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ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL

14/06/2007
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Decreto 59/2007, de 7 de junio, por el que se establece el currículo de los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de régimen especial de los idiomas alemán, chino, español para extranjeros, euskera, francés, gallego, inglés, italiano, portugués y ruso en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 13 de junio de 2007). Texto completo.

DECRETO 59/2007, DE 7 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LOS NIVELES BÁSICO E INTERMEDIO DE LAS ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS IDIOMAS ALEMÁN, CHINO, ESPAÑOL PARA EXTRANJEROS, EUSKERA, FRANCÉS, GALLEGO, INGLÉS, ITALIANO, PORTUGUÉS Y RUSO EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 6.2 atribuye al Gobierno fijar, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas; remitiendo el apartado 4 del mismo artículo a las administraciones educativas el establecimiento del currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados anteriormente.

Asimismo el artículo 59.1 de la citada Ley dispone que las enseñanzas de idiomas del nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.

Una vez aprobado el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el que se establecen, entre otros aspectos, las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, las enseñanzas mínimas que deberán formar parte del currículo del nivel intermedio y los efectos de los certificados acreditativos de la superación de los distintos niveles, corresponde a la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con las competencias atribuidas en el artículo 35.1 de su Estatuto de Autonomía, establecer el currículo propio de los niveles básico e intermedio de estas enseñanzas de los idiomas alemán, chino, español para extranjeros, euskera, francés, gallego, inglés, italiano, portugués y ruso para su aplicación en los centros que pertenecen a su ámbito de gestión.

El presente Decreto, de conformidad con los artículos 2.2 y 3.1 del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, tiene como referencia para la determinación del currículo de las enseñanzas de los niveles básico e intermedio las competencias propias del nivel A2 y B1 del Consejo de Europa, respectivamente, según se definen estos niveles en el “Marco común europeo de referencia para las lenguas”. Desde esta perspectiva, incorpora un enfoque esencialmente práctico, que equipara competencia lingüística con capacidad de uso de una lengua para comunicarse, mediante textos orales y escritos, en ámbitos y situaciones diversas de la vida real, utilizando los conocimientos, habilidades y estrategias más acordes con la situación de comunicación. Todo ello teniendo muy presente que la competencia en idiomas contribuye no sólo al enriquecimiento personal de los alumnos, sino también a su capacitación profesional, y constituye un elemento importante en la formación de los ciudadanos a lo largo de la vida.

Las enseñanzas especializadas de idiomas van dirigidas a aquellas personas que necesitan, a lo largo de su vida adulta, adquirir o perfeccionar su competencia en una o varias lenguas extranjeras y obtener el certificado correspondiente.

El currículo, objeto del presente Decreto incluye una introducción con orientaciones de carácter general, la descripción de los objetivos y contenidos que posibilitan el grado de desarrollo de las competencias de cada nivel e idioma, consideraciones metodológicas y la descripción de los criterios de evaluación. Corresponderá a las escuelas oficiales de idiomas y a los centros autorizados de la Comunidad de Castilla y León desarrollar y, en su caso, completar el currículo establecido en este Decreto, adaptándolo a las características del alumnado, para su incorporación al proyecto educativo del centro.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 7 de junio de 2007.

DISPONE

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer el currículo de los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de régimen especial de los idiomas de alemán, chino, español para extranjeros, euskera, francés, gallego, inglés, italiano, portugués y ruso, que se incorpora como Anexo.

2. Este Decreto tiene también por objeto establecer la validez de los certificados acreditativos de la superación de los niveles básico e intermedio.

3. A los efectos del presente Decreto se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que regulan la práctica docente.

4. Las enseñanzas de régimen especial a las que se refiere este Decreto se cursarán en las escuelas oficiales de idiomas de Castilla y León o, en el caso del nivel básico, en los centros autorizados para su impartición.

Artículo 2.– Finalidad de las enseñanzas.

1. Las enseñanzas de idiomas se dirigirán a aquellas personas que necesiten, a lo largo de su vida adulta, adquirir o perfeccionar competencias en una o varias lenguas extranjeras y obtener un certificado de su nivel en el uso de éstas.

2. Estas enseñanzas estarán orientadas al desarrollo de la competencia comunicativa del alumno y asumirán el enfoque de acción que adopta el “Marco común europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación”.

Artículo 3.– Objetivos.

Los objetivos de las enseñanzas de idiomas, además de los señalados para el nivel intermedio en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, serán los siguientes:

a) Fomentar la dimensión intercultural, especialmente en la enseñanza y aprendizaje del español para extranjeros en Castilla y León.

b) Fomentar la responsabilidad y la autonomía del estudiante para conseguir un aprendizaje más efectivo.

Artículo 4.– Ordenación y dedicación horaria.

1. Las enseñanzas de los niveles básico e intermedio se organizarán en dos cursos cada una. El número de horas lectivas necesarias para desarrollar las enseñanzas de cada nivel será de 240.

2. En el caso del idioma chino se ampliará el número de horas lectivas de cada nivel a 360 horas, pudiendo distribuirse en tres cursos, previa autorización de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 5.– Evaluación, promoción y titulación.

1. Al finalizar cada curso, los alumnos serán evaluados mediante una prueba de competencia lingüística. Esta prueba será la que determine la promoción del alumno al curso siguiente.

