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PUESTA EN EL MERCADO DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS

15/06/2007
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Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de mayo de 2007 sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos (DOUE de 14 de junio de 2007). Texto completo.

DIRECTIVA 2007/23/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 23 DE MAYO DE 2007 SOBRE LA PUESTA EN EL MERCADO DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en los Estados miembros sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos son divergentes, especialmente en lo que respecta a aspectos como la seguridad y características de funcionamiento del producto.

(2) Estas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que pueden constituir una barrera al comercio en el seno de la Comunidad, deben ser armonizadas a fin de garantizar la libre circulación de artículos pirotécnicos en el mercado interior, asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud humana y de la seguridad y protección de los consumidores, así como de los usuarios profesionales finales.

(3) La Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles, excluye de su ámbito los artículos pirotécnicos y señala que estos requieren medidas adecuadas para garantizar la protección de los consumidores y la seguridad del público en general, y que está prevista una directiva complementaria en esta materia.

(4) La Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, establece requisitos de seguridad para establecimientos que contengan explosivos, incluidas las materias pirotécnicas.

(5) Los artículos pirotécnicos deben incluir los artificios de pirotecnia, los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros y los artículos pirotécnicos con fines técnicos como los generadores de gas utilizados en los airbags o en los pretensores de los cinturones de seguridad.

(6) La presente Directiva no debe aplicarse a los artículos pirotécnicos a los que se apliquen la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos, y los convenios internacionales pertinentes en ella mencionados.

(7) A fin de garantizar unos niveles de protección debidamente elevados, los artículos pirotécnicos deben clasificarse por categorías principalmente según su nivel de peligrosidad en lo que se refiere a su utilización, sus fines o su nivel sonoro.

(8) De conformidad con los principios establecidos en la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización, los artículos pirotécnicos deben cumplir las disposiciones de la presente Directiva cuando se pongan por primera vez en el mercado comunitario. No obstante, en el caso de las festividades religiosas, culturales y tradicionales de los Estados miembros, los artificios de pirotecnia fabricados por el fabricante para su propio uso y que el Estado miembro haya autorizado para su uso en su territorio no pueden ser considerados como puestos en el mercado y, por consiguiente, no están sujetos a las disposiciones de la presente Directiva.

(9) Dado el riesgo inherente a la utilización de los artículos pirotécnicos, resulta apropiado fijar una edad mínima para la venta y utilización por parte del consumidor, así como garantizar que su etiquetado contiene información suficiente y adecuada para una manipulación segura de los mismos, a fin de proteger la salud y seguridad humanas y el medio ambiente. Se debe prever que determinados tipos de artículos pirotécnicos solo estén disponibles a través de expertos autorizados que dispongan de los conocimientos, cualificaciones y experiencia necesarios. En lo relativo a los artículos pirotécnicos para vehículos, debe tomarse en consideración, en lo que respecta a los requisitos de etiquetado, la práctica actual, así como el hecho de que estos artículos se suministran exclusivamente a usuarios profesionales.

(10) El uso de artículos pirotécnicos y, más concretamente, el uso de artificios de pirotecnia va íntimamente ligado a costumbres y tradiciones culturales sensiblemente divergentes en los diversos Estados miembros. Ello hace necesario que se permita a los Estados miembros adoptar medidas para limitar la utilización o la venta al público de determinadas categorías de artificios de pirotecnia por razones de seguridad pública u otras.

(11) Es apropiado establecer requisitos esenciales de seguridad para los artículos pirotécnicos a fin de proteger a los consumidores y evitar accidentes.

(12) El fabricante es quien ha de garantizar que los artículos pirotécnicos son conformes a la presente Directiva y cumplen, en especial, sus requisitos esenciales de seguridad.

Si el fabricante no está establecido en la Comunidad, la persona física o jurídica que importe un artículo pirotécnico a la Comunidad debe garantizar que el fabricante ha cumplido sus obligaciones conforme a la presente Directiva o asumir todas las obligaciones del fabricante.

