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  • EDICIÓN DE 18/06/2007
 
 

PROFESORES DE RELIGIÓN Y NEUTRALIDAD DEL ESTADO

18/06/2007
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El último número -el decimocuarto- de la Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado de www.iustel.com, de reciente aparición, dedica su sección monográfica al siguiente tema: “Profesores de religión y neutralidad del Estado”.

El citado análisis se lleva a cabo a partir de los siguientes trabajos:

- de la profesora María J. Roca, Catedrática de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad Complutense.

RESUMEN: La intervención de las iglesias y confesiones religiosas en el nombramiento del profesorado de religión se deriva del carácter confesional de la asignatura. La clase de religión en las escuelas públicas (exceptuadas las no confesionales) como asignatura ordinaria está reconocida en la Ley Fundamental de Bonn (art. 7,3) como una garantía institucional. A este régimen jurídico no están obligados los Länder que se acogen a la excepción del art. 141 de la Ley Fundamental. Las Constituciones de algunos Estados, el Concordato de 1933 y otros concordatos y acuerdos con las iglesias prevén que los profesores de religión reciban un “apoderamiento” por parte éstas.

- del profesor Juan Ramón Ferreiro Galguera, Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de A Coruña.

RESUMEN: La sentencia aquí analizada responde a las dudas de constitucionalidad que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias planteó sobre las normas en las que descansa el sistema de elección de profesores de religión de la enseñanza pública: básicamente, el artículo III del Acuerdo de Enseñanza y Asuntos Culturales, que establece que, cada año escolar, el obispo propone los profesores que han de ser nombrados por la administración educativa, y la disposición adicional II de la LOGSE, que establece que el contrato que vincula al empresario y a los profesores ha de ser laboral. En el fallo, el Alto Tribunal responde a tres dudas planteadas: a) la competencia del obispo en la elección del profesorado deviene de la aconfesionalidad del Estado b) la decisión episcopal, aunque autónoma, no se escapa al control jurisdiccional en aquello que excede del ámbito religioso y que afecta a los derechos del trabajador c) la contratación laboral por parte de la Administración es constitucionalmente legítima si se mantienen las exigencias de igualdad, mérito y capacidad, aunque abre a la Iglesia la posibilidad de calibrarlas en el ámbito de su competencia. Recuerda, además el fallo, que las normas cuestionadas no exigen que la vinculación contractual sea necesariamente con la Administración, que en ningún caso es una empresa de tendencia.

- de la profesora Irene María Briones Martínez, Profesora Titular de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad Complutense.

RESUMEN: Con fecha de 15 de febrero de 2007, el Tribunal Constitucional no admite una cuestión de constitucionalidad promovida en 2002, en torno a la Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, denominada LOGSE, y los artículos III, VI y VII del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, declarando plenamente constitucionales a estos instrumentos legales. Se debe destacar de esta sentencia: 1.º Es una auténtica reafirmación de la libertad religiosa, y del principio de cooperación, en un marco de sana laicidad; 2.º Protege la autonomía interna de la Iglesia Católica, cuando admite que un juicio sobre la idoneidad puede extenderse a los extremos de la propia conducta de los profesores de religión; 3.º Aunque señala que no hay eximente en la protección jurisdiccional de las libertades y derechos fundamentales, y en la aplicabilidad del artículo 24.1 de la CE, afirma rotundamente que con respecto a los derechos económicos y sociales de los profesores, no hay materias que resulten relevantes en términos de constitucionalidad del sistema.

- del profesor Jorge Otaduy Guerin, Profesor Titular de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de Navarra.

- de la profesora Gloria Moreno Botella, Profesora Titular de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad Autónoma de Madrid.

