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REGLAMENTO DE LOS CONSEJOS REGULADORES DE VINOS

15/06/2007
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Decreto 146/2007, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Reguladores de Vinos de Canarias (BOC de 14 de junio de 2007). Texto completo.

El Decreto 146/2007 aprueba el Reglamento de la Ley 10/2006, de 11 de diciembre, de los Consejos Reguladores de Vinos de Canarias.

El Decreto regula el procedimiento en el que debe encauzarse la iniciativa para la creación de nuevos Consejos Reguladores, estableciéndose el contenido mínimo que deben regular los estatutos de la corporación. Asimismo, se otorga a los Consejos Reguladores la posibilidad de fusionarse, recogiéndose las causas de extinción de los mismos.

La Ley 10/2006, de 11 de diciembre, de los Consejos Reguladores de Vinos de Canarias puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 146/2007, DE 24 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS CONSEJOS REGULADORES DE VINOS DE CANARIAS.

La Ley 10/2006, de 11 de diciembre, de los Consejos Reguladores de Vinos de Canarias, configura a los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas de vinos de Canarias, como corporaciones de derecho público encargadas de la gestión de dichas denominaciones, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

El apartado 1 de la Disposición Final Primera de la citada Ley, habilita al Gobierno a aprobar un reglamento general que desarrolle el régimen jurídico establecido en la misma. Con independencia de la necesidad de dar cumplimiento al mandato previsto en esa disposición, existen, además, razones de orden práctico que abogan en este sentido, fundamentalmente en aquellos temas en los que es posible avanzar soluciones generales que permitan una mejor gestión de las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas de vinos de Canarias.

El presente Decreto tiene por objeto aprobar el reglamento de los Consejos Reguladores de Vinos de Canarias y establecer las normas a seguir para la adaptación de los actuales Consejos Reguladores al nuevo régimen jurídico.

Por lo que se refiere a la estructura del reglamento y teniendo en cuenta que está llamado a convertirse en la norma general de aplicación y ejecución de la mencionada Ley, se incluyen, tanto aquellos extremos susceptibles de desarrollo, porque imperativamente así venía impuesto por ésta, como aquellos otros que, sin previsión de desarrollo específico, se ha considerado oportuno regular, toda vez que complementan el marco normativo de los citados Consejos Reguladores.

Desde el punto de vista de su contenido, el Capítulo I perfila el objeto, naturaleza y funciones de los mencionados Consejos, atendiendo a lo establecido en la Ley 10/2006, de 1 de diciembre, y a los preceptos básicos de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.

El Capítulo II regula el procedimiento en el que debe encauzarse la iniciativa para la creación de nuevos Consejos Reguladores, estableciéndose el contenido mínimo que deben regular los estatutos de la corporación. Asimismo, se otorga a los Consejos Reguladores la posibilidad de fusionarse, recogiéndose las causas de extinción de los mismos.

En la misma línea, el Capítulo III establece la estructura y funcionamiento de los Consejos Reguladores que se regirá por principios democráticos, manteniendo como principio básico su funcionamiento sin ánimo de lucro y la representatividad paritaria de los intereses sectoriales integrados en la denominación que gestionan.

El Capítulo IV contiene una detallada regulación del régimen electoral, sin perjuicio de lo que establezcan los estatutos de cada corporación, y la posterior regulación que, en aplicación y desarrollo de esta norma, se dicte por la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura. Se establece un sistema electoral basado en el sufragio igual, libre y directo, de todos los miembros inscritos en los diferentes registros de la corporación, estableciéndose determinados requisitos para ser elegible.

El Capítulo V debe contemplarse desde un punto de vista casi estrictamente orgánico y procedimental, en la medida en que trata de las relaciones de los distintos Consejos Reguladores, con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, destacándose la posibilidad de que las delegaciones de funciones puedan ir acompañadas de medios para su efectividad. Asimismo se recoge en este Capítulo el régimen de tutela que comprende el ejercicio de las potestades administrativas de autorización, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución de los órganos de gobierno y creación, extinción y fusión de Consejos Reguladores. Dentro del control de la legalidad que implica la tutela, se establece la posibilidad de que el órgano tutelar suspenda, temporalmente, la actividad de los órganos de gobierno de los Consejos e incluso disolverlos y proceder a la convocatoria de nuevas elecciones, ante determinadas transgresiones del ordenamiento jurídico.

El Capítulo VI establece el régimen jurídico de los Consejos Reguladores, que se regirá por el derecho público, a efectos de la exigencia de las reglas procedimentales básicas y de su impugnación contenciosa, cuando actúan competencias en torno a los fines que la norma les asigna en relación con los miembros de la corporación, régimen de admisiones, y otras funciones análogas; y sujeción al derecho privado cuando actúan competencias que comprenden, residualmente, la actividad instrumental o logística de la Corporación en relación con los terceros no miembros, el régimen de sus empleados, la actividad contractual, así como la actividad derivada de la gestión de sus bienes. Se incluye aquí el régimen de recursos contra los actos y acuerdos de los Consejos Reguladores, así como la responsabilidad patrimonial derivada del ejercicio de sus competencias.

