arnica montana L. (cantidades superiores a 2 Kg.)
Gentianaceae
Gentiana lutea L. (cantidades superiores a 2 Kg.)
Labiatae
Sideritis hyssopifolia L. (cantidades superiores a 2 Kg.)
Liliaceae
Ruscus aculeatus L. (cantidades superiores a 2 Kg.)