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REGLAMENTO QUE REGULA LA ACTIVIDAD DE LOS CENTROS DE BRONCEADO Y VENTA Y ALQUILER DE LOS APARATOS DE BRONCEADO MEDIANTE RADIACIONES ULTRAVIOLETAS

18/06/2007
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Decreto 95/2007, de 5 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el reglamento que regula la actividad de los centros de bronceado y la venta y alquiler de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas en Aragón (BOA de 15 de junio de 2007). Texto completo.

El Decreto 95/2007 aprueba el Reglamento que regula la actividad de los centros de bronceado y la venta y alquiler de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas en la Comunidad Autónoma de Aragón.

El Decreto establece los requisitos necesarios para el inicio de actividades de bronceado mediante radiaciones ultravioletas.

Asimismo regula el régimen de formación del personal regulando los requisitos, certificaciones, autorización, control y convalidación de los cursos y certificados de formación.

Por otra parte fija las condiciones de uso, revisión, mantenimiento e información en relación a los aparatos de bronceado con el fin de garantizar la seguridad del usuario.+

Finalmente el Decreto Autonómico establece las actuaciones de vigilancia y control de las actividades de bronceado mediante radiaciones ultravioletas y define el régimen de infracciones y sanciones.

DECRETO 95/2007, DE 5 DE JUNIO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE REGULA LA ACTIVIDAD DE LOS CENTROS DE BRONCEADO Y LA VENTA Y ALQUILER DE LOS APARATOS DE BRONCEADO MEDIANTE RADIACIONES ULTRAVIOLETAS EN ARAGÓN.

La Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón dispone en su artículo 4 que es un derecho básico de los consumidores, entre otros, la efectiva protección frente a los riesgos que puedan afectar a su salud y seguridad, incluyendo aquéllos que amenacen al medio ambiente. Asimismo, en su artículo 6 establece que las Administraciones públicas de Aragón, ejercerán medidas de vigilancia especial y permanente sobre los productos y servicios destinados a la salud y al cuidado higiénico y estético de las persona, entre otros. Por otra parte, el artículo 10 dispone que los sujetos responsables de la prestación de servicios estarán obligados a poner en conocimiento previo de los consumidores, a través de los medios adecuados y de manera eficaz y suficiente, los riesgos que pudieran derivarse de la normal utilización de los productos, servicios o actividades, de acuerdo con la naturaleza de los mismos y las circunstancias personales de los destinatarios. Finalmente, en el artículo 24 de la meritada ley se contemplan las obligaciones y medidas a adoptar por las administraciones públicas y sujetos responsables en lo relativo al derecho a la información y etiquetado de productos y servicios.

Además, la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, en su artículo 29.a) establece la adopción, por parte de la Administración competente en materia de Salud Pública, de medidas de control y promoción de mejoras sobre todas aquellas actividades que puedan afectar a la salud, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones y departamentos del Gobierno de Aragón.

Por otra parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de consumidores y usuarios, obligan a las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, a que adopten medidas con el fin de evitar los riesgos que, para la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios, puedan provocar determinados bienes y servicios.

El bronceado artificial mediante aparatos emisores de radiaciones ultravioleta conlleva una serie de riesgos para la salud que pueden derivarse de la exposición a dichas radiaciones y de su interacción con agentes químicos exógenos o endógenos. Con el objetivo de conseguir un alto nivel de seguridad, en un ámbito caracterizado por la incertidumbre científica, el Real Decreto 1002/2002 de 27 de septiembre, regula la venta y utilización de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioleta, estableciendo diferentes condiciones de uso, así como disposiciones relativas a la seguridad de estos aparatos, sin perjuicio de lo establecido al respecto en otras normativas, como el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, por el que se reguló la seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión y el Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos que incorpora la directiva 2004/108 CE.

En este sentido, el artículo 11 del Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, por el que se regula la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas, en adelante aparatos de bronceado, dispone que las revisiones técnicas de dichos aparatos se realizarán por Organismos autorizados por la Administración competente.

El Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial atribuye a los laboratorios de Ensayo el cometido de llevar a cabo la comprobación de que los productos industriales cumplan con las normas o especificaciones técnicas que les resulten de aplicación. Estos laboratorios deben disponer de un sistema de competencia y gestión de la calidad fiable, exigiéndose actualmente el cumplimiento de la norma UNE-EN ISO/IEC 17025.

La Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial en Aragón, señala en su artículo 2.e) que la Ley tiene por fin, entre otros, garantizar la seguridad de las personal, de los bienes y del medio ambiente, en este sentido abunda la redacción del artículo 4.2 en el que figura que para la consecución de los fines, se realizará, en particular, una actividad de promoción, fomento y calidad, así como de prevención, inspección y limitación de riesgos. Para el ejercicio de las competencias, el Departamento competente en materia de Industria, es el órgano encargado de la ejecución de las funciones públicas relativas a la actividad industrial, sin perjuicio de su coordinación con otros departamentos y Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias, tal y como se establece en el artículo 8.

Por su parte la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, reconoce en su artículo 17 los derechos de los consumidores y usuarios y atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de consumo en su artículo 71.26 y de Industria en su artículo 71.48, correspondiendo al Departamento de Industria, Comercio y Turismo las competencias relativas a la ordenación, gestión, planificación e inspección en materia de industria y seguridad industrial, según lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 280/2003, de 4 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

Teniendo en cuenta la generalización del uso de los aparatos de bronceado, bien sea directamente por los usuarios como a través de los diferentes centros de bronceado, ya sean centros de bronceado especializados, centros de estética, peluquerías, salones de belleza, hoteles, gimnasios u otros establecimientos, y que el Real Decreto 1002/2002 deja a las Comunidades Autónomas la regulación del mismo en materias de su competencia, el presente decreto, con objeto de hacer efectivo un alto nivel de seguridad para los usuarios y proteger la salud de los consumidores, regula el procedimiento administrativo para la apertura de los centros de bronceado y el inicio de las actividades de alquiler de aparatos de bronceado, los controles a que deberán estar sometidos los establecimientos que prestan este tipo de servicios y las condiciones de la venta o alquiler de dichos aparatos a los usuarios.

Como garantía de una mayor seguridad en la prestación de servicios de bronceado, por parte del personal que en su actividad profesional opere directamente con los aparatos de bronceado, también se regula la formación que deberán recibir dichos profesionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El reglamento que se aprueba mediante el presente decreto se estructura tal y como sigue:

El capítulo I, define el objeto, ámbito de aplicación del reglamento y responsabilidades.

En el capítulo II se establecen los requisitos necesarios para el inicio de actividades de bronceado mediante radiaciones ultravioletas.

En el capítulo III se regula el régimen de formación del personal regulando los requisitos, certificaciones, autorización, control y convalidación de los cursos y certificados de formación.

El capítulo IV fija las condiciones de uso, revisión, mantenimiento e información en relación a los aparatos de bronceado con el fin de garantizar la seguridad del usuario.

Por su parte el capítulo V establece las actuaciones de vigilancia y control de las actividades de bronceado mediante radiaciones ultravioletas.

Finalmente, el capítulo VI define el régimen de infracciones y sanciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto, cumplidos los trámites estipulados en los artículos 32 y 33 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón aprobado por el Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, con el dictamen favorable de la Comisión Jurídico Asesora del Gobierno de Aragón y a propuesta de la Consejera de Salud y Consumo y del Consejero de Industria, Comercio, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión celebrada el día 5 de junio de 2007,

DISPONGO

Artículo único.-Objeto

Se aprueba el Reglamento que regula la actividad de los centros de bronceado y la venta y alquiler de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas en la Comunidad Autónoma de Aragón, que se adjunta al presente decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.-Plazo de adaptación

Los centros de bronceado y las personas físicas o jurídicas que alquilen aparatos de bronceado que hubieran venido ejerciendo su actividad con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, dispondrán de un plazo de un año, a partir de dicha entrada en vigor, para el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 4 “Comunicación de la actividad”, del reglamento anexo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.-Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto y su reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Facultad de desarrollo

1. Por los Consejeros competentes en materia de Salud y Consumo y de Industria, Comercio y Turismo, se dictarán conjunta o separadamente, según las materias de que se trate y en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que exijan el desarrollo y aplicación del reglamento adjunto.