El Capítulo VII regula el régimen económico y presupuestario, estableciéndose la autonomía económica de actuación de los mencionados Consejos Reguladores, sin perjuicio de la tutela llevada a cabo por la Administración.

Por último, en la Disposición Adicional se establecen las normas a seguir para la adaptación de los actuales Consejos Reguladores al nuevo régimen jurídico que se establece en este Decreto.

En la tramitación del procedimiento llevado a cabo para la aprobación del presente Decreto, se ha dado audiencia a los sectores afectados a través de los diferentes Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen de Canarias, y de las organizaciones y asociaciones agrarias más representativas.

En su virtud, a iniciativa del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, visto el dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 24 de mayo de 2007,

DISPONGO:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2006, de 11 de diciembre, de los Consejos Reguladores de Vinos de Canarias, en los términos del anexo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Adaptación de los actuales Consejos Reguladores al nuevo régimen jurídico.

1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto, los Consejos Reguladores existentes, presentarán, ante el Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, y previa aprobación por mayoría absoluta de los miembros del Pleno con derecho a voto, un proyecto de reglamento del vino de la denominación de origen que gestionan, así como un proyecto de estatutos del Consejo Regulador.

2. En idéntico plazo, dos o más Consejos Reguladores podrán proponer su fusión. Para ello, los Consejos Reguladores implicados deberán adoptar acuerdos plenarios favorables a la fusión, que requerirá el voto favorable de, al menos, dos terceras partes de los miembros del Pleno de cada Consejo. A dicha iniciativa se acompañará un proyecto de estatutos del nuevo Consejo Regulador y los proyectos de Reglamento de las correspondientes denominaciones de origen, que habrán de ser aprobados por mayoría absoluta de los miembros del Pleno con derecho a voto de cada Consejo.

3. Si, transcurrido dicho plazo, los Consejos Reguladores no cumplieran con lo dispuesto en el apartado primero, el Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria elaborará dichos proyectos, que serán sometidos a aprobación del Pleno del Consejo, siendo suficiente, en tal caso mayoría simple de los miembros del Pleno con derecho a voto, para su posterior tramitación. En el supuesto de haber prosperado una iniciativa de fusión, si transcurridos tres meses, los Consejos Reguladores implicados no cumplieran con lo establecido en el apartado 2, el Instituto elaborará los proyectos correspondientes, que serán sometidos a aprobación de los Plenos de los Consejos implicados, por mayoría simple.

4. Transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto, si el Consejo Regulador de la correspondiente denominación de origen, no aprueba los proyectos a que se refieren los apartados anteriores se extinguirá, quedando la denominación que gestionan en suspenso. En el plazo de seis meses desde la resolución de extinción, cualquier operador interesado podrá iniciar los trámites para la constitución de un nuevo Consejo Regulador, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Reglamento de los Consejos Reguladores de Vinos de Canarias. Transcurrido dicho plazo sin que se presente solicitud en este sentido, la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competente en materia de agricultura, revocará el reconocimiento de la denominación, previa propuesta del órgano tutelar.

5. Tras la cumplimentación de los trámites preceptivos, se procederá a la aprobación de los respectivos reglamentos y estatutos, por la Consejería de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura.

6. Los actuales Consejos Reguladores seguirán actuando como órganos de gestión provisional, hasta tanto se proceda a la válida constitución de los órganos de gobierno previstos en los estatutos. A tal fin, el órgano tutelar convocará elecciones en el plazo de tres meses, a partir de su constitución como corporaciones de derecho público, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Reglamento de los Consejos Reguladores de Vinos de Canarias.

7. En el momento de su constitución, el órgano de gobierno correspondiente aprobará la gestión del órgano provisional, quedando disuelto este último y subrogándose aquél en los derechos y obligaciones de éste.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo.

Se autoriza a la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de este Reglamento.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

REGLAMENTO DE LOS CONSEJOS REGULADORES DE VINOS DE CANARIAS

CAPÍTULO I

OBJETO, NATURALEZA Y FUNCIONES

Artículo 1.- Objeto.

1. Los Consejos Reguladores de Vinos de Canarias tienen por objeto la gestión de los vinos de calidad con denominación de origen y denominación de origen calificada. Se configuran, además, como órganos consultivos y de colaboración con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en esta materia, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen.

2. El ámbito de actuación de los Consejos Reguladores estará determinado por las respectivas zonas de producción, delimitadas geográficamente en el reglamento del vino de la denominación que gestionan, y por los productos protegidos por la misma.

Artículo 2.- Naturaleza.

1. Los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas de vinos revisten la naturaleza de corporaciones de derecho público, sin ánimo de lucro, dotadas de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. La Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura, a través del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, ejercerá su tutela administrativa, correspondiendo a su Director las funciones de órgano tutelar.

3. Los Consejos Reguladores estarán integrados por los titulares de viñedos y bodegas inscritos en los registros que se establezcan en la norma específica reguladora de la denominación de origen o denominación de origen calificada que gestionan.

Artículo 3.- Fines y funciones.

1. Los Consejos Reguladores tienen como fines la representación, defensa, garantía, investigación y desarrollo de mercados y promoción, tanto de los vinos amparados como del nivel de protección, así como la prestación de servicios relacionados con estas actividades.

2. Para el cumplimiento de sus fines, los Consejos Reguladores, además del ejercicio de las funciones que les pueda encomendar o delegar la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, desempeñarán las siguientes:

a) En relación con el vino de la denominación de origen o denominación de origen calificada que gestionan:

- Proponer el reglamento del vino de la denominación que gestionan, y sus modificaciones.

- Orientar la producción y calidad y promocionar e informar a los consumidores sobre el vino de la denominación y, en particular, sobre sus características específicas de calidad.

- Velar por el cumplimiento del reglamento del vino de la denominación que gestionan, denunciando cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

- Establecer para cada campaña, en el marco del reglamento del vino de la denominación que gestionan y, según criterios de defensa y mejora de la calidad, los rendimientos, límites máximos de producción y de transformación, autorización de la forma y condiciones de riego, o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.

- Calificar cada añada o cosecha y establecer los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los vinos en el ámbito de sus competencias.

- Gestionar los registros definidos en el reglamento del vino de la denominación que gestionan.

- Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.

- Gestionar las cuotas que, en el marco de la legislación vigente, se establezcan para su financiación.

- Proponer los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los vinos amparados por cada denominación, y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

- Colaborar con las autoridades competentes en materia de vitivinicultura en el mantenimiento de los registros públicos oficiales vitivinícolas, así como con los órganos encargados del control.

- Realizar las encuestas de evaluación y estudios necesarios que permitan conocer la situación y necesidades del sector.

- Promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones.

- Colaborar con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias participando en la realización de estudios, trabajos y acciones que se lleven a cabo en el sector.

- Proponer al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma las medidas que considere necesarias para el fomento y defensa de los intereses que representan.

- Las demás que se establezcan en el reglamento del vino de la denominación de origen o denominación de origen calificada que gestionan.

b) En relación con su organización y funcionamiento interno:

- Proponer las modificaciones de los estatutos de la Corporación.

- Elaborar y aprobar sus presupuestos y sus liquidaciones.

- Todas las necesarias para su funcionamiento interno, de conformidad con lo que establezcan los estatutos de cada Consejo Regulador.

CAPÍTULO II

CONSTITUCIÓN

Artículo 4.- Estatutos.

1. Los Consejos Reguladores quedarán constituidos como corporaciones de derecho público en el momento de la aprobación de sus estatutos, donde se contendrán sus normas de organización, que regularán de forma particularizada su funcionamiento, las relaciones de la entidad con sus miembros, de éstos entre sí y la forma de actuar el Consejo Regulador frente a terceros.

2. Los Estatutos tendrán el contenido mínimo siguiente:

- Objeto, fines y domicilio.

- Funciones.

- Órganos de gobierno y normas de constitución y funcionamiento.

- Adquisición, denegación y pérdida de la condición de miembro de la corporación, sus derechos y deberes.

- Régimen jurídico de los actos y de su impugnación en el ámbito corporativo.

- Régimen económico y financiero.

- Régimen del personal al servicio del Consejo Regulador.

Artículo 5.- Iniciativa y aprobación.

1. Quienes promuevan el reconocimiento de una denominación de origen o denominación de origen calificada deberán instar simultáneamente, ante el Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, el procedimiento para constituir el correspondiente Consejo Regulador.

2. A tal efecto, presentarán un proyecto de estatutos con el contenido mínimo señalado en el artículo 4.2. Asimismo, propondrán a tres personas que conformarán el órgano de gobierno que, con carácter provisional, gestionará la denominación hasta la constitución de los órganos previstos en los estatutos.

3. Previa verificación de su legalidad, la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura, aprobará los estatutos de cada Consejo Regulador, mediante Orden que se publicará en el Boletín Oficial de Canarias. En el mismo acto, se designará el órgano de gobierno provisional que gestionará la denominación hasta la válida constitución de los órganos de gobierno previstos en los estatutos del Consejo Regulador.

Artículo 6.- Constitución e inicio de actividades.

1. Una vez constituidos los Consejos Reguladores y reconocida la denominación que van a gestionar, quedarán autorizados para el inicio de sus actividades.

2. En el plazo de dos meses desde el inicio de sus actividades, el órgano de gobierno provisional presentará, ante el Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, el proyecto de reglamento de la denominación.

3. Aprobado el reglamento, el órgano tutelar, en el plazo de un mes, convocará elecciones para la constitución de los órganos de gobierno configurados en los estatutos.

4. Una vez constituido el nuevo órgano de gobierno, aprobará la gestión del órgano de gobierno provisional, quedando disuelto este último.

