Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 14/06/2007
 
 

DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

14/06/2007
Compartir: 

Orden EDU/1046/2007, de 12 de junio, por la que se regula la implantación y el desarrollo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 13 de junio de 2007). Texto completo.

ORDEN EDU/1046/2007, DE 12 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA LA IMPLANTACIÓN Y EL DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, define las características básicas de la Educación Secundaria Obligatoria y determina, en su artículo 6.4, que las Administraciones educativas competentes establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la referida Ley, del que formarán parte los aspectos básicos relativos a los objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que constituyen las enseñanzas mínimas.

El Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, establece las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, configurada como una etapa educativa con identidad propia para un alumnado de edades comprendidas entre los doce y los dieciséis años, al cabo de la cual pueden, legalmente, incorporarse al mundo del trabajo y que posibilita que todos los alumnos puedan tener acceso a la educación y, por ende, a la cultura. El objetivo de esta etapa es garantizar a todo el alumnado las mismas oportunidades de formación y de titulación.

La Comunidad de Castilla y León ha aprobado el Decreto 52/2007, de 17 de mayo, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria de Castilla y León, cuya implantación está regulada por el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

La presente Orden, en desarrollo del citado Decreto, recoge una serie de disposiciones necesarias para la implantación en nuestras Comunidad de esas enseñanzas, relativas a su organización y horarios, a la tutoría y orientación, a la atención a la diversidad, al proyecto educativo y las programaciones didácticas, y a la evaluación de los centros.

Los aspectos relacionados con la evaluación en la etapa, la organización de la optatividad, el programa de diversificación curricular y los programas de cualificación profesional inicial, serán objeto de regulación en sendas órdenes específicas.

En virtud de lo expuesto y en atención a las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1–. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente Orden es regular la implantación y desarrollo de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el Decreto 52/2007, de 17 de mayo, por el que se establece el currículo de estas enseñanzas en esta Comunidad.

2. Esta Orden será de aplicación en los centros docentes públicos y privados de la Comunidad de Castilla y León que impartan enseñanzas de educación secundaria obligatoria.

3. Serán objeto de regulación específica por la Consejería de Educación los aspectos relacionados con la evaluación en la etapa, la organización de la optatividad, el programa de diversificación curricular y los programas de cualificación profesional inicial.

Artículo 2.– Implantación.

La implantación de las enseñanzas de educación secundaria obligatoria previstas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y por consiguiente los preceptos que recoge la presente Orden se realizará de forma progresiva. Así, de conformidad con el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, en el año académico 2007-2008, se implantarán las enseñanzas correspondientes a los cursos 1.º y 3.º de educación secundaria obligatoria, y en el año académico 2008-2009, los cursos 2.º y 4.º, culminando así la implantación de la etapa.

Artículo 3.– Acceso y permanencia de los alumnos.

1. La etapa de educación secundaria obligatoria abarca cuatro cursos académicos, que se cursarán ordinariamente entre los doce y los dieciséis años de edad, excepto los alumnos que hubieran permanecido en la educación primaria un año más de los seis establecidos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.3 del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la educación primaria o salvo lo previsto en el artículo 74.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sobre la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales.

El requisito de edad tampoco será de aplicación en el caso del alumnado con altas capacidades intelectuales, a los que se les hubiere flexibilizado el período de escolarización de la educación primaria, en virtud de la normativa vigente de la Comunidad de Castilla y León sobre flexibilización de la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo.

2. Los alumnos tendrán derecho a permanecer escolarizados en régimen ordinario hasta los dieciocho años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso. Para los alumnos que repitan excepcionalmente una segunda vez el último curso de la etapa, se prolongará un año el citado límite de edad.

3. Excepcionalmente, los alumnos mayores de dieciséis años que lo soliciten y que tengan un contrato laboral que no les permita continuar escolarizados en un centro educativo en régimen ordinario o sean deportistas de alto rendimiento podrán finalizar sus estudios por el régimen de enseñanza para adultos.

4. La escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre.

Artículo 4.– Número de alumnos por aula.

1. El número máximo de alumnos por aula en cada uno de los cursos de la educación secundaria obligatoria será de 30, salvo en el supuesto de incremento de ratios derivado de la permanencia de algunos alumnos durante un año más en un determinado curso o de cualquiera de los demás supuestos de incremento de ratios contemplados en la normativa vigente.

2. En las aulas en las que se escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales de carácter permanente, debidamente diagnosticadas, el número máximo de alumnos por aula será de 28 si se escolariza uno y de 25 si se escolarizan dos alumnos de estas características.

Artículo 5.– Horario.

1. El horario semanal de cada uno de los cursos de la educación secundaria obligatoria será como mínimo de 30 períodos lectivos.

2. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo establecido en el Decreto 52/2007, de 17 de mayo.

3. La organización de las materias para cada curso de la etapa y la distribución del horario semanal correspondiente se ajustarán a lo dispuesto en el Anexo de la presente Orden.

4. En las distintas materias de la etapa, se prestará una atención especial al desarrollo de las competencias básicas que los alumnos deberán haber adquirido al finalizar la enseñanza básica.

5. En el desarrollo del currículo de cada una de las materias de la etapa será objeto de especial atención la comprensión lectora y la capacidad de expresarse correctamente, promoviendo actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y de la expresión oral y escrita. Los centros deberán elaborar planes anuales que, insertos en la programación general anual, faciliten la consecución de estos objetivos según las orientaciones que determine la Consejería competente en materia de educación.

Asimismo, se trabajarán en todas las materias la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación y la educación en valores.

Artículo 6.– Organización de los tres primeros cursos.

1. De acuerdo con el artículo 24 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y con el artículo 4 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, en cada uno de los tres primeros cursos de la etapa, todos los alumnos cursarán las siguientes materias:

– Ciencias de la naturaleza.

– Ciencias sociales, geografía e historia.

– Educación física.

– Lengua castellana y literatura.

– Lengua extranjera.

– Matemáticas.

2. Además de las materias indicadas en el apartado anterior, todos los alumnos cursarán:

– Educación plástica y visual en 1.º y 3.º

– Música en 2.º y 3.º

– Tecnologías en 1.º y 3.º

– Educación para la ciudadanía y los derechos humanos en 2.º

3. En el curso de tercero las enseñanzas de la materia de Ciencias de la naturaleza se organizarán en dos materias (Biología y geología y Física y química), manteniendo su carácter unitario a los efectos de promoción.

4. En cada uno de los tres primeros cursos de la etapa los alumnos cursarán:

– Una materia optativa, de acuerdo con lo que se establezca mediante Orden de la Consejería de Educación.

– Las enseñanzas de religión (confesional o historia y cultura de las religiones) o las medidas de atención educativa.

Artículo 7.– Organización del cuarto curso.

1. De acuerdo con el artículo 25 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y con el artículo 5 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, en el cuarto curso de la etapa todos los alumnos cursarán las materias de:

– Ciencias sociales, geografía e historia.

– Educación ético-cívica.

– Educación física.

– Lengua castellana y literatura.

– Matemáticas.

– Primera lengua extranjera.

2. Además de las materias indicadas en el apartado anterior, en el cuarto curso todos los alumnos cursarán tres materias de entre las siguientes:

– Biología y geología.

– Educación plástica y visual.

– Física y química.

– Informática.

– Latín.

– Música.

– Segunda lengua extranjera.

– Tecnología.

3. Al objeto de configurar vías formativas coherentes los alumnos elegirán las materias referidas en el apartado anterior agrupadas por opciones curriculares, de las que deberán cursar una:

– Opción A: Biología y geología; Física y química más una materia de elección entre Segunda lengua extranjera, Informática y Tecnología.

– Opción B: Latín, Música más una materia de elección entre Segunda lengua extranjera, Educación plástica y visual e Informática.

– Opción C: Tecnología; Educación plástica y visual más una materia de elección entre Segunda lengua extranjera, Música e Informática.

4. Los centros deberán impartir con carácter obligatorio las dos materias obligatorias que configuran cada una de las opciones indicadas en el apartado anterior. Respecto de la tercera materia que determina cada opción, únicamente se podrá limitar su impartición cuando sea elegida por menos de 8 alumnos, excepto en el caso de la Segunda lengua extranjera, que deberá ser impartida en todo caso.

5. La materia de Matemáticas de cuarto curso se organizará en dos opciones, de las que el alumno cursará una. La opción A tendrá carácter terminal y se ofertará en las opciones curriculares B y C y la opción B tendrá carácter propedéutico y se ofertará en las opciones curriculares A y B.

6. Además, en el cuarto curso los alumnos cursarán:

– Una materia optativa, de acuerdo con lo que se establezca mediante Orden de la Consejería de Educación.

– Las enseñanzas de religión (confesional o historia y cultura de las religiones) o, las medidas de atención educativa.

Artículo 8.– Autonomía de los centros. Proyecto educativo.

1. La Consejería de Educación facilitará la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y su actividad investigadora a partir de la práctica docente. Además, velará para que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea.

2. Los centros docentes elaborarán su proyecto educativo en el que se fija la identidad del centro, los objetivos y las prioridades de la acción educativa y se definen sus señas de identidad. El proyecto educativo tiene por objeto orientar las acciones formativas que se desarrollan en el mismo. Los centros que impartan enseñanzas correspondientes a más de una etapa educativa elaborarán un único proyecto educativo.

3. El equipo directivo elaborará el proyecto educativo del centro de acuerdo con las directrices establecidas por el consejo escolar y las propuestas realizadas por el claustro de profesores, correspondiendo al consejo escolar su aprobación. Para el establecimiento de dichas directrices se tendrán en cuenta las características del entorno escolar y las necesidades educativas de los alumnos. En los supuestos de revisiones periódicas y modificaciones posteriores se seguirá el mismo procedimiento señalado anteriormente.

4. El proyecto educativo incluirá:

a) El análisis de las características del entorno escolar y las necesidades educativas que, en función del mismo, ha de satisfacer.

b) La organización general del centro.

c) La adecuación de los objetivos generales de las etapas educativas que se imparten en el centro al contexto socioeconómico y cultural del centro y las características del alumnado.

d) La concreción del currículo y el tratamiento transversal de la educación en valores y otras enseñanzas en las diferentes materias.

e) Los principios de la orientación educativa, la forma de atención al alumnado y el plan de acción tutorial.

f) Medidas de atención a la diversidad.

g) El reglamento de régimen interior y el plan de convivencia.

h) Los medios previstos para facilitar e impulsar la colaboración de los distintos sectores de la comunidad educativa.

i) Los compromisos con las familias y con los propios alumnos para facilitar el progreso educativo.

j) Las decisiones sobre la coordinación con los servicios sociales y educativos del municipio y las relaciones previstas con otras instituciones, públicas y privadas, para la mejor consecución de los fines establecidos.

k) Las directrices generales para la elaboración del plan de evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente.

l) Las medidas organizativas para que los alumnos cuyos padres o tutores no hayan optado por las enseñanzas de religión reciban la debida atención educativa.

m) Los elementos más significativos del proyecto lingüístico de los centros autorizados para impartir materias en lenguas extranjeras.

5. El proyecto educativo de los centros privados concertados deberá incorporar el carácter propio de los mismos.

6. Los centros docentes harán público su proyecto educativo y facilitarán a las familias la información necesaria para fomentar una mayor participación de la comunidad educativa.

7. Para desarrollar al máximo las capacidades, ampliar la formación y posibilitar mayores oportunidades a todos los alumnos, los centros docentes podrán ampliar el currículo, horario escolar y días lectivos, respetando, en todo caso, el currículo establecido en el Decreto 52/2007, de 17 de mayo, y el calendario escolar establecido por la Consejería de Educación.

Artículo 9.– Programaciones didácticas.

1. Para favorecer el trabajo en equipo de los profesores que impartan la misma especialidad, los departamentos didácticos elaborarán una programación didáctica de cada una de las materias cuya impartición tenga encomendadas. Las programaciones didácticas son los instrumentos de planificación curricular específicos para cada una de las materias y ámbitos del currículo de la educación secundaria obligatoria.

2. Anualmente, al inicio del curso escolar, los centros establecerán los criterios para la elaboración y evaluación de las programaciones didácticas, que formarán parte del proyecto educativo del centro.

3. Las programaciones didácticas desarrollarán el currículo establecido para la educación secundaria obligatoria en el Decreto 52/2007, de 17 de mayo, en las que se tendrá en cuenta las necesidades y características de los alumnos. Además, deberán incluir los siguientes aspectos:

a) La distribución temporal de los contenidos correspondientes a cada una de las evaluaciones previstas.

b) La metodología didáctica que se va a aplicar.

c) La identificación de los conocimientos y aprendizajes básicos necesarios para que el alumnado alcance una evaluación positiva al final de cada curso de la etapa.

d) Los procedimientos de evaluación del aprendizaje de los alumnos y los criterios de calificación que vayan a aplicarse.

e) Las medidas de atención a la diversidad para los alumnos que las requieran.

f) Las actividades de recuperación de los alumnos con materias pendientes de cursos anteriores.

g) El diseño de medidas de refuerzo educativo dirigidas a los alumnos de educación secundaria obligatoria que presenten dificultades de aprendizaje.

h) La incorporación de medidas para estimular el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente.

i) Los materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar, así como los libros de texto de referencia para los alumnos que desarrollen el currículo oficial de Castilla y León para esta etapa.

j) Las actividades complementarias y extraescolares que se pretenden realizar desde el departamento.

k) Los procedimientos que permitan valorar el ajuste entre el diseño de la programación didáctica y los resultados obtenidos.

Artículo 10.– Libros de texto y materiales curriculares.

1. Los órganos de coordinación didáctica de los centros docentes públicos tendrán autonomía para elegir los libros de texto y demás materiales curriculares que hayan de usarse en cada curso y en cada materia, ámbito o módulo, de entre los que se adapten al currículo establecido en el Decreto 52/2007, de 17 de mayo. Todos los libros de texto y materiales curriculares que se adopten deberán cumplir lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como respetar los principios y valores recogidos en la Constitución española.

2. Los libros de texto y materiales curriculares adoptados no podrán ser sustituidos por otros durante un período mínimo de cuatro años. Excepcionalmente, cuando la programación docente lo requiera, los Directores Provinciales de Educación podrán autorizar la modificación del plazo anteriormente establecido, previo informe favorable de la Inspección educativa.

Artículo 11.– Profesorado.

1. Las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria serán impartidas en los centros públicos por profesorado de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria, sin perjuicio de los derechos que la normativa vigente reconoce a los funcionarios del cuerpo de maestros adscritos a primero y segundo de la educación secundaria obligatoria, y de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno.

2. En los centros privados las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria serán impartidas por profesores que cumplan los requisitos previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y la normativa vigente sobre titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de centros privados que imparten educación secundaria obligatoria y bachillerato.

Artículo 12.– Tutoría y orientación.

1. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor que desempeñará sus funciones conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.

2. La orientación educativa, psicopedagógica y profesional será desarrollada por el equipo de evaluación que dispondrá del asesoramiento del departamento de orientación.

3. Al principio de cada curso escolar, los centros elaborarán el plan de acción tutorial, el plan de orientación académica y profesional, y el plan de convivencia, en los que se reflejarán la forma en que serán atendidos de forma efectiva los alumnos y los padres o tutores legales, tanto por el profesor tutor como por el departamento de orientación. Su elaboración será responsabilidad del jefe de estudios asesorado por el departamento de orientación.

4. Al término de cada curso el tutor elaborará un informe de la situación académica de cada alumno. Estos informes, que tendrán carácter confidencial, incluirán, al menos, las calificaciones obtenidas en las distintas materias cursadas por el alumno, la decisión sobre la promoción al curso siguiente y las medidas adoptadas, en su caso, para que el alumno alcance los objetivos programados. Al finalizar el cuarto curso emitirá un informe con la finalidad de orientar al alumno sobre su futuro académico y profesional.

5. Para la correcta atención a todos los alumnos que inicien la educación secundaria obligatoria, una vez formalizada la matrícula, los directores de los centros que imparten la etapa solicitarán a los centros de educación primaria de procedencia de los alumnos, la remisión del informe individualizado de aprendizaje contemplado en el artículo 9 del Decreto 40/2007, de 3 de mayo, por el que se establece el currículo de la educación primaria en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 13.– Atención a la diversidad.

1. Las medidas de atención a la diversidad en esta etapa estarán orientadas a responder a las necesidades educativas concretas del alumnado y a la consecución de las competencias básicas y los objetivos previstos. Con este fin, todos los centros que imparten la educación secundaria obligatoria deben organizar los recursos de los que disponen para desarrollar medidas de atención a la diversidad que den respuesta al alumnado con necesidad especifica de apoyo educativo, al que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Las medidas de atención a la diversidad que adopte cada centro formarán parte de su proyecto educativo.

2. La Consejería de Educación organizará la adecuación curricular del alumnado que presenta necesidades educativas específicas de acuerdo con las previsiones establecidas en la normativa propia de la Comunidad y regulará las diferentes medidas de atención a la diversidad que permitan a los centros, en el ejercicio de su autonomía, una organización de las enseñanzas adecuada a las características de su alumnado.

3. La atención a las necesidades educativas especiales del alumnado a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se realizará según lo establecido en el Plan de Atención al Alumnado con Necesidades Educativas Especiales de la Consejería de Educación.

4. Dentro del conjunto de medidas de atención a la diversidad, las adaptaciones curriculares individualizadas podrán tener distinto grado de alejamiento del currículo ordinario y se regirán por los principios de normalización e inclusión escolar. Las adaptaciones curriculares que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo se realizarán tomando como referente los objetivos y criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones y, de acuerdo con ellos, se realizará su evaluación y promoción. Dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias básicas.

5. La escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo al que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y el artículo 12.6 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria, se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico. Sus distintas medidas de atención se atendrán al Plan de Atención del Alumnado Extranjero y de Minorías de la Consejería de Educación. Cuando el alumno se escolarice con desconocimiento de la lengua castellana, recibirá una atención específica que, en todo caso, será simultánea a su escolarización en el grupo ordinario, según se establece en las medidas de Adaptación Lingüística y Social, previstas por la Consejería de Educación.

Los alumnos que, por sus circunstancias de desventajas personales, escolares, u otras, presenten un desfase escolar significativo serán objeto de medidas de apoyo que faciliten la compensación de sus necesidades educativas específicas. Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de dos o más años podrán ser escolarizados en uno o dos cursos inferiores al que les correspondería por su edad, siempre que dicha escolarización les permita completar la etapa en los límites de edad establecidos con carácter general. Una vez superado dicho desfase se incorporarán al grupo correspondiente a su edad.

6. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica, al que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y el artículo 12.7 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, se flexibilizará, en los términos que establezca esta Consejería, de forma que pueda anticiparse un curso al inicio de la escolarización en la etapa o reducirse la duración de la misma, cuando se prevea que éstas medidas son las más adecuadas para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización. Su atención educativa se llevará a cabo de acuerdo con el Plan de Atención al Alumnado con superdotación Intelectual, de la Consejería de Educación.

Artículo 14.– Medidas de refuerzo educativo.

1. Las medidas de refuerzo tendrán carácter organizativo y metodológico. Su finalidad es lograr el éxito escolar. Irán dirigidas a los alumnos que presenten problemas o dificultades de aprendizajes en los aspectos básicos e instrumentales del currículo y que no hayan desarrollado convenientemente los hábitos de trabajo y estudio y a los alumnos que promocionen con materias pendientes, así como a aquellos otros que presenten alguna otra circunstancia que, a juicio del tutor y de la jefatura de estudios, justifiquen convenientemente su inclusión en estas medidas.

2. Los centros educativos organizarán las medidas de refuerzo, tanto individuales como colectivas, según los casos. Entre otras medidas los centros podrán optar por organizar refuerzos individuales en el grupo ordinario, refuerzos colectivos mediante agrupamientos flexibles de carácter temporal o desdoblamientos de grupo para mejorar la atención prestada a los alumnos.

3. En las condiciones que establezca la Consejería de Educación, los departamentos didácticos prestarán especial atención a los alumnos que promocionen con materias pendientes de cursos anteriores, o hayan recibido evaluación negativa en materias que sean responsabilidad del departamento.

4. La implantación de los refuerzos a un grupo de alumnos supondrá la adopción de medidas organizativas por parte de los centros que incidirán, fundamentalmente, en el desarrollo del currículo de las materias de carácter instrumental: Lengua castellana y Literatura y Matemáticas. Además supondrá la adopción de medidas metodológicas orientadas a la integración de las distintas experiencias y aprendizajes de los alumnos, que se adaptarán a sus características personales.

5. Los centros adoptarán las medidas oportunas para contar con la actitud favorable y colaboración de los padres o tutores legales de los alumnos.

6. La aplicación individual de las medidas se revisará periódicamente y, en todo caso, al finalizar el curso académico.

7. Todas las medidas de refuerzo aparecerán recogidas, en su caso, en la programación didáctica del departamento correspondiente o en el proyecto educativo.

Artículo 15.– Enseñanzas impartidas en lenguas extranjeras o en cooficiales de otras Comunidades Autónomas.

1. La presente Orden será de aplicación en aquellos centros que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de educación secundaria obligatoria en lenguas extranjeras o en lenguas cooficiales de otras Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo que se establezca al respecto en su normativa específica.

2. La impartición de una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras o en lenguas cooficiales de otra Comunidad Autónoma, como lengua instrumental o vehicular, tendrá como finalidad favorecer el desarrollo de la competencia comunicativa mediante la potenciación del aprendizaje de las mismas y a través de su uso como medio de aprendizaje de los contenidos de las diferentes materias no lingüísticas.

3. Los centros autorizados a que una parte de las materias del currículo se imparta en lenguas extranjeras o cooficiales de otra Comunidad Autónoma, sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en el Decreto 52/2007, de 17 de mayo, deberán incluir en su proyecto educativo los elementos más significativos de su proyecto lingüístico autorizado.

Artículo 16.– Enseñanzas de Religión.

1. Las enseñanzas de religión, que serán de oferta obligada por parte de los centros y de carácter voluntario para los alumnos, se incluirán en la educación secundaria obligatoria, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. La Administración educativa garantizará que, al inicio del curso, los alumnos mayores de edad y los padres o tutores de los alumnos menores de edad puedan manifestar su voluntad de recibir o no enseñanzas de religión. Dicha decisión podrá ser modificada al principio de cada curso académico.

3. Quienes opten por las enseñanzas de religión, podrán elegir entre las enseñanzas de religión católica, las de aquellas otras confesiones religiosas con las que el Estado tenga suscritos Acuerdos Internacionales o de Cooperación en materia educativa, en los términos recogidos en los mismos, o la enseñanza de Historia y cultura de las religiones.

4. La evaluación de las enseñanzas de la religión católica y de historia y cultura de las religiones se realizará, en los mismos términos y con los mismos efectos que las otras materias de la etapa, de acuerdo con la normativa vigente, y se harán constar en el expediente académico de los alumnos, las calificaciones obtenidas. La evaluación de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado haya suscrito Acuerdos de Cooperación se ajustará a lo establecido en los mismos.

5. La determinación del currículo de la enseñanza de la religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas. El currículo de la enseñanza de historia y cultura de las religiones está incluida en el Anexo I del Decreto 52/2007, de 17 de mayo.

6. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todos los alumnos, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en las convocatorias en las que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos, ni en la obtención de la nota media a efectos de admisión de alumnos, cuando hubiera que acudir a ella para realizar una selección entre los solicitantes.

7. El profesorado de religión se atendrá a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 17.– Atención educativa para los alumnos que no cursen enseñanzas de Religión.

1. Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas necesarias para proporcionar la debida atención educativa en el caso de que no se haya optado por cursar enseñanzas de religión, garantizando en todo caso, que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna.

2. Dicha atención, en ningún caso, comportará el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier materia de la etapa. Las medidas organizativas que dispongan los centros, en aplicación de su autonomía pedagógica, deberán ser incluidas en su proyecto educativo para que los padres, tutores y alumnos las conozcan con anterioridad.

3. La correspondiente atención educativa deberá desarrollarse en horario simultáneo al de las enseñanzas de religión.

4. Las actividades que diseñen los centros para la atención educativa de estos alumnos, que deberán desarrollarse en horario simultáneo al de las enseñanzas de religión y que estarán preferentemente orientadas a la promoción de la lectura, de la escritura o del estudio dirigido, no serán objeto de evaluación ni constarán en los documentos de evaluación del alumno. Los centros facilitarán periódicamente información a las familias de las actividades desarrolladas por el alumnado.

Artículo 18.– Evaluación del proceso de enseñanza.

1. El profesorado, además de evaluar los aprendizajes de los alumnos, evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con la consecución de los objetivos educativos del currículo. El plan de evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente se incorporará al proyecto educativo e incluirá los momentos en los que ha de realizarse esta evaluación y los instrumentos para realizarla.

2. Los resultados de la evaluación se incluirán en la memoria anual del centro. A partir de estos resultados se deberán modificar aquellos aspectos de la práctica docente que hayan sido detectados como poco adecuados a las características de los alumnos y al contexto socioeconómico y cultural del centro.

3. La evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente deberá incluir, al menos, los siguientes elementos:

a) La organización y aprovechamiento de los recursos del centro.

b) El carácter de las relaciones entre los distintos sectores de la comunidad educativa en favor de una adecuada convivencia.

c) La coordinación entre los órganos y las personas responsables en el centro de la planificación y desarrollo de la práctica docente: equipo directivo, claustro de profesores, departamentos y tutores.

d) La aplicación de los criterios de evaluación del aprendizaje.

e) Las medidas de refuerzo y apoyo empleadas.

f) Las actividades de orientación educativa y profesional.

g) La idoneidad de la metodología, así como de los materiales curriculares y didácticos empleados.

h) La adecuación de la oferta de materias optativas a las necesidades educativas de los alumnos.

i) La regularidad y calidad de la relación con los padres o representantes legales.

4. Los resultados de la evaluación del aprendizaje de los alumnos y del proceso de enseñanza servirán para modificar aquellos aspectos de la práctica docente que se han detectado como poco adecuados a las características de los alumnos y al contexto del centro.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Organización de centros privados.

Los centros privados adecuarán el contenido de la presente orden a su organización, en consideración a la legislación específica que los regula.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Revisión del proyecto educativo y de las programaciones didácticas.

Los centros docentes adaptarán lo previsto en la presente Orden a lo largo de los cursos en los que se vayan implantando las nuevas enseñanzas, según el calendario previsto en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

En la medida en que se vaya implantando la nueva ordenación de la educación secundaria obligatoria establecida en esta Orden, según lo dispuesto en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en ella.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Habilitación para su aplicación y desarrollo.

Se faculta a los Directores Generales de la Consejería competente en materia de educación a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente Orden.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana