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PROYECTO DE LEY DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD

20/06/2007
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A continuación trascribimos el texto del Proyecto de Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A, de 15 de junio de 2007.

PROYECTO DE LEY DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD

Exposición de motivos

En la sociedad actual se ha incrementado sensiblemente la preocupación por los problemas relativos a la conservación de nuestro patrimonio natural y de nuestra biodiversidad. La globalización de los problemas ambientales y la creciente percepción de los efectos del cambio climático; el progresivo agotamiento de algunos recursos naturales; la desaparición, en ocasiones irreversible, de gran cantidad de especies de la flora y la fauna silvestres, y la degradación de espacios naturales de interés, se han convertido en motivo de seria preocupación para los ciudadanos, que reivindican su derecho a un medio ambiente de calidad que asegure su salud y su bienestar. Esta reivindicación es acorde con lo establecido en nuestra Constitución que, en su artículo 45, reconoce que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, exigiendo a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose para ello en la indispensable solidaridad colectiva.

En este marco, esta ley establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad española, como parte del deber de conservar y del objetivo de garantizar los derechos de las personas a un medio ambiente adecuado para su bienestar, salud y desarrollo. Igualmente se recogen las normas y recomendaciones internacionales que organismos y regímenes ambientales internacionales, como el Consejo de Europa o el Convenio de la Diversidad Biológica, han ido estableciendo a lo largo de los últimos años, especialmente en lo que se refiere al “Programa de Trabajo mundial para las áreas protegidas”, que es la primera iniciativa específica a nivel internacional dirigida al conjunto de espacios naturales protegidos de todo el mundo. En la misma línea, el Plan de Acción de la Cumbre Mundial de Desarrollo Sostenible de Johannesburgo, 2002, avalado por la Asamblea General de las Naciones Unidas y plasmado posteriormente en el Plan Estratégico del Convenio de la Diversidad Biológica, Decisión VI/26, punto 11, de la Conferencia de las Partes Contratantes, fijaron como misión “lograr para el año 2010 una reducción significativa del ritmo actual de pérdida de la diversidad biológica, a nivel mundial, regional y nacional, como contribución a la mitigación de la pobreza y en beneficio de todas las formas de vida en la tierra” y posteriormente, la Decisión VII/30 aprobó el marco operativo para alcanzar ese objetivo. A nivel europeo, la Comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas, COM (2006) 216, aprobada en mayo de 2006, abordó los correspondientes instrumentos para “Detener la pérdida de biodiversidad para 2010 y, más adelante, respaldar los servicios de los ecosistemas para el bienestar humano”, objetivos que se pretende incorporar a la ley que, en síntesis, define unos procesos de planificación, protección, conservación y restauración, dirigidos a conseguir un desarrollo crecientemente sostenible de nuestra sociedad que sea compatible con el mantenimiento y acrecentamiento del patrimonio natural y de la biodiversidad española.

Con esta finalidad, la ley establece que las Administraciones competentes garantizarán que la gestión de los recursos naturales se produzca con los mayores beneficios para las generaciones actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras, velando por el mantenimiento y conservación del patrimonio, la biodiversidad y los recursos naturales existentes en todo el territorio nacional, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, atendiendo a su ordenado aprovechamiento y a la restauración de sus recursos renovables.

Los principios que inspiran esta ley se centran, desde la perspectiva de la consideración del propio patrimonio natural, en el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, en la preservación de la diversidad biológica, genética, de poblaciones y de especies, y en la preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje.

Si bien la protección del paisaje se afirma como uno de los principios de la presente ley y en ella se regulan aspectos puntuales de la política de paisaje, tales como la posibilidad de proteger algunos de ellos mediante figuras más generales o específicas de espacios naturales protegidos, la necesidad de que el análisis de los paisajes forme parte del contenido mínimo de los planes de ordenación de los recursos naturales, su utilización potencial como instrumento para dotar de coherencia y conectividad a la Red Natura 2000 y el fomento de las actividades que contribuyen a su protección como externalidad positiva cuando forme parte de un espacio protegido, no pretende, sin embargo, la presente ley ser el instrumento a través del cual se implantarán en España, de manera generalizada, las políticas de protección del paisaje como legislación básica del artículo 149.1.23.ª, políticas cuyo contenido técnico y enfoque general, no exento de valor paradigmático, exigen la puesta en marcha de instrumentos de gestión como los establecidos, con carácter de mínimos, en el Convenio Europeo del Paisaje, hecho en Florencia el 20 de octubre del año 2000, en el seno del Consejo de Europa y que serán introducidos en la política ambiental española en un momento posterior.

Desde la perspectiva de la utilización del patrimonio natural, los principios inspiradores se centran: en la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística; en la incorporación del principio de precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales y/o especies silvestres; en contribuir a impulsar procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a espacios naturales protegidos; en la promoción de la utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural; y en la integración de los requerimientos de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad en las políticas sectoriales. Por último, también es principio básico la garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general dirigidas a la consecución de los objetivos de esta Ley.

La ley viene a derogar y sustituir a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres que, a su vez, en parte procedía de la Ley de 2 de mayo de 1975, de Espacios Naturales Protegidos, y a las sucesivas modificaciones de aquélla. La Ley 4/1989 introdujo en España desde una perspectiva integral, el Derecho de conservación de la naturaleza internacionalmente homologable, consolidando el proceso iniciado a principios de los años ochenta del siglo pasado mediante la ratificación de convenios multilaterales sobre, entre otras materias, humedales, tráfico internacional de especies amenazadas o especies migratorias, y regionales, sobre el patrimonio natural europeo a instancias del Consejo de Europa, y debido a la recepción del acervo comunitario con motivo de la entrada de España en las Comunidades Europeas el 1 de enero de 1986. En los más de treinta años de vigencia de estas normas, se ha cubierto una importante etapa de la política de conservación de la naturaleza, que ha sido complementada por la Directiva Hábitats europea y sus necesarias trasposiciones al derecho español. Este marco nacional se ha visto articulado a través de normas autonómicas que, dentro del actual reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, han permitido alcanzar un nivel relativamente adecuado en la necesaria conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad española, al generalizarse el Derecho de conservación de la naturaleza, mediante la promulgación de legislación autonómica dentro del marco básico que supuso la Ley 4/1989. La presente Ley pretende avanzar en este proceso, todavía perfeccionable, con una mejor transposición de la normativa europea y con una mejor articulación que debe ser garantía —hacia las generaciones futuras— de disposición de un mejor patrimonio natural y biodiversidad.

El patrimonio natural y la biodiversidad desempeñan una función social relevante por su estrecha vinculación con la salud y el bienestar de las personas, y por su aportación al desarrollo social y económico, por lo que la presente ley establece que las actividades encaminadas a la consecución de sus fines podrán ser declaradas de utilidad pública o interés social, a todos los efectos, y, en particular, a los efectos expropiatorios respecto de los bienes o derechos que pudieran resultar afectados. También se dispone la preferencia de los acuerdos voluntarios con propietarios y usuarios, en materia de planificación y gestión de espacios naturales protegidos y especies amenazadas. Igualmente se establece la obligación de que todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, velen por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional y en las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española, incluyendo la zona económica exclusiva y la plataforma continental, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, y teniendo en cuenta especialmente los hábitats amenazados y las especies silvestres en régimen de protección especial. Además la ley recoge las competencias de la Administración General del Estado sobre biodiversidad marina.

La ley establece que las Administraciones públicas deben dotarse de herramientas que permitan conocer el estado de conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad española, y las causas que determinan sus cambios; con base en este conocimiento podrán diseñarse las medidas a adoptar para asegurar su conservación, integrando en las políticas sectoriales los objetivos y las previsiones necesarios para la conservación y valoración del patrimonio natural, la protección de la biodiversidad, la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, y el mantenimiento, y en su caso la restauración, de la integridad de los ecosistemas.

Igualmente, es obligación de las administraciones públicas promover la participación y las actividades que contribuyan a alcanzar los objetivos de la ley; identificar y eliminar o modificar los incentivos contrarios a la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad; promover la utilización de medidas fiscales para incentivar las iniciativas privadas de conservación de la naturaleza; y fomentar la educación e información general sobre la necesidad de proteger las especies de flora y fauna silvestres y de conservar sus hábitats, así como potenciar la participación pública, a cuyo fin se crea el Consejo Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Adicionalmente, la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad exige disponer de mecanismos de coordinación y cooperación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, para lo que se establece la obligación de suministrarse mutuamente la información precisa para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley y, para ejercer las funciones que venía desarrollando la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y las nuevas establecidas por esta ley, se crea la Comisión Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad como órgano consultivo y de cooperación en materia de protección del patrimonio natural y la biodiversidad entre el Estado y las comunidades autónomas, cuyos informes o propuestas serán sometidos para aprobación o conocimiento, a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

El conjunto de objetivos e instrumentos citados se articulan a través de seis títulos y las correspondientes disposiciones adicionales, finales y derogatorias.

El primer Título recoge la regulación de los instrumentos precisos para el conocimiento y la planificación del patrimonio natural y la biodiversidad. En él se considera, en primer lugar, el Inventario del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, como instrumento para recoger la distribución, abundancia, estado de conservación y la utilización de dicho patrimonio natural, con especial atención a los que elementos que precisen medidas específicas de conservación, o hayan sido declarados de interés comunitario; en particular, en el Inventario se recogerán los distintos catálogos e inventarios definidos en la presente ley y un sistema de indicadores para conocer de forma sintética el estado y evolución de nuestro patrimonio natural. Lo elaborará y mantendrá actualizado el Ministerio de Medio Ambiente, con la colaboración de las Comunidades autónomas y de las instituciones y organizaciones de carácter científico.

Con base a este Inventario se elaborará anualmente un Informe que será presentado al Consejo y a la Comisión Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, antes de hacerse público.

El segundo componente del Título primero hace referencia al Plan Estratégico Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cuya finalidad es el establecimiento y la definición de objetivos, criterios y acciones que promuevan la conservación, el uso sostenible y, en su caso, la restauración del patrimonio, recursos naturales terrestres y marinos y de la biodiversidad. Incorporará un diagnóstico de la situación y de la evolución del patrimonio natural y de la biodiversidad española, los objetivos a alcanzar durante su periodo de vigencia y las acciones a desarrollar por la Administración General del Estado, junto a las estimaciones presupuestarias necesarias para su ejecución. Elaborado por el Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con el resto de Ministerios y, muy particularmente, con los de Agricultura, Pesca y Alimentación y Fomento, contará con la participación de las Comunidades autónomas, y será aprobado por Consejo de Ministros. En su desarrollo podrán existir planes sectoriales de la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, para integrar los objetivos y acciones del Plan Estratégico Nacional en las políticas sectoriales, tanto en el medio terrestre como marino, sin perjuicio de que los planes de competencia de otros Departamentos, deban someterse, cuando así proceda, a la evaluación estratégica de planes y programas. La elaboración de los planes sectoriales incluirá la consulta a las Comunidades autónomas y a los sectores implicados, y la correspondiente evaluación ambiental estratégica. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Medio Ambiente y de los Ministerios implicados, aprobará estos Planes sectoriales mediante Real Decreto.

El tercer componente del Título I alude al planeamiento de los recursos naturales y mantiene como instrumentos básicos del mismo los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y las Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales, creados en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, perfilando los primeros como el instrumento específico de las comunidades autónomas para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran el patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial. Las disposiciones contenidas en estos Planes constituirán un límite de cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, prevaleciendo sobre los ya existentes, condición indispensable si se pretende atajar el grave deterioro que sobre la naturaleza ha producido la acción del hombre.

Las Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales dictadas por el Gobierno, establecerán los criterios y normas básicas que deben recoger los planes de las comunidades autónomas para la gestión y uso de los recursos naturales.

Todos los instrumentos de planificación considerados en este Título I incluirán, necesariamente, trámites de, información pública y de consulta a los agentes económicos y sociales, a las administraciones públicas afectadas y a las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta Ley, así como, en su caso, la evaluación ambiental prevista en la Ley 9/2006 de 28 de abril de evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente. Adicionalmente, la voluntad de esta ley de atender no sólo a la conservación y restauración, sino también a la prevención del deterioro de los espacios naturales, lleva al mantener los regímenes de protección preventiva, recogidos en la Ley 4/1989, aplicables a espacios naturales y a lo referente a la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, previniendo la realización de actos, o el otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones que habiliten para una transformación que imposibilite el logro de los objetivos buscados, si no existe informe favorable de la administración actuante.

