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  • EDICIÓN DE 15/06/2007
 
 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PREVIOS A LA CONSTITUCIÓN DE LA ADOPCIÓN

15/06/2007
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Decreto 137/2007, de 24 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos previos a la constitución de la adopción y el Registro de Adopción (BOC de 14 de junio de 2007). Texto completo.

El Decreto 137/2007 tiene por objeto la regulación de los procedimientos administrativos previos a la constitución de la adopción y el Registro de Adopción.

El Decreto Autonómico regula específicamente el procedimiento de declaración de la situación de adoptabilidad de los menores no susceptibles de reintegración familiar, fijando un plazo máximo de un año desde el acogimiento residencial del menor para la emisión de los informes necesarios conducentes a proponer la reintegración familiar o su desestimación, y, en este último caso, su adoptabilidad a fin de evitar prolongaciones innecesarias de los menores en centros.

Establece procedimientos de información y preparación para los solicitantes de adopción, tanto nacional como internacional, con el fin de que éstos tomen adecuadamente sus decisiones, evitando en la medida de lo posible situaciones posteriores de inadaptación o fracaso en la adopción.

En la adopción internacional prevé la posibilidad legal de tramitar la solicitud en otro país cuando en el iniciado se paralice, por causas ajenas a las personas solicitantes, la tramitación de su solicitud. Y regula la aceptación o no por la Dirección General competente en materia de protección de menores de la asignación efectuada a los interesados por las Autoridades Centrales del País de origen del menor.

DECRETO 137/2007, DE 24 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PREVIOS A LA CONSTITUCIÓN DE LA ADOPCIÓN Y EL REGISTRO DE ADOPCIÓN.

El Decreto 103/1994, de 10 de junio, por el que se regulan los procedimientos y registros de adopción y de las formas de protección de menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, fijó el marco general de actuación en el que se regulaban los procedimientos administrativos correspondientes a los distintos y novedosos mecanismos de protección introducidos por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.

Las posteriores innovaciones introducidas por la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, sobre todo, la entrada en vigor de la Ley territorial 1/1997, de Atención Integral a los Menores, que estableció los principios sustantivos y procedimentales a los que debían sujetarse los órganos administrativos llamados a actuar en las situaciones de desprotección social de los menores en nuestra Comunidad Autónoma, determinaron la necesidad de revisar la regulación contenida en el mencionado Decreto 103/1994 para adaptarlo a los cambios y modificaciones legales habidos con posterioridad a su entrada en vigor. Dicha adecuación y actualización normativa se llevó a cabo a través del Decreto 54/1998, de 17 de abril, por el que se regulan las actuaciones de amparo de los menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La dilatada experiencia alcanzada desde que la Comunidad Autónoma de Canarias asumió las competencias en materia de protección de menores, así como la constante preocupación y sensibilización por los problemas que afectan a uno de los colectivos más vulnerables de nuestra sociedad, plasmada, entre otros, en la elaboración del Diagnóstico sobre la Problemática del Menor y la Familia en Canarias y la aprobación del Plan Integral del Menor en Canarias, han permitido conocer las necesidades y detectar las posibles mejoras y avances a introducir en el ámbito de las medidas de protección de los menores en situación de desamparo en nuestra Comunidad Autónoma, y, por tanto, sujetos a la tutela de la Administración competente.

Por su parte, el derecho del menor a ser atendido y educado en el ámbito de su propia familia, consagrado en los textos legales de ámbito internacional -Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 20 de noviembre de 1989, y ratificada por España por instrumento de 30 de noviembre de 1990 (B.O.E. nº 313, de 31 de diciembre)-, de ámbito nacional -Ley Orgánica 1/1996- y de ámbito autonómico -Ley 1/1997-, se traduce, precisamente, en que la actuación de la Administración, cuando detecta que la familia se encuentra en dificultad para lograr que el menor pueda obtener en su seno su desarrollo y formación integral, debe ir encaminada, en primer lugar, a suplir las deficiencias detectadas en el ejercicio de las relaciones parentales, eliminando los factores que inciden negativamente en el desarrollo del menor y restableciendo la situación familiar. Y, únicamente, cuando solo pueden ser atendidas las necesidades básicas del menor fuera de su familia, debe procederse a separarlo del núcleo familiar a través de los mecanismos de protección o amparo que se consideren más convenientes a sus intereses, pero, en todo caso, las actuaciones administrativas en tales supuestos deben ir dirigidas o encaminadas a la reinserción del menor en su familia de origen, con la única limitación de que dicha reinserción sólo será atendible en la medida en que se beneficie al menor.

De otro modo, en los casos en que la familia biológica sea incapaz de asegurarle el desarrollo y formación integral, se procederá a la sustitución de su familia de origen por una familia alternativa, a través del acogimiento familiar -principalmente, por miembros de su familia extensa-, en sus diferentes modalidades, o a través de la adopción. Por ello, y siendo conscientes de la importancia que reviste la ejecución de esta última decisión administrativa, se ha puesto especial énfasis en una detallada regulación del procedimiento por el que se dicta la resolución declarando la situación de adoptabilidad de menores sujetos a la tutela de la Administración.

Siguiendo la línea apuntada, la evolución de la política social de los últimos años en nuestra Comunidad Autónoma de Canarias se ha dirigido precisamente a que no se produzca un aumento de las adopciones de menores en nuestro ámbito territorial, sino a que disminuyan las causas por las que los menores no puedan ser cuidados y educados adecuadamente en sus propias familias, a través de la potenciación de las actuaciones de prevención o, en los supuestos en que se adopten medidas de protección administrativas, que vayan dirigidas a la reinserción del menor en su propia familia.

Esta es la razón, -que, por otro lado constituye el éxito del sistema de protección a la infancia, logrando la permanencia o reintegración del menor en su propia familia-, de la disminución del número de adopciones en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma y, constituye, a su vez, la razón principal de que la denominada adopción internacional, de menores procedentes de otros países, sea un fenómeno en expansión en Canarias, como lo demuestran los datos estadísticos existentes al respecto.

Pero no es solo el incremento del número de expedientes, sino también su configuración actual, fruto de los numerosos cambios que se producen en las políticas o legislaciones de los países de origen de los menores, lo que hace necesaria abordar una regulación más completa que intente contemplar todos aquellos supuestos integrados en una variada casuística, a cuyos efectos se han tenido en cuenta las conclusiones y recomendaciones de la Comisión Especial sobre la Adopción Internacional, constituida en la VII legislatura, cuyo informe fue publicado en la Serie I del Boletín Oficial de las Cortes Generales (Senado), nº 775, de 10 de diciembre de 2003.

Por otra parte, a través del presente Decreto se han efectuado una serie de cambios y modificaciones puntuales, tratando de acomodar los procedimientos administrativos de las actuaciones de adopción y acogimiento preadoptivo regulados en el Decreto 54/1998 a las exigencias y necesidades de la realidad social actual. Básicamente, y sin ánimo de llevar a cabo una profunda reforma en la materia, se ha tratado de regular, completándolos o modificándolos, aquellos aspectos y cuestiones que estaban generando problemas en su aplicación práctica; simplificando y agilizando, en la medida de lo posible, la intervención administrativa que, en todo caso, garantiza el interés superior de los menores susceptibles de adopción, sin obviar los derechos que asisten al resto de los sujetos afectados, que se encuentran debidamente salvaguardados en todos los procedimientos que se regulan, procurándoles las máximas garantías y seguridad jurídica.

Desde este planteamiento las principales innovaciones son las siguientes:

- Se regula específicamente el procedimiento de declaración de la situación de adoptabilidad de los menores no susceptibles de reintegración familiar, fijando un plazo máximo de un año desde el acogimiento residencial del menor para la emisión de los informes necesarios conducentes a proponer la reintegración familiar o su desestimación, y, en este último caso, su adoptabilidad a fin de evitar prolongaciones innecesarias de los menores en centros.

- Se regula separadamente la tramitación de las solicitudes de adopción de menores en general de las de los menores con características especiales, dando carácter preferente a la de estos últimos y promocionando su adopción, creándose, al respecto, dos subsecciones en el Registro de Adopción.

- Se acomete una regulación más pormenorizada de los criterios generales orientadores en el proceso de valoración de la idoneidad de las personas solicitantes de adopción y de la selección de los adoptantes y asignación de menores, asegurando a través de la intervención sucesiva de profesionales técnicos y de la Comisión de Atención al Menor, la observancia de los principios de objetividad, imparcialidad, igualdad y transparencia.

- Se introduce un capítulo específicamente dedicado a regular el seguimiento de los períodos o acogimientos preadoptivos, una vez aceptada por los solicitantes seleccionados la asignación de los menores propuestos, proporcionándoles la atención precisa y necesaria para propiciar la integración y desarrollo de los menores, que, en ciertos casos, puede extenderse a una asistencia postadopcional.

- Se regula, de un modo más exhaustivo, la actualización del expediente de adopción por el transcurso del tiempo de tres años previsto reglamentariamente, contemplando un procedimiento específico de actualización de la idoneidad.

- Se fijan, con mayor profundidad, los supuestos de carácter coyuntural que, durante el proceso de valoración de la idoneidad, aconsejan la suspensión del procedimiento y el aplazamiento de la valoración definitiva.