(13) Cuando se cumplan estos requisitos esenciales de seguridad, los Estados miembros no deben poder prohibir, restringir ni obstaculizar la libre circulación de los artículos pirotécnicos. La presente Directiva se aplica sin perjuicio de las legislaciones nacionales relativas a la concesión de licencias por los Estados miembros a fabricantes, distribuidores e importadores.

(14) A fin de facilitar el procedimiento para demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, se están desarrollando normas armonizadas para el diseño, fabricación y realización de ensayos de los artículos pirotécnicos.

(15) La elaboración, adopción y modificación de las normas europeas armonizadas correrá a cargo del Comité Europeo de Normalización (CEN), del Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) y del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI). Estos organismos están reconocidos como competentes para la adopción de normas armonizadas que se elaboran de conformidad con las directrices generales para la cooperación entre los mismos y la Comisión y la Asociación Europea de Libre Comercio, y con arreglo al procedimiento establecido por la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas. En lo relativo a los artículos pirotécnicos para vehículos, debe tenerse en cuenta, tomando en consideración las normas ISO internacionales pertinentes, la orientación internacional de la industria suministradora europea.

(16) En consonancia con “el nuevo enfoque sobre la armonización y normalización técnicas”, los artículos pirotécnicos fabricados conforme a normas armonizadas deben gozar de la presunción de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad previstos en la presente Directiva.

(17) La Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado “CE” de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica, introdujo métodos armonizados para la aplicación de procedimientos de evaluación de la conformidad.

La aplicación de estos módulos a los artículos pirotécnicos hará posible determinar la responsabilidad de los fabricantes u organismos que participen en el procedimiento de evaluación de la conformidad, teniendo en cuenta la naturaleza de los artículos pirotécnicos correspondientes.

(18) Los organismos notificados deben evaluar como familias de productos los grupos de artículos pirotécnicos cuyo diseño, función o comportamiento sean similares.

(19) Para su puesta en el mercado, los artículos pirotécnicos deben ir provistos de un marcado CE que indique su conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, de manera que puedan circular libremente dentro de la Comunidad.

(20) Con arreglo al nuevo enfoque sobre la armonización y normalización técnicas, es necesario prever un procedimiento de cláusula de salvaguardia que permita cuestionar la conformidad de un artículo pirotécnico o señalar deficiencias. En este sentido, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas oportunas para prohibir o restringir la puesta en el mercado de productos que lleven el marcado CE o para retirarlos del mercado si tales productos ponen en peligro la salud y la seguridad de los consumidores cuando se usan con el fin previsto.

(21) En lo que respecta a la seguridad en el transporte, las normas relativas al transporte de artículos pirotécnicos están contempladas en los convenios y acuerdos internacionales, incluidas las recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas.

(22) Los Estados miembros deben establecer las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones de las legislaciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y garantizar su cumplimiento. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(23) El importador y el fabricante están interesados en suministrar productos seguros, con vistas a evitar los costes de responsabilidad por productos defectuosos que causen daños a los particulares y la propiedad privada. A este respecto, la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, complementa la presente Directiva, pues en esa Directiva se prevé un estricto régimen de responsabilidad para los fabricantes e importadores y se asegura un nivel adecuado de protección para los consumidores. En esa Directiva se establece igualmente que los organismos notificados deben estar debidamente asegurados con respecto a sus actividades profesionales, salvo cuando esa responsabilidad la asuma el Estado miembro con arreglo a la legislación nacional o el Estado miembro sea directamente responsable de la realización de ensayos.

(24) Es indispensable prever un período transitorio que permita la adaptación progresiva para determinados ámbitos de las legislaciones nacionales. Los fabricantes e importadores necesitan tiempo para ejercer los derechos de que gozaban con arreglo a las normas nacionales vigentes antes de la entrada en vigor de la presente Directiva; por ejemplo, para vender sus existencias de productos manufacturados.

