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  • EDICIÓN DE 19/06/2007
 
 

COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES

19/06/2007
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Orden MED 13/2007, de 30 de mayo, por la que se regula la solicitud de inscripción y se crea el Registro de Instalaciones afectadas por el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, de Limitación de Emisiones de Compuestos Orgánicos Volátiles debidos al uso de disolvente en determinadas actividades, en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 18 de junio de 2007). Texto completo.

ORDEN MED 13/2007, DE 30 DE MAYO, POR LA QUE SE REGULA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Y SE CREA EL REGISTRO DE INSTALACIONES AFECTADAS POR EL REAL DECRETO 117/2003, DE 31 DE ENERO, DE LIMITACIÓN DE EMISIONES DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES DEBIDOS AL USO DE DISOLVENTE EN DETERMINADAS ACTIVIDADES, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Directiva 1999/13/CE, de 11 de marzo, relativa a la Limitación de Emisiones de Compuestos Orgánicos Volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades, tiene por objeto prevenir o reducir los efectos nocivos que para las personas y el medio ambiente pueden derivarse de algunas actividades que utilizan en sus procedimientos de fabricación o de trabajo disolventes orgánicos en cantidades importantes.

Esta directiva impone a los titulares de instalaciones en las que se realicen dichas actividades determinadas obligaciones, entre ellas, la de no superar los distintos valores límite de emisión que se especifican o la de reducir sus emisiones por otros medios, como el uso de productos con bajo contenido en disolvente o exentos de ellos.

El Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, incorpora al derecho interno la Directiva 1999/13/CE y establece los requisitos que deberán cumplir las nuevas instalaciones que utilicen determinadas cantidades de disolventes para el desarrollo de sus actividades, bien para que puedan ser autorizadas de conformidad con la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, y la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, si se trata de actividades incluidas en su ámbito de aplicación, bien registradas, si se trata de actividades sometidas a notificación previa a la autoridad competente de conformidad con lo establecido en la disposición final quinta de dicha Ley. El objetivo de esta notificación es el ulterior registro y control de estas instalaciones. Asimismo, para las instalaciones existentes se fijan plazos para su adaptación a los citados requisitos.

El artículo 3 del citado Real Decreto establece un régimen de intervención administrativa según el cual las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación y que no lo estén en la Ley 16/2002, de 1 de julio, quedarán sometidas a notificación al órgano competente para su registro y control. La disposición transitoria única de dicho Real Decreto establece en su apartado 1 que los titulares de las instalaciones existentes deberán adaptarse a lo establecido en el mismo y cumplir las obligaciones y requisitos que en él se establecen antes del día 31 de octubre de 2007, y en su apartado 3 que las instalaciones existentes que apliquen el sistema de reducción previsto en el anexo III de este Real Decreto deberán notificarlo al órgano competente antes del 31 de octubre del año 2007.

Con esta Orden se pretende dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la entrada en vigor del Real Decreto 117/2003 creando el Registro de aquellas instalaciones que emplean en su proceso productivo cantidades significativas de disolventes orgánicos o preparados que los contengan, como pinturas, tintas o barnices y que no están obligadas a solicitar la autorización ambiental integrada según lo establecido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. El Registro será único para toda la Comunidad de Cantabria.

En virtud de lo expuesto,

DISPONGO

Artículo 1: Creación.

Se crea el Registro de Instalaciones afectadas por el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, de limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidos al uso de disolvente en determinadas actividades, en la Comunidad de Cantabria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, apartado 2, del citado texto legal.

Artículo 2: Órgano competente.

El órgano competente para recibir las solicitudes, inscribirlas en el Registro y cumplir con las obligaciones de intercambio de información tanto con los titulares de las instalaciones como con el Ministerio de Medio Ambiente previstas en el artículo 9 del Real Decreto 117/2003, será la Dirección General competente en materia de calidad ambiental.

Artículo 3: Procedimiento

1. Los titulares de las instalaciones a los que se refiere el artículo 1 del Real Decreto 117/2003, solicitarán la inscripción en el registro regulado en esta Orden al órgano competente de la Comunidad de Cantabria, aportando la siguiente información de acuerdo al modelo de solicitud establecido en el anexo:

a) Datos personales del responsable de la instalación a efectos del Registro y copia compulsada de la documentación acreditativa de la representación que ostente.

b) Datos de la instalación a registrar.

1. Titular.

2. Persona de contacto.

3. Emplazamiento de la instalación.

4. Código CNAE 93.

5. Breve descripción del proceso productivo origen de las emisiones de COVs.

6. Actividad principal y secundarias realizadas (anexo II del Real Decreto 117/2003).

7. Tipo de Régimen (General o Especial) al que está sujeta la actividad, según los artículos 4 y 5 del Real Decreto 117/2003.

8. Focos con emisiones mayores de 10 Kg/h, en media, de carbono orgánico total.

9. Sistema al que se acoge la actividad para el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el Real Decreto 117/2003, según el artículo 7 de dicho Real Decreto.

10. Descripción de los focos emisores y equipo/s de reducción de emisiones que en su caso tenga instalados.

11. Consumos de disolventes desglosados por actividad principal y secundarias.

12. Capacidad, forma de almacenamiento y descripción de las materias primas y productos terminados que contengan disolventes.

13. Documentación gráfica (planos con ubicación de instalaciones, almacenamientos, equipos de fabricación, puntos de emisión de COVs, etcétera).

2. La solicitud de inscripción se dirigirá a la Dirección General competente en materia de calidad ambiental y se presentará en el Registro de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente de la Comunidad de Cantabria, o bien en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 105 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos, o no se acompañasen los documentos preceptivos, se requerirá a los interesados para que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, efectúen la correspondiente subsanación con la indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos en su petición, previa resolución motivada.

3. La solicitud de inscripción se resolverá mediante resolución del titular de la Dirección General competente en materia de calidad ambiental, tras el examen de los datos incluidos en la solicitud y la documentación aportada por el solicitante.

4. La resolución habrá de ser motivada y contra la misma podrá interponerse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Cantabria 6/2002, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la citada resolución.

5. El plazo máximo para notificar la resolución será de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la solicitud de inscripción se entenderá estimada.

Artículo 3: Actualización del Registro.

Toda modificación sustancial de las instalaciones registradas, según el artículo 3, apartado 3, del Real Decreto 117/2003, cambio de titular o traslado, será comunicado al citado Registro.

Artículo 4: Baja en el Registro.

El cese de la actividad o la disminución del consumo por debajo de los umbrales establecidos en el Real Decreto 117/2003, darán lugar a la baja en el Registro, previa solicitud por parte del titular o de oficio si procede, que será, asimismo, comunicada al titular de la instalación, indicando la fecha en que la baja en el Registro produce efectos.

Artículo 5: Efectos de la inscripción en el Registro.

Las instalaciones inscritas en el Registro deberán cumplir con todas las obligaciones reguladas en el citado Real Decreto 117/2003, y, en particular, deberán facilitar los datos necesarios para que el órgano competente pueda comprobar el cumplimiento de las obligaciones en él establecidas. Esta información se suministrará con periodicidad anual dentro de los tres primeros meses del año, y siempre que sea solicitada por el órgano competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 117/2003.

Artículo 6: Información.

El contenido de los datos que figuran en el Registro, incluidos los relativos al control de las emisiones, tiene carácter de información en materia de medio ambiente por lo que tendrán el carácter de público con arreglo a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexo

Omitido.

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