Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 14/06/2007
 
 

CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES Y PROFESIONALES DE DANZA

14/06/2007
Compartir: 

Decreto 62/2007, de 7 de junio, por el que se establece el currículo de las enseñanzas elementales y profesionales de danza en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 13 de junio de 2007). Texto completo.

DECRETO 62/2007, DE 7 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES Y PROFESIONALES DE DANZA EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 6.2 atribuye al Gobierno fijar las enseñanzas mínimas, que constituyen los aspectos básicos del currículo con el fin de garantizar una formación común a todos los alumnos y la validez de los títulos correspondientes.

Asimismo, el artículo 6.4 del mismo texto legal determina que las Administraciones educativas competentes establecerán el currículo de las distintas enseñanzas en él reguladas, que deberá incluir los aspectos básicos relativos a los objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que constituyen las enseñanzas mínimas.

La citada Ley Orgánica, dedica el capítulo VI del título I a las enseñanzas artísticas, entre las que se encuentran las enseñanzas elementales y profesionales de danza. A su vez, establece en su artículo 48.1 que las enseñanzas elementales de danza tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.

En atención a lo anteriormente indicado y una vez aprobadas y definidas por el Gobierno las enseñanzas mínimas de las enseñanzas profesionales de danza mediante el Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, procede establecer el currículo de las enseñanzas elementales y profesionales de danza para el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con las competencias atribuidas en el artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía.

A estos efectos, el artículo 4 del citado Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, establece cuatro especialidades de enseñanzas profesionales de danza, de las cuales el presente Decreto desarrolla tres: danza clásica, danza española y danza contemporánea, cuyos currículos responden a planteamientos propios y específicos de cada una de las especialidades.

Las enseñanzas de danza están destinadas a alumnos que posean aptitudes específicas y voluntad para dedicarse a ellas. Por ello, es necesario configurar un currículo que armonice el dominio puramente práctico de la técnica, los conocimientos académicos vinculados a la enseñanza más tradicional y otros aspectos más relacionados con la danza como fenómeno histórico-cultural y estético.

Sobre esta base el sentido y la unidad educativa de las enseñanzas elementales de danza se fundamenta en el estudio integrado de la danza clásica y de la danza española con la doble finalidad de que la interrelación de ambas contribuya al desarrollo de las capacidades expresivas y sirva de formación básica para la posterior elección de especialidad en las enseñanzas profesionales.

Cabe destacar, como peculiaridad de los estudios de danza en relación con otras enseñanzas, que en ellos el bailarín se expresa a través de su propio cuerpo y cursa unos estudios que tienen como meta el ejercicio profesional. Por ello, la importancia del rendimiento físico y las posibilidades del cuerpo del intérprete como instrumento de trabajo hacen necesario que su período de formación inicial finalice a una edad temprana. Las enseñanzas profesionales de danza deberán garantizar una instrucción que proporcione el nivel de expresión artística propio de unos estudios altamente especializados, destinados a aquellos alumnos y alumnas que posean aptitudes específicas y voluntad para dedicarse a ellos.

El presente Decreto recoge los objetivos educativos generales correspondientes a las enseñanzas elementales y a las profesionales, así como los específicos de cada asignatura, los contenidos, su dedicación horaria, los criterios de evaluación y las orientaciones metodológicas.

Los contenidos de las enseñanzas elementales no han de ser interpretados como unidades temáticas, ni por tanto, necesariamente organizados en el mismo orden en el que aparecen en esta norma, precisando, por lo tanto, de una ulterior concreción por parte de los profesores.

Es preciso, ante todo, que los equipos docentes elaboren para estas enseñanzas elementales proyectos educativos de carácter general, en los que el currículo establecido se adecue a las circunstancias tanto del propio centro como del alumnado y a las opciones que definan sus propósitos educativos y señas de identidad. Esta concreción ha de referirse, principalmente, a la distribución de contenidos por cursos, a las líneas generales de aplicación de los criterios de evaluación, a la metodología y a las actividades de carácter didáctico. Finalmente, cada profesor, en el marco de estos proyectos, ha de realizar su propia programación, en la que se recojan los procesos educativos que se propone desarrollar en la clase.

Los contenidos definidos para cada una de estas tres especialidades conjugan, desde el inicio del proceso de enseñanza y aprendizaje, la comprensión y la expresión, el conocimiento y la realización. En la trayectoria educativa, el grado de dificultad interpretativa vendrá determinado por la naturaleza de las coreografías que, en cada tramo del proceso, se seleccionen. Junto a las asignaturas que se definen y concretan para cada una de las especialidades, la continua evolución de la danza obliga a incorporar a la formación de los jóvenes alumnos conocimientos de canto, jazz, musical, claques, street dance, video danza, bailes de salón, teatro, talleres coreográficos, etc., con objeto de que su formación se adecue a la demanda laboral.

Los criterios de evaluación establecen el tipo y grado de aprendizaje que se espera hayan alcanzado los alumnos en un momento determinado, con respecto a las capacidades indicadas en los objetivos generales y los específicos de cada asignatura y especialidad. El nivel de cumplimiento de estos objetivos, en relación con los criterios de evaluación fijados, no ha de ser medido de forma mecánica, sino con flexibilidad, teniendo en cuenta la situación del alumno, es decir, el curso educativo en el que se encuentra, así como sus propias características y posibilidades. Los criterios de evaluación constan de un enunciado y de una breve explicación del mismo. Fundamentalmente, la evaluación cumple una función formativa, al ofrecer al profesorado unos indicadores de la evolución de los sucesivos niveles de aprendizaje de sus alumnos, con la consiguiente posibilidad de aplicar mecanismos correctores de las insuficiencias advertidas. Por otra parte, esos indicadores constituyen una fuente de información sobre el mismo proceso de enseñanza. De esta forma, los criterios de evaluación vienen a ser un referente fundamental de todo el proceso interactivo de enseñanza y aprendizaje.

Asimismo, el presente Decreto contempla las condiciones de acceso a las enseñanzas elementales y profesionales, en relación con las cuales se descarta todo procedimiento basado, únicamente, en acreditar conocimientos previos y, en cambio, se pone el acento en dos criterios generales: aptitudes para la danza y edad idónea, atribuyendo a cada centro la concreción de éstos en el proyecto educativo.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de

DISPONE:

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer el currículo de las enseñanzas elementales de danza y de las especialidades de danza clásica, danza contemporánea y danza española, correspondientes a las enseñanzas profesionales de danza en la Comunidad de Castilla y León, que se incorporan como anexos I y II, respectivamente, a este Decreto.

2. El currículo que se aprueba con el presente Decreto comprende el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que regulan la práctica docente.

3. Este Decreto será de aplicación en los centros de la Comunidad de Castilla y León que estén autorizados para impartir estas enseñanzas.

Artículo 2.– Finalidad.

1. La finalidad de las enseñanzas elementales es potenciar la autonomía de los alumnos para que su capacidad de expresión a través de la danza adquiera la calidad artística necesaria, que les permita acceder a las enseñanzas profesionales en la especialidad correspondiente.

2. De conformidad con el artículo 1 del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las enseñanzas profesionales de danza tienen por finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la danza.

Artículo 3.– Estructura de ordenación y dedicación horaria de las enseñanzas elementales de danza.

1. Las enseñanzas elementales de danza se organizarán en cuatro cursos académicos.

2. Las asignaturas que integran el currículo de las enseñanzas elementales de danza a lo largo de los cuatro cursos son:

– Danza clásica.

– Danza española.

– Música.

3. La dedicación horaria semanal se establece en el anexo III del presente Decreto.

Artículo 4.– Estructura de ordenación y dedicación horaria de las enseñanzas profesionales de danza.

