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RÉGIMEN DE TRANSFERENCIAS RECÍPROCAS

13/06/2007
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Real Decreto 695/2007, de 1 de junio, por el que se extiende al personal del Banco Central Europeo el régimen de transferencias recíprocas de derechos regulado en el Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre (BOE de 13 de junio de 2007). Texto completo.

REAL DECRETO 695/2007, DE 1 DE JUNIO, POR EL QUE SE EXTIENDE AL PERSONAL DEL BANCO CENTRAL EUROPEO EL RÉGIMEN DE TRANSFERENCIAS RECÍPROCAS DE DERECHOS REGULADO EN EL REAL DECRETO 2072/1999, DE 30 DE DICIEMBRE.

El art. 11 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el art. 39 del Régimen aplicable a otros agentes no funcionarios de las Comunidades Europeas establecen un mecanismo jurídico que asegura al personal al servicio de la Unión Europea la conservación de los derechos a pensión adquiridos o en curso de adquisición, tanto en el sistema de previsión social de su propio país como en el comunitario. Ambas normas fueron aprobadas por el Reglamento 259/1968 (CEE, EURATOM, CECA), del Consejo de Ministros de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/1992 del Consejo de 2 de marzo y posteriormente modificado de nuevo por el Reglamento 723/2004 del Consejo de 22 de marzo.

Por su parte, tanto la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, como la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, disponen, de acuerdo con los Reglamentos citados, dichas transferencias recíprocas.

Con el fin de establecer las normas necesarias para el cálculo del equivalente actuarial de los derechos y su efectiva transferencia se dictó el Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, como norma reglamentaria de referencia para hacer efectivo el ejercicio de los derechos a las transferencias citadas. Su disposición adicional segunda extendía su ámbito de aplicación al personal que pasase a prestar o hubiera prestado servicios en otros organismos equiparados a las instituciones comunitarias, cuando le fuera de aplicación el régimen de pensiones de las Comunidades Europeas o del Banco Europeo de Inversiones.

Al servicio de la política monetaria, el Tratado de Maastricht creó el Sistema Europeo de Bancos Centrales (regulado en los artículos 105-109 D del Tratado, a los que se añade un protocolo específico de 53 preceptos) y el Banco Central Europeo. Pero su efectiva constitución se pospone hasta el inicio de la tercera fase de la unión monetaria. En pleno funcionamiento ahora y en el ejercicio pleno de sus funciones y competencias, corresponde incluir al personal que preste o haya prestado sus servicios en dicho Banco Central Europeo en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, con el fin de garantizar a su personal la posibilidad del ejercicio de las transferencias recíprocas de derechos a pensión que regula dicha disposición.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Defensa y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de junio de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo único. Transferencia recíproca de derechos del personal del Banco Central Europeo.

Lo previsto en el Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles, será de aplicación al personal del Banco Central Europeo.

Disposición transitoria única. Aplicación a situaciones anteriores.

Quienes a la entrada en vigor del presente real decreto hubieran prestado servicios en el Banco Central Europeo y les fuera de aplicación su régimen de pensiones, o ya fueran beneficiarios de las pensiones correspondientes, tendrán un plazo de seis meses, desde dicha fecha, para ejercitar los derechos regulados en el Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre.

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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