2. Al finalizar el último curso del nivel básico con la calificación de apto, los alumnos obtendrán el certificado del nivel básico.

3. Al finalizar el último curso del nivel intermedio con la calificación de apto, los alumnos obtendrán el certificado del nivel intermedio.

4. La Consejería competente en materia de educación regulará las características de la evaluación en estas enseñanzas.

Artículo 6.– Certificados.

1. Los certificados de los niveles básico e intermedio, que acreditan la adquisición de dichos niveles de competencia en el idioma correspondiente, serán expedidos por la Consejería competente en materia de educación, a propuesta de la escuela oficial de idiomas o del centro donde se hayan realizado las pruebas de certificación.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, el certificado del nivel básico surtirá efecto en todo el territorio nacional y permitirá el acceso a las enseñanzas del nivel intermedio del idioma para el que ha sido expedido.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.5 del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, el certificado acreditativo de haber superado el nivel intermedio permitirá el acceso a las enseñanzas del nivel avanzado del idioma correspondiente, en todo el territorio nacional.

Artículo 7.– Validez de los certificados.

1. A los titulares de los certificados de los niveles básico e intermedio se les podrá eximir de las pruebas de competencia en idiomas que establezca la Administración autonómica que correspondan a los niveles de competencia consignados.

2. La Consejería competente en materia de educación podrá suscribir convenios con las universidades para la convalidación de las asignaturas que se determinen cuando se posea el certificado acreditativo de haber superado el nivel básico o intermedio de estas enseñanzas.

3. La Consejería competente en materia de educación podrá reconocer créditos de formación a los docentes que cursen estas enseñanzas y obtengan los certificados acreditativos de haberlas superado en las escuelas oficiales de idiomas, siempre que no se trate del idioma que impartan.

Artículo 8.– Convocatorias y permanencia.

1. Los alumnos tendrán derecho a cursar enseñanzas en régimen presencial un número máximo de veces equivalente al doble de los cursos ordenados para cada nivel. Con carácter excepcional, se podrá ampliar en un curso la permanencia, en supuestos de enfermedad o causa sobrevenida que merezca igual consideración e impidan el normal desarrollo de los estudios. En ese caso, será el director de la escuela oficial de idiomas o del centro autorizado quien decida, previa notificación a la correspondiente Dirección Provincial de Educación.

2. Los alumnos que se incorporen directamente a un curso distinto del primero de cada nivel tendrán derecho a cursar las enseñanzas en régimen presencial un número máximo de veces igual al de quienes hayan superado el primer curso en un año.

Artículo 9.– Otros cursos.

1. De acuerdo con el artículo 60.4. de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las escuelas oficiales de idiomas podrán impartir cursos para la actualización del conocimiento de idiomas y para la formación del profesorado y de otros colectivos profesionales. La Consejería competente en materia de educación regulará y autorizará estos cursos.

2. De acuerdo con la disposición adicional segunda del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, las escuelas oficiales de idiomas podrán organizar e impartir cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas en todos los niveles. La Consejería competente en materia de educación regulará y autorizará estos cursos.

Artículo 10.– Autonomía de los centros.

1. Los centros docentes dispondrán de autonomía pedagógica que se concretará en su proyecto educativo y se atendrá, en su elaboración y contenido, a lo dispuesto en el Título III del Decreto 65/2005, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los centros que imparten enseñanzas escolares de régimen especial.

2. Los centros impartirán las enseñanzas con arreglo al currículo que se establece en el presente Decreto y lo desarrollarán mediante las correspondientes programaciones didácticas, que se ajustarán a lo dispuesto en el Título III del Decreto 65/2005.

3. La Inspección educativa supervisará el proyecto educativo para comprobar su adecuación a lo establecido en las disposiciones vigentes que le afecten y comunicará al centro las correcciones que procedan.

Artículo 11.– Evaluación del proceso de enseñanza.

1. El profesorado, además de la evaluación del desarrollo de las capacidades de los alumnos de acuerdo con los objetivos generales, evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con la consecución de los objetivos educativos del currículo. Evaluará, igualmente, el proyecto educativo que se esté desarrollando en relación con su adecuación a las características del alumnado.

2. Los resultados de la evaluación se incluirán en la memoria anual del centro. A partir de estos resultados se deberán modificar aquellos aspectos de la práctica docente y del proyecto educativo que se consideren inadecuados.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Adaptación para la enseñanza a distancia.

La Consejería competente en materia de educación adecuará la organización de las enseñanzas reguladas por el presente Decreto a las peculiares características de la educación a distancia.

Segunda.– Correspondencia con otras enseñanzas.

Según establece el artículo 62.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería competente en materia de educación facilitará la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por los alumnos de educación secundaria y formación profesional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Equivalencia de enseñanzas.

El régimen de equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre y las reguladas por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre es el siguiente:

*El certificado de aptitud y el de nivel avanzado serán equivalentes a efectos académicos.

Segunda.– Alumnos de tercer curso de Ciclo Elemental para el curso 2007-2008.

Los alumnos que en el año académico 2006-07 no promocionen a 1.º del Ciclo Superior se incorporarán, excepcionalmente, al segundo curso del nivel intermedio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

2. Se declara expresamente en vigor en todo lo que no se oponga al presente Decreto, la Orden EDU/1061/2006, de 23 de junio, sobre evaluación y certificación en las escuelas oficiales de idiomas de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero de Educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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