RESUMEN: El presente trabajo tiene por objeto el estudio de la problemática jurídica que plantea el sistema para nombrar a los profesores de religión en los centros docentes españoles, a los que se les pide un requisito en orden a determinar la cualificación profesional de los mismos, y que es otorgado por la autoridad eclesiástica. Para ello se toma como referencia, la Sentencia del Tribunal Constitucional español 38/2007 de 15 de febrero, que se ha pronunciado sobre esta problemática, corroborando la competencia exclusiva de la Iglesia en la determinación de las personas idóneas para impartir la enseñanza de la religión, siendo una consecuencia del principio de laicidad, que rige en nuestro Estado. El sistema de nombramiento de los profesores de religión católica, se establece en el art.III del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, sobre cuya constitucionalidad se ha pronunciado favorablemente el Tribunal Constitucional español, en la sentencia objeto de comentario.

- de la profesora María Jesús Gutiérrez del Moral, Profesora Titular de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de Girona.

RESUMEN: En el marco de la discusión doctrinal surgida de la sentencia del Tribunal Constitucional 38/2007 de 15 de febrero que admite la constitucionalidad del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, este trabajo trata el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, así como la enseñanza de la religión en los colegios públicos. En primer lugar se hace un estudio de aquel derecho de los padres, y su contenido, y para ello se acude tanto a la doctrina, como a la normativa, a la jurisprudencia y al Derecho comparado. En España éste es un derecho constitucional ligado a la libertad de enseñanza y también a la libertad religiosa, y a él está muy vinculado a su vez la enseñanza de la religión. De hecho el problema fundamental radica en si existe o no un derecho a esa enseñanza religiosa en los centros públicos. Por otra parte es incuestionable que existe una normativa unilateral, y bilateral con la Iglesia católica y con las confesiones evangelista, judía e islámica que prevén y regulan la enseñanza de las respectivas religiones en esos centros, como manifestación de aquel derecho de los padres, y que ello está suponiendo muchas discusiones jurídicas, teóricas y prácticas, que se intentan poner de manifiesto aquí para una posible solución.

- de la profesora Carmen Garcimartín Montero, Profesora Asociada de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de La Coruña.

RESUMEN: El artículo 27-3 de la Constitución reconoce el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. La Ley Orgánica 2/2006, de Educación, introdujo en la educación primaria y secundaria una nueva asignatura obligatoria denominada “Educación para la ciudadanía”. Su objeto es la formación en los valores democráticos y en los derechos humanos. Sin embargo, los Reales Decretos de desarrollo de la Ley incluyen en los programas de esta asignatura también contenidos morales, que pueden colisionar con el derecho de los padres reconocido en el artículo 27-3.

- del profesor Ángel López-Sidro López, Profesor Contratado Doctor de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de Jaén.

RESUMEN: El ámbito educativo es lugar donde confluyen diversos derechos que atañen a la religión y la enseñanza. La asignatura de religión católica en centros docentes públicos exige la propuesta de un profesorado por parte de la Iglesia, que debe reunir unos requisitos de idoneidad tanto por el bien del derecho de los padres a elegir la formación religiosa que quieren para sus hijos, como por el propio derecho de la Iglesia a divulgar su credo mediante la enseñanza. La reciente sentencia del Tribunal Constitucional español de 15 de febrero de 2007 reconoce los derechos de la Iglesia en el nombramiento de sus profesores y afirma que el sistema jurídico vigente respeta los principios de neutralidad y cooperación. Destaca que este reconocimiento se hace desde la dimensión colectiva del derecho de libertad religiosa y no sólo en garantía del derecho de los padres.

- del profesor Alejandro González-Varas Ibáñez, Profesor Titular interino de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad Complutense.

RESUMEN: En este artículo se estudia el modo de proceder a la contratación de los profesores de religión en Italia, sin olvidar las referencias al ordenamiento jurídico español que se han considerado oportunas. El sistema italiano gira actualmente en torno a un sistema de oposición que combina la necesidad de poseer las necesarias titulaciones académicas con la declaración de idoneidad eclesiástica. Con ello se pretende garantizar una mayor estabilidad laboral para este colectivo al mismo tiempo que se salvaguarda el carácter confesional de la asignatura que explican.

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Acceda al sumario del n.º 14 de la Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado pinchando aquí:

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