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  • EDICIÓN DE 19/06/2007
 
 

AYUDAS DIRECTAS EN EL MARCO DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN

19/06/2007
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Orden de 5 de junio de 2007, por la que se desarrollan los requisitos de aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común (BOJA de 18 de junio de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 5 DE JUNIO DE 2007, POR LA QUE SE DESARROLLAN LOS REQUISITOS DE APLICACIÓN DE LA CONDICIONALIDAD EN RELACIÓN CON LAS AYUDAS DIRECTAS EN EL MARCO DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN.

La exigencia de condicionar el pago de las ayudas directas de la Política Agrícola Común al cumplimiento en las prácticas agrarias de una serie de requisitos fue introducido por el Reglamento (CE) 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco PAC.

De acuerdo con lo anterior, el Real Decreto 1322/2002, de 13 de diciembre, estableció los requisitos agroambientales a cuyo cumplimiento se supeditó el pago íntegro de las ayudas directas en el marco de la PAC. Entre otros aspectos, en su artículo 2 punto 2, dispuso que las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta la especificidad de las situaciones territoriales correspondientes pudieran desarrollar dichos requisitos y prácticas.

Asimismo, en su artículo 3, el citado Real Decreto dictó que las Comunidades Autónomas, sin exceder del 20 por ciento de los pagos agrícolas o ganaderos, establecerían los porcentajes de disminución de las ayudas en función del riesgo o daño agroambiental que pueda producir la práctica inadecuada, de forma que no se originen distorsiones en los mercados y se garantice un tratamiento equitativo a todos los agricultores y ganaderos.

Mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 25 de junio de 2004 se completó el ordenamiento de estos requisitos para la Comunidad Autónoma Andaluza.

Con posterioridad, el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda, ha supuesto una profunda modificación de los citados regímenes de ayuda directa y ha derogado el Reglamento (CE) núm. 1259/1999. Las disposiciones de desarrollo y aplicación de este reglamento en materia de Condicionalidad, han sido establecidas por el Reglamento (CE) núm. 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

En lo que se refiere a la obligación de condicionar los pagos de las ayudas a la observancia de requisitos medioambientales, el Reglamento (CE) 1782/2003 ha supuesto un mayor nivel de exigencia que el correspondiente a la anterior reglamentación. El Reglamento (CE) 1782/2003 establece en su artículo 3 que todo agricultor que perciba pagos directos en virtud de su Anexo I, deberá observar los requisitos legales de gestión a que se refiere el Anexo III y las buenas condiciones agrarias y medioambientales definidas por los Estados Miembros a nivel nacional o regional, sobre la base del marco que establece en el Anexo IV.

En el apartado 2 de su artículo 3, el Reglamento (CE) 1782/2003 dispone que la autoridad nacional competente proporcionará a los agricultores y ganaderos la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar.

Como consecuencia del cambio operado en la normativa comunitaria el Real Decreto 1322/2002, de 13 de diciembre, ha sido derogado por el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, estableciendo el conjunto de buenas prácticas agrarias con un mínimo nivel de exigencias para todo el territorio nacional, y un sistema de control, evitando distorsiones entre explotaciones y orientaciones productivas, pero disponiendo a su vez de la suficiente flexibilidad para permitir su adaptación a las condiciones de las distintas comunidades autónomas.

El artículo 3 del Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, reafirma la obligación de agricultores y ganaderos que reciban pagos directos de cumplir los requisitos legales de gestión contemplados en el Anexo III del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, del Consejo, y el Reglamento (CE) núm.

796/2004, de la Comisión, que lo desarrolla, y relaciona a su vez en un anexo, la incorporación de los mismos a la normativa estatal.

En este marco normativo y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE de Hábitats, también aplicable a la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de aves silvestres, todas las actividades subvencionadas con ayudas de financiación comunitaria, no podrán ocasionar daños ambientales en lugares de la Red Natura 2000. Por ello, las prácticas agrarias de todo tipo de cultivos en terrenos que se encuentren en el interior de la Red Natura 2000, y que se relacionan en el Anexo I, deberán garantizar la ausencia de afección a los hábitats y a las especies que allí se encuentren.