Además, los períodos transitorios específicos previstos para la aplicación de la presente Directiva ofrecerían tiempo adicional para la adopción de normas armonizadas y garantizarían la rápida aplicación de la presente Directiva, con vistas a mejorar la protección de los consumidores.

(25) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(26) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva, con arreglo a la Decisión 1999/468/ CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

(27) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas comunitarias relacionadas con las recomendaciones de las Naciones Unidas, los requisitos de etiquetado de los artículos pirotécnicos y las adaptaciones al progreso técnico de los anexos II y III relativos a los requisitos de seguridad y los procedimientos de evaluación de la conformidad. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva o completarla mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(28) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional “Legislar mejor”, se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Objetivos y ámbito de aplicación.

1. La presente Directiva establece las normas concebidas para lograr la libre circulación de artículos pirotécnicos en el mercado interior, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud humana y la seguridad pública y de protección y seguridad de los consumidores, y teniendo en cuenta los aspectos pertinentes de protección del medio ambiente.

2. La presente Directiva establece los requisitos esenciales de seguridad que deberán cumplir los artículos pirotécnicos para su puesta en el mercado.

3. La presente Directiva se aplicará a los artículos pirotécnicos tal como se definen en el artículo 2, puntos 1 a 5.

4. La presente Directiva no se aplicará en los siguientes casos:

a) artículos pirotécnicos destinados al uso no comercial, de conformidad con la legislación nacional, por parte de las fuerzas armadas y la policía o el cuerpo de bomberos;

b) equipos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/98/CE;

c) artículos pirotécnicos destinados al uso en la industria aeroespacial;

d) pistones de percusión concebidos específicamente para juguetes incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes;

e) explosivos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/15/CEE;

f) municiones, esto es, proyectiles y cargas propulsoras y munición de fogueo para armas de fuego de mano portátiles, otras armas de fuego y artillería.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) “artículo pirotécnico”: todo artículo que contenga materias explosivas o una mezcla explosiva de materias destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígero o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas;

2) “puesta en el mercado”: primera puesta a disposición en el mercado comunitario de un producto individual, con vistas a su distribución y/o utilización previo pago o gratuitamente.

Los artificios de pirotecnia fabricados por el fabricante para su uso propio y cuyo uso haya sido autorizado por un Estado miembro en su territorio no se considerarán puestos en el mercado;

3) “artificio de pirotecnia”: artículo pirotécnico con fines de entretenimiento;

4) “artículo pirotécnico destinado al uso en teatros”: artículo pirotécnico diseñado para su utilización en escenarios al aire libre o bajo techo, incluyendo las producciones de cine y televisión, o para usos similares;

5) “artículo pirotécnico para vehículos”: componentes de dispositivos de seguridad de un vehículo que contengan materias pirotécnicas utilizadas para la activación de este u otro tipo de dispositivos;

6) “fabricante”: persona física o jurídica que diseñe y/o fabrique un artículo pirotécnico o que encargue el diseño y la fabricación del mismo con vistas a su puesta en el mercado, bajo su propio nombre o marca registrada;

7) “importador”: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que, en el transcurso de su actividad, ponga por primera vez a disposición del mercado comunitario un producto de un tercer país;

8) “distribuidor”: toda persona física o jurídica integrada en la cadena de distribución que, en el transcurso de su actividad, ponga un producto a disposición del mercado;

9) “norma armonizada”: norma europea adoptada por un organismo de normalización europeo por mandato de la Comisión de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE, cuyo cumplimiento no es obligatorio;

10) “experto”: persona autorizada por los Estados miembros para manipular y/o utilizar en su territorio artificios de pirotecnia de la categoría 4, artículos pirotécnicos de la categoría T2 destinados al uso en teatros y/u otros artículos pirotécnicos de la categoría P2, tal como se definen en el artículo 3.

Artículo 3. Categorización.