2. Se faculta a los Consejeros competentes en materia de Salud y Consumo y de Industria, Comercio y Turismo para, en los mismos términos del apartado anterior, introducir en este decreto y, en particular, en su reglamento adjunto, cuantas modificaciones de carácter técnico fuesen precisas para mantenerlo adaptado a las innovaciones técnicas que se produzcan y especialmente a lo dispuesto en la normativa comunitaria.

Segunda.-Entrada en vigor.

El presente decreto, que aprueba el Reglamento que regula la actividad de los centros de bronceado y la venta y alquiler de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas en Aragón, entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

ANEXO I

REGLAMENTO QUE REGULA LA ACTIVIDAD DE LOS CENTROS DE BRONCEADO Y LA VENTA Y ALQUILER DE LOS APARATOS DE BRONCEADO MEDIANTE RADIACIONES ULTRAVIOLETAS EN ARAGÓN

CAPITULO I. OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y RESPONSABILIDADES

Artículo 1. Objeto

El objeto del presente reglamento es regular:

a) Las condiciones que deben cumplir los centros de bronceado para el inicio de su actividad, así como para el desarrollo de la misma.

Tienen la consideración de centros de bronceado aquellos establecimientos que prestan al público, con fines comerciales, a título oneroso o gratuito, un servicio de bronceado mediante el uso de aparatos equipados de emisores ultravioletas, y cuya actividad se ejerce de modo exclusivo o simultáneamente a otras de carácter estético.

b) Las condiciones que deben cumplir las entidades de venta y alquiler de aparatos de bronceado en la Comunidad Autónoma de Aragón para el inicio de su actividad, así como para el desarrollo de la misma.

c) La formación que deberá seguir el personal que ejerza su actividad profesional en los centros de bronceado.

d) La verificación de los aparatos de bronceado.

e) El ejercicio de la vigilancia y control de las actividades afectadas por este decreto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Quedan sujetos al presente reglamento la venta, alquiler y utilización de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioleta, así como el ejercicio de la actividad de bronceado en los centros de bronceado y en cualquier otro servicio o establecimiento que preste de manera adicional dicha actividad, de forma gratuita u onerosa, en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3. Responsabilidades

1. Serán responsables de la actividad de bronceado, a efectos de lo establecido en este decreto y reglamento adjunto, las personas físicas o jurídicas titulares de la actividad de bronceado que se realice en los centros de bronceado y las personas físicas o jurídicas titulares de la actividad de alquiler de aparatos de bronceado.

2. Queda prohibida la venta, alquiler o utilización de los aparatos de bronceado cuando el usuario sea menor de dieciocho años.

CAPITULO II. INICIO Y REQUISITOS DE LAS ACTIVIDADES DE BRONCEADO MEDIANTE RADIACIONES ULTRAVIOLETAS

Artículo 4. Comunicación de la actividad

1. Con carácter previo al inicio de la actividad, los centros de bronceado y las entidades que realizan la venta y el alquiler de aparatos de bronceado, presentarán en el registro de los Servicios Provinciales del Departamento responsable en materia de Salud y Consumo correspondiente a la localidad en la que se desarrolle dicha actividad, o en cualquier otro lugar previsto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una declaración ajustada al modelo del anexo II del presente reglamento y en la que se incluya:

-Descripción técnica de los aparatos y materiales de que dispone o alquila, así como la declaración de conformidad del aparato de bronceado suministrada por el fabricante según requisitos dados en la Directiva 93/68/CEE de marcado “CE”.

-Revisión técnica de los aparatos de bronceado, mediante certificado emitido por un organismo de revisión, conforme a lo establecido en el artículo 12 del presente reglamento, acreditando que los aparatos que pongan al uso cumplen con las limitaciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, así como con lo señalado en los artículos 4 y 5 del mencionado Real Decreto referente al etiquetado, instrucciones y los datos y marcado de los aparatos y sus envases y embalajes.