Además, el Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), establece en su artículo 51, el obligado cumplimiento de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales para los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36, así como de los requisitos mínimos de utilización de abonos y de productos fitosanitarios para los beneficiarios de las ayudas agroambientales del citado Reglamento.

El marco normativo antes descrito y las particularidades del territorio andaluz, ponen de manifiesto la necesidad de aprobar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía una norma que defina las buenas condiciones agrarias y medioambientales a las que estarán supeditados los pagos directos de la PAC. Norma que debe contemplar las especiales y concretas características del entorno agroambiental andaluz.

En el BOJA núm. 133, de 11 de julio de 2005, se publicó la Orden de esta Consejería de 23 de junio de 2005, por la que se desarrollan los requisitos de aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común. Durante los años 2006 y 2007 se han ampliado y/o modificado algunos aspectos relacionados con el cumplimiento de la condicionalidad recogidos en la normativa comunitaria antes mencionada y en el Plan Nacional de Controles de Condicionalidad elaborado por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siendo por tanto necesario adaptar la normativa autonómica a las nuevas exigencias impuestas. Por otro lado, la anterior normativa autonómica no describía los requisitos legales de gestión incluidos en el Anexo III del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, del Consejo, con lo cual, con esta nueva normativa se da a conocer dichos requisitos a todos los agricultores y ganaderos. Además según la experiencia adquirida tras la puesta en marcha de los controles, se ha considerado oportuno adaptar la aplicación de algunas de las condiciones agrarias y medioambientales, a los condicionantes de la agricultura y ganadería del territorio andaluz.

Esta Comunidad Autónoma tiene asumidas las competencias en materia de agricultura en virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica 2/2007, por la que se aprueba la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución Española.

Estas competencias se encuentran asignadas a esta Consejería de Agricultura y Pesca en virtud del Decreto 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y en el Decreto 204/2004, de 11 de mayo, de estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, modificado a su vez por el Decreto 79/2007, de 20 de marzo.

Por todo ello, a propuesta de las Direcciones Generales del Fondo Andaluz de Garantía Agraria y de la Producción Agrícola y Ganadera y consultadas las organizaciones de productores más representativas y en virtud del artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1.º El objeto de la presente Orden es establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía las buenas condiciones agrarias y medioambientales, así como sus disposiciones de aplicación y de los requisitos legales de gestión que deberán observar todos los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos recogidos en el Anexo I del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, así como a los beneficiarios que presenten solicitudes de pago en virtud del artículo 36, letra a), incisos i a v), y letra b), incisos i), iv) y v) del Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo de 20 de septiembre 2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

2.º El cumplimiento de los requisitos legales de gestión, así como de las buenas condiciones agrarias y medioambientales, que se describen en los artículos 3 y 4 de la presente Orden, debe ser respetado en toda la explotación agraria, independientemente de que las parcelas o instalaciones de que conste la misma están dedicadas a cultivos o a la cría de animales, que den o no lugar a ayudas y que estén ubicadas en todo o sólo en parte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Orden, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) núm.

1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda, en el Reglamento (CE) núm. 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, y en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común.

Artículo 3. Requisitos legales de gestión.

1. Los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos recogidos en el Anexo I del Reglamento (CE) núm.

1782/2003, así como los beneficiarios que presenten solicitudes de pago en virtud del artículo 36, letra a), incisos i a v), y letra b), incisos i), iv) y v) del Reglamento (CE) núm.

1698/2005, estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos legales de gestión contemplados en el Anexo III del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, desde las fechas de aplicación que en ellos se citan, así como en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común.

2. Estos requisitos se distribuyen en los siguientes ámbitos que a su vez se integran en una serie de actos que se describen en el Anexo II.

Ámbito 1: Medio ambiente.

Ámbito 2: Salud pública, zoosanidad y fitosanidad.

Ámbito 3: Bienestar animal.

Artículo 4. Buenas condiciones agrarias y medioambientales.

Todos los productores que reciban pagos directos o que presenten solicitudes de pago de las ayudas de desarrollo rural antes mencionadas, con independencia del lugar donde estén ubicadas sus explotaciones, estarán sujetos al cumplimiento de unas normas dentro del ámbito de las buenas condiciones agrarias y medioambientales, que a continuación se detallan:

1. Norma exigible para evitar la erosión.

A estos efectos se tendrá en cuenta que la definición de “labrar” según el apartado a) del artículo 2 del Real Decreto 2352/2004, es aquella labor para alterar y remover el perfil del suelo mediante implementos mecánicos en una profundidad igual o superior a 20 cm.