1. El fabricante procederá a la categorización de los artículos pirotécnicos según su utilización, su finalidad o su nivel de peligrosidad, incluido su nivel sonoro. Los organismos notificados a los que se hace referencia en el artículo 10 confirmarán la categorización como parte de los procedimientos de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 9.

La categorización será la siguiente:

a) Artificios de pirotecnia

Categoría 1: artificios de pirotecnia de muy baja peligrosidad y nivel sonoro insignificante destinados a ser utilizados en zonas delimitadas, incluidos los artificios de pirotecnia destinados a ser utilizados dentro de edificios residenciales.

Categoría 2: artificios de pirotecnia de baja peligrosidad y bajo nivel sonoro destinados a ser utilizados al aire libre en zonas delimitadas.

Categoría 3: artificios de pirotecnia de peligrosidad media destinados a ser utilizados al aire libre en zonas de gran superficie y cuyo nivel sonoro no sea perjudicial para la salud humana.

Categoría 4: artificios de pirotecnia de alta peligrosidad destinados a ser utilizados exclusivamente por expertos, también denominados “artificios de pirotecnia para uso profesional” y cuyo nivel sonoro no sea perjudicial para la salud humana.

b) Artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros

Categoría T1: artículos pirotécnicos de baja peligrosidad para su uso sobre el escenario.

Categoría T2: artículos pirotécnicos para su uso sobre el escenario destinados a ser utilizados exclusivamente por expertos.

c) Otros artículos pirotécnicos

Categoría P1: todo artículo pirotécnico que no sea un artificio de pirotecnia ni un artículo pirotécnico destinado al uso en teatros y que presente una baja peligrosidad.

Categoría P2: todo artículo pirotécnico que no sea un artificio de pirotecnia ni un artículo pirotécnico destinado al uso en teatros y que está destinado a ser manipulado o utilizado exclusivamente por expertos.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los procedimientos para la identificación y autorización de dichos expertos.

Artículo 4. Obligaciones del fabricante, del importador y del distribuidor.

1. Los fabricantes garantizarán que los artículos pirotécnicos puestos en el mercado cumplen los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el anexo I.

2. Si el fabricante no está establecido en la Comunidad, el importador de los artículos pirotécnicos deberá garantizar que el fabricante ha cumplido las obligaciones previstas para este en la presente Directiva o asumirlas él mismo.

El importador podrá ser considerado responsable, en relación con esas obligaciones, por las autoridades y órganos comunitarios.

3. Los distribuidores deberán proceder con el cuidado necesario, en aplicación de la legislación comunitaria. En particular, deberán comprobar que el artículo pirotécnico lleva la marca o marcas de conformidad requeridas y va acompañado de los documentos exigidos.

4. Los fabricantes de artículos pirotécnicos deberán:

a) presentar el artículo pirotécnico ante el organismo notificado al que se hace referencia en el artículo 10, que efectuará la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 9, y

b) colocar el marcado CE y etiquetar el artículo pirotécnico con arreglo al artículo 11, y a los artículos 12 o 13.

Artículo 5. Puesta en el mercado.

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los artículos pirotécnicos puedan ser puestos en el mercado tan solo si cumplen los requisitos de la presente Directiva, si van provistos del marcado CE y si cumplen con las obligaciones relacionadas con la evaluación de la conformidad.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los artículos pirotécnicos no lleven indebidamente el marcado CE.

Artículo 6. Libre circulación.

1. Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir u obstaculizar la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos que cumplan los requisitos de la presente Directiva.

2. Las disposiciones de la presente Directiva no serán obstáculo para que un Estado miembro, por motivos de orden público, seguridad pública o protección del medio ambiente, adopte medidas que prohíban o restrinjan la posesión, utilización y/o venta al público de los artificios de pirotecnia de las categorías 2 y 3, de artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros y de otros artículos pirotécnicos.