-Formación recibida por el personal del centro de bronceado o por el personal que realice actividades de alquiler de aparatos de bronceado, de acuerdo a lo establecido en esta norma.

2. Esta declaración deberá actualizarse siempre que se produzca alguna modificación en la información recogida en el anexo II.

Artículo 5. Requisitos de los centros de bronceado y de las actividades de alquiler de aparatos de bronceado

1. Los responsables de la actividad de bronceado se encargarán de que se realice al menos una revisión técnica con una periodicidad anual de los aparatos que utilicen, así como cuando se realicen cambios de los elementos consumibles en los aparatos. En estas revisiones, que se realizarán por un Organismo de revisión, se determinará, entre otras cosas, la irradiancia efectiva y la longitud de onda, y se emitirá un certificado que acredite que los aparatos cumplen con las limitaciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, así como con lo señalado en los artículos 4 y 5 del mencionado Real Decreto referente al etiquetado, instrucciones y los datos y marcado de los aparatos y sus envases y embalajes.

2. Todos los centros de bronceado y las personas físicas o jurídicas titulares de las actividades de alquiler de aparatos de bronceado dispondrán de un número adecuado de gafas de protección ocular de los rayos ultravioleta en relación con el número de aparatos de bronceado de que dispongan, siendo como mínimo uno por aparato. Se entregará de forma gratuita unas gafas a cada una de las personas usuarias antes del inicio de las sesiones de bronceado. Las gafas deberán reunir todos los requisitos de seguridad de la normativa en vigor como elementos de protección individual.

3. Los locales, instrumentos, gafas de protección, materiales y aparatos de bronceado que se utilicen en los centros de bronceado o en las actividades de alquiler de aparatos de bronceado, se someterán, tras cada sesión, a los tratamientos de desinfección y asepsia necesarios para garantizar la inexistencia de riesgos que puedan derivar del incumplimiento de estas condiciones.

4. Todo centro de bronceado deberá contar al menos con una persona que posea acreditación formativa acorde a este Reglamento durante toda la franja horaria de prestación de servicios.

5. Los centros de bronceado y las personas físicas o jurídicas titulares de las actividades de alquiler de aparatos de bronceado no podrán entregar ningún tipo de producto cuya función sea acelerar el bronceado o actuar de filtro solar.

CAPITULO III FORMACIÓN DEL PERSONAL

Artículo 6. Personal afectado.

El personal de los centros de bronceado destinado a la aplicación de los aparatos de rayos UV al público, deberá contar con la preparación necesaria para minimizar los riesgos derivados de la utilización de este tipo de aparatos, que se garantizará con un certificado que acredite el seguimiento de un curso de formación adecuado.

Artículo 7. Requisitos de los cursos de formación

Los cursos de formación serán autorizados por los Servicios Provinciales del Departamento responsable en materia de Salud y Consumo y serán impartidos por centros o instituciones con capacidad para dar formación y que reúnan los siguientes requisitos:

-El personal docente deberá poseer la titulación adecuada a los contenidos de las materias especificadas en el programa de formación.

-El programa deberá ajustarse a los contenidos del anexo III

-Deberán tener una duración, como mínimo, de 20 horas para la parte teórica, y de 5 horas para la parte práctica con el fin de que el alumno se familiarice con el manejo de los diferentes aparatos de bronceado, siendo obligatoria la realización de una prueba final de evaluación.

-El número máximo de alumnos por curso será de 25.

Artículo 8. Certificación de los conocimientos y aptitudes necesarias

1. Una vez el alumno haya superado la prueba de evaluación, el centro o institución que imparte el curso de formación expedirá un certificado individual de aprovechamiento del mismo, para lo que se deberá acreditar el seguimiento del 100% de las clases del curso.

En el certificado deberá constar:

-Titulo del curso

-Nombre, dos apellidos y DNI del alumno

-Centro o institución que imparte el curso

-Sello del centro o institución que emite el certificado

-Fecha de expedición

-Firma del coordinador del curso o del titular del centro o institución

-Referencia a la resolución administrativa de autorización del curso

2. La vigencia del certificado será de cinco años, pudiendo ser renovada, para un periodo de tiempo igual, tras la realización de un curso de reciclaje de al menos dos horas de duración, en el que se incluyan los últimos avances científico-técnicos y que deberá ser impartido por los centros o instituciones que tienen cursos de formación previamente autorizados.