1.1. Laboreo adaptado a condiciones locales de pendiente.

a) En los recintos SIGPAC que se destinen a cultivos herbáceos, no labrar la tierra en la dirección de la pendiente cuando, en los mismos, la pendiente media exceda del 10%.

b) No deberá labrarse la tierra en cultivos de viñedo, olivar y frutos secos en recintos con pendientes medias iguales o superiores al 15%, salvo que se adopten formas de cultivo especiales como bancales. Podrán realizarse labores superficiales de menos de 20 cm de profundidad, así como el establecimiento de cultivo en fajas y el laboreo de conservación, entendiéndose estas prácticas agronómicas como aquellas consistentes en el establecimiento y mantenimiento de cultivos y/o cubiertas vegetales (vivas o inertes) entre las hileras de los cultivos leñosos.

En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten la estructura de los taludes existentes.

Lo dispuesto en los apartados a) y b) no será de aplicación, en recintos considerados de forma compleja, entendiéndose éstos, conforme al apartado d) del artículo 2 del Real Decreto 2352/2004, como aquellos en los que las operaciones de laboreo se ven dificultadas por la existencia de ángulos vivos y, en consecuencia, por mínimos y cambiantes radios de giro.

1.2. Cobertura mínima del suelo.

a) Cultivos herbáceos:

1.º En las parcelas agrícolas que se siembren con cultivos herbáceos de invierno, no se deberá labrar el suelo entre la fecha de recolección de la cosecha anterior y el 1 de agosto, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra.

b) Cultivos Leñosos:

1.º En el caso de que se mantenga el suelo desnudo en los ruedos de los olivos mediante la aplicación de herbicidas, será necesario mantener una cubierta vegetal viva o inerte, incluyendo restos de poda y/o piedras, en las calles transversales a la línea de máxima pendiente. Dicha cubierta deberá tener una anchura mínima de 1 metro, manteniéndose hasta que comience a competir con el cultivo. Dicha cubierta podrá ser eliminada mediante siega mecánica o química.

2.º No arrancar ningún pie de cultivos leñosos de secano situados en recintos de pendiente media igual o superior al 15%, salvo en los casos en que se sustituya el cultivo por otro de igual naturaleza (leñoso), en cuyo caso se requerirá la autorización de la Delegación Provincial donde se encuentren la mayor parte de los recintos afectados, previa solicitud conforme al Anexo III, que podrá presentarse a lo largo de todo el año.

Para evitar la erosión, la implantación del nuevo cultivo se efectuará lo antes posible y en todo caso dentro del plazo que se especifique en la autorización.

Excepcionalmente y en los casos en que por razones de fuerza mayor debidamente justificadas, sea necesario el arranque sin sustitución de leñosos de secano en pendiente, la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, podrá autorizarlo siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 6, previa solicitud conforme al Anexo IV de la presente Orden.

c) Tierras de barbecho, de retirada y no cultivadas:

1.º Se realizarán prácticas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo o de mantenimiento de una cubierta vegetal adecuada, espontánea o mediante la siembra de especies mejorantes, sin que se pueda utilizar para ello ninguna de las especies previstas en el Anexo IX del Reglamento (CE) núm.

1782/2003, todo ello con el fin de minimizar los riesgos de erosión, de aparición de incendios, malas hierbas, plagas, enfermedades, mantener la capacidad productiva del suelo y favorecer el incremento de la biodiversidad.