Artículo 7.- Fusión de los Consejos Reguladores.

1. Por propia iniciativa, dos o más Consejos Reguladores pueden proponer al órgano tutelar su fusión. El procedimiento se iniciará con los acuerdos plenarios favorables a la fusión de los distintos Consejos Reguladores implicados, adoptados por mayoría de dos terceras partes de los miembros del Pleno de cada Consejo.

2. A tal fin, los Consejos Reguladores implicados constituirán una Comisión mixta de composición paritaria, en la que estarán representados los sectores vitícola y vinícola de cada Consejo Regulador, que se encargará de elaborar un anteproyecto de estatutos y, que se convertirá, en su caso, en el órgano de gobierno provisional del Consejo Regulador resultante de la fusión.

3. Elaborado el anteproyecto, éste se someterá a cada uno de los Consejos Reguladores implicados, para su aprobación por mayoría absoluta del Pleno.

4. La Comisión mixta remitirá al órgano tutelar, en el plazo de diez días, los acuerdos plenarios favorables a la fusión junto con el proyecto de estatutos. El órgano tutelar, previa verificación de su legalidad, realizará una propuesta a la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura, para su aprobación.

5. En el mismo acto se extinguirán los Consejos Reguladores afectados, designándose a la Comisión mixta como órgano de gobierno provisional del Consejo resultante. A partir de ese momento se entenderá autorizado para el inicio de sus actividades.

6. En el plazo de un mes, el órgano tutelar convocará elecciones para la constitución de los órganos de gobierno configurados en los estatutos. En el momento de su constitución, el órgano de gobierno correspondiente, aprobará la gestión del órgano de gobierno provisional, quedando disuelto este último.

Artículo 8.- Extinción.

1. Los Consejos Reguladores se extinguirán:

a) Por revocación del reconocimiento del nivel de protección que gestionan.

b) Por fusión, en los términos del artículo anterior.

c) Excepcionalmente, y tras la convocatoria de elecciones sin presentación de candidaturas para conformar los órganos de gobierno, una vez transcurrido el plazo de seis meses sin que cualquier operador inste la constitución de nuevos órganos de gobierno.

2. En el supuesto previsto en el apartado c), los órganos de gobierno en funciones continuarán gestionando la denominación. Transcurrido el plazo previsto sin que se presente solicitud en tal sentido, la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competente en materia de agricultura, extinguirá el Consejo Regulador y revocará el reconocimiento de la denominación, previa propuesta del órgano tutelar.

CAPÍTULO III

ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 9.- Principios.

La estructura y funcionamiento de los Consejos Reguladores se regirá por principios democráticos, concretándose en la participación de sus miembros a través de las siguientes vías:

a) El derecho de sufragio activo y pasivo para la elección de los miembros de los órganos de gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV.

b) El derecho a promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas formuladas en los términos estatutarios.

Artículo 10.- Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno de los Consejos Reguladores son el Pleno, la Comisión Permanente y la Presidencia.

2. En los Consejos Reguladores en los que el número de vocales del Pleno sea inferior a diez, los estatutos podrán determinar que no exista Comisión Permanente, distribuyéndose las funciones de ésta entre el Pleno y la Presidencia.

3. Los estatutos podrán configurar otros órganos complementarios.

Artículo 11.- El Pleno.

1. El Pleno es el órgano supremo de gobierno y administración del Consejo Regulador.

2. Su composición será la siguiente:

a) Un Presidente elegido entre los vocales representantes del sector vitícola y vinícola.

b) Vocales en representación del sector vitícola, titulares de viñedos inscritos en el Registro de viñedos del Consejo Regulador, en el número que se determine en sus estatutos, que no podrá ser inferior a tres ni superior a seis.

c) Vocales en representación del sector vinícola, titulares o representantes de bodegas inscritas en los correspondientes Registros de bodegas del Consejo Regulador, en igual número que el anterior.

d) Un vocal técnico, designado por el órgano tutelar, en representación de la Administración.

3. La condición de miembro es indelegable. Una misma persona física o jurídica no podrá ostentar doble representación en el Pleno, ni directamente, ni a través de las firmas filiales o socios de la misma.

4. En caso de pérdida de la condición de vocal, la vacante se cubrirá por el suplente designado al efecto, por el tiempo de mandato que reste.

5. La condición de vocal se perderá:

- Por expiración del mandato.

- Por fallecimiento.

- Por renuncia.

- Por incurrir, durante el período de vigencia de su cargo, en causa de incapacidad legal.

- Si, durante el período de vigencia de su cargo, es sancionado con carácter firme, por infracción de la normativa vitivinícola.

- Por reiteradas e injustificadas ausencias a las sesiones plenarias, en los términos que establezcan sus estatutos.

6. Corresponden al Pleno las siguientes funciones:

a) Proponer las modificaciones del reglamento del vino de la denominación que gestionen, para su aprobación, por la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura.

b) Proponer las modificaciones de los estatutos de la corporación, para su aprobación por la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura.

c) Adoptar acuerdos relativos a la finalidad legal de representación, defensa, garantía, investigación y desarrollo de mercados y promoción, tanto de los vinos amparados como del nivel de protección.

d) Ejercer las funciones consultivas y de propuesta propias de los Consejos Reguladores.

e) Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios y sus liquidaciones.

f) Aprobar la memoria anual de actividades.

g) Elegir al Presidente, así como designar a los miembros de la Comisión Permanente, en su caso.

h) Fijar la cuantía de las cuotas de incorporación y de pertenencia de los miembros del Consejo Regulador, así como de los derechos por prestación de servicios, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 28.3.

i) Establecer las demás cuotas y derramas necesarias para la financiación de objetivos especiales y concretos u obligaciones extraordinarias.

j) Aceptar las donaciones, herencias, legados o cualquier otra atribución de bienes a título gratuito realizados a favor del Consejo.

k) Aquellas otras que se consignen en los estatutos de cada Consejo Regulador y en el reglamento del vino de la denominación que gestionen.

7. El Pleno se reunirá cuando lo convoque el Presidente, por propia iniciativa o a petición de la mitad de los vocales, debiendo celebrar, al menos, dos sesiones al año.

8. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, excepto aquellos relativos a las funciones recogidas en los apartados a), b), e), e i) que se adoptarán por mayoría absoluta del número de miembros.

Artículo 12.- La Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente es el órgano colegiado de gestión ordinaria y administración del Consejo Regulador.

2. La Comisión Permanente estará formada por los vocales designados por el Pleno en el número que se determine en los estatutos, que oscilará entre dos y seis. El presidente formará parte de la Comisión Permanente debiendo respetarse, en su composición, la representación paritaria de los sectores vitícola y vinícola.

3. Además de las que se consignen en los estatutos y en el reglamento del vino de la denominación que gestionen, la Comisión Permanente desarrollará las siguientes funciones:

a) Dirigir y realizar las actuaciones necesarias para el ejercicio de las funciones atribuidas al Consejo Regulador.

b) Elaborar el anteproyecto de modificación, de los estatutos y del reglamento del vino de la denominación.

c) Elaborar y proponer al Pleno el proyecto de presupuestos ordinarios y extraordinarios, y sus liquidaciones.

d) Elaborar y proponer al Pleno la memoria anual de actividades.

e) Ejecutar los presupuestos dentro de los límites que se fijen en los estatutos.

f) Resolver sobre las solicitudes de altas y bajas en los respectivos registros del Consejo Regulador, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.

g) Aquellas otras que le delegue o encomiende el Pleno.

4. La Comisión Permanente se reunirá cuando lo exija el cumplimiento de sus obligaciones previa convocatoria del presidente en sesión ordinaria y, en cualquier caso, un mínimo de seis veces al año.

Artículo 13.- La Presidencia.

1. Es el órgano unipersonal de gestión y de representación del Consejo, que preside el Pleno y la Comisión Permanente, participando en sus deliberaciones con voz y voto, que será de calidad en los supuestos de empate en las votaciones.

2. El Presidente elegido por mayoría simple, por el Pleno, entre los vocales representantes del sector vinícola y vitícola, será nombrado por el Director del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, publicándose la resolución en el Boletín Oficial de Canarias.

3. Además de las que se consignen en los estatutos y en el reglamento del vino de la denominación, la Presidencia desarrollará las siguientes funciones:

a) Presidir, dirigir y moderar las reuniones de todos los órganos colegiados del Consejo Regulador.

b) Ostentar la representación legal del Consejo Regulador.

c) Ejecutar el presupuesto dentro de los límites que se determinen en los estatutos.

d) Convocar al Pleno y a la Comisión Permanente, en su caso, fijando el orden del día de las sesiones.

e) Ejecutar los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente, en su caso.

f) Todas aquellas otras que, correspondiendo al Consejo Regulador, no estén atribuidas específicamente a otros órganos.

4. El Presidente cesará por pérdida de su condición de vocal, en estos casos, el Pleno, en el plazo de un mes, elegirá un nuevo Presidente. Además cesará por pérdida de la confianza del Pleno manifestada en votación secreta mediante el correspondiente voto de censura, que precisará mayoría de tres quintos de sus miembros y la designación de un candidato.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN ELECTORAL

Artículo 14.- Sistema electoral.

1. Los vocales del Pleno contemplados en las letras b) y c) del artículo 11.2 serán elegidos mediante sufragio igual, libre y directo, cada cuatro años. El procedimiento para su elección se regirá por lo dispuesto en este Capítulo, por el desarrollo que se lleve a cabo en los estatutos de cada Consejo Regulador y por las normas que en aplicación de este Reglamento, se dicten por la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura.

2. Son electores y elegibles, para la elección de los vocales representativos de cada sector, las personas inscritas en los registros correspondientes a cada sector, y que figuren en los respectivos censos. En el caso de personas jurídicas, serán elegibles las mismas y electores sus representantes de conformidad con la ley y sus estatutos.

