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  • EDICIÓN DE 18/06/2007
 
 

MODIFICACIÓN DE LA DIRECTIVA 70/157/CEE

18/06/2007
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Directiva 2007/34/CE de la Comisión de 14 de junio de 2007 por la que se modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico, la Directiva 70/157/CEE del Consejo, sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos de motor (BOJA de 15 de junio de 2007). Texto completo.

DIRECTIVA 2007/34/CE DE LA COMISIÓN DE 14 DE JUNIO DE 2007 POR LA QUE SE MODIFICA, A EFECTOS DE SU ADAPTACIÓN AL PROGRESO TÉCNICO, LA DIRECTIVA 70/157/CEE DEL CONSEJO, SOBRE EL NIVEL SONORO ADMISIBLE Y EL DISPOSITIVO DE ESCAPE DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, y, en particular, su artículo 13, apartado 2, segundo guión,

Vista la Directiva 70/157/CEE Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos de motor, y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 70/157/CEE es una de las directivas específicas dentro del procedimiento de homologación CE establecido en la Directiva 70/156/CEE. Por tanto, lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE sobre sistemas, componentes y unidades técnicas independientes para vehículos se aplica también a la Directiva 70/157/CEE.

(2) Desde la entrada en vigor de la Directiva 70/157/CEE, los límites de las emisiones acústicas de los vehículos de motor se han reducido varias veces, la más reciente en 1995. Esa última reducción no logró el efecto esperado, y estudios posteriores han puesto de manifiesto que el método de medición ya no refleja el comportamiento real de los conductores al volante. Así pues, es necesario establecer un nuevo ciclo de ensayos y aproximar más las condiciones de conducción del ensayo de ruido a las de la vida real. El nuevo ciclo de ensayos figura en el Reglamento no 51 de la CEPE/ONU, en su versión modificada por la serie 02 de modificaciones.

(3) Durante un período transitorio, convendría realizar el ensayo actual y el nuevo ensayo de homologación y notificar los resultados de ambos a la Comisión, lo que le permitiría obtener los datos necesarios para establecer los valores límite apropiados del nuevo método de medición que sustituya al actual protocolo de ensayo. El método actual seguiría siendo necesario para obtener la homologación, y el nuevo se utilizaría a efectos de control. Tras un período transitorio, el protocolo de ensayo adaptado al nuevo ensayo se convertiría en la única medición requerida para obtener la homologación.

(4) Para tener en cuenta las últimas modificaciones de los Reglamentos no 51 y no 59 de la CEPE/ONU, a los que la Comunidad ya se adhirió, conviene adaptar al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE incorporándole los requisitos técnicos de dichos Reglamentos. Esta adaptación es importante, especialmente para aplicar el procedimiento obligatorio de supervisión de las emisiones acústicas de los vehículos de motor establecido en el Reglamento no 51 de la CEPE/ONU a efectos de la homologación CE. En caso contrario, la Directiva quedaría retrasada con respecto al mismo en lo que respecta al perfeccionamiento técnico.

(5) De conformidad con el artículo 3 de la Directiva 70/157/CEE, las medidas previstas en la presente Directiva no modifican los requisitos establecidos en los puntos 5.2.2.1 y 5.2.2.5 del anexo I de la Directiva 70/157/CEE. Debido a la nueva estructura de los anexos, es necesario adaptar la numeración y las referencias especificadas en dichos puntos. Para garantizar el vínculo con otras disposiciones de la legislación comunitaria, procede prever también una correlación entre la numeración actual y la nueva.

(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La Directiva 70/157/CEE queda modificada como sigue:

a) el anexo I se sustituye por el texto del anexo I de la presente Directiva;

b) el anexo II se sustituye por el texto del anexo II de la presente Directiva;

c) el anexo III se sustituye por el texto del anexo III de la presente Directiva;

d) queda suprimido el anexo IV.

2. Las referencias a los puntos 5.2.2.1 y 5.2.2.5 del anexo I de la Directiva 70/157/CEE se entenderán hechas a los puntos 2.1 y 2.2 del anexo I, tras su sustitución por la presente Directiva.

Artículo 2

Con efecto a partir del 6 de julio de 2008 y hasta el 6 de julio de 2010, el vehículo objeto de la solicitud de homologación se someterá al ensayo contemplado en el anexo 10 del Reglamento no 51 de la CEPE/ONU, únicamente a efectos de vigilancia. Los resultados de dicho ensayo se añadirán a los documentos establecidos en los apéndices 1 y 2 del anexo I de la Directiva 70/157/CEE, modificada por la presente Directiva, de conformidad con el anexo 9 del Reglamento no 51 de la CEPE/ONU. El Estado miembro en cuestión enviará a la Comisión los citados documentos informativos. Estas obligaciones no afectan a los casos de extensión de homologaciones ya existentes con arreglo a esta Directiva. A efectos de este procedimiento de control no se considera que un vehículo sea de un tipo nuevo si difiere sólo por lo que respecta a los puntos 2.2.1 y 2.2.2 del Reglamento no 51 de la CEPE/ONU.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 5 de julio de 2008 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre ellas y las de la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 6 de julio de 2008.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Anexos

Omitidos.

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