3. Los Estados miembros no impedirán que, en ferias, exposiciones o demostraciones para la promoción de artículos pirotécnicos, se presenten y utilicen artículos pirotécnicos que no sean conformes a lo dispuesto en la presente Directiva, siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, el nombre y la fecha de la feria, exposición o demostración en cuestión y la no conformidad de los artículos, así como la imposibilidad de adquirir dichos artículos pirotécnicos antes de que el fabricante, cuando esté establecido en la Comunidad, o el importador los hayan hecho conformes. En dichos acontecimientos deberán tomarse las medidas de seguridad adecuadas, de conformidad con los requisitos que establezcan las autoridades competentes de los Estados miembros pertinentes.

4. Los Estados miembros no impedirán la libre circulación ni la utilización de artículos pirotécnicos fabricados con fines de investigación, desarrollo y experimentación, y que no sean conformes con las disposiciones de la presente Directiva, siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, su no conformidad, así como su no disponibilidad para fines distintos de la investigación, el desarrollo y la experimentación.

Artículo 7. Edades mínimas.

1. Los artículos pirotécnicos no se venderán ni se pondrán a disposición de los consumidores por debajo de las edades mínimas expuestas a continuación:

a) Artificios de pirotecnia

Categoría 1: 12 años.

Categoría 2: 16 años.

Categoría 3: 18 años.

b) Otros artículos pirotécnicos y artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros

Categorías T1 y P1: 18 años.

2. Los Estados miembros podrán aumentar la edad mínima prevista en el apartado 1 por motivos de orden público o seguridad pública. Los Estados miembros podrán reducir esta edad para los profesionales del ramo o las personas que sigan una formación en el mismo.

3. Los fabricantes, importadores y distribuidores no podrán vender o poner a disposición por otros medios los siguientes artículos pirotécnicos, excepto a expertos:

a) artificios de pirotecnia de la categoría 4;

b) artículos pirotécnicos de la categoría P2 y artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros de la categoría T2.

Artículo 8. Normas armonizadas.

1. La Comisión, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Directiva 98/34/CE, podrá solicitar a los organismos de normalización europeos la elaboración o revisión de normas europeas en apoyo de la presente Directiva o alentar a los respectivos organismos internacionales a que elaboren o revisen las normas internacionales.

2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias a dichas normas armonizadas.

3. Los Estados miembros reconocerán y adoptarán las normas armonizadas publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los Estados miembros considerarán que los artículos pirotécnicos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que cumplan con las normas nacionales correspondientes que transponen las normas armonizadas publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, son conformes con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el anexo I. Los Estados miembros publicarán las referencias de las normas nacionales que trasponen dichas normas armonizadas.

Cuando los Estados miembros adopten la transposición nacional de normas armonizadas, publicarán los números de referencia de dichas transposiciones.

4. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que las normas armonizadas contempladas en el apartado 2 del presente artículo no cumplen enteramente los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el anexo I, la Comisión o el Estado miembro de que se trate remitirá la cuestión ante el Comité permanente creado por la Directiva 98/34/CE, especificando los motivos. El Comité permanente emitirá un dictamen en el plazo de seis meses tras dicha remisión. A la vista del dictamen del Comité permanente, la Comisión notificará a los Estados miembros las medidas que habrán de adoptarse en lo referente a las normas armonizadas y a la publicación mencionadas en el apartado 2.

Artículo 9. Procedimientos de evaluación de la conformidad.

Para la evaluación de la conformidad de los artículos pirotécnicos, el fabricante seguirá uno de los procedimientos siguientes:

a) el examen CE de tipo (módulo B) mencionado en el anexo II, punto 1, y a elección del fabricante:

i) la conformidad con el tipo (módulo C) mencionada en el anexo II, punto 2, o

ii) el procedimiento relativo al aseguramiento de calidad de la producción (módulo D) mencionado en el anexo II, punto 3, o

iii) el procedimiento relativo al aseguramiento de calidad del producto (módulo E), mencionado en el anexo II, punto 4;

b) la verificación de la unidad (módulo G) mencionada en el anexo II, punto 5, o

c) el procedimiento relativo al aseguramiento global de calidad del producto (módulo H) mencionado en el anexo II, punto 6, en la medida en que se trate de artificios de pirotecnia de la categoría 4.