- Se establecen procedimientos de información y preparación para los solicitantes de adopción, tanto nacional como internacional, con el fin de que éstos tomen adecuadamente sus decisiones, evitando en la medida de lo posible situaciones posteriores de inadaptación o fracaso en la adopción.

- Y, en la adopción internacional, entre otras mejoras, se prevé la posibilidad legal de tramitar la solicitud en otro país cuando en el iniciado se paralice, por causas ajenas a las personas solicitantes, la tramitación de su solicitud. Y se regula, de un modo más pormenorizado, la aceptación o no por la Dirección General competente en materia de protección de menores de la asignación efectuada a los interesados por las Autoridades Centrales del País de origen del menor.

En definitiva, se ha tratado de recoger en un solo instrumento jurídico la normativa reguladora de las actuaciones administrativas que se van a aplicar a los menores que se encuentran en Canarias declarados susceptibles de adopción, así como a las relativas a la adopción de menores en el extranjero por residentes en nuestra Comunidad Autónoma.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 24 de mayo de 2007,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto del presente Decreto la regulación de los procedimientos administrativos previos a la constitución de la adopción y el Registro de Adopción.

Artículo 2.- Competencia.

Las competencias que corresponden a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en los procedimientos regulados en este Decreto, serán ejercidas por la Dirección General competente en materia de protección de menores, sin perjuicio de las que correspondan a otras Administraciones Públicas, a la Comisión de Atención del Menor y a otros órganos del Departamento al que esté adscrito el citado centro directivo según el correspondiente Reglamento Orgánico.

Artículo 3.- Carácter reservado de los expedientes de adopción.

1. Todos los documentos integrantes de un expediente de adopción de menores tendrán carácter reservado y serán de acceso restringido, en garantía del derecho a la intimidad tanto del menor como de las demás personas intervinientes en el procedimiento.

2. Únicamente podrán acceder a dichos documentos las personas que acrediten un interés personal, legítimo y directo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4.- Jurisdicción competente.

Las resoluciones administrativas que se dicten en los procedimientos previstos en el presente Decreto serán recurribles ante el orden jurisdiccional competente, sin necesidad de reclamación administrativa previa, de conformidad con la legislación civil y procesal.

TÍTULO I

ADOPCIÓN NACIONAL PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PREVIOS A LA CONSTITUCIÓN DE LA ADOPCIÓN

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARACIÓN DE LA SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD DE LOS MENORES

Sección 1.ª

Principios generales

Artículo 5.- Concepto.

El procedimiento administrativo de declaración de la situación de adoptabilidad de los menores es aquel mediante el cual el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias resuelve que un menor, declarado en situación de desamparo, se encuentra en condiciones de ser adoptado.

Artículo 6.- Menores: tipología.

1. A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, los menores pueden serlo con y sin características especiales.

2. Se consideran menores con características especiales los siguientes:

- Los que presenten discapacidad física, psíquica o sensorial, padezcan enfermedades graves, crónicas, degenerativas o contagiosas, hayan manifestado una especial inadaptación social o tengan cumplidos los ocho años de edad.

- Aquellos en los que concurra cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores valorada con arreglo a los informes técnicos y periciales emitidos, según proceda, por los equipos pluridisciplinares de los Cabildos Insulares o por el personal técnico de la Dirección General competente en materia de protección de menores.

- Los grupos de tres o más hermanos que estén unidos con lazos y vínculos afectivos que no aconsejen su separación.

3. Son menores sin características especiales todos aquellos en los que no concurren las circunstancias previstas en el apartado anterior.

Sección 2.ª

Procedimiento

Artículo 7.- Iniciación.

La Dirección General competente en materia de protección de menores iniciará, de oficio, el procedimiento administrativo de declaración de la situación de adoptabilidad del menor que esté bajo su tutela, cuando constate que éste se encuentra en situación de ser adoptado, al no aconsejar sus circunstancias socio-familiares la reintegración en su familia biológica.

Artículo 8.- Instrucción.

1. La Dirección General competente en materia de protección de menores valorará que un menor se encuentra en situación de ser adoptado, a través de:

- Informes elaborados por el equipo pluridisciplinar del Cabildo Insular gestor del centro donde el menor se encuentre en situación de acogimiento residencial.

- Informes elaborados por el personal competente de la Dirección General cuando el menor se encuentre en situación de acogimiento familiar.

2. Los informes referidos en el apartado anterior deberán realizarse sobre las intervenciones socio-familiares, contempladas en el proyecto educativo individual del menor que se haya efectuado para procurar su integración familiar y social y, preceptivamente, deberán contener propuesta en el sentido de la procedencia o improcedencia de la reintegración familiar del menor.

3. En el supuesto de los informes elaborados por el equipo pluridisciplinar del Cabildo Insular gestor del centro donde el menor se encuentre en situación de acogimiento residencial, aquéllos deberán ser remitidos a la Dirección General competente en materia de protección de menores, en el plazo máximo de un año a contar desde que el menor haya sido acogido en el centro.

4. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, deberán recabarse e incorporarse al expediente cuantos informes técnicos, sociales, psicológicos y educativos aporten información necesaria sobre las posibilidades de atención del menor en su propia familia, así como sobre la viabilidad o no de su reintegración familiar.

5. Se verificará la presentación de solicitudes de acogimiento familiar formuladas por parientes del menor en tercer grado en línea colateral por consanguinidad o afinidad o por personas unidas a aquél por una vinculación especial.

6. Será obligado incorporar al expediente y valorar todas aquellas manifestaciones que obren en poder de la administración, vertidas por cuantas personas del entorno socio-familiar del menor puedan aportar información sobre las posibilidades de atención de éste en su propia familia.

Artículo 9.- Informe de la Comisión de Atención al Menor.

Una vez incorporado al expediente toda la documentación señalada en el artículo anterior, el órgano instructor del expediente remitirá éste a la Comisión de Atención al Menor que, en el plazo máximo de un mes, emitirá informe preceptivo, no vinculante, pronunciándose sobre la procedencia o no de la declaración de la situación de adoptabilidad del menor, a cuyo fin podrá recabar al órgano instructor cualquier otro informe que estime necesario.

Artículo 10.- Trámite de audiencia.

1. Inmediatamente antes de redactarse la oportuna propuesta de resolución, se dará trámite de audiencia a los padres que, no estuvieran privados de la patria potestad y a los suspendidos en su ejercicio, o a los tutores que no estuvieran removidos de su ejercicio, así como al menor que hubiera cumplido doce años o aquel que sin haber cumplido dicha edad, tuviese suficiente juicio valorado en los informes psicológicos que se incorporen al expediente, a efectos de que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen oportunas.

2. En el supuesto de que la adoptabilidad del menor se fundamente en la autorización de sus progenitores, formulada de forma expresa, se prescindirá del trámite de audiencia, siempre y cuando no se hayan considerado más elementos que los manifestados y puestos en conocimiento de la administración por los padres en el momento de la citada autorización.

Artículo 11.- Resolución.

1. Pondrá fin al procedimiento la oportuna resolución de la Dirección General competente en materia de protección de menores que declarará o no la situación de adoptabilidad del menor, pudiendo instar judicialmente, en el primer caso, la suspensión del régimen de visitas con sus padres o tutores y su familia extensa.

2. El plazo de resolución será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio del expediente. El referido plazo se podrá suspender por causas imputables a padres o tutores, mientras persistan las mismas.

Artículo 12.- Notificación.

1. La resolución, declarando o no la situación de adoptabilidad del menor, será notificada en la forma legalmente establecida a padres o tutores, con indicación de los recursos que procedan ante la jurisdicción competente. Igualmente será comunicada al Ministerio Fiscal y al correspondiente Cabildo Insular, y, en el caso de menores extranjeros, tanto residentes como si se encuentran transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la autoridad consular del Estado o País del que sean nacionales.

Asimismo será comunicada a la Comisión de Atención al Menor a efectos de que, en su momento, efectúe, en la forma prevista en el artículo 51 del presente Decreto, la oportuna propuesta de selección de las personas adoptantes del referido menor.

2. En los supuestos en que intentada la notificación a los padres y tutores, ésta no se hubiera podido practicar, se estará a lo dispuesto en las normas de procedimiento administrativo común.

Artículo 13.- Caducidad.

Transcurrido el plazo para resolver y notificar la correspondiente resolución sin haberse producido tales trámites, la Dirección General competente en materia de protección de menores resolverá la caducidad del procedimiento de declaración de la situación de adoptabilidad del menor y ordenará el archivo, sin más trámites, de las actuaciones, sin perjuicio de que pueda acordar la incoación de un nuevo expediente, siempre y cuando subsistan las circunstancias que motivaron la incoación.

CAPÍTULO II

PREPARACIÓN PARA LA ADOPCIÓN

Artículo 14.- Proyecto individualizado.

1. La declaración de un menor en situación de adoptabilidad conllevará la elaboración, por los equipos pluridisciplinares de los Cabildos Insulares o por el personal técnico de la Dirección General competente en materia de protección de menores, según proceda, de un proyecto individualizado de preparación para la adopción que deberá contener los siguientes extremos:

- Características del menor y problemática específica para su integración, indicando expresamente los indicadores favorables y desfavorables para el inicio del proceso adoptivo.

- Necesidades educativas especiales.

- Expectativas y motivación del menor.

- Nivel de vinculación con adultos e iguales.

- Vinculación afectiva con su familia biológica y sus hermanos.

- Pronóstico para la integración del menor en una familia adoptiva.

- Cualquier otro extremo que se considere oportuno.

2. El proyecto individualizado al que se refiere el apartado anterior deberá ser elaborado en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la resolución en la que se declare la situación de adoptabilidad del menor.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARACIÓN DE IDONEIDAD

Sección 1.ª

Principios generales

Artículo 15.- Requisitos de los solicitantes.

Podrán solicitar el inicio del procedimiento de la declaración de idoneidad todas aquellas personas que, reuniendo los requisitos previstos en el Código Civil, y siendo residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, deseen adoptar un menor y acepten someterse al estudio de sus circunstancias socio-familiares y psicológicas que permitan obtener una firme certeza sobre su idoneidad para asegurar la cobertura de las necesidades objetivas y subjetivas del menor, así como el cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas.

Artículo 16.- Información en adopciones nacionales.

1. La Dirección General competente en materia de protección de menores y los Cabildos Insulares impartirán a los solicitantes de la declaración de idoneidad o a los que hayan manifestado su interés en ser adoptantes, información general y/o preparación en materia de adopción, referida a la normativa vigente, al contenido y efectos de la adopción, a las características diferenciales de ésta con relación a otras formas de protección de menores, al proceso y criterios de valoración para la obtención de la idoneidad, a las responsabilidades parentales y a los riesgos que se asumen en función de las características de los menores susceptibles de adopción, así como cualquier otra información relevante que facilite su toma de decisiones.

2. La Dirección General competente en materia de protección de menores y los Cabildos Insulares facilitarán a los solicitantes cuanta información específica adicional se estime conveniente en relación con la situación de la adopción en la Comunidad Autónoma de Canarias y, particularmente, sobre el volumen de solicitudes existentes en cada momento, el tiempo medio de espera para la valoración, el número de menores asignados, las características de éstos y otros datos que se consideren de interés para aquéllos.

3. La Dirección General competente en materia de protección de menores facilitará a los solicitantes información pormenorizada de la tramitación de su expediente y, en particular, de su orden y preferencia en la Sección de lista de espera del Registro de Adopción regulado en el Título III del presente Decreto.

4. Igualmente se informará sobre la posibilidad de adopción de menores con características especiales y, en particular, cuando no existan en la lista de espera de adopción adoptantes declarados idóneos para aquéllos, ni ningún otro solicitante preferente de idoneidad que haya indicado su disponibilidad para la adopción de tales menores.

Sección 2.ª

Tramitación de solicitudes

Artículo 17.- Solicitudes.

1. Las personas solicitantes, de forma individual o en pareja, matrimoniales o de hecho, en quienes concurran las circunstancias previstas en el artículo 15 del presente Decreto, presentarán la siguiente documentación:

a) Solicitud en modelo normalizado.

b) Cuestionario motivacional en modelo normalizado.

c) Fotocopia autenticada del D.N.I. en vigor o cualquier otro documento acreditativo de su identidad.

d) Certificado de empadronamiento en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Canarias, o, en su defecto, certificado expedido por el Ayuntamiento respectivo que acredite la residencia en el propio término municipal.

e) Fotocopia autenticada del libro de familia o certificación literal de matrimonio, si la solicitud la efectúa un matrimonio. Certificados de estado civil y municipal o del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Canarias de convivencia marital de hecho, si la solicitud la efectúa una pareja de hecho. Certificado de estado civil si la solicitud la efectúa una persona separada, divorciada o viuda.

f) Fotocopia autenticada de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, en su caso, del último ejercicio económico, o, en caso de que aquéllas fueran presentadas en soporte informático o por internet, certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En su defecto, certificado de haberes anuales brutos o nóminas de trabajo correspondientes a los seis meses anteriores a la petición.

g) Declaración responsable de bienes patrimoniales, aportando, de ser posible, copia del título de adquisición, en el caso de inmuebles.

h) Certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio de Justicia, en el que conste que los solicitantes no han sido condenados a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, guarda y acogimiento de menores.

i) Documento que acredite la cobertura sanitaria de las personas solicitantes.

j) Certificado médico acreditativo del estado de salud física y psíquica de cada persona solicitante, debiendo, en caso de enfermedad, hacer constar el diagnóstico y pronóstico, así como el grado de discapacidad, si la hubiere.

k) Certificación literal de nacimiento de los solicitantes expedida por el Registro Civil correspondiente.

l) Certificación literal de nacimiento de los hijos o menores que convivan con los solicitantes o fotocopia del libro de familia donde conste la filiación de aquéllos.

ll) Otros informes o documentos que se estimen pertinentes a criterio de los peticionarios.

2. Las personas que desean adoptar menores con características especiales deberán hacer constar, en su solicitud, su disposición para adoptar dichos menores.

3. Cuando uno o ambos solicitantes sean nacionales de otros países deberán aportar, además de los documentos señalados en los apartados anteriores, debidamente traducidos y legalizados, certificado expedido por la Embajada o Consulado de su País en España u otro organismo competente que acredite que la adopción constituida con arreglo a la legislación española será reconocida con los mismos efectos previstos en ésta por la del País de que sean nacionales los solicitantes.

4. Todas las solicitudes serán inscritas en la pertinente Sección del Registro de Adopción, regulado en el Título III del presente Decreto, por riguroso orden cronológico de recepción en el correspondiente registro general de entrada de la Dirección General competente en materia de protección de menores, comunicando al interesado el número asignado a la solicitud que identificará el expediente durante su tramitación. Esta comunicación se efectuará en el momento de cursarse la prevista en el artículo 42.4 de la ley que regula el procedimiento administrativo común.

Artículo 18.- Supuestos excepcionales.

1. Para la adopción de un menor acogido por parientes en tercer grado en línea colateral por consanguinidad o afinidad, o por personas a las que le une una vinculación especial, la Dirección General competente en materia de protección de menores, tramitará, a instancia de aquéllos, el correspondiente procedimiento para su declaración de idoneidad en relación con dicho menor.

2. Para la adopción de menores en acogimiento familiar, modalidad permanente, por sus acogedores, será preciso que el menor se encuentre en situación jurídica adecuada para su adopción, consienta la adopción si es mayor de doce años y lleve más de tres años acogido legalmente bajo la medida de acogimiento familiar permanente con informes favorables de seguimiento.

En ambos supuestos la oportuna declaración de idoneidad se obtendrá conforme a los criterios generales que se establecen en el presente Decreto y la resolución favorable de idoneidad no conllevará la inscripción de los solicitantes en el “Registro de Adopción” regulado en el Título III del presente Decreto.

Artículo 19.- Comprobación y subsanación.

1. La Dirección General competente en materia de protección de menores comprobará que la solicitud y el cuestionario motivacional estén debidamente cumplimentados y que se han acompañado de la documentación relacionada en el artículo 17 del presente Decreto.

2. Si la solicitud y/o el cuestionario motivacional no se encuentran debidamente cumplimentados o no van acompañados de los documentos determinados en el artículo 17 del presente Decreto se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, y se archivará la solicitud sin más trámite.

Artículo 20.- Variación de datos.

Los solicitantes tienen la obligación de comunicar cualquier variación que se produzca en los datos que hicieron constar en su solicitud y, especialmente, los relativos al domicilio y teléfonos señalados en aquélla para la práctica de las notificaciones y citaciones. A tales efectos, se tendrán en cuenta los consignados en la solicitud a efectos de notificaciones en tanto no se produzca la pertinente comunicación por escrito de modificación de aquellos datos.

Artículo 21.- Variación en los solicitantes.

1. Cuando la solicitud hubiera sido formulada por una sola persona, la incorporación de otro miembro a su unidad familiar, por matrimonio o por formar una pareja de forma permanente análoga a la conyugal, deberá ser comunicada a la Dirección General competente en materia de protección de menores, acompañada de la siguiente documentación:

- Escrito donde conste la adhesión del nuevo solicitante a la solicitud inicial de declaración de idoneidad para la adopción.

- La documentación señalada en el artículo 17 del presente Decreto en aquellos extremos que correspondan al nuevo solicitante.

En estos casos, la variación de solicitantes no alterará el orden cronológico de la solicitud en el Registro de Adopción.

2. Cuando la solicitud hubiera sido efectuada por una pareja, matrimonial o de hecho, la separación o ruptura una vez iniciada la tramitación de aquélla, deberá ser comunicada por escrito a la Dirección General competente en materia de protección de menores, haciendo constar si ambos desean, de forma individual, continuar o no con la tramitación del expediente.

En el supuesto de que uno de los miembros manifieste su voluntad de desistir, se continuará con el expediente respecto del otro.

En el supuesto de que ambos decidan continuar con la tramitación de su solicitud, se tramitarán dos expedientes, ambos con el mismo número, si bien, uno de ellos, con la indicación de “bis”, siendo inscrito este último en la Sección Primera, denominada “solicitud de adopción” del Registro de Adopción, con igual orden cronológico que el anterior.

3. Cuando la solicitud hubiera sido efectuada por una pareja matrimonial o de hecho, el fallecimiento de uno de sus miembros una vez iniciada la tramitación de aquélla, deberá ser comunicada por escrito a la Dirección General competente en materia de protección de menores, haciendo constar el solicitante supérstite si desea, de forma individual, continuar o no con la tramitación del expediente.

Artículo 22.- Inadmisión.

1. No se admitirán a trámite aquellas solicitudes de adopción cuando, en la documentación que le acompañe, conste que cualquiera de las personas solicitantes haya sido condenada a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, guarda y acogimiento de menores, sin perjuicio de poder volver a instar nueva solicitud de adopción cuando acrediten haber cancelado sus antecedentes penales.

2. Igualmente, no se admitirán a trámite solicitudes de adopción nacional referidas a menores concretos y determinados, sin perjuicio de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 18 del presente Decreto.

3. Tampoco se admitirán a trámite nuevas solicitudes de adopción de aquellas personas que ya tengan en trámite otra solicitud anterior dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. En todos los supuestos la resolución de inadmisión se notificará a los interesados en la forma prevista en las normas de procedimiento administrativo común.

Artículo 23.- Simultaneidad.

Se admitirán a trámite, de forma simultánea, dos solicitudes presentadas por los mismos interesados cuando, una de ellas, lo sea para la adopción de menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y, la otra, para la adopción de menores en el ámbito internacional.

Artículo 24.- Suspensión de la tramitación de solicitudes.

Cuando el número de solicitudes de declaración de idoneidad de adopción de menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma triplique el número de menores susceptibles de ser adoptados, la Dirección General competente en materia de protección de menores podrá, mediante resolución motivada que será notificada a los interesados, suspender la tramitación de las solicitudes del procedimiento de declaración de idoneidad.

Sección 3ª

Procedimiento de valoración de las solicitudes

Artículo 25.- Orden de valoración.

1. Las solicitudes serán valoradas por riguroso orden cronológico de presentación en el Registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, si bien se valorarán con carácter preferente aquellas que afecten a menores con características especiales a los que se refiere el artículo 6.2 del presente Decreto.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Dirección General competente en materia de protección de menores comunicará al interesado el número del expediente que le ha sido asignado en virtud de la fecha de presentación de su solicitud.

Artículo 26.- Incorporación de informes.

En el plazo de cuatro meses desde la fecha de presentación de la correspondiente solicitud, se incorporarán al expediente:

a) Informes psicológico y social de los solicitantes que contemplen los criterios de valoración previstos en el artículo siguiente y, en virtud de su resultado, las características del menor o menores a adoptar.

b) Cuantos otros informes se estimen necesarios para conocer adecuadamente las circunstancias en las que habrá de desarrollarse el menor.

Artículo 27.- Principios y criterios de la valoración.

1. La valoración de la idoneidad de las personas solicitantes se realizará por personal profesional con cualificación y experiencia en función del interés de los menores, ya sean técnicos de la Dirección General competente en materia de protección de menores, profesionales debidamente acreditados, o profesionales pertenecientes a entidades con las que se convenie la realización de tales valoraciones, con observancia de los principios de objetividad, igualdad y transparencia y con sujeción a los siguientes criterios de valoración positiva y negativa:

A) Criterios de valoración positiva:

a) La estabilidad y madurez emocional de las personas solicitantes que permitan el desarrollo armónico del menor.

b) La capacidad para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos del menor.

c) La existencia de motivaciones y actitudes adecuadas para la adopción.

d) La relación estable y positiva de la pareja, en caso de solicitudes conjuntas.

e) La aptitud básica para la educación del menor.

f) El adecuado ajuste entre el deseo de las personas solicitantes de ser padres y el de dar respuesta al derecho del menor de tener una familia.

g) Flexibilidad de actitudes y adaptabilidad a nuevas situaciones.

h) Ofrecer un ambiente familiar que favorezca el desarrollo integral del menor.

i) Disponer de vivienda adecuada.

B) Criterios de valoración negativa:

a) La existencia de problemas de salud física o psíquica, en la medida en que puedan afectar al proceso de adopción y crianza del menor.

b) La existencia de motivaciones inadecuadas para la adopción.

c) Desajustes graves en la relación de pareja de los futuros adoptantes.

d) El rechazo a asumir los riesgos inherentes a la adopción.

e) La presencia de expectativas rígidas respecto al menor y a su origen socio-familiar.

Artículo 28.- Actuaciones de valoración.

El personal profesional citará a la persona o personas solicitantes y llevará a cabo las actuaciones que procedan, las cuales incluirán, en todo caso, el estudio del contenido de la documentación aportada, entrevista inicial, individual o conjunta según proceda, entrevista de valoración psicológica y visita domiciliaria de valoración social.

Artículo 29.- Interés del menor.

La valoración de la idoneidad de los solicitantes se realizará en función del interés de los menores susceptibles de adopción, por lo que podrán ser considerados como no idóneos para adoptar aquellos solicitantes cuyas circunstancias no acrediten su capacidad para el ejercicio de la patria potestad o no ofrezcan la suficiente garantía para la adecuada atención del adoptando o no acepten el desarrollo del proceso de valoración y seguimiento.

Artículo 30.- Entorno familiar.

Para la valoración de idoneidad de los solicitantes se tendrán en cuenta, además, los siguientes extremos:

1. El medio familiar, que ha de reunir condiciones necesarias respecto a la salud física y psíquica de sus miembros, su integración social, situación socioeconómica, cobertura sanitaria, y, en el caso de parejas, matrimoniales o de hecho, la estabilidad de la relación.

2. Las condiciones de habitabilidad e higiene de la vivienda, la infraestructura de la zona de residencia, la disponibilidad de un tiempo para su educación, la existencia de hijos de edad similar al adoptando, las relaciones con la familia extensa y la utilización del tiempo de ocio y diversión.

Artículo 31.- Modificación de las características de los menores.

Si, durante el proceso de valoración, las personas solicitantes manifestaran su voluntad de modificar las características de los menores, determinadas en el artículo 6 del presente Decreto, se adecuará su inscripción en el Registro de Adopción a tal cambio, conservando, no obstante su solicitud, la antigüedad que inicialmente correspondería.

Artículo 32.- Solicitantes de adopción de lengua distinta al castellano.

En caso de que los solicitantes de adopción no hablen ni entiendan correctamente el castellano deberán, durante el proceso de valoración valerse, a su cargo, de un intérprete oficial o de cualquier otra persona conocedora de la lengua de que se trate, exigiéndosele, en este último caso, juramento o promesa de fiel traducción, así como la firma de los solicitantes, de los documentos que, en cualquier caso, ellos debieran suscribir.

Artículo 33.- Ocultación o falseamiento.

La ocultación o falseamiento de datos relevantes determinará la declaración de no idoneidad de los solicitantes cualquiera que sea el momento de la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudiera incurrir el autor de aquéllos.

Artículo 34.- Informe final.

1. El proceso de valoración concluirá con un informe final emitido por los técnicos o profesionales a los que se refiere el artículo 27 del presente Decreto, en el cual, detallando el resultado de las actuaciones practicadas y de la interpretación de las mismas, se determine la idoneidad o no de los solicitantes y, en el primer caso, las características y edades de los menores para los que se consideran idóneos, procurando que la diferencia máxima de edad entre adoptante y adoptado no exceda de cincuenta años.

Cuando la diferencia de edad sea superior a la reflejada en el párrafo anterior, se motivará adecuadamente esta circunstancia atendiendo, exclusivamente, al interés del menor, para lo que se apreciarán suficientemente las características físicas y psíquicas de los solicitantes, edad de otros menores ya integrados en la familia, así como cualquier otra circunstancia relevante a juicio de los técnicos que emitan el informe.

En caso de solicitud conjunta por pareja, matrimonial o de hecho, para el cómputo de la diferencia de edad se tendrá en cuenta la edad del solicitante más joven.

2. Las características que se valoren en el informe final irán referidas a la capacidad de los solicitantes para adoptar un menor o grupo de hermanos menores, el estado de salud de éstos y los tramos de edad entendidos en términos de desarrollo psicoevolutivo. Cualquier referencia a otras características habrá de contenerse meramente a efectos de preferencia de los solicitantes pero no excluyentes para la aceptación o no de un menor de dichas características, en los términos regulados en la fase de selección de adoptantes y asignación de menores regulada en el Capítulo IV del presente Título.

Artículo 35.- Audiencia.

Realizado el proceso de valoración, la Dirección General competente en materia de menores pondrá de manifiesto a los interesados el expediente completo, exponiéndoles en la propuesta de resolución, de un modo claro y comprensible, los motivos que han dado lugar al informe final evacuado, acompañada de una relación de los informes psicosociales obrantes en el expediente a fin de que puedan obtener las copias de aquellos que estimen convenientes, dándoles un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que consideren.

Artículo 36.- Propuesta.

Concluido el proceso de valoración del expediente y el trámite de audiencia, se remitirá el expediente a la Comisión de Atención al Menor, quien aceptando o separándose del informe técnico emitido, elevará la oportuna propuesta a la Dirección General competente en materia de protección de menores.

Artículo 37.- Resolución.

1. En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud de idoneidad para la adopción en el registro de la Dirección General competente en materia de menores, ésta dictará y notificará a los interesados su resolución acordando o denegando la idoneidad.

2. Transcurrido el plazo señalado en el punto anterior sin haber recaído ni notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de declaración de idoneidad.

3. En el supuesto de que la resolución contenga la declaración de idoneidad del o de los solicitantes, deberá expresar las características y edades de los menores para las que aquéllos se consideran idóneos, y ordenará su inscripción en la Sección segunda, del Registro de Adopción.

4. En el supuesto de que la resolución contenga la declaración de no idoneidad del o de los solicitantes, deberá expresar, de forma motivada y comprensiva para aquéllos, las razones que determinan la denegación de la idoneidad.

Artículo 38.- Vigencia de la idoneidad.

La declaración de idoneidad tendrá una vigencia de tres años contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que la declara, debiendo ser actualizada por períodos de tres años hasta que los solicitantes sean seleccionados para la adopción de un menor.

Artículo 39.- Suspensión.

No obstante lo dispuesto en el artículo 37.1 del presente Decreto, cuando, durante el proceso de valoración de la idoneidad o de cualquiera de las actualizaciones reguladas en los artículos siguientes, se aprecien circunstancias de carácter coyuntural que aconsejen aplazar la valoración definitiva o cuando así lo soliciten los interesados, la Dirección General competente en materia de protección de menores, a propuesta de la Comisión de Atención del Menor y previo trámite de audiencia, suspenderá la tramitación del expediente durante el plazo que se fije. La resolución que la acuerde será notificada a los interesados, expresando los motivos que dan lugar a dicha decisión y las condiciones necesarias para que la valoración continúe una vez desaparezcan las causas que la motivan conservando, en todo caso, la solicitud de idoneidad la antigüedad que le correspondiera.

Transcurrido el plazo de suspensión sin que hayan desaparecido las circunstancias que la motivaron, se dictará resolución desestimatoria.

Se entenderá por circunstancias de carácter coyuntural el embarazo o nacimiento de hijos biológicos, asignación de menor en algún procedimiento de adopción compatible, fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, reciente ruptura de la relación de pareja, intervenciones quirúrgicas de gravedad, enfermedades transitorias, desplazamientos por motivos laborales por tiempo definido, traslado reciente de domicilio, y cualquier otro criterio debidamente fundamentado y motivado que aconsejen, en interés del menor, aplazar la decisión de continuar con el proceso de valoración.

Artículo 40.- Nueva solicitud.

En caso de resolución desestimatoria, sin perjuicio de las reclamaciones que los interesados puedan interponer, se podrá volver a instar nueva solicitud de adopción cuando las causas en que se fundamentó la resolución anterior hubieran desaparecido.

Sección 4ª

Actualización de la declaración de idoneidad

Artículo 41.- Actualización de la idoneidad.

1. La actualización de la declaración de idoneidad tendrá por objeto comprobar si subsisten las circunstancias que motivaron su reconocimiento.

2. La declaración de idoneidad se actualizará, de oficio o a instancia de parte, en los siguientes supuestos:

A) de oficio:

- por tener conocimiento la administración de modificación de las circunstancias de la persona declarada idónea.

- por detectarse ocultamiento o falsificación por parte de la persona declarada idónea.

- por no aceptar el menor propuesto en los términos del artículo 58 del presente Decreto.

B) a instancia de parte:

- por vencimiento del plazo de vigencia.

- por modificación de las circunstancias de la persona declarada idónea.

Artículo 42.- Procedimiento.

Las actualizaciones de la idoneidad se realizarán con arreglo al procedimiento previsto en la Sección 3ª del presente Capítulo.

Artículo 43.- Actualización de oficio.

1. La Dirección General competente en materia de protección de menores podrá efectuar, de oficio, la actualización de la idoneidad antes del transcurso del plazo de vigencia de aquélla, si se detecta que las circunstancias psicológicas o sociales de los declarados idóneos han variado sustancialmente, haciendo aconsejable la actualización del expediente en interés de los menores.

2. También se podrá efectuar, actualización de oficio, antes del transcurso del citado plazo, si se detecta que la declaración de idoneidad se ha fundamentado en datos relevantes que han sido objeto de ocultación o falseamiento por los solicitantes.

3. En la resolución por la que se inicie el procedimiento se acordará expresamente la suspensión cautelar de la vigencia de la idoneidad hasta que se dicte la resolución final.

Artículo 44.- Actualización por vencimiento del plazo de vigencia.

1. En el plazo de los seis meses anteriores a la finalización de su vigencia, las personas declaradas idóneas deberán solicitar la actualización de su idoneidad a fin de efectuar un nuevo procedimiento de valoración.

2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, y finalizado el plazo de vigencia de la declaración de la idoneidad, sin que los interesados hayan presentado la correspondiente solicitud de actualización se les tendrá por decaídos en su derecho, produciéndose la pérdida de la vigencia de su declaración de idoneidad, la baja en el Registro de Adopción y, consecuentemente, el archivo de su expediente.

Artículo 45.- Actualización por modificación de circunstancias.

1. Las personas declaradas idóneas deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de protección de menores, en un plazo de tres meses a partir del momento en que se produzca, cualquier variación sustancial en sus circunstancias psicológicas o sociales a efectos de proceder a una nueva valoración. Ésta, en todo caso, deberá referirse a las circunstancias que cambian, y, en su caso, a las restantes que el personal profesional considere oportuno valorar.

2. Dicha comunicación conllevará la suspensión cautelar de la vigencia de la idoneidad hasta que se dicte la resolución final.

Artículo 46.- Resolución de la vigencia de actualización en los procedimientos iniciados a instancia de los interesados por vencimiento del plazo.

1. Los procedimientos de actualización de la idoneidad a instancia de parte deberán resolverse y notificarse en el plazo de seis meses desde la fecha de la solicitud, manteniéndose la vigencia de la idoneidad hasta que se dicte la nueva resolución.

Si, durante el proceso de actualización, los solicitantes manifestaran su voluntad de modificar las características de los menores, se estará a lo dispuesto en el artículo 31 del presente Decreto.

2. La resolución de actualización de la idoneidad, debidamente motivada, contendrá necesariamente alguno de los siguientes pronunciamientos:

a) Ratificación de la declaración de idoneidad.

b) Modificación de la declaración de idoneidad, en cuyo caso especificará las características y edades de los menores para las que los solicitantes se consideran a partir de entonces idóneos.

c) Desestimación de la solicitud de actualización de la declaración de idoneidad debidamente motivada.

Artículo 47.- Resolución de la vigencia de actualización en los procedimientos iniciados de oficio y los iniciados a instancia de los interesados por modificación de sus circunstancias.

Los procedimientos de actualización de la idoneidad iniciados de oficio y los iniciados a instancia de los interesados por modificación de sus circunstancias deberán resolverse y notificarse en el plazo de tres meses contados desde su inicio, acordándose, según proceda, su actualización y por ende el alzamiento de la suspensión cautelar de la vigencia de la idoneidad, o su denegación.

La resolución de actualización de la idoneidad, si procede, se dictará en la forma establecida en el artículo anterior.

De no resolverse el procedimiento en el plazo previsto en el presente artículo se producirá su caducidad, el alzamiento de la suspensión cautelar adoptada y la actualización de la vigencia de la idoneidad, sin perjuicio de incoar de oficio nuevo expediente de actualización de la vigencia de la idoneidad.

Artículo 48.- Número de inscripción.

La actualización favorable de la declaración de idoneidad de los solicitantes no alterará el número de orden atribuido en el Registro de Adopción.

No obstante lo anterior, si durante cualquiera de los procedimientos de actualización variasen las características de la idoneidad con respecto a la declaración anterior que impliquen alteración en la correspondiente Subsección de la Sección “Lista de espera de adopción”, en la que están inscritos los solicitantes, se procederá a su modificación y consiguiente traslado a la Subsección correspondiente, con efectos desde su petición inicial.

Artículo 49.- Baja en el Registro.

La desestimación de la solicitud de actualización de la declaración de idoneidad dará lugar de forma automática a la cancelación del asiento de inscripción.

Artículo 50.- Variación de la Comunidad Autónoma de residencia.

A los efectos previstos en la presente Sección, cuando los solicitantes declarados idóneos hayan trasladado su domicilio a otra Comunidad Autónoma distinta de la Canaria, para actualizar su expediente se solicitarán los preceptivos informes psicológicos y sociales a la entidad pública correspondiente a su nuevo domicilio, suspendiéndose el plazo de seis meses para resolver y notificar hasta la recepción de aquéllos, previa las advertencias legales.

En este caso, si los interesados han solicitado la adopción nacional en el territorio de la Comunidad Autónoma de su nuevo domicilio, deberán comunicar por escrito a la Dirección General competente en materia de protección de menores si optan por continuar con la tramitación de su expediente o por seguir con el iniciado en la otra Comunidad Autónoma.

En el supuesto de que manifiesten su voluntad de desistir o no se pronuncien en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a ser requeridos para ello, se les tendrá por decaídos en su derecho, declarando concluso el procedimiento, ordenando el archivo del expediente y la correspondiente baja en el Registro de Adopción.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SELECCIÓN DE ADOPTANTES Y ASIGNACIÓN DE MENORES.

Artículo 51.- Propuesta de selección.

Cuando un menor haya sido declarado en situación de ser adoptado, la Comisión de Atención al Menor elevará a la Dirección General competente en materia de protección de menores propuesta para la adopción por los solicitantes que, declarados idóneos para su edad y circunstancias, figuren inscritos en primer lugar en la Subsección correspondiente de la Sección Segunda del Registro de Adopción.