Así mismo con fines de fertilización y cuando el suelo posea una cubierta vegetal o esté prevista su inmediata implantación, podrá incorporarse una cantidad máxima total de 20 toneladas de estiércol por hectárea (tm/ha) o 40 m3/ha de purín en un período de tres años, cumpliendo en todo caso lo dispuesto en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre la protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

2.º Solo se podrán aplicar herbicidas autorizados que no sean residuales y sean de baja peligrosidad, entendiéndose por fitosanitario de efecto residual como aquel que controla las malas hierbas en preermengencia y por fitosanitario de baja peligrosidad aquel no clasificado como tóxico (T) o muy tóxico (T+).

d) Áreas con elevado riesgo de erosión:

En áreas con elevado riesgo de erosión en las que se realicen prácticas agrícolas y/o ganaderas, se procurará mantener el suelo permanentemente protegido por una cubierta vegetal, para ello:

1.º Cuando tenga lugar su aprovechamiento por pastoreo, la carga ganadera debe ser tal que no agote dicha cubierta.

2.º Cuando se practique barbecho tradicional, éste se mantendrá con una cubierta vegetal espontánea o bien, realizando siembras con especies de interés ganadero.

3.º Cuando se cultiven especies arbóreas, será necesario el establecimiento de una cubierta vegetal permanente, ya sea espontánea o cultivada con especies herbáceas adaptadas a las condiciones edafoclimáticas propias de la zona.

4.º Cuando se practique la siembra de cultivos herbáceos, éstos deben adaptarse a las rotaciones de cultivos propios de la zona.

1.3. Mantenimiento de las terrazas de retención.

Las terrazas de retención deberán mantenerse en buen estado de conservación, con su capacidad de drenaje, así como los ribazos y caballones existentes, evitando los aterramientos y derrumbamientos y muy especialmente la aparición de cárcavas, procediendo a su reparación o a adoptar las medidas necesarias para su recuperación. En caso de accidentes meteorológicos excepcionales se establece un período de hasta un año para el establecimiento de las medidas anteriormente indicadas, período durante el cual no se aplicará reducción alguna por condicionalidad.

2. Norma exigible para conservar la materia orgánica del suelo.2.1. Gestión de rastrojeras y de restos de poda.

1. No se podrán quemar los rastrojos correspondientes a los cultivos de leguminosas, proteaginosas y cereales, salvo los del cultivo de arroz y maíz.

2. Cuando por razones fitosanitarias sea aconsejable la quema del rastrojo, ésta podrá ser autorizada en aquellas zonas que previamente la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera haya declarado afectadas en virtud de las prospecciones fitosanitarias realizadas. A tal efecto, para poder llevar a acabo la quema, será imprescindible disponer de la concesión de excepción correspondiente previa solicitud conforme al modelo que se recoge en el Anexo V y siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 6 de la presente Orden. La solicitud deberá presentarse en la fecha de máximo apogeo de la plaga o enfermedad y, en todo caso, con anterioridad al estado fenológico de grano pastoso.

3. Si de acuerdo con la legislación medioambiental vigente, la quema requiriera bien comunicación previa por corresponder a Zona de Peligro de Incendios o bien autorización previa de la Delegación de Medio Ambiente, por encontrarse en terreno forestal o de influencia forestal, deberá adjuntarse a la solicitud de excepción una copia de la citada comunicación o autorización.

4. En estos casos de excepción, en los que la quema de rastrojo no sea motivo para reducir los pagos de las ayudas, la quema, para preservar la nidificación y cría de las aves, deberá realizarse en el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de enero siguiente. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo que proceda de acuerdo a la legislación vigente en materia de prevención de incendios forestales.

5. En todo caso la eliminación de los restos de cosecha de cultivos herbáceos y/o poda de cultivos leñosos deberá realizarse siempre con arreglo a la normativa establecida.

3. Norma exigible para evitar la compactación y mantener la estructura de los suelos.

3.1. Utilización de la maquinaria adecuada.

En suelos saturados, así como en terrenos encharcados, salvo los de arrozal, o con nieve, no deberá realizarse el laboreo ni pasar o permitir el paso de vehículos sobre el terreno, excepto en los casos relacionados con las operaciones de recolección de cosechas, abonado de cobertera, tratamientos fitosanitarios y demás operaciones culturales, así como de manejo y de suministro de alimentación al ganado, que coincidan accidentalmente con épocas de lluvias. En tales supuestos la presencia de huellas de rodadura de vehículos de más de 15 cm de profundidad no superará el 25% de la superficie del recinto para el caso de recolección de cosechas y el 10% en el resto de actividades.