Se incorporan a la planificación ambiental o a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, los corredores ecológicos, otorgando un papel prioritario a las vías pecuarias y las áreas de montaña. Estos corredores ecológicos deben participar en el establecimiento de la red europea y comunitaria de corredores biológicos definidos por la Estrategia Paneuropea de Diversidad Ecológica y Paisajística y por la propia Estrategia Territorial Europea. En particular las comunidades autónomas podrán utilizar estos corredores ecológicos, o la definición de áreas de montaña, con el fin de mejorar la coherencia ecológica y la conectividad de la Red Natura 2000.

El Título II, recoge la catalogación y conservación de hábitats y espacios del patrimonio natural, centrándose, en primer lugar, en la Catalogación de hábitats en peligro de desaparición, donde se incluirán aquellos cuya conservación o restauración exija medidas específicas de protección y conservación. Los hábitats considerados en el Catálogo deben ser incluidos en algún instrumento de gestión o figura de protección de espacios naturales, y tener un Plan o instrumento de gestión para la conservación y restauración. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y con informe previo del Consejo Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará Estrategias de Conservación y Restauración de los hábitats en peligro de desaparición.

El segundo capítulo del Título II establece el régimen especial para la protección de los espacios naturales, partiendo de la definición de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, con la incorporación específica de las Áreas Marinas Protegidas, y la creación de la red de áreas marinas protegidas, en línea con las directrices de la Unión Europea, así como la posibilidad de crear espacios naturales protegidos transfronterizos. La ley mantiene la figura, definición y regímenes de protección de los Parques y de las Reservas Naturales de la Ley 4/ 1989, de 27 de marzo, adaptando la definición de los Paisajes Protegidos al Convenio del paisaje del Consejo de Europa. La declaración y gestión de los espacios naturales protegidos corresponderá, en todo caso, a las Comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados. Para estos espacios la presente ley mantiene la posibilidad de crear zonas periféricas de protección, la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.

El tercer capítulo del Titulo II se centra en la Red Ecológica Europea Natura 2000, compuesta por los Lugares de Importancia Comunitaria, las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves. Estos espacios tendrán la consideración de espacios protegidos, con la denominación específica de espacios protegidos Red Natura 2000, con el alcance y las limitaciones que las Comunidades autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación. Las Comunidades autónomas definirán estos espacios y darán cuenta de los mismos al Ministerio de Medio Ambiente a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, así como fijarán las medidas de conservación necesarias, que implicarán apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, y asegurar su inclusión en planes o instrumentos adecuados, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, vigilando el estado de conservación y remitiendo la información que corresponda al Ministerio de Medio Ambiente, que presentará el preceptivo informe cada seis años a la Comisión Europea. La definición de estos espacios se realizará conforme a los criterios fijados en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que ha sido objeto de transposición por norma de rango reglamentario.

Para asegurar la preservación de los valores que han dado lugar a la definición de estas zonas, se establecen las correspondientes cautelas, de forma que cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de un espacio de la Red Natura 2000, o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, de forma que las Comunidades autónomas correspondientes sólo manifestarán su conformidad con dicho plan, programa o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. En este sentido, se acepta que podrá realizarse el plan, programa o proyecto, pese a causar perjuicio, si existen razones imperiosas de interés público de primer orden que, para cada supuesto concreto, hayan sido declaradas mediante una ley o mediante acuerdo, motivado y público, del Consejo de Ministros o del órgano de Gobierno de la comunidad autónoma. Por último, se establece que sólo se podrá proponer la descatalogación total o parcial de un espacio incluido en Red Natura 2000 cuando así lo justifiquen los cambios provocados en el mismo por la evolución natural, y previo trámite de información pública.

El cuarto capítulo del Título II se centra en las áreas protegidas por instrumentos internacionales de conformidad con, y en cumplimiento de lo dispuesto en los Convenios y acuerdos internacionales correspondientes (humedales de Importancia Internacional, sitios naturales de la Lista del Patrimonio Mundial, áreas marinas protegidas del Atlántico del nordeste, Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM), Geoparques, Reservas biogenéticas del Consejo de Europa, etc.) para las que el Ministerio de Medio Ambiente, con la participación de las Comunidades autónomas, elaborará, en el marco del Plan Estratégico Nacional del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, unas directrices de conservación, que deberán ser aprobadas por acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, en paralelo con las correspondientes a las de la Red Natura 2000, como marco orientativo para la planificación y gestión de estos espacios.

El Título III se centra en la Conservación de la biodiversidad silvestre, estableciendo la obligación de que las Comunidades autónomas adopten las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera. Se prohíbe la introducción de especies alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos, así como dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres; igualmente se prohíbe la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos.

Se crea el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial con el efecto de que la inclusión de un taxón o población en el mismo conllevará la evaluación periódica de su estado de conservación y la prohibición de afectar negativamente a su situación. En el seno del Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, se establece el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas que incluirá, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, los taxones o poblaciones amenazadas, que se incluirán en las categorías de “en peligro de extinción” o “vulnerables”, según el riesgo existente para su supervivencia. La inclusión de un taxón o población en la categoría de “en peligro de extinción” podrá dar lugar a la designación de áreas críticas que pueden incluirse en el Catálogo Nacional de Hábitats en Peligro de Desaparición, y se mantiene la obligación, recogida en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de redactar un plan de recuperación para asegurar su conservación. Para este plan, como en general para el resto de planes e instrumentos de gestión contemplados en la ley, se da un plazo máximo de tres años y se recoge la obligación de financiar los mismos por parte del Gobierno, a través del Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Para las “vulnerables “ se actuará de forma similar, si bien el plazo se amplía a un máximo de cinco años.

La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará las Estrategias de Conservación de Especies Amenazadas, que constituirán el marco orientativo de los Planes de recuperación y conservación que elaborarán y aprobarán las Comunidades autónomas en el ámbito terrestre.

Como complemento a las acciones de conservación “in situ”, para las especies incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, la ley establece, en el capítulo segundo de este Título III, la obligación de impulsar el desarrollo de programas de cría o propagación fuera de su hábitat natural, en especial cuando tales programas hayan sido previstos en las Estrategias de conservación, o en los Planes de recuperación o conservación.

Igualmente, con objeto de preservar el patrimonio genético y biológico de las especies silvestres y de integrar en los programas de conservación las operaciones “ex situ” e “in situ”, la ley establece que las Administraciones públicas promoverán la existencia de una red de bancos de material biológico y genético y un Inventario Nacional de bancos de material biológico y genético de especies silvestres, en el que se incluirán todos los datos disponibles al efecto.

El capítulo tercero del Título III se centra en la creciente problemática de las especies invasoras derivada de la globalización de intercambios de todo tipo, creándose el Catálogo Nacional de Especies Exóticas Invasoras, en el que se incluirán todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan, de hecho, o puedan llegar a constituir una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía, o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.

El capítulo cuarto del Título III regula la protección de las especies en relación con la caza y con la pesca que, en su condición de aprovechamiento de recursos naturales, deben garantizarse, pero limitando su aplicación a los espacios, fechas, métodos de captura y especies que determinen las comunidades autónomas, que en ningún caso incluirán las especies del Listado de Especies de Interés Especial, o los métodos o especies prohibidos por la Unión Europea. El Inventario nacional de caza y pesca mantendrá la información de las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies cuya caza o pesca estén autorizadas, con especial atención a las especies migradoras.

Respecto a los Catálogos, Listados e Inventarios de ámbito estatal regulados en la Ley, cabe señalar que, en su configuración, se han seguido dos modelos típicos de nuestro ordenamiento jurídico: en primer lugar, aquellos que tienen un carácter esencialmente informativo y que se elaboran con los datos que suministren las comunidades autónomas, como es el caso del Inventario Nacional de Bancos de Material Biológico y Genético de Especies Silvestres, o el Inventario Nacional de Caza y Pesca; en segundo lugar, se encuentran aquellos que no se limitan a centralizar la información procedente de las comunidades autónomas sino que, además, se constituyen como un instrumento necesario para garantizar complementariamente la consecución de los fines inherentes a la legislación básica; este modelo — que es el utilizado por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, para configurar el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y que fue respaldado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 102/1995—, se reserva exclusivamente para aquellas categorías de espacios o especies cuyo estado de conservación presenta un mayor grado de amenaza o deterioro y, en consecuencia, para los que es necesario asegurar unas normas mínimas y homogéneas para todo el territorio, que aseguren la correcta protección y restauración o recuperación de los citados espacios y especies; tal es el caso del Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición o el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, que incluye al citado Catálogo de Especies Amenazadas.

El Título IV se centra en la promoción del uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad, con un primer capítulo centrado en las Reservas de la Biosfera Españolas, que constituyen un subconjunto de la Red Mundial de Reservas de la Biosfera, del Programa MaB (Persona y Biosfera) de la UNESCO. La regulación, caracterización y potenciación de estas Reservas de Biosfera se basa en el hecho de que constituyen un modelo de gestión integrada, participativa y sostenible del patrimonio y de los recursos naturales, con los objetivos básicos de conjugar la preservación de la biodiversidad biológica y de los ecosistemas, con un desarrollo ambientalmente sostenible que produzca la mejora del bienestar de la población, potenciando la participación pública, la investigación, la educación en la integración entre desarrollo y medio ambiente, y la formación en nuevas formas de mejorar esa integración.

El capítulo segundo del Título IV regula el acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y el reparto de beneficios derivados de su utilización, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus instrumentos de desarrollo y, en su caso, en el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la Organización Mundial para la Alimentación y la Agricultura (FAO). El capítulo tercero recoge el comercio internacional de especies silvestres, adecuando su desarrollo a los principios de la sostenibilidad y, de acuerdo con la legislación internacional, en particular la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, al Convenio sobre Diversidad Biológica, el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la Organización Mundial para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y a la normativa comunitaria sobre protección de las especies amenaza- das, mediante el control del comercio. Por último, el capítulo cuarto de este Título se centra en los aspectos aplicables del mismo Convenio sobre Biodiversidad Biológica y de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, sobre promoción de los conocimientos tradicionales para la conservación del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

El Título V recoge las disposiciones específicas dirigidas al fomento del conocimiento, la conservación y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, incorporando la creación del Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que actuará como instrumento de cofinanciación dirigido a asegurar la cohesión territorial y la consecución de los objetivos de esta ley, en particular la elaboración en el plazo de tres años de los planes e instrumentos de gestión contemplados en la misma, así como los de poner en práctica las medidas encaminadas a apoyar la gestión forestal sostenible, la prevención estratégica de incendios forestales, la custodia del territorio y la protección de espacios naturales y forestales en cuya financiación participe la Administración General del Estado; igualmente, se recoge la concesión de ayudas a las asociaciones sin ánimo de lucro de ámbito estatal, para el desarrollo de actuaciones cuyo fin principal tenga por objeto la conservación, restauración y mejora del patrimonio natural y de la biodiversidad; y la competencia de las Comunidades autónomas para el establecimiento de incentivos a las externalidades positivas de los terrenos que se hallen ubicados en espacios declarados protegidos.

Como elemento imprescindible de aplicación de los principios y Directivas europeas en materia de patrimonio natural y biodiversidad (prevenir mejor que curar; el que contamina, paga; principio de precaución;…), el Título VI recoge las disposiciones generales, tipificación y clasificación de las infracciones y la clasificación y prescripción de las correspondientes sanciones, así como la prevalencia de la responsabilidad penal sobre la administrativa.

Con respecto a la remisión a normas reglamentarias que se realiza en distintos artículos de la ley para su desarrollo, cabe señalar que en determinados casos se trata de la aprobación de instrumentos planificadores mediante real decreto, en la medida en que se complementa la consecución de objetivos de esta ley que, por su propia naturaleza, necesitan de una cierta fuerza vinculante y, al mismo tiempo, de un procedimiento ágil de modificación que permita su adaptación a una realidad cambiante; y en otros casos se trata de cuestiones de organización administrativa o de instrumentos financieros estatales (p.e el funcionamiento de los catálogos, la composición de los órganos de cooperación y coordinación o el Fondo para el Patrimonio Natural) cuya regulación detallada en la ley dotaría a los mismos de una rigidez excesiva.

Por último, la ley recoge una disposición adicional relativa al ejercicio de las competencias del Estado sobre espacios, hábitats y especies marinas.

Se excluye del ámbito de aplicación de la Ley los recursos pesqueros, ya que su protección, conservación y regeneración, así como la regulación y gestión de la actividad pesquera de los mismos es competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima en aguas exteriores, si bien condicionada a la incorporación de las medidas medioambientales, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, así como el artículo 6 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Rio de Janeiro el 5 de junio de 1992.

Así, se hace referencia a la aplicación de la Ley 3/2001, en todo lo que respecta a la protección conservación y regeneración de los recursos pesqueros, en razón de que las medidas que integra y el ámbito marino al que se ciñe, se incardina en la materia “pesca marítima”, atribuida al Estado con carácter exclusivo por el artículo 149.1.19.ª de la Constitución (STC 38/2002, FJ 11).

Además, se hace una salvaguardia de las competencias en materia de marina mercante previstas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, atribuidas al Estado por el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 40/1998.

Por ello, la Ley no afecta a las competencias relativas a la protección del medio marino y prevención y lucha contra la contaminación, atribuidas al Ministerio de Fomento en todo lo relativo a lo que el Tribunal Constitucional denomina vertidos mar-mar.

La disposición adicional segunda regula las medidas adicionales de conservación en el ámbito local y la tercera excluye del ámbito de aplicación de esta ley los recursos filogenéticos y los zoogenéticos para agricultura y alimentación y los recursos pesqueros, en la medida en que están regulados por su normativa específica.

Otra disposición adicional regula la sustitución del Consejo Nacional de Bosques y de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza por los respectivos Consejo y Comisión Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

La disposición adicional quinta reproduce el contenido en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, respecto a la capacidad del Gobierno para establecer limitaciones temporales en relación con las actividades reguladas en la ley, para el cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales de los que España sea parte; y la adicional sexta regula el régimen de la UICN-MED.

Por lo que respecta a las disposiciones transitorias, la primera establece que las especies incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas mantendrán su clasificación, con los efectos que establezca la normativa vigente en el momento de entrada en vigor de esta Ley, en tanto no se produzca la adaptación a la misma; y la segunda disposición transitoria establece plazos y mecanismos de financiación de los planes e instrumentos de gestión contemplados en la ley.

Adicionalmente se incluyen siete anexos que incorporan los contenidos en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debidamente actualizados.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

Esta ley establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución.

Artículo 2. Principios.

Son principios que inspiran esta ley:

a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos.

b) La conservación de la biodiversidad y de la geodiversidad.

c) La utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural y, en particular, de las especies y de los ecosistemas, así como su restauración y mejora.

d) La conservación y preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje.

e) La integración de los requerimientos de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad en las políticas sectoriales.

f) La prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística y los supuestos básicos de dicha prevalencia.

g) La precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales y/o especies silvestres.

h) La garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de esta Ley.

i) La contribución de los procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a espacios naturales o seminaturales.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de esta Ley, se entenderá por:

1) Áreas de montaña: territorios continuos y extensos, con altimetría elevada y sostenida respecto a los territorios circundantes, cuyas características físicas causan la aparición de gradientes ecológicos que condicionan la organización de los ecosistemas y afectan a los seres vivos y a las sociedades humanas que en ellas se desarrollan.

2) Área crítica para una especie: aquellos sectores incluidos en el área de distribución que contengan hábitats esenciales para la conservación favorable de la especie o que por su situación estratégica para la misma requieran su adecuado mantenimiento

3) Biodiversidad o diversidad biológica: variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los existentes en ecosistemas terrestres y marinos y en otros ecosistemas acuáticos y en los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y dentro de los ecosistemas.

4) Conocimiento tradicional: el conocimiento, las innovaciones y prácticas de las poblaciones locales ligados al patrimonio natural y la biodiversidad, desarrolladas desde la experiencia y adaptadas a la cultura y el medio ambiente local.

5) Conservación: mantenimiento o restablecimiento en estado favorable del patrimonio natural y la biodiversidad, en particular, de los hábitats naturales y de las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres, así como el conjunto de medidas necesarias para conseguirlo.

6) Conservación in situ: conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies silvestres en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.

7) Conservación ex situ: conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.

8) Corredor ecológico: territorio, de extensión y configuración variables, que, debido a su disposición y a su estado de conservación, conecta funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o la fauna silvestres, separados entre si, permitiendo, entre otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres o la migración de especimenes de esas especies.

9) Custodia del territorio: conjunto de estrategias o técnicas jurídicas a través de las cuales se implican a los propietarios y usuarios del territorio en la conservación y uso de los valores y los recursos naturales, culturales y paisajísticos.

10) Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional.

11) Especie autóctona: la existente dentro de su área de distribución natural.

12) Especie autóctona extinguida: especie autóctona desaparecida en el pasado de su área de distribución natural.

13) Especie exótica invasora: la que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética.

14) Estado de conservación de un hábitat: situación derivada del conjunto de las influencias que actúan sobre el hábitat natural de que se trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismo y que pueden afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y funciones, así como a la supervivencia de sus especies típicas en el territorio.

15) Estado de conservación favorable de un hábitat natural: cuando su aérea de distribución natural es estable o se amplía; la estructura y funciones específicas para su mantenimiento a largo plazo existen y pueden seguir existiendo en un futuro previsible; y el estado de conservación de sus especies es favorable

16) Estado de conservación favorable de una especie: cuando su dinámica poblacional indica que sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats naturales a los que pertenece; el área de distribución natural no se está reduciendo ni haya amenazas de reducción en un futuro previsible; existe y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo.

17) Externalidad: todo efecto producido por una acción, que no era buscado en los objetivos de la misma.

18) Geodiversidad: variedad de elementos geológicos, incluidos rocas, minerales, fósiles, suelos, formas del relieve, formaciones y unidades geológicas y paisajes que son el producto y registro de la evolución de la Tierra.

19) Geoparques: Territorios delimitados que presentan formas geológicas únicas, de especial importancia científica, singularidad o belleza y que son representativos de la historia evolutiva geológica y de los eventos y procesos que las han formado. También lugares que destacan por sus valores arqueológicos, ecológicos o culturales relacionados con la gea.

20) Hábitats naturales: zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales.

21) Hábitat de una especie: medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo biológico.

22) Instrumentos de gestión: bajo esta denominación se incluye cualquier técnica de gestión de un espacio natural y de sus usos, que haya sido sometido a un proceso de información pública, haya sido objeto de una aprobación formal y haya sido publicado.

23) Material genético: todo material de origen vegetal, fúngico, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.

24) Paisaje: Cualquier parte del territorio cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos, tal como la percibe la población.

25) Patrimonio Natural: Conjunto de bienes y recursos de la naturaleza fuente de diversidad biológica y geológica, que tienen un valor relevante medioambiental, paisajístico, científico o cultural.

26) Recursos biológicos: los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.

27) Recursos genéticos: material genético de valor real o potencial.

28) Recursos naturales: todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial, tales como: el paisaje natural,,las aguas, superficiales y subterráneas; el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales y de protección; la biodiversidad; los recursos genéticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida; los recursos hidrocarburíferos, hidroenergéticos, eólicos, solares, geoterínicos y similares; la atmósfera y el espectro radioeléctrico y los minerales.

29) Reservas de Biosfera: Territorios declarados como tales en el seno del Programa MaB, de la UNESCO, al que está adherido el Reino de España, de gestión integrada, participativa y sostenible del patrimonio y de los recursos naturales.

30) Restauración de ecosistemas: conjunto de actividades orientadas a reestablecer la funcionalidad y capacidad de evolución de los ecosistemas hacia un estado maduro.

31) Taxón: grupo de organismos con características comunes 32) Taxón extinguido: taxón autóctono desparecido en el pasado de su área de distribución natural.

33) Taxones autóctonos: taxones existentes de forma natural en un lugar determinado, incluidos los extinguidos, en su caso.

34) Uso sostenible del patrimonio natural: utilización de sus componentes de un modo y a un ritmo que no ocasiones su reducción a largo plazo, con lo cual se mantienen las posibilidades de su aportación a la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y futuras.

Artículo 4. Función social y pública del patrimonio natural y la biodiversidad.

1. El patrimonio natural y la biodiversidad desempeñan una función social relevante por su estrecha vinculación con el desarrollo, la salud y el bienestar de las personas y por su aportación al desarrollo social y económico.

2. Las actividades encaminadas a la consecución de los fines de esta ley podrán ser declaradas de utilidad pública o interés social, a todos los efectos y en particular a los expropiatorios, respecto de los bienes o derechos que pudieran resultar afectados.

3. En la planificación y gestión de los espacios naturales protegidos y las especies amenazadas se dará preferencia a los acuerdos voluntarios con propietarios y usuarios de los recursos naturales.

Artículo 5. Deberes de los poderes públicos.

1. Todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional y en las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española, incluyendo la zona económica exclusiva y la plataforma continental, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, teniendo en cuenta especialmente los hábitats amenazados y las especies silvestres en régimen de protección especial.

2. Las Administraciones públicas:

a) promoverán la participación y las actividades que contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente ley

b) identificarán y, en la medida de lo posible, eliminarán o modificarán los incentivos contrarios a la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad

c) promoverán la utilización de medidas fiscales de incentivación de las iniciativas privadas de conservación de la naturaleza

d) fomentarán la educación e información general sobre la necesidad de proteger las especies de flora y fauna silvestres y de conservar sus hábitats

e) se dotarán de herramientas que permitan conocer el estado de conservación del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y de las causas que determinan sus cambios, para diseñar las medidas que proceda adoptar

f) integrarán en las políticas sectoriales los objetivos y las previsiones necesarios para la conservación y valoración del Patrimonio Natural, la protección de la Biodiversidad, la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales y el mantenimiento y, en su caso, la restauración de la integridad de los ecosistemas.

Artículo 6. Competencias de la Administración General del Estado sobre biodiversidad marina.

Corresponde a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente el ejercicio de las funciones administrativas a las que se refiere esta ley, respetando lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía de las comunidades autónomas del litoral, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de espacios, hábitats o áreas críticas situados en áreas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional, siempre que no concurran los requisitos del artículo 36.1.

b) Cuando afecten, bien a especies cuyos hábitats se sitúen en los espacios a que se refiere el párrafo anterior, bien a especies marinas altamente migratorias.

c) Cuando, de conformidad con el derecho internacional, España tenga que gestionar espacios situados en los estrechos sometidos al Derecho internacional o en alta mar.

Artículo 7. Mecanismos de cooperación.

1. Las Administraciones públicas cooperarán y colaborarán en materia de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad y se suministrarán mutuamente información para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

2. Se crea la Comisión Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, como órgano consultivo y de cooperación entre el Estado y las Comunidades autónomas.

Su composición y funciones se determinarán reglamentariamente.

Los informes o propuestas de la Comisión Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad serán sometidos para conocimiento o aprobación, a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

Artículo 8. Consejo Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Se crea el Consejo Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, como órgano de participación pública en el ámbito de la conservación y el uso sostenible del patrimonio natural y la biodiversidad, que informará, entre otros, las normas y planes de ámbito estatal relativas al patrimonio natural y la biodiversidad, y en el que se integrarán, con voz pero sin voto, una representación de las comunidades autónomas y de las entidades locales, a través de la asociación de ámbito estatal más representativa.

Su composición y funciones se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO I

Instrumentos para el conocimiento y la planificación del patrimonio natural y de la biodiversidad

CAPÍTULO I

Inventario nacional del patrimonio natural y de la biodiversidad

Artículo 9. Objetivos y contenido del Inventario Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

1. El Ministerio de Medio Ambiente, con la colaboración de las Comunidades autónomas y de las instituciones y organizaciones de carácter científico, elaborará y mantendrá actualizado un Inventario Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que recogerá la distribución, abundancia, estado de conservación y la utilización, así como cualquier otra información que se considere necesaria, de todos los elementos terrestres y marinos integrantes del patrimonio natural, con especial atención a los que precisen medidas específicas de conservación o hayan sido declarados de interés comunitario.

2. El contenido y estructura del Inventario Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se determinará reglamentariamente, debiendo formar parte del mismo, al menos, la información relativa a:

1.º El catálogo nacional de hábitats en peligro de desaparición.

2.º El listado de especies silvestres en régimen de protección especial incluyendo el catálogo nacional de especies silvestres amenazadas.

3.º El catálogo nacional de especies exóticas invasoras.

4.º El inventario nacional de espacios naturales protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales.

5.º El inventario y la estadística forestal española.

6.º El inventario nacional de bancos de material genético referido a especies silvestres.

7.º El inventario nacional de caza y pesca.

8.º El inventario nacional de parques zoológicos.

9.º El inventario nacional de los conocimientos tradicionales relativos al patrimonio natural y la biodiversidad.

3. Formará igualmente parte del Inventario Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad un Inventario Nacional de Zonas Húmedas, a fin de conocer su evolución y, en su caso, indicar las medidas de protección que deben recoger los Planes Hidrológicos de Demarcación de la ley de aguas.

Artículo 10. Sistema de Indicadores.

En el Inventario Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se establecerá un Sistema de Indicadores para expresar de forma sintética sus resultados, de forma que puedan ser transmitidos al conjunto de la sociedad, incorporados a los procesos de toma de decisiones e integrados a escala supranacional. Los indicadores se elaborarán con la participación de las comunidades autónomas.

Los Indicadores más significativos se incorporarán al Inventario de Operaciones Estadísticas del Ministerio de Medio Ambiente y al Plan Estadístico Nacional.

Artículo 11. Informe sobre el estado del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Partiendo de los datos del Inventario Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y del Sistema de Indicadores, el Ministerio de Medio Ambiente elaborará, con la participación de las comunidades autónomas, anualmente un Informe sobre el estado y la evolución del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad así como de las iniciativas adoptadas para mantenerlo en buen estado de conservación. Este informe será presentado al Consejo Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, a la Comisión Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, antes de hacerse público.

CAPÍTULO II

Plan estratégico nacional del patrimonio natural y de la biodiversidad

Artículo 12. Objeto y contenido del Plan Estratégico Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

1. Es objeto del Plan Estratégico Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad el establecimiento y la definición de objetivos, acciones y criterios que promuevan la conservación, el uso sostenible y, en su caso, la restauración del patrimonio, recursos naturales terrestres y marinos y de la biodiversidad.

2. El Plan Estratégico Nacional contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a) un diagnóstico de la situación y de la evolución del patrimonio natural y la biodiversidad

b) los objetivos a alcanzar durante su periodo de vigencia

c) las acciones a desarrollar por la Administración General del Estado y las estimaciones presupuestarias necesarias para su ejecución.

Artículo 13. Elaboración y aprobación del Plan Estratégico Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

1. El Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con el resto de los Ministerios y, en especial, con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en lo que atañe a las áreas marinas y a los recursos pesqueros, y con el Ministerio de Fomento en lo que respecta a la marina mercante, elaborará el Plan Estratégico Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

En la elaboración de dicho Plan participarán asimismo las Comunidades Autónomas a través de la Comisión Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

2. El procedimiento de elaboración del Plan incluirá necesariamente trámites de, información pública y consulta de la comunidad científica, de los agentes económicos y sociales, de las administraciones públicas afectadas y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta Ley.

3. En todo caso el Plan será objeto de la evaluación ambiental prevista en la Ley 9/2006 de 28 de abril de evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente.

4. El Plan será aprobado mediante Real Decreto, en un plazo máximo de tres años, previo informe del Consejo Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Artículo 14. Planificación sectorial.

1. Con el fin de integrar sus objetivos y acciones en las políticas sectoriales que sean competencia de la Administración General del Estado, el Ministerio de Medio Ambiente y los Ministerios afectados elaborarán de forma conjunta los Planes Sectoriales que desarrollen el Plan Estratégico Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, tanto en el medio terrestre como marino.

2. La elaboración de los Planes Sectoriales incluirá la consulta a las Comunidades autónomas y a los sectores implicados. Los Planes serán objeto de la evaluación ambiental prevista en la Ley 9/2006, de 28 de abril, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente.

3. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Medio Ambiente y de los Ministerios implicados, aprobará estos Planes sectoriales mediante Real Decreto antes de 2012.

CAPÍTULO III

Planes de ordenación de los recursos naturales

Artículo 15. De la planificación de los recursos y espacios naturales a proteger.

1. Los recursos naturales y, en especial, los espacios naturales a proteger, serán objeto de planificación con la finalidad de adecuar su gestión a los principios inspiradores señalados en el artículo 2 de esta ley.

2. Los instrumentos de esta planificación, con independencia de su denominación, tendrán los objetivos y contenidos establecidos en esta ley.

Artículo 16. Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son el instrumento específico para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran el patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial, con independencia de otros instrumentos que pueda establecer la legislación autonómica.

2. Reglamentariamente, previa consulta a las comunidades autónomas, se aprobarán por el Gobierno directrices para la ordenación de los recursos naturales a las que, en todo caso, deberán ajustarse los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que aprueben las Comunidades autónomas.

3. Es objeto de dichas directrices el establecimiento y definición de criterios y normas generales de carácter básico que regulen la gestión y uso de los recursos naturales, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

Artículo 17. Objetivos.

Son objetivos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales los siguientes:

a) Identificar y georeferenciar los espacios y los elementos significativos del Patrimonio Natural de un territorio y, en particular, los incluidos en el Inventario del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, los valores que los caracterizan y su integración y relación con el resto del territorio.

b) Definir y señalar el estado de conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad y de los procesos ecológicos en el ámbito territorial de que se trate.

c) Identificar la capacidad e intensidad de uso del patrimonio natural y la biodiversidad y determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista de su estado de conservación.

d) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas.

e) Señalar los regímenes de protección que procedan para los diferentes espacios, ecosistemas y recursos naturales presentes en su ámbito territorial de aplicación, con especificación de las distintas zonas, en su caso.

f) Promover la aplicación de medidas de conservación y restauración de los recursos naturales y los componentes de la biodiversidad que lo precisen.

g) Contribuir al establecimiento y la consolidación de redes ecológicas.

Artículo 18. Alcance.

1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.

2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en las materias reguladas por esta ley, serán obligatorios y ejecutivos constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o urbanística, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones.

Cuando los instrumentos de ordenación territorial o urbanística existentes resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial, urbanística o física existentes.

3. Asimismo, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica. Si las actuaciones, planes o programas sectoriales contradicen o no acogen el contenido de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales, esta decisión deberá motivarse y hacerse pública.

Artículo 19. Contenido mínimo.

Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán como mínimo el siguiente contenido:

a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación, y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.

b) Definición del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.

c) Determinación de los criterios para la conservación, protección, restauración y uso sostenible de los recursos naturales y, en particular, de los componentes de la biodiversidad en el ámbito territorial de aplicación del Plan.

d) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad, e) Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección de espacios naturales.

f) Establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial de aplicación del Plan, para que sean compatibles con los objetivos de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

g) Memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación.

Artículo 20. Corredores ecológicos y Áreas de montaña.

Las Administraciones públicas preverán, en su planificación ambiental o en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, mecanismos para lograr la conectividad ecológica del territorio, estableciendo corredores, en particular entre aquellos espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad. Para ello se otorgará un papel prioritario a las vías pecuarias, las áreas de montaña y otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúan como puntos de enlace, con independencia de que tengan la condición de espacios naturales protegidos.

Artículo 21. Elaboración y aprobación de los Planes.

1. Corresponde a las Comunidades autónomas la elaboración y la aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales en sus respectivos ámbitos competenciales.

2. El procedimiento de elaboración de los Planes incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta Ley.

Artículo 22. Protección cautelar.

1. Durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o delimitado un espacio natural protegido y mientras éste no disponga del correspondiente planeamiento regulador, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.

2. Iniciado el procedimiento de aprobación de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y hasta que ésta se produzca no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin informe favorable de la Administración actuante. Este informe sólo será negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a las que se refiere el apartado anterior.

3. El informe a que se refiere el apartado anterior deberá ser sustanciado y emitido por el órgano ambiental de la administración actuante en un plazo máximo de noventa días.

Artículo 23. De los espacios naturales sometidos a régimen de protección preventiva.

Cuando de las informaciones obtenidas por la Comunidad Autónoma se dedujera la existencia de una zona bien conservada, amenazada por un factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar tal estado, se establecerá un régimen de protección preventiva consistente en:

a) la obligación de los titulares de los terrenos de facilitar información y acceso a los representantes de las Comunidades autónomas, con el fin de verificar la existencia de los factores de perturbación

b) en el caso de confirmarse la presencia de factores de perturbación en la zona, que amenacen potencialmente su estado:

1.º Se iniciará de inmediato el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona, de no estar ya iniciado.

2.º Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo anterior de esta ley, se aplicará, en su caso, algún régimen de protección, previo cumplimiento del trámite de audiencia a los interesados, información pública y consulta de las Administraciones afectadas.

TÍTULO II

Catalogación, conservación y restauración de hábitats y espacios del patrimonio natural

CAPÍTULO I

Catalogación de hábitats en peligro de desaparición

Artículo 24. El Catálogo Nacional de Hábitats en Peligro de Desaparición.

1. Bajo la dependencia del Ministerio de Medio Ambiente, con carácter administrativo y ámbito estatal, se crea el Catálogo Nacional de Hábitats en Peligro de Desaparición, que se instrumentará reglamentariamente, y en el que se incluirán los hábitats en peligro de desaparición, cuya conservación o, en su caso, restauración exija medidas específicas de protección y conservación, por hallarse, al menos, en alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Tener su área de distribución muy reducida y en disminución.

2.ª Haber sido destruidos en la mayor parte de su área de distribución natural.

3.ª Haber sufrido un drástico deterioro de su composición, estructura o funciones ecológicas en la mayor parte de su área de distribución natural.

4.ª Encontrarse en alto riesgo de transformación irreversible a corto o medio plazo en una parte significativa de su área de distribución.

2. La inclusión de hábitats en el Catálogo Nacional de Hábitats en Peligro de Desaparición se llevará a cabo por el Ministerio de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las Comunidades autónomas o del propio Ministerio, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.

3. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.

Artículo 25. Efectos.

La inclusión de un hábitat en el Catálogo Nacional de Hábitats en Peligro de Desaparición, surtirá los siguientes efectos:

a) Una superficie adecuada será incluida en algún instrumento de gestión o figura de protección de espacios naturales, nueva o ya existente.

b) Las Comunidades autónomas definirán las medidas necesarias para eliminar el riesgo de desaparición de estos hábitats en los instrumentos de planificación que consideren pertinentes.

Artículo 26. Estrategias y Planes de conservación y restauración.

La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y con informe previo del Consejo Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará Estrategias de Conservación y Restauración de los hábitats en peligro de desaparición.

Estas estrategias, que constituirán el marco orientativo de los Planes o instrumentos de gestión adoptados para la conservación y restauración, incluirán al menos un diagnóstico de la situación y de las principales amenazas, y las acciones a emprender.

CAPÍTULO II

Protección de espacios naturales

Artículo 27. Definición de espacios naturales protegidos.

1. Tendrán la consideración de espacios naturales protegidos aquellos espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales:

a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.

b) Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.

2. Los espacios naturales protegidos podrán abarcar en su perímetro ámbitos terrestres exclusivamente, simultáneamente terrestres y marinos, o exclusivamente marinos.

Artículo 28. Contenido de las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos.

Las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos determinarán los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con su declaración.

Artículo 29. Clasificación de los espacios naturales protegidos.

En función de los bienes y valores a proteger, los espacios naturales protegidos se clasificarán, al menos, en alguna de las siguientes categorías:

a) Parques.

b) Reservas Naturales.

c) Áreas Marinas Protegidas.

d) Monumentos Naturales.

e) Paisajes Protegidos.

Artículo 30. Los Parques.

1. Los Parques son áreas naturales, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

2. Los Parques Nacionales se regirán por su legislación específica.

3. En los Parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación.

4. En los Parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de aquéllos.

5. Se elaborarán los Planes Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma. Las Administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación.

En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las normas generales de uso y gestión del Parque.

6. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.

Artículo 31. Las Reservas Naturales.

1. Las Reservas Naturales son espacios naturales, cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial.

2. En las Reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos caso que por razones de investigación, conservación o educativas se permita la misma, previa la pertinente autorización administrativa.

Artículo 32. Áreas Marinas Protegidas.

1. Las Áreas Marinas Protegidas son espacios naturales designados para la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos del medio marino, incluidas las áreas intermareal y submareal, que en razón de su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una protección especial.

2. Para la conservación de las Áreas Marinas Protegidas y de sus valores naturales, se aprobarán planes o instrumentos de gestión que establezcan, al menos, las medidas de conservación necesarias y las limitaciones de explotación de los recursos naturales que procedan, para cada caso y para el conjunto de las áreas incorporables a la red de áreas marinas protegidas. Las limitaciones en la explotación de los recursos pesqueros en aguas exteriores se realizará conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima.

Artículo 33. Los Monumentos Naturales.

1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.

2. Se considerarán también Monumentos Naturales los árboles singulares y monumentales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

Artículo 34. Los Paisajes Protegidos.

1. Paisajes Protegidos son partes del territorio que las Administraciones competentes, a través del planeamiento aplicable, por sus valores naturales, estéticos y culturales, y de acuerdo con el Convenio del paisaje del Consejo de Europa, consideren merecedores de una protección especial.

2. Los objetivos principales de la gestión de los Paisajes Protegidos son los siguientes:

a) La conservación de los valores singulares que los caracterizan.

b) La preservación de la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura en una zona determinada.

3. En los Paisajes Protegidos se procurará el mantenimiento de las prácticas de carácter tradicional que contribuyan a la preservación de sus valores y recursos naturales.

Artículo 35. Requisitos para la declaración de los Parques y las Reservas Naturales.

1. La declaración de los Parques y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona.

2. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que los justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación.

Artículo 36. Declaración y gestión de los Espacios Naturales Protegidos.

1. Corresponde a las comunidades autónomas la declaración y la determinación de la fórmula de gestión de los espacios naturales protegidos en su ámbito territorial y en las aguas marinas cuando, para estas últimas, en cada caso exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente.

2. En los casos en que un espacio natural protegido se extienda por el territorio de dos o más Comunidades autónomas, éstas establecerán de común acuerdo las formulas de colaboración necesarias.

Artículo 37. Zonas periféricas de protección.

En las declaraciones de los espacios naturales protegidos podrán establecerse zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia norma de creación, se establecerán las limitaciones necesarias.

Artículo 38. Áreas de Influencia Socioeconómica.

Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y compensar socioeconómicamente a las poblaciones afectadas, en sus disposiciones reguladoras podrán establecerse Áreas de Influencia Socioeconómica, con especificación del régimen económico y las compensaciones adecuadas al tipo de limitaciones. Estas Áreas estarán integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su zona periférica de protección.

Artículo 39. Utilidad pública y derecho de tanteo y retracto sobre espacios naturales protegidos.

1. La declaración de un espacio natural protegido lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados intervivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.

2. Para facilitar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, el transmitente notificará fehacientemente a la Comunidad Autónoma el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación, la Administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a dos ejercicios económicos.

La Comunidad Autónoma podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de un año a partir de la notificación o de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.

Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita cualquier derecho real sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.

Artículo 40. Espacios naturales protegidos transfronterizos.

A propuesta de las Administraciones competentes se podrán constituir espacios naturales protegidos de carácter transfronterizo, formados por áreas adyacentes, terrestres o marinas, protegidas por España y otro Estado vecino, mediante la suscripción de los correspondientes Acuerdos Internacionales, para garantizar una adecuada coordinación de la protección de dichas áreas.

CAPÍTULO III

La Red Natura 2000

Artículo 41. Red Natura 2000.

1. La Red Ecológica Europea Natura 2000 es una red ecológica coherente compuesta por los Lugares de Importancia Comunitaria, hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación, dichas Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves, cuya gestión tendrá en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.

2. Los Lugares de Importancia Comunitaria, las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves tendrán la consideración de espacios protegidos, con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que las Comunidades autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación.

3. El Ministerio de Medio Ambiente, con la participación de las comunidades autónomas, elaborará, en el marco del Plan Estratégico Nacional del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, unas directrices de conservación de la Red Natura 2000. Estas directrices constituirán el marco orientativo para la planificación y gestión de dichos espacios y serán aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

Artículo 42. Lugares de Importancia Comunitaria y Zonas Especiales de Conservación.

1. Los Lugares de Importancia Comunitaria son aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o de las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitat naturales y los hábitat de las especies de interés comunitario, que figuran respectivamente en los Anexos I y II de esta ley, en su área de distribución natural.

2. Las Comunidades autónomas elaborarán, en base a los criterios establecidos en el Anexo III y a la información científica pertinente, una lista de lugares situados en sus respectivos territorios que puedan ser declarados como zonas especiales de conservación. La propuesta indicará los tipos de hábitats naturales y las especies autóctonas de interés comunitario existentes en dichos lugares.

El Ministerio de Medio Ambiente propondrá la lista a la Comisión Europea para su aprobación como Lugar de Importancia Comunitaria.

3. Una vez aprobadas las listas de Lugares de Importancia Comunitaria por la Comisión Europea, éstos serán declarados por las Comunidades autónomas correspondientes como Zonas Especiales de Conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, junto con la aprobación del correspondientes plan o instrumento de gestión. Para fijar la prioridad en la declaración de estas Zonas se atenderá a la importancia de los lugares, al mantenimiento en un estado de conservación favorable o al restablecimiento de un tipo de hábitat natural de interés comunitario o de una especie de interés comunitario, así como a las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellas, todo ello con el fin de mantener la coherencia de la Red Natura 2000.

Artículo 43. Zonas de Especial Protección para las Aves.

1. Los espacios del territorio nacional y de las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de esta Ley y para las aves migratorias de presencia regular en España, serán declaradas como Zonas de Especial Protección para las Aves, estableciéndose en ellas medidas para evitar las perturbaciones y de conservación especiales en cuanto a su hábitat, para garantizar su supervivencia y reproducción. Para el caso de las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente a territorio español, se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.

Artículo 44. Declaración de las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves.

Las comunidades autónomas, previo procedimiento de información pública, declararán las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves en su ámbito territorial y darán cuenta al Ministerio de Medio Ambiente a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 45. Medidas de conservación de la Red Natura 2000.

1. Respecto de las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves, las Comunidades autónomas fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, que implicarán:

a) adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable

b) apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales

2. Dichos planes o instrumentos incluirán las medidas apropiadas para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitat naturales y de los hábitat de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente ley.

3. Los órganos competentes deberán adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats fuera de la Red Natura 2000.

4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, las Comunidades autónomas correspondientes sólo manifestarán su conformidad con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida.

La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden sólo podrá declararse para cada supuesto concreto:

a) Mediante una ley.

b) Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deban ser aprobados o autorizados por la Administración General del Estado, o del órgano de Gobierno de la comunidad autónoma. Dicho acuerdo deberá ser, motivado y público.

La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Dichas medidas se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que determine la evaluación ambiental.

Las medidas compensatorias adoptadas serán remitidas, por el cauce correspondiente, a la Comisión Europea.

6. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones:

a) Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública.

b) Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.

c) Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea.

7. Desde el momento en que el lugar figure en la lista de Lugares de Importancia Comunitaria aprobada por la Comisión Europea, éste quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.

8. Desde el momento de la declaración de una ZEPA, ésta quedará sometida a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de este artículo.

Artículo 46. Coherencia y conectividad de la Red.

Con el fin de mejorar la coherencia ecológica y la conectividad de la Red Natura 2000, las Comunidades autónomas, en el marco de sus políticas medioambientales y de ordenación territorial, fomentarán la conservación de corredores ecológicos y la gestión de aquellos elementos del paisaje y áreas territoriales que resultan esenciales o revistan primordial importancia para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético entre poblaciones de especies de fauna y flora silvestres.

Artículo 47. Vigilancia y seguimiento.

Las Comunidades autónomas vigilarán el estado de conservación de los tipos de hábitats y las especies de interés comunitario, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias, comunicando anualmente al Ministerio de Medio Ambiente los cambios que se hayan producido en los mismos a efectos de su reflejo en el Inventario Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Al efecto de la remisión, cada seis años, de un informe nacional a la Comisión Europea, las Comunidades remitirán al Ministerio de Medio Ambiente la información sobre las medidas de conservación a las que se refiere el artículo 45.1, la evaluación de sus resultados y las propuestas de nuevas medidas a aplicar.

Artículo 48. Cambio de categoría.

La descatalogación total o parcial de un espacio incluido en Red Natura 2000 solo podrá proponerse cuando así lo justifiquen los cambios provocados en el mismo por la evolución natural, científicamente demostrada, reflejados en los resultados del seguimiento definido en el artículo anterior.

En todo caso, el procedimiento incorporará un trámite de información pública, previo a la remisión de la propuesta a la Comisión Europea.

CAPÍTULO IV

Otras figuras de protección de espacios

Artículo 49. Áreas protegidas por instrumentos internacionales.

1. Tendrán la consideración de áreas protegidas por instrumentos internacionales todos aquellos espacios naturales que sean formalmente designados de conformidad con lo dispuesto en los Convenios y Acuerdos internacionales de los que sea parte España, y, en particular, los siguientes:

a) Los humedales de Importancia Internacional, del Convenio relativo a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas.

b) Los sitios naturales de la Lista del Patrimonio Mundial, de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural.

c) Las áreas protegidas, del Convenio para la protección del medio ambiente marino del Atlántico del nordeste (OSPAR).

d) Las Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM), del Convenio para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo.

e) Los Geoparques, declarados por la UNESCO.

f) Las Reservas de la Biosfera, declaradas por la UNESCO.

g) Las Reservas biogenéticas del Consejo de Europa.

2. La declaración o inclusión de áreas protegidas por instrumentos internacionales será publicada en el Boletín Oficial del Estado junto con la información básica y un plano del perímetro abarcado por la misma.

3. El régimen de protección de estas áreas será el establecido en los correspondientes convenios y acuerdos internacionales, sin perjuicio de la vigencia de regímenes de protección, ordenación y gestión específicos cuyo ámbito territorial coincida total o parcialmente con dichas áreas, siempre que se adecuen a lo previsto en dichos instrumentos internacionales.

4. El Ministerio de Medio Ambiente, con la participación de las comunidades autónomas, elaborará, en el marco del Plan Estratégico Nacional del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, unas directrices de conservación de las áreas protegidas por instrumentos internacionales.

Estas directrices constituirán el marco orientativo para la planificación y gestión de dichos espacios y serán aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

CAPÍTULO V

Inventario nacional de espacios naturales protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales

Artículo 50. Inventario Nacional de espacios naturales protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales.

1. Dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, con carácter administrativo y ámbito estatal, se crea el Inventario Nacional de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, incluido en el Inventario Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que se instrumentará reglamentariamente.

2. A efectos de homologación y del cumplimiento de los compromisos internacionales en la materia, los espacios naturales inscritos en el Inventario Nacional de Espacios Naturales Protegidos se asignarán, junto con su denominación original, a las categorías establecidas internacionalmente, en especial por la Unión Internacional para la Naturaleza (UICN).

3. Las Comunidades autónomas facilitarán la información necesaria correspondiente para mantener actualizado el Inventario.

TÍTULO III

Conservación de la biodiversidad

CAPÍTULO I

Conservación in situ de la biodiversidad autóctona silvestre

Artículo 51. Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres.

1. Las Comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en los artículos 52 y 54 de esta ley.

Igualmente deberán adoptar las medidas que sean pertinentes para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres de interés comunitario, que se enumeran en el Anexo VI, así como la gestión de su explotación sean compatibles con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable.

2. Las Administraciones públicas competentes prohibirán la introducción de especies, subespecies o razas geográficas alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

3. Queda prohibido dar muerte dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico.

Esta prohibición incluye su retención y captura en vivo, la destrucción, daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos, así como la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.

Para los animales no comprendidos en alguna de las categorías definidas en los artículos 52 y 54, estas prohibiciones no se aplicarán en los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza, agricultura, pesca continental y pesca marítima.

4. Se evaluará la conveniencia de reintroducir taxones extinguidos, pero de los que aún existen poblaciones silvestres o en cautividad, teniendo en cuenta las experiencias anteriores y las directrices internacionales en la materia, y con la adecuada participación y audiencia públicas. Mientras se realiza esta evaluación, las administraciones públicas podrán adoptar las medidas adecuadas para garantizar la conservación de las áreas potenciales para acometer estas reintroducciones.

En el caso de especies susceptibles de extenderse por el territorio de varias Comunidades autónomas, el programa de reintroducción deberá ser remitido para conocimiento de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

Artículo 52. Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

1. Se crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, que se instrumentará reglamentariamente, y que incluirá especies, subespecies y poblaciones que sean merecedoras de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza, o grado de amenaza, así como aquellas que figuren como protegidas en los anexos de las Directivas y los convenios internacionales ratificados por España.

El Listado tendrá carácter administrativo y ámbito estatal, y dependerá del Ministerio de Medio Ambiente.

2. La inclusión de un taxón o población en este Listado se llevará a cabo por el Ministerio de Medio Ambiente, a propuesta de la Conferencia Sectorial, oída la Comisión Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y a iniciativa de las Comunidades autónomas o del propio Ministerio, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.

Cuando se trate de taxones o poblaciones protegidas en los anexos de las normas o decisiones de la Unión Europea, como los que se enumeran en el anexo V, o en los instrumentos internacionales ratificados por España, la inclusión en el Listado se producirá de oficio por el Ministerio de Medio Ambiente, notificando previamente tal inclusión a la Comisión Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.

3. La inclusión de un taxón o población en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial conllevará la evaluación periódica de su estado de conservación.

4. Las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer listados de especies silvestres en régimen de protección especial, determinando las prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para su preservación.

Artículo 53. Prohibiciones para las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

1. La inclusión en Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de una especie, subespecie o población conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:

a) Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlas, cortarlas, mutilarlas, arrancarlas o destruirlas intencionadamente en la naturaleza.

b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías, o huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.

c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.

Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estas especies, subespecies o poblaciones.

2. Las Comunidades autónomas establecerán un sistema de control de capturas o muertes accidentales y, a partir de la información recogida en el mismo, adoptarán las medidas necesarias para que éstas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial.

Artículo 54. Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

1. En el seno del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, se establece el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas que incluirá, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, los taxones o poblaciones de la biodiversidad amenazada, incluyéndolos en algunas de las categorías siguientes:

a) En peligro de extinción: taxones o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

b) Vulnerable: taxones o poblaciones que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellos no son corregidos.

2. La catalogación, descatalogación o cambio de categoría de un taxón o población en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas se realizará por el Ministerio de Medio Ambiente a propuesta de la Comisión Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, a iniciativa de las Comunidades autónomas o del propio Ministerio, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.

Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.

3. Las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer catálogos de especies amenazadas, estableciendo, además de las categorías relacionadas en este artículo, otras específicas, determinando las prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para su preservación.

4. Las comunidades autónomas podrán, en su caso, incrementar el grado de protección de las especies del Catálogo Nacional De Especies Amenazadas en sus catálogos autonómicos, incluyéndolas en una categoría superior de amenaza.

Artículo 55. Efectos de la inclusión en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

1. En lo que se refiere al Catálogo Nacional de Especies Amenazadas:

a) La inclusión de un taxón o población en la categoría de “en peligro de extinción” conllevará, en un plazo máximo de tres años, la adopción de un plan de recuperación, que incluya las medidas más adecuadas para el cumplimiento de los objetivos buscados, y, en su caso, la designación de áreas críticas.

En las áreas críticas, se fijarán medidas de conservación e instrumentos de gestión, específicos a estas áreas o integrados en otros planes, que eviten las alteraciones a las especies que hayan motivado la designación de esas áreas.

b) La inclusión de un taxón o población en la categoría de “vulnerable” conllevará la adopción de un plan de conservación que incluya las medidas más adecuadas para el cumplimiento de los objetivos buscados, en un plazo máximo de cinco años.

c) Para aquellos taxones o poblaciones que comparten los mismos problemas de conservación o ámbitos geográficos similares, se podrán elaborar planes que abarquen varios taxones o poblaciones simultáneamente.

d) Para las especies o poblaciones que vivan exclusivamente o en alta proporción en espacios naturales protegidos, Red Natura 2000 o áreas protegidas por instrumentos internacionales, los planes se podrán articular a través de las correspondientes figuras de planificación y gestión de dichos espacios.

2. Las Comunidades autónomas elaborarán y aprobarán los planes de recuperación y conservación para las especies amenazadas.

Artículo 56. Estrategias de Conservación de Especies Amenazadas.

La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y previo informe del Consejo Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará las estrategias de conservación de especies amenazadas presentes en más de una comunidad autónoma, dando prioridad a los taxones con mayor grado de amenaza.

Estas Estrategias, que constituirán el marco orientativo de los Planes de Recuperación y Conservación, incluirán al menos un diagnóstico de la situación y de las principales amenazas para las especies, y las acciones a emprender para su recuperación.

Artículo 57. Excepciones.

1. Las prohibiciones establecidas en este capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la Comunidad Autónoma, si no hubiere otra solución satisfactoria y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas.

c) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.

d) En el caso de las aves, para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

e) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.

f) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales.

2. En el caso de autorizaciones excepcionales en las que concurran las circunstancias contempladas en el apartado e), la Comisión Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad establecerá los mecanismos necesarios para garantizar, basándose en datos científicos rigurosos, que el nivel máximo nacional de capturas, para cada especie, se ajusta al concepto de “pequeñas cantidades”. Igualmente, se establecerán los cupos máximos de captura que podrán concederse para cada especie, así como los sistemas de control del cumplimiento de dichas medidas que deberán ser ejercidas antes y durante el período autorizado para efectuar la captura, retención o explotación prudente, sin perjuicio de los controles adicionales que deben también establecerse una vez transcurrido dicho período.

3. La autorización administrativa a que se refieren los apartados anteriores deberá ser motivada y especificar:

a) El objetivo y la justificación de la acción.

b) Las especies a que se refiera.

c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.

d) Las naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.

e) Las medidas de control que se aplicarán.

4. Las Comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previsto en este artículo, a efectos de su posterior notificación a la Comisión Europea y a los Organismos internacionales pertinentes, señalando, en casa caso, los controles ejercidos y los resultados obtenidos de los mismos.

CAPÍTULO II

Conservación ex situ

Artículo 58. Propagación de Especies Silvestres Amenazadas.

1. Como complemento a las acciones de conservación in situ, para las especies incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, la Comisión Nacional de Patrimonio Natural y la Biodiversidad impulsará el desarrollo de programas de cría o propagación fuera de su hábitat natural, en especial cuando tales programas hayan sido previstos en las estrategias de conservación, o planes de recuperación o conservación.

Estos programas estarán dirigidos a la constitución de reservas genéticas y/o a la obtención de ejemplares aptos para su reintroducción al medio natural.

2. A tal efecto, en el marco de la citada Comisión, las Administraciones implicadas acordarán la designación y condiciones de los centros de referencia a nivel nacional, que ejercerán la coordinación de los respectivos programas de conservación ex situ.

3. Las organizaciones sin ánimo de lucro, los parques zoológicos, los acuarios, los jardines botánicos y los centros públicos y privados de investigación o conservación podrán participar en los programas de cría en cautividad y propagación de especies amenazadas.

Artículo 59. Red e Inventario Nacional de Bancos de Material Biológico y Genético.

1. Con objeto de preservar el patrimonio genético y biológico de las especies silvestres y de integrar en los programas de conservación las operaciones ex situ e in situ, la Comisión Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad promoverá la existencia de una red de bancos de material biológico y genético. Dicha red dará prioridad, entre otras, a la preservación de material biológico y genético procedente de taxones autóctonos de flora y fauna silvestres amenazadas, y en especial de las especies amenazadas endémicas.

2. Las Comunidades autónomas deberán mantener un registro de los bancos de material biológico y genético de especies silvestres sitos en su territorio, con información actualizada sobre las colecciones de material biológico y genético de fauna y flora silvestres que mantengan en sus instalaciones.

3. Se crea el Inventario Nacional de bancos de material biológico y genético de especies silvestres, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, que tendrá carácter informativo y en el que se incluirán los datos facilitados por las Comunidades autónomas.

CAPÍTULO III

Prevención y control de las especies exóticas invasoras

Artículo 60. Catálogo Nacional de Especies Exóticas Invasoras.

1. Se crea el Catálogo Nacional de Especies Exóticas Invasoras, cuya estructura y funcionamiento se regulará reglamentariamente y en el que se incluirán, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.

Depende del Ministerio de Medio Ambiente, con carácter administrativo y ámbito estatal.

2. La inclusión de una especie en el Catálogo Nacional de Especies Exóticas Invasoras se llevará a cabo por el Ministerio de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las Comunidades autónomas o del propio Ministerio, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.

Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación de procedimiento de inclusión de una especie o subespecie, acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.

3. La inclusión en el Catálogo Nacional de Especies Exóticas Invasoras conlleva la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o propágulos, incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas.

4. Por parte de las Comunidades autónomas se llevará a cabo un seguimiento de las especies exóticas con potencial invasor, en especial de aquellas que han demostrado ese carácter en otros países o regiones, con el fin de proponer, llegado el caso, su inclusión en el Catálogo Nacional de Especies Exóticas Invasoras.

5. El Ministerio de Medio Ambiente y las Comunidades autónomas, en el marco de la Comisión Nacional del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, elaborarán Estrategias que contengan las directrices de gestión, control y posible erradicación de las especies del Catálogo Nacional de Especies Exóticas Invasoras, otorgando prioridad a aquellas especies que supongan un mayor riesgo para la conservación de las fauna, flora o hábitats autóctonos amenazados, con particular atención a la biodiversidad insular. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y previo informe del Consejo Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará estas estrategias.

6. Las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer catálogos de especies exóticas invasoras, determinando las prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para su erradicación.

CAPÍTULO IV

De la protección de las especies en relación con la caza y la pesca continental

Artículo 61. Especies objeto de caza y pesca.

1. La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que determinen las Comunidades autónomas, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, o a las prohibidas por la Unión Europea.

2. En todo caso, el ejercicio de la caza y la pesca continental se regulará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos la Comunidades autónomas determinarán los terrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie.

3. Con carácter general se establecen las siguientes prohibiciones y limitaciones relacionadas con la actividad cinegética y acuícola en aguas continentales:

a) Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, así como aquellos procedimientos que puedan causar localmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

En particular quedan incluidas en el párrafo anterior la tenencia, utilización y comercialización de los procedimientos prohibidos por la Unión Europea, que se enumeran en la letra a) del anexo II, así como cualquier forma de captura y sacrificio que utilice los medios de transporte mencionados en la letra b) de ese anexo II.

Esta prohibición no será de aplicación cuando se cumplan estos dos requisitos:

1.º que concurran las circunstancias y condiciones enumeradas en el artículo 57.1 y 2.º que se trate de especies de animales de interés comunitario no consideradas de protección estricta en la normativa de la Unión Europea.

b) Queda prohibido con carácter general el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza y la caza durante el trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias.

c) Sólo podrán ser objeto de comercialización, vivas o muertas, las especies que reglamentariamente se determinen, de acuerdo con los Convenios Internacionales y la normativa de la Unión Europea.

d) Se podrán establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales cuando razones de orden biológico o sanitario lo aconsejen. En relación con las especies objeto de caza y pesca, cuando existan razones de orden biológico o sanitario que aconsejen el establecimiento de moratorias temporales o prohibiciones especiales, la Comisión Nacional del Patrimonio Natural y la Biodiversidad podrá elaborar informes que puedan ser utilizados por las Comunidades autónomas para la determinación de dichas moratorias o prohibiciones.

e) En relación con la actividad cinegética y acuícola, queda prohibida la introducción de especies alóctonas.

En el caso de introducciones accidentales o ilegales, no se podrá autorizar en ningún caso su aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo las medidas apropiadas de control de especies para su erradicación.

f) Los cercados y vallados de terrenos deberán construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética y eviten los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas. Para los cercados y vallados no cinegéticos las Comunidades autónomas podrán excluir esta obligación por causas de sanidad animal.

g) Los métodos de captura de predadores que sean autorizados por las Comunidades autónomas deberán haber sido homologados en base a los criterios de selectividad y bienestar animal fijados por los acuerdos internacionales. La utilización de estos métodos sólo podrá ser autorizada, mediante una acreditación individual otorgada por la Comunidad Autónoma. No podrán tener consideración de predador, a los efectos de este párrafo, las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

Artículo 62. Inventario nacional de caza y pesca.

El Inventario nacional de caza y pesca, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, mantendrá la información más completa de las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies cuya caza o pesca estén autorizadas, con especial atención a las especies migradoras.

Se incluirán en el Inventario los datos que faciliten los órganos competentes de las Comunidades autónomas.

Con este objeto, los titulares de los derechos cinegéticos y piscícolas y, en general, los cazadores y pescadores, vendrán obligados a suministrar la correspondiente información a las Comunidades autónomas.

TÍTULO IV

Uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad

CAPÍTULO I

Red española de reservas de la biosfera y programa persona y biosfera (Programa MaB)

Artículo 63. La Red de Reservas de la Biosfera.

La Red de Reservas de la Biosfera Españolas constituye un subconjunto definido y reconocible de la Red Mundial de Reservas del Biosfera, conjunto de unidades físicas sobre las que se proyecta el programa “Persona y Biosfera” (Programa MaB) de la UNESCO.

Artículo 64. Objetivos de la Red española de Reservas de la Biosfera.

1. Los objetivos de la Red española de Reservas de la Biosfera son:

a) Mantener un conjunto definido e interconectado de “laboratorios naturales”; estaciones comparables de seguimiento de las relaciones entre las comunidades humanas y los territorios en que se desenvuelven, con especial atención a los procesos de mutua adaptación y a los cambios generados.

b) Asegurar la efectiva comparación continua y la transferencia de la información así generada a los escenarios en que resulte de aplicación.

c) Promover la generalización de modelos de ordenación y gestión sostenible del territorio.

2. El Comité MaB español es el órgano colegiado de carácter asesor y científico, adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, cuya composición, contenidos y funciones se definirán reglamentariamente. El Comité MaB realizará las evaluaciones preceptivas de cada Reserva de la Biosfera, valorando su adecuación a los objetivos y exigencias establecidas y, en su caso, proponiendo la corrección de los aspectos contradictorios.

Artículo 65. Características de las Reservas de la Biosfera.

Las Reservas de Biosfera, para su integración y mantenimiento como tales, deberán respetar las directrices y normas aplicables de la UNESCO y contar, como mínimo, con:

a) Una ordenación espacial integrada por:

1.º Una o varias zonas núcleo de la Reserva que sean espacios naturales protegidos, con los objetivos básicos de preservar la diversidad biológica y los eco- sistemas, que cuenten con el adecuado planeamiento de ordenación, uso y gestión que potencie básicamente dichos objetivos.

2.º Una o varias zonas de protección de las zonas núcleo, que permitan la integración de la conservación básica de la zona núcleo con el desarrollo ambientalmente sostenible en la zona de protección a través del correspondiente planeamiento de ordenación, uso y gestión, específico o integrado en el planeamiento de las respectivas zonas núcleo.

3.º Una o varias zonas de transición entre la Reserva y el resto del espacio, que permitan incentivar el desarrollo socioeconómico para la mejora del bienestar de la población, aprovechando los potenciales y recursos específicos de la Reserva de forma sostenible, respetando los objetivos de la misma y del Programa Persona y Biosfera.

b) Unas estrategias específicas de evolución hacia los objetivos señalados, con su correspondiente programa de actuación y un sistema de indicadores adaptado al establecido por el Comité MaB Español, que permita valorar el grado de cumplimiento de los objetivos del Programa MaB.

c) Un órgano de gestión responsable del desarrollo de las estrategias, líneas de acción y programas.

CAPÍTULO II

Acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y distribución de beneficios

Artículo 66. Acceso y uso de los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres.

1. El acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y el reparto de beneficios derivados de su utilización se regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus instrumentos de desarrollo, y, en su caso, en el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la Organización Mundial para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

2. El acceso a estos recursos genéticos podrá someterse por Real Decreto a los requerimientos de consentimiento previo informado y condiciones mutuamente acordadas, haciendo uso de las potestades que a los Estados miembros atribuye el Artículo 15 del Convenio sobre la Diversidad Biológica. En este supuesto, la competencia para prestar el consentimiento y negociar las condiciones corresponderá a las Comunidades autónomas de cuyo territorio procedan los recursos genéticos o en cuyo territorio estén localizadas las instituciones de conservación ex situ de donde los mismos procedan.

3. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, las Comunidades autónomas, en su ámbito territorial, podrán establecer condiciones al acceso de recursos genéticos in situ cuando su recolección requiera de especial protección para preservar su conservación y utilización sostenible, notificándolo al órgano designado por el Ministerio de Medio Ambiente como punto focal en la materia a efectos de que éste informe a los órganos de cooperación de la Unión Europea competentes en la materia y a los órganos del Convenio de Diversidad Biológica.

CAPÍTULO III

Comercio internacional de especies silvestres

Artículo 67. Comercio internacional de especies silvestres.

1. El comercio internacional de especies silvestres se llevará a cabo de manera sostenible y de acuerdo con la legislación internacional, en particular la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, el Convenio sobre Diversidad Biológica, el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la Organización Mundial para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y la normativa comunitaria sobre protección de las especies amenazadas mediante el control del comercio.

2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio mantendrá un registro de las importaciones y exportaciones de especies silvestres cuyo comercio esté regulado, y elaborará, con una periodicidad anual, informes que permitan realizar el análisis de los niveles y tendencias del comercio internacional de estas especies protegidas.

3. El Ministerio de Medio Ambiente evaluará, al menos cada cinco años, a partir de los datos de las estadísticas comerciales, el comercio internacional de vida silvestre en España y comunicará sus conclusiones al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio junto con una propuesta de medidas que permitan adoptar, si procede, las actuaciones necesarias para asegurar la sostenibilidad de dicho comercio.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio valorará la propuesta y, en su caso, la trasladará a la Comisión Europea.

CAPÍTULO IV

Conocimientos tradicionales

Artículo 68. Promoción de los conocimientos tradicionales para la conservación del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

De acuerdo con las normas, resoluciones y principios del Convenio sobre Diversidad Biológica y de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, las Administraciones Públicas:

a) preservarán, mantendrán y fomentarán los conocimientos y las prácticas de utilización consuetudinaria que sean de interés para la conservación y el uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad

b) promoverán que los beneficios derivados de la utilización de estos conocimientos y prácticas se compartan equitativamente

c) promoverán la realización de inventarios de los conocimientos tradicionales relevantes para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, con especial atención a los etnobotánicos. Estos se integrarán en el Inventario Nacional de los Conocimientos Tradicionales relativos al Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

TÍTULO V

Fomento del conocimiento, la conservación y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad

Artículo 69. Ayudas a entidades sin ánimo de lucro.

El Ministerio de Medio Ambiente podrá conceder ayudas a las entidades sin ánimo de lucro de ámbito estatal, para el desarrollo de actuaciones que afecten a más de una comunidad autónoma y que tengan por objeto la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad, previa aceptación, en su caso, de las Comunidades autónomas cuya gestión del patrimonio natural y de la biodiversidad sea afectada por las actuaciones.

Artículo 70. Promoción de la custodia del territorio.

1. Las administraciones públicas fomentarán la custodia del territorio mediante acuerdos entre entidades de custodia y propietarios de fincas privadas o públicas que tengan por objetivo principal la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

2. La Administración General del Estado, cuando sea titular de terrenos situados en espacios naturales, podrá llevar a cabo el desarrollo de acuerdos de cesión de su gestión, total o parcial, de los mismos a entidades de custodia del territorio. Estos acuerdos para la cesión de la gestión, se establecerán por escrito en forma de convenio administrativo plurianual que preverá, el sistema de financiación para su desarrollo, bien mediante aportaciones económicas, edificaciones, equipamientos, maquinaria, vehículos o cualquier otro bien o servicio, así como las directrices mínimas de gestión, fijadas en un precedente plan de gestión.

Artículo 71. Incentivos a las externalidades positivas en el ámbito de los espacios protegidos.

1. Las Comunidades autónomas regularán los mecanismos y las condiciones para incentivar las externalidades positivas de terrenos que se hallen ubicados en espacios protegidos. Para ello se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes servicios prestados por los ecosistemas:

a) La conservación, restauración y mejora del patrimonio natural, de la biodiversidad y del paisaje en función de las medidas específicamente adoptadas para tal fin, con especial atención a hábitats y especies amenazados.

b) La fijación de dióxido de carbono como medida de contribución a la mitigación del cambio climático.

c) La conservación de los suelos y del régimen hidrológico como medida de lucha contra la desertificación, en función del grado en que la cubierta vegetal y las prácticas productivas que contribuyan a reducir la pérdida o degradación del suelo y de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.

d) La recarga de acuíferos.

Artículo 72. El Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

1. Se crea el Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, con objeto de poner en práctica aquellas medidas destinadas a apoyar la consecución de los objetivos de esta ley, así como la gestión forestal sostenible, la prevención estratégica de incendios forestales y la protección de espacios forestales y naturales en cuya financiación participe la Administración General del Estado.

Dicho fondo podrá financiar acciones de naturaleza plurianual y actuará como instrumento de cofinanciación destinado a asegurar la cohesión territorial. El fondo se dotará con las partidas asignadas en los Presupuestos Generales del Estado, incluidas las dotaciones que sean objeto de cofinanciación por aquellos instrumentos financieros comunitarios destinados a los mismos fines y con otras fuentes de financiación que puedan establecerse en el futuro.

2. Serán objetivos del Fondo:

a) Promover, a través de los incentivos adecuados, la inversión, gestión y ordenación del patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad, en particular, la elaboración de planes, instrumentos y proyectos de gestión de espacios naturales protegidos, de la Red Natura 2000 y de las Áreas protegidas por instrumentos internacionales, y de ordenación de los recursos naturales, así como de la conservación in situ y ex situ de especies del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

b) Desarrollar otras acciones y crear otros instrumentos adicionales que contribuyan a la defensa y sostenibilidad de los espacios naturales protegidos, de la Red Natura 2000 y de las Áreas protegidas por instrumentos internacionales, y de ordenación de los recursos naturales, así como de la conservación de especies del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

c) Hacer viables los modelos sostenibles de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad, en especial en espacios naturales protegidos, en la Red Natura 2000, y en las Áreas protegidas por instrumentos internacionales.

d) Contribuir a la ejecución de las medidas incluidas en las Estrategias y Planes de conservación de hábitats en peligro de desaparición y especies catalogadas.

e) Promover, a través de los incentivos adecuados, la inversión, gestión y ordenación forestal, en particular, la elaboración de proyectos de ordenación de montes o de planes dasocráticos.

f) Instituir mecanismos financieros destinados a hacer viables los modelos de gestión sostenible en materia de silvicultura, actividades cinegéticas y piscícolas.

g) Valorizar y promover las funciones ecológicas, sociales y culturales de los espacios forestales y apoyar los servicios ambientales y de conservación de recursos naturales.

h) Apoyar las acciones de prevención de incendios forestales.

i) Apoyar las acciones de eliminación de otros impactos graves para el patrimonio natural y la biodiversidad, en especial el control y erradicación de especies exóticas invasoras y la fragmentación de los hábitats.

j) Incentivar la agrupación de la propiedad forestal para el desarrollo de explotaciones forestales conjuntas, que favorezcan la gestión forestal sostenible.

k) Promocionar la obtención de la certificación forestal.

l) Financiar acciones específicas de investigación aplicada, demostración y experimentación relacionadas con la conservación del patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad.

m) Financiar acciones específicas relacionadas con la custodia del territorio.

n) Promover el uso y el apoyo a la producción y comercialización de productos procedentes de espacios naturales protegidos, Red Natura 2000 y bosques certificados.

o) Promover la preservación, mantenimiento y fomento de los conocimientos y las prácticas de utilización consuetudinaria que sean de interés para la conservación y el uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad.

p) Desarrollar otras acciones y objetivos complementarios que contribuyan a la defensa y sostenibilidad del patrimonio natural y la biodiversidad.

3. La gestión de las subvenciones que se otorguen con cargo al Fondo corresponde a las comunidades autónomas.

4. Por real decreto se regulará el funcionamiento del Fondo para el patrimonio natural, que garantizará la participación de las comunidades autónomas.

5. Se regirán por su normativa específica las ayudas de desarrollo rural para actividades agrícolas, ganaderas y forestales, así como la regulación de la condicionalidad de las ayudas de la Política Agraria Común (PAC), si bien en aquellas cuestiones que afecten a los espacios protegidos de la Red Natura 2000 o al cumplimiento de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación solicitará informe del Ministerio de Medio Ambiente.

TÍTULO VI

De las infracciones y sanciones

Artículo 73. Disposiciones generales.

1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden a que puedan dar lugar.

2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas en la Ley.../… de responsabilidad medioambiental.

El infractor estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios que no puedan ser reparados, en los términos de la correspondiente resolución.

3. La valoración de los daños al medio ambiente necesaria para la determinación de las infracciones y sanciones reguladas en este Título se realizará de acuerdo con el método de evaluación a que se refiere la Ley …/.. de responsabilidad medioambiental y sus disposiciones de desarrollo.

4. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

5. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 74. Tipificación y clasificación de las infracciones.

1. A los efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica, se considerarán infracciones administrativas:

a) La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de los ecosistemas con daño para los valores en ellos contenidos.

b) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizadas de especies de flora y fauna catalogadas “en peligro de extinción”, así como la de sus propágulos o restos.

c) La destrucción o deterioro de hábitats incluidos en la categoría de “en peligro de desaparición” del Catálogo Nacional de Hábitats en peligro de desaparición.

d) La destrucción del hábitat de especies “en peligro de extinción” en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

e) La destrucción o deterioro significativo de los componentes de los hábitats prioritarios de interés comunitario.

f) La introducción de especies alóctonas incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Exóticas Invasoras, sin autorización administrativa g) La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.

h) La instalación de carteles de publicidad o la producción de impactos paisajísticos sensibles en los espacios naturales protegidos.

i) El deterioro o alteración significativa de los componentes de hábitats prioritarios de interés comunitario o la destrucción de componentes, o deterioro significativo del resto de componentes de hábitats de interés comunitario.

j) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, posesión, comercio, o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizada de especies de flora y fauna incluidas en catalogadas como “vulnerables”, así como la de propágulos o restos.

k) La destrucción del hábitat de especies vulnerables, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.

l) La captura, persecución injustificada de especies de fauna silvestre y el arranque y corta de especies de flora en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental, cuando no se haya obtenido dicha autorización.

m) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, posesión, comercio o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizada de especies de flora y fauna incluidas en el Listado de especies en régimen de protección especial, que no estén catalogadas, así como la de propágulos o restos.

n) La destrucción del hábitat de especies incluidas en el Listado de especies en régimen de protección especial que no estén catalogadas, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

o) La perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especies de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias.

p) La alteración de los componentes de los hábitats prioritarios de interés comunitario o el deterioro de los componentes del resto de hábitats de interés comunitario.

q) El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta Ley.

2. Tendrán en todo caso la consideración de infracciones muy graves las recogidas en los apartados a), b), c), d) e) y f), cuando la valoración de los daños derivados supere los 100.000 €.

Artículo 75. Clasificación de las sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves, con multas de 500 a 5.000 euros.

b) Infracciones graves, con multas de 5.001 a 200.000 euros.

c) Infracciones muy graves, multas de 200.001 a 2.000.000 de euros.

2. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente su repercusión, su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos por esta Ley, las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.

3. La sanción de las infracciones tipificadas en esta Ley corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades autónomas.

Compete a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente, la imposición de sanciones en aquellos supuestos en que la infracción administrativa haya recaído en su ámbito de competencias.

4. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración General del Estado, y sin perjuicio de lo que puedan disponer al respecto leyes especiales, las infracciones tipificadas en el artículo 74 de esta Ley, se calificarán del siguiente modo:

a) Como muy graves las recogidas en los apartados a), b), c), d) e) y f), si los daños superan 100.000 €.

b) Como graves las recogidas en los apartados a), b), c), d) e) y f), si los daños no superan 100.000 €; g), h), i), j) k) l), m) y n).

c) Como leves las recogidas en los apartados o) p), q), r) y s).

5. La Administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73.

6. En el ámbito de la Administración General del Estado, la cuantía de cada una de dichas multas no excederá de 3.000 euros.

7. El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 de este artículo, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Artículo 76. Responsabilidad Penal.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la administración instructora pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa, en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

Artículo 77. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones a que se refiere esta ley calificadas como muy graves prescribirán a los cinco años, las calificadas como graves, a los tres años, y las calificadas como leves, al año.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los tres años y al año, respectivamente.

Disposición adicional primera. Ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado sobre los espacios, hábitats y especies marinos.

El ejercicio de las competencias estatales sobre los espacios, hábitats y especies marinos se ajustará a lo establecido en los párrafos siguientes:

a) La protección, conservación y regeneración de los recursos pesqueros en las aguas exteriores de cualquiera de los espacios naturales protegidos, se regulará por lo dispuesto en el Titulo I, Capítulos II y III de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado.

b) Las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera en las aguas exteriores de los espacios naturales protegidos se fijarán por el Gobierno, de conformidad con los criterios establecidos en la normativa ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 3/2001.

c) Las limitaciones o prohibiciones establecidas en materia de marina mercante en espacios naturales protegidos situados en aguas marinas serán adoptadas por el Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

d) Las funciones de la Administración General del Estado en el mar territorial, aguas interiores, zona económica y plataforma continental en materia de defensa, pesca y cultivos marinos, marina mercante, extracciones de restos, protección del patrimonio arqueológico español, investigación y explotación de recursos u otras no reguladas en esta Ley, se ejercerán en la forma y por los departamentos u Organismos que las tengan encomendadas, sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica o en los Convenios internacionales que en su caso sean de aplicación.

Disposición adicional segunda. Medidas adicionales de conservación en el ámbito local.

Las entidades locales, en el ámbito de sus competencias y en el marco de lo establecido en la legislación estatal y autonómica, podrán establecer medidas normativas o administrativas adicionales de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

Disposición adicional tercera. Recursos pesqueros y recursos fitogenéticos y zoogenéticos para la agricultura y la alimentación.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos filogenéticos.

b) Los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

c) Los recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regirán por su normativa específica.

Disposición adicional cuarta. Comisión Nacional para el Patrimonio Natural y Consejo Nacional para el Patrimonio Nacional y la Biodiversidad.

1. La Comisión Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, creada en el artículo 7 de esta Ley, asume las funciones de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza.

2. El Consejo Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, creado en el artículo 8 de esta Ley, asume las funciones del Consejo Nacional de Bosques.

3. No obstante, la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y el Consejo Nacional de Bosques, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se aprueben las normas de desarrollo de la Comisión Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y el Consejo Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Disposición adicional quinta. Limitaciones temporales en las actividades reguladas en la Ley.

Para el cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales de los que España sea parte, el Gobierno podrá establecer limitaciones temporales en relación con las actividades reguladas en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias que en su caso correspondan a las Comunidades autónomas.

Disposición adicional sexta. Régimen de UICN-MED.

1. Se reconoce al Centro de Cooperación del Mediterráneo de la Unión Mundial para la Naturaleza (en adelante, UICN-MED), de acuerdo con el objeto establecido en sus Estatutos, la condición de asociación de utilidad pública en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.

2. Los locales, dependencias y archivos de UICNMED serán inviolables. Ninguna entrada o registro podrá practicarse en ellos sin autorización del Director General o representante por él autorizado, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y en las leyes.

3. Los empleados de UICN-MED, cualquiera que sea su nacionalidad, serán incluidos en el sistema de la Seguridad Social española. No obstante, dicha obligación quedará exonerada en aquellos casos en que se acredite la existencia de cobertura por parte de otro régimen de protección social que otorgue prestaciones en extensión e intensidad equivalentes, como mínimo, a las dispensadas por el sistema de Seguridad Social español.

4. Esta disposición adicional será de aplicación sin perjuicio de lo establecido al respecto en la normativa comunitaria y en los convenios internacionales suscritos por España.

Disposición transitoria primera. Especies del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, catalogadas en categorías suprimidas.

Las especies incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y que estén catalogadas en alguna categoría no regulada en el artículo 54, mantendrán dicha clasificación, con los efectos que establezca la normativa vigente en el momento de entrada en vigor de esta Ley, en tanto no se produzca la adaptación a la misma.

Disposición transitoria segunda. Plazo de aprobación y publicación de los planes e instrumentos de gestión adaptados a los contenidos de esta ley.

En el plazo de tres años deberán estar aprobados y publicados los planes o instrumentos de gestión adaptados a los contenidos que se recogen en esta ley, para lo que el Gobierno habilitará los correspondientes recursos para su cofinanciación en el Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en esta ley y, en particular, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres, la disposición adicional primera de la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y los anexos I, II, III, IV, V y VI del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora silvestres.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

El artículo 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 84.

1. Toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuere la Administración otorgante, devengará el correspondiente canon en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquélla.

2. Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en esta Ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones antes mencionadas.

3. La base imponible será el valor del bien ocupado y aprovechado, que se determinará de la siguiente forma:

a) Por ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre, la valoración del bien ocupado se determinará por equiparación al valor asignado a efectos fiscales a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre, incrementado en los rendimientos que sea previsible obtener en la utilización de dicho dominio.

En el caso de obras e instalaciones el valor material de las mismas. En los supuestos de obras e instalaciones en el mar territorial destinadas a la investigación o explotación de recursos mineros y energéticos se abonará un canon de 0,006 € por metro cuadrado de superficie ocupada.

b) Por aprovechamiento de bienes de dominio público marítimo-terrestre, el valor del bien será el de los materiales aprovechados a precios medio de mercado.

4. En el caso de cultivos marinos la base imponible del canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre se calculará con arreglo a las siguientes reglas:

a) Se considerará como valor de los terrenos ocupados la cantidad de 0,006 € por metro cuadrado.

b) En cuanto a los rendimientos que se prevé obtener en la utilización del dominio público marítimo terrestre, se considerarán los siguientes coeficientes:

Tipo 1. Cultivos marinos en el mar territorial y aguas interiores 0,4 €/m².

Tipo 2. Cultivos marinos en la ribera del mar y de las rías 0,16 €/m².

Tipo 3. Estructuras para las tomas de agua de mar y desagües desde cultivos marinos localizados en tierra 5 €/m².

En ambos casos, las cantidades se revisarán por Orden del Ministerio de Medio Ambiente, teniendo en cuenta la variación experimentada por el Índice General Nacional del sistema de Índices de Precios de Consumo.

5. El tipo de gravamen anual será del 8 por ciento sobre el valor de la base, salvo en el caso de aprovechamiento, que será del 100 por ciento.

6. El canon de ocupación a favor de la Administración General del Estado que devengarán las concesiones que las Comunidades Autónomas otorguen en dominio público marítimo-terrestre adscrito para la construcción de puertos deportivos o pesqueros, se calculará según lo previsto en esta ley y en su normativa de desarrollo. La estimación del beneficio que se utilice para obtener la base imponible del canon, en ningún caso podrá ser inferior al 3,33 % del importe de la inversión a realizar por el solicitante.

7. El canon podrá reducirse un 90 por ciento en los supuestos de ocupaciones destinadas al uso público gratuito.

Con objeto de incentivar mejores prácticas medioambientales en el sector de la acuicultura, el canon se reducirá un 40 por ciento en el supuesto de concesionarios adheridos, con carácter permanente y continuado, al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental (EMAS). Si no estuvieran adheridos a dicho sistema de gestión pero dispusieran del sistema de gestión medioambiental UNE-EN ISO 14001:1996, los concesionarios tendrán una reducción del 25 por ciento.

8. Las comunidades autónomas y las corporaciones locales estarán exentas del pago del canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen, siempre que éstas no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros. Igualmente quedarán exentos del pago de este canon los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de esta Ley.

9. El devengo del canon, calculado de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, se producirá con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión o autorización, y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización.

En el caso de aprovechamiento, el devengo se producirá cuando aquél se lleve a cabo.

En el supuesto de concesiones de duración superior a un año, cuyo canon se haya establecido o haya sido revisado, aplicando la Orden de 30 de octubre de 1992, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se determina la cuantía del canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre, el mismo quedará actualizado anualmente, de forma automática, incrementando o minorando la base del vigente mediante la aplicación a la misma de la variación experimentada por el Índice General Nacional del sistema de Índices de Precios de Consumo en los últimos doce meses, según los datos publicados anteriores al primer día de cada nuevo año. El devengo del canon, cuya base se haya actualizado conforme a lo expuesto, será exigible en los plazos fijados en las condiciones establecidas en cada título.

En el caso de las concesiones de duración superior a un año, cuyo canon no se haya establecido o revisado aplicando la Orden de 30 de octubre de 1992, previamente se procederá a su revisión conforme a la misma.

Una vez realizada esta revisión quedará actualizado anualmente tal como establece el párrafo anterior”.

Disposición final segunda. Título competencial.

1. Esta ley tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1. 23.ª de la Constitución, salvo las siguientes disposiciones: el artículo 67, que constituye legislación sobre comercio exterior dictada al amparo del artículo 149.1.10.ª de la Constitución; y la disposición adicional sexta, que constituye competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales dictada al amparo del artículo 149.1.3.ª 2. No son básicos el artículo 70.2 y la disposición adicional primera, que serán sólo de aplicación a la Administración General del Estado, a sus Organismos Públicos y a las Agencias Estatales.

Disposición final tercera. Incorporación del Derecho Comunitario.

Esta Ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

En particular, se faculta al Gobierno para introducir cambios en los anexos con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, introduzca la normativa comunitaria.

Disposición final quinta. Potestades reglamentarias en Ceuta y Melilla.

Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán las potestades normativas reglamentarias que tienen atribuidas por las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, dentro del marco de esta Ley y de las que el Estado promulgue a tal efecto.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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