En los supuestos excepcionales previstos en el artículo 18 del presente Decreto, sin necesidad de estar inscritos en la Sección correspondiente del Registro de Adopción, podrán ser propuestos para la adopción del menor los acogedores que, habiendo sido declarados idóneos, presenten unas condiciones y garantías que aseguren la adecuada integración del menor.

Artículo 52.- Criterios generales de selección.

La propuesta de selección de las personas adoptantes se realizará atendiendo a criterios de edad, peculiaridades y circunstancias del menor y siguiendo, de forma estricta, el orden reflejado en la Subsección de la “lista de espera de menores sin características especiales” del Registro de Adopción.

No obstante, en el supuesto de menores con edad superior a tres años, que hayan convivido con sus padres o familia extensa hasta esa edad, a fin de evitar la posible cercanía del domicilio familiar de los adoptantes al de los padres o familia extensa de aquél, se podrá, en interés del menor, eludiendo lo dispuesto en el párrafo anterior, proponer a aquellos solicitantes que residan en isla distinta que la del domicilio de los padres o familia del menor.

Artículo 53.- Criterios para menores con características especiales.

En el supuesto de menores con características especiales, se propondrá de entre las personas solicitantes inscritas en la Subsección segunda de la Sección segunda, “lista de espera de menores con características especiales” del Registro de Adopción, a aquellos que ofrezcan las mejores condiciones y garantías para asegurar la adecuada integración y óptimo desarrollo integral del o de los menores, atendiendo a sus características, condiciones o necesidades especiales.

Artículo 54.- Resolución.

Elevada propuesta por la Comisión de Atención al Menor a la Dirección General competente en materia de menores, ésta, en el plazo máximo de diez días, dictará resolución acordando la selección de los solicitantes propuestos como adoptantes del menor seleccionado.

Dicha resolución se notificará, en la forma prevista legalmente, a los interesados, a quienes se les informará de forma presencial, de las peculiaridades del expediente, en particular de las referidas al estado de salud del adoptando, los aspectos psicológicos, académicos, pedagógicos y sociales, la tramitación administrativa y judicial, así como las obligaciones de los acogedores, haciéndoles constar, de forma expresa, que la futura entrega del menor no garantiza la posible adopción, al constituirse ésta únicamente mediante Resolución judicial firme.

La referida información presencial deberá formalizarse a efectos de lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 55.- Pronunciamiento de los interesados.

1. La familia o persona propuesta como adoptantes deberán, en el plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la información presencial prevista en el artículo anterior, comunicar por escrito, la aceptación o no de la asignación del menor propuesto, entendiéndose de no producirse ésta la no aceptación.

2. En la comunicación de la aceptación del menor propuesto, los seleccionados harán constar que son conocedores de las circunstancias, obligaciones y efectos de aquélla, las cuales sucintamente se podrán describir, así como su compromiso de comunicar a los menores su condición adoptiva, su identidad y sus orígenes antes de la mayoría de edad del menor adoptado, a cuyo efecto podrán recibir el asesoramiento y apoyo necesario por parte de los equipos pluridisciplinares de las administraciones públicas.

Artículo 56.- Efectos de la aceptación y acogimiento preadoptivo.

Comunicada la aceptación por los solicitantes seleccionados del menor propuesto, la Dirección General competente en materia de protección de menores cuando eleve a la autoridad judicial la propuesta de adopción, podrá formalizar un acogimiento familiar preadoptivo.

Igualmente podrá acordar, antes de elevar la propuesta de adopción al órgano judicial, el acogimiento familiar preadoptivo para aquellos menores que, por su edad o características específicas, deban mantener un período de integración con la familia adoptante.

Artículo 57.- Régimen de visitas.

La Dirección General competente en materia de protección de menores, visto el proyecto individualizado del menor, regulado en el artículo 14 del presente Decreto, podrá acordar que los menores susceptibles de adopción puedan mantener un régimen de visitas, estancias y comunicaciones con las personas, previamente seleccionadas, que los van a recibir en acogimiento familiar preadoptivo, cuando se considere necesario establecer un período de adaptación progresiva del menor a la familia acogedora, a cuyo fin se elaborará una programación temporalizada y paulatina, según su proyecto individualizado de preparación para la adopción.

Artículo 58.- Efectos de la no aceptación.

1. En el supuesto de que los solicitantes elegidos no acepten al menor propuesto, adecuándose éste a las características y edad determinadas en su declaración de idoneidad, se procederá a realizar de oficio una nueva valoración de idoneidad de aquéllos.

2. La nueva valoración de idoneidad se hará atendiendo a lo preceptuado en el Capítulo anterior, si bien en el informe final técnico se tendrá en cuenta especialmente la motivación de los solicitantes y las razones de la no aceptación del menor asignado, pudiendo constituir motivo que determine la denegación de la idoneidad.

3. La resolución que se adopte en caso de contener una nueva declaración de idoneidad será objeto de nueva inscripción en la Subsección correspondiente de la “lista de espera” del Registro de Adopción, cancelándose de oficio la anterior.

CAPÍTULO V

SEGUIMIENTO DE LA INTEGRACIÓN DEL MENOR

Artículo 59.- Características y duración del seguimiento.

1. Para facilitar el éxito de la integración de un menor en la familia seleccionada para su adopción, se elaborará un proyecto individualizado que incluirá las actuaciones que, atendiendo a las características del menor y de los seleccionados, sea preciso para conseguir su logro, el cual será aceptado por estos últimos de forma expresa, con el compromiso de cumplir las directrices fijadas por la Dirección General competente en materia de protección de menores a nivel educativo, pedagógico, psicológico y social contenidas en el mencionado proyecto individualizado.

2. Cuando se formalice acogimiento familiar preadoptivo al elevar al órgano judicial la propuesta de adopción, o cuando se formalice éste con anterioridad a la elevación de propuesta de adopción, la Dirección General competente en materia de protección de menores realizará un seguimiento de integración durante al menos los primeros seis meses a contar desde que el menor sea entregado con dicha finalidad a los seleccionados como adoptantes, emitiéndose durante ese tiempo los informes con una periodicidad mensual. A partir del transcurso de dicho plazo, si se consideran necesarios, los informes se emitirán trimestralmente.

3. El seguimiento de integración de los menores trasladados a otras Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 se hará, en los términos en que se convenga, por los servicios de la Entidad Pública competente del domicilio de residencia de los solicitantes.

Artículo 60.- Contenido y efectos del seguimiento.

1. Será obligación de los solicitantes de adopción que reciban un menor con finalidad preadoptiva, las que la ley encomienda a los padres y guardadores, así como facilitar a la Dirección General competente en materia de protección de menores el seguimiento y supervisión del acogimiento, a cuyo efecto se comprometen a mantener reuniones y entrevistas periódicas con su personal técnico para analizar el desarrollo del acogimiento y revisar el cumplimiento de los compromisos adquiridos hasta que se constituya la adopción.

2. En los seguimientos que se realicen, la Dirección General competente en materia de protección de menores, a través de sus equipos responsables, ofrecerá el apoyo y asesoramiento técnico, psicológico, pedagógico, social y jurídico que requieran los propuestos adoptantes o los menores y que se estimen convenientes o les sea solicitado, así como la puesta en contacto con recursos de atención especializada cuando fuera precisa. Dicha colaboración se irá reduciendo de forma paulatina, hasta su cese.

3. Si a pesar de lo dispuesto en el apartado anterior, se apreciase en los informes de seguimiento dificultades en la integración y adaptación del menor con los propuestos como adoptantes, se podrá acordar por resolución de la Dirección General competente en materia de protección de menores dejar sin efecto la medida de acogimiento familiar preadoptivo con los solicitantes seleccionados, previa propuesta de la Comisión de Atención al Menor, que valorará, teniendo en cuenta los informes emitidos, las circunstancias y alternativas para el adecuado interés del menor.

En estos supuestos y respecto de los propuestos como adoptantes se estará a lo dispuesto en el artículo 58 del presente Decreto, salvo en los casos en que las dificultades en la integración procedan de causas no imputables a aquéllos, debidamente apreciadas en los informes de seguimiento, en que no será de aplicación aquel precepto.

Artículo 61.- Elevación de propuesta al juzgado y archivo de los expedientes.

1. La Dirección General competente en materia de protección de menores elevará a la autoridad judicial la propuesta de adopción del menor con los adoptantes seleccionados, así como los informes de valoración de la idoneidad de los adoptantes y seguimientos, de haberlos, en los términos previstos en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. A estos efectos, se podrá requerir a los solicitantes para que aporten la documentación preceptiva en relación con el procedimiento que, aunque se encuentre en poder de la administración actuante, esté caducada o sea necesario actualizarla, para su remisión al órgano judicial competente.

2. Constituida la adopción por la autoridad judicial competente se procederá al archivo del expediente de adopción de los solicitantes de adopción y del expediente del menor, garantizando la confidencialidad de los datos.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en aquellos supuestos en que se considere conveniente evitar posibles situaciones de inadaptación o fracaso en la adopción, la Dirección General competente en materia de protección de menores adoptará las medidas necesarias tendentes a la prestación de la asistencia postadoptiva especializada precisa para el éxito de la integración del menor en la familia adoptiva.

TÍTULO II

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARACIÓN DE IDONEIDAD

Sección 1.ª

Principios generales

Artículo 62.- Interesados.