4. Norma exigible para garantizar un mantenimiento mínimo de las superficies agrícolas.

4.1. Protección de los pastos permanentes.

a) No se podrá quemar ni roturar los pastos permanentes, salvo para labores de regeneración de la vegetación. En el caso de regeneración mediante quema será necesaria la previa autorización y el control de la administración competente en materia de medioambiente. En todo caso, será obligatoria la adopción de medidas destinadas a la protección del arbolado en la zona de la quema y su entorno.

b) Para garantizar el buen manejo de los pastos permanentes el agricultor podrá optar por mantener un nivel mínimo de carga ganadera efectiva que será siempre igual o superior a 0,1 UGM/ha. Las equivalencias en UGM por cabeza y especie son las establecidas en el Anexo del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía. De forma alternativa, en caso de no alcanzar los oportunos niveles de carga ganadera efectiva, será requisito obligatorio realizar una labor de mantenimiento adecuada, que evite la degradación del pasto permanente de que se trate y su invasión por matorral, considerando que se produce ésta cuando el matorral supere el 25% de la superficie total del pasto.

4.2. Prevención de la invasión de la vegetación espontánea no deseada en los terrenos de cultivo.

Se evitará la invasión por vegetación espontánea no deseada en todos los recintos de cultivo, mantengan o no una cubierta vegetal, eliminando antes de la presiembra de cada año las plantas recolonizadoras plurianuales, de manera que la cobertura de las especies leñosas incluidas en el Anexo VI, no supere el 25% de la superficie total, salvo que se trate de las especies legalmente protegidas, que se citan en el mismo anexo. Tal obligación quedará sin efecto únicamente en aquellas campañas excepcionales en las que, como consecuencia de condiciones meteorológicas adversas, haya resultado imposible proceder en el momento adecuado a su eliminación.

4.3. Mantenimiento de los olivares en buen estado vegetativo.

a) Se deberán realizar las labores de cultivo necesarias para garantizar el mantenimiento de los olivares en buen estado vegetativo.

b) No arrancar ningún pie de olivo salvo en el caso de que se sustituya por otro, previa notificación a la Delegación Provincial donde se encuentren la mayor parte de los recintos afectados, conforme al modelo de solicitud del Anexo VII, que podrá presentarse a lo largo de todo el año.

Excepcionalmente, por razones fitosanitarias, climatológicas o agronómicas que afecten a la viabilidad productiva de la explotación u otras causas de fuerza mayor, la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera podrá autorizar el arranque de olivares sin sustitución previa solicitud conforme al modelo que se recoge en el Anexo VIII y siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 6 de la presente Orden.

5. Norma exigible para evitar el deterioro de los hábitats.

5.1. Mantenimiento de la estructura del terreno.

Para mantener las peculiaridades y características topográficas de los terrenos tales como linderos y otros elementos estructurales, no se podrá efectuar una alteración significativa de estos sin la autorización de la administración competente y concretamente los que supongan:

a) desmontes superiores a 2 metros.

b) eliminación de bancales o ribazos en recintos de regadío de altura superior a 1 metro.

En ambos casos la pendiente resultante del recinto, según la línea de máxima pendiente será inferior al 10% y la zona afectada será inferior a 5 hectáreas.

5.2. Agua y riego.

a) Para el caso de superficies de regadío, el agricultor deberá acreditar su derecho de uso mediante el correspondiente documento administrativo, expedido por la autoridad competente en materia de concesiones administrativas de aguas o por cualquier otro título que justifique su uso privativo, así como en el caso de pertenecer a una comunidad de regantes, certificado expedido por el secretario de la misma donde se especifique los recintos SIGPAC con derecho a riego.

b) Los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los sistemas de medición del agua de riego establecidos por los respectivos organismos de cuenca, de forma que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua efectivamente utilizados y, en su caso, retornados.

c) No se podrán aplicar productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purines o estiércoles sobre terrenos encharcados o con nieve o sobre aguas corrientes o estancadas. Se exceptúan de esta prohibición, la aplicación de tratamientos fitosanitarios y fertilizantes en recintos de cultivo de arroz y en otros cultivos cuando dichos tratamientos coincidan accidentalmente con épocas de lluvia.