Artículo 10. Organismos notificados.

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos que hayan designado para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad mencionados en el artículo 9, así como las tareas específicas para las cuales dichos organismos hayan sido designados y los números de identificación que les hayan sido atribuidos previamente por la Comisión.

2. La Comisión pondrá a disposición del público en su página Internet una lista de los organismos notificados junto con su número de identificación y las tareas para las cuales hayan sido notificados. Esta velará por que la lista se mantenga actualizada.

3. Los Estados miembros aplicarán los criterios mínimos que figuran en el anexo III para la evaluación de los organismos que deberán notificarse a la Comisión. Se presumirá que los organismos que respondan a los criterios de evaluación fijados por las normas armonizadas correspondientes satisfacen los criterios mínimos pertinentes.

4. Un Estado miembro que notifique a la Comisión un organismo deberá retirar esta notificación si comprueba que dicho organismo ha dejado de cumplir los criterios mencionados en el apartado 3. Dicho Estado miembro lo comunicará de inmediato a los demás Estados miembros y a la Comisión.

5. Cuando se retire la notificación a un organismo, los certificados de conformidad y los documentos relacionados proporcionados por el organismo en cuestión seguirán teniendo validez, salvo cuando se constate que existe un riesgo inminente y directo para la salud y la seguridad.

6. La Comisión pondrá a disposición del público en su página Internet la retirada de la notificación al organismo en cuestión.

Artículo 11. Obligatoriedad de colocar el marcado CE.

1. Una vez concluida con éxito la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 9, los fabricantes colocarán el marcado CE de manera visible, legible e indeleble sobre los artículos pirotécnicos o, si esto no fuera posible, sobre una etiqueta fijada a estos o sobre el embalaje. La etiqueta deberá estar hecha de manera que no pueda volverse a utilizar.

El modelo que habrá de utilizarse para el marcado CE será conforme con la Decisión 93/465/CEE.

2. No se colocará sobre los artículos pirotécnicos ninguna marca ni inscripción que pueda inducir a error a terceros sobre el significado y la forma del marcado CE. Podrá colocarse en los artículos pirotécnicos cualquier otro marcado, siempre que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE.

3. Cuando los artículos pirotécnicos estén también contemplados en otra legislación comunitaria relativa a otros aspectos y que prescriba el marcado CE, este marcado indicará que dichos artículos se presumen también conformes con las disposiciones de las otras directivas que les sean aplicables.

Artículo 12. Etiquetado de artículos distintos de los artículos pirotécnicos para vehículos.

1. Los fabricantes garantizarán que los artículos pirotécnicos distintos de los artículos pirotécnicos para vehículos estén etiquetados debidamente de manera visible, legible e indeleble en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el que se pondrá en venta el artículo.

2. En el etiquetado de los artículos pirotécnicos deberán figurar, como mínimo, el nombre y la dirección del fabricante o, en caso de que el fabricante no esté establecido en la Comunidad, el nombre del fabricante y el nombre y la dirección del importador, el nombre y tipo de artículo, la edad mínima que se indica en el artículo 7, apartados 1 y 2, la categoría correspondiente y las instrucciones de uso, el año de producción para los artificios de pirotecnia de las categorías 3 y 4, y, si procede, la distancia mínima de seguridad. El etiquetado incluirá la cantidad neta equivalente de material explosivo activo.

3. En los artificios de pirotecnia figurará, además, como mínimo, la siguiente información:

Categoría 1: si procede, “para uso exclusivo al aire libre” y distancia de seguridad mínima.

Categoría 2: “para uso exclusivo al aire libre” y, si procede, distancia(s) de seguridad mínima(s).

Categoría 3: “para uso exclusivo al aire libre” y distancia(s) de seguridad mínima(s).