Son interesados en los procedimientos de declaración de idoneidad todas aquellas personas que, reuniendo los requisitos previstos en el Código Civil, y siendo residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, deseen adoptar un menor en el extranjero.

Artículo 63.- Información en adopciones internacionales.

1. La Dirección General competente en materia de protección de menores dispondrá de información actualizada sobre los trámites y requisitos legales exigidos en los diferentes países que permiten la adopción internacional. Dicha información podrá ser recabada del Departamento de la Administración del Estado competente en la materia u obtenida por su gestión directa ante los diferentes países en los términos que legalmente se reconoce a las entidades públicas.

2. Con anterioridad a la presentación de la solicitud de adopción o durante la tramitación de aquélla, se impartirán obligatoriamente a los interesados sesiones de información y preparación que contendrán la información prevista en el artículo 16 del presente Decreto, así como orientaciones, atendiendo a criterios objetivos, sobre las dificultades o facilidades de la tramitación con diferentes países.

Sección 2.ª

Tramitación de solicitudes

Artículo 64.- Solicitudes.

1. Las personas que, siendo residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, deseen adoptar a un menor, o grupo de hermanos menores, en el extranjero, deberán dirigir la oportuna solicitud a la Dirección General competente en materia de protección de menores, o a las entidades colaboradoras de adopción internacional debidamente acreditadas para actuar en el país de procedencia del menor, acompañada de la documentación referida en el artículo 17 del presente Decreto, así como de la exigida por la legislación del país de que se trate.

2. En el supuesto de que la solicitud se dirija a las entidades colaboradoras, éstas, el mismo día de la presentación de la solicitud por el interesado, remitirán copia de aquélla por fax a la Dirección General competente en materia de protección de menores para su inscripción con dicha fecha en la Sección “solicitudes de adopción internacional” del Registro de Adopción, siendo responsable de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento pudiera producirles.

Artículo 65.- Inadmisión.

No se admitirán a trámite nuevas solicitudes de adopción internacional de aquellas personas que ya tengan en trámite una solicitud anterior y, en tales supuestos, únicamente se iniciará la tramitación de una nueva solicitud cuando en el anterior expediente ya se haya constituido la adopción del menor o grupo de menores asignado.

Artículo 66.- Tramitación simultánea.

No podrá tramitarse simultáneamente una misma solicitud de adopción internacional en varios países, por lo que, iniciados los trámites de una solicitud en un país, será necesario finalizar o cancelar el proceso de adopción en distinto país, salvo cuando en uno de ellos se paralice, por causas ajenas a los solicitantes la tramitación del expediente de adopción internacional ya iniciado, sin que pueda preverse su reanudación en plazo próximo, en cuyo caso podrán los solicitantes tramitar su solicitud en otro país de su elección.

En caso de producirse la reanudación de la tramitación del expediente paralizado, los solicitantes deberán optar por una de las dos tramitaciones, desistiendo de la otra en el plazo de diez días desde que se le notifique por la Dirección General competente en materia de protección de menores la reanudación de la primera, entendiéndose transcurrido dicho plazo sin manifestar su decisión que optan por continuar la tramitación del expediente autorizado excepcionalmente.

Artículo 67.- Valoración y tramitación.

1. Las solicitudes serán valoradas por riguroso orden cronológico de inscripción en la correspondiente Sección del Registro de Adopción.

2. En cuanto a los trámites, valoración, resolución, vigencia, actualización y de las solicitudes se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del Título I del presente Decreto, sin perjuicio de tener en cuenta, en la valoración, los requisitos exigidos por el país de origen del menor.

Artículo 68.- Ampliación de la idoneidad.

Cuando la Dirección General competente en materia de protección de menores acuerde la idoneidad de los solicitantes deberá expresar las características y edades de los menores para las que aquéllos se consideran idóneos. No obstante, podrá en la propia resolución, si así se propone en el informe final, acordar la ampliación de la idoneidad para una edad inferior o superior hasta en tres años a la edad para la que se consideran idóneos, a los solos efectos de adecuar las características y circunstancias del menor que en su día les sea asignado por las Autoridades Centrales del país de origen a las establecidas en la resolución de idoneidad de los solicitantes, y emitir la correspondiente decisión de aceptación o no aceptación de la asignación prevista en el artículo 71 del presente Decreto.

Artículo 69.- Reconocimiento de adopción constituida en el extranjero.

1. En los supuestos en que, con arreglo a la legislación vigente, fuere preceptiva la declaración de idoneidad del adoptante o adoptantes por la Administración autonómica para el reconocimiento en territorio español de una adopción constituida en el extranjero, los interesados deberán dirigir la oportuna solicitud de declaración de idoneidad a la Dirección General competente en materia de protección de menores.

2. En caso de menores adoptados en el extranjero que carecieran de inscripción en el Registro Civil correspondiente, deberán aportar copia del Auto o resolución judicial o administrativa donde se constituya la adopción, y en caso de que se trate de menores con discapacidades, certificado médico que incluya características de su enfermedad, evolución, pronóstico y riesgos en la convivencia con otros menores.

3. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación exigida en el artículo 17 del presente Decreto, así como de los documentos que sobre la adopción constituida en el extranjero y el adoptado obren en poder de los adoptantes.

4. Las solicitudes serán valoradas siguiendo los trámites y criterios orientadores previstos en el presente Capítulo, atendiendo, en todo caso, al interés y a las circunstancias concretas de los menores extranjeros adoptados.

5. Cuando la resolución que ponga fin al expediente declare la no idoneidad de los solicitantes, sin perjuicio de los recursos que puedan interponer los interesados, la Dirección General competente en materia de protección de menores podrá adoptar las medidas de amparo que considere más adecuadas en interés de los menores extranjeros adoptados.

CAPÍTULO II

ASIGNACIÓN DE MENORES Y SEGUIMIENTO

Artículo 70.- Tramitación de los expedientes.

1. En el plazo de tres meses contados a partir de la notificación de la resolución declarando la idoneidad, la Dirección General competente en materia de protección de menores remitirá junto con el certificado de idoneidad y los informes psicosociales de los interesados, su compromiso de seguimiento, según el país elegido, a las siguientes entidades:

a) A la Autoridad Central del país de origen del adoptando, por los órganos competentes de la administración estatal o autonómica, según proceda, acompañando la documentación exigida por la legislación de aquél, debidamente legalizada, autenticada y traducida, en su caso, por los interesados.

b) A la entidad colaboradora de adopción internacional que haya tramitado la solicitud, para que ésta, a su vez, lo remita, con la citada documentación, a su representante en el país de origen del adoptando, informando debidamente de ello a la Dirección General competente en materia de protección de menores.

2. Cuando por la información obrante en su poder sobre los trámites y requisitos legales exigidos en el país elegido para la adopción internacional por los solicitantes, la Dirección General competente en materia de protección de menores tenga constancia que no sea posible la adopción en el mencionado país para menores de las características y edades para los que han sido declarados idóneos, previa audiencia de los interesados, no efectuará la remisión prevista en el apartado anterior, orientando a aquéllos para la tramitación de su expediente en otros países.

3. Si durante la tramitación del expediente ante el país solicitado fuese preceptiva la intervención de los solicitantes, la Dirección General competente en materia de protección de menores lo pondrá en su conocimiento, dándole un plazo de diez días, ampliable por otros cinco, para la cumplimentación del requerimiento efectuado, con indicación de que si no lo hicieren, se les tendrá por desistidos, ordenando el archivo del expediente, previa la oportuna resolución.

Artículo 71.- Aceptación de la asignación.

1. Recibida, directamente de las Autoridades Centrales del país de origen o a través de la entidad colaboradora de adopción internacional que esté tramitando la solicitud, la asignación a los solicitantes de un menor susceptible de ser adoptado, la Dirección General competente en materia de protección de menores resolverá aceptar o no la asignación, para lo cual podrá recabar de aquéllas los informes, nuevos o complementarios de los ya remitidos, que acerca del menor propuesto estime oportunos. Asimismo podrá solicitar la emisión de los informes técnicos que tenga por conveniente para asegurarse que la decisión adoptada sea la más favorable a los intereses de los menores propuestos.

2. En el supuesto de aceptación de la asignación, comunicará, directamente o a través de la entidad colaboradora, su decisión a los interesados, facilitándoles todos los datos disponibles sobre el menor de que se trate, solicitando su aceptación o no para la adopción de aquél. En el supuesto de que los solicitantes elegidos no acepten al menor propuesto, adecuándose éste a las características y edad determinadas en su declaración de idoneidad, se procederá a realizar de oficio una nueva valoración de idoneidad de aquéllos.

3. En el caso de no aceptación por la Dirección General, la decisión, que deberá ser motivada, se adoptará previa audiencia de los interesados y determinará la no continuación de la tramitación del procedimiento de adopción con el menor asignado.

4. La aceptación o no de la asignación, tanto por la Administración como por los interesados, se comunicará, directamente o a través de la entidad colaboradora, a la Autoridad Central del país de origen del menor propuesto.

Artículo 72.- Seguimiento.

1. Constituida la adopción en el país de origen del menor, los adoptantes están obligados a informar a la Dirección General competente en materia de protección de menores de la entrada del menor en España, así como de su inscripción en el Registro Consular correspondiente, en su caso, y del tipo de adopción constituida, aportando la documentación acreditativa.

2. Constituida la adopción en el país de origen del menor, la Dirección General competente en materia de protección de menores, directamente o a través de la entidad colaboradora de adopción internacional que haya tramitado la solicitud, realizará las siguientes actuaciones:

a) Remitirá al organismo competente del país de origen del menor, cuando se hubiera comprometido y con la periodicidad prevista por aquél, los informes de seguimiento del menor en el núcleo familiar de los adoptantes. A tales efectos, cuando el país seleccionado por los solicitantes exija la realización de un seguimiento de la situación del menor posterior a la adopción, aquéllos deberán manifestar por escrito su disponibilidad a colaborar en la realización del mismo. Los informes de seguimiento serán realizados por la entidad colaboradora de adopción internacional cuando haya tramitado el expediente de los solicitantes y por la mencionada Dirección General en caso contrario.

b) Velará para que se practique la inscripción del menor en el Registro Civil Central, cuando previamente no se haya realizado la inscripción en el consulado español correspondiente.

c) Procurará, en los supuestos en que se hubiere constituido una adopción no reconocida en nuestro país u otra figura jurídica de guarda con fines de adopción, que se constituya la adopción en España con arreglo a la legislación española.

3. Inscrita la adopción en el Registro Civil Central o Consular en los supuestos en que no se exija seguimiento, o una vez finalice éste, se dará por concluso el expediente, procediendo a su archivo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en aquellos supuestos en que se considere conveniente evitar posibles situaciones de inadaptación o fracaso en la adopción, la Dirección General competente en materia de protección de menores adoptará las medidas necesarias tendentes a la prestación de la asistencia postadoptiva especializada precisa para el éxito de la integración del menor en la familia adoptiva.

TÍTULO III

REGISTRO DE ADOPCIÓN

Artículo 73.- Gestión y ámbito.

1. En el “Registro de adopción”, se inscribirán, sin enmiendas ni tachaduras, los datos relativos a las solicitudes de adopción nacional e internacional y las personas o parejas, matrimoniales o de hecho, declaradas idóneas para adoptar.

2. El Registro regulado en el presente Título se llevará en la Dirección General competente en materia de protección de menores, que velará por la confidencialidad y reserva de las inscripciones efectuadas, dando estricto cumplimiento de lo dispuesto en las normas sobre protección de datos de carácter personal.

3. El ámbito del Registro será el de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 74.- Estructura.

El “Registro de adopción” se divide en las Secciones y Subsecciones que se detallan a continuación:

a) Sección primera: “Solicitudes de adopción”, que se subdivide en:

- Subsección primera: “Solicitudes de adopción de menores sin características especiales”.

- Subsección segunda: “Solicitudes de adopción de menores con características especiales”.

b) Sección segunda: “Lista de espera de adopción”, que se subdivide en:

- Subsección primera: “Lista de espera de menores sin características especiales”.

- Subsección segunda: “Lista de espera de menores con características especiales”.

c) Sección tercera: “Solicitudes de adopción internacional”.

Artículo 75.- Sección primera: “Solicitudes de adopción”.

En la Sección “Solicitudes de adopción”, se inscribirán, por orden cronológico, dentro de la subsección correspondiente, cuantas se formalicen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del presente Decreto, debiendo reflejarse todos aquellos datos que se determinen mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de protección de menores.

Artículo 76.- Sección segunda: “Lista de espera de adopción”.

1. En la Sección “Lista de espera de adopción”, se inscribirán, por orden cronológico, dentro de la Subsección correspondiente, según la fecha de inscripción en la Sección “Solicitudes de adopción”, aquellos solicitantes que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, hayan sido declarados idóneos para adoptar un menor, debiendo reflejarse todos aquellos datos que se determinen mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de protección de menores.

2. Los solicitantes declarados idóneos por el órgano judicial correspondiente, resolviendo la reclamación formulada contra la resolución desestimatoria de la Dirección General competente en materia de menores, serán inscritos según la fecha de inscripción en la Sección Primera de la correspondiente solicitud.

Artículo 77.- Sección tercera: “Solicitudes de Adopción Internacional”.

En la Sección “Solicitudes de adopción internacional”, se inscribirán, por orden cronológico, las solicitudes formuladas por las personas dirigidas a adoptar a un menor en el extranjero, debiendo reflejarse todos aquellos datos que se determinen mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de protección de menores.

Artículo 78.- Acceso.

El acceso al Registro tendrá carácter restringido.

Los particulares no podrán acceder a los datos obrantes en el mencionado Registro, salvo a los aportados por ellos mismos, pudiendo obtener certificaciones únicamente de estos últimos.

Las personas que, prestando sus servicios en la Dirección General competente en materia de protección de menores, tengan acceso a dicho Registro, quedan obligadas a guardar secreto de toda la información contenida en los expedientes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Las sugerencias y reclamaciones que pudieran formular los interesados en los procedimientos administrativos de adopción se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 161/2002, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del sistema de sugerencias y reclamaciones en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la Orden, de la Consejería de Presidencia y Justicia, de 20 de febrero de 2004 y, en su caso, en las normas que los sustituyan.

Segunda.- En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto se comprobarán de oficio las situaciones y medidas de amparo de los menores sujetos a tutela de la Dirección General competente en materia de protección de menores que sean susceptibles de ser adoptados, con la finalidad de adecuarlas a las disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título I de este Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- 1. Los procedimientos de declaración de idoneidad de adopción, tanto nacional como internacional, así como los de actualización de aquélla, iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por el Decreto 54/1998, de 17 de abril, por el que se regulan las actuaciones de amparo de los menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. No obstante, los expedientes de adopción que al tiempo de la entrada en vigor del presente no hubieran sido actualizados al no haber transcurrido el plazo de dos años desde que se dictó la resolución declarando o actualizando la idoneidad de los solicitantes, se regirán para su actualización por las disposiciones contenidas en el presente Decreto. A tales efectos, la Dirección General competente en materia de protección de menores advertirá a los interesados de los términos contenidos en el artículo 41 del presente Decreto para que interesen su actualización en el plazo fijado, con las advertencias legales oportunas.

Segunda.- No obstante lo dispuesto en la Disposición anterior, los procedimientos de declaración de idoneidad de adopción internacional que, a la entrada en vigor del presente Decreto, hayan sido resueltos y estén pendientes de la remisión del expediente al País elegido por los solicitantes, se regirán, en cuanto a su tramitación y asignación del menor y seguimiento por lo dispuesto en el Capítulo II del Título II del presente Decreto.

Tercera.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, y hasta tanto se aprueben por el Consejero/a competente en materia de protección de menores los requisitos formales que ha de contener el Registro previsto en el presente Decreto, los datos, hechos y situaciones que deban inscribirse, con posterioridad a la entrada en vigor del mismo, lo serán, según el orden cronológico que les corresponda, en el Registro de Adopción creado por el Decreto 54/1998, de 17 de abril.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- 1. Quedan derogados el Título IV y el Capítulo IV del Título V del Decreto 54/1998, de 17 de abril, por el que se regulan las actuaciones de amparo de los menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Orden de 27 de abril de 1999, por la que se regulan los registros de Tutelas, Guardas, Acogimiento, Adopción y de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

2. Asimismo se consideran derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o sean incompatibles a lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero/a competente en materia de protección de menores para dictar las Órdenes que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto y, en particular, para aprobar el modelo normalizado de solicitud de idoneidad, el modelo normalizado del cuestionario motivacional y los requisitos formales que ha de contener el Registro previsto en el mismo.

Segunda.- Se faculta al Consejero/a competente en materia de protección de menores a suscribir con Colegios Profesionales, con instituciones y organizaciones, públicas o privadas, y asociaciones o fundaciones en cuyos estatutos figure como fin u objeto la atención o protección de menores, los convenios de colaboración que estime conveniente para la elaboración de los informes psicológicos y sociales regulados en el artículo 26 del presente Decreto, así como de los informes de seguimiento y asistencia postadopcional que, en adopción nacional e internacional, se contemplan, respectivamente, en los artículos 59 y siguientes y 72 del presente Decreto.

Tercera.- Se faculta al Director/a General competente en materia de protección de menores a emitir las resoluciones que sean necesarias para acordar la suspensión temporal de la tramitación de expedientes de adopción internacional en un determinado país cuando exista o se prevea una desproporción entre el número de los que se encuentran ya en trámite y las asignaciones que tienen lugar en el mismo, así como cuando se establezca un límite en el número de expedientes que para aquél puedan cursarse desde la Comunidad Autónoma de Canarias. Igualmente cuando se produzcan modificaciones en la legislación de aquél o en los criterios aplicados en materia de adopción internacional que afecten de manera sustancial al contenido o condiciones de ésta, al contenido o ejercicio de los derechos de los menores, a las garantías del proceso o a la actividad de mediación, así como cualquier otra circunstancia grave que aconseje la suspensión de la tramitación de expedientes en un determinado país.

Igualmente se faculta al mencionado Director/a General para emitir las resoluciones que alcen dicha suspensión y acuerden tramitar de nuevo las solicitudes de adopción internacional en el país de que se trate.

Dichas resoluciones habrán de motivar suficiente y adecuadamente las concretas circunstancias en que se funda la suspensión o su alzamiento y deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de Canarias.

Cuarta.- El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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