1. De conformidad con el Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, las enseñanzas profesionales de danza se organizarán en un grado de seis cursos de duración.

2. En atención a las especialidades reguladas en el presente Decreto y de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto anteriormente indicado, las enseñanzas profesionales de danza se organizan en asignaturas comunes a todas las especialidades: Anatomía aplicada a la danza, Historia de la danza y Música, y las siguientes asignaturas propias de la especialidad:

a) Especialidad de Danza clásica:

– Danza clásica.

– Danza contemporánea.

– Paso a dos.

– Repertorio.

b) Especialidad de Danza contemporánea:

– Danza clásica.

– Improvisación.

– Técnicas de danza contemporánea.

– Composición.

c) Especialidad de Danza española:

– Danza clásica.

– Escuela bolera.

– Danza estilizada.

– Flamenco.

– Folklore.

3. La distribución de las asignaturas por curso y especialidad, así como la dedicación horaria semanal, se establecen en el anexo IV del presente Decreto.

4. Dentro de su oferta educativa, los centros habrán de incluir en los cursos quinto y sexto, al menos, dos asignaturas optativas, de las cuales interpretación será de oferta obligatoria, completándose el resto con aquellas asignaturas que cada centro pueda ofrecer de acuerdo con sus posibilidades organizativas, su plantilla de profesorado y la dedicación horaria que asuman.

5. La Consejería competente en materia de educación podrá regular distintos perfiles en cada una de las especialidades en los dos últimos cursos de las enseñanzas profesionales.

Artículo 5.– Requisitos de acceso.

1. Para acceder al primer curso de las enseñanzas elementales de danza, será necesario superar una prueba específica de acceso en la que se valorarán únicamente las aptitudes de los aspirantes, de acuerdo con los objetivos establecidos en este Decreto y tener cumplidos los 8 años de edad, dentro del año natural en que se realice la prueba. Con carácter excepcional, podrán ser admitidos para la realización de dicha prueba, aspirantes de 7 años de edad que acrediten tener concedida la flexibilización de la escolarización por su condición de superdotación intelectual.

La superación de una prueba de acceso a un curso distinto de primero comporta la superación de todas las asignaturas de los cursos anteriores al que se accede. La calificación obtenida se hará constar en el expediente académico de alumno con la expresión: “superada en prueba de acceso”, en el espacio correspondiente a la calificación.

2. El acceso a las enseñanzas profesionales de danza se regirá por lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero.

3. La Consejería competente en materia de educación regulará las pruebas de acceso a estas enseñanzas.

Artículo 6.– Admisión y matriculación.

1. La admisión de los alumnos y la anulación de la matrícula se regirá por lo dispuesto en la normativa que sobre admisión esté vigente en la Comunidad.

2. La admisión y posterior matriculación de los alumnos estará supeditada a las calificaciones obtenidas en la prueba de acceso.

3. La matriculación se podrá efectuar en una de las especialidades ofrecidas por los centros, siempre que existan plazas vacantes, en las condiciones establecidas por la Consejería competente en materia de educación.

4. Los alumnos de las enseñanzas profesionales de danza, siempre que hayan superado las pruebas de acceso correspondientes, podrán simultanear el estudio hasta un máximo de dos especialidades en las condiciones establecidas por la Consejería competente en materia de educación.

En este supuesto y de conformidad con lo determinado en el artículo 10.2 del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, las asignaturas comunes a ambas especialidades se cursarán en una de ellas. Una vez cursadas y superadas en una especialidad, la calificación obtenida es válida para todas las especialidades y de esta manera deberán constar en el libro de calificaciones.

5. El director de un centro podrá autorizar, con carácter excepcional, previa notificación a la inspección educativa, la matriculación en el curso inmediatamente superior a aquellos alumnos que, previa orientación del tutor e informe favorable del equipo de profesores del alumno, tengan los suficientes conocimientos y madurez interpretativa para abordar las enseñanzas del curso superior.

6. Los alumnos que se hayan matriculado en más de un curso asistirán solamente a las clases de la especialidad del curso más elevado. No obstante, el alumno asistirá a las asignaturas teóricas de los dos cursos.

7. Los alumnos solicitarán la ampliación de matrícula antes de la segunda quincena del mes de octubre de cada curso escolar.

La consignación de la ampliación de matrícula se realizará en los documentos de evaluación que corresponda conforme a las normas que se dicten a tal efecto.

Artículo 7.– Objetivos de las enseñanzas elementales de danza.

Las enseñanzas elementales de danza tendrán como objetivo contribuir a desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades:

a) Valorar la importancia de la danza como lenguaje artístico y medio de expresión cultural de los pueblos y de las personas.

b) Expresarse con sensibilidad para comprender, interpretar y disfrutar de la danza así como para tomar conciencia de las posibilidades de realizarse profesionalmente en ella.

c) Conocer y valorar el dominio del propio cuerpo y su importancia en el desarrollo de la técnica y la experiencia artística en la danza.

d) Relacionar los conocimientos musicales con los códigos de movimiento aprendidos, a fin de adquirir las bases que permitan desarrollar la interpretación artística de la danza.

e) Realizar evoluciones rítmicas primero para bailar después en conjunto con otras personas.

f) Utilizar la memoria como parte de la capacidad de bailar; y la improvisación como un medio creativo y de mayor libertad de expresión.

g) Conocer su propio cuerpo hasta adquirir la capacidad de observarse, ser críticos consigo mismo y buscar soluciones prácticas a los problemas que surjan en el desarrollo de los ejercicios o fragmentos de material coreográfico.

h) Reconocer la importancia de la concentración previa a la interpretación artística como punto de partida para una correcta ejecución.

Artículo 8.– Objetivos de las enseñanzas profesionales de danza.

1. Los objetivos generales de las enseñanzas profesionales de danza, expresados en capacidades, son los referidos en el artículo 2 del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, y además los siguientes:

a) Adquirir y aplicar conocimientos y tomar decisiones.

b) Asimilar los posibles cambios y nuevas tendencias profesionales.

c) Desarrollar valores estéticos y culturales que les permita encaminarse hacia la práctica del buen gusto y refinamiento necesarios dentro de nuestra sociedad.

d) Evaluar estéticamente, de acuerdo con criterios correctos, los fenómenos culturales coetáneos.

e) Desarrollar una actividad creadora e imaginativa.

2. Los objetivos específicos perseguirán el desarrollo en los alumnos de las capacidades referidas en el artículo 3 del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero.

Artículo 9.– Evaluación.

1. La evaluación de las enseñanzas elementales y de las profesionales de danza se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos educativos y los criterios de evaluación establecidos en los correspondientes currículos.

2. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua e integradora aunque diferenciada según las distintas asignaturas de los respectivos currículos.

3. La evaluación será realizada por el conjunto de profesores del alumno coordinados por el profesor tutor, actuando dichos profesores de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso.

4. Los profesores evaluarán tanto el aprendizaje de los alumnos como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

5. La evaluación y calificación final de los alumnos se realizará en el mes de junio. Las calificaciones de cada una de las asignaturas se consignarán en el modelo de actas que determine la Consejería competente en materia de educación. La calificación se expresará en términos numéricos utilizando la escala de 1 a 10 sin decimales y se considerarán positivas las calificaciones de 5 o superiores y negativas las inferiores a 5.

6. Deberán hacerse públicos, al inicio del curso los criterios de evaluación y los objetivos mínimos que deben ser superados por los alumnos en cada asignatura y que deberán estar contemplados en las correspondientes programaciones didácticas.

7. Los centros organizarán en septiembre las oportunas pruebas extraordinarias con el fin de facilitar a los alumnos de las enseñanzas profesionales de danza la recuperación de las asignaturas con evaluación negativa.