3. Para ser elegible deben, además, cumplir con los siguientes requisitos:

- Ser mayor de edad si se trata de una persona física.

- Estar al corriente en sus obligaciones económicas con la corporación.

- No haber sido sancionado, con carácter firme, por vulneración de la normativa vitivinícola, por infracción leve, grave o muy grave, en el plazo de los seis, doce y dieciocho meses, respectivamente, anterior a la publicación de la convocatoria de elecciones.

4. Expirado el mandato y hasta la toma de posesión de los nuevos vocales, los órganos de gobierno estarán en funciones, pudiendo realizar, únicamente, los actos de mero trámite o de gestión ordinaria, concluyendo sus mandatos con la toma de posesión de los nuevos vocales electos.

Artículo 15.- Convocatoria.

1. Expirado el mandato del Pleno, el órgano tutelar convocará elecciones mediante resolución del Director del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria que se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, precisando los siguientes aspectos:

- Miembros de la Comisión Electoral, que estará formada, al menos, por el Presidente del Consejo Regulador y dos vocales, uno por el sector vitícola y otro por el vinícola.

- Día en que se celebrarán las elecciones, horario, número y lugar de los colegios electorales.

2. En el caso de Consejos Reguladores de nueva creación la Comisión Electoral estará integrada por los miembros del órgano de gobierno provisional.

Artículo 16.- Censos.

1. Los censos electorales, que serán elaborados por cada Consejo Regulador e incluirán a los inscritos en sus registros a la fecha de la publicación de la convocatoria de elecciones, serán los siguientes:

- Sector vitícola: Censo A, constituido por los titulares de viñedos inscritos en el Registro de viñedos del Consejo Regulador.

- Sector vinícola: Censo B, constituido por los titulares de bodegas inscritos en los correspondientes Registros de bodegas del Consejo Regulador.

2. Dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria de elecciones, los Consejos Reguladores deberán remitir los censos provisionales a la Comisión Electoral y, publicarlos mediante su exposición en los tablones de anuncios de las sedes de los correspondientes Consejos Reguladores, debiendo permanecer expuestos por un plazo de diez días.

En el caso de Consejos de nueva creación, corresponde al órgano de gobierno provisional la remisión y publicación de los censos.

3. Dentro del plazo de diez días señalado en el apartado segundo, podrán presentarse reclamaciones ante la Comisión Electoral, que resolverá aprobando los censos definitivos, que se publicarán en los lugares señalados en el apartado 2, durante el plazo de un mes.

4. Contra el acuerdo de la Comisión Electoral cabe interponer recurso administrativo ante el órgano correspondiente del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, en el plazo y con los requisitos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 17.- Presentación y proclamación de candidaturas.

1. En el plazo de quince días naturales desde el siguiente a la publicación de los censos definitivos, los electores presentarán, ante la Comisión Electoral, las candidaturas correspondientes a cada uno de los sectores, que contendrán los candidatos y sus respectivos suplentes, en los que ha de concurrir la condición de elegible, en un número igual al de vocales a elegir.

2. Ningún candidato podrá figurar en más de una candidatura. Las candidaturas deberán estar avaladas por al menos el tres por ciento de los electores del sector de que se trate. Ningún elector podrá dar su firma para avalar más de una candidatura, por un mismo sector.

3. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas y una vez aprobados los censos definitivos, la Comisión Electoral procederá a su proclamación provisional mediante acuerdo que se publicará en los lugares señalados en el artículo 16.2, donde permanecerán expuestas por un plazo de diez días.

4. Contra el acuerdo de la Comisión Electoral cabe interponer recurso administrativo ante el órgano correspondiente del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, en el plazo y con los requisitos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 18.- Candidatura única.

En caso de que, respecto de un sector, se proclamase con carácter definitivo una única candidatura, el Director del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria procederá al nombramiento de sus integrantes como vocales, mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 19.- Desarrollo del proceso.

1. El día de la votación se constituirá la Mesa que, habrá sido designada por la Comisión Electoral con una antelación de 10 días a esa fecha y que estará integrada por un Presidente, y dos Adjuntos titulares, -1º y 2º-. La Comisión Electoral designará también tres Adjuntos suplentes, -3º, 4º y 5º-. Si el Presidente no acudiese será sustituido por los Adjuntos por su orden. Los Adjuntos que ocupen la presidencia o que no acudieran serán sustituidos por los Adjuntos suplentes según su orden.

2. En las papeletas, que se confeccionarán en distinto color para cada sector, figurarán los candidatos a vocales titulares, ordenados por orden alfabético, y sus respectivos suplentes, figurando a continuación del nombre de cada candidato, entre paréntesis, el nombre de la candidatura a que pertenece, y un recuadro a continuación del nombre del candidato, destinado a consignar el voto.

3. Los electores podrán dar su voto, como máximo, a un número de candidatos inferior en uno al número de vocales que designen sus estatutos para el sector correspondiente.

4. Finalizada la votación, dará comienzo el recuento de los votos. El resultado se hará constar en un acta que la Mesa remitirá, junto con toda la documentación, a la Comisión Electoral.

5. La Comisión Electoral, una vez resueltas las reclamaciones presentadas ante la Mesa, publicará el resultado del escrutinio, en los lugares señalados en el artículo 16.2 y, remitirá toda la documentación, al órgano tutelar en el plazo de los tres días siguientes al de la votación.

6. La resolución de la Comisión Electoral podrá ser impugnada ante el órgano correspondiente del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, en el plazo y con los requisitos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 20.- Proclamación de candidatos electos.

1. El Director del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, una vez resueltos los recursos presentados, dictará resolución, que se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, nombrando los vocales. Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos.

2. En el plazo de diez días desde la proclamación, el Director del Instituto convocará a los vocales para su toma de posesión en la sesión constitutiva del Pleno del Consejo y propuesta de Presidente. Para este acto, se designará como secretario a una persona de entre el personal de la relación de puestos de trabajo del Instituto, y actuará como presidente el vocal de más edad.

CAPÍTULO V

RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 21.- Relaciones con la Administración Pública.

1. Los Consejos Reguladores se relacionarán con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a través del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria.

2. La Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura y el Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria podrán delegar en aquéllos el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con la acción pública encomendada a cada uno de ellos, previa audiencia de los Consejos afectados. En el caso de delegaciones efectuadas por la citada Consejería se requerirá el informe previo del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria. Si la delegación implicara la asignación de medios personales y materiales o de recursos presupuestarios deberá ser aprobada por Decreto del Gobierno.

3. Los Consejos Reguladores podrán suscribir convenios de colaboración con las Administraciones Públicas de Canarias, para la realización de actividades de interés común.

Artículo 22.- Tutela.

1. La función de tutela consiste en el control de la legalidad de las actuaciones de los Consejos Reguladores y comprende la creación, extinción, y fusión de Consejos; la suspensión y disolución de sus órganos de gobierno; el ejercicio de las potestades de fiscalización de las cuentas de la corporación, así como la resolución de los recursos que se susciten frente a sus actos sujetos a derecho administrativo.

2. Para llevar a cabo la tutela de los Consejos Reguladores, el órgano tutelar requerirá los antecedentes e información necesarios sobre la actuación objeto de control. Dicho requerimiento deberá ser cumplimentado en el plazo de 10 días desde su notificación.

3. El Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria desarrollará el ejercicio de las siguientes potestades administrativas de tutela:

- Elevar a la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura, la propuesta de creación, extinción, y fusión de los Consejos Reguladores.

- Convocar el proceso electoral.

- Fijar la fecha de la sesión constitutiva del Pleno, así como acordar su convocatoria.

- Suspender y disolver, en los términos del artículo 23, la actividad de los órganos de gobierno de los Consejos Reguladores.

- Resolver los recursos administrativos interpuestos contra los actos y acuerdos de los Consejos Reguladores sujetos a derecho administrativo.

- Autorizar previamente a los Consejos para promover, crear, administrar, participar o gestionar, asociaciones, organismos, organizaciones, consorcios, instituciones, fundaciones, sociedades y todo tipo de entidades públicas o privadas.

- Verificar la legalidad de los Estatutos de los Consejos Reguladores previamente a su aprobación por la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura.

Artículo 23.- Suspensión de los órganos de gobierno.

1. El Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria podrá suspender la actividad de los órganos de gobierno de los Consejos Reguladores, en aquellos supuestos en que se produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta medida, así como en los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de aquéllos y en los que se produzca un incumplimiento grave, reiterado y generalizado de los requisitos establecidos para acceder al nivel de protección.

2. El órgano tutelar, una vez sea conocedor de tales circunstancias, iniciará expediente destinado a constatar los hechos. Una vez comprobados, requerirá formalmente, al Consejo respectivo, con indicación de las medidas correctoras.

3. En el caso de que, en el plazo de tres meses, continúe la situación que ha motivado el requerimiento, el órgano tutelar acordará la suspensión de los órganos de gobierno de que se trate. El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses, así como el órgano que tendrá a su cargo la gestión de los intereses del Consejo durante ese período.

4. Si transcurrido ese plazo, subsistieran las razones que dieron lugar a la suspensión, se procederá a la disolución de los órganos de gobierno del Consejo respectivo. La resolución de disolución contendrá la convocatoria de nuevas elecciones y la prórroga de la actuación del órgano a que hace referencia el apartado anterior, hasta la constitución de los nuevos órganos de gobierno del Consejo Regulador.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 24.- Régimen Jurídico.

1. Los Consejos Reguladores están sujetos al derecho privado, excepto en el ejercicio de aquellas funciones públicas que tengan encomendadas, en que deberán sujetarse al derecho administrativo.

2. Se sujetarán al régimen jurídico privado la contratación de personal, su actividad patrimonial de carácter mercantil o comercial y todas aquellas cuestiones de naturaleza jurídica distinta a la pública, que se regirán por las normas que les sean de aplicación con sometimiento al órgano jurisdiccional competente.

3. Se sujetarán al régimen jurídico público las cuestiones relativas a la constitución y funcionamiento de los órganos de gobierno de los Consejos, procesos electorales, y actos de afiliación.

4. Los actos de los órganos de gobierno de los Consejos Reguladores sujetos a derecho administrativo serán recurribles en vía administrativa ante el Director del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, en el plazo y con los requisitos establecidos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

En particular, serán recurribles:

- Los actos y/o acuerdos que adopten, en los que se establezcan para cada campaña, rendimientos, límites máximos de producción y de transformación, autorización de la forma y condiciones de riego, o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.

- Los actos y/o acuerdos relativos a la gestión de los registros definidos en el reglamento de la denominación que gestionan.

- Los actos y/o acuerdos relativos a la gestión de las cuotas obligatorias que se establezcan en el reglamento de la denominación que gestionan.

Artículo 25.- Responsabilidad patrimonial de los Consejos Reguladores.

De los actos y acuerdos adoptados por los Consejos Reguladores en el ejercicio de sus competencias responderán patrimonialmente los mismos frente a terceros perjudicados, salvo cuando actúen en uso regular de facultades delegadas por la Administración, en cuyo caso, responderán éstas.

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO

Artículo 26.- Presupuesto.

1. Los Consejos Reguladores desarrollarán su gestión económica a través de un presupuesto ordinario de ingresos y gastos, cuya vigencia coincidirá con el año natural. En él se incluirán las dotaciones necesarias para hacer frente a las obligaciones derivadas de su normal funcionamiento y los recursos económicos para atenderlas.

2. Para la realización de actividades encaminadas a la consecución de objetivos especiales y concretos, así como para el cumplimiento de obligaciones surgidas durante el ejercicio presupuestario por la incidencia de disposiciones legales o de circunstancias excepcionales y no previstas en los presupuestos ordinarios se podrán confeccionar presupuestos extraordinarios, que habrán de prever su financiación.

3. Los presupuestos para cada ejercicio serán aprobados por el Pleno, y remitidos, en el plazo máximo de un mes desde su aprobación, al órgano tutelar para su conocimiento, pudiendo éste realizar las consideraciones que estime oportunas, en el ejercicio de su función de tutela.

4. Si al inicio de un ejercicio, el Pleno no hubiera aprobado los presupuestos, quedarán automáticamente prorrogados los del ejercicio anterior hasta la aprobación de aquéllos.

5. En los tres primeros meses del año, los Consejos Reguladores remitirán al órgano tutelar la liquidación del presupuesto correspondiente al ejercicio anterior, que se acompañará de un informe de auditoría de cuentas.

6. El órgano tutelar podrá establecer instrucciones para la elaboración de los presupuestos y sus liquidaciones.

7. Una vez constituidos los nuevos Consejos Reguladores, el órgano de gobierno provisional elaborará un presupuesto, que presentará para su aprobación al órgano tutelar, por el tiempo que resta del año en curso.

Artículo 27.- Régimen contable.

1. Los Consejos Reguladores deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que se regirá por los principios de veracidad, claridad, exactitud, responsabilidad y publicidad.

2. El Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria podrá ejercer el control financiero necesario sobre los ingresos y los gastos de los Consejos Reguladores en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 28.- Patrimonio y financiación.

1. El patrimonio de los Consejos Reguladores estará constituido por toda clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica, sobre los que ostente su titularidad conforme a la legislación vigente.

2. Para el cumplimiento de sus fines, los Consejos Reguladores podrán contar con los siguientes recursos:

a) Las cuotas de incorporación, y pertenencia a los registros de viticultores y bodegueros del Consejo Regulador.

b) Aquellas otras cuotas y derramas necesarias que, para la financiación de objetivos especiales y concretos u obligaciones extraordinarias, acuerde el Pleno, de conformidad con sus estatutos.

c) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, bienes y derechos que integren su patrimonio.

d) Los procedentes de la venta de los precintos de garantía y/o contraetiquetas.

e) Las ayudas, subvenciones y transferencias que pudieran recibir de la Administración u otros entes públicos.

f) Las donaciones, herencias, legados o cualquier atribución de bienes a título gratuito realizados a su favor, una vez aceptadas por el órgano competente.

g) Cualesquiera otros recursos que, con arreglo a la legislación vigente o a sus propios estatutos, le pudiesen ser atribuidos.

3. Los reglamentos de cada denominación establecerán las cuotas de incorporación y pertenencia en los diferentes registros, así como los derechos por prestación de servicios, atendiendo a:

a) La superficie inscrita y/o la producción, para las cuotas de inscripción y pertenencia en el registro de viñedos.

b) La capacidad de la bodega y/o el volumen de vino embotellado, para las cuotas de inscripción y pertenencia en los registros de bodegas.

c) El coste real efectivo, para los derechos por prestación de servicios.

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