Categoría 4: “para ser utilizados exclusivamente por expertos “ y distancia(s) de seguridad mínima(s).

4. Los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros contendrán además, como mínimo, la siguiente información:

Categoría T1: si procede, “para uso exclusivo al aire libre” y distancia de seguridad mínima.

Categoría T2: “para ser utilizados exclusivamente por expertos “ y distancia(s) de seguridad mínima(s).

5. Si el artículo pirotécnico no dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en los apartados 2 a 4, la información se proporcionará en la unidad de embalaje más pequeña.

6. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los artículos pirotécnicos que se presenten en ferias, exposiciones y demostraciones para la promoción de artículos pirotécnicos, según lo estipulado en el artículo 6, apartado 3, o que se fabriquen con fines de investigación, desarrollo y experimentación, según lo estipulado en el artículo 6, apartado 4.

Artículo 13. Etiquetado de los artículos pirotécnicos para vehículos.

1. En el etiquetado de los artículos pirotécnicos para vehículos deberán figurar el nombre del fabricante —o, en caso de que el fabricante no esté establecido en la Comunidad, el nombre del importador—, el nombre y tipo de artículo y las instrucciones de seguridad.

2. Si el artículo no dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en el apartado 1, la información se proporcionará en el embalaje del artículo.

3. Se facilitará al usuario profesional una ficha de datos de seguridad compilada de conformidad con el anexo de la Directiva 2001/58/CE de la Comisión, de 27 de julio de 2001, que modifica por segunda vez la Directiva 91/155/CEE, en la lengua solicitada por este.

La ficha de datos de seguridad se facilitará en papel o por vía electrónica, siempre y cuando el destinatario cuente con los medios necesarios para acceder a ella.

Artículo 14. Control de mercado.

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los artículos pirotécnicos solo se pongan en el mercado si, habiendo sido almacenados de manera adecuada y utilizados para los fines previstos, no suponen un peligro para la salud ni para la seguridad de las personas.

2. Los Estados miembros realizarán regularmente inspecciones de los artículos pirotécnicos en el momento de entrada en el territorio de la Comunidad y en las plantas de almacenamiento y producción.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se transfieran artículos pirotécnicos en el interior de la Comunidad, se cumplan los requisitos de seguridad en general y de la seguridad y protección públicas que establece la presente Directiva.

4. Los Estados miembros organizarán y efectuarán un control adecuado de los productos puestos en el mercado, teniendo debidamente en cuenta la presunción de conformidad de los productos provistos del marcado CE.

5. Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión sobre sus actividades de control de mercado.

6. Si un Estado miembro comprueba que un artículo pirotécnico provisto de un marcado CE y utilizado para los fines previstos, puede poner en peligro la salud o la seguridad de las personas, podrá tomar todas las medidas provisionales necesarias para retirar dicho artículo del mercado, prohibir su puesta en el mercado o restringir su libre circulación. Cuando el Estado miembro en cuestión haga uso de esta facultad, informará a la Comisión y a los demás Estados miembros.

7. La Comisión pondrá a disposición del público en su página Internet los nombres de los artículos que, de conformidad con el apartado 6, hayan sido retirados del mercado, hayan sido prohibidos o cuya puesta en el mercado esté restringida.

Artículo 15. Información rápida sobre productos que entrañen riesgos graves.

Si un Estado miembro tiene motivos suficientes para creer que un artículo pirotécnico entraña un grave riesgo para la salud o la seguridad de las personas en la Comunidad, informará a la Comisión y al resto de los Estados miembros de ello y llevará a cabo la evaluación adecuada. Informará asimismo a la Comisión y al resto de los Estados miembros sobre los antecedentes y resultados de dicha evaluación.

Artículo 16. Cláusula de salvaguardia.

1. Si un Estado miembro está en desacuerdo con las medidas provisionales adoptadas por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 14, apartado 6, o si la Comisión considera que tales medidas son contrarias a la legislación comunitaria, la Comisión consultará sin demora a todas las partes implicadas, evaluará las medidas y dictaminará si está justificada o no. La Comisión comunicará su dictamen a los Estados miembros e informará a las partes interesadas.

Si la Comisión considera que las medidas nacionales están justificadas, los otros Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que el artículo que no es seguro sea retirado de sus mercados nacionales, e informarán a la Comisión al respecto.

Si la Comisión considera que las medidas nacionales no están justificadas, serán retiradas por el Estado miembro en cuestión.

2. Cuando las medidas provisionales a que hace referencia el apartado 1 se basen en una deficiencia de las normas armonizadas, la Comisión remitirá esta cuestión al Comité permanente creado por la Directiva 98/34/CE si el Estado miembro que adoptó originalmente las medidas mantiene su postura, y la Comisión o ese Estado miembro iniciarán el procedimiento contemplado en el artículo 8.

3. Cuando un artículo pirotécnico no sea conforme pero vaya provisto del marcado CE, el Estado miembro competente adoptará las medidas oportunas contra quien quiera que sea el responsable de la colocación del marcado e informará de ello a la Comisión. La Comisión informará al resto de los Estados miembros.

Artículo 17. Decisiones que implican denegación o restricción.

1. Toda medida adoptada en virtud de la presente Directiva:

a) para prohibir o limitar la puesta en el mercado de un producto, o

b) para retirar un producto del mercado, expondrá los motivos exactos en los que se basa. Dichas medidas se notificarán cuanto antes al interesado, indicándole al mismo tiempo las vías de recurso que le ofrece la legislación del Estado miembro de que se trate y los plazos para la presentación de los recursos.

2. En el caso de la medida contemplada en el apartado 1, el interesado deberá tener la oportunidad de presentar su punto de vista de antemano, a menos que dicha consulta no sea posible dada la urgencia de la medida requerida, sobre todo si viene justificada por requisitos de protección de la salud pública o de la seguridad.

Artículo 18. Medidas de aplicación.

1. Las medidas siguientes destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva, y a completarla mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 2, a saber:

a) adaptaciones necesarias para tener en cuenta cualquier futura modificación de las Recomendaciones de las Naciones Unidas;

b) adaptaciones a los avances técnicos de los anexos II y III;

c) adaptaciones a los requisitos de etiquetado que establecen los artículos 12 y 13.

2. Las medidas siguientes se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 3:

a) la creación de un sistema de trazabilidad, incluyendo un número de registro y el registro a escala de la UE para identificar los tipos de artículos pirotécnicos y su fabricante;

b) la fijación de unos criterios comunes para la recogida y actualización periódicas de datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos.

Artículo 19. Comité.

1. La Comisión estará asistida por un comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/ CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 20. Sanciones.

Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones de la legislación nacional adoptadas de conformidad con la presente Directiva y garantizarán su cumplimiento. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros adoptarán igualmente las medidas necesarias para poder interceptar envíos de artículos pirotécnicos que no cumplan con la presente Directiva.

Artículo 21. Transposición.

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 4 de enero de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 4 de julio de 2010 para los artificios de pirotecnia de las categorías 1, 2 y 3 y a partir del 4 de julio de 2013 para otros artículos pirotécnicos, los artificios de pirotecnia de la categoría 4 y los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros.

3. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

5. Las autorizaciones nacionales concedidas antes de la fecha correspondiente indicada en el apartado 2 continuarán siendo válidas en el territorio del Estado miembro que las concedió hasta su fecha de expiración o por un plazo máximo de diez años desde la entrada en vigor de la Directiva, optándose siempre por el plazo menor.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, las autorizaciones nacionales para los artículos pirotécnicos para vehículos concedidas antes de la fecha correspondiente indicada en el apartado 2 continuarán siendo válidas hasta su expiración.

Artículo 22. Entrada en vigor.

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 23. Destinatarios.

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

ANEXOS

Omitidos.

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