8. En todo caso, la evaluación de las enseñanzas profesionales se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, y a lo indicado en el presente Decreto

Artículo 10.– Promoción y permanencia.

1. Los alumnos de las enseñanzas elementales promocionarán de curso cuando tengan superadas todas las asignaturas cursadas o tengan evaluación negativa como máximo en una asignatura. La recuperación deberá realizarse en la clase del curso siguiente, salvo que la asignatura corresponda al cuarto curso en cuyo caso deberá realizar la recuperación en dicho curso.

La calificación negativa en dos asignaturas de uno o varios cursos impedirá la promoción del alumno al curso siguiente.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, los alumnos de las enseñanzas profesionales promocionarán de curso cuando hayan superado las asignaturas cursadas o tengan evaluación negativa como máximo en dos asignaturas. En el supuesto de asignaturas pendientes referidas a la práctica de la danza, la recuperación deberá realizarse en la clase del curso siguiente si éstas forman parte del mismo. En el resto de los casos, los alumnos deberán asistir a las clases de las asignaturas no superadas en el curso anterior.

La calificación negativa en tres o más asignaturas de uno o varios cursos impedirá la promoción de un alumno al curso siguiente.

Los alumnos que al término del 6º curso tuvieran pendientes de evaluación positiva tres asignaturas o más deberán repetir el curso en su totalidad. Cuando la calificación negativa se produzca en una o dos asignaturas, sólo será necesario que se realicen las asignaturas pendientes.

3. El límite de permanencia en las enseñanzas elementales de danza será de cinco años y de ocho en las profesionales, sin que en ningún caso los alumnos puedan permanecer más de dos años en el mismo curso, excepto en 6º curso.

4. Con carácter excepcional se podrá ampliar en un año la permanencia en supuestos de enfermedad grave que impida el normal desarrollo de las enseñanzas u otras circunstancias que merezcan igual consideración. Corresponde al Director Provincial de Educación conceder dicha ampliación, a solicitud de los padres o tutores legales del alumno y previo informe del director del centro.

Artículo 11.– Certificación y Titulación.

1. Los alumnos que al término de los cuatro cursos que componen las enseñanzas elementales de danza hayan superado los objetivos fijados en este Decreto recibirán el correspondiente certificado acreditativo, conforme al modelo del anexo V. El certificado será expedido por el propio centro en el que se hayan cursado los estudios, si este fuera un centro público, o si se tratase de un centro privado, por el centro público al que se encuentre adscrito.

2. De conformidad con el artículo 14.1 del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, los alumnos que hayan superado las enseñanzas profesionales de danza obtendrán el título profesional de danza, en el que constará la especialidad cursada.

3. De conformidad con el artículo 14.2 del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, los alumnos que finalicen las enseñanzas profesionales de danza, obtendrán el título de bachiller si superan las materias comunes del bachillerato, aunque no hayan realizado el bachillerato de la modalidad de artes en su vía específica de música y danza.

Artículo 12.– Documentos de evaluación.

1. Son documentos de evaluación de las enseñanzas elementales de danza el expediente académico personal, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados.

En las enseñanzas profesionales de danza y de conformidad con el artículo 15 del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, se añadirá a los anteriores documentos el libro de calificaciones, que tendrá la consideración de documento básico de evaluación.

2. Los documentos de evaluación llevarán las firmas fehacientes de las personas que corresponda en cada caso, con indicación del puesto desempeñado. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante.

3. La Consejería competente en materia de educación establecerá los modelos de los distintos documentos de evaluación, así como el procedimiento de cumplimentación y custodia de dichos documentos y del libro de calificaciones de las enseñanzas profesionales de danza.

Artículo 13.– Traslados de expedientes.

1. Cuando un alumno de las enseñanzas profesionales de danza se traslade a otro centro sin haber concluido el curso, el centro de origen emitirá un informe de evaluación individualizado en los términos recogidos en el artículo 19 del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero.