3. Los titulares de los centros de bronceado serán responsables de la actualización de conocimientos de sus trabajadores, de acuerdo con la evolución de los equipos de bronceado.

Artículo 9. Autorización de cursos

1. Los Servicios Provinciales del Departamento responsable en materia de Salud y Consumo autorizarán los cursos que deberá recibir el personal de los centros de bronceado destinado a la aplicación de los aparatos de rayos UV al público, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Los Servicios Provinciales del Departamento responsable en materia de Salud y Consumo comunicarán a la Dirección General de Salud Pública las autorizaciones efectuadas.

3. Los centros o instituciones que deseen realizar estos cursos deberán presentar preferentemente en el registro de los Servicios Provinciales del Departamento responsable en materia de Salud y Consumo correspondiente a la localidad en la que se imparta por primera vez el curso, una solicitud dirigida a los Directores de los mismos, adjuntando una memoria en la que se incluirán los siguientes datos:

-Datos identificativos de la persona física o jurídica solicitante.

-Responsable del curso.

-Objetivos.

-Programa detallado del curso, número de horas de cada unidad y materias de la misma, con especificación del profesor que las imparte.

-Relación de profesores con sus titulaciones, acreditación de las mismas y curriculum.

-Lugar donde se impartirán las clases tanto teóricas como prácticas.

-Criterios de evaluación.

4. Una vez evaluada la documentación presentada, el Servicio Provincial del Departamento responsable en materia de Salud y Consumo correspondiente concederá, al centro o institución solicitante, la autorización para impartir ese curso de formación, que tendrá vigencia para convocatorias posteriores siempre que no se modifique ningún elemento relevante de los considerados a efectos de dicha autorización. En el caso de que se produzcan estas modificaciones, el centro o institución autorizado deberá ponerlo en conocimiento del Servicio Provincial del Departamento responsable en materia de Salud y Consumo correspondiente con un mes de antelación a la impartición del curso, para que éste evalúe si se ajusta o no a la autorización concedida.

Por otra parte, el Servicio Provincial de Salud y Consumo podrá solicitar a los centros o instituciones que realizan dichos cursos, la documentación que estime oportuna en base a la legislación vigente en cada momento, así como revisar de oficio los contenidos del curso para adaptarlos a las nuevas exigencias técnicas o de salud de los consumidores y usuarios.

Artículo 10. Control de los cursos de formación

1. En cada convocatoria de cursos de formación, el centro o institución deberá comunicar al Servicio Provincial del Departamento responsable en materia de Salud y Consumo correspondiente a la localidad donde se impartirá el curso, el lugar y las fechas de realización con una antelación de 15 días, y posteriormente la relación de alumnos que han obtenido el certificado de formación.

2. Los Servicios Provinciales del Departamento responsable en materia de Salud y Consumo controlarán y supervisarán los cursos de formación pudiendo dar lugar, en el caso de incumplimiento de alguno de los requisitos de su autorización, a la revocación de la misma.

3. Después de un periodo continuado de dos años sin que se imparta ninguna convocatoria del curso autorizado, se producirá la caducidad de dicha autorización.

Artículo 11. Convalidaciones de los certificados de formación

1. Los certificados obtenidos en cursos de formación realizados en otras Comunidades Autónomas podrán ser convalidados por los Servicios Provinciales de Salud y Consumo. Para ello, los interesados deben dirigir una instancia al Director Provincial de Salud y Consumo correspondiente, acompañada de la siguiente documentación:

-Copia del DNI del solicitante.

-Certificado acreditativo de haber realizado y superado el curso de formación para poder operar con aparatos de bronceado.

-Temario del curso recibido, con indicación de horas de duración teóricas y prácticas.

2. El personal que posea formación con validez oficial, ya sea titulación media o superior en el ámbito sanitario o titulación técnica superior en estética, podrá solicitar la convalidación directa.

CAPITULO IV. SEGURIDAD DEL USUARIO

Artículo 12. Condiciones de utilización, seguridad e información de los aparatos de bronceado

1. La utilización de los aparatos de bronceado afectados por la presente reglamentación se realizará de acuerdo con las limitaciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, debiendo dichos aparatos ser seguros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del citado real decreto, y se deberá cumplir con lo señalado en los artículos 4 y 5 del mencionado real decreto referente al etiquetado, instrucciones y los datos y marcado de los aparatos y sus envases y embalajes.

2. Los responsables de la actividad de bronceado acreditarán, mediante un certificado de revisión técnica para cada aparato de bronceado, el cumplimiento de las limitaciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, así como con lo señalado en los artículos 4 y 5 del mencionado real decreto referente al etiquetado, instrucciones y los datos y marcado de los aparatos y sus envases y embalajes. Este certificado será necesario antes de la puesta en servicio de estos aparatos, así como tras cualquier revisión técnica periódica anual realizada por un organismo de revisión, conforme a lo establecido en el artículo 13 del presente reglamento, o cuando se realicen cambios de los elementos consumibles de dichos aparatos.

3. Los certificados a que se refiere el punto 2 de este artículo serán emitidos por un Organismo de revisión, conforme a lo establecido en el artículo 13 del presente Reglamento, deberán estar expuestos al público que utilice el aparato, y podrán ser requeridos en cualquier momento por la Administración competente, junto con la documentación acreditativa respecto a los equipos y componentes cambiados (tipo y modelos) y los elementos incorporados en su caso, de forma detallada.

4. El organismo de revisión que haya emitido el certificado señalado en los puntos anteriores de este artículo, declarará la conformidad del aparato de bronceado para su uso mediante la adhesión en un lugar visible del mismo de una etiqueta de revisión que deberá reunir las características y requisitos que establezca el Departamento competente en materia de industria.

Artículo 13. Organismos de revisión

1. El Departamento competente en materia de industria autorizará como organismos de revisión a entidades públicas o privadas, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca.

2. Aquellas entidades públicas o privadas interesadas en realizar la revisión técnica de los aparatos de bronceado deberán ser Laboratorios de Ensayo acreditados, para la medición de la irradiancia con el método establecido en la UNE-EN 60335-2-27:2005, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial o ser organismos de control debidamente autorizados para este ámbito de actuación.

3. Los organismos de revisión autorizados para efectuar las tareas de revisión técnica de los aparatos de bronceado en la Comunidad Autónoma de Aragón, estarán obligados a atender todas las peticiones de revisión de aparatos con independencia de la ubicación de los mismos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, debiendo ser las tarifas que apliquen como contraprestación de la revisión realizada independientes de la ubicación de éstos.

4. Si tras la revisión técnica de alguno de los aparatos de bronceado, se detecta que no es conforme con las características recogidas en las condiciones de utilización del Real Decreto 1002/2002, el organismo de revisión que haya realizado dicha revisión, deberá colocar una etiqueta de “Fuera de servicio”, de forma visible, y no podrá ser utilizado hasta que supere una nueva revisión.

5. El aparato quedará precintado si a criterio del organismo de revisión existe un riesgo inminente para la salud o si tras una segunda revisión se siguen detectando dichas anomalías.

6. El organismo de revisión que realice el control técnico comunicará al Departamento competente en materia de Industria cualquier anomalía detectada que conlleve el precinto de dichos aparatos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 14. Información al usuario.

1. Los responsables de la actividad de bronceado deberán disponer de un documento de carácter informativo, cuyo contenido se ajustará, al menos, a lo dispuesto en el art. 9.1 del Real Decreto 1002/2002, que se presentará a la firma de los usuarios para su conformidad antes de ser sometidos a la exposición de los aparatos de bronceado. Estos documentos informativos deberán ser conservados por dichos titulares, estando a disposición de las autoridades competentes, durante un periodo de 5 años, adoptándose las medidas precisas para proteger los datos personales recogidos, de acuerdo a las exigencias de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. Los responsables de la venta directa de aparatos de bronceado a los consumidores deberán entregar a los mismos un documento que recoja toda la información especificada en el artículo 9.1 del Real Decreto 1002/2002. Este documento tiene carácter informativo pero no es necesario presentarse para la firma del consumidor.

3. En la sala de espera o recepción para recibir una sesión de bronceado, en los centros de bronceado, se colocará a la vista del consumidor lo siguiente:

-Una tabla con los diferentes fototipos de piel y sus correspondientes tiempos de exposición.

-Los certificados de los cursos de formación del personal que opere directamente con aparatos de bronceado.

-Un cartel con la información que se indica en el art. 9.2 del Real Decreto 1002/2002 y de acuerdo a las exigencias establecidas en el mismo.

-Un cartel informativo con los precios de todos los servicios de bronceado que se presten. Los precios de las sesiones tienen que incluir todos los impuestos, siendo obligatorio que vayan indicados en periodos de tiempo por minutos e indicar el concepto al que van asignados.

Las personas físicas o jurídicas titulares de las actividades de alquiler de aparatos de bronceado deberán poner a disposición del usuario de los aparatos de bronceado toda la información recogida en el párrafo anterior.

4. Los responsables de la actividad de bronceado deben proporcionar al consumidor un calendario/ficha personalizada de utilización del aparato, al objeto de anotar en él las recomendaciones específicas, las sesiones de exposición radiante y el tipo de exposición de dosis total recibido, para su control.

Artículo 15. Hojas de reclamaciones

Los responsables de la actividad de bronceado, están obligados a disponer de hojas de reclamaciones a disposición de los usuarios, de acuerdo con lo que se prevé en el Decreto 311/2001, de 4 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan las hojas de reclamaciones en materia de consumo de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 16. Publicidad

1. Toda publicidad relativa a los efectos de los aparatos de bronceado no podrá hacer referencia a los efectos curativos, preventivos o beneficiosos para la salud, ni alusiones sobre la ausencia de riesgos. Esta publicidad siempre irá acompañada del mensaje siguiente: “Los rayos de los aparatos de bronceado UV pueden afectar a la piel y a los ojos. Estos efectos dependen de la naturaleza y de la intensidad de los rayos, así como de la sensibilidad de la piel de las personas”.

2. En caso de que los centros de bronceado y las personas físicas o jurídicas titulares de las actividades de alquiler de aparatos de bronceado den publicidad de los precios de las sesiones de bronceado, deberán hacer constar la duración de las mismas en minutos.

CAPITULO V. CONTROL Y VIGILANCIA

Artículo 17. Control y vigilancia

1. Corresponde al Departamento competente en materia de salud pública la realización de las funciones destinadas a la protección de la salud pública, incluyendo la realización de un censo de los centros de bronceado mediante radiaciones ultravioletas, la autorización y control de los cursos de formación del personal que opere directamente con aparatos de bronceado, así como la vigilancia y control de la actividad de bronceado en los centros de bronceado.

2. Corresponde al Departamento con competencias en consumo las funciones destinadas a la protección de los derechos de información de los consumidores y usuarios, la vigilancia e inspección de los centros que realizan la actividad de venta y alquiler de aparatos de bronceado directamente al consumidor, así como de toda la publicidad relacionada con lo dispuesto en el presente reglamento.

3. Corresponde al Departamento competente en materia de industria las funciones de control de la seguridad técnica de los aparatos, la designación y autorización de los organismos de revisión de los aparatos de bronceado, el control y vigilancia sobre sus actuaciones y la vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa vigente en relación con la seguridad de los aparatos de bronceado.

4. El Departamento competente en materia de industria dará traslado al Departamento competente en materia de Salud y Consumo de las comunicaciones de las anomalías, que han conllevado el precinto de los aparatos, remitidas previamente por los organismos de revisión de los aparatos de bronceado.

CAPITULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 18. Infracciones y sanciones

Las infracciones a lo dispuesto en el presente reglamento se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VI, del título I, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el título III de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, en el capítulo V, del Título V, de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, y en el capítulo VIII, sección 3ª de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial en Aragón, según proceda.

ANEXO II

Omitido.

ANEXO III

Omitido.

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