5.3. Vertidos agrícolas y ganaderos.

a) No se podrá efectuar el abandono y el vertido incontrolado de cualquier tipo de materiales residuales procedentes de la utilización de medios de producción agrícolas y ganaderos, entre otros, los plásticos, envases, embalajes, y restos de maquinaria, vehículos, aceites y lubricantes así como los residuos de productos fitosanitarios, zoosanitarios y de productos de uso veterinario. Dichos materiales deberán ser clasificados y concentrados en puntos concretos de la explotación y no visibles exteriormente, hasta que se proceda a su traslado a vertedero o planta de tratamiento o reciclaje autorizados.

b) Para evitar el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, las explotaciones ganaderas en estabulación permanente o semipermanente deberán disponer y utilizar tanques de almacenamiento o fosas, estercoleros y balsas impermeabilizadas natural o artificialmente, estancas y con capacidad adecuada de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.3.k del Decreto 14/2006, de 18 de enero, o en su caso, disponer de la justificación del sistema de retirada de los estiércoles y/o purines de la explotación.

5.4. Mantenimiento de la biodiversidad en recintos agrícolas situado de la Red Natura 2000.

En recintos agrícolas situados dentro de la Red Natura 2000 (identificados en el sistema de identificación de Parcelas Agrícolas con incidencia 200 o 205) se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La recogida de la cosecha no se podrá iniciar antes de la fecha indicada en el calendario provincial que se especifica en el Anexo IX.

b) Para interferir lo menos posible en el desarrollo de la fauna silvestre, la retirada de la paja y otros restos de cosecha, no se efectuará antes de la fecha indicada en el calendario provincial que se especifica en el Anexo X.

c) En la recolección de los cultivos de cereal, la altura del corte de la paja será de al menos 15 centímetros.

Para los requisitos a) y b), cuando las limitaciones locales lo aconsejen, la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera podrá autorizar el adelanto de dichas fechas, previa solicitud por escrito.

Artículo 5. Pastos permanentes.

1. Las personas titulares de superficies dedicadas a pastos permanentes, se atendrán a las exigencias previstas en la normativa comunitaria, así como a las que establezcan, en su caso, el Reino de España y esta Comunidad Autónoma en ejercicio de sus competencias, al objeto de prevenir que la superficie total de pastos permanentes no sufra una reducción significativa con arreglo a lo previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 796/2004 en el que se recogen los márgenes de reducción anuales admisibles respecto de la proporción de referencia para 2003.

2. En el supuesto de rebasamiento a nivel andaluz de los citados márgenes y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, el titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, podrá establecer las obligaciones de carácter individual que sean necesarias, a los agricultores que soliciten ayuda en virtud de cualquiera de los regímenes de pago directo enumerados en el Anexo I del Reglamento CE núm. 1782/2003, sin perjuicio de la competencia de coordinación que corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 6. Procedimiento para solicitar las excepcionalidades al cumplimiento de las buenas condiciones agrarias y medioambientales.

1. Solicitudes.

Conforme a lo expuesto en la presente norma podrán solicitarse las siguientes excepcionalidades:

a) Artículo 4.1.2.b) 2. Arranque de leñosos de secano en pendiente sin sustitución (Anexo IV).

b) Artículo 4.2.1. Quema de rastrojos en cereales, leguminosas y proteaginosas (Anexo V).

c) Artículo 4.4.3.b) Arranque sin sustitución de olivares (Anexo VIII).

2. Plazo y lugar de presentación.

2.1. El plazo de presentación de excepcionalidades permanecerá abierto todo el año.

No obstante, las solicitudes que hayan tenido registro de entrada tras la notificación y/o ejecución de la realización de un control sobre el terreno no serán tenidas en cuenta para la campaña en curso, teniendo efectos la resolución correspondiente para la campaña siguiente.

2.2. Las solicitudes dirigidas a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera se presentarán, preferentemente, en las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca o en las Oficinas Comarcales Agrarias dependientes de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 51.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Documentación.

3.1. Acreditación de la personalidad del solicitante:

a) Fotocopia compulsada del NIF del solicitante, en caso de personas físicas b) Fotocopia compulsada del CIF de la entidad, así como del NIF del representante, en caso de personas jurídicas.

3.2. Informe suscrito por Ingeniero Técnico Agrícola o Ingeniero Agrónomo por el que se justifique la imposibilidad o la inconveniencia de aplicar las medidas por las que solicita la excepcionalidad y se detallen las medidas a aplicar.

4. Tramitación.

4.1. Una vez recibidas las solicitudes, la Delegación Provincial correspondiente procederá a su examen y requerirá, en su caso, la subsanación de las mismas y la documentación preceptiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.2. El técnico competente de la Delegación Provincial deberá personarse en la zona afectada y analizar las razones declaradas para elaborar un informe que deberá remitirse junto a una propuesta de resolución a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera en el plazo de un mes desde el día siguiente al de recepción de la solicitud.

5. Resolución.

5.1. Por parte del titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, se dictará la correspondiente resolución de excepción, motivada, notificándose la misma en forma legal.

5.2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

Transcurrido dicho plazo, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, conforme al artículo 43.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Coordinación, control y pago.

1. En virtud de lo establecido en el Decreto 38/2007, de 13 de febrero, por el que se regula el Organismo Pagador y se designa el Organismo de Certificación y la Autoridad de Gestión de los Fondos Europeos Agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria (FAGA) es la competente para el cálculo de las ayudas, reducciones y exclusiones, así como del pago de las mismas.

2. La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura y Pesca será la autoridad responsable del control del cumplimiento de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales, recogidos en los artículos 3 y 4 de la presente Orden.

3. La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera podrá encargar la realización de los controles sobre el terreno, los cuales consistirán en simples actuaciones materiales, a organismos o entidades de control que deberán estar autorizados por las autoridades competentes para la inspección, control o auditoría de los requisitos legales de gestión contemplados en el artículo 3 y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas en el artículo 4.

Artículo 8. Sistema de control.

1. La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera seleccionará la muestra de control dentro del plazo que se establezca en el Plan Andaluz de Controles, tal y como se detalla en el apartado siguiente. Todo ello, sin perjuicio de los controles realizados con motivo del seguimiento de los incumplimientos que se hayan puesto en conocimiento de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera por cualquier otro medio.

2. Los métodos que se aplicarán para la selección de las muestras se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Reglamento (CE) núm. 796/2004 y a las siguientes normas:

a) Los controles se realizarán como mínimo sobre el uno por ciento del número total de solicitantes de ayudas directas presentadas en virtud del Anexo I del Reglamento (CE) núm.

1782/2003, así como del número de beneficiarios que presenten solicitudes de pago en virtud del artículo 36, letra a), incisos i a v), y letra b), incisos i), iv) y v) del Reglamento (CE) núm. 1698/2005, pudiéndose incrementar este porcentaje de acuerdo con el análisis de riesgo que se establezca, teniendo en cuenta las normas o requisitos, tipos de explotaciones o zonas geográficas.

b) Respecto al cumplimiento de los requisitos de Identificación y Registro de bovinos y ovino-caprino, este porcentaje de controles se incrementará al cinco por ciento de los productores de ganado bovino y al tres por ciento de los productores de ganado ovino-caprino, fijado por la legislación comunitaria aplicable.

c) Cuando de los controles sobre el terreno, efectuados durante una campaña, se deduzca un importante grado de incumplimiento en algún ámbito de la condicionalidad, se incrementará, en función de los mismos, el porcentaje mínimo de controles que deban realizarse en la campaña siguiente.

Las características y amplitud de los controles se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) núm. 796/2004.

3. Los controles sobre el terreno efectuados deberán ser objeto de un informe de control que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Orden.

4. Cuando el control sobre el terreno se realice en presencia del productor (titular, cónyuge o representante) y éste impida la ejecución del mismo, se reflejará dicha circunstancia en el acta de inspección, ya que según el punto 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, ante esta circunstancia, se rechazará la solicitud de ayuda correspondiente.

Artículo 9. Informe de control.

1. Todo control sobre el terreno, con independencia de que el agricultor o ganadero de que se trate, fuese seleccionado para el mismo con arreglo al artículo 45 del Reglamento (CE) núm. 796/2004 o con motivo de incumplimientos de las obligaciones establecidas en la presente Orden y que se hayan puesto en conocimiento del Organismo de Control por un agente de la autoridad, será objeto de un informe de control.

2. El informe de control, que tendrá la categoría de Resolución, será elaborado por la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera y contendrá como mínimo los datos del titular, de la explotación, la fecha en que se realizó el control y los incumplimientos cometidos así como la valoración de los mismos.

3. Se notificará a las personas interesadas en el plazo máximo de tres meses desde la realización del control sobre el terreno y/o administrativos pertinentes, de todo incumplimiento observado, efectuándose notificación personal conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En la citada notificación se indicará el plazo de que dispone el interesado para formular las alegaciones que estime oportunas, de acuerdo con el artículo 84 de la citada Ley 30/92.

4. A efectos de la aplicación de las reducciones o exclusiones previstas en los artículos 66, 67, 68 y 71 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, la acción u omisión será directamente atribuible a la persona, que esté al cargo de la explotación, unidad de producción o animal en el momento de la determinación del incumplimiento de que se trate. En caso de que la explotación, unidad de producción o animal correspondiente se haya cedido a un agricultor o ganadero después de que haya empezado a producirse el incumplimiento, el cesionario se considerará igualmente responsable si mantiene el incumplimiento, siempre que haya podido detectarlo y acabar con él, tal y como establece el artículo 65.2 del citado Reglamento.

5. La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, encargada de la ejecución de los controles, remitirá los informes de control a la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, competente para efectuar el pago de las ayudas, así como al Fondo Español de Garantía Agraria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9.e) y 48.3, y en los plazos establecidos para ello en el Reglamento (CE) núm.

796/2004.

Artículo 10. Plan Andaluz de controles.

La Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria elaborará el Plan Andaluz de Controles, ajustado a los criterios generales del Plan Nacional de Controles. Este Plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CE) núm. 796/2004, con las normas del artículo 8 de la presente Orden, con el Plan Nacional de Controles y teniendo en cuenta las observaciones y recomendaciones que realice la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera.

La Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria comunicará al Fondo Español de Garantía Agraria, en el primer trimestre de cada año, el Plan Andaluz de Controles.

Artículo 11. Reducción o exclusión del beneficio de los pagos directos.

1. Cuando no se respeten las buenas condiciones agrarias y medioambientales y/o los requisitos legales de gestión como consecuencia de una acción u omisión la persona que esté al cargo de la explotación, unidad de producción o animal en el momento de la determinación del incumplimiento de que se trate y a la vista del Informe de Control elaborado por la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera y de las alegaciones que al mismo hubieran realizado los interesados, la Dirección General del Fondo Andaluz aplicará las reducciones o exclusiones sobre los pagos directos y sobre las ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento (CE) núm.

1698/2005, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68 y 71 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, sin perjuicio de las sanciones o medidas administrativas que le correspondan por el incumplimiento de cualquier otra normativa aplicable.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, el incumplimiento podrá ser por negligencia del productor o intencionado, y tendrán una consideración distinta en cuanto a las reducciones de acuerdo con los artículos 66 y 67 del Reglamento 796/2004.

La evaluación de los incumplimientos se hará en base a los siguientes criterios:

- Gravedad: Importancia de sus efectos teniendo en cuenta el objetivo del requisito o norma (leve, grave o muy grave).

- Alcance: Influencia de sus efectos (dentro/fuera de la explotación).

- Persistencia: Tiempo de permanencia de los efectos (duración inferior a un año, superior a un año pero subsanables o efectos insubsanables).

3. Corresponde al titular de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, en función del informe de control previsto en el artículo 9 de la presente Orden, determinar el nivel de reducción del importe total de los pagos directos.

Artículo 12. Coordinación y comunicaciones entre Administraciones Públicas.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 2 del citado artículo 76 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria remitirá al Fondo Español de Garantía Agraria, antes del 30 de septiembre de cada año, la superficie declarada por los solicitantes como pastos permanentes así como la superficie agraria total declarada, de conformidad con el artículo 10, apartado 3 del Real Decreto 2352/2004, relativo a la coordinación y comunicación entre Administraciones Públicas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga la Orden de 23 de junio de 2005, por la que se desarrollan los requisitos de aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se faculta a los titulares de las Direcciones Generales de la Producción Agrícola y Ganadera y del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo regulado por la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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