2. Los alumnos que trasladen su matrícula desde el ámbito de gestión de otra Administración educativa a la Comunidad de Castilla y León, se incorporarán en el curso correspondiente siempre que existan plazas disponibles.

Artículo 14.– Autonomía de los centros.

1. Los centros docentes dispondrán de autonomía pedagógica que se concretará en su proyecto educativo, el cual se atendrá, en su elaboración y contenido, a lo dispuesto en la normativa vigente.

2. Los centros impartirán las enseñanzas con arreglo al currículo que establece este Decreto y lo desarrollarán mediante las correspondientes programaciones didácticas en las que se tendrán en cuenta las necesidades y características de los alumnos.

3. La Inspección educativa supervisará el proyecto educativo para comprobar su adecuación a lo establecido en las disposiciones vigentes que le afecten y comunicará al centro las correcciones que procedan.

Artículo 15.– Evaluación del proceso de enseñanza.

1. El profesorado, además de evaluar el desarrollo de las capacidades de los alumnos de acuerdo con los objetivos generales y específicos evaluará los procesos de enseñanzas y su propia práctica docente en relación con la consecución de los objetivos educativos del currículo. Evaluará, igualmente, el proyecto educativo que se esté desarrollando en relación con su adecuación a las características del alumnado.

2. Los resultados de la evaluación se incluirán en la memoria anual del centro. A partir de estos resultados se deberán modificar aquellos aspectos de la práctica docente y del proyecto educativo que se consideren inadecuados.

Artículo 16.– Tutoría y orientación.

1. La tutoría y la orientación académica forma parte de la función docente y se desarrollará a lo largo de las enseñanzas de danza para orientar el aprendizaje de los alumnos.

2. El profesor tutor tendrá la responsabilidad de coordinar tanto la evaluación como los procesos de enseñanza y de aprendizaje, y realizará la función de orientación académica de los alumnos.

3. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor que se encargará de las funciones que determine la Consejería competente en materia de educación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Convalidaciones y currículo integrado.

1. La Consejería competente en materia de educación podrá regular un currículo integrado entre la educación primaria y las enseñanzas elementales de danza y entre la educación secundaria y las enseñanzas profesionales.

2. Asimismo, podrá establecer convalidaciones entre las asignaturas de las enseñanzas profesionales de danza y las materias optativas de educación secundaria y bachillerato y regulará, adaptaciones en sus currículos encaminadas a facilitar la simultaneidad de estudios de régimen general y de régimen especial.

Segunda.– Autorización administrativa.

Corresponde a la Consejería competente en materia de educación la autorización para la apertura y funcionamiento de centros docentes privados que deseen impartir las enseñanzas elementales de danza y las profesionales, una vez que se acredite que cumplen los requisitos mínimos que se establezcan en la normativa vigente. Cada centro privado autorizado a impartir estas enseñanzas será adscrito a un centro público.

Tercera.– Escuelas de danza.

Según establece el artículo 48.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrán cursarse estudios de danza que no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica o profesional en escuelas específicas, con organización y estructura diferentes y sin limitación de edad. Su regulación corresponderá a la Consejería competente en materia de educación.

Cuarta.– Relación numérica profesor-alumno.

En las enseñanzas elementales de danza se mantendrá, como máximo, una relación numérica profesor-alumno de 1/20 y en las profesionales, de acuerdo con lo establecido en le artículo 31.2 del Real Decreto 389/1992, de 1/15 en las clases prácticas y de 1/30 en las teóricas.

Quinta.– Alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

1. En el marco de las disposiciones establecidas en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, los centros de nueva creación deberán cumplir con las disposiciones vigentes en materia de promoción a la accesibilidad. El resto de los centros deberán adecuarse a dicha Ley en los plazos y con los criterios establecidos en la misma.

2. La Consejería competente en materia de educación adoptará las medidas oportunas para la adaptación del currículo a las necesidades de los alumnos con discapacidad. En todo caso, dichas adaptaciones deberán respetar en lo esencial los objetivos fijados en este Decreto.

Asimismo, adoptará las medidas oportunas para flexibilizar la duración de las enseñanzas elementales y profesionales de danza en los supuestos de alumnos superdotados intelectual y artísticamente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Implantación de las enseñanzas elementales de danza e incorporación a las mismas de los alumnos que actualmente cursan estudios conforme al currículo regulado en la Orden de 1 de agosto de 1992.

1. Conforme el artículo 20 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el año académico 2007-2008 se implantarán con carácter general las enseñanzas elementales de danza.

2. La incorporación del alumnado procedente del sistema que se extingue a los diferentes cursos de las enseñanzas elementales de danza reguladas en el presente Decreto, se harán de acuerdo con el siguiente cuadro de equivalencias:

Plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo Plan de estudios regulado por el presente Decreto.

1er curso de grado elemental de danza 1er curso de las enseñanzas elementales de danza

2º curso de grado elemental de danza 2º curso de las enseñanzas elementales de danza

3er curso de grado elemental de danza 3er curso de las enseñanzas elementales de danza

4º curso de grado elemental de danza 4º curso de las enseñanzas elementales de danza

Segunda.– Implantación de las enseñanzas profesionales de danza e incorporación a las mismas de los alumnos que actualmente cursan estudios conforme al currículo regulado en el Decreto 31/2006, de 4 de mayo, por el que se establece el currículo del Grado Medio de Danza en la Comunidad de Castilla y León.

1. Conforme el artículo 21 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el año académico 2007-2008 se implantarán los cuatro primeros cursos de las enseñanzas profesionales de danza y quedarán extinguidos los dos primeros ciclos de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta el momento.

2. En el año académico 2008-2009 se implantarán los cursos quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de danza y quedará extinguido el tercer ciclo de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta el momento.

3. La incorporación del alumnado procedente del sistema que se extingue a los diferentes cursos de las enseñanzas elementales de danza reguladas en el presente Decreto, se harán de acuerdo con el siguiente cuadro de equivalencias:

Plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo Plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Ciclo 1º 1er curso de grado medio de danza.

2º curso de grado medio de danza. 1er curso de las enseñanzas profesionales de danza.

2º curso de las enseñanzas profesionales de danza.

Ciclo 2º 3er curso de grado medio de danza.

4º curso de grado medio de danza. 3er curso de las enseñanzas profesionales de danza.

4º curso de las enseñanzas profesionales de danza.

Ciclo 3º 5º curso de grado medio de danza.

6º curso de grado medio de danza. 5er curso de las enseñanzas profesionales de danza.

6º curso de las enseñanzas profesionales de danza y título profesional de danza.

Tercera.– Incorporación de alumnos procedentes del plan anterior con asignaturas pendientes.

1. Cuando un alumno del grado elemental haya suspendido dos o más asignaturas del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará al mismo curso de las enseñanzas reguladas en este Decreto, que deberá realizar completo.

2. Asimismo, cuando un alumno del grado elemental tenga calificación negativa en una asignatura del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará al curso siguiente de las enseñanzas reguladas en este Decreto. Para la superación de la asignatura pendiente se atenderá a lo dispuesto en el artículo 10.1 del presente Decreto.

3. Para la incorporación de alumnos a las enseñanzas profesionales de danza procedentes de planes anteriores con asignaturas pendientes de grado medio, se atenderá a lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero.

4. Corresponde al director del centro el reconocimiento de las referidas equivalencias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

1. Sin perjuicio de su aplicación transitoria en función del calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecido en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, queda derogado el Decreto 31/2006, de 4 de mayo, por el que se establece el currículo de Grado Medio de Danza en la Comunidad de Castilla y León.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo normativo.

Se autoriza a la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la interpretación, aplicación y desarrollo de